Sentencia nº 259-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia259-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

259-2009

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y cinco minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil diez.

El presente proceso ha sido promovido por el licenciado M.J.T.M., a favor de la señora R.M.M. de Cristales, condenada por el delito de alzamiento de bienes por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, contra actuaciones de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Leído el proceso y considerando: I. El licenciado T.M. considera que existe vulneración a los derechos de presunción de inocencia, defensa, seguridad jurídica y libertad personal de la señora R.M.M. de Cristales, por los hechos y razones siguientes:

La señora M. de Cristales fue condenada el día cinco de marzo de dos mil ocho, por el delito de alzamiento de bienes, a cumplir la pena de tres años de prisión. La sentencia condenatoria -dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador- fue recurrida en casación, dentro del plazo establecido para tal efecto.

Habiendo transcurrido casi dos años desde la presentación del recurso, la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia no lo ha resuelto y durante su tramitación la señora M. de Cristales ha permanecido detenida, a pesar de que el artículo 6 del Código Procesal Penal establece que en caso de delitos menos graves, la medida cautelar de detención provisional no puede exceder de doce meses.

La S. referida tampoco ha revisado la medida cautelar impuesta a la favorecida, pese a que en el mes de abril de dos mil nueve el peticionario hizo tal solicitud, no obstante los artículos 306 y 307 de la normativa procesal penal relacionada en el párrafo precedente, también obligan a los jueces a practicar dicha revisión cada tres meses.

El solicitante considera que "[s]i bien es cierto dentro de la sentencia condenatoria se estableció en contra de la señora R.M.M. DE CRISTALES al cumplimiento de la pena de tres años de prisión, también es cierto que al haberse solicitado la revisión de dicha sentencia a través del recurso de Casación, esta sentencia condenatoria no es firme, sin embargo la S. de lo Penal, nunca revisó hasta este día las medidas, ni le otorgó los derechos establecidos en la ley Procesal Penal en el artículo 306 y 307 relacionados con el artículo 6 inciso segundo de la misma ley procesal penal, en el sentido de que al revisar las medidas, dichos magistrados hubiesen observado que se ha deslegitimado la detención provisional por una tardanza que no es mas que atribuible a la misma S. de lo Penal ..." (sic). II. Según lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales fue nombrado Juez Ejecutor el licenciado J.C.S.P., quien consideró que no obstante 1 el motivo de la detención decretada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad en contra de la señora M. de Cristales fue apegado a derecho, ha existido violación al derecho de libertad personal de la favorecida, pues se ha excedido el término que establece el artículo 6 del Código Procesal Penal. III. La S. de lo Penal de esta Corte remitió certificación de algunos pasajes del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra de la señora R.M.M. de Cristales, dentro de la cual, en lo pertinente, se tiene:

- Sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día cinco de marzo de dos mil ocho, en la cual se condenó a la señora M. de Cristales a cumplir la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de alzamiento de bienes, en perjuicio de Banco Promerica S.A. de C.V. y se decretó detención en su contra, entre otros aspectos. - Escritos suscritos por los abogados defensores de la señora R.M.M. de Cristales, mediante los cuales interpusieron recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada en contra de esta última. - Auto emitido por el mencionado Tribunal de Sentencia, a las nueve horas y treinta minutos del día ocho de julio de dos mil ocho, donde se ordenó la remisión del proceso penal correspondiente a la S. de lo Penal de esta Corte.

- Escrito suscrito por los licenciados M.J.T.M. y R.T.Z., presentado ante la S. de lo Penal el día veintinueve de abril de dos mil nueve, mediante el cual solicitaron la realización de audiencia de revisión de medidas cautelares a favor de la señora M. de Cristales. - Auto emitido por la S. de lo Penal de esta Corte, a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del día veinte de enero de dos mil diez, en el que se declara no ha lugar la solicitud de los defensores para realizar la audiencia especial aludida en el párrafo precedente, aduciendo que no le corresponde la realización de tal actuación en virtud de que: a) el recurso de casación atribuye solamente el conocimiento de los puntos a los que se refieren los agravios y el resto de decisiones corresponden al juez de la causa; b) carece de facultades legales para examinar supuestos de valoración probatoria, ya que de lo contrario se estaría yendo contra la ley y el espíritu mismo de la institución casatoria; c) realizar la audiencia referida implicaría analizar la prueba para determinar la existencia del delito y la participación de la sentenciada o si hubo fundamentación de la sentencia en cuanto a los extremos citados, lo cual conllevaría a mantener la detención provisional cuando la sentencia carece de fundamentación sobre la participación del acusado, lo que, a criterio de la S. es "anatema"; d) no podría sostenerse la apariencia de buen derecho a partir de la decisión judicial pues esta es la resolución impugnada; e) la S. de lo Constitucional ha emitido otros pronunciamientos donde se ha manifestado que el límite máximo del artículo 2 6 del Código Procesal Penal se aplica antes de dictar sentencia definitiva y luego el referido límite debe regirse por lo establecido en el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes; y f) si la S. de lo Penal conoce de las medidas cautelares, le correspondería a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer de la apelación de las mismas. IV. Posteriormente, la S. de lo Penal emitió informe en el que hizo una breve reseña del desarrollo del proceso penal instruido en contra de la favorecida, específicamente en cuanto a la condición en que esta enfrentó el mismo, y manifestó que el día veintisiete de febrero de dos mil ocho el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador decretó detención provisional en su contra. A este informe adjuntó certificación de:

- Auto emitido por la referida S., en el que manifiesta que no puede pronunciarse respecto a la violación alegada por el solicitante del presente hábeas corpus, por afirmar que los alegatos constituyen los motivos del recurso de casación interpuesto, estimando imposible emitir anticipadamente consideración alguna relacionada con el objeto de la decisión.

- Acta de vista pública de las ocho horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil ocho, en la que consta una descripción sucinta de lo ocurrido en la parte final de la audiencia, así como el fallo condenatorio emitido en contra de la señora R.M.M. de Cristales, por el delito de alzamiento de bienes, en perjuicio de Banco Promérica S.A. de C.V., a quien se impuso la pena de tres años de prisión, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó su detención. - Oficio número 923 de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, suscrito por los jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad y dirigido a la directora del Centro Penal y de Readaptación para Mujeres de Ilopango, comunicándole la orden de detención en contra de la señora M. de Cristales y su consecuente ingreso a ese centro penitenciario.

V. Antes de emitir una decisión sobre el caso planteado es de señalar que, según la base de datos de procesos de hábeas corpus, el día veinte de julio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva correspondiente al número 56-2008, promovido a favor de la señora R.M.M. de Cristales.

En dicho proceso se conoció de diversos reclamos en contra de actuaciones efectuadas por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, autoridad que, según la peticionaria, al emitir la sentencia condenatoria correspondiente vulneró derechos fundamentales de la señora M. de Cristales, con base en los argumentos que pueden resumirse de la siguiente forma: a) se restringieron las posibilidades legales reconocidas a favor de la ahora beneficiada, pues no se le permitió comprobar su incapacidad para el pago de la responsabilidad civil, impidiendo así que se materializara la suspensión condicional de la ejecución de la pena; b) la autoridad demandada concedió a otras personas 3 condenadas el beneficio aludido, sin haber cumplido la responsabilidad civil del delito, vulnerando el derecho de igualdad de la favorecida; c) la conducta atribuida a esta última era atípica; d) no se motivó por qué no se tomó en cuenta un elemento de prueba legalmente incorporado al proceso; y e) no se aplicó lo dispuesto por la ley en cuanto a la prescripción de la acción penal.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en la misma fase procesal - durante la etapa de recursos luego de haber dictado sentencia definitiva-, pero en contra de una autoridad diferente -S. de lo Penal de esta Corte- y con base en motivos también disímiles a los alegados en aquella oportunidad: el exceso en el plazo legal de la detención provisional y la denegatoria de celebración de audiencia especial de revisión de medidas cautelares.

Ante ello es preciso indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 número 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. ha sostenido la imposibilidad de conocer de otro hábeas corpus cuando ya se han examinado los mismos motivos en la misma fase procesal por medio de un anterior proceso de igual naturaleza. Lo contrario implicaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por este tribunal, al dar trámite a una pretensión con argumentos idénticos a los ya planteados y decididos en un hábeas corpus anterior, solicitado a favor de la misma persona (cítese como ejemplos improcedencia 113-2008 de 29-7-2009 y sobreseimiento 95-2008 de 16-9-2009).

Lo anterior no es aplicable al caso en estudio pues aunque coincida la fase del proceso penal en la que han sido promovidos ambos procesos de hábeas corpus, la disimilitud de los motivos mencionados permiten que este tribunal analice el fondo de la nueva pretensión propuesta, en tanto los mismos no fueron planteados a esta S. en el proceso tramitado con anterioridad y por lo tanto no existió un pronunciamiento respecto a ellos. VI. Superado el asunto referido, esta S. estima necesario realizar consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales respecto a: 1. la medida cautelar de detención provisional y sus características; 2. "el plazo de caducidad"; 3. la situación jurídica de la persona condenada cuando la sentencia aún no está firme y 4. la revisión de medidas cautelares durante la tramitación del recurso de casación. 1. La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental -la libertad personal- de forma severa -mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario-.

Esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas 4 exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos ya indicados y derivadas de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar.

En ese sentido, es preciso referirse a algunas de las características básicas de la detención provisional retomadas por esta S.: A. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello. La razón de exigir que dicha medida cautelar sea exclusivamente decretada por el Órgano Judicial y que no pueda hacerlo, por ejemplo, una autoridad administrativa, deriva del carácter fundamental del derecho que se restringe mediante ella y además de la naturaleza de tal derecho fundamental, es decir, la libertad personal. B. Excepcional. Esta alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y sólo excepcionalmente detenidas. C. Provisional. La mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva.

Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse. D. Instrumental. Es decir que ella no es un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este. 2. El artículo 13 de la Constitución señala que "[n]ingún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.

En atención a tal disposición, el Código Procesal Penal vigente establece en los primeros dos apartados del artículo 6 que:

5 "En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este Código.

La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal".

Referente a ello, el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación. Tal señalamiento, además, no sería viable a partir de la naturaleza de la medida cautelar, pues la temporalidad y revocabilidad que la caracterizan suponen la constante evaluación de las condiciones en que aquella fue decretada, de manera que si estas varían sustancialmente disminuyendo o desvaneciendo la apariencia de buen derecho o el peligro en la demora, podría sufrir modificaciones en cualquier estado del proceso penal e independientemente del cumplimiento de algún plazo procesal.

Sin embargo, el legislador sí establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Este tribunal se ha referido a esta restricción temporal como "plazo de caducidad" y ha indicado que una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada.

Tal "plazo de caducidad" ha sido establecido por el legislador considerando las características y finalidades de la medida cautelar de detención provisional, tomando además en cuenta la posible duración del proceso penal hasta su finalización mediante la emisión de una sentencia firme.

El término referido vincula a todos los jueces y magistrados encargados de dirimir el proceso penal, quienes son los principales responsables de procurar la tramitación ágil de este y controlar el estricto cumplimiento de los plazos procesales, para no exceder el término señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, al que ya se ha hecho alusión, en garantía del derecho de libertad personal.

Su fundamento también se encuentra en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva. 3. Respecto a la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, esta S. debe reiterar que el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme - por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los 6 mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional.

Al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena. Lo anterior tiene fundamento en el artículo 12 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia.

En coherencia con lo anterior puede decirse que al momento de determinar el plazo en que una persona ha permanecido detenida provisionalmente, deberá tomarse en cuenta el proceso penal hasta su finalización, es decir hasta que la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado deviene firme.

Ahora bien, es importante manifestar que este tribunal ha reconocido en las resoluciones HC 159-2005 de 22-5-2007, HC 9-2006 de 6-7-2006, HC 262-2002 de 27-3-2003, HC 243-2002 de 21-2-2003 y HC 41-2002 de 31-10-2002 que los términos establecidos en el artículo 6 del Código Procesal Penal hacen referencia al tiempo en el cual se tramita un proceso penal, siempre que todavía no se haya dictado sentencia condenatoria, puesto que cuando esta ya se ha pronunciado el límite máximo de la detención provisional, de acuerdo al artículo 297 del Código Procesal Penal, se basa en la pena previsible y en las reglas relativas a la suspensión de la pena o de la libertad condicional. También se ha agregado que los límites máximos de duración de la detención provisional parten, por un lado, de la posible duración del proceso penal hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva - en cuyo caso se aplica el artículo 6 relacionado- y por otro de la existencia del pronunciamiento definitivo y el periodo de desarrollo de un recurso contra tal resolución - según lo dispuesto en el artículo 297 mencionado-.

Como una primera acotación, debe abordarse el tema de la posibilidad de entrar a conocer sobre el contraste constitucional planteado y decidido con anterioridad en las resoluciones citadas en el párrafo precedente, pues se postulan ahora los mismos motivos de inconstitucionalidad que en aquel momento fueron rechazados.

Al respecto, debe partirse afirmando que la labor jurisdiccional, al igual que el derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en los 7 valoraciones fácticas o argumentales puede implicar la reorientación y adecuación de criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos.

Por ello, es imposible sostener la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum, y resulta de mayor conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso de hábeas corpus, ello no impide que esta S. emita un criterio jurisprudencial innovador o más específico, al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando los cambios de la realidad normada obligan a reinterpretar la normatividad -resolución de improcedencia de 23-7-2004, pronunciada en el proceso de inc. 20-2004 y resolución de improcedencia de 7-7-2005, pronunciada en el proceso de inc. 31-2005-.

En ese sentido, esta S. debe determinar en sentencia de fondo la constitucionalidad o no de las actuaciones impugnadas en el presente caso, dada la necesidad de clarificar la interpretación de los parámetros de control propuestos.

En concordancia con lo expresado, debe recordarse, en primer lugar, que según el artículo 13 de la Constitución corresponde al legislador la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención.

En segundo lugar, debe reiterarse lo sostenido en líneas anteriores, es decir que la interpretación en la aplicación de los artículos 6 y 297 del Código Procesal Penal que permite sostener unas reglas diferentes respecto a los límites temporales de la detención provisional según el proceso se encuentre en una etapa anterior a haber pronunciado sentencia o luego de esta es contraria a derechos constitucionales, específicamente a la igualdad y presunción de inocencia. Respecto al primero, en su vertiente de principio que debe regir la aplicación de la ley y como regla general supone que la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la norma creada por el legislador debe ser igual en todos los casos abarcados por el supuesto de hecho contenido en la misma. Este se transgrede cuando, sin razones válidas, el juez determina consecuencias jurídicas diferentes para casos contenidos en el supuesto de hecho de la norma, pero también cuando la interpretación que hace de esta última genera un trato diferenciado no previsto por el legislador, sin justificación alguna congruente, proporcional, basada en una desigualdad de los supuestos de hecho y que tenga una finalidad constitucionalmente legítima.

Con relación al segundo, debe decirse que el artículo 12 de la Constitución establece que "[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente...". La configuración del constituyente y la propia naturaleza de la presunción de inocencia impiden que el tratamiento, en cuanto a la duración de medidas privativas de libertad, sea injustificadamente disímil para unos o para otros imputados en razón de las etapas del proceso penal que se van superando, cuando el legislador no lo reconoce así con base en motivos razonables, sino por el contrario establece una disposición legal que no hace 8 diferenciación alguna y determina de forma general que la detención provisional no podrá exceder de doce meses en delitos menos graves y veinticuatro meses en delitos graves. La inocencia, que se presume hasta que no se establezca lo contrario por sentencia condenatoria firme, no admite graduaciones, no se puede ser en parte inocente y en parte culpable, pues de lo contrario se desnaturalizaría tal garantía constitucional.

En vista de lo anterior esta S. no advierte razones que justifiquen una interpretación de las normas procesales penales que construya un trato diferenciado de los imputados, en cuanto a su libertad, basado en la etapa en que se encuentra el proceso penal, cuando el legislador no lo ha determinado de tal forma y con fundamento en motivos razonables. Reconocer lo anterior significaría sostener que el estado de presunción de inocencia, que solamente puede desvirtuarse con una sentencia condenatoria firme, se debilita o disminuye al momento de dictar la sentencia definitiva y eso implicaría contradecir el propio significado del mismo así como el contenido que la doctrina y jurisprudencia le han atribuido.

De forma que, teniendo en cuenta ambos principios constitucionales no puede hacerse tal diferenciación en detrimento del derecho de libertad personal cuando la ley no la establece y por tal razón esta S. debe modificar la jurisprudencia aludida y decretar que, según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, los límites máximos de la detención provisional deben calcularse dentro de todo el proceso penal, que finaliza con la emisión de una sentencia definitiva firme, según los límites establecidos en el artículo 6 del Código Procesal Penal. Ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del Código mencionado.

En consecuencia, ambas disposiciones -artículos 6 y 297 ordinal del Código Procesal Penal- no deben aplicarse según el estadio del proceso penal, pues, contrario a la interpretación que por medio de esta sentencia se modifica, que avalaba el exceso en el límite temporal máximo de la detención provisional establecida en el artículo 6, el segundo de los artículos mencionados lo que hace es reducir tal límite en delitos de baja penalidad. 4. La audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento 9 por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.

Los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, dentro de la regulación de la forma en que dicho mecanismo debe llevarse a cabo, señalan que esta puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses.

Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que puede celebrarse únicamente con quienes concurran.

Sobre este tema, esta S. considera procedente retomar algunos fundamentos expresados en la sentencia HC 30-2008, de 22-12-2008. En la misma se sostuvo que durante el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, durante el cual se puede interponer recurso de casación, los facultados para determinar la situación jurídica del imputado son el juez o tribunal que ha dictado la sentencia porque son los encargados del proceso y por tanto de las resultas del mismo; pues, aunque en los artículos 357 y 361 del Código Procesal Penal no se establece expresamente que la autoridad judicial esté en la obligación de pronunciarse sobre la medida cautelar a la que se encontrará sujeta la persona condenada cuya sentencia aún no es firme, no puede ignorarse la protección de los derechos fundamentales del procesado y lo estatuido en los artículos 2, 12 y 13 de la Constitución, a partir de los cuales se tiene el deber de establecer la situación jurídica del incoado durante ese período, mediante una orden escrita y debidamente motivada.

Así, en coherencia con lo sostenido en párrafos precedentes, si se decide decretar o ratificar la detención del imputado, esto se hará en virtud de una medida cautelar y no en cumplimiento de una pena, pues la misma se ha dispuesto en una sentencia que aún no ha adquirido firmeza.

Por otro lado, también se aseveró en la mencionada resolución que la audiencia especial de revisión de medidas cautelares puede solicitarse en cualquier estado del proceso penal.

Ello permite afirmar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad que durante la sustanciación del recurso de casación se habilite, con fundamento en los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta al condenado cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución; por ende, el tribunal titular 10 del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado a través del mismo no puede omitir, frente a una solicitud de revisión de medidas cautelares, sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica desde luego la normativa constitucional, y por lo tanto, la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.

Es decir que, si al tribunal encargado de resolver el recurso de casación se le requiere una audiencia de revisión de medidas cautelares está en la obligación constitucional de procurarla en aras del respeto de los derechos del imputado cuya sentencia aún no se encuentra declarada firme. Esto es así porque en esa etapa procesal es la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal y se encuentra el mismo en su instancia judicial, por tanto solo esta puede precisar la medida cautelar que mejor garantiza el resultado del proceso, ya sea manteniendo la impuesta por el tribunal o juzgado sentenciador, o variándola, según las necesidades que identificará.

Ahora bien, para definir tal obligación se requiere de la interpretación de todo el ordenamiento jurídico con especial sujeción a la Constitución y debe partirse del artículo 50 del Código Procesal Penal, el cual al definir la competencia de la S. de lo Penal establece que además de formar parte de ella las atribuciones enumeradas de forma específica también lo serán las establecidas en dicho Código y las leyes; disposición que debe vincularse con los artículos 306 y 307 del aludido cuerpo de ley y los artículos 2 inciso , 11, 12 inciso y , 13 inciso y 15 de la Constitución, reguladores de los derechos de protección jurisdiccional, audiencia, defensa, presunción de inocencia y principio de legalidad.

En ese sentido, los artículos 306 y 307 como parte de todo un cuerpo normativo, no pueden analizarse y aplicarse de forma aislada, ni interpretarse en atención a las normas que regulan el recurso de casación, sino bajo una perspectiva integral; de ahí que, para interpretar dichas disposiciones de acuerdo a la normativa constitucional y a las características de la medida cautelar de detención provisional, cuando el artículo 307 aludido hace referencia al término "juez" no se está excluyendo al magistrado o al tribunal colegiado, pues de hacerlo se estaría vedando el derecho a la revisión de medidas cautelares del procesado cuya sentencia aún no es firme, ya que no solamente los jueces, en sentido estricto, conocen de las diferentes etapas del proceso penal.

Por tanto, pese a que el artículo 307 del Código Procesal Penal contiene una locución semántica en referencia a "juez" debe entenderse que, conforme a una interpretación constitucional garantista de todo el ordenamiento jurídico y fundamentalmente del derecho a la libertad física, tal expresión se refiere a toda aquella autoridad jurisdiccional competente en materia penal -sea unipersonal o colegiada- que al 11 momento de la solicitud de revisión de medidas cautelares se encuentra tramitando el proceso penal, es decir, que lo tiene bajo su dirección y custodia y por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la medida cautelar idónea.

De ahí que, un imputado cuya sentencia no ha adquirido firmeza, goza de su derecho de revisión de medidas cautelares por parte de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues es claro que aún no se encuentra en cumplimiento de la pena impuesta y con mayor razón cuando ha vencido el plazo de caducidad con el que nace la detención provisional. Lo contrario supondría una inaceptable tergiversación de la presunción de inocencia, ya que si todo imputado es jurídicamente inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y se declare esta mediante una sentencia condenatoria firme, ninguna restricción de su libertad puede adquirir las características de una condena. Esto último se efectuaría si se niega la posibilidad de que el tribunal a cargo, en el trámite del recurso de casación, revise las medidas cautelares impuestas.

Así, la obligación de revisar la medida cautelar, si bien puede ser entendida como no exigible por parte de los Magistrados a partir de una interpretación restrictiva de la expresión "juez" contenida en el artículo 307 mencionado, no lo puede ser a partir de una interpretación que integre los contenidos constitucionales, en virtud de que del tenor del artículo 172 inciso 3° se infiere que toda autoridad jurisdiccional debe someterse en su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia al contenido de la norma primaria; y por consiguiente, se concrete en la protección de los derechos fundamentales de los enjuiciados.

De forma que, toda autoridad jurisdiccional, en tutela de los derechos de libertad física, presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica, se encuentra obligada -no obstante existir sentencia condenatoria, pero que aún no es firme- a revisar las medidas cautelares. VII. Ahora bien, aplicando las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales al caso planteado se tiene lo siguiente: 1. Los reclamos del pretensor se refieren a que la favorecida permaneció detenida provisionalmente por más de doce meses, contados a partir de la imposición de tal medida cautelar, con lo que se ha excedido el tiempo máximo señalado en la ley, y además se ha negado, por parte de la S. de lo Penal, la celebración de audiencia especial de revisión de la medida cautelar decretada en contra de la misma. 2. Dentro de la certificación del proceso penal remitida por la S. de lo Penal se tiene que la señora R.M.M. de Cristales fue condenada el día veintisiete de febrero de dos mil ocho, por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a la pena de prisión de tres años, por la comisión del delito de alzamiento de bienes. El mismo día se 12 decretó su detención provisional y se remitió al Centro Penal y de Readaptación para Mujeres, ubicado en Ilopango.

Desde la fecha en que se decretó la detención e inició su cumplimiento -veintisiete de febrero de dos mil ocho- hasta la fecha en que se presentó la solicitud del presente hábeas corpus -veintidós de diciembre de dos mil nueve- habían transcurrido casi veintidós meses de cumplimiento de la referida medida cautelar, situación que se prolongó hasta la fecha de la resolución mediante la cual la referida S. declaró no ha lugar el recurso de casación, es decir el día veinticuatro de febrero de este año. Lo anterior significa que la señora M. de Cristales estuvo en detención provisional por más de veintitrés meses. 3. El delito de alzamiento de bienes, previsto en el artículo 241 del Código Penal tiene una pena en abstracto que oscila entre uno y tres años de prisión. Ello significa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo cuerpo de leyes, en un delito menos grave, pues el límite máximo de la pena no supera los tres años de prisión.

Relacionando lo anterior con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso en concreto es de doce meses.

De forma que, en la fecha en que se promovió el presente proceso, la favorecida había permanecido detenida provisionalmente casi diez meses más del límite máximo al que se ha hecho alusión, situación que se mantuvo hasta el día en que la autoridad demandada emitió su decisión sobre el recurso de casación.

En este estado es de señalar que la autoridad demandada, ante el requerimiento efectuado por esta S. para que manifestara su defensa, se ha negado a justificar el exceso referido y no ha emitido pronunciamiento respecto a las violaciones alegadas por el solicitante, por considerar que los alegatos vertidos en el presente proceso constitucional constituyen los motivos del recurso de casación y por ello estima que al pronunciarse sobre lo alegado en este proceso estaría emitiendo anticipadamente consideraciones relacionadas con el objeto del recurso de casación. Cabe aclarar, respecto a tales afirmaciones, que los motivos del presente proceso constitucional se basan en el exceso en el límite máximo de la detención provisional y la negativa de realizar audiencia especial de revisión de medidas cautelares -a este último nos referiremos más adelante-, los que el solicitante atribuye a la S. de lo Penal. Por otro lado, los motivos del recurso de casación, mediante los cuales se impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, son atribuidos a esta autoridad y además totalmente diferentes a los ya mencionados. En consecuencia no existe el impedimento aludido para brindar el informe solicitado por esta S..

Así, al haberse establecido el exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta S. en atención a 13 la norma que los regula, se colige que esta se desnaturalizó y devino irrazonable, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la señora M. de Cristales.

Son irrelevantes, para efectos de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones del exceso referido. Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo 6 -reforzado con lo establecido en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal-, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada, tales límites deben ser observados por los juzgadores. Aceptar la posibilidad de transgredir el término señalado por el legislador, significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal, que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.

Lo anterior significa que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad - o inactividad - de las instituciones del Estado la que provoca el exceso. 4) Por otro lado, debe decirse que, según consta en resolución emitida por la S. de lo Penal de esta Corte el día veinte de enero de dos mil diez, se denegó la celebración de audiencia especial de revisión de la medida cautelar, solicitada por los abogados defensores de la favorecida, aduciendo que no le correspondía a ese tribunal realizar tal actuación.

Como arriba se sostuvo, en la sentencia HC 30-2008 de 22-12-2008 -la cual en lo pertinente ha sido retomada para la fundamentación de esta resolución- esta S. reconoció, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que en ocasión de la tramitación del recurso de casación, corresponde al tribunal que conoce de tal recurso la celebración de la audiencia especial mencionada.

Pese a ello la S. de lo Penal ha omitido realizar tal actuación con base en los argumentos enunciados a continuación: a) que el recurso de casación atribuye solamente el conocimiento de los puntos a los que se refieren los agravios y el resto de decisiones corresponden al juez de la causa; b) carece de facultades legales para examinar supuestos de valoración probatoria, ya que de lo contrario se estaría yendo contra la ley y el espíritu mismo de la institución casatoria; c) realizar la audiencia referida implicaría analizar la prueba para determinar la existencia del delito y la participación de la sentenciada o si hubo fundamentación de la sentencia en cuanto a los extremos citados, lo que conllevaría a mantener la detención provisional cuando la sentencia carece de fundamentación sobre la 14 participación del acusado, lo que, a criterio de la S. es "anatema"; d) no podría sostenerse la apariencia de buen derecho a partir de la decisión judicial pues esta es la resolución impugnada; e) la S. de lo Constitucional ha emitido otros pronunciamientos donde se ha manifestado que el límite máximo del artículo 6 del Código Procesal Penal se aplica antes de dictar sentencia definitiva y luego el referido límite debe regirse por lo establecido en el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes; y f) si la S. de lo Penal conoce de las medidas cautelares, le correspondería a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer de la apelación de las mismas.

Respecto al punto a) debe decirse que efectivamente a la S. de lo Penal le corresponde emitir la decisión sobre el recurso de casación con base en los agravios alegados por las partes, lo que implica que estos últimos vinculan al tribunal de casación, el cual al decidir el asunto penal principal no podrá pronunciarse sobre aspectos no invocados. Sin embargo, desde la Constitución, ello no significa que en el trámite de tal recurso su conocimiento y decisión esté estrictamente limitado a ello y que le impida resolver peticiones accesorias como las relacionadas con las medidas cautelares. Para llegar a tal conclusión, debe de hacerse la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico a la que se ha hecho referencia en líneas anteriores, en atención a que la Constitución reconoce como origen y fin de la actividad del Estado a la persona y en consecuencia está instituido para la protección de sus derechos fundamentales.

Con relación a los puntos b), c) y d) hay que reconocer que en virtud de la configuración legal del recurso de casación, la autoridad judicial que decide el mismo está impedida para analizar los elementos probatorios que llevaron al tribunal sentenciador a emitir su decisión a efecto de determinar su suficiencia, pues aquel se ha encontrado ajeno a la producción probatoria conocida por este. Sin embargo, la revisión de la medida cautelar - que es el matiz exclusivo sometido a análisis de este tribunal, sin perjuicio de que puedan plantearse ante la S. de lo Penal otros aspectos relacionados con las medidas cautelares que no son objeto de examen en esta resolución- no tiene por objeto analizar la prueba para determinar si fue decretada conforme a ella sino establecer si, a partir de su imposición o ratificación, han variado los elementos que la motivaron. Entonces, en el contexto descrito y hoy reclamado, el análisis que versa sobre la configuración de los requisitos procesales para decretar la medida cautelar -apariencia de buen derecho y peligro en la demora- habrá estado a cargo del tribunal de sentencia, a partir de la prueba producida en el juicio.

Como se indicó en el considerando precedente (VI), la audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Evidentemente, si después de la sentencia 15 condenatoria y la consecuente imposición de medidas cautelares para garantizar el resultado del proceso, no hay posibilidad de modificar la existencia del delito y la probable participación del imputado más que mediante la decisión del tribunal de casación, estos aspectos conformantes del requisito procesal de apariencia de buen derecho permanecerán inmutables hasta que no se decida el recurso. La anterior afirmación parte de la configuración legislativa de nuestro proceso penal que no permite, después del dictado de la sentencia definitiva y antes de la decisión del tribunal de casación sobre el recurso, la inclusión de aspectos que modifiquen lo decretado por el tribunal de sentencia en cuanto al asunto penal controvertido.

Lo que sí podría variar es el requisito procesal de peligro en la demora, con lo que se posibilitaría la discusión sobre los medios de coerción necesarios para asegurar la comparecencia del acusado y las resultas del proceso, aspectos que deberán ser objeto de análisis en cada caso, según las particularidades del hecho delictivo y del imputado, en referencia al nivel de garantía que de estas se pueda determinar. De modo que la celebración de la referida audiencia de revisión de medidas cautelares no implica alguna actividad de valoración de la prueba producida en el juicio por el tribunal de casación y por lo tanto no excede los límites que por ley han sido otorgados a la S. de lo Penal.

En abono a lo anterior también debe decirse que mientras la resolución que fundamenta la existencia del delito y la participación del imputado no haya sido examinada para decidir sobre su mérito por el tribunal de casación, no puede sostenerse que existiría contradicción si eventualmente este último casara la decisión impugnada pues, como se expresó en el párrafo que precede, se trata de una revisión de medidas cautelares que no implica el análisis del fondo de lo planteado ante la S. de lo Penal, según las facultades conferidas por la ley a partir del recurso aludido.

En referencia al contenido del literal e) y además a la afirmación de la S. de lo Penal respecto a que "... el Proceso de Hábeas Corpus cumple sus efectos en el caso concreto; es decir, no es vinculante u obligatorio de forma general", debe decirse que en cuanto a la aplicación diferenciada de los artículos 6 y 297 reconocida en anterior jurisprudencia, este tribunal modificó tal precedente mediante la sentencia de hábeas corpus 30-2008 ya citada, que es posterior a todas las enumeradas en la resolución de la S. de lo Penal. A ello debe agregarse que si bien es cierto mediante el proceso constitucional de hábeas corpus esta S. resuelve casos concretos donde se alega violación al derecho de libertad personal o a la dignidad e integridad de las personas detenidas, también lo es que mediante la resolución de tales conflictos se realizan interpretaciones de las normas constitucionales relacionadas con el caso planteado, construyendo así criterios para orientar las actuaciones de quienes a su vez deben interpretarlas en función del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Esto ha sido reconocido por la S. de lo Constitucional en 16 diversas resoluciones, entre ellas las sentencias A. 22-A-94 ac 27-M-94 de 5-2-1996, HC 10-G-96R de 10-11-1997 y HC 7-Q-96 de 20-9-1996. En estas se dijo que, en cumplimiento de los artículos 149, 185 y 249 de la Constitución, la defensa de la constitucionalidad corresponde, en nuestro ordenamiento jurídico, a todos los tribunales de la República. Pero además existe un ente jurisdiccional - S. de lo Constitucional- que emite "la última palabra" respecto de las pretensiones constitucionales deducidas ante los tribunales inferiores, el cual de ese modo garantiza los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, mediante la herramienta del precedente jurisprudencial. Además se reconoció que las decisiones de esta S. no tienen meros efectos ilustrativos sino fuerza jurídicamente vinculante, consecuencia ineludible del concepto normativo de Constitución y de la configuración de una jurisdicción constitucional. De forma que los tribunales que interpretan y aplican normas que se refieren al reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales deben atenerse a los precedentes más recientes emitidos por esta S., los cuales, a diferencia de lo expresado por la autoridad demandada, sí tienen efectos jurídicos vinculantes, como ya se mencionó.

Ahora bien, esta S. no advierte el fundamento de la objeción de la S. de lo Penal contenida en el apartado f). Y es que la sola afirmación de que a la Corte Suprema de Justicia en pleno le correspondería conocer de la apelación de las medidas cautelares, no constituye un motivo para no realizar una audiencia especial de revisión de las mismas, aseveración que, por otro lado, tampoco tiene sustento legal.

De forma que de los argumentos expresados por la S. de lo Penal de esta Corte tampoco puede advertirse alguna razón que haya permitido la no celebración de la audiencia aludida y por lo tanto, también por este motivo, ha existido violación a los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia y libertad personal de la señora R.M.M. de Cristales, al denegar la celebración de audiencia especial para revisar la medida cautelar de detención provisional impuesta en su contra por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador. VIII. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, a petición de este tribunal, la S. de lo Penal remitió certificación de la resolución emitida el día veinticuatro de febrero de dos mil diez, en la que se decidió no ha lugar a casar la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador en contra de la señora R.M.M. de Cristales.

De modo que la condición jurídica de la favorecida ha variado en relación con el momento en que se promovió el presente proceso constitucional, pues actualmente ya no se encuentra en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional -acto de restricción sometido a control por medio de este hábeas corpus- sino de la pena impuesta 17 en su contra, por haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia aludido.

De tal forma que el efecto de la presente resolución no puede constituir la orden de libertad de la señora M. de Cristales, pues su detención ahora depende de un acto posterior al reclamado en este proceso, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ante esta S.; por lo tanto en este caso únicamente queda expedita a la señora M. de Cristales la vía civil indemnizatoria para que reclame los daños y perjuicios ocasionados.

En este punto también es preciso reiterar la obligación de las autoridades encargadas de decidir un proceso penal de informar a esta S. sobre cualquier decisión que pueda tener incidencia en los derechos disputados en sede constitucional, con el objeto de que el efecto de la decisión correspondiente sea fijado con precisión. Y es que no obstante este tribunal solicitó expresamente a la S. de lo Penal cumpliera tal obligación, mediante oficio número 259-2009-1-1 de fecha veintiocho de enero de este año, dicha autoridad judicial no informó sobre el cambio en la condición jurídica de la favorecida sino hasta que se le requirió nuevamente debido a la necesidad de determinar adecuadamente las consecuencias de un pronunciamiento de la naturaleza del presente, por lo que es indispensable que en lo sucesivo, con fundamento en los artículos 71, 79 y 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y en relación con cualquier proceso de hábeas corpus, dicho tribunal informe inmediatamente a esta S. sobre las actuaciones que se dicten en esa sede y que incidan en el derecho de libertad personal de los imputados, entre ellas, la resolución sobre el recurso de casación.

Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12 y 13 de la Constitución; 71, 79 y 84 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

RESUELVE:

  1. ha lugar el hábeas corpus solicitado a favor de la señora R.M.M. de Cristales, por haberse vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, audiencia, defensa, seguridad jurídica y libertad personal por parte de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; 2. continúe la favorecida en la situación jurídica en que se encuentre; 3. notifíquese y 4. archívese ---J.B.J.M.E.S.B.R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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