Sentencia nº 626-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia626-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

626-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del día tres de septiembre del año dos mil diez.- El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.G.M. y el D.S.N.G.C., ambos profesionales en calidad de Defensores Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de septiembre del corriente año, en el proceso penal instruido contra la imputada DEYSI ARACELI FUENTES CRUZ, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Respecto del recurso presentado, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: Que los recurrentes han estructurado su libelo recursivo en cuatro apartados que denominan motivos de casación; no obstante en lo que respecto al tercero de ellos, los impetrantes haciendo relación entre los Arts. 162 Inc. , 130, 360 y 361, todos del Código Procesal Penal, argumentan que: "...la sentencia condenatoria no se fundamenta en legal forma, ni tampoco se justificó por qué se pusieron TRES AÑOS SEIS MESES, no se determinó ni justificó el por qué no se benefició con una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA...". Agregan, que no se determinó la penalidad ni la cuantía en años, porque en criterio de los impugnantes no existió dolo en el comportamiento de su defendida, por considerar que la endilgada se encuentra entre aquellas personas cuyos esposos o compañeros de vida tienen armas en sus casas, y porque no vulneró el bien jurídico paz social; razón por la cual, aseguran que se le debió beneficiar con una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si le hubiesen impuesto tres años de prisión, y no incluir seis meses más, lo que en opinión de ellos, implica una: "...mala praxis...".

Sobre los términos del reclamo sometido a estudio, esta S. advierte que los inconformes expresan una fundamentación contradictoria, en razón de que afirman que no hay dolo por tratarse de la esposa de una persona con permiso para tener armas; sin embargo, concluyen indicando que debió hacerse la conversión, olvidando que ésta tiene a la base una condena que debe apoyarse en una convicción de la acreditación de los elementos descriptivos del tipo, aspecto que ni por asomo han intentado desarrollar los impugnantes; más bien, todo indica que los argumentos desde distintas perspectivas, van dirigidos contra el monto de la pena establecida.

Y es que los recurrentes, no cuestionan la existencia del hecho ilícito, ni la calificación legal del mismo; de ahí, que se puede concluir a partir de lo expresado, que los impugnantes no discuten la selección de las circunstancias de merituación en la causa, o de la individualización de la pena, pues lo que expresan como sustento casacional, sólo es una crítica insustancial que tiene como presupuesto su inconformidad en tanto que a criterio de ellos, deliberadamente se aumentaron seis meses a la sanción para impedir la posibilidad de aplicar beneficios a la enjuiciada, sin hacer un desarrollo apropiado que demuestre la existencia de algún yerro en la determinación de los montos fijados en la norma que se aplicó, sea por haberse sobrepasado los límites de la sanción ó por la elección de una pena distinta a la indicada para el hecho que se acreditó.

Doctrinalmente se acepta, que por sí sólo la determinación del monto de la pena no es censurable en casación. Entre quienes sostienen esta tesis, están: De La Rúa, F., "La Casación Penal", pág. 64., para él: "...Son poderes discrecionales, y su ejercicio es incontrolable en casación, los relativos a la determinación de la pena...". A los mismos efectos, Washington Abalos, R., Derecho Procesal Penal, T.I., pág. 482; para dicho autor, tal aspecto es debido a los "extensos" poderes discrecionales del Tribunal de Juicio; afirma que su evidente manifestación se da cuando: "...la ley no le ordena al Juez resolver en un sentido determinado, sino que deja librado a su criterio, el decidir en una u otra forma, según las circunstancias especiales que él apreciará. Por ejemplo en el monto de la pena a aplicar en el caso concreto, dentro del mínimo o el máximo establecido abstractamente por la ley penal sustantiva. En estos casos no hay control de casación...".

A juicio de este Tribunal, en el reproche examinado tal criterio resulta aplicable, dado que lo relativo a la medida de la pena depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho que sólo pueden ser evaluados por los Jueces de Instancia durante el debate, quienes valoran la trascendencia y el significado de las probanzas ante ellos producidas; por lo que no es procedente el agravio, cuando lo único que se discute es el monto de la penalidad impuesta, aspecto que enteramente ha dependido de la labor analítica de las cuestiones fácticas tenidas por ciertas, a partir de la deducción de los propios sentenciadores.

En virtud de lo apuntado, este tercer motivo deberá rechazarse, dado que tampoco operaría una prevención para subsanar las deficiencias advertidas, ya que su reformulación implicaría la presentación de un motivo distinto, Art. 423 Pr. Pn.; por consiguiente deberá inadmitirse, como se dirá en el fallo de la presente resolución.

En cuanto a los motivos Primero, Segundo y Cuarto de este recurso, habiéndose verificado que han sido cumplidos los requisitos que ordena la ley para su admisibilidad, de conformidad con los Arts. 406, 407, 422, 423 ADMÍTENSE, y con base en el Art. 427 Pr. Pn. decídase lo pertinente en, sentencia de casación.

Respecto de las pruebas ofertadas, se estima que las mismas son. improcedentes, por no ajustarse a lo previsto en el Art. 425 Pr. Pn., y por impertinentes para los puntos que se pretenden demostrar; además, la sentencia ya está agregada al proceso y a disposición de este Tribunal.

LEÍDO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Sentenciador en lo medular de su fallo resolvió lo siguiente: "...POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: declárase a la imputada DEYSI ARASELI FUENTES CRUZ, de generales antes dichas CULPABLE, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 346-B del Código Penal; en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA En Consecuencia se le condena a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, por dicho delito Por lo que continúe Ia referida en la Detención en que se encuentra, pero bajo Detención Formal-----La imputada D.A. F.C., fue capturada el día once de marzo del año dos mil ocho, gozando de medidas sustitutivas a la detención hasta el día dieciocho de Agosto del año dos mil ocho, dado que ese día en una audiencia especial se le revocaron las medidas por la detención provisional; fue condenada el día dieciséis de Septiembre del año dos mil ocho y cumplirá la pena impuesta el día dieciocho de febrero del año dos mil once La representación fiscal no solicitó condena por la Responsabilidad Civil por lo que éste Tribunal no puede oficiosamente pronunciarse sobre tal punto en cuanto a condenar, tomando en cuenta además, que el perjuicio que representaba para la víctima no ha desfilado prueba alguna que establezca la cuantía de la misma, el Tribunal es de la opinión que la imputada debe ser absuelta de toda responsabilidad civil----Se declara que las Costas Procesales correrán a costa del Estado...".

  2. Esta Sala estima importante señalar de forma resumida, que los hechos de este caso ocurrieron del modo siguiente: Que como a las diez de la mañana del día once de marzo de dos mil ocho, los agentes policiales J.E.R.S., J.P.Á., T.R. y otros, se disponían a ejecutar una orden judicial de registro con prevención de Allanamiento ordenada por el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, según resolución de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del día diez de marzo de dos mil ocho, en una casa propiedad del señor R. de J.F.L., cuyo objetivo era capturarlo y obtener evidencias por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y Conspiración en su contra. Dicha casa está ubicada en el Boulevard Enmanuel frente a la sede del FMLN de Santa Rosa de Lima, Departamento de La Unión. Según los agentes, al constituirse al citado lugar tocaron para que les abrieran la puerta de la referida casa, pero al no recibir respuesta optaron por ingresar usando la fuerza. Se refiere que la citada vivienda es de dos niveles; que los agentes al verificar en el primero de ellos no encontraron a nadie, pero que en el segundo nivel estaba la señora D.A.F.C., quien se identificó como la compañera de vida de F.L., portando un fusil en las manos y apuntando en dirección a ellos, razón por la cual los citados policías le mandaron los comandos verbales correspondientes para su rendición; que luego de unos tres minutos decidieron subir a dicho nivel de la casa, encontrando a la imputada en su cuarto junto a otra persona, quien dijo ser empleada de la procesada y de nacionalidad nicaragüense, por lo que procedieron a registrar la vivienda, habiendo encontrado una serie de objetos, vehículos y distintas armas de fuego dispuestas para el uso, entre ellas un fusil M-16, que al final se aclaró tratarse de una cabina. Siendo que fue detenida la señora Fuentes Cruz bajo los cargos de portación y tenencia de dichas armas. II.- El Licenciado Julio C.L.B., por su parte, actuando en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, ha manifestado entre sus argumentos contra el presente recurso de casación, que no está de acuerdo con los planteamientos de la defensa de la imputada, pues considera que la sentencia ha sido fundamentada de conformidad con la ley y a las reglas de la sana crítica.

    Rechaza el argumento referido a que no fueron valoradas en la sentencia las peticiones y alegaciones de los defensores, por estimar que los jueces están obligados a fallar sobre las pruebas producidas y no sobre los alegatos de las partes; asimismo, cuestiona a los defensores por afirmar que no se trató de un fusil M-16 el que portaba la imputada, aseverando que los agentes policiales no son las personas idóneas para ratificar tal circunstancia, sino el perito, quien efectivamente confirmó que se trató de una carabina, siendo la misma que los testigos dijeron haber visto en el momento de los hechos, debido a que el tribunal se las mostró en la audiencia de juicio.

    Asegura que es correcto el razonamiento judicial respecto de la portación y la disponibilidad que la imputada tenía sobre las armas, pues los testigos así lo confirmaron en el debate, quienes afirmaron que la tuvo en su poder y apuntándoles a sus personas; además señala que si bien los permisos de las armas estaban a nombre del compañero de vida de la enjuiciada, a éste no se estaba procesando por ese ilícito. Por todo lo anterior pide que esta S. declare inadmisible la casación interpuesta y confirme la sentencia recurrida. III.- En relación con la presente impugnación, este Tribunal estima que de conformidad con el Art. 130 Pr. Pn., es obligación del juzgador motivar sus decisiones, debiendo entenderse que ésta se encuentra conformada por la fundamentación descriptiva, intelectiva y la jurídica; correspondiendo a este Tribunal, verificar la razonabilidad o no de cada decisión que ha sido adoptada, así como la observancia de las reglas de la sana crítica y la adecuada aplicación del derecho en el caso concreto.

    Al analizar el contenido del presente recurso, se advierte que los reclamos de los impugnantes están orientados a cuestionar la razonabilidad expuesta por los juzgadores, veamos por qué:

    A).- En el primer motivo alegan una serie de disposiciones legales entre las cuales citan los Arts. 130 y 162 Inc. 4°. del Código Procesal Penal, bajo el supuesto de que la sentencia carece de FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA.

    En sus argumentos señalan -de un modo genérico- los siguiente: "el tribunal no describe lo extraído de cada medio probatorio, es decir ¿Qué dijo el primer testigo, el segundo testigo, que es lo que se extrae de la lectura de cada prueba documental, etcétera (...) no valoraron las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (...) no se valoró ni se plasmó en la sentencia, todas las peticiones hechas en los alegatos por esta defensa".

    Se advierte, que no obstante la diversidad de aspectos destacados por los reclamantes en este reproche, cuando desarrollan el agravio que les provoca la decisión, sólo hacen referencia a que no haberse dictado una sentencia justa e inobservado las disposiciones que indican, ocasionó vulneración de los derechos de libertad ambulatoria y ciudadanos de la imputada; y de una vez, arremeten contra el fallo por considerar que no se hizo "un listado del ofrecimiento y desfile probatorio, enumerándolo separadamente cada documento, cada testigo, cada prueba física, y cada petición para resolverlas todas, no obstante no se hace un esfuerzo ni tan siquiera para determinar cuál prueba desfiló y cuál no...". Finalmente, como solución dicen que al no haberse analizado /a prueba en su conjunto y de una manera integral e imparcial, lo procedente era absolver de responsabilidad penal a su patrocinada.

    Considera este Tribunal, que los recurrentes no han desarrollado integralmente los aspectos enunciados en el planteamiento de su reclamo, en primer lugar, porque si bien intentan exponer que en la sentencia no se realizó una descripción adecuada de los elementos probatorios, tampoco los impugnantes indican el contenido de los mismos, ni las partes de aquellos que supuestamente no han sido descritos por los Juzgadores, ya que de una manera global hacen referencia a todas las probanzas. Ello provoca que esta S., no pueda informarse del contenido esencial de la materia recurrida, y por ende se encuentra limitada para ofrecer una respuesta respecto del fondo de dicho asunto.

    En segundo lugar, los casacionistas no han explicado en qué ha consistido la violación de las reglas de la sana critica, dado que únicamente han relacionado de modo genérico como condiciones básicas de una sentencia motivada, que ésta debe ser: "Expresa, Clara, Completa, Legítima y Lógica", pero no se han esmerado en ofrecer un planteamiento que -por lo menos-, indique sobre qué elemento probatorio ha recaído la infracción, cuál de las reglas de la sana crítica ha sido infringida, y la incidencia que su quebranto pudo haber tenido en el dispositivo del proveído.

    En lo relativo a que los Sentenciadores no le dieron respuesta a todas las peticiones de la defensa, este Tribunal observa que igualmente como se ha venido explicando, tampoco los recurrentes mencionan a qué peticiones se refieren; de manera que la Sala no encuentra sustento para pronunciarse sobre el mismo, pues se trata de un comentario vago e impreciso sin ninguna base jurídica.

    Ahora bien, respecto del punto donde dicen que no se hizo "un listado del ofrecimiento y desfile probatorio (...) no se hace un esfuerzo ni tan siquiera para determinar cuál prueba desfiló y cuál no", esta S. ha podido verificar, en la sentencia de mérito, que si bien no ha sido destinado un apartado para referirse exclusivamente a los medios probatorios desfilados en el juicio, del contexto sentencia) puede verificarse sin tanta dificultad, los diferentes elementos probatorios analizados por los sentenciadores; así tenemos que en la parte del fallo denominada SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO, se indica toda la prueba que tuvieron frente a sí para tomar la decisión recurrida, siendo la siguientes: "Acta donde consta la forma y condición de la detención de la imputada, a fs. 7; fotocopia certificada de las diligencias donde consta el Registro y Allanamiento fue practicado en legal forma, a fs. 14 al 17, oficio número 0351/INF/DAE72008, de fecha 14-03-08 suscrito por el Jefe de la División de armas y explosivos, inspector M.T.J., en el que consta que la imputada no posee licencia para portar arma de fuego, ni armas registradas a su nombre, a si como también que dichas armas se encuentran registradas a nombre de REYNERIO DE J.F.L., lo cual fue consultado a la base de Datos del Ministerio de Defensa Nacional, a fs. 75 y 76; fotocopia certificada de Diligencias de Ratificación de Secuestro de las armas decomisadas a la imputada, emitida por el Juez Noveno de Paz de la ciudad de San Salvador, a fs. 113 al 128, con lo que se comprueba la debida cadena de custodia y la experticia balística practicada en las tres armas de fuego decomisadas a la imputada en la que consta que las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento a fs. 74, y la prueba material consistente en la exhibición de las tres armas de fuego decomisadas a la imputada y reconocidas por el perito a fs. 74". Además de ello, los Jueces A-quo han relacionado los distintos aspectos que -en sus respectivas declaraciones- proporcionados durante el debate los testigos y agentes policiales: J.E.R. SANTO, T.B.R., J.P.A., B.A.C.L. y Perito en Balística O.O.M.U..

    Como puede apreciarse, la evaluación de tales probanzas ha llevado a la autoridad juzgadora a tomar la decisión que se impugna; de ahí que lo expuesto por los inconformes -pese a las disposiciones legales enunciadas- resulta insuficiente para estimar configurado el yerro que alegan, puesto que el agravio invocado tiene como presupuesto la notable y total ausencia de una relación de los medios probatorios que ha tenido el Sentenciador frente así para tomar su decisión; lo cual, evidentemente no ha ocurrido en este asunto, ya que si bien no se destinó un apartado para hacer la relación de las probanzas -como lo sugieren los inconformes- no es menos cierto que tal inconsistencia se ve suplida, al entender que la sentencia basada en el Principio de Unidad Lógica, es un todo inescindible, (Ver H.F.-Méndez, La Casación Penal, Aspectos Sustanciales y Adjetivos, Segunda Edición, Pág. 68, año 2001), y al ser analizada en su conjunto, ésta contiene los componentes necesarios que el deber de motivación impone a los juzgadores. En consecuencia, el recurso carece de sustantividad en este punto, ya que el Tribunal de juicio relacionó con claridad cada medio probatorio evaluado y el contenido esencial que tomó en consideración para emitir su fallo.

    B).- En el motivo segundo, invocan la: "ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 130 Y 162 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA O JURÍDICA DE LA SENTENCIA) Y Art. 346-b del Código Penal". Al exponer el error dicen: "la sentencia si se fundamentó, pero no en la forma debida (...) que los jueces A. no valoraron las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (...) no se valoró ni se tomó en cuenta los alegatos y peticiones de esta defensa, ni los medios de prueba incorporados de una forma integral".

    Adviértase que tales argumentos, además de ser repetitivos respecto del motivo primero, tampoco son desarrollados por los recurrentes a lo largo de sus planteamientos en este reclamo; por el contrario y adicional a ello, toda la propuesta casacional del motivo en examen gira en torno a que no es adecuada la motivación de la sentencia, por considerar los inconformes que son insuficientes los testimonios de los agentes policiales J.E.R.S., T.B.R. y J.P.Á., para acreditar la participación de su defendida, puesto que en la idea de ellos, era necesario que se razonara que las armas encontradas en la vivienda de la imputada el día de los hechos, eran propiedad de su compañero de vida, con quien convivía desde aproximadamente dieciséis años. Aseguran que no haberse estimado tal circunstancia produjo una sentencia que no está apegada a derecho.

    Sobre este último aspecto, en la sentencia puede verificarse que el Tribunal A-quo si bien no hizo una ampliación sobre dicho cuestionamiento, sí aparece expuesto que tuvieron por demostrado que las armas encontradas en la vivienda de la imputada efectivamente estaban a nombre de su compañero de vida, el señor R. de J.F.L. (Ver Fs. 208 vto. de la sentencia en la parte "SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO"); sin embargo, el nivel de certidumbre que obtuvieron sobre la participación de la procesada en el ilícito, lo fundaron al apreciar los testimonios de los agentes captores, habiendo explicado que les pareció creíble que los hechos sucedieron como lo expusieron dichos testigos y que en su apreciación se configuraron los verbos rectores de "Tenencia" y "Portación", habiendo tenido por cierto que: "al practicar el registro fueron encontradas dos en su cuarto en el cual dormía ella y su compañero de vida y la otra en un vehículo de la cual ella tenía la llave, por lo que no queda duda de la disponibilidad que tenía la imputada de las armas". De ahí, que tampoco llevan razón los inconformes en su cuestionamiento por este punto.

    En otro orden, pero siempre en este reproche, los casacionistas dejan entrever que el procedimiento policial que produjo los resultados en contra de su patrocinada, tuvo como trasfondo un "protagonismo" de parte de los citados agentes, quienes -a criterio de los recurrentes- buscaban "un interés particular" en el desarrollo de sus actividades policiales, dado que en análisis de los quejosos no se trató de una actividad ilícita en "FLAGRANCIA", sino que todo se originó por una orden administrativa que tenía por objeto la captura de su compañero de vida; de ahí que en su manera de pensar, al no encontrar a la persona que se buscaba, el hallazgo de las armas debía quedar supeditado a los documentos que amparaban su propiedad, no pudiéndose concluir que era necesario que la imputada tuviera los permisos de las mismas.

    En cuanto al supuesto "interés" que los impugnantes le atribuyen al proceder policial y que culminó con el decomiso de las armas y la captura de la imputada, debe aclarase de entrada, que los casacionistas realizan un orden de comentarios especulativos en torno a este punto, por cuanto ni siquiera señalan con claridad algún vicio de legalidad que en forma concreta torne invalido el citado procedimiento policial; pese a ello, este Tribunal ha podido verificar que en efecto todo ocurrió en el período de vigencia de la orden de Registro y Allanamiento expedida por el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, dictada a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del día diez de marzo de dos mil ocho, mediante la cual se autorizó allanar varias viviendas y locales en un contexto de investigación por el delito de Tráfico Ilícito, atribuido a R. de J.F.L. y otros, a quienes administrativamente se les había decretado detención.

    Es así como en cumplimiento de dicha orden la corporación policial efectuó el operativo en la vivienda de la imputada a las diez horas con diez minutos del día once de marzo de dos mil ocho, elementos probatorios que -por hacerse ofertado y admitido oportunamente para el juicio-, ha sido legal la valoración hecha por los Jueces de Instancia; de igual forma son correctas las deducciones extraídas, puesto que este Tribunal ha logrado verificar en el proveído condenatorio la relación de dicho medios probatorios con los testimonios de los agentes policiales directamente vinculados con los hechos, no existiendo elementos de convicción que hagan creer a esta S. que existe algún yerro de los juzgadores en su labor de análisis de las probanzas evaluadas.

    Además, resulta infundado el cuestionamiento mediante el cual los recurrentes dicen que no existió flagrancia en la acción delictiva de la imputada, en tanto que en la sentencia se describe con claridad la conducta que le fue atribuida a la señora Fuentes Cruz, es decir, de acuerdo con los hechos descritos en el proveído la imputada fue detenida por la Policía en el instante mismo en que fue descubierta con el arma en sus manos y básicamente por el comportamiento que exteriorizó en ese momento (Apuntar con un arma de fuego aprovisionada en forma amenazante en dirección de los agentes policiales); de lo que se infiere, que en efecto existió el desarrollo de una conducta delictiva en flagrancia.

    Manifiestan también los peticionarios, que la sentencia es contradictoria, debido a que se estableció que la imputada fue vista portando un fusil M-16, aspecto que es contrario a la prueba pericial y el testimonio del señor O.O.M.U., quién dijo que realizó experticia a una carabina calibre 223 o 5.56 mm., marca B., lo cual, en criterio de los solicitantes, es totalmente distinto a un fusil M-16, por lo que se debió absolver a la procesada.

    Respecto de la supuesta contradicción, este Tribunal considera que la misma no es tal, dado que los sentenciantes han sido claros al exponer que tuvieron por acreditado que los testigos manifestaron lo siguiente: "al ingresar a la vivienda observaron a la imputada en la segunda planta empuñando el arma con dirección hacia ellos en forma amenazante, habiendo desistido con posterioridad a dicha conducta, llevando dicha arma hacia su dormitorio, siendo esta arma específicamente el fusil M-16 o carabina, que ha sido descrita con anterioridad" (El subrayado es de este Tribunal); ello demuestra, que los Jueces han tomado en cuenta en su valoración la prueba testimonial de los agentes que directamente apreciaron los hechos, así como la pericial que acreditó el buen estado de funcionamiento y los tipos de armas que fueron encontradas en el lugar del hecho, no percibiéndose ninguna contradicción esencial en ese punto.

    En cuanto al comentario de los solicitantes, mediante el cual expresan tener duda sobre si su defendida fue condenada por portar un "FUSIL M16", o si fue por la disponibilidad de las tres armas que le decomisaron. En la sentencia puede apreciarse que los Juzgadores tuvieron por acreditado que en el segundo nivel de la vivienda, la enjuiciada portaba un fusil con el cual apuntó en dirección de los agentes policiales y que al practicarse el registro encontraron un arma en el cuarto donde ella dormía junto a su compañero de vida, y otra arma en el vehículo del cual ella tenía las llaves; de modo tal, que existe claridad en los fundamentos judiciales sobre la disponibilidad que la endilgada -a su voluntad- ejercía sobre las armas incautadas.

    Agregan los inconformes, que han sido infringidas las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas lógicas de identidad y experiencia común, pero por considerar que el bien jurídico no fue vulnerado con la supuesta acción realizada por la imputada, en razón de existir un vinculo familiar entre ella y el dueño de las armas, y que nadie en la sociedad se vio afectado, y además, porque los agentes policiales son incoherentes al describir dicha acción; sin embargo, dejan entrever que de ser cierto que la imputada tuvo en su poder el arma, dicho contacto debe ser considerado como "instantáneo", lo cual constituye un caso de atipicidad de su comportamiento, y que era necesaria una prueba dactiloscópica para acreditar la participación de la enjuiciada.

    En relación con lo anterior, es de recalcar que existe en el planteamiento una mezcla de circunstancias sin que hayan sido desarrolladas en forma separada por los peticionarios, ya que los distintos aspectos indicados podrían dar lugar -de formularse adecuadamente- a reclamos por defectos in procedendo e in indicando, lamentablemente, por el desorden de ideas alegadas hasta resultan contradictorias entre sí; lo anterior se afirma, porque llegan al nivel de señalar situaciones que rayan con la credibilidad de los testimonios, lo cual está totalmente excluido de control en esta Sede. De manera que, este apartado del motivo en examen, tampoco cumple las exigencias que establece el Art. 423 Pr. Pn., por lo que deberá desestimarse.

    C).- Por último, en el motivo cuarto invocan la errónea aplicación del Art. 356 Pr. Pn., por considerar que las probanzas no fueron valoradas de manera era integral. Sostienen que: "EL VICIO CONSISTIÓ en el hecho de que el tribunal: A-quo no entró a valorar la PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL YA QUE ÚNICAMENTE UTILIZÓ FRASES TÍPICAS DE SIMPLES FORMATOS Y FUE ASÍ COMO NO SE DIO CUENTA DE LAS INCONGRUENCIAS E INCONSISTENCIAS DE LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS"(EI subrayado es del original). Como Soporte para demostrar el vicio dicen que: "Existe un vinculo familiar y por ende la acción o participación no existe bajo ningún sentido, porque se encontraba dentro de su casa, la hora en la cual se realiza el allanamiento es una hora en la que incluso hasta pudo sospecharse que existía una defensa propia de los bienes jurídicos de nuestra defendida, por otro lado para que el hecho sea constitutivo de ilícito debe vulnerarse la paz pública y en este caso no aconteció tal situación".

    Sobre dichos planteamientos, debemos decir que resultan ambiguos los comentarios propuestos por los quejosos, en primer lugar, porque hasta dejan entrever una aceptación de que efectivamente la procesada tuvo un arma en las condiciones acusadas; además, a lo largo de su recurso son reiteradas la serie de situaciones que han alegado en este cuarto reclamo, y las cuales ya han sido objeto de pronunciamiento en las consideraciones precedentes de esta resolución, tal es así, que para tener claridad de la hora en que se hizo el allanamiento policial en la vivienda de la imputada, se dijo que se realizó a las diez horas con diez minutos del día once de marzo de dos mil ocho, como fue señalado al resolver el segundo motivo (Ver párrafo primero página nueve de la presente); no existiendo duda que en el operativo policial fueron observadas las exigencia legales previstas en el Art. 176 Pr. Pn.; por lo que no se entiende el argumento que se hace respecto de que pudo tratarse de una acción en defensa propia de la imputada, dada la hora de dicho procedimiento, pues no explican nada respecto de si existían circunstancias reales de amenazas que en aquel momento estaban poniendo bajo riego la seguridad de la procesada, para justificar su conducta; no obstante, tal situación tampoco es planteada así por los peticionarios.

    En segundo lugar, porque si bien cuestionan el hecho de no haberse estimado de forma integral los elementos probatorios producidos en Vista Pública, tampoco hacen una explicación que indique concretamente a cuáles elementos probatorios se refieren, puesto que de manera imprecisa se enfocan al conjunto probatorio sin especificar el error de estimación atribuido a los sentenciadores; es más, sólo se limitan a manifestar "que no se ha practicaron(Sic) diligencias complementarias como lo son RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS O INSPECCIÓN JUDICIAL, entre otros"; lo cual denota, que el reclamo carece de sustentabilidad jurídica, ya que esto último responde a una situación que la defensa debió prever en su momento procesal pertinente.

    Ahora bien, en cuanto a que no existió vulneración a la Paz Pública es de señalar que, haciendo un análisis dual de la antijuricidad, donde desde un punto de vista formal la conducta puede considerarse antijurídica con base en el mero desvalor de la acción; también desde un punto de vista material de dicha categoría (Lesividad), el cual, parte de la exigencia que para que la conducta típica sea antijurídica es necesario que lesione o ponga efectivamente en peligro el interés jurídico tutelado. Siendo precisamente este aspecto el que nuestro ordenamiento jurídico recoge como principio de aplicación de la ley en el Art. 3 del Código Penal.

    En el presente caso, tales circunstancias han sido indicadas en la sentencia, dado que se tuvo por acreditado que la imputada ciertamente tuvo de forma amenazante un arma de fuego en sus manos el día del hecho; y que tales armas, estaban en perfecto estado de funcionamiento, es más, se estableció que las mismas habían sido aprovisionadas para el uso, elementos que aunado a lo expuesto por los testigos durante el juicio, formaron el convencimiento de los juzgadores sobre la existencia real de la acción delictiva atribuida a la procesada, habiendo tenido por verídico el testimonio del Cabo de Policía, J.E.R.S., que participó en el allanamiento junto a otros agentes, quien explicó que: "en vista que no abrieron la puerta como a los cinco minutos utilizaron la fuerza para abrir la vivienda es de dos niveles y que el tomo la parte de abajo, que los compañeros [J. pablo Á. y Tomas Ramírez], iban para el segundo nivel y en ese momento observan a una persona armada y [fueron ellos los que le gritan a la señora que botara el arma], y como a los tres minutos tratan de subir y ya la señora no tiene el arma en sus manos, por lo que la intervienen y la identifican como D.A.F.C., y que ahí estaba otra persona de nombre B.R.H. y la señora D. dijo que era su empleada de la casa y que ella era la responsable de dicha vivienda, es así como le informan de la presencia, policial y le explican y solicitan que los acompañe a todo el Registro es así que en una sala de estudio habían unos cheques del Banco de Comercio, un CPU, un Monitor, lo cual lo decomisan, luego en la parte de afuera cerca de una fuente habían dos cargadores de pistola cuarenta milímetros, en el cuarto donde dijo que era de ella y de su compañero de vida o sea el señor F.L., [en el armario del señor R. de J.F.L. en la parte de la zapatera estaba una pistola calibre cuarenta milímetros, lo cual tenía tiro en recamara], así mismo encontraron munición y cargadores para escopeta doce milímetros y para fusil M16; un fusil M16 el cual tenía la cargador aprovisionado o sea en recámara, encontraron unas piezas de escopeta doce milímetros, dos relojes maraca R., uno para dama y otro para caballero a nombre de V.L., en el armario de la señora imputada, encontraron cinco celulares y una planilla de pago del Hotel Florencia, en el garaje tres vehículos, [un BMW encontraron un arma 9 Milímetros, debidamente cargada y aprovisionada], en el Porch un cargador con munición, y en un Toyota Tacoma no encontraron nada, [por lo que para abrir dichos vehículos la señora les proporcionó las llaves], es por ello que proceden a detener a la señora ya que no tenía la documentación respectiva por el uso de las armas".

    Considera esta S., que si tomamos en cuenta que el ilícito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, específicamente el Inc. 1°. Literal a) que dice: "Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente", de un lado puede deducirse, que el tipo transcrito prevé una figura de peligro en abstracto al presuponer que resulta peligrosa para la sociedad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente, aunque no se haya concretado la producción de algún daño; a su vez el referido ilícito -por tratarse de un delito de acción-, requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, lo que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las correspondientes licencias autorizativas; y además, que la relación material de la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica o circunstancial, puesto que de acuerdo con el núcleo de tal delito no implica una mera tenencia momentánea, sino un acto continuado o permanente en un lapso apreciable del mismo.

    La doctrina por su parte, principalmente en el Nuevo Código Penal de El Salvador, comentado por F.M.C. y L.R.G., al referirse a la clase de delitos como el analizado, conceptualizan la TENENCIA como: "la posesión que una persona ejerce sobre un arma de fuego, con facultades para tenerla aprovisionada, cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio, oficina o dependencia"; mientras que por PORTACION hacen referencia a: "la facultad otorgada a una persona para llevar consigo un arma de fuego".

    Así pues, teniendo en cuenta el conjunto de hechos que en la sentencia han sido acreditados y que se transcriben líneas arriba, a la luz de los aspectos legales y doctrinales citados, esta S. no encuentra error en lo que el Tribunal de Juicio estimó acreditado, en cuanto a que el accionar de la señora D.A.F.C., se adecua perfectamente a lo que debe entenderse como TENENCIA, pues a igual conclusión arribamos si tomamos en cuenta el significado que proporciona la Real Academia Española cuando define que: "Tenencia" es la "Ocupación y posesión actual y corporal de algo"; de acuerdo con la prueba pericia) y lo expuesto por los testigos ampliamente relacionados en la sentencia, no obstante ser la residencia de la procesada donde fue detenida junto con las armas, y a pesar de que las mismas estaban matriculadas a nombre del señor R. de J.F.L., ésta no presentó la documentación respectiva que acreditara su legítima "tenencia", especialmente respecto de aquella que le fue encontrada al interior de su dormitorio y con la cual apuntó de forma amenazante en dirección de los agentes captores, siendo insuficiente para desacreditar su actuar ilícito que se obtuvieran las acreditaciones correspondientes a nombre de su compañero de vida, puesto que el tipo que se acreditó sanciona una conducta peligrosa cuando se posee un arma de fuego sin contar con la autorización administrativa correspondiente.

    De ahí, que se estima correcto que en la sentencia se estableciera que existió L. para el bien jurídico que tutelad la disposición aplicada, ya que es evidente que la persona imputada sin autorización tenía bajo la esfera de su dominio un arma de fuego lista y aprovisionada para ser usada; y es que, de acuerdo con los hechos acaecidos el peligro efectivamente se materializó al ponerse bajo amenaza la integridad física de los agentes que realizaban el operativo policial, puesto que situándonos en una posición "ex ante", con el auxilio de las reglas de la experiencia, es razonable entender que si una persona tiene un arma de fuego entre sus manos de forma amenazante, y si tal arma está en perfecto estado de funcionamiento, la conclusión es que dicha acción sí era peligrosa.

    De modo pues, que con tales circunstancias también se desvirtúa rotundamente aquel comentario de los recurrentes al sostener que debía considerarse como "instantáneo" el contacto con el arma de fuego que se le atribuyó a la imputada.

    En virtud de todas las consideraciones expresadas, la Sala estima que la sentencia impugnada no adolece de falta de fundamentación, ya que al haberse analizado cada uno de los elementos a que se han hecho referencia en los párrafos que anteceden, las conclusiones de los Juzgadores de Instancia resultan razonables, pudiéndose afirmar que la conducta que se juzgó es penalmente relevante, siendo proporcional la sanción impuesta ya que se apega a los parámetros que se indican en la disposición legal que se aplicó y apoyada con las razones judiciales que la motivaron; en consecuencia, deberá declararse que no ha lugar a casar la sentencia, en razón de no existir las infracciones invocadas.

    POR TANTO: De conformidad con las razones apuntadas, y Arts. 50 Inc. 2 No.1, 130, 356, 362 No. 4, 422, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    A).- INADMÍTESE el motivo tercero del presente recurso, por incumplir las condiciones de admisibilidad que establece la ley; B).- Declárese NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por no existir la infracción invocada en los motivos primero, segundo y cuarto, que se analizaron en el presente recurso de casación.

    Remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. R.M.F.H.---------------M. TREJO.----------------G.U.D.C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

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