Sentencia nº 110-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia110-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Delgado vrs. Juzgado de lo Civil de Soyapango

110-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos del ocho de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de D. y el Juez de lo Civil de Soyapango, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado J.G.M., actuando como apoderado general judicial de VOGUE CORPORATION, S.A. de C.V., contra la señora C.E.S.U., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado G.M., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de D., reclamando en ella, el pago de la deuda adquirida por la señora C.E.S.U., siendo esta la cantidad de "ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América", más intereses legales e intereses moratorios; y habiendo caído en mora a partir del veintiuno de agosto del dos mil ocho a la fecha es que se promueve el proceso en referencia, solicitando se decrete embargo ante la Tesorería del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, y en sentencia se condene a la demandada, al pago de lo reclamado. II.- La Jueza de lo Civil de D., por auto de las nueve horas y treinta minutos del nueve de junio de dos mil nueve, resolvió: "[...] Una de las características de los títulos valores es la denominada literalidad, la cual consiste en que el título valor debe constar literalmente el derecho que se reclama, es decir, que el derecho es tal como aparece en el texto del título, por lo que, todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo, en consecuencia habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho (sentencia definitiva de las 11:00 a...horas de fecha 21/01/2002, Cámara de la 4a Sección del Centro)"Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pág. 87". Por otra parte, es menester referir, que la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares. El título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias. Se dice que lo no escrito no obliga ni confiere derechos. Es J.M.A., quien a dicho con admirable propiedad que "como todas las cosas corpóreas la letra tiene una forma que se manifiesta a nuestros sentidos, pero lo que constituye esa forma no es la materia la que se utiliza para facturar el documento sino el temor en que está redactado. Las palabras de la letra, como las propiedades de las cosas corpóreas, no solo se manifiestan sido que constituyen las obligaciones mismas que de ellas emergen. Mientras la obligación común existe independientemente de la forma en que se manifiesta, y puede, por ello, exteriorizarse en diversas formas, no coincidentes, la cambiaria deriva del título solo existe en el título, al cual se haya indisolublemente ligada, y es por eso, todo aquello y solamente aquella que manifiesta ser. La obligación cambiaria deriva "ex criatura" y vale "secumdum ex scriptura". A esto se le llama el carecer literal de la letra, carácter en virtud del cual la letra revela fielmente lo que vale y vale únicamente cuanto revela". En el caso de mérito, se advierte, específicamente en la parte final izquierda del documento, que el mismo deberá ser pagado en el "BANCO DE CIUDAD DELGADO" , así aparece escrito en el documento en cuestión, por lo que si nos atenemos al citado principio de literalidad concluimos, que en realidad no existe el lugar consignado en el documento donde deberán hacerse efectivos los derechos y obligaciones consignados, pues no existe ninguna institución bancaria cuyo nombre sea "BANCO CIUDAD DELGADO"; en ese orden de ideas y al tenor de lo dispuesto en los Arts. 625 inc. y 703 del Código de Comercio, al no existir realmente la institución bancaria donde deberá ser pagado el referido documenta, ésta por llenar todos los demás requisitos establecidos en la ley para hacerse eventualmente efectiva vía jurisdiccional, tiene y debe de suplirse dicha circunstancia, conforme a lo dispuesto en las disposiciones del Código de Comercio ya citadas, debiendo tomarse consecuentemente como lugar para el cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos consignados en el mismo el que conste en el documento como domicilio del obligado; y siendo que el lugar que aparece como domicilio del obligado es el de la demanda de que se trata, debiendo remitirse los autos originales a conocimiento del señor Juez de lo Civil de dicha jurisdicción para los fines de rigor. DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal para el conocimiento, tramitación y sustanciación de la demanda de mérito habida cuenta lo considerado en la presente. Remítanse los autos originales a conocimiento del Señor Juez de lo Civil, del Centro Integrado de Soyapango, previa notificación de la parte demandada [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Soyapango l por auto de las diez horas y cuarenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dijo: "[...] Analizado por el suscrito Juez el documento base que dio origen a la pretensión, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES : En el documento consistente en una Letra de Cambio sin Protesto, en la cual aparece que es pagadera en Ciudad Delgado, cumpliéndose así el requisito establecido en el Art. 625 rom. IV y 702 rom. V., ambos del Código de Comercio, y considera el Suscrito Juez que claramente se deduce el lugar 'de cumplimiento o ejercicio de la acción, al haberse consignado Ciudad Delgado, se-entiende que se refiere a una Ciudad y no a un Banco, en consecuencia, debe ser el Juez competente de dicha jurisdicción quien conozca del presente juicio, y no así este Juzgado, ya que dicha percepción errónea de considerar que se estipuló como lugar de pago el "Banco Ciudad Delgado" degenera las reglas de la competencia, siendo que se refiere a que es pagadera en Ciudad Delgado y debe demandarse ante el Juez de esa jurisdicción, como lo establecen las disposiciones antes mencionadas. De conformidad con las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y como lo establecen los Arts. 2, 11 Cn., 15, 33, 35 y 1204, Pr.C., declarase INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del presente juicio, y remítase Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que dirima el presente conflicto de competencia. Para efecto de notificar esta resolución al demandante, líbrese provisión al Juzgado Primero de Paz de C.D., para que la diligencie en la dirección siguiente: Av. J.B., # 71-B, Ciudad Delgado [...]" (sic). III.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de D. y el Juez de lo Civil de Soyapango, en razón del territorio.

Leídos los razonamientos de ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se tiene como documento base de la acción un títulovalor denominado Letra de Cambio, la cual fue suscrita en San Salvador, fijándose para el cumplimiento de la obligación el municipio de D., que consiste en el pago de "ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América", más intereses convencionales y costas procesales a la señora C.E.S.U..

En ese sentido, es de mencionar que el documento supra relacionado, cumple con los requisitos formales señalados en los Rom. III y IV del Art. 625 Com., que se refieren a que los títulosvalores deberán contener el lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones y derechos que el título incorpora. Igualmente cumple con lo prescrito en el Art. 702 Com., que se refiere al "Lugar y época del pago", por lo que ha de aplicarse entonces lo dispuesto en el Art. 732 inc. 1° Com., del cual se infiere que la letra de cambio debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello.

En la cuestionada Letra de Cambio, se establece que la misma será "Pagadera en Ciudad Delgado"; aduciendo la Jueza de lo Civil de dicha ciudad, no ser competente, dado que bajo tal lema reza otro que dice: "Nombre del Banco"; por lo que dada la literalidad de los títulosvalores -aduce tal funcionaria- se inhibe de conocer del caso, remitiéndolo a quien considera que si es competente. A este respecto, es necesario recordar que los títulosvalores, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que adquiere; de ahí que respecto a la característica cuestionada- literalidad, debemos entenderla en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título; lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo; su objeto es que el adquirente, de la simple lectura del títulovalor, puede estar seguro de la extensión y modalidades de derecho que adquiere. En consecuencia, habrá de hacer constar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.

Por otro lado, debemos tener presente, que en nuestro país, se acostumbra adquirir formularios impresos de esa clase de títulosvalores, para ser llenados los espacios en blanco, a voluntad de los suscriptores de los mismos; ello, como producto espontáneo de las necesidades del comercio. Y como relaciona la Jueza de lo Civil de C.D., que en tal lugar w' (...) no existe ninguna institución bancaria cuyo nombre sea "BANCO CIUDAD DELGADO" (...)'"'; debió asumir- tal y como consta en la Letra de Cambio-que el lugar designado era tal ciudad.

En ese sentido, es de recalcar, que la cuantía de lo reclamado en dicha Letra de Cambio asciende a "ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América", por lo que es competente, de acuerdo a dicho monto y división territorial, la Jueza de lo Civil de D., con base en el Art. 146 de la "Ley Orgánica Judicial " y D.L. No. 705, Art. 6 del 09-IX-1999, D.O. No. 173, del 20-IX-1999, Tomo 344 y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de lo Civil de D.; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Soyapango, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.------J.N.C.S.----------------E.S.B.R.-----------M.R..------------R.M.F.H.--------M.P..-------------E.R.N..-------L.C.D.A.G.--------M.A.C.A.-------------PRONUNCIADO POR OS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------M.S. R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS. .

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