Sentencia nº 373-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia373-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

373-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de agosto del año dos mil diez.

A sus antecedentes el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.A.O.O.M., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia condenatoria, pronunciada a las catorce horas del día trece de mayo de dos mil ocho, por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en proceso penal instruido en contra de C.A.A.T., por atribuírsele la comisión de los ilícitos penales calificados definitivamente como FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA, Arts. 283 y 284 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

Comprobadas las formalidades previstas en los artículos 406, 407, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase en sentencia la citada impugnación.

RESULTANDO: I.- La sentencia impugnada en su parte resolutiva expresa: "...POR TANTO: con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas y los Arts. 2, 11, 12, 15, 75 Inc. 2°., 172 y 181 de la Constitución de la República; 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 33, 40, 58 número 1, 62, 63, 64, 70, 115, 116, 283, 284 y 285 C. Pn.; 1, 15, 53 No. 10, 130, 162, 330, 354, 356, 357, 359 y 361 del C. Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE como autor directo al imputado C.A.A.T., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL DE DELITOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN... ". II.- El litigante O.M., formula tres motivos, a saber: En el primero, denuncia la inobservancia del Art. 130 del Código Procesal Penal. El recurrente divide este reclamo en dos apartados: 1) Falta de Fundamentación de la sentencia de mérito. Señala que las apreciaciones hechas por el A-quo, se hicieron utilizando deducciones ilógicas, pues concluyeron que: "... él le propuso el negocio, él le cancelaba los intereses, él le canceló el préstamo, él efectuó la compraventa, él le llevó a su oficina para que la firmara y aparece también que ante los oficios del acusado como Notario hace la venta y transacción del mismo inmueble, la cual en el mes de junio de dos mil tres había cancelado de forma directa, entonces esta situación hace innegable que hay un conocimiento cierto sobre que la señora B. de S. ya no era propietaria de ese inmueble, en cuanto a que ya había una cancelación de dinero...pues el acusado le canceló el préstamo en... junio de dos mil tres... como consta en el cheque del Banco Cuscatlán y posteriormente el día cinco de enero de dos mil cuatro...la... señora...B. de S., aún teniendo cancelado en totalidad el préstamo aparece vendiendo el mismo inmueble a la señora E.Á., ante los mismos oficios del N.A.T., circunstancia que refleja con claridad un conocimiento cierto sobre las falsedades que plasma en ambas escrituras de parte del imputado y por ente queda establecida su participación directa en la comisión de los delitos, evidenciándose la existencia de dolo de su parte...". Asegura que tal conclusión no establece nada, puesto que no se acreditó que su patrocinado haya actuado dolosamente.

2) En el otro extremo, dice que: "...también el hecho de que no se valoró en forma objetiva la prueba de descargo, que fue el testimonio de J.C.C.V....testimonio que era decisivo para efectos de resolver el asunto sustancial del juicio, es decir que los jueces estaban obligados a pronunciarse al respecto, porque del testimonio...se estableció que mi defendido nunca actuó de manera planificada, en la falsificación de documentos que se le atribuyó, al verificar una transacción comercial que a todas luces aparentaba ser legítima, por esa razón... el sentenciador debió tenerla en cuenta a la hora de la sentencia...".

En el segundo motivo, también fraccionando su queja en dos apartados, aduce por un lado la infracción del Art. 162 del Código Procesal Penal. Argumenta que: "...respecto a la prueba documental, la cual se ha numerado como la 5, referente a las copias certificadas extendidas por los Bancos de varios títulos valores (cheques) el sentenciador... de forma contradictoria, no obstante seguir fundamentando que esta prueba no fue incorporada como la ley prescribe, con el dicho de la testigo M.G.B. de S., acreditaron la existencia de los títulos valores, no siendo la prueba testimonial la idónea para acreditar este tipo de documentos, llevando a un extremo el principio de libertad probatoria, en detrimento de mi defendido...".

En el otro lado, alega vulneración al Art. 270 de la norma adjetivo penal, sostiene quien recurre que: "...a las nueve horas del día siete de noviembre de dos mil seis, el Licenciado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR GUERRERO, solicitó ante la...Jueza Cuarto de Paz...como consta a folios 296...anticipo de prueba a fin de practicar experticia grafotécnica, en la escritura matriz número doscientos veinticinco, libro tercero del protocolo del N.C.A.A.T....en la cual se había asentado una compraventa con pacto de retroventa, otorgada a las ocho horas del día doce de noviembre del año dos mil dos, por A.R.M.D.A., a favor de...M.G.B.D.S., con la finalidad de determinar la autoría de la firma de la otorgante. Es necesario determinar cuándo es procedente y cómo debe de verificarse el anticipo de prueba, para que éste no contenga vicios que motiven su ineficacia, por vulneración a derechos o garantías de rango constitucional. El Artículo 270 Pr. Pn., es claro al establecer cuándo es dimanante la práctica del anticipo de prueba, y es precisamente cuando deba practicarse actos o diligencias como pericias, inspecciones y otros que por su naturaleza o características sean considerados como definitivos e irreproducibles...Si bien...la...Jueza...Cuarto de Paz, a la hora de declarar la procedencia de la experticia grafotécnica como anticipo de prueba, razona que: "se advierte la probabilidad de haberse cometido los delitos de FALSEDAD MATERIAL Y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, siendo necesario para determinar legalmente la existencia de dichos ilícitos, la práctica del anticipo de prueba lo que se convierte en un acto definitivo, pues dependiendo del resultado que arroje la diligencia a practicar, esto daría lugar a que el Ministerio Fiscal inicie una investigación exhaustiva con el objeto de determinar la autoría en esos hechos y en su caso presentar el requerimiento fiscal", nótese que la razón esencial, para que la jueza de paz, ordene dicho acto, es porque esa diligencia dará la pauta, para iniciar el proceso penal, lo cual contraria la esencial del artículo 270 Pr. Pn.

En el tercer motivo, reprocha violación al Principio de Congruencia, Art. 362 Nos. 4 y 8 del Código Procesal Penal. En apoyo del mismo dice que: "...En el presente proceso penal, desde la etapa de la audiencia inicial, se constituyó como parte querellante la señora N.I.N.A., a quien se le atribuía la calidad de víctima; es así como en el momento procesal oportuno el Abogado que la representaba, presentó la acusación respectiva, en ese momento aún se procesaba a mi defendido por el delito de Estafa Agravada, por el cual en la audiencia preliminar se dictó un sobreseimiento definitivo, no obstante dicha resolución se habilitó la actuación de la querella ante el tribunal de sentencia. El día de la realización de la Vista Pública, se permitió la intervención de la querella, y es más se fundó la sentencia definitiva de mérito, en la acusación presentada por éste, aún cuando en dicha sentencia se excluyó de seguir interviniendo a la que hasta ese momento tenía calidad de víctima, por ser los delitos atribuidos a mi defendido (sic) en contra de la fe pública, por ende no había afectación a ningún bien jurídicamente tutelado de la señora NOYOLA ARIAS...". III.- Según la sentencia objetada, han intervenido como partes en este proceso los representantes del Ministerio Público Fiscal, Licenciado M.Á.E.G. y J.C.A.Z., y como Querellantes, L.R.A.L. y E.A.F.M.. Sobre los dos últimos, el Tribunal sentenciador se pronunció en el sentido que su participación en esa Instancia "constituye un error" (Ver páginas 22 y 23 de la sentencia). IV.- Se observa también, que luego de interponer la defensa particular el respectivo memorial de casación, el Tribunal de juicio lo da por recibido el día veintisiete de mayo de dos mil ocho, emplazando como lo prevé el Art. 426 del Código Procesal Penal, de dicho acto a las partes citadas supra. Transcurrido el término de ley, ninguno de los profesionales mencionados con anterioridad emitió sus argumentos para contestar el libelo impugnativo, tal como se puede apreciar a folios 977 y 984 del expediente.

No obstante, a folios 985 consta el Oficio número 832-1, firmado por la Licenciada M.G.R.E., Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, según el cual tuvo por recibido el escrito donde el Licenciado E.A.F.M., en la calidad de Querellante, contestó el recurso de casación formulado.

Considera esta S., que no transcribirá las apreciaciones que expresa tal profesional, en vista que le precluyó la oportunidad para emitir su opinión, dado que se desprende del proceso que fue notificado con fecha tres de junio de dos mil ocho (Ver Fs. 981) venciendo el plazo que determina la ley el diecisiete del mes y año citado, y el escrito se presentó a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día veinte de junio de dos mil ocho, según Fs. 989 Vto., siendo extemporánea su interposición de conformidad con lo previsto por el Art. 426 Pr. Pn., que establece que el emplazamiento se contestará en los diez días posteriores a su notificación.

V- En cuanto al primer motivo, relativo a la falta de fundamentación del proveído -que como valga recordar fue identificado con el número uno en el romano II de esta resolución-, del estudio hecho por esta Sede conforme las diligencias y la sentencia respectiva, se advierte que ésta última contiene deficiencias que dan cabida a la inobservancia de lo prescrito en el Art. 130 en relación con los Arts. 162 Inc. final y 362 número 4, todos del Código Procesal Penal, en razón de haberse pronunciado faltando al deber de motivación que las normas citadas imponen al Tribunal de Juicio.

Y es que, resulta imperioso recordar lo afirmado en otros fallos de este Tribunal, en el sentido que la fundamentación de una resolución judicial supone la incorporación a la misma de las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juez o Tribunal resolver en una determinada dirección; de ahí, que se exija -al menos-, la concurrencia de dos aspectos, a saber: a) Fundamentación Descriptiva, que implica la consignación expresa del material probatorio en que se fundan las conclusiones, así como la descripción del contenido de cada medio probatorio que desfiló durante el juicio; y, b) La Fundamentación Analítica o Intelectiva, en este apartado es preciso demostrar el enlace racional de las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo proveniente de cada elemento de prueba obtenido en el debate; además, para la validez plena de la sentencia, no sólo basta que el Tribunal de juicio afiance sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, es necesario también, que tales pruebas no sean contradictorias ni que se hayan obtenido de forma ilegal; y finalmente, que en su valoración se observen las reglas del correcto entendimiento humano.(Ver referencias de esta Sala números 174-CAS-2006, de las once horas del día veinte de noviembre de dos mil seis y 693- CAS-2007, de las diez horas con catorce minutos del día ocho de junio del año dos mil nueve, entre otros).

Nuestro Tribunal Constitucional -por su parte-, también ha expresado lo siguiente: "...El deber de motivación tiene por objeto que los sujetos, procesales tengan conocimiento de las resoluciones de los jueces y de los motivos que la impulsan, lo que permite, no sólo defenderse de ellas sino otorgar la seguridad jurídica a las personas afectadas con la decisión judicial que no se les ha de privar de sus derechos de manera arbitraria o ilegal..." (HC 74-2003, 22-12-2003).

En la sentencia objeto de análisis, se percibe que los supuestos jurídicos mencionados en párrafos precedentes, no han sido cumplidos en su totalidad por el Tribunal A-quo. En efecto, los Jueces consignan de manera satisfactoria los hechos acaecidos, tal como se citan en el libelo acusatorio, pero no ocurre lo mismo con respecto al valor que se le otorgó a la testimonial, particularmente a las declaraciones de las señoras M.G.B. de Samayoa, N.M.N., y al señor J.C.C.V., testigo de descargo.

El yerro de los Sentenciadores se observa al verificar el análisis efectuado a fin de establecer la participación delincuencial del sujeto procesado, pues omitieron considerar aspectos con valor esencial en el análisis jurídico desarrollado. El primero, puede verse entre los comentarios de la señora de S., extraídos de su declaración durante los interrogatorios específicamente el punto donde manifestó que: "...ella conoció a la señora N.N. porque ella llegó a su oficina para recibir el dinero, pero a la señora M.A. no la conoce...", pero sucede que momentos antes en la referida deposición ya había afirmado que: "...ella le entregó a él (Al imputado C.A.T.) un cheque de gerencia del Banco de Fomento Agropecuario por la cantidad de once mil cuatrocientos veintiocho dólares...", siendo al parecer, el dinero producto del contrato considerado ilegítimo (Cfr. páginas 12 y 13 de la sentencia de mérito, en el testimonio de la señora de Samayoa). Se resalta lo anterior, porque en la sentencia no se hace alusión alguna a ese relato de dicha testigo, quien por una parte aseguró que el dinero se lo extendió por medio de un cheque al propio imputado, y por el otro, afirmó que lo entregó pero a la señora N.N., y que fue cuando la conoció (El subrayado es de esta Sede).

Esta Sala, advierte que en la sentencia documento se relaciona en la fundamentación descriptiva que la señora N.M.N.A. (supuestamente la víctima), indicó lo siguiente: "...que no conocía a ninguna de esas dos personas...", refiriéndose en concreto al N.A.T. y a la señora B. de S.. Nótese, que el Tribunal de Juicio no se pronuncia sobre dicha situación, al no expresar alguna reflexión respecto de tales puntos, lo que a criterio de este Tribunal debió ser analizado en el proveído, para arribar a una sentencia que indistintamente sea pronunciada en uno u otro sentido, respete las reglas de motivación legal, con lo que se sostendría el iter lógico judicial que le permitió arribar a determinada conclusión.

Similar actuación, se les reprocha a los Jueces de Instancia, en cuanto a la valoración del testimonio de descargo. Nos referimos al señor J.C.C.V., quien para la defensa no fue valorado de "manera objetiva". En realidad, de la lectura de la sentencia se obtiene que los Juzgadores, pese a transcribir lo dicho por el testigo C.V., lo excluyeron por completo del repertorio de pruebas que sometieron a su valoración, sin que haya en el resto del fallo ninguna referencia a tal probanza, en la dirección que fuere. Se distingue este aspecto, con el fin de hacer notar que también en otra parte de la sentencia, persiste el defecto de motivación, el que podría rayar hasta con una exclusión arbitraria.

De manera, que tomando como base las circunstancias que constan en la plataforma fáctica y los hechos acreditados en la sentencia de mérito, este Tribunal considera que los Sentenciadores faltaron a su deber de motivación del proveído, pues omitieron estimar elementos de prueba con valor decisivo para hacer una calificación adecuada del hecho punible, como es la valoración del contenido total de los testimonios de las señoras M.G.B. de Samayoa, N.M.N., y la declaración del testigo de descargo, señor J.C.C.V.; de suerte tal, que en la estructura silogística de la condenatoria queda en evidencia la falta de fundamentación intelectiva sobre las circunstancias señaladas con anterioridad.

De ahí, nace la vulneración de los Arts. 130 y 162 Inc. 4°. Pr. Pn., disposiciones legales que tienen por objeto conminar al Juzgador para que exprese con precisión el valor jurídico que le otorga a todos los elementos de prueba que sirven de soporte a la decisión que adopta, ya que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es una obligación ineludible que -como en este caso concreto- no debe sustraerse el Sentenciador, so pretexto de retomar únicamente aquellas partes del catálogo probatorio que sirven a su argumentación, sin justificar de manera razonada el por qué no se les concedió algún valor a la parte desechada, sea éste en uno u otro sentido.

Por las razones expuestas, es procedente casar la condenatoria, ya que el ejercicio de valorar en forma completa la prueba que se produjo durante la vista pública, no consta dentro del fallo que se impugna, incurriendo los Sentenciantes en el defecto de falta de fundamentación intelectiva, que conlleva la vulneración de las reglas de la sana crítica; en virtud de ello, dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto, se deberá anular el fallo recurrido y el juicio que lo originó.

En cuanto al resto de motivos, se considera que en virtud a las razones precedentes, sería innecesario descender a su análisis, dado que la solución de tales alegaciones quedará supeditada a la nueva sustanciación que se hará en su oportunidad. Por consiguiente, se ordena el reenvío para la celebración de otra Vista Pública por un Tribunal distinto del que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución.

Por último, este Tribunal de Casación quiere dejar muy en claro a los señores Jueces que acudan al juicio de reenvío, que el haberse acogido el presente reclamo por inobservancia de formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, no implica que se esté prejuzgando sobre el fondo del asunto; ni lo resuelto por esta Sala, en forma alguna debe influir sobre su ánimo, por lo que pueden recibir en forma libre, natural y originaria la impresión conviccional de las pruebas, así como el vigor de las razones que en su provecho esgriman los contendientes.

POR TANTO:

Con base en las consideraciones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 N° 1, 130, 162 Inc. último, 356 Inc. primero, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Inc. 3°. Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, se

RESUELVE:

  1. CÁSASE la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo. B) ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal remitente, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad para la celebración de un nuevo juicio.

NOTIFÍQUESE. R.M.F.H.----------GUZMANU.D.C.------------M. TREJO.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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