Sentencia nº 7-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

7-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia y el Juez Primero de Familia, ambos de la ciudad de S.A., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, promovido por el Licenciado J.R.A., actuando como Apoderado General Judicial del señor *****************, contra la señora **************************.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Albanés, en el carácter indicado al Juez Segundo de Familia de S.A., en lo medular de la demanda EXPUSO: Que su mandante contrajo matrimonio civil con la señora ***********************, del cual procrearon tres hijos; que el doce de abril del dos mil ocho, la señora ******************* abandonó el hogar y desde esa fecha no ha vuelto a saber de ella, no teniendo ningún tipo de comunicación, por lo que solicita el divorcio por la causal de separación durante uno o más años, de conformidad al artículo Ciento seis, numeral segundo del Código de Familia. Pide se establezca una cuota alimenticia de "cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica", quedando un régimen de visitas irrestricto.

  2. El Juez Segundo de Familia por interlocutoria de las diez horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, RESOLVIO: «[...] Habiendo expresado el Licenciado J.R.A., que la persona a demandada, señora ***************************, es del domicilio de Texistepeque, departamento de S.A., y advirtiéndose que el municipio antes mencionado pertenece a la jurisdicción territorial del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 35 Pr.C., 6 literal a), 64 L.Pr.F. y 1 del Decreto Legislativo doscientos sesenta y dos, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número sesenta y dos, Tomo trescientos treinta y ocho, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual entró en vigencia el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, se resuelve: Declárase incompetente este Tribunal de conocer del presente proceso de Divorcio, presentado por el Licenciado JOSE ROBERTO ALBANES por razón del territorio [...] remítase el presente expediente juntamente con su copia de expediente y copia para el respectivo emplazamiento, al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; líbrese el oficio correspondiente. NOTIFÍQUESE.» (Sic) III.- El Juez Primero de Familia de S.A., por medio de resolución de las diez horas del nueve de diciembre de dos mil nueve, EXPUSO: «[...] I.- Que el Titular del Juzgado Segundo de Familia de S.A., Licenciado JOSE DAVID GUEVARA Y GUEVARA, se declaró incompetente de conocer sobre el proceso [...] por haberse manifestado en el libelo presentado que dicha señora es del domicilio de Texistepeque. II.- Que el Licenciado ALBANÉS, pide en el número dos de la parte petitoria de la demanda referida, se notifique por edicto a la parte demandada [...] por ignorarse el paradero de la misma. III.- Que tal como lo establece el Artículo 57 C.C., el domicilio de una persona es la residencia más el ánimo real o presuntivamente de permanecer en ella; en este caso que nos ocupa aunque la parte demandante manifiesta que el domicilio de la demandada es Texistepeque, no señala un lugar en el territorio nacional donde pueda ser emplazada, inclusive ni el de su residencia, y, por el contrario pide se notifique por edicto, por ignorarse su paradero, por lo que se advierte claramente, que en realidad ignora el paradero y consecuentemente el domicilio de la demandada, IV.- Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido, que en aquellos casos donde se ignore el paradero actual del demandado, tal como se plantea en el caso sublite, no es regla de competencia el último domicilio del demandado, criterio sostenido mediante resolución proveída por la Honorable Corte Suprema de Justicia [...] a las once horas del veinte de noviembre de dos mil ocho y que no fue considerado por el Juzgado Segundo de Familia de S.A., al remitir el expediente al suscrito J., sin embargo si es regla para emplazar cuando se ignora el paradero del demandado, lo establecido en el Artículo 34 inc. 4° L.Pr.F., es decir por medio de edicto, mediante aviso que se publicará por tres días en un periódico de circulación nacional, con intervalos de cinco días, según resolución pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del día doce de septiembre de dos mil ocho, por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Para lo cual es competente cualquier Juez de la materia en todo el territorio nacional [...] Declárase incompetente este Juzgado de entrar a conocer del proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos [...]» (Sic) IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Segundo de Familia y el Juez Primero de Familia, ambos de la ciudad de S.A.. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Para efectos de ordenar la exposición haremos mención de los siguientes aspectos: a) Premisas expuestas en la demanda; b) Determinación de la competencia; y c) Jurisprudencia de esta Corte.

a) Premisas expuestas en la demanda:

El entendimiento del problema pasa por determinar las circunstancias de los hechos relatados en la demanda y que sirven de antecedentes al presente conflicto de competencia. A fs. 1 de la demanda se describió a la demandada, señora ********************* con domicilio en Texistepeque, Departamento de S.A.. Luego, a fs. 2 (punto 3) del petitorio se pidió se emplace a la misma por medio de edicto, porque se desconoce su paradero, luego, el abogado firmante de ese libelo agregó a reglón seguido; "tal como se detalla anteriormente" (Sic). Lo cierto, observa esta Corte que el abogado ALBANÉS antes de manifestar el desconocimiento del paradero de su demandada no se manifestó en idéntico sentido, más bien, determinó que ella era del domicilio de Texistepeque. Como vemos, la confección poco precisa de la demanda ha llevado a la ocurrencia de un impase en la determinación de la competencia entre Jueces arriba citados, ya que el Juez Segundo de Familia de S.A. señala que el domicilio de la demandada es Texistepeque, lo que -a su juicio- determina la competencia del Juez Primero de Familia de esa misma ciudad para conocer del proceso, quien por su parte niega, bajo el argumento que ese criterio no vale; que "el último domicilio del demandado" no es vinculante en cuanto a la competencia, siendo competente cualquier J.. Sin embargo, vale aclarar, que el abogado ALBANÉS, utilizó en la demanda otra forma de expresar que su demandada era de paradero ignorado, cuando externó: "(...) mi mandante y la señora (...) ************************, se encuentran separados, pues la misma abandonó su hogar dejando en poder de mi representada a los menores antes mencionados, y desde la fecha antes dicha, ya no se ha vuelto a saber de ella y no se ha tenido comunicación con ella de ninguna forma, configurándose (...) " (Sic).

Esta Corte advierte que, en realidad, de la lectura de la demanda se infiere que el abogado ALBANÉS se refirió al último domicilio conocido de la demandada ( fs.1 de la demanda), tal como lo entendió el Juez Primero de Familia de esa ciudad.

Por otro lado, se adjuntó a la demanda, fotocopia del Documento Único de Identidad de ambas partes, ambos expedientes en el año dos mil siete, es decir, aproximadamente hace más de dos años. En los mismos que se recoge ningún aportado titulado "domicilio", únicamente el título como "Residencia".

El aspecto medular a examinar es si el último domicilio del demandado constituye una regla de competencia (tal como parece sostener por el Juez Segundo de Familia de Santa Ana) o si cualquier Juzgado es competente (tesis del Juez Primero de familia).

También, determinar cuál de las declaraciones del actor relatadas en la demanda privará para determinar la competencia, si aquélla referente a que la demanda es de un domicilio especificado (Texistepeque) o el concerniente a su paradero ignorado. Dicho de otro modo, si frente a una declaración sobre las generales o caracteres sobre la identidad de la demandada se manifiesta que es del domicilio de un lugar y luego, se externa que es de paradero ignorado, cuál de tales circunstancias guiará para calificar la competencia del Juez de Familia.

b) Determinación de la competencia De la lectura de la demanda se colige, que el abogado ALBANÉS, cuando señaló que su demandada era del domicilio de Texistepeque, lo que hacía con el ánimo de cumplimentar el requisito atinente a citar los datos de identidad de la misma, Art. 42 lit. c) L.Pr.F. Sin embargo, siguiendo su misma exposición de hechos, se dice que la demandada es de domicilio ignorado.

Como todo análisis del derecho positivo, se exige la definición de ciertos conceptos y la precisión del empleo de los vocales en las mismas de disposiciones legales. En sentido, invocamos el Art. 42 L.Pr.F. que señala: "La demanda se presenta por escrito contendrá los siguientes requisitos: (...) c) El nombre, calidad del mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero. Se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto." (Sic) La disposición anterior se relaciona con el Art. 34 inc. 1° L.Pr.F. que dice: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso" (Sic). De la lectura conjunta de ambas disposiciones, podemos manifestar que en el Art.42 lit. c) L.Pr.F. cuando se emplea la expresión "(...) Si se ignorare su paradero" se refiere a que el domicilio del reo no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste. Por eso, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado. Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea conocido guarda relación "con la forma de emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se emplace por edicto.

En el caso en estudio, la manifestación integral de los hechos conduce a determinar que el actor cuando señaló que su demandada era del domicilio de Texistepeque, más bien citó el último domicilio de ésta y no su domicilio actual, pues ya dijimos que en dos ocasiones relató que ignora el paradero de la misma. Aprovechamos para comentar que el Juez Segundo de Familia de S.A., a fin de calificar debidamente su competencia, bien pudo prevenirle a la parte actora, aclarara si se refería al último domicilio conocido de su demandada o por qué señalaba situaciones contradictorias.

Por otro lado, volviendo a lo expresado en la demanda sobre el desconocimiento del paradero de la demandada, ya que desde que abandonó el hogar no se sabe de ella, estas expresiones ponderadas bajo el principio de buena fe nos llevan a que no existe un domicilio que constituye punto de partida para determinar la competencia, ya que a la luz del Art.57 inc. 1° C.C. el domicilio se define como la "(...) residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella", siendo que la parte actora señala que abandonó el hogar, es decir, el domicilio conyugal, por lo que ni real ni presuntivamente puede inferirse que el domicilio de la demandada es Texistepeque.

Por último, según el Art.60 C.C. tres aspectos determinan el domicilio o vecindad de una persona: 1) el asiento donde está; 2) el lugar donde ejerce habitualmente su trabajo, oficio o profesión; y, 3) donde denunció a la autoridad competente su "ánimo de permanecer". Como vemos, al desconocer el. paradero de la demandada, no es posible presumir ni conocer su ánimo de permanecer en Texistepeque o su domicilio. Luego, la regla del domicilio del demandado se diluye en este caso y no surte efecto. Es por esa razón que la Corte continúa con el criterio en reiteradas resoluciones sobró competencia.

e) Jurisprudencia de esta Corte La jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer que, tal como en el presente proceso, cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia. Que el último domicilio no aplica y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362; recientemente en 170-D-2009) Este Tribunal advierte, que si en el devenir del proceso la demandada interpone una excepción por razón del territorio constituye un aspecto que preliminarmente en este estado escapa del análisis.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

a) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, al Juez Segundo de Familia de la ciudad de S.A.; b) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta resolución, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer y sus derechos; y, c) Comuníquese la misma, al Juez Primero de Familia de la ciudad de Santa Ana para los efectos de rigor. HAGASE SABER.---------------E.S.B.R.---J.N.C.S.------------------M. R..-----------PERLA J.-----------M. TREJO.--------------E.R.N..---------M.P..-------------L.C.D.A.G.-----------------M.A.C.A.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------M.S.R. DE AVENDAÑO.----------------RUBRICADAS.

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