Sentencia nº 485-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia485-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

485-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día siete de septiembre de dos mil diez.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.R.C.M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las dieciocho horas del día veinte de julio de dos mil nueve, en el proceso penal instruido en contra del imputado C.A.A.R., por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, Art.214 Nos.1 y 7 Pn., en relación con el Art.24 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con Clave "Indalecio".

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 407, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

I) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió: "...

FALLA:

  1. ABSUÉLVASELE al imputado C.A.A.R., quien es de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de esta sentencia, como Coautor, por el ilícito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, regulado en los Arts. 214 Nos. l y 7, en relación con el 24 del Código Penal, cometido en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con Clave "Indalecio"...". II) Contra el anterior pronunciamiento, el representante fiscal presentó recurso de casación, manifestando en sus argumentos: "...la resolución aquí impugnada carece de fundamentación en sentido técnico, requisito esencial de validez, según lo exige el Art.357 Inc.4° Pr.Pn. y además, contraviene la garantía constitucional del debido proceso, la cual presupone tanto el respeto a las formas legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida, como aquéllas propias de la sentencia para que sea legítima, exigencias todas las cuales se han previsto para asegurar los derechos de los sujetos procesales y la rectitud del juicio....". III) Por su parte, el Defensor Particular del imputado, Licenciado M.Á.G.M., omitió contestar el recurso interpuesto.

IV) El impugnante invoca falta de fundamentación, vicio con el que se violentan los Arts.130, 362 No.4 y 357 Nos.3 y 4 Pr.Pn..

Siendo esencial precisar los elementos de la estructura de la fundamentación de la sentencia:

Fundamentación Descriptiva: en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones.

Fundamentación F.: se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados, de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate.

Fundamentación Analítica o I.: es el momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza.

Fundamentación Jurídica: donde se realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.

El recurrente considera que la sentencia adolece de falta de motivación, dado que la exposición de los "motivos" en los cuales el Juez justifica su convicción respecto a los hechos, es ilegítima. Esto es así, en tanto que carece de una presentación lógicamente motivada de los fundamentos, inobservando las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido. Señala, que se incurre en el vicio, al no razonar de manera suficiente sobre los elementos introducidos en el proceso, para legitimar la parte resolutiva. Cita además, que la doctrina es específica en indicar que la motivación de la sentencia debe reunir ciertas condiciones esenciales de validez, a saber: expresa, clara, completa, legítima y lógica. Afirmando, que la motivación de la sentencia no es expresa, en virtud de que el juzgador se conforma con realizar una alusión de los elementos probatorios, incurriendo así en falta de fundamentación.

A juicio del fiscal, las partes del proveído que violentan las máximas de la lógica y la experiencia común, son el Fundamento Jurídico II, donde el A-quo pretende establecer la forma en que valora los elementos probatorios, sobre todo lo referente a la prueba testifical, que a su criterio no son totalmente congruentes, determinando inclusive que el comportamiento del imputado es atípico, al aducir que no se aportó prueba capaz de comprobar el grado de coautoría. Agregando, que la relación declarada por los agentes captores es producto de una especie de juego denominado como "acto reflejo de cachar y tirar", haciendo alusión que quien tiene la bola es el perdedor; es decir, que es capturado y acusado por la Policía Nacional Civil como coautor del delito, lo cual denota una falta de seriedad al momento de valorar los hechos.

La conducta ejecutada por los procesados, indica según el impugnante, un grado de organización, clara y lógica; inicialmente el menor de edad es el encargado de recoger el dinero y luego se lo lleva al imputado. Esto tiene una explicación lógica, ya que las personas dedicadas a delinquir, conocen que los menores que participan en un hecho, tendrán una sanción penal inferior por un delito grave, como es la Extorsión, y que debido a su falta de madurez mental, no preveen las consecuencias, y hacen que ellos realicen las acciones más riesgosas, siendo vigilados por personas mayores de edad, desde cierta distancia, protegiéndose de tal manera, de los riesgos inherentes. Lo anterior, es de conocimiento general, siendo la forma de operar de las organizaciones delictuales, llámeseles bandas delincuenciales, pandillas o maras.

Tal realidad, expresa el recurrente, parece no ser tomada en cuenta por el sentenciador, al considerar de poca trascendencia la participación del incoado que recibió el paquete del menor de edad, quien fue juzgado por la legislación respectiva y declarado responsable. Argumenta, que desconocer el motivo por qué el imputado estaba en el lugar de entrega, según el juzgador, es pensar que los agentes policiales que participaron en el dispositivo de entrega se encontraban casualmente en el lugar, que no sabían el motivo o si su presencia era de manera eventual, es negar que todo el operativo formaba parte de una organización, distribución de roles y determinación de ubicaciones, previamente establecidas.

Cabe advertir, que en relación a lo expuesto, el sentenciador manifestó que como producto de las probanzas vertidas en la audiencia, no fue posible determinar elementos de prueba, indicios graves, precisos y concordantes, que constituyeran los insumos suficientes, ni presuncionales para tener certeza sobre el delito y la intervención del imputado en el mismo; pues, la víctima relató que recibió una serie de llamadas y mensajes amenazantes en contra de su vida; sin embargo, en la deposición que rindió en la vista pública no recordó en qué fechas le fueron realizadas, sólo indicó que le llamaba alguien exigiéndole dinero, habiendo acordado la entrega de quinientos dólares, pero por sentirse indispuesto el ofendido, la efectuó un agente de policía, haciéndose pasar por pariente de éste, quien fue citado para la entrega en el Parque Libertad, frente a la Iglesia Católica Catedral de esta ciudad, lugar donde se constituyó un dispositivo policial, que tenía como objetivo ubicar y capturar a los sujetos que llegaran a solicitarle el dinero al agente Flores Cruz.

A criterio del Tribunal, no se aportó en el juicio una bitácora de llamadas, o testigos que concatenaran lo declarado por el ofendido, orientando a demostrar que el incoado era la persona que le llamaba extorsionándole. Tal como lo sostiene el recurrente, las afirmaciones referidas no tienen razón de ser, ya que al imputado no se le secuestró teléfono celular alguno, sino que el secuestro efectivo consistió en el paquete conteniendo dos billetes de a diez dólares, cuyas series habían sido tomadas previo a la captura; es decir, que lo exigido como prueba por el juzgador, no es acorde con la realidad del presente caso, en donde la bitácora no habría establecido por sí misma el dolo con el que actuó A.R..

Bajo ese contexto, el A-quo manifestó, que al no haberse obtenido mayor información, el dicho de la víctima se ve debilitado en cuanto a tener plenamente comprobado el dolo y la participación del imputado; en virtud, de que no precisar las fechas en que le efectuaron las llamadas, ni de qué número las realizaban, por haber sido escueto el interrogatorio efectuado por el fiscal, que no dejó más que dudas en cuanto a la credibilidad del testigo, al no obtener información contundente sobre el ilícito.

Al respecto, afirma el representante fiscal que la víctima manifestó la época en que comenzaron las referidas llamadas, el tiempo en que dejaron de hacerlo y cuándo iniciaron de nuevo, ubicando temporalmente los hechos que es lo exigido por el legislador y por la lógica misma, ya que si el ilícito se ejecuta de Ruma continua, no se puede pretender que la víctima proporcione las fechas exactas en que cada exigencia de dinero o amenaza se recibe, por lo que su deposición fue aportada con elementos suficientes. V) Es preciso indicar, que el sentenciador puntualizó que el hecho que se logró establecer con las probanzas desfiladas, no es congruente en su totalidad con la hipótesis acusatoria, dado que la conducta atribuida al procesado no es adecuable semánticamente al delito de Extorsión Imperfecta; y al hacer un ejercicio mental y subsumirla en el tipo penal, resulta que su comportamiento es evidentemente atípico, en vista de la pobreza e infertilidad de la prueba ofertada por la representación fiscal y la falta de investigación suficiente en el proceso.

De tal manera, señala el juez especializado, que de la prueba testimonial vertida por los agentes G.H.A.R. y O.A.F.C., no se logró advertir con plena certeza la participación del imputado, en virtud de considerar que resulta ilógico, que una persona se le acerque a otra, le pida el dinero que se supone le va a entregar, así lo hace, ésta ingresa en una iglesia a encontrarse con otro sujeto, a quien se lo da, ambos salen y luego son capturados, habiéndole decomisado el sobre al imputado y un teléfono celular al otro sujeto, el cual al parecer tenía vinculación con el del extorsionista, situación que no fue corroborada con otro medio de prueba.

Por consiguiente, se pronunció respecto a que de las deposiciones de los referidos testigos, no fue posible extraer información con la fuerza suficiente para comprobar que el imputado conocía lo ilícito de su actuar; no obstante, fue a quien se le encontró el sobre que minutos antes había entregado el agente F.C., como producto de la extorsión, por lo que no se estableció que las amenazas que recibía la víctima y el perjuicio en su patrimonio fueran realizados por el imputado.

En tal sentido, el juzgador reconoce que debido a las deficiencias investigativas e interrogativas del ente acusador, éste no logró determinar fehacientemente la participación del imputado, no resultando posible acreditar con certeza que tenga responsabilidad penal en el delito atribuido; para tal efecto, es menester que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su eficacia, las aptitudes suficientes como para madurar en el estado intelectual del juez, el pleno convencimiento de los extremos procesales, por lo que únicamente se comprobó la existencia de la infracción.

En relación a este punto, afirma el recurrente que se ha criticado al ente fiscal de no haber sido capaz de obtener del interrogatorio al ofendido, información de la conducta realizada por el imputado; sin embargo, hay que tomar en consideración que la víctima no participó en la entrega del paquete preparado el día del dispositivo policial, por sentirse mal de salud, fue el agente F.C. quien simuló ser su pariente. Es decir, que al analizar la situación planteada, los referidos datos no pueden ser obtenidos por ningún tipo de interrogatorio, ya que el testigo con régimen de protección no aportó a la luz de la lógica tales elementos e información, por no haber presenciado los hechos.

Por otra parte, cabe señalar que la validez de la prueba ofertada en la acusación, debió ser objeto de estudio, mediante su correlación con los demás medios probatorios, producidos durante el debate, por lo que se advierte que la estructura de la fundamentación carece de sustento, al omitirse valorar la prueba de forma integral, de conformidad al Inc.l° del Art.356 Pr.Pn., norma que exige que la apreciación de la prueba tiene que comprender todas las cuestiones fundamentales que se han producido a lo largo del juicio, esto es, de la actividad probatoria. VI) Aunado a lo anterior, el impugnante aduce que el A-quo infringió el Principio de Contradicción, perteneciente a las leyes fundamentales de la lógica, que a su vez constituyen la piedra angular en la aplicación del sistema de la sana crítica racional; a partir de este principio, no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica la negación del otro.

De ahí, que lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de las cuales excluye necesariamente a la otra; de esa manera, la inobservancia del principio comentado, ocasiona la nulidad de la sentencia debido a su inadecuada fundamentación.

Al analizar el motivo expuesto por el recurrente, en cuanto a la insuficiencia y contradicción en la fundamentación de la sentencia, advierte este Tribunal que el sentenciador ha emitido dos juicios contradictorios entre sí, pues por una parte, tiene por acreditado que: "...En razón de lo señalado, por la exigua actividad probatoria fiscal, y la duda generada por la testimonial aportada, la conducta del señor C.A.A.R., no encaja en los elementos del tipo penal y en consecuencia degenera en atipicidad para el injusto que se le ha atribuido, y por ello, ha de absolvérsele...", y por otra, sostienen en el fallo, "...es menester que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su eficacia, las aptitudes suficientes como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de la participación del imputado en el mismo, ya que únicamente se tiene por probado la existencia del delito ...".

Es preciso determinar, que en el caso que nos ocupa, el juez incumplió con la Ley de Derivación, que establece: "que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado", es decir, que no fue aplicada al momento de pronunciar sentencia, ya que consta, en la parte referida a la fundamentación intelectiva, que la absolución del imputado no obedece precisamente al material probatorio que desfiló durante la Vista Pública, pues debió resolver el presente caso con la prueba que se presentó durante el juicio.

La violación a las Reglas de la Derivación, consiste en que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio. En ese orden de ideas, cabe aclarar que el Aquo no le dio cumplimiento al Principio Lógico de Razón Suficiente, que invoca: "todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad", por extraerse de la referida ley, también se vulneró en el presente caso, pues el razonamiento no está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio; es decir, no existe una razón suficiente que justifique las consideraciones del sentenciador, existiendo bajo esos parámetros violación a las reglas de la sana crítica.

El Tribunal Casacional advierte, que se establecen en el recurso interpuesto, fundamentos tendentes a demostrar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, esto es, orientados a desacreditar la validez deductiva del razonamiento judicial. Por todo lo anterior, es atendible la pretensión del impugnante y en consecuencia, procede anular la resolución vista en casación.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

1) DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito; 2) Anúlase la vista pública; y, 3) Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a efecto de que se realice una nueva vista pública, la cual estará a cargo de un Juez distinto del que conoció en el presente caso.

N.. R.M.F.H.------------GUZMANU.D.C.----M. TREJO.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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