Sentencia nº 163-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Enero de 2010
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2010 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 163-D-2009 |
Tipo de Proceso | Conflictos de Competencia en Derecho Privado y Social |
163-D-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil diez.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, y la Jueza suplente Tercero de Familia de San Salvador, para conocer del Proceso de divorcio promovido por el licenciado G.M.F.G., como apoderado del señor **************************.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.-El licenciado G.M.F.G., en su carácter antes mencionado, presentó demanda de divorcio por la causal de uno o más años de separación, en contra de la señora ***************, ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla, en la que manifiesta que su poderdante es casado civilmente con la ahora demandada desde octubre de mil novecientos ochenta y seis, que procrearon dos hijos: *************, a la fecha mayor de edad, y *************************, de quince años de edad. Que su mandante se encuentra separado totalmente de su esposa desde el año dos mil, por lo que a la fecha tienen ocho años de vivir en lugares distintos.
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El Juzgado de Familia de Santa Tecla en resolución de las nueve horas y treinta minutos del veintitrés, de julio de dos mil nueve, agregada a fs. 10, resolvió: "[...] Advirtiendo la suscrita Jueza que la dirección señalada para emplazar a la demandada, pertenece a la circunscripción territorial de San Salvador, por lo que en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como para garantizar los principios rectores del proceso como lo son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de Tutela Judicial Efectiva", y con base en los Artículos 6 literal a), 64, 218 de la Ley Procesal de Familia, en relación con los artículos 60 del Código Civil, 36 del Código de Procedimientos Civiles, se declara INCOMPETENTE este Juzgado por razón de territorio para conocer de la demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o mas años consecutivos, interpuesta por el Licenciado G.M.F.G.; en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente original y su respectiva copia, a la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador [...]" (sic).
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La Jueza suplente Tercero de Familia en resolución de las quince horas y quince minutos del siete de septiembre de dos mil nueve, agregado a fs. 13, en lo medular se expresó: "[...] Que luego del examen de admisibilidad realizado a la demandada, se puede advertir que la demandada tiene su domicilio en la Ciudad de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad [...] ya que en ninguna parte de la demanda se manifiesta que la demandada sea del domicilio de San Salvador, pues solamente la parte actora solicita que su legal emplazamiento se realice en una dirección correspondiente a la circunscripción territorial de San Salvador, sin manifestar si la demandada es Empleada Publica o Empleada Privada, o algún dato que nos lleve a la convicción que el emplazamiento en la misma deba realizarse en ese lugar señalado para su emplazamiento, ya que de conformidad con lo establecido en los Arts. 64 C.C. solamente los Empleados Públicos tienen su domicilio en su lugar de Trabajo y por lo tanto solamente ellos puede emplazárseles en el lugar en que realizan sus labores [...] que en atención a las anteriores consideraciones [...] DECLARESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del presente proceso en razón del territorio [...]" (sic).
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Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia Santa Tecla y la Juez Tercero de Familia de San Salvador. Analizados los argumentos de ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El criterio esgrimido por la Jueza de Familia del Santa Tecla, no es atendible, pues en el libelo de la demanda Fs. 2, consta que el lugar señalado como domicilio de la señora ******************* es: residencia *******, casa primavera abajo, Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, pudiendo ser emplazada en Centro de Practicas Jurídicas de la Universidad de las Asambleas de Dios, ubicado en veintisiete Calle Oriente Número ciento Treinta y Cuatro, B.S.M., San Salvador.
El Juez competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda, en efecto es el juez natural, vale decir, el de domicilio del demandado.- El simple señalamiento del lugar en donde se deba notificar, citar o emplazar al demandado no hace derivar de ello la competencia para un determinado juez.- Las reglas de competencia están contempladas en el Art. 33 Pr.C. y siguientes, las cuales son aplicables en materia de Familia, conforme a lo preceptuado en el Art. 218 L. Pr. F. En tal sentido, el domicilio del demandado es uno de los criterios para establecer la competencia del juez conforme al Art. 35 Pr.C. que prescribe: "El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer de toda clase de acciones, ya sean reales o personales" POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción 2ª y 5ª de la Constitución y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
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Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Santa Tecla; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza Tercero de Familia de San Salvador, para los efectos de rigor. NOTIFÍQUESE.----------J.B.J.----------------F.M.-----------------J.N. C.S.--------------------E.S.B.R.------------PERLAJ.----------------------M.R..------------------E.R.N..------------------------R.M.F.H.----------------L.C.D.A.G.---------------M.A.C.A.--------------M. P..-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.--------------RUBRICADAS.
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