Sentencia nº 281-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia281-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

281-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas tres minutos del día quince de junio de dos mil nueve.

Examinado que ha sido el recurso de casación firmado por los procesados DARÍO SALMERÓN PORTILLO, J.J.R.L., conocido por J.J.L.C. y JOSÉ MAURICIO DEL CID HERNÁNDEZ, conocido como M.H. delC., quienes impugnan la sentencia definitiva CONDENATORIA pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las ocho horas cinco minutos del día dos de abril de dos mil ocho, dictada en su contra, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293 Pn., en la vida de M.A.B.O.; este Tribunal Casacional hace las siguientes reflexiones:

Todo recurso ha de cumplir con determinados estándares para su admisión. El Art. 427 Inc. del Código Procesal Penal establece dicho examen; en el que no se hace distingo de la parte que lo realice o, si quien recurre es un profesional en el derecho o, por el contrario, es el propio imputado y/o la víctima; sin embargo, es indiscutible que el análisis es menos estricto cuando se practica respecto de un documento firmado por uno de los dos últimos. El Art. 423 del mismo cuerpo de leyes prevé el control en cita, fijando que: "el recurso de casación se interpondrá (...) en escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende." En el caso en concreto y, en lo que interesa, los impugnantes en su escrito exponen:

  1. INOBSERVANCIA DE P.L., específicamente el art. 162 inciso cuarto Pr.Pn., relativo a la obligación legal que tienen los jueces, que deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica. Asimismo, la inobservancia a lo que dispone el Art. 333 numeral tercero, en relación a la posibilidad jurídica de suspender la vista pública cuando a ella no hayan comparecido testigos, peritos, cuya intervención sea indispensable a Juicio del Tribunal, el F. o las partes.

  2. El Tribunal sentenciador, al hacer la valoración de la prueba, y específicamente al relacionar LOS FUNDAMENTOS SOBRE AUTORÍA, EXPRESÓ: " " " c) LA AUTORÍA DE LOS SEÑORES MAURICIO HERNÁNDEZ DEL CID, J.J.L.C.Y.D.S.P., en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, se estableció categóricamente con lo declarado por el testigo clave "LICHO", quien en el juicio relató todas las circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho, expresando en síntesis que (...) dicho testigo fue claro y espontáneo al narrar las circunstancias en que sucedió el hecho (...) esta declaración se complementa de manera coherente también con lo expresado por el testigo J.E.B.O., quien es hermano del occiso y expresó que. (...) c) (...) Que de conformidad a doctrina establecida por esta S., y a doctrina de los Autores, la declaración del testigo único, y más aún, si ese testigo único goza de protección en el sentido que materialmente y jurídicamente no es posible para las partes involucradas en el proceso conocer, en primer lugar sus generales, y mucho menos la persona de éste, es gravemente cuestionable el hecho de darle valor probatorio valor suficiente para emitir una sentencia condenatoria, pues limita y obstaculiza la posibilidad jurídica de la defensa.(...) En segundo lugar, queremos referirnos al contenido de la declaración rendida por el testigo protegido CLAVE "LICHO", según aparece relacionado en la Sentencia, éste, en primer lugar, manifestó: (...) Si lo dicho en este testimonio lo sometemos a Juicio, aplicando el sentido común y la lógica simple, que son las herramientas que están a nuestro alcance por nuestro grado de instrucción, podemos concluir que lo dicho por el testigo no es cierto, pues en primer lugar tomando en cuenta la distancia desde donde dice habernos visto bajar del bus, y la geografía del terreno, pues conocemos el lugar porque en dicha jurisdicción residimos (...).

    -Por último, el testigo protegido y relacionado en la sentencia como CLAVE "LICHO", y no "CHILO" como fue ofrecido y admitido, en ningún momento ha declarado haber visto cuando se disparaba al cuerpo de la víctima, por lo que no es posible, precisar, aunque hubiera sido cierto que tres sujetos armados bajaban del Autobús, en ningún momento se ha comprobado con la prueba testimonial incorporada a través de la declaración del testigo protegido, quién de los tres sujetos armados pudo haber disparado en contra de la víctima (...).

  3. (...) en calidad de imputados ofrecimos (...) JOSÉ MAURICIO DEL CID HERNÁNDEZ (...) al testigo C.C.L., quien fue legalmente admitido, y que no pudo comparecer a la vista pública (...) Yo, JOSÉ MAURICIO DEL CID HERNÁNDEZ (...) solicité al Tribunal la suspensión de la Audiencia de Vista Pública, ya que el defensor público que me había asistido durante el proceso, y que conocía cual era mi situación jurídica durante el proceso, no había comparecido, y además tampoco había comparecido el testigo antes mencionado, y por oposición de la R.F. se declaró sin lugar mi petición sin habérseme preguntado si íbamos a prescindir de dicho testigo, circunstancia que no consta en el Acta de dicha Audiencia por no haberse consignado en ella, tampoco consta en ningún otro registro, por no haber sido grabada por ningún medio, tal como consta en el acta de dicha audiencia, por lo que se considera que hubo violación tanto al derecho de defensa como a norma expresa, Art. 333 Pr.Pn.

    OFRECIMIENTO DE PRUEBA ---- De conformidad al Art. 425 Pr.Pn., para probar el motivo alegado relativo a la inobservancia al (...) Art. 333 numeral 3 Pr.Pn. ofrecemos a los L.D.H.L. (...) y (...) V.E.A.G. (...)".

    LA SALA EXPRESA: Como puede observarse de la lectura del literal a) de la trascripción que precede, los recurrentes incurren en un error al plantear como UN motivo dos circunstancias que constituyen en realidad DOS causales casacionales: a) inobservancia de las reglas de la sana crítica, conforme el Art. 162 Inc. Pr.Pn., y, b) el incumplimiento de lo previsto en el Art. 333 Nº 3 ídem., al no haber suspendido la Vista Pública. Y, en la fundamentación del recurso, incurren nuevamente en el defecto de exponer su tesis entremezclando supuesto que atañen a las reglas de la Sana Crítica y, la no suspensión de la Audiencia de Sentencia; sin embargo, como se dijo al inicio de la presente, ha de considerarse que los impugnantes no son letrados y, por consiguiente, se profundizará sobre los argumentos que plantean, para determinar si dentro ellos se observa que el A quo incurriera en un vicio que armonice con sus postulados, que habiliten la revisión del fallo.

    En armonía con lo expuesto en el párrafo precedente, notase que los impetrantes señalan que es necesaria la concurrencia de otros elementos probatorios aparte del testimonio del testigo clave "Licho"; por lo que, es indispensable aclararles que la valoración probatoria conforme el proceso penal salvadoreño [sana crítica] no ata a los juzgadores de forma alguna a un número de pruebas para poder tomar una decisión; por el contrario, éste método de apreciación permite a través de su flexibilidad llegar a una conclusión con un mínimo de actividad probatoria, media vez tenga la entidad suficiente como para convencer al Juez sobre los elementos que presenta y, que éste justifique razonablemente sus conclusiones de forma coherente y escalonada. Luego, realizan afirmaciones muy particulares de cómo debió valorarse la prueba; proceder que esta S. no puede tomar en cuenta por escapar de su competencia. En seguida hacen mención a un error material jurisdiccional, al referirse a la clave que recibió el susodicho testigo; circunstancias que, es intrascendente para la acreditación tanto del hecho como de su participación en el mismo; ya que en ningún momento han puesto en duda que se trate de la misma persona, sino que se limitan a la mera nominación que se le dio en el transcurso del proceso y, en el juicio; de manera que, esos argumentos planteados en el recurso de casación no muestran un posible error por parte del Tribunal de Sentencia y, por tanto, deben rechazarse desde ya.

    Ahora en cuanto a la exposición que realizan sobre la denegatoria de la Suspensión de la Audiencia de Sentencia, al efectuar un detenido estudio sobre sus afirmaciones se concluye que en realidad su reclamo no estriba prioritariamente en aquella negación, sino en que no se le preguntó al acusado J.M.D.C.H. si iba a prescindir de su testigo; en palabras un poco más elocuentes, dicho acusado considera que el Tribunal de Sentencia de forma arbitraria desecho del elenco probatorio al declarante C.C.L., lo que atañe concretamente su derecho de defensa, como lo expresa al final de su exposición. En ese entendido, sin perder de vista que son los procesados los que personalmente se han alzado de la sentencia, no puede esta S. asirse a un criterio rigorista respecto al nombre que se le da al motivo invocado en el recurso, cuando de su lectura se evidencia un posible error judicial.

    Como colorario de lo anterior, se examinará el fallo cuestionado pero únicamente en el entendido que se verificará si hubo vulneración al derecho de defensa del acusado DEL CID HERNÁNDEZ y, en caso afirmativo, al efecto extensivo que éste pueda tener respecto de los otros sentenciados.

    I)

FALLO

DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR.

"POR TANTO. ---- De conformidad con los artículos (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD

FALLA

MOS: ---- CONDÉNASE al ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ DEL CID (...) JUAN JOSÉ LEMUS CABRERA (...) D.S.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de M.A.B.O., a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN".

II) CONTESTACIÓN DE LA ALZADA.

La representación del Ministerio Público Fiscal en síntesis manifestó que: "En lo referente a la solicitud de suspensión de la audiencia "preliminar" (Sic.) consta en el acta respectiva las circunstancias y forma de cómo se tramitó dicho incidente por lo que tampoco se puede decir que existió violación a un derecho fundamental; asimismo el hecho de no haber contado uno de los imputados al momento de la Vista Pública con la prueba que había ofrecido y que se le admitió, existen registros que dichos testigos fueron legalmente citados y no comparecieron por no querer y en todo caso el abogado defensor debió asegurarse de la comparecencia de dicha prueba pudiendo para ello apoyarse de los medios legales que la ley señala. (...) POR TANTO (...) Por las razones expuestas, PIDO: (...) Se declare inadmisible el Recurso de Casación, por no llenar los requisitos de ley para interponerlo".

III) CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Para determinar si hubo vulneración al derecho de defensa del acusado HERNÁNDEZ DEL CID, debe cotejarse en el acta de la Vista Pública y/o en el fallo las razones por las cuales el A quo, decidió llevar a cabo la Audiencia de Sentencia excluyendo del desfile probatorio al testigo de descargo C.C.L..

En el acta en alusión, a folios 130 V., aparece únicamente lo que sigue: "a las nueve horas del día veintiséis de marzo del año dos mil ocho. Siendo estos el lugar, día y hora señalados para la realización de la VISTA PÚBLICA (...) como defensor público el Licenciado D.H.L., en representación de los intereses de J.J.L. y previo a esta audiencia presentó escrito y credencial mostrándose parte como defensor público de M.H. delC., en sustitución del Licenciado O.M.A.Z., por lo que en este acto previo a su juramentación se le tiene por parte en su calidad de defensor público del imputado H. del Cid (...) No se hicieron presentes los testigos MARÍA RICARDA CRUZ ESPINAL, O.J.R., C.C.L. y ANGELA DEL CID; no obstante, estar legalmente citados". Asimismo, en una redacción oscura el fedatario jurisdiccional expresa que el Ministerio Público Fiscal en sus alegatos de cierre dijo: "con la prueba se establece que en variaos ocasiones ha sido procesado y por falta de testigos lo absuelven y es lo que pretendían este día al querer suspender la audiencia, pero no funcionó la estrategia" [fs. 131 Vto.]. Además, dejo constancia de: "la presente Vista Pública, no fue gravada por ningún medio" [fs. 132 Fte, última línea].

En la sentencia definitiva en la sección nominada como "ACCIÓNCOMPETENCIA-INCIDENTES" se relaciona "Las partes no interpusieron incidentes que suspendieran el desarrollo de la Audiencia", Fs. 137 Vto.

Luego, se refiere en el apartado nominado "PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA Y LOS IMPUTADOS", lo que sigue: "Primeramente se recibió la ofrecida por el imputado J.J.L.C., consistente en la declaración de MANUEL DE JESUS DEL CID CABRERA (...) Luego se recibió la prueba ofrecida por el imputado D.S.P., consistente en TESTIMONIAL, con la declaración de J.F.M.R.".

Ante la poca claridad del asunto, es necesario remontarse pasajes precedentes hasta el ahora analizado.

En el acta de la Audiencia Preliminar se consignó que "el Defensor Público Licenciado D.H.L.G., quien defiende a los imputados J.J.L.C.Y.D.S.P., el Defensor Público Licenciado O.M.A., quien defiende al imputado MAURICIO HERNÁNDEZ DEL CID (...) EL IMPUTADO MAURICIO HERNÁNDEZ DEL CID MANIFESTÓ: Señor Juez, ofrezco como testigo a CECILIO CRUZ LEMUS (...) y ANGELA DEL CID, con ellos pretendo demostrar que soy inocente y no estaba en el lugar de los hechos". Además, que el Juez Instructor resolvió: "se admite la prueba testimonial ofrecida por parte de los imputados en esta audiencia", cotejar página 110.

En el Auto de Apertura a Juicio, se dictó: ADMITASE LA PRUEBA TESTIMONIAL, OFRECIDA POR PARTE DE LOS IMPTUADOS, EN LA AUDIENCIA, ASÍ: (...) IMPUTADO MAURICIO HERNÁNDEZ DEL CID: ---- CECILIO CRUZ LEMUS (...) ANGELA DEL CID (...) con estos testigos el imputado pretende demostrar que es inocente y no estaba en el lugar de los hechos. V. fs. 116 Vto.

A fs. 120, se encuentra el Acta de las nueve horas del día ocho de febrero del año dos mil ocho, que dice: "Siendo estos el lugar, día y hora señalados para la realización de la VISTA PÚBLICA (...) como Defensores Públicos los L.D.H.L., en representación de los intereses de J.J.L. y D.S.P., y el Licenciado O.M.A.Z., como defensor público de M.H. del Cid (...) No se hicieron presentes los testigos J.E.B.O., el testigo IDENTIFICADO CON LA CLAVE "CHILO", M.R.C.D.E., O.J.R., C.C.L. y ANGELA DEL CID; ni el perito F.M.Z.R., no obstante estar legalmente citados (...) el J.P. declaró la apertura de la Vista Pública (...) la Representación Fiscal (...) plantea el incidente de la suspensión de la misma, ya que no se ha hecho presente ninguno de los testigos de la representación fiscal (...) se le dio la palabra a la Defensa Pública, quienes manifestaron (...) no se oponen a su petición (...) luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal en Pleno, resuelve: (...) Declárase Suspendida e Interrumpida la presente Vista Pública; y Ordénase en auto por separado, señalar día y hora para realizar la Audiencia de vista Pública".

A página 123, ésta agregado el auto que en lo que interesa dice: " Se previene a las partes técnicas, (...) D.H.L.G. y O.M.A.Z., como Defensores Públicos de los imputados; la obligación de estar presentes a la hora y en lugar indicado en este señalamiento, junto con las pruebas admitidas para esta Vista Pública".

Resumiendo el conjunto de información que precede, se tiene que efectivamente en la Audiencia Preliminar el acusado J.M.D.C.H. mencionado en autos también como M.H.D.C., ofertó como prueba testimonial la declaración de C.C.L., con la que pretendía demostrar su inocencia, pues éste según lo manifestado por el imputado daría fe de que el acusado no estaba en el lugar de los hechos al momento de la comisión del ilícito, resolviendo el Juez Instructor admitir la misma.

Que la Vista Pública no pudo desarrollarse en la fecha señalada inicialmente para su celebración por la inasistencia de varios testigos, entre ellos, C.C.L.; pero, la suspensión de ésta se dio a petición del ente Acusador y exclusivamente a causa de la ausencia de la prueba testimonial de cargo, previniendo el A quo tanto a la Fiscalía General de la República como al defensor público, licenciado O.M.A.Z., que presentará a su respectiva prueba testifical el día y a la hora de la realización de la Audiencia de Sentencia.

Que en la fecha en que se llevó a cabo la Vista Pública, el licenciado D.H.L., quien había actuado en el proceso en su calidad de defensor público, pero de otro acusado, sustituyó, al de igual título, Ó.M.A.Z., en la defensa técnica del acusado J.M. delC.H..

Que el testigo C.C.L. no se presentó a la Audiencia de Sentencia a pesar de haber sido legalmente citado, entre otros. Y, no consta explicación en el Acta de la Vista Pública o en el fallo sobre el por qué el A quo prescindió de su testimonio. De suyo, esta S. no puede entrañarse en las razones que les llevaron a esa toma de decisión, máximo que no fue gravada por ningún medio, obviando dicho sea de paso justificar también tal situación; además, se consignó en tales documentos que la representación F. expresó que, la defensa pretendía la Suspensión de la Audiencia como estrategia [huelga aclarar que sí ésta era a raíz de la inconcurrencia de la prueba testimonial defensorial del acusado J.M. delC.H., la misma era procedente, ya que la anterior fue suspendida, como se evidenció, por la inasistencia de los de cargo].

En base a los hallazgos antes citados, esta Sala es enfática en la obligación que tienen los Juzgadores de plasmar en sus resoluciones las razones que les motivan a tomar una u otra decisión. Ya que de lo contrario, por lo menos, una de las partes se ve en indefensión al no poder conocer el discurso jurídico procesal que le desfavorece y, claramente, le causa una afectación al no saber si esa decisión es sensata. Asimismo, hace imposible que el Ad quem tenga la posibilidad de revisar si el A quo se pronunció correctamente.

Referente a la prueba ofertada por los impugnantes, al tener por finalidad demostrar que el acusado H.D.C. planteó la Suspensión de la Audiencia de Vista Pública y, que el incidente no se consignó en el Acta respectiva. La misma ha pasado a ser irrelevante, en miras de las consideraciones que este Tribunal dejó plasmadas anteriormente; de suyo, ésta no se producirá.

En conclusión, habrá de anularse el fallo cuestionado; empero, exclusivamente sobre la condena impuesta al imputado J.M.D.C.H., ya que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Sentenciador afecta únicamente su derecho de defensa, pasando el resto del proveído a ser firme; reenviando el proceso, a fin de que se discuta nuevamente en Vista Pública, respetando las reglas del juicio y ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.

POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones citadas y Arts. 50 Inc. y N° 1, 357, 362 N° 4, 421, 422 y 427 CPP, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

1) HA LUGAR a casar parcialmente la sentencia de mérito y, anúlese la sentencia impugnada exclusivamente en lo concerniente a la condena impuesta al acusado J.M.D.C.H., mencionado también como M.H.D.C., por el Homicidio Agravado, en contra de M.A.B.O.. En lo demás pase a ser firme el proveído alzado.

2) R. oportunamente las actuaciones al Tribunal de origen, a efecto de que se realice una nueva Vista Pública por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel y, dicte el proveído que conforme a Derecho corresponda, exclusivamente respecto de lo acotado en el número que precede.

N..

M. TREJO.------------------------------R.M.F.H.--------------------GUZMANU.D. C.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------RUBRICADAS.-----------------ILEGIBLE.

5 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR