Sentencia nº 23-2003AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia23-2003AC
Tipo de ProcesoInconstitucionalidades
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

Inconstitucionalidad

23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Los presentes procesos de inconstitucionalidad acumulados han sido promovidos: (i) el primero -23-2003- por los ciudadanos B.L.A.G. y J.N.M.G., ambos estudiantes, la primera del domicilio de San Salvador, el segundo del de Ciudad Delgado; (ii) el segundo -41-2003- por los ciudadanos Á.M.M.S., I.M.G.M., J.G.A.C., V.E.D.M. y M.E.C.M., todos estudiantes, la primera del domicilio de Mejicanos, la segunda, la cuarta y el quinto del de San Salvador y la tercera del de Ayutuxtepeque; (iii) el tercero -50-2003- por las ciudadanas M.L.A.M., Z.M.B.M., M.G.B. de Nova y Ana Lucía Campos de Quijada, todas estudiantes, la primera del domicilio de Santa Tecla, la segunda del de Ciudad Delgado, la tercera del de Antiguo Cuscatlán y la última del de Quezaltepeque; (iv) el cuarto -17-2005- por las ciudadanas G.M.A.C., K.X.B.H. y T.L.A.S., las primeras dos estudiantes, la última intérprete y traductora, todas del domicilio de San Salvador; (v) y el quinto -21-2005- por las ciudadanas S. de la Paz L.B., H.V. de los Ángeles C.S. y M.S.A.C., todas estudiantes, la primera del domicilio de San Miguel, la segunda del de Aguilares y la tercera del de Chinameca; a fin que este Tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de los artículos 236, 258, 260, 321, 323, 324, 363, 370, 372, 374, 381, 385, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 532 y 1301 del Código de Procedimientos Civiles (C. Pr. C.) que se hizo Ley a través de la publicación de Decreto Ejecutivo de fecha 31-XII-1881 en el D.O. correspondiente al 1-I-1882; inconstitucionalidad que piden los demandantes por considerar que contrarían los arts. 2, 3 inc. 1°, 11 inc. 1º, 12, 86 y 172 de la Constitución.

Las disposiciones impugnadas prescriben:

"Art. 236. La prueba es plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir".

"Art. 258. Las escrituras públicas y los testimonios sacados de ellas por autoridad de Juez competente y con citación contraria, hacen plena prueba".

"Art. 260. Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden por tales: 1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; 2º Las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal; 3º Las certificaciones sobre nacimientos, matrimonios y defunciones, dadas con arreglo a los libros por los que los tengan a su cargo; y 4º Las certificaciones de las actuaciones judiciales de toda especie, las ejecutorias y los despachos librados conforme a la ley. --- Los instrumentos a que se refiere el presente artículo, podrán ser extendidos usando sistemas fotográficos de acuerdo con las prácticas administrativas que el Gobierno adopte en distintas dependencias. En tales casos el valor del papel sellado que corresponda al instrumento se compensará con timbres fiscales".

"Art. 321. Dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba. --- Para probar la falsedad de un instrumento se necesitan cuatro testigos idóneos o sin excepción, si fuere público o auténtico, y dos, si fuere privado. Más en los instrumentos públicos tendrá el J. en consideración su antigüedad, su concordancia con el protocolo y la buena o mala conducta del escribano o Notario".

"Art. 323. Si el número de los testigos fuere igual por ambas partes, el Juez atenderá los dichos de aquellos que, a su parecer, digan la verdad o que se acerquen más a ella, siempre que sean de mejor fama. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus personas y dichos, absolverá al demandado".

"Art. 324. Si el número de testigos fuere desigual, y concurrieren en ellos las circunstancias citadas en el artículo precedente, el Juez atenderá al mayor número; pero si los unos no fueren fidedignos, atenderá a los otros aunque sean menos en número".

"Art. 363. El dictamen uniforme de dos peritos o el de uno solo en los casos previstos por la ley, forma plena prueba en la parte facultativa o profesional".

"Art. 370. La inspección personal hará prueba plena, ya se haya practicado por el Juez solo, o acompañado de peritos. --- En este segundo caso el juez no debe apreciar el dictamen de los peritos contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos. --- Siempre que se determine una línea de inspección, se fijarán señales seguras o mojones provisionales, para que si dicha línea se adopta en la sentencia, no haya después duda sobre ella, ni necesidad de agrimensor para fijarla".

"Art. 372. La confesión que se opone a una parte es judicial o extrajudicial; y ésta puede ser verbal o escrita".

"Art. 374. La confesión judicial puede hacerse en los escritos o en declaración jurada. --- La confesión judicial y la extrajudicial escrita hacen plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de edad el que la hace y no interviniendo fuerza ni error".

"Art. 381. Cuando una parte ha de absolver un interrogatorio de posiciones no se permitirá que esté presente su abogado ni procurador, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje".

"Art. 385. El que debe absolver posiciones será declarado confeso: 1° Cuando sin justa causa no comparece a la segunda citación; 2° Cuando se niegue a declarar o a prestar juramento; 3° cuando sus respuestas fueren evasivas y no categóricas y terminantes".

"Art. 410. Dos o más presunciones que no dependen una de otra y que todas concurren al hecho principal, harán plena prueba si cada una de ellas es deducida de un hecho legalmente comprobado. Más una sola presunción no puede ser considerada sino como principio de prueba o prueba semiplena".

"Art. 411. Cuando muchas presunciones estén unidas entre sí con dependencia una de otra, todas ellas no forman sino principio de prueba o prueba semiplena".

"Art. 412. Son pruebas semiplenas: la comprobación de letras, la deposición de un solo testigo idóneo, la confesión extrajudicial verbal probada por dos testigos, la presunción judicial y los testimonios o copias de que habla el artículo 275".

"Art. 413. Dos o más pruebas semiplenas pueden unirse y ser suficientes para resolver, si de la unión de ellas resulta que no pudo menos de ser la cosa como la prueba anuncia".

"Art. 414. Uniéndose la presunción judicial con otra semiplena prueba de diverso género, si de su unión resulta la certeza de que habla el artículo anterior, podrá fallarse por ellas".

"Art. 415. Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente: 1° La presunción de derecho; 2° El juramento decisorio; 3° La confesión judicial; 4° La inspección personal en los casos en que tiene lugar; 5° Los instrumentos públicos y auténticos; 6° Los privados fehacientes; 7° La confesión extrajudicial escrita; 8° La confesión extrajudicial verbal con otra semiplena; 9° La prueba pericial en los casos que tiene lugar; 10° La prueba testimonial; 11° Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta; 12º Las presunciones cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces lugar, porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el número 1º".

"Art. 532. Declarada la rebeldía se notificará al rebelde en el lugar o casa señalados para oír notificaciones, en caso contrario se le notificará por medio de edicto y, en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencias, salvo el caso de posiciones".

"Art. 1301. Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos por la ley." Han intervenido en el proceso, además de los mencionados ciudadanos, la Asamblea Legislativa, y el F. General de la República.

Analizados los argumentos; y, considerando:

  1. En el trámite del proceso los intervinientes manifestaron lo siguiente:

    1. Los ciudadanos B.L.A.G., J.N.M.G., demandantes en el proceso 23-2003, al formular su pretensión de inconstitucionalidad, señalaron lo siguiente:

      A.T. y como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, el artículo 249 Cn las disposiciones legales previas a la entrada en vigencia de la Constitución y que se opongan a su contenido quedan derogadas; sin embargo, tomando en cuenta la diversidad de órganos de control de constitucionalidad de las referidas disposiciones, según lo establecen los arts. 235, 149 y 185 Cn,, existe la posibilidad que no siempre se considere derogada por lo que esta S. puede constatar con efecto general y obligatorio la derogatoria producida por el citado art. 249, siendo por tanto competente para conocer de su pretensión.

      1. El C. Pr. C. -argumentaron- establece "un proceso civil inquisitivo y medieval" basado en la lentitud, escritura y algunos formalismos que acarrea, como consecuencia, "pérdida o vulneración de derechos por ser una mala opción procesal". El hecho que en el referido proceso se sustancie una fase de prueba delegada y escrita, terminando con una sentencia de fondo cuyo razonamiento no corresponde a la autoridad juzgadora sino a un colaborador jurídico -afirmaron-, contradice de forma evidente el proceso constitucionalmente configurado, basado en los caracteres de oralidad, publicidad, constatación de actuaciones, inmediación de la prueba con el juez y las partes; pero sobre todo la introducción de la prueba en audiencia oral.

      2. En el proceso constitucionalmente configurado -siguieron- se salvaguardan los siguientes derechos constitucionales:

        1. El derecho de defensa, definido por la Enciclopedia Jurídica Omeba -citaron- como la "facultad a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, puedan corresponderles como actores o demandados, ya sea en el orden civil como en el criminal, administrativo o laboral". El problema de la defensa en juicio -dijeron-, es el problema del individuo a quien se lesiona un derecho en juicio subjetivo y debe recurrir a la justicia para reclamar, en virtud de una garantía institucional que posibilita su reclamación; tal derecho es una manifestación del derecho de petición y está íntimamente relacionado con el derecho de audiencia y el principio de contradicción e igualdad de armas y con los medio de introducción de la prueba en el proceso, todos ellos elementos integrantes del debido proceso a que se refiere el art. 14 Cn.

        2. El derecho de audiencia, al cual conciben los demandantes como la oportunidad de ser oído y vencido en el juicio, pero sobre todo la oportunidad referida a la introducción de la prueba de manera oral para sustentar la pretensión o la excepción, en su caso.

        3. El principio de contradicción -señalan- se dilucida mejor equiparándolo y complementando su comprensión con el principio de dualidad de las partes, el cual supone como premisa para la satisfacción de las pretensiones de las partes, la admisión de la posición de contradicción del adversario. No se trata de que las partes se contradigan de hecho sino que cualquiera de ellas tenga la oportunidad para poder manifestarse.

        4. El derecho de igualdad, el cual para los demandantes se refiere, fundamentalmente, a tres aspectos: derecho a recurrir a la justicia; derecho a no sufrir discriminaciones en juicios; y derecho a que las acciones o excepciones sean juzgadas con los mismos criterios que los aplicados a la contraparte. Continuaron afirmando que todas las disposiciones que brindan los pasos y requisitos para llevar a cabo un proceso, deben procurar las mismas oportunidades y cargas tanto al demandante como al demandado. Las partes se encuentran por debajo del Órgano Judicial, pero en una posición igualitaria, de tal manera que aquél se mantiene en una posición de superioridad que permite tutelar el derecho controvertido, sin proceder en detrimento de igualdad de las partes. Ello significa que, dentro de una substancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra.

          El derecho de igualdad, tal y como lo entienden los demandantes, supone la obligación por parte del órgano jurisdiccional de evitar desequilibrio en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones en el derecho de defensa, como es la dificultad que sucede con los medios de introducción de la prueba actuales, que no permiten que ambos contendientes, en posición de igualdad, tengan las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que consideraren propicio con la prerrogativa del reconocimiento judicial de sus respectivas hipótesis.

        5. En cuanto a los medios de introducción de la prueba, consideraron que el "derecho a la prueba" es una consecuencia inseparable del derecho fundamental de defensa, lo cual ha sido derivado por esta Sala a partir del art. 11. Cn. El derecho de defensa equivale a la utilización de los medios de prueba, que entre otras cosas, asegura la igualdad de armas de las partes en el proceso civil. De la doctrina constitucional deducen que se ha incluido el derecho a la libertad probatoria, tal y como lo ha establecido la Sala en la Sentencia de 13-X-1998, pronunciada en el proceso de Amp. 150-97, donde se define el derecho de defensa como: "dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que, hacer saber al sujeto contra quien se pretende en un determinado proceso, la existencia de éste, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa, constituye circunstancias ineludibles en el goce irrestricto del derecho de audiencia. Por todo ello, esta S. ha sostenido repetidamente que existe violación al derecho constitucional de audiencia, cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades esenciales procesales o procedimentales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia".

          Respecto al "derecho a la prueba", citaron la Sentencia de 11-VI-1999, pronunciada en el proceso de Amp. 134-98, en la que esta Sala de forma expresa señaló que "la contradicción en todo proceso, únicamente puede lograrse mediante la posibilidad conferida a las partes de acceder al proceso para poder hacer valer sus pretensiones y resistencias mediante la introducción del conjunto de hechos que la sustentan y la correspondiente prueba sobre su existencia". Según F.E. - siguieron-, de ello se desprende que el derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa ha de entenderse como un derecho fundamental, un derecho procesal que reconoce el ordenamiento jurídico.

          En este sentido dijeron que la prueba, como derecho integrante del derecho de defensa, implica una doble proyección: por una parte es un parámetro para fijar la constitucionalidad de las disposiciones del C. Pr. C. que impugnan en esta oportunidad y por otro, corresponde a los tribunales respetar el derecho fundamental de defensa y contradicción. Concluyeron este punto afirmando que la cláusula de interpretación conforme a la Constitución (sic) impone que la ley -so pena de inconstitucionalidad- respete el contenido del derecho fundamental al proceso debido, y dentro de éste el derecho de defensa, que implica el derecho fundamental a la prueba y los medios para introducirla en el proceso civil.

      3. Después de todos los argumentos expuestos, procedieron a fundamentar la inconstitucionalidad de cada una de las disposiciones infraconstitucionales que impugnan.

        1. Así, afirman que el art. 236 C. Pr. C es inconstitucional en la medida que establece una limitación subjetiva al juez respecto a la valoración probatoria, pues de acuerdo a lo antes expuesto, el derecho a la defensa como igualdad de armas y contradicción, traen como consecuencia el derecho a la utilización de los medios de prueba llamados por la jurisprudencia de esta S. "derecho a la libertad probatoria", que consiste básicamente en que los medios de prueba pertinentes sean admitidos y las pruebas sean practicadas por el juez o tribunal sin desconocer u obstaculizar el derecho incluso prefiriendo el exceso en la admisión y no la restricción en caso de duda, lo cual no se cumple en la referida disposición.

          Esta S. ha sostenido repetidamente -dijeron- que existe violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa privándole de un derecho en el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se cumplan las formalidades esenciales procesales o procedimientos establecidos en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia. De esta forma se estaría violando el derecho a la igualdad plasmado en el art. 3 Cn., ya que el juzgador no estaría dando igualdad de oportunidades a las partes en el proceso civil. Hay que recordar que este artículo del C. Pr. C. estipula una prueba de tipo tasada. Igualmente se transgrede el derecho de defensa plasmado en el art. 11 Cn., ya que las partes se ven coartadas ante la imposibilidad de plantear las pruebas oralmente debido al sistema de valoración otorgado en la vetusta disposición en cuestión del C. Pr. C.

        2. Respecto al art. 260 C. Pr. C., dijeron que establece una clasificación de la prueba de tipo documental, y en esta medida se violenta el principio de igualdad, entendido como la equiparación de oportunidades para introducir medios probatorios, pues con el solo hecho de presentar un documento auténtico de los que se especifican en el presente artículo, se estaría poniendo en desventaja o indefensión a la parte contraria, debido a que se catalogarían como plena prueba, quedando el juez apto para dictar sentencia; en cambio si existiera facilidad de audiencia, las partes podrían rebatir los argumentos en igualdad de oportunidades.

        3. El art. 292 C. Pr. C. presenta, según los demandantes, una limitación o restricción taxativa de la valoración de la prueba testimonial, ya que es una interpretación contraria al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, por lo tanto, resulta violatoria del art. 11 Cn. Y es que, la prueba es un mecanismo de defensa que permite a las partes poder proporcionar al juzgador los elementos esenciales para poder determinar la verdad de un hecho controvertido; por tanto, al restringir a éste de ciertos medios probatorios, se le está vulnerando la facultad constitucional que tiene de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según lo dispuesto en el art. 172 Cn.

        4. El art. 294 C. Pr. C. -dijeron- cataloga la determinación de la capacidad de los testigos, en el sentido que este tipo de prueba depende en buena medida del sistema de valoración de la prueba adoptado por cada legislación. Tal como destaca M. - siguieron-, en los sistemas de prueba hay una evidente tendencia a la estricta delimitación de quién puede y no testificar, ya que la fuente de la prueba es valorada de manera muy exhaustiva por el legislador quien ha utiliza máximas de experiencia común y decide quienes no pueden ser llamados a declarar. Siendo ideal con base en la oralidad y libertad probatoria que las limitaciones existentes en el artículo en cuestión disminuyan o, en todo caso, desaparezcan, dejando a criterio del juzgador valorar si la declaración del testigo es idónea para juzgar determinado hecho, sin menoscabar el derecho que tienen las partes para poder señalar alguna sospecha respecto al dicho de los mismos; así como concederles a los testigos la posibilidad de excusarse. De esta manera el juzgador, como director del proceso, valora las declaraciones dadas por cada uno de los testigos, no limitándose a las incapacidades prescritas por la disposición. De la misma manera vulnera el derecho a la igualdad contemplado en el art. 3 Cn., en tanto no se permite a las partes proponer los testigos como medio para poder defender sus argumentos, ya que, en tal disposición se limita la clasificación de ellos.

        5. El art. 309 del C. Pr. C., afirmaron, prescribe un examen de testigos, el cual no tiene razón de ser, ya que se está violentando la oralidad que reconoce el inc. 1º del art. 11 Cn., así como otros principios rectores como el de publicidad, ya que, desde el momento en que el testigo es examinado en privado, la parte contraria no tiene conocimiento de ese testimonio, quedando indefenso para poder rebatirlo. De manera que, cuando la prueba testimonial es examinada de la forma mencionada, se coloca en situación de desventaja a la parte contraria, en el sentido de que ignora lo que el testigo ha manifestado acerca del caso concreto y, por lo tanto, se vulnera el derecho de igualdad.

        6. Por otra parte, señalaron que el art. 314 C. Pr. C. prescribe que, luego de declarar un testigo, se debe crear un documento que contenga el testimonio del mismo; ello hace que un proceso se extienda de forma engorrosa, pues el art. 11 Cn. reconoce un juicio oral efectivo y sin tanto trámite. Aunque ello no significa que no vaya a existir ciertos formalismos que son imprescindibles en el proceso.

        7. En lo que respecta al art. 408 C. Pr. C., manifestaron los demandantes que dentro de los medios de prueba que reconoce la legislación civil se encuentran las presunciones, sin que realmente constituyan un verdadero medio probatorio. Al respecto, la sentencia de la Sala de lo Civil de 29-IV-1996 ha sostenido que: "la presunción judicial es un medio de prueba en virtud del cual el juzgador deduce un hecho que desconoce de hechos llamados indicios, que deben estar plenamente probados en los autos y distintos al que se pretendió probar directamente". Aunque la doctrina es unánime al opinar lo contrario, debido a que una presunción no es un verdadero medio de prueba; es simplemente la determinación de un sistema preciso de razonamiento mediante la valoración de los demás medios de prueba. De manera que estiman que la presunción no es medio de prueba, sino un medio de valorar la prueba correspondiente. Ello, entonces, -a criterio de los demandantes- evidencia la inconstitucionalidad de dicha disposición legal, pues vulnera el derecho a la defensa y audiencia que reconoce el art. 11 Cn., los cuales constituyen derechos fundamentales que deben ser garantizados y respetados en todo proceso. Lo anterior significa que las personas no pueden ser privadas de sus derechos sin el respeto al contenido esencial de los mencionados derechos, ya que la Constitución señala que la privación de derechos, para ser válida desde un punto de vista constitucional, debe ser precedida de algún proceso o procedimiento conforme a la ley.

          En virtud de los anteriores razonamientos, los demandantes pidieron que se declare inconstitucionales las disposiciones legales mencionadas.

      4. Respecto a la pretensión de inconstitucionalidad formulada por los demandantes, este tribunal, mediante resolución de 18-IX-2003, recordó que en el proceso de inconstitucionalidad no resulta necesaria una impugnación contra actos concretos a los cuales la parte actora atribuya efectos de vulneración a algún elemento del contenido constitucional, ya que el fundamento jurídico está configurado por el señalamiento preciso de la o las disposiciones impugnadas y la disposición o disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de control; por su lado, el fundamento material o sustrato fáctico de la pretensión de inconstitucionalidad, está constituido, en primer lugar, por el establecimiento del contenido del objeto y del parámetro de constitucionalidad y, en segundo lugar, por las argumentaciones expuestas tendentes a evidenciar las Confrontaciones internormativas, percibidas por el actor, entre el contenido de uno y otro. Así, esta S., mediante la mencionada resolución motivada, advirtió las deficiencias de la pretensión de los demandantes y, por lo tanto, les previno que establecieran con toda claridad en qué sentido consideraban que los arts. 236 y 260 C. Pr. C. vulneran el art. 11 Cn., ya que, de la argumentación plasmada en la demanda, no se advertía una trasgresión al mismo. Asimismo, respecto de estas disposiciones, esta S. les previno a los demandantes que establecieran con toda claridad los motivos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad por una supuesta violación al principio de igualdad consagrado en el art. 3. Cn.; que precisaran la irrazonabilidad en el parámetro de diferenciación, a su criterio contenido en la disposición impugnada -es decir, que aclararan los motivos por los cuales consideran que las disposiciones impugnadas contienen una diferenciación o equiparación irrazonable-; y que manifestaran en comparación de qué situación o de cuáles sujetos se da el trato desigual, en cuanto a la supuesta violación al derecho de igualdad.

        También se les previno a los demandantes para que aclararan en qué términos consideraban que el art. 292 C. Pr. C. vulnera los arts. 11 y 172 Cn., pues de la argumentación plasmada en el escrito de demanda, no se demostraba una trasgresión a dichas disposiciones. Respecto del art. 294 C. Pr. C., se previno que los demandantes aclararan los motivos de inconstitucionalidad respecto de los arts. 3 y 11 Cn., pues de la fundamentación expuesta en el escrito de demanda no se advertía una confrontación internormativa que habilitara el conocimiento de este Tribunal. En relación al art. 309 C. Pr. C., se les previno a los peticionarios para que manifestaran en qué sentido consideran que vulnera los arts. 3, 11 y 12 Cn. Respecto del art. 314 C. Pr. C., se les previno que establecieran con toda claridad en qué términos dicha disposición contiene una violación al art. 182 ord. 5 Cn. Se previno, además, para que establecieran con toda claridad en qué términos el art. 408 C. Pr. C. contiene una violación al art. 11 Cn. Y, finalmente, se les previno que expusieran, en primer término, cuáles de las disposiciones que impugna contienen una vulneración al art. 246 Cn. y, en segundo lugar, que determinaran en qué términos y sobre qué contenido específico se produce la violación a dicha disposición constitucional.

      5. Respecto de las mencionadas prevenciones, sólo los demandantes B.L.A.G. y J.N.M.G. presentaron escrito a través del cual expresaron que, con su demanda, pretenden que se armonice el proceso civil a los parámetros establecidos en el texto de la Constitución. De tal manera que, haciendo uso de la interpretación clara y literal del art. 11 Cn., en la parte específica de que la persona debe ser "oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes", se deriva según ellos la obligación para toda autoridad de seguir un proceso civil oral.

        Al respecto citaron jurisprudencia de esta Sala y así, dijeron que en la resolución pronunciada en el proceso de Amp. 100-97, se establece la prohibición de privar de un derecho a una persona sin seguir previamente un juicio en el que se brinden todas las garantías, cumpliendo de esta manera la garantía de audiencia; y en el proceso de Amp. 63-97, se dice que "la garantía de audiencia es aplicable a toda persona sin más excepciones que las que señala la Constitución en forma clara, expresa e indubitable. Por ello, toda persona a quien se le pretenda privar de alguno de sus derechos, tiene la facultad de ser oída y vencida en juicio previo y de esta manera cumplir con lo esencial de la garantía de audiencia, que es procedencia del juicio.

        Continuaron su argumentación relacionando cada una de las disposiciones impugnadas.

        1. Así, en relación con el art. 236 C. Pr. C., dijeron que vulnera el derecho de defensa de las partes, pues la misma se reduce a disponer que la plena prueba es aquella por la que el juez queda bien instruido para dictar sentencia y semiplena o incompleta la que por sí sola no instruye lo suficiente para decidir. Dado que las pruebas se presentan por escrito no puede restárseles u otorgarles fuerza a través de una argumentación que introduzca la prueba de forma convincente, pues el proceso se sustancia por escrito de acuerdo al art. 516 C. Pr. C. El juez la lee y valora en su presentación física y escueta sin la presentación razonada y expuesta apropiada, de viva voz. En esta circunstancia el demandado y el demandante no tienen la posibilidad de presentar y escuchar de viva voz sus pruebas de defensa y acusación respectivamente, para la obligación incumplida o la causa que se sustancie, ni la oportunidad de rebatir las pruebas convincentemente o discutirlas frente a frente las partes de forma inmediata.

          A partir de la expresión "todas las garantías necesarias para su defensa" que establece el art. 12 Cn., así como las garantías mínimas que establece el PIDCP en su art. 14.3 letras a, b, c, d, e y f, afirmaron que toda persona acusada de cometer un delito tiene derecho a ejercer plenamente su defensa por sí misma (defensa material) y por medio de un abogado de su elección (defensa técnica).

          Sobre esta garantía, reseñaron que en el derecho antiguo, específicamente en Grecia, el acusado debía comparecer él mismo a defenderse, pero podía elaborar el informe de defensa por medio de otra persona, lo cual posteriormente se hizo una costumbre. En Roma, la defensa se desarrolló en conexión con la institución del patronato, que consistía en que el patrón debía representar y proteger a su cliente. En la época del imperio los defensores dejaron de llamarse patronos y se les denominaba advocati. La garantía de una mayor amplitud de la defensa se va logrando en el proceso romano, con la institución de las excepciones perentorias, dilatorias y mixtas en el juicio. A la vez, se concreta en el derecho a ser oído por un tribunal. Por tanto, en opinión de los demandantes, el derecho de defensa ha sido reconocido desde tiempos remotos, con lo que es posible a través de la historia encontrar cómo se ha potenciado de mejor manera.

          La defensa efectiva -continuaron- se desarrolla en forma técnica en el proceso mediante las diversas oportunidades que van otorgando a las partes. Se considera al derecho a la defensa como un derecho humano, inalienable, imprescriptible, inherente al ser humano. Constituye la más amplia de todas las garantías del proceso, y es el resultado de la efectiva realización de todos los demás derechos, de manera que la vulneración de cualquiera de las garantías esenciales del proceso, menoscaba también en menor o mayor medida el derecho de defensa. Y reiteraron el concepto que sobre el derecho de defensa aporta la Enciclopedia Jurídica Omeba.

        2. Por otra parte, manifestaron que el art. 260 C. Pr. C. constituye un verdadero obstáculo para la realización del derecho de defensa. El demandado debe encontrar la manera en que sus argumentaciones en apoyo de la prueba resulten convincentes, y pueda ser valorado de forma libre por la autoridad juzgadora, lo cual no permite dicha disposición, y, por lo tanto, las partes deben limitarse a utilizar la presentación de documentos simples para llegar de forma rápida a posicionarse en la mente de dicha autoridad.

          En este sentido, consideran los demandantes que la presentación de la prueba se ve carente de la riqueza del lenguaje y de la narración de circunstancias que en un escrito podrían verse poco convincentes, pero que de forma oral cobran vida, agudizan su sentido a través de la acentuación del expositor, y conducen a puntos que, sin dejar de ser congruentes con los motivos alegados por demandantes, esclarecerían la tesis que el demandado requiera declarar para consumar de mejor manera su derecho de defensa. Una tasación prescrita de la prueba impide la interacción entre las partes al momento de presentarlas, de hecho el resultado del proceso ya está definido de acuerdo a la documentación que se presente, pues dicha disposición establece cuándo una causa va a estar ganada y cuándo va a estar perdida con la tasación de la prueba prescrita para los jueces.

        3. Continuaron manifestando que los arts. 236 y 260 C. Pr. C. no se ajustan al derecho de igualdad, pues se elimina completamente la defensa del particular, se impide la oportunidad que corresponde a la exteriorización de los argumentos de las partes y que ello ayude a que el juez pueda deducir de mejor manera la decisión correspondiente; pues creada la justicia debe existir la igualdad ante la ley y la garantía de seguridad jurídica para el actor y el demandado. Consideran que la valoración de las pruebas por parte del juez no responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando se aplican tales disposiciones; de manera que las partes deben conformarse con que sus escritos sean lo suficientemente interesantes y convincentes para entusiasmar al juez en el momento de resolver la causa.

          Y es que, según criterio de los demandantes, no puede subsistir la legislación secundaria que contraría expresamente la efectividad del derecho de defensa en el juicio civil encasillándolo en un proceso por escrito, privándolo de las garantías de un juicio oral. Mencionan que el derecho de defensa vela por el principio de igualdad, la cual encuentra mejores fundamentos -dijeron- en un juicio oral donde se verifiquen sus implicaciones en actos sintetizados y no en actas en las cuales se difumina y vuelve poco perceptible.

        4. Las mencionadas disposiciones destruyen, además, según los demandantes, el principio de contradicción, el cual es conocido como bilateralidad de audiencia, de controversia, de defensa en juicio o igualdad procesal. El perjuicio que generan dichas disposiciones es sumamente gravoso, y aun en el supuesto que se considere este principio más una posibilidad que una real intervención, la contradicción no se realiza plenamente pues la posibilidad carece de eficacia si no se realiza un proceso oral que permita la oportunidad de exponer los alegatos de las partes frente al juez. Tal principio se encuentra vinculado directamente con las garantías procesales, incluso puede decirse que constituye un requisito ineludible para la efectiva realización del resto de garantías del proceso, puesto que el cumplimiento de este principio supone la obligación al órgano jurisdiccional de evitar el desequilibrio en cuanto a la respectiva posición de las partes, o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa. Ello significa que ambos contendientes, en posición de igualdad, deben tener las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que consideraren pertinente con la prerrogativa del conocimiento judicial de sus respectivas hipótesis. Posibilidad que se ve disminuida ante la institución de un juicio que se instruye de manera escrita y que, por tanto, limita la capacidad de esgrimir argumentos a tiempo frente a la parte contraria.

          El derecho anglosajón -continuaron- difiere del iberoamericano, dado que es un derecho eminentemente consuetudinario, no existen códigos que desarrollen en sus apartados los supuestos que pueden presentarse y las soluciones que deben considerarse, sino que la resolución de conflictos susceptibles de tutela, se hace con base en los antecedentes que haya establecido la jurisprudencia anterior. En consecuencia, los pasos a seguir en la prosecución de un proceso no se encuentran taxativamente establecidos, sino más bien, se van configurando de acuerdo a las necesidades de la realidad y a los antecedentes. Así, debe tomarse en cuenta el espíritu o fuerza activa del debido proceso que consiste en velar por todas las garantías que sean posibles respetar. De esta manera el constituyente tiene como propósito asegurar el derecho de defensa de las partes, que requiere invariablemente del presupuesto del principio de contradicción, obligando a los jueces a actuar de forma determinada. Consideran los demandantes, entonces, que no es posible que el legislador secundario se aparte de todos los precedentes históricos y del espíritu del constituyente al consagrar el derecho de defensa que, como prueba la historia anglosajona y su doctrina, se desarrolla plenamente en el juicio oral. Ello implica la prohibición para los jueces de dictar resoluciones sin que las partes hayan tenido oportunidad de ser oídos y producir pruebas.

        5. Respecto de los arts. 292 y 294 C. Pr. C., manifestaron que dichas disposiciones limitan la prueba testimonial, lo cual consideran que endurece la manera en la que la autoridad juzgadora resuelve. No pretenden que el juez, al calor de la emoción, adopte una posición parcializada, sino por el contrario, son de la idea que el juez pueda tener contacto inmediato con la sustanciación de los motivos que las partes expongan, y que estos puedan ser valorados de forma objetiva.

        6. El art. 309 C. Pr. C. -continuaron- prolonga el momento de la decisión de la autoridad juzgadora, que puede resultar influida por un estado de ánimo ajeno a las partes o directamente por ellas mismas. El juzgador debe interpretar las normas de tal forma que no altere el núcleo del contenido en la normativa constitucional. Pero ello no es posible si la autoridad juzgadora se somete con anterioridad a normas de procedimiento civil que son contradictorias al espíritu del derecho de defensa, que fundamenta un elemento del debido proceso. Éste exige que nadie sea privado judicial o administrativamente de sus derechos fundamentales, sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por la ley, de manera que se le pueda conferir al gobernado la oportunidad para exponer razones en su defensa, probarlas y obtener una sentencia motivada. Ello es imposible que pueda ser realizado en el contexto del actual proceso civil, pues establece regulaciones específicas e imperativas que desconcentran la sustanciación del proceso, mediando escritos y no audiencias efectivas. Consideran, entonces, que no es suficiente que el Estado posea una Constitución, es preciso que la garantía del debido proceso se encuentre explícita o, al menos, implícitamente incorporada en el texto legal secundario.

          La misma disposición infraconstitucional también menoscaba, según los demandantes, la finalidad de la audiencia, porque destruye la concentración de la presentación de pruebas y discusión de las mismas, en vista que extiende el plazo probatorio a cuatro días, con lo que se desnaturaliza el derecho de audiencia, pues las excepciones fácilmente pueden convertirse en una forma mal intencionada de dilatar el proceso para desgastar la parte contraria, alargar precisamente la duración del juicio para tomar las medidas que hagan falta y lograr evitar que se vuelva efectiva la sentencia.

          Los peticionarios citaron jurisprudencia de este Tribunal en la que se señala que la garantía de audiencia no es un derecho autónomo, en vista de que la misma solamente puede existir -para fines del proceso de amparo- presumiendo la existencia de un derecho de rango constitucional o un bien jurídico tutelados susceptible de ser violentado o restringido y el consiguiente proceso en el intento de que sea tutelado el conflicto. Si bien el derecho de audiencia se relaciona inmediatamente con los actos de comunicación, la oportunidad de la discusión oral en el proceso civil tiene vital trascendencia para la consecución de este derecho pues el emplazamiento constituye un primer paso para poder efectuar los alegatos de defensa. Su importancia no se circunscribe a un contexto histórico o mediato determinado, sino en el proceso en cuanto tal. La falta de audiencia -afirmaron los demandantes- implicaría un defecto procesal que produciría indefensión a las partes y que, por tanto, infringiría principios constitucionales.

        7. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 314 C. Pr. C., los demandantes mencionaron que dicha disposición hace engorroso el trámite previsto al señalar que la declinatoria y la litispendencia hacen inútil cualquier clase de sustanciación. Por tanto, continuar conociendo las excepciones es irrelevante y carece de sentido. Es grave en su consideración el defecto en el proceso, al prolongarlo innecesariamente, otorgando a la autoridad juzgadora un plazo para resolver respecto de un asunto que bien podría dirimirse rápidamente en una audiencia oral, en la que de facto se presenten las pruebas para que el juez pueda aceptar o rechazar la existencia de tales excepciones y proceda a valorar las siguientes, ya que, ello no requiere mayor razonamiento. Si una parte las alega es porque posee sospechas razonables de que así es y, por tanto, se prepara para demostrarlo, en cambio, si se trata de una estrategia dilatoria puede identificarlo y abrir paso a la sustanciación sobre este malicioso intento de retardación de justicia. La inconstitucionalidad de esta retardación o prolongación de la resolución de la causa es evidente al encontrar los asideros constitucionales del principio de pronta justicia, los cuales son los arts. 18 y 182 ord.Cn. Citando a G.G., dijeron que el principio de justicia pronta exige la no dilación en la tramitación y resolución de la pretensión de las partes. Esta no dilación implica no solo el cumplimiento de los plazos procesales, sino que el juez sea vigilante a efecto de evitar actos procesales innecesarios de las partes. Sin embargo, la sustanciación de todo el proceso escrito es en sí mismo innecesario si se compara con el proceso realizado de manera oral. En el primer caso, el proceso se extiende por períodos largos, mientras que en el segundo, pueden plantearse alegatos de cargo y de descargo en un solo acto que conste por escrito en un acta. De muchas actas, diligencias y escritos se reduce el material de trabajo a una audiencia y un acta, disminuyendo considerablemente el tiempo de sustanciación.

        8. Mencionaron, además, que los arts. 236, 260, 292, 294, 309 y 408 del C. Pr. C. violentan el derecho a la publicidad del juicio, en el sentido que el actual proceso civil no permite que sus vistas sean públicas. El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos, incluso, por quienes no participan en el proceso como partes. El fundamento de la publicidad de los juicios radica en la necesidad de control sobre los actos de gobierno. El órgano judicial es parte integrante del gobierno, por lo tanto, sus actos y decisiones deben estar sometidos al control de la población, con el fin de prevenir la arbitrariedad. Citando a M.O., definieron este principio como opuesto al secreto inquisitorial, siendo la publicidad la suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos. Las partes tienen el derecho de presenciar toda diligencia de prueba, especialmente la que hace referencia a los interrogatorios de testigos y a examinar los autos y escritos judiciales referentes a la causa. No obstante la importancia que reviste la publicidad del proceso -dijeron-, esta no debe ser absoluta; la publicidad del proceso debe tener límites, pero éstos no deben ser arbitrariamente impuestos por el juez, sino que deben estar determinados previamente por las autoridades competentes a la luz de la importancia del principio de publicidad y la seguridad que se adquiere al hacerse del conocimiento de las personas.

          Concluyeron su argumentación manifestando que el anteproyecto de Código Procesal Civil y M. se basa en la oralidad, sencillez y en el máximo acotamiento posible de plazos y de tiempo, buscando conseguir con ello una justicia civil que conjugue la celeridad, y que redunde en un principio eficaz y eficiente.

    2. Por su parte, los ciudadanos Á.M.M.S., I.M.G.M., J.G.A.C., V.E.D.M., y M.E.C.M., demandantes del proceso 41-2003, argumentaron lo siguiente:

      1. Como consideraciones previas, dijeron que el proceso, como instrumento jurídicamente necesario para el desarrollo funcional de la jurisdicción, en aras a resolver conflictos, debe estar estructurado de tal manera que permita a las partes defenderse en igualdad de oportunidades. Citando lo que exponen Bertrand-Tinetti-Kury-Orellana en el Manual de Derecho Constitucional, en torno a este asunto, dijeron que ello comprende los principios, garantías o imperativos que legalmente deben preverse, con carácter irrenunciable, que han de articular esencialmente todo proceso para estimarlo constitucionalmente correcto. De ahí que el punto de partida ha de ser un estudio sobre la estructura de los mismos y que hacen posible la existencia de un proceso constitucionalmente configurado, que en otros ordenamientos jurídicos como en el español, ha sido denominado "derecho a la tutela judicial efectiva", o due process of law en el ordenamiento anglosajón. Todo proceso, en consecuencia, debe estar construido con base en los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que aunque no aparecen regulados de manera explícita debe entenderse englobados dentro del derecho a un debido proceso que dé lugar a ejercer el derecho de defensa.

        Una disposición constitucional -siguieron- no se mantiene estática en el tiempo, menos aún cuando se refiere a los derechos fundamentales, los cuales gozan de naturaleza progresiva; es así como, en opinión de los demandantes, se ha modificado la visión del derecho de audiencia, dotándole de nuevos elementos que hacen del proceso un concepto más garantista. Conforme al art. 11 Cn. se comprende que toda persona -para ser privada de un derecho- debe ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, de aquí se vincula que toda persona tiene la oportunidad de demostrar que es falsa la alegación en su contra. El mismo análisis se desprende de la jurisprudencia sentada en la Sentencia pronunciada por esta S. en el proceso de Amp. 150-97, que define el derecho de defensa como dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Por ello, la Sala ha sostenido que existe violación al derecho de audiencia cuando el afectado no ha tenido la oportunidad real de defensa.

        1. De lo anterior concluyeron que dentro de un proceso se encuentra la actividad probatoria que descansa en el principio de aportación de parte, consistente en que las partes incorporen elementos de juicio que fundamenten su pretensión o resistencia al proceso y para ello se ha incluido el derecho a la libertad probatoria, es decir, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa.

          También hicieron alusión a lo que esta S. ha establecido en relación al derecho a la prueba, en la Sentencia de 11-VI-1999, pronunciada en el proceso de Amp. 134-98, que literalmente establece: "En cuanto al derecho de defensa, tal y como lo concibe este tribunal en este caso, puede decirse que la vigencia del mismo asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente su respectiva pretensión y resistencia y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de estas". En definitiva -dijeron los demandantes-, es a lo largo de todo el proceso donde se ve proyectado la defensa, condensándose fundamentalmente en la libertad probatoria y el derecho de alegar en igualdad de condiciones, lográndose mediante el reconocimiento del principio de contradicción, concretada en la posibilidad que las partes no solamente propongan las pruebas que convengan a su derecho, sino que participen en la práctica de la misma, con la posibilidad de contradecir los argumentos de su contraparte en igualdad de armas. Y es que, la actividad probatoria se divide en diferentes fases: proposición, recibimiento a prueba, práctica y valoración; de esta manera no sólo se centra en la actividad de las partes sino también del juez quien tiene a cargo recibir la prueba, estar presente en la práctica de las mismas, así como valorar la prueba. Configurado, entonces, el derecho a la prueba como un derecho fundamental, constituye un parámetro constitucional y un límite al legislador, de tal manera que no puede dictar normas que contravengan dicho derecho, sino que, por el contrario, debe crear normas que posibiliten las condiciones de igualdad de armas, contradicción, y la posibilidad de acceder a diferentes medios de prueba.

        2. Los peticionarios también hicieron referencia al elemento de la prueba. Al respecto, dijeron que tal término puede ser utilizado en diferentes aspectos, uno de ellos relativo a la actividad de las partes, ya sea para fundamentar su pretensión o resistencia en el proceso, y otro, para referirse al resultado de esta actividad o al medio utilizado para la obtención del mismo. De acuerdo a lo que señala V.G.S., en Derecho Procesal, los demandantes consideran que, prueba es: "la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad". Esta actividad procesal se configura como un derecho fundamental de las partes, porque les otorga la oportunidad de defenderse en igualdad de oportunidades, frente a una posible limitación de sus derechos. Y por otra, el resultado de dicha actividad es un instrumento con el que cuenta el juez para valorar, con imparcialidad y objetividad, la veracidad de los hechos alegados por las partes y resolver en base a derecho.

          La actividad probatoria -siguieron- versa sobre afirmaciones de hechos o fácticas, por tanto lo que se persigue obtener es la certeza positiva o negativa de los mismos, que puede ser de dos clases: (i) fundamentales: las que corresponden directamente con el supuesto de hecho de la norma; (ii) accesorios: los que no encajan de forma directa en el precepto que corresponde al fondo del proceso, sino que guardan con la cuestión de fondo una relación indirecta o mediata. Es posible probar cualquier elemento relacionado a los hechos o circunstancias vertidas en el proceso.

        3. Respecto a la carga de la prueba, los peticionarios señalaron que, en el proceso civil, el demandante es quien tiene la obligación de probar los hechos que alega en su pretensión jurídica. Sin embargo, partiendo de la interpretación del art. 11 Cn., la obligación no es solamente del actor sino también del demandado, sin olvidar que la autoridad juzgadora puede incorporar oficiosamente pruebas, pues conforme a las nuevas tendencias del derecho procesal, la labor de la misma no se reduce a un simple espectador, sino que puede percibir los hechos de acuerdo a su propia intuición o a través de los medios probatorios.

          En el primer caso, la percepción judicial se consigue a través de los propios sentidos del juez, como es el caso del reconocimiento judicial, en donde el contacto con el juez y el objeto de la prueba se realiza a través de la propia percepción sensorial del juez. En el segundo caso, los instrumentos son las cosas corporales que transmiten al juez la percepción sensible del objeto de la prueba: el documento, el testigo, el perito, son los medios que utiliza el juez para conectar con el objeto de la prueba. El C. Pr. C., según los demandantes, establece como medios de prueba: la presunción de derecho, el juramento, la confesión, la inspección personal, los instrumentos, la prueba pericial, y la testimonial, de los cuales unos no son verdaderos medios de prueba: la presunción, que puede ser legal o judicial; respecto a la primera, no niegan en ningún momento su eficacia, validez o robustez; la segunda, no es más que la determinación de un sistema preciso de razonamiento mediante la valoración de los demás medios de prueba. La confesión -siguen los demandantes- puede ser considerada como medio de prueba, siempre y cuando se desarrolle en el proceso, frente al juez y de forma verbal; la llamada confesión extrajudicial no es un verdadero medio probatorio, pues rompe con los principios de inmediación, publicidad, contradicción; y el juramento judicial, en términos generales, es la afirmación solemne que una persona hace frente al juez.

        4. En un Estado Constitucional de Derecho -dijeron- se sigue un sistema de valoración basado en la "sana crítica" o "libre convicción", el cual consiste en valorar la prueba con toda libertad. El juez, en el momento de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que los hechos probados en juicio; estando obligado a proporcionar las razones de su convencimiento. En este sistema, la ley no impone al juez el resultado de la valoración, tal como se impone en el desarrollo del art. 415 C. Pr. C. (prueba tasada); en éste sistema, el juez es sustituido por el legislador, y se limita de esta manera la facultad de juzgar. El establecimiento de un numerus clausus de medios probatorios para las partes, implica serias dificultades para el ejercicio de su derecho de defensa; y por otra parte, impide que el juez valore otros elementos que le merecen a su convicción mayor valor, que los obtenidos de conformidad a los medios que prefija la ley.

          El principio de libre valoración de la prueba supone la aptitud para la fijación de los hechos, lo cual no depende de una regla normativamente establecida, sino de unos criterios que se entienden socialmente y conforman el entendimiento de la persona, lo que equivale a decir que la ley debe permitir que se forme libremente la convicción del juzgador acerca de la verdad o falsedad, existencia o inexistencia de una afirmación o hecho. De este modo el éxito o fracaso de la prueba va a depender de si logra provocar en el ánimo del juez el convencimiento sobre su realidad. La prueba libre no supone arbitrariedad judicial sino que comporta el uso de reglas jurídicas en las que se determina qué es lo que puede constituir prueba, sin perjuicio que el juzgador fije los hechos que han de constituir el supuesto fáctico normativo del que deriva la consecuencia jurídica, en atención a los mecanismos racionales de deducción y/o inducción.

          Continuaron afirmando los demandantes que, a través del desarrollo de los arts. 2, 11, y 12 Cn., referidos al proceso constitucionalmente configurado, se integra a la Constitución el principio de libre valoración de la prueba, de manera que el juez en el momento de formar su íntima convicción no ha de tener otro límite que los hechos probados en el juicio, a través de los distintos medios probatorios, sobre los cuales ha de apreciar y fundamentar el fallo con arreglo a las normas de experiencia y lógica.

          El art. 415 C. Pr. C. establece una enumeración de los medios permitidos en materia procesal civil: la presunción de derecho, el juramento, la confesión, la inspección personal, los instrumentos, la prueba pericial y la testimonial, de los que algunos no constituyen verdaderos medios de prueba. Los demandantes aducen que, con base en la doctrina, la enumeración de los medios de prueba, tal como se encuentra regulada en el C. Pr. C., es un numerus clausus, limitativa y no simplemente indicativa, fuera de la cual no existen medios diferentes a éstos que puedan ser incorporados al proceso; situación que a -criterio de los demandantes- va en contra de la evolución social, económica, tecnológica de los últimos años, pues no existe ningún fundamento jurídico para que en un proceso constitucionalmente configurado se impida la posibilidad de utilizar cualquier otro medio o instrumento probatorio que sea capaz de ofrecer al juez la percepción del objeto de la prueba. Por otra parte, la teoría del numerus apertus, tiene su base en los principios constitucionales y derechos del mismo rango que rigen en el proceso, en virtud del cual no podría hablarse de un proceso constitucionalmente configurado y de un derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa, si se restringen medios de prueba que permitan la percepción de los hechos, por de no estar consignados en la ley; pues basta con que éstas hayan sido legalmente obtenidas -con la limitación de no transgredir garantías y derechos constitucionales- para ser válidas dentro del proceso y poder ser valoradas por el juez.

          Si la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman -siguieron-, el aspecto de la valoración de la prueba es la actividad a través de la cual el juez estima, evalúa y califica la certeza de los resultados arrojados por los medios probatorios. A través de esta actividad el juez no busca un convencimiento de la verdad absoluta de los hechos alegados sino, más bien, convencerse de la certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de los mismos. Los modelos inquisitivos siguen un esquema de valoración denominado "prueba tasada" o tarifa legal, en el que la ley prefija de modo general la eficacia de cada medio probatorio, estableciendo bajo qué condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia. De modo que la máxima de experiencia la impone el legislador en la norma jurídica siendo su característica esencial la existencia de un numerus clausus de medios probatorios, en el que la partes con arreglo a esos medios deben convencer al juez, atendiendo al conjunto de reglas de valoración; y con base en éstas que la autoridad juzgadora debe privilegiar a determinados medios probatorios en detrimento de otros. Por tanto, consideran que tal disposición es inconstitucional, pues impide que las partes puedan incorporar elementos de juicio que fundamenten su pretensión o resistencia en el proceso, distintos de aquellos prefijados en la ley. Puesto que, basándose en una interpretación integral de los arts. 11 inc. , 2 inc. y 12 Cn., se reconoce el derecho a probar, que se encuentra vulnerado.

          Por otra parte, señalaron que esta S. ha reconocido de forma expresa el derecho a la prueba, en la Sentencia de 11-VI-1999 pronunciada en el proceso de Amp. 134-98, que literalmente establece: "en cuanto al derecho de defensa, tal y como lo concibe este tribunal en este caso, puede decirse que la vigencia del mismo asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente su respectiva pretensión y resistencia y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de estas". En este punto -aducen los demandantes- se advierte la relevancia del procedimiento probatorio en materia civil, pues lo correcto es que la prueba deba verterse en audiencia oral que contenga todas las garantías y presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de defensa. La valoración de la prueba debe producirse posteriormente a la práctica de la totalidad de la prueba, y exteriorizarse de manera concreta en la motivación del fallo. De modo que el principio de oralidad, contenido en el art. 11 Cn., adquiere mayor importancia en la introducción del material aleatorio y, sobre todo probatorio, decisivo para la motivación de la sentencia, pues la esencia del proceso no radica en un simple debate de argumentos de las partes sino una confrontación adversativa de la prueba. Tal principio -continúan argumentando- se armoniza con el de concentración, que tiende a reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, contribuyendo a la celeridad del proceso. La publicidad permite la apertura del proceso, para que la actividad procesal pueda ser controlada por quienes tengan interés en hacerla; así la publicidad para las partes ha de ser como el derecho de aquellas a presenciar todas las diligencias de prueba. También las partes deben tener en el proceso un mismo trato y contar con las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos y ejercitar su defensa.

          Siguiendo el mismo planteamiento, los demandantes dijeron que el principio de la búsqueda de la verdad procesal le confiere al juzgador el derecho de observar y escuchar a los litigantes, a sus defensores, testigos y partes, pues solamente cuando el proceso es vivido por el juez puede ponderar las reacciones y gestos de las partes y demás declaraciones a fin de comprobar la veracidad de lo que él presenció; ello da lugar a que se configure un sistema de valoración sana crítica pues corresponde al juez la facultad para apreciar el valor o grado de veracidad de las pruebas, con base en los criterios de la lógica, la experiencia y la psicología. El juez desempeña un importante papel dentro del proceso, como ente neutral, imparcial y objetivo, quien tiene a su cargo la exclusividad. La predeterminación del valor de las pruebas en las normas, implica una irrupción a la facultad de juzgar y una violación al principio de separación de poderes, pues es el juez quien al final del proceso deberá pronunciarse respecto a lo discutido, repercutiendo positiva o negativamente en la situación jurídica de una de las partes.

        5. Asimismo, consideran los demandantes que el legislador ha transgredido el art. 86 inc. Cn., el cual establece que los órganos del Estado deben ejercer sus respectivas atribuciones y competencias con apego a la Constitución y a las leyes, en forma independiente sin interferir en las competencias de los otros órganos. En el caso de la misma disposición infraconstitucional analizada con anterioridad, consideran que el legislador ha irrumpido en la facultad de juzgar que tiene con carácter exclusivo el juez, al prefijar una prelación del valor que debe otorgarse a las pruebas.

          La función jurisdiccional -dijeron- incluye dos etapas: en primer lugar, la que corresponde al juzgamiento, que en términos genéricos va desde el inicio del proceso hasta la sentencia; y la ejecución de lo juzgado, que se refiere al cumplimiento, realización o materialización del fallo. Entonces la autoridad juzgadora tiene potestad para evaluar, calificar, estimar, valorar todo lo sometido a discusión en el proceso: hechos alegados por las partes y, sobre todo, los elementos probatorios que se han vertido como fundamento de las posiciones de las mismas, gozan de veracidad si son apegados o no a derecho y a convicción del juez, deba fallarse a favor de una de las partes. Y con la ejecución de lo juzgado se pretende hacer efectiva la labor de restaurar el orden jurídico trasgredido, por el ente imparcial. Esa independencia funcional o proceso es también denominada por la doctrina como independencia interno-subjetiva del juzgador, que constituye la herramienta de interpretación más idónea: la sana crítica. Y es que, según los demandantes, el mismo constituyente reconoce el papel fundamental que juega en la sociedad un ente externo objetivo e imparcial al conflicto entre particulares, que resuelva con carácter de obligatorio cumplimiento, sobre algún derecho en la esfera jurídica de una persona. Los peticionarios citaron, al respecto, la jurisprudencia sostenida en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 16-98: "esta exclusividad garantiza la propia independencia de los órganos jurisdiccionales frente a otros detentadores de poder, según se desprende del art. 172, 'los magistrados y jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes'. Y es precisamente esta independencia la nota insoslayable que legitima la actividad judicial y sin la cual podría hablarse de una verdadera jurisdicción".

          El Órgano Legislativo y el Ejecutivo -dijeron- no pueden usurpar esta atribución del Judicial. El legislador tiene el deber, como ente creador de la norma, de regular lo relativo a la competencia material y territorial, la estructura de los procesos según la materia, bajo los principios y garantías que la Constitución establece, las herramientas y mecanismos a utilizar para el desarrollo del proceso.

        6. Respecto de la inconstitucionalidad por conexión de los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413, y 414 del mismo cuerpo normativo, manifestaron que en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 27-99 se dijo claramente: "un tipo particular de decisión estimativa es la que abarca una inconstitucionalidad derivada o conexa, según la cual este tribunal como excepción al principio de congruencia llega a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición, y declara además cuales son las otras disposiciones o cuerpos normativos cuya constitucionalidad se deriva como consecuencia de la decisión estimativa adoptada. Ello con la finalidad de no consentir que una disposición o cuerpo legal quede en vigor cuando otro, que constituye su necesario presupuesto o fundamento, se declara inconstitucional". A través de este tipo de decisión -dijeron-, la Sala realiza una función depuradora, en la que no solamente se identifica la norma que no es conforme al texto constitucional sino que también aquélla que tenga relación con tal vicio. De manera que el tribunal trata de evitar cualquier vacío jurídico y permite que el restablecimiento de la constitucionalidad se realice a través de un proceso que haga sus consideraciones en virtud de la seguridad jurídica.

          De modo que, en la medida que el art. 415 C. Pr. C. vulnera los arts. 2 inc. , 11 inc. , 86 incs. y y 172 incs. y Cn., por los motivos antes analizados; los peticionarios advierten que los mismos se hacen extensivo a los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413, y 414 Pr. C, y, por tal razón, solicitaron la inconstitucionalidad de dichas disposiciones normativas.

        7. En relación al art. 374 C. Pr. C., manifestaron que la confesión implica una declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma sobre la veracidad de un hecho, haciendo referencia a una actividad procesal concreta propia de una parte. De manera que la confesión podría considerarse como medio de prueba, si ésta se desarrolla dentro del proceso, frente al juez, en forma verbal, que es lo que se denomina como confesión judicial, haciendo referencia a una actividad procesal más amplia y compleja. A diferencia de lo que se encuentra regulado en la disposición mencionada, pues en ésta la confesión se realiza sin la presencia del juez, obviándose el principio de inmediación que exige la presencia de un juez con carácter general durante todo el proceso, además que las pruebas se practiquen ante el juez que conoce de la causa. En ese sentido -dijeron- no puede considerarse como verdadero medio de prueba, que pueda tener valor alguno dentro del proceso, pues claramente hay una vulneración al derecho de audiencia. Por otra parte, vulnera además los principios de oralidad, publicidad y contradicción, en tanto que el material probatorio debe incorporarse en audiencia oral con presencia de las partes, pues de esta forma le crea al juez una mayor convicción, en el momento de dictar una sentencia.

          Continuaron su exposición manifestando que el legislador le otorga de forma expresa el valor de plena prueba, contrariando el principio de separación de poderes contenida en el art. 86 inc. y el art. 172, ambos de la Constitución, pues la potestad exclusiva de juzgar y ejecutar lo juzgado la tiene el Órgano Judicial y, siendo así, le corresponde a éste la facultad de otorgarle el valor de acuerdo a su propia convicción.

          Señalaron además que las posiciones no son más que una confesión provocada sobre hechos personales concerniente a la materia que se discute en el proceso. La dirección de la confesión se encuentra en manos del juez, con base en un conjunto de preguntas realizadas por escrito, que hace la contraparte y presentan al juez con antelación. Fijado el día y la hora para absolver posiciones, la autoridad juzgadora cita a las partes, una de las cuales será quien lo otorgue, a la cual no se le traslada copia de las preguntas ni se le permite la presencia de un abogado, mucho menos para que éste lo asista. En este sentido, de la misma naturaleza de la figura y del procedimiento que se establece en el art. 381 C. Pr. C. se evidencia, según los demandantes, la vulneración del derecho de audiencia y defensa, pues tal disposición impide la presencia y, sobre todo, la asistencia jurídica de un abogado, en el momento de contestar las preguntas. Si bien la finalidad del legislador fue evitar posibles artimañas de los abogados para evadir la verdad en las respuestas de éste, estas circunstancias pueden ser advertidas y valoradas por el juez, si se desarrollan los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y el principio de libre valoración de la prueba, en todas las etapas del proceso, sobre todo, en la probatoria. Y es que con base en la interpretación unitaria de los arts. 2, 11 y 12 Cn., el derecho a un proceso constitucionalmente configurado pretende definir el derecho de las personas de acceder a la jurisdicción y obtener la satisfacción de sus pretensiones.

        8. Continuaron su argumentación manifestando que, a partir del art. 292 C. Pr. C., el legislador regula la parte relativa a la prueba testimonial, los casos de admisibilidad, las incapacidades por ley para ser testigos, enumeración que recoge ciertas características de índole objetiva que el mismo ha configurado para impedir el ejercicio de dicha calidad; por un lado, por resultar incompatible con los intereses de las partes; y, por otro lado, por reducir situaciones especiales de incapacidad mental o física que impiden el ejercicio de tal calidad. Además se regula la forma en cómo serán presentados los testigos por las partes y cómo prestarán su declaración . El art. 321 C.

          Pr. C. establece una tarifa legal de valoración al juzgador, con base en el número de testigos que harán plena prueba, estableciendo que se pueden presentar hasta seis testigos como máximo, por cada uno de los puntos que deban resolverse. El art. 323 C. Pr. C. prevé aquella posibilidad en que ambas partes presenten igual número de testigos para el mismo punto, situación en la cual la autoridad juzgadora atenderá los dichos de aquellos que, a su parecer, digan la verdad o se acerquen más a ella, siempre que sean de mejor fama. Es claro -dijeron- que, cuando el juez encuentre frente a él igual número de testigos por ambas partes, y por consiguiente afirman decir la verdad sobre una misma circunstancia, pero en sentido contrario unos de otros, deberá atender al dicho de aquellos que considere se acerquen más a la verdad. Situación que hasta cierto punto deja abierta la posibilidad al juez de utilizar su convencimiento propio (sana crítica) para valorar la prueba. Sin embargo el legislador regula más allá e impone que aunque el juez atenderá el dicho de aquellos que a su parecer digan la verdad, lo hará siempre que respondan a la mejor fama. De modo que la determinación de la buena o mala fama del testigo está a criterio del juez, en el que pueden concurrir una serie de elementos culturales y sociales al momento de establecer la categorización. No se trata de un concepto descriptivo, sino valorativo. De manera que el legislador civil establece un claro criterio subjetivo y diferenciador entre el dicho de un testigo y el dicho de otro, basándose únicamente en la "fama", en la reputación que cada uno de ellos ostente; en este sentido, aquellas personas que no gozan de buena fama no pueden servir como medio de prueba en un proceso, aunque sí aquellas que gocen de status, y es sobre ésta situación que los peticionarios consideran que dicha disposición es inconstitucional, por violentar el art. 3 Cn.

          Respecto de ello continuaron su argumentación citando el criterio de N.B., quien sostiene que el proceso de justicia es un proceso de diversificación de lo diverso o de unificación de lo idéntico. Tal aspecto -consideran- ha sido desarrollado en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, en la que se dijo que "el mandato constitucional no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas (...). Por lo tanto el principio general de igualdad que vincula al legislador no puede exigir que todos los sujetos jurídicos deban ser tratados exactamente en la misma manera ni tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Ante la imposibilidad de la igualdad universal la técnica más recurrida para dar contenido al principio de igualdad es la fórmula helénica de tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual". La igualdad en su ámbito material, dijeron los demandantes, implica la no discriminación de ningún individuo en el ejercicio y desarrollo de sus aptitudes de cara a su participación en el proceso productivo. Citando a S., dijeron que los principios que justifican tanto la igualdad material como la formal pueden enumerarse de la siguiente manera: (i) a cada cual los mismos derechos legales y políticos; (ii) a cada uno las mismas oportunidades de acceso, y por tanto el poder hacer que el mérito cuente.

        9. Finalmente, señalaron que el art. 471-H viola los arts. 2 inc. 1° y 11 inc. 1° de la Constitución, puesto que si se conservan las pruebas de un proceso caducado, se viola el derecho de audiencia y la seguridad jurídica de las partes, porque, en el nuevo proceso, a ellas se les veda la posibilidad de contradicción sobre las pruebas conservadas, así como también se viola el principio de libre valoración de la prueba por el juez, pues existe la posibilidad de que el valor de esas pruebas haya variado con el transcurso del tiempo.

      2. Respecto a los argumentos de los demandantes esta Sala, mediante Resolución de 19-XI-2003, previno a los mismos que aclararan en qué sentido consideran que el art. 471-H del C. Pr. C. vulnera el derecho a la seguridad jurídica. En respuesta a la prevención formulada, los peticionarios dijeron que el derecho a la seguridad jurídica es entendido como el conjunto de condiciones que consagran la inviolabilidad de la personalidad, eliminando toda arbitrariedad y toda violación en la realización y cumplimiento del derecho, creando un ámbito de vida jurídica en la que el hombre pueda desenvolver su existencia con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos y por consiguiente con verdadera responsabilidad. Citaron al respecto lo que ha sostenido esta S. en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 1-92: "Este concepto de seguridad aquí incluido es algo más que un concepto de seguridad material. No se trata únicamente del derecho que pueda tener una persona a que se le garantice estar libre o exenta de todo peligro, daño o riesgo, que ilegítimamente amenace sus derechos sino también se trata de la seguridad jurídica como concepto inmaterial. Es la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos de las personas tal y como la ley los declara".

        Entienden los peticionarios, entonces, que la seguridad jurídica es una obligación de naturaleza positiva para el Estado, la cual se traduce en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida. En ese sentido la seguridad jurídica implica una libertad sin ningún tipo de riesgo, de modo tal que el hombre pueda organizar su vida en base a lo que establece el ordenamiento jurídico, con dos elementos básicos: (i) previsibilidad de las conductas propias ajenas de sus efectos, y (ii) protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden jurídico.

        Con base en lo anterior, afirman que el art. 471-H C. Pr. C. violenta el derecho mencionado, pues no prevé la posibilidad que las partes puedan confrontar las pruebas en una misma causa, solamente establece un mero traslado de la prueba escrita del proceso caducado; ya que en virtud de los nuevos hechos a controvertir, las pruebas pueden resultar inapropiadas a los puntos a fundamentar, incluso pueden llegar a valorarse de manera distinta o simplemente pueden existir otras que sean más idóneas. De manera que la disposición impugnada no garantiza el debido proceso, y con ello el Estado no está dando cumplimiento a la obligación de dotar de seguridad jurídica a las partes dentro de un proceso, al momento de hacer valer las pruebas.

    3. Por su parte, los ciudadanos M.L.A.M., Z.M.B.M., M.G.B. de Nova y A.L.C. de Quijada, demandantes del proceso 50-2003, manifestaron lo siguiente:

      1. Que según el art. 249 Cn. toda disposición contraria al texto de la Constitución, queda automáticamente derogada. Al respecto citaron lo que ha establecido esta S. en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 9-97: "la consecuencia que sobre todas las disposiciones preconstitucionales produce su incompatibilidad con la vigente Constitución, es su derogación desde el 20-XII-1983. Dicha inclusión de una derogatoria genérica en la vigente Ley Suprema implica una decisión fundamental; no diferir la extinción de las disposiciones preconstitucionales incompatibles con la nueva Constitución, más allá de la fecha de su vigencia. El art. 249 Cn. deja en claro que las disposiciones preconstitucionales que se opongan a la nueva normativa quedan derogadas, debiendo entenderse que tal efecto se produce en virtud del propio mandato constitucional; aseveración que, en principio, pone fin al problema, en los términos antes expuestos".

        1. Con base en tal jurisprudencia, los peticionarios afirman que el art. 532 C. Pr. C. contradice el art. 11 Cn. En el C. Pr. C. se encuentra regulado el mecanismo por medio del cual una persona puede acceder al órgano jurisdiccional, para efecto de satisfacer sus pretensiones jurídicas a través del proceso; sin embargo, consideran que éste no cumple con los requisitos constitucionales para brindar una real protección de naturaleza jurisdiccional.

          Para que realmente tal protección tenga asidero constitucional -dijeron-, es imprescindible que se respete el derecho de audiencia que reconoce el art. 11 Cn el cual es un elemento esencial y configurativo del instrumento de satisfacción de pretensiones señalado. Tal derecho hace referencia a las facultades, poderes y garantías que han de observarse obligatoriamente dentro de cualquier proceso jurisdiccional. Éste derecho se caracteriza, en primer lugar, por ser un derecho de contenido procesal, lo que implica que el mismo no puede disponerse a voluntad de los sujetos procesales sino más bien de sus elementos y manifestaciones deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional; y, en segundo lugar, es un derecho relacionado indiscutiblemente con los restantes derechos, los cuales se verán violentadas cuando estén dentro de las líneas fronterizas de las consecuencias jurídico-constitucionales producidas por el irrespeto a dicha protección.

          Los peticionarios consideraron pertinente hacer referencia a una de las etapas que comprenden el proceso en materia civil, siendo ésta la contestación de la demanda, la que se traduce en el escrito que presenta el demandado en un juicio, en respuesta a la pretensión presentada por el actor, oponiendo las excepciones que considere pertinentes, negando o reconociendo los hechos expuestos en la demanda por la parte actora y alegando el derecho a su favor. Lo importante de la contestación de la demanda es el ejercicio del derecho de defensa que reconoce el texto constitucional, porque guarda conexión con la demanda; ya que la pretensión del actor y la resistencia del demandado determinan los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimitar el thema decidendum, pues la sentencia sólo puede versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes; de ahí la afirmación que con la contestación queda entablada la llamada "relación jurídica procesal".

          Una vez realizada la notificación de la demanda, el demandado puede configurar su contestación adoptando una postura activa o una pasiva; siendo en ésta última que ante la no comparencia del demandado, el actor puede solicitar la declaratoria de rebeldía. La figura jurídica de la declaratoria de rebeldía, de acuerdo al ordenamiento jurídico, puede entenderse como una sanción contra la parte demandada que se niega a colaborar en el proceso, ya que entorpece la buena administración de justicia. Dicho criterio necesariamente debe abandonarse conforme a una interpretación constitucional de los preceptos procesales, ya que se trata de una de varias posturas que puede adoptar el demandado. Por tanto, consideran que la declaratoria de rebeldía es necesaria para que el proceso continúe su curso, y al mismo tiempo determina una específica situación del demandado.

          De manera -dijeron- que la rebeldía declarada en un proceso puede tener diversas consecuencias respecto al demandado: (i) a petición del actor se declara rebelde al demandado y se tiene por contestada la demanda en sentido negativo; cuando el juez declara la rebeldía se tiene por contestada negativamente la demanda por parte del rebelde; frente a esta posición de contumacia adoptada de forma intencionada o negligente por el demandado, al legislador se le presenta la disyuntiva de dejar indefinidamente paralizado el proceso, hasta que al demandado se le antoje intervenir en el mismo, o encontrar un medio para ponerlo en marcha, aún sin la asistencia de aquél; por lo que se optó por la solución de tener por contestada la demanda en sentido negativo por parte del demandado, ya que con ello no se lesiona derecho alguno, al contrario, se asegura la marcha del proceso y el derecho de defensa; (ii) no se le harán en lo sucesivo notificaciones al rebelde, ni se le conferirán traslados o audiencias; la situación en la que se coloca al demandado es muy delicada, pues queda en un estado de indefensión, a merced del actor sin saber qué cosas están ocurriendo en el juicio, cómo se están produciendo las pruebas, y en qué medida los trámites se están llevando de acuerdo a la ley; por consiguiente, estiman que para evitar la producción de todas estas consecuencias, es necesario que la rebeldía sea notificada al rebelde en forma legal, es decir, que debe ser notificada al rebelde en forma personal o a través de los medios dispuestos por los arts. 208 y 210 C. Pr. C.; el fundamento de esta situación la encuentran en los derechos de igualdad, audiencia y pronta y cumplida justicia, a partir de una interpretación tendente a la efectividad de los derechos; (iii) si el rebelde interrumpe la rebeldía debe tomar el juicio en el estado en que se encuentra al momento de personarse a dicho juicio, sin poder hacerlo retroceder, ni aún para prueba; este efecto consideran que se encuentra contemplado en el art. 533 C. Pr. C. y se refiere a la interrupción de la rebeldía; cuando tal situación ocurre el rebelde toma su defensa en el estado en que se encuentra el proceso, según su naturaleza, sin poder hacerlo retroceder ni aún para prueba cuando ya pasó su término; (iv) pronunciada y notificada la sentencia definitiva, queda ejecutoriada si el rebelde no interpone el recurso de apelación dentro de los tres días contados desde el día siguiente al de la notificación a la parte presente; de modo que al rebelde ya no se le harán notificaciones, y una vez declarada la misma es difícil, por no decir imposible, que pueda interponer recurso alguno, ya que no tiene conocimiento del estado en que se encuentra el proceso.

          En esta misma línea, afirmaron los demandantes, es que se ha llegado a negar incluso al rebelde la posibilidad de "adhesión a la apelación", caso de que interrumpiendo la rebeldía en segunda instancia pidiese que se le conceda traslado para contestar la expresión de agravios, pues la sentencia ya "causó ejecutoria contra el rebelde" y, por lo tanto, la controversia quedó para él definitivamente resuelta.

          Después de haber hecho referencia a algunas consideraciones al derecho de audiencia, manifestaron que, en relación a la falta de notificación al demandado declarado rebelde, la jurisprudencia de esta S. ha señalado que existe una obligación a cargo de la autoridad judicial consistente en notificar la sentencia al demandado que ha sido declarado rebelde. Citaron para tal efecto lo sostenido en la Sentencia de 13-X-1998, pronunciada en el proceso de Amp. 150-97: "desde un punto de vista procesal y constitucional, el demandado en un proceso, tiene derecho a que se la haga saber tres etapas específicas: (i) el planteamiento de una demanda en su contra, lo cual se logra mediante el emplazamiento; (ii) la declaración de rebeldía, pues ésta no es consecuencia automática de la falta de contestación de la demanda sino que precisamente debe ser declarada y por lo mismo, si no se notifica, el demandado no puede suponer que se encuentra en rebeldía; (iii) la sentencia definitiva, pues la misma puede alterar la situación jurídica del demandado; por lo que la omisión de su notificación le cierra la posibilidad de conocer el contenido de la misma, negándole así el ejercicio de otros derechos, como lo es el hacer uso de los recursos previstos en la ley, reduciéndole en consecuencia su derecho de audiencia y la oportunidad de un doble conocimiento jurisdiccional, lo cual le brindaría mayor seguridad jurídica al demandado".

          Señalaron además que en la misma sentencia se dijo: "el art. 532 C Pr. C. establece la forma de tramitar el proceso en el supuesto en que el demandante no comparezca a hacer uso de su derecho de audiencia; en ese sentido lejos de pretender establecer una sanción -pues ésta sólo puede ser consecuencia del cumplimiento de una obligación y no de una carga procesal o ejercicio de un derecho- fija el procedimiento a seguir a efecto que el proceso logre su fin -la satisfacción de una pretensión mediante la aplicación del derecho- a pesar de la incomparecencia del sujeto pasivo de la pretensión, el cual en todo caso, no puede en ningún momento implicar menoscabo de los derechos del demandado".

          Por ello, sostienen que el art. 532 C. Pr. C. niega la posibilidad de notificar al demandado declarado rebelde cualquier clase de resoluciones, aun cuando aquellas modifiquen la situación jurídica de éste, ya sea que implique un acto privativo de derechos o posibiliten el ejercicio de otros derechos constitucionalmente reconocidos.

          Continuaron su argumentación citando, para tal efecto, lo que se manifestó en la Sentencia pronunciada en el proceso de Amp. 89-99: "no obstante no haberse reconocido así por la jurisprudencia de la fecha señalada -13-X-1998-, es evidente que esta S. cuando establece excepciones a la regla expresa del artículo 532 C. Pr. C., está modificando parcialmente el contenido de la disposición por considerarla restrictiva del derecho de audiencia y del debido proceso, y, consecuentemente, integró el derecho ordinario adicionándole jurisprudencialmente un mandato normativo distinto pero apegado a la Constitución, el cual incluye las excepciones expresadas".

          Considerando la jurisprudencia referida, los peticionarios señalaron que el tribunal emite parámetros para notificar al demandado y, además, estableció una integración del ordenamiento jurídico, al manifestar que la sentencia definitiva dictada en un proceso civil debe ser notificada al rebelde. No obstante ello, advierten que la jurisprudencia en amparos trasciende únicamente entre las partes, por lo que si dicha norma fuese expulsada del ordenamiento jurídico ya no podría considerarse atentatoria de los derechos fundamentales, y de esta manera tendría un efecto de carácter general y vinculante.

        2. El segundo motivo de inconstitucionalidad se configura por la imposibilidad que existe de ejercitar el derecho a recurrir, por parte del declarado rebelde. Sostienen los demandantes que el referido derecho se encuentra reconocido en el art. 11 Cn., siendo el mismo de contenido complejo, pues admite distintas posibilidades de organización de la estructura de los procesos, instancias y medios impugnativos, de acuerdo con el contenido de las pretensiones que se plantean y de las normas jurídicas que le sirvan de base. Tal derecho es el que tiene toda persona para optar a una reevaluación de la decisión jurisdiccional, por lo que es necesario que previamente se haya observado el contenido del derecho de audiencia.

          El derecho de audiencia y el derecho a recurrir se encuentran íntimamente vinculados -dijeron-, ya que el primero permite que una persona pueda enterarse de una situación jurídica dentro de un proceso frente a la pretensión de otro sujeto; y el segundo permite el acceso a los medios impugnativos que la ley establece, con la finalidad de obtener una respuesta jurídicamente fundada ante la impugnación planteada y así verificarse que se ha dado la oportunidad de haber sido oído y vencido en juicio en todas las instancias y grados de conocimiento que el constituyente y el legislador han configurado.

          Lo anterior -señalaron- se afirma en la jurisprudencia establecida en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 9-97, en la que se afirmó: "derecho a recurrir es una categoría integrante del derecho a la protección jurisdiccional, pues forma parte del contenido material del debido proceso -en íntima relación con otras categorías también integrantes como lo son el derecho de defensa, audiencia e igualdad- ; es menester determinar si los derechos constitucionales procesales son disponibles o no, es decir, si las categorías integrantes del debido proceso, como la que se alega violada en este proceso, pueden disponerse, por renuncia o por convención, dentro o fuera del trámite o, por el contrario, si son derechos que, no obstante la voluntad en contrario que pudiera manifestar tanto en el actor como el demandado, resultan, por su naturaleza indisponibles (...); el derecho a recurrir, en todos los ordenamientos jurídicos, tiene un doble carácter: en primer lugar, desde un plano subjetivo -como afirma P.L.- todos los derechos de ésta naturaleza actúan como garantías de la libertad individual (...) y, en segundo lugar, desde un plano objetivo, los derechos constitucionales han asumido una dimensión institucional, a partir de la cual sus contenidos deben funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados".

          El fundamento de la inconstitucionalidad del art. 532 C. Pr. C. -concluyeron-, se configura cuando la sentencia no se le notifica al declarado rebelde, impidiendo así el ejercicio del derecho a recurrir, para que pueda impugnar la decisión jurisdiccional que le causa agravio; consecuentemente, la decisión cuya impugnación se pretende causa estado, pudiendo ser privado de algún derecho.

        3. Sostienen que otro derecho que se encuentra vulnerado por dicha disposición es el de igualdad, que reconoce el art. 3 Cn. Tal derecho emana de la naturaleza misma del hombre y goza de fundamento en su identidad de origen y destino. Se presenta como una relación en virtud de la cual cabe reconocer a todos los hombres sus derechos fundamentales y su plena dignidad, evitando discriminaciones arbitrarias; es decir, que existe una misma ley para todos, lo que impide la creación de estatutos legales que contengan derechos y obligaciones diferentes, atendiendo a consideraciones de raza, ideología, creencias religiosas, condiciones sociales o atributos de carácter estrictamente personal. Constituye realmente una labor jurisdiccional el otorgarle positividad a tal derecho, ello básicamente porque la igualdad nace de la estructura y conformación de dos conceptos universalmente conocidos, a saber: la equidad y la justicia; conceptos que en su conjunto constituyen la piedra angular sobre la que descansa, o sobre la que debe descansar la actividad jurisdiccional.

          Afirman que el derecho de igualdad es un concepto que se encuentra íntimamente relacionado con la justicia y la seguridad jurídica, y éstas se hacen efectivas al existir un proceso que contenga reglas generales e imparciales para resolver los conflictos, con el cual se brinde la debida igualdad de oportunidades a las partes que intervengan en el mismo. Por ello, consideran que es necesario que ambas partes tengan la posibilidad jurídica de exponer sus alegatos en primera o en cualquier instancia dentro de un proceso, cuando exista la misma vinculación; siendo incorrecto que una de las partes se vea imposibilitada de alegar o resistir la invocación de un derecho o la posibilidad de recurrir en caso de no conformidad de la resolución proveída; más que todo si se inhibe a cualquiera de las partes del derecho a recurrir de la decisión que precisamente le cause agravio. Sostienen, pues, que el derecho de igualdad es violado pues al declarado rebelde no se le da la misma oportunidad que al actor para que pueda ejercer sus derechos; partiendo de ello, manifiestan que tales postulados constituyen el enfoque constitucional y/o jurisdiccional que habiliten y hacen viable el acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados.

      2. Por medio de la Resolución de 19-XI-2003, se previno a las demandantes que señalaran las disposiciones constitucionales que consideraban vulneradas, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 532 C. Pr. C., por la supuesta violación al derecho a recurrir; sin embargo, transcurrió el plazo concedido sin que aquéllas subsanaran las deficiencias advertidas en ese punto de su pretensión.

    4. Las ciudadanas G.M.A.C., K.X.B.H. y T.L.A.S., demandantes del proceso 17-2005, básicamente expusieron:

      1. Que presentan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 532 del C. Pr. C. por vulneración a los artículos 11, 14, 2 y 172 de la Constitución.

        1. Manifestaron que el art. 532 C. Pr. C. le deniega al demandado rebelde el conocimiento de la sentencia definitiva, tal y como en repetidas ocasiones se ha dado; por ello, dicho artículo infringe las normas del debido proceso, ya que permite la falta de actos procesales de notificación, que son básicos para preservar el derecho del ciudadano de defenderse en un juicio tramitado con respeto del derecho de defensa.

        2. Por otra parte, consideran que tal disposición legal vulnera el derecho a recurrir del demandado rebelde, ya que no tendrá conocimiento de la existencia y contenido de la sentencia definitiva que eventualmente le puede causar agravio, así como también su derecho de audiencia, consagrado en el art. 11 de la Constitución, ya que el demandado debe tener conocimiento de la existencia del proceso, así como de las providencias judiciales que lo impulsan; sin embargo -sostuvieron-, el art. 532 C. Pr. C. vulnera el derecho del demandado por cuanto no se le hace saber la sentencia definitiva y, por tanto, no podrá tampoco hacer uso de los recursos, como bien ilustra el art. 534 del mismo cuerpo de leyes. De ser así, sostienen, la rebeldía vendría a ser una especie de sanción motivada por la incomparecencia del declarado rebelde, más que una institución del derecho procesal concebida en el afán de diligenciar de forma efectiva el proceso.

        3. Así también, la parte actora señaló que hay jurisprudencia de esta Sala que reafirman su postura, por ejemplo, las Sentencias emitidas en los Amp. 150-97 y 89-99.

      2. Por medio de Resolución pronunciada el 13-VI-2005, esta S. previno a las demandantes que identificaran adecuadamente el objeto de control en el presente caso, aclarando si la impugnación incluía al art. 534 C. Pr. C.; sin embargo, el plazo concedido para subsanar tal aspecto oscuro transcurrió sin que las actoras hayan atendido la irregularidad advertida.

    5. Finalmente, las ciudadanas S. de la Paz L.B., H.V. de los Ángeles C.S. y M.S.A.C., demandantes en el proceso 21-2005, expusieron, en síntesis, que impugnan el art. 1301 C. Pr. C. por violar el derecho de igualdad contemplado en el art. 3 Cn.. En efecto, luego de hacer un minucioso recorrido por la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta S. al respecto, manifestaron que tal artículo es inconstitucional debido a los siguientes motivos:

      1. Que nuestra Constitución consagra la igualdad ante la ley y la igualdad real, lo cual significa que varias personas en número indeterminado, que se encuentran un una misma situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares de las mismas obligaciones y derechos que dimanan de ese estado, por lo que la igualdad se rompe cuando la ley no lo hace, de manera general, con abstracción de las personas concretas. Además, de acuerdo a la Constitución, hay una igualdad ante la ley, una igualdad ante la Administración, y una igualdad ante la jurisdicción. Ejemplo de esta última es la igualdad ante la justicia constitucional, que lo que exige es que situaciones iguales reciban un trato normativo igual. En ese sentido, sostuvieron que la igualdad es un derecho vinculante al proceso judicial y, por lo tanto, exige la vigencia de un mismo proceso para todos los individuos que recaen en una misma situación normada por el derecho.

        La igualdad procesal -de acuerdo a las demandantes- es, pues, un componente de lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como debido proceso. En conclusión, afirmaron que todas las personas son iguales ante la ley, y ello es un mandato aplicable a las autoridades legislativas, administrativas y judiciales.

      2. Que, entonces, la razón fundamental de la impugnación del art. 1301 C. Pr. C. por violar el art. 3 Cn., es porque en caso de existir duda en el proceso, no existe un criterio por medio del cual el juzgador pueda basar sus argumentos a la hora de fallar, pues el legislador simplemente estableció que "en caso de duda (...) se resolverá a favor del demandado", en cuyo caso la ley impone una solución, un tratamiento desigual sin justificación alguna. Y es que, afirman, no se puede justificar la desigualdad entre las partes procesales en caso de existir duda u oscuridad para emitir una resolución, pues se tiene que resolver basándose en los principios de la prueba y en el resto de principios que vinculan al juzgador; más, por el hecho de que el procedimiento debe ser uno mismo para las partes, con las mismas reglas previas e imparciales.

    6. Después de haber analizado los fundamentos expuestos de todas las demandas acumuladas, esta S. admitió la pretensión de los ciudadanos B.L.A.G. y J.N.M.G., respecto de los arts. 236 y 260 del C. Pr. C., por la supuesta violación al derecho de defensa contenido en el art. 12 Cn.

      Respecto a la demanda presentada por los ciudadanos Á.M.M.S., I.M.G.M., J.G.A.C., V.E.D.M. y M.E.C.M., este Tribunal admitió su pretensión respecto de los arts. 415, 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413, 414, 374, 381 y 323 del mismo cuerpo normativo, por la supuesta violación a los arts. 2 inc. , 3 inc. , 11 inc. , 86 inc. y 172 incs. y Cn.

      En relación a la demanda presentada por los ciudadanos M.L.A.M., Z.M.B.M., M.G.B. de Nova y A.L.C. de Quijada, la Sala admitió la pretensión constitucional respecto del art. 532 C. Pr. C. por la supuesta vulneración al art. 11 Cn.

      La demandan incoada por G.M.A.C., K.X.B.H. y T.L.A.S., se admitió respecto del art. 532 C. Pr. C., por la supuesta violación a los artículos 11 (derecho de audiencia), 2 y 172 (derecho a recurrir), todos de la Constitución.

      Finalmente, la demanda presentada por S. de la Paz L.B., H.V. de los Ángeles C.S., y M.S.A.C., se admitió respecto del art. 1301 C. Pr. C., por la supuesta violación al principio de igualdad, consagrado en el art. 3 de la Constitución.

    7. Se ordenó que la Asamblea Legislativa, de conformidad al art. 7 L. Pr. Cn., rindiera informe el informe justificativo pertinente.

      A.D. autoridad manifestó, con relación a los arts. 236 y 260 del C. Pr. C., que no violentan el derecho de defensa, pues siendo el juez el llamado a aplicar el Derecho, debe tomar como premisa de su decisión a la Constitución, ya que esta misma Sala ha pretendido lograr que todos los tribunales apliquen la norma suprema, independientemente si están tramitando un proceso o una diligencia. A pesar de ser las normas impugnadas preconstitucionales, tienen íntima vinculación con el contenido del art. 172 Cn., y con lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido en relación a ello, para lo que, dicha autoridad, hizo referencia a las consideraciones suscritas por este Tribunal.

      1. En relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 415 y conexos (arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413, 414 del mismo cuerpo normativo) y arts. 374, 381 y 323 C. Pr. C., la Asamblea Legislativa manifestó que no existe violación a los derechos constitucionales que mencionan los demandantes, puesto que la intención del legislador, al establecer el contenido de cada uno de los artículos impugnados, fue precisamente la de dotar de seguridad jurídica a todo el ordenamiento jurídico. Señaló, asimismo, que la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que todo gobernado tiene el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos. Éstos han sido reconocidos en el art. 2 Cn. como un catálogo abierto y no cerrado de derechos fundamentales para la existencia humana e integrantes de la esfera jurídica de los gobernados; citó, posteriormente, cada una de las consideraciones correspondientes.

        Para fundamentar jurídicamente su opinión, la Asamblea Legislativa hizo mención literal de las consideraciones sostenidas por esta S. en las sentencias pronunciadas en los procesos de Amp. 19-98, 167-97, 150-97 y 317-97, así como en los procesos de Inc. 5-99 y 17-95.

      2. Sobre los argumentos de los demandantes tendentes a evidenciar la supuesta inconstitucionalidad del art. 532 C. Pr. C. por violación al derecho de audiencia (art. 11 Cn.), manifestó que la figura de la rebeldía acelera el juicio hasta la sentencia. Considera que es una figura que caracteriza la situación procesal producida por la incomparecencia de una de las partes ante la citación o llamamiento judicial, situación que podría paralizar los fines del proceso con la consecuente anulación del derecho de los gobernados a reparar su controversia ante la autoridad judicial. Entonces, la rebeldía es una situación aplicable al demandado, que no ha podido comparecer al juicio con el propósito de dilatar u obstaculizar el proceso o eludir las consecuencias de un posible fallo o confiar excesivamente en que la pretensión planteada contra él no goza de ningún sentido.

        Continuó señalando que el art. 11 Cn., en efecto, establece el derecho de audiencia para todos los gobernados, el cual debe entenderse como un derecho de contenido procesal, instituido como protección efectiva de los demás derechos de los gobernados y que se concreta cuando se hace saber al demandado la invocación de una demanda en su contra, a fin de darle la oportunidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Concluye su exposición diciendo que la figura de la rebeldía, tal y como se encuentra contemplada en el C. Pr. C., no vuelve nugatorio el derecho de audiencia, pues aquella permite que el demandado conozca la existencia de un proceso instruido en su contra, y de las posibilidades de que el mismo se tramite hasta sentencia, la cual no necesariamente debe ser pronunciada en su contra y, por lo tanto, con el acto procesal de la notificación de la rebeldía se ha concretado uno de los aspectos del derecho de audiencia, pues conoce de la existencia de una demanda, y entra en el ámbito de sus derechos subjetivos la decisión de comparecer o no al proceso. Es, pues, una herramienta procesal impuesta en función de garantizar la prosecución del juicio, y tal como está concebida, previamente se hace del conocimiento de la parte contra la cual se dirige. Y para que pueda concretarse como sanción, la ley obliga al tribunal a que haga saber al demandado que ha sido declarado como tal. De modo que se está frente a la violación del derecho de audiencia, cuando el proceso está configurado de tal manera que anula completamente no solo la posibilidad de que el demandado conozca los argumentos vertidos en su contra, sino que además conociéndolos, se le obstaculiza el ejercicio pleno de una defensa adecuada.

      3. Sobre los argumentos de los demandantes tendentes a evidenciar la supuesta inconstitucionalidad del art. 532 C. Pr. C. por violación al derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn.), manifestó que no viola ningún artículo de la Constitución porque al demandado se le ha llamado para que conteste su defensa, y si no contesta está renunciando a su derecho de defenderse en juicio donde se cumple el debido proceso legal; y si renuncia es porque no quiere cumplir con lo establecido en el art. 191 del C. Pr. C. Por otro lado, el demandado rebelde puede comparecer a manifestar su defensa antes de la sentencia definitiva, y además tiene el plazo que establece la ley para emitir los recursos pertinentes; no obstante, en la práctica se le notifica la sentencia definitiva al rebelde para que pueda hacer uso de su derecho a recurrir ante las instancias superiores.

      4. Finalmente, respecto de la supuesta inconstitucionalidad del art. 1301 C. Pr. C., la autoridad emisora manifestó que no hay violación al art. 3 Cn. porque, siendo que el actor está obligado a probar, por lógica jurídica si existiere duda en la prueba presentada o en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, siempre se resolverá a favor del demandado, pues, como se dijo, el actor es quien tiene la carga de la prueba.

        Por otro lado, señaló que se debe observar que cuando ninguna de las partes, demandante y demandado, cumple con la carga de probar los hechos que sirven de causas a sus pretensiones o excepciones, la sentencia será favorable al demandado, pues considera que si el legislador de aquel entonces emitió dicha disposición, lo hizo con conocimiento de causa, siempre favoreciendo al demandado, por lo cual no existe violación al derecho de igualdad en el proceso civil.

    8. El F. General de la República, al contestar el traslado ordenado por este Tribunal, manifestó lo siguiente:

      1. En relación a los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los arts. 236 y 260 C. Pr. C., por supuesta violación al art. 12 Cn., considera que la fundamentación de la pretensión es deficiente, es decir, los peticionarios no han evidenciado la contradicción entre la normativa impugnada y la disposición constitucional señalada como parámetro de control. No obstante ello, dicho funcionario procedió a realizar un análisis respecto a la jurisprudencia sostenida en la Sentencia pronunciada en el proceso de Amp. 150-97. Continuó su exposición citando lo que en relación a la prueba sostiene E.J.C. en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil: "la prueba es la acción y el efecto de probar, es demostrar de algún modo la certeza de un hecho a la verdad de una afirmación".

        Luego, destacó que el derecho a la prueba como un derecho fundamental implica una doble proyección: por una parte, permite fijar la constitucionalidad de las normas, es decir un límite al legislador, que no podrá dictar normas que contravengan tal derecho, de manera que no impidan al ciudadano la posibilidad de participar en condiciones de igualdad en un proceso para hacer valer en él sus derechos o intereses; por otro, la necesidad de un juicio previo y de que en el mismo se respete la garantía de defensa, incluido el derecho a usar los medios de prueba correspondientes.

        El derecho de defensa dentro de un juicio, incluyéndose el de poder usar los medios de prueba pertinente, es un derecho aplicable a toda clase de procesos, de innecesaria concreción legislativa. La existencia de una norma procesal -continuó- representa un límite para el legislador, en el sentido que éste tiene que respetar el contenido esencial del derecho al debido proceso, pues la ley se encuentra necesariamente vinculada a la Constitución. En virtud de tales razones expresó que el derecho de defensa se observa desde el inicio de un proceso, pues las partes pueden acceder al mismo y dentro de él les permite proponer o practicar pruebas o ambas situaciones, por lo que, dichas disposiciones legales no vulneran el derecho de defensa.

      2. En relación a la inconstitucionalidad de los arts. 415 C. Pr. C. y conexos (arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413, 414 del mismo cuerpo normativo) por la supuesta violación a los arts. 2 inc. , 11 inc. , 86 inc. y 172 incs. y Cn., el F. dijo, en esencia, que la determinación taxativa en cuanto a la preferencia de las pruebas no constituye violación a los derechos constitucionales mencionados por los demandantes, pues el legislador ha proporcionado al juez una prelación en cuanto al uso de los diferentes medios de prueba que debe escoger y valorar cuando ambas partes hayan producido, dentro del juicio, el tipo de prueba que se menciona. Tal actividad debe ser ejercitada por la autoridad juzgadora cuando la prueba ya ha sido incorporada al proceso; en ese sentido, afirma que se han respetado los derechos de audiencia, defensa e inmediación. Lo que en todo caso sería violatorio es que la autoridad juzgadora ordene o acepte la prueba apartándose de lo que ha regulado el legislador en el art. 415 C. Pr. C., o cuando la prueba que fue admitida sea denegada al final, lo que conduciría a una actitud arbitraria de parte del juez.

        Entonces, dicha ordenación en cuanto a la preferencia de los diferentes medios de prueba, constituye parte de la configuración de la seguridad jurídica, por cuanto ésta es la condición resultante de la predeterminación que el legislador ha hecho a fin de establecer los límites de licitud e ilicitud de la producción de la prueba, dentro del proceso civil.

        C.C. opinando que, cuando el art. 374 C. Pr. C. reconoce la confesión extrajudicial, no puede considerarse como medio de prueba, debido a que se realiza sin la presencia del juez obviándose el principio de inmediación, el cual exige la presencia del juez que conoce de la causa, vulnerando además el derecho de audiencia. En cuanto a la aceptación de la confesión extrajudicial, los arts. 372 y 373 hacen referencia a la misma cuando dispone que puede ser verbal o escrita. El F. General sostiene que dicha confesión el legislador erróneamente la ha regulado como un medio probatorio, pues simplemente constituye un reconocimiento ajeno al proceso, por parte de uno de los contendientes. Tal situación siempre podrá acreditarse dentro del proceso a través de la prueba documental o a través de la prueba testimonial, si el reconocimiento se efectuó de manera verbal a presencia del juzgador.

        En cuanto a la supuesta violación a los arts. 86 inc. y 172 incs. y , ambos de la Constitución, argumenta que por mandato constitucional corresponde al Estado la obligación de actuar mediante el órgano jurisdiccional para la realización o certeza de los derechos y para la tutela del ordenamiento jurídico, cuando el ciudadano lo solicita con las formalidades legales, para dilucidar sus conflictos de cualquier naturaleza, así como también corresponde al Estado el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho. De ahí entonces que la función de la jurisdicción reviste una doble función, como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares y, la otra, como una obligación jurídica de Derecho Publico del Estado de prestar sus servicios por medio del órgano jurisdiccional. Como consecuencia, se establece el derecho al juez natural, que constituye una garantía más de la jurisdicción, el cual se constituye en la seguridad de independencia e imparcialidad en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones constitucionales.

      3. En relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 381 C. Pr. C., sostiene que sí es violatorio de los derechos constitucionales que mencionan los demandantes, pues la prohibición que establece no es bien comprendida en las actuales épocas, ni responde a las orientaciones actuales en materia de interrogatorio; en primer lugar, porque la parte puede tener algo que decir en materia de pertinencia o impertinencia de las preguntas y, en segundo, es posible que la parte pueda advertir los errores de comprensión que el confesante haya tenido al contestar por no haber entendido bien las preguntas; por lo que, al no permitirse tal intervención, no será posible que el abogado corrija, de buena fe, estos posibles errores, que a su vez pueden conducir a resultados probatorios alejados de la realidad. Citó lo que en relación a este punto ha manifestado F.E.M. en La prueba en el proceso civil: "debería de eliminarse esta restricción a la asistencia de todas las partes a la prueba por confesión. Ya que es evidente que el incumplimiento del principio de inmediación, unido a la inasistencia de los profesionales que defienden y representan al confesante, puede producir efectos devastadores, por lo que nuevamente hemos de insistir en la absoluta necesidad de cumplir con el principio de inmediación".

      4. En relación a la inconstitucionalidad del 323 C. Pr. C., por contrariar el art. 3 Cn., y respecto de la aplicabilidad del derecho de igualdad en el tratamiento normativo, dijo que, como la mayoría de los derechos fundamentales, la igualdad no es un derecho absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual; lo que se ha prohibido es el tratamiento diferenciado carente de razón suficiente. De manera que, lo que la autoridad juzgadora realiza en torno a determinar la mejor fama del testigo, no consiste en una discriminación o desigualdad, ya que las partes han tenido igualdad de oportunidad y condiciones para hacer llegar igual cantidad de testigos, sino una valoración de la cualidad del testigo.

      5. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 532 C. Pr. C. por supuesta violación al derecho de audiencia y al derecho a recurrir, reconocidos en los arts. 2, 11 y 172 Cn., hizo algunas consideraciones que esta S. ha sostenido en diferentes sentencias, en torno a este asunto, a fin de amparar su criterio de que dicha disposición infraconstitucional es violatoria de la Constitución, porque el demandado rebelde tiene derecho a que se le notifique todas las decisiones judiciales, permitiéndosele -en consecuencia- hacer uso del ejercicio de otros derecho o recursos previstos en la ley; si no se le notifica se le pone en un estado de indefensión.

      6. Para finalizar, con relación a la supuesta inconstitucionalidad del art. 1301 C. Pr. C. por contravenir el art. 3 Cn., el F., luego de hacer un extenso análisis de aspectos procesales y jurisprudencia, señaló que las dos partes dentro de un proceso deben disponer las mismas oportunidades para formular sus cargos y pruebas; que existe tal igualdad cuando el demandante formula su pretensión y luego el demandado se pronuncia frente a ella, así como sucede en el término probatorio, en el cual se practican las pruebas solicitadas en la demanda y contestación; que la igualdad es tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, lo que justifica que el legislador pueda crear un trato diferenciado para personas diferentes, como la tercera edad, menores de edad, discapacitados, etc.; que en el proceso tiene que haber un duelo con igualdad de armas, pero que el principio de igualdad no significa que en el proceso haya de existir una identidad absoluta entre las facultades de las partes, como por ejemplo en los procesos de rebeldía o con allanamiento del demandado; que se atenta contra el principio de igualdad cuando se le confiere a alguna persona o grupo de personas determinados privilegios procesales carentes de justificación objetiva y razonable, o cuando dentro del proceso sin fundamento alguno se le concede a algunas de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación que se le niegan a la contraria.

        Entonces, a criterio del F., queda establecido que el art. 1301 C. Pr. C. no vulnera lo dispuesto en el art. 3 Cn., porque es el propio juez el que ha de dictar sentencia personalmente, con absoluta imparcialidad e independencia, valorando la prueba presentada en el procedimiento, en atención al principio de la carga de la prueba recogido en el Código de Procedimientos Civiles.

  2. Previo a exponer el iter lógico de la presente decisión, es necesario ordenar los motivos de inconstitucionalidad alegados por los demandantes, para una mejor comprensión de los mismos.

    1. En esencia, los actores de los presentes procesos acumulados han pedido que esta Sala declare: (i) la inconstitucionalidad de los arts. 236 y 260 del C. Pr. C., por la supuesta violación al derecho de defensa contenido en el art. 12 Cn.; (ii) del art. 415 C. Pr. C. y, por conexión, de los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413 y 414 del mismo cuerpo normativo, por la supuesta violación a los arts. 2 inc. , 11 inc. , 86 inc. y 172 incs. y Cn.; (iii) del art. 323 del mismo Código por la supuesta violación al art. 3 inc. 1º Cn.; (iv) del art. 374 C. Pr. C. por la supuesta violación a los arts. 11, 86 inc. y 172 inc. de la Constitución; (v) del art. 381 C. Pr. C. por supuesta violación al derecho contemplado en el art. 11 Cn.; (vi) del art. 532 del mismo cuerpo normativo, por la supuesta vulneración al derecho a recurrir y derecho de audiencia, arts. 2, 11 y 172 inc. Cn.; y (vii) del art. 1301 C. Pr. C., por la supuesta vulneración al derecho de igualdad establecido en el art. 3 Cn.

    2. De manera que, luego de haber expuesto los argumentos de los demandantes en el sentido antes señalado, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa y la opinión del F. General de la República sobre la confrontación internormativa planteada, se señala, a continuación, el orden que seguirá la argumentación de la presente decisión.

    Previa exposición de las razones por las cuales no se considera adecuadamente configurado un punto de la pretensión de algunos demandantes, en cuanto a la falta de fundamento fáctico (III), habrá de analizarse la función jurisdiccional, con especial énfasis en sus principios de exclusividad e independencia (IV), el derecho a la protección jurisdiccional (V), el derecho de igualdad (VI) y la libertad de configuración del legislador en materia procesal (VII); con ello, podrán perfectamente abordarse los temas procesales relacionados con las pretensiones de los actores, esto es, la figura de la rebeldía (VIII) y los sistemas de valoración de prueba, con énfasis en el sistema de prueba tasada o tarifa legal (IX), para luego hacer la adecuación de tales considerandos al presente caso (X) y así dictar el fallo que corresponda constitucionalmente.

  3. Para efecto de exponer la inadecuada configuración de un punto de la pretensión de algunos demandantes, en cuanto a la falta de argumentación en la delimitación de los extremos de la contradicción normativa en el fundamento fáctico de la pretensión, es necesario partir del análisis que ha efectuado la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, así como sobre los requisitos de la pretensión.

    1. En el proceso de inconstitucionalidad ante la inexistencia de hechos, en términos generales, el fundamento jurídico de la pretensión está configurado por el señalamiento preciso de la o las disposiciones impugnadas y la disposición o disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control; por su lado, el fundamento material o sustrato fáctico está constituido, en primer lugar, por el establecimiento del contenido del objeto y del parámetro de constitucionalidad, y, en segundo lugar, por las argumentaciones expuestas tendentes a evidenciar las confrontaciones internormativas, percibidas por el actor, entre el contenido de uno y otro.

    2. Aunado a lo anterior, y entendida la pretensión como elemento integrante del objeto del proceso -junto con la resistencia u oposición realizada por las autoridades emisoras de la norma- es indudable concluir que aquella no puede ser configurada y planteada más que por el demandante o sujeto activo, pues los tribunales están sometidos, y la Sala de lo Constitucional no es la excepción, a un estatuto constitucional que, inter alia, comprende el principio de imparcialidad a que se refiere el art. 186 ord.Cn., y el principio dispositivo sobre la pretensión y su resistencia. Es más, se ha dicho que si la causa petendi de la pretensión de inconstitucionalidad radica en la existencia de una supuesta violación al principio de igualdad consagrado en el art. 3 Cn., aquélla, para estar plenamente configurada desde el punto de vista fáctico, debe incluir lo que la doctrina y esta S. han denominado tertium comparationis, en el sentido de evidenciar la situación fáctica de las realidades que se comparan.

      Asimismo, la construcción jurisprudencial obliga a explicitar la supuesta irrazonabilidad o desproporcionaidad de la diferenciación -o equiparación- contenida en la disposición que adolece de la supuesta inconstitucionalidad. Y es que, en efecto, un trato desigual no implica per se una violación constitucional, salvo cuando sea carente de razón suficiente: la diferenciación o equiparación arbitraria.

      En conclusión, el necesario establecimiento del tertium comparationis y de la supuesta arbitrariedad de la diferenciación, se exige rigurosamente en razón de que, tanto el juicio de razonabilidad como el de proporcionalidad, se convierten en los elementos determinantes para poder apreciar una posible vulneración al principio de igualdad y, por tanto, su ausencia o establecimiento defectuoso provoca también que no pueda entrarse al fondo del asunto.

    3. En relación con lo anteriormente advertido, es de señalar que uno de los puntos a analizarse de la pretensión de los demandantes Á.M.M.S., I.M.G.M., J.G.A.C., V.E.D.M. y M.E.C.M., a efecto de dilucidar si existe o no defecto para su conocimiento de fondo en esta etapa procesal, es el relativo a la supuesta inconstitucionalidad del art. 323 C. Pr. C., por violación al derecho de igualdad consagrado en el art. 3 Cn.

      1. En efecto, los demandantes estiman que la inconstitucionalidad de tal disposición legal radica en el parámetro discriminatorio que ha configurado el legislador en el contenido de la misma, basado en la "fama" de los testigos. De manera que -desde su perspectiva- el legislador ha establecido un criterio que obedece a la reputación que cada uno de los testigos tenga, y siendo así, la autoridad juzgadora deberá elegir el dicho del testigo que represente mejor reputación. Es decir, que el legislador establece un criterio diferenciador entre el dicho de un testigo y el dicho de otro, basándose únicamente en la "fama", la cual -buena o mala- está a criterio del juez, siendo que, de acuerdo al art. 3 Cn., no puede haber diferencias en la ley o en su aplicación.

      2. Si bien en este punto de la pretensión formulada por los demandantes se plantean las debidas disposiciones contrastadas, el motivo de inconstitucionalidad no resulta suficiente para tener por establecido el fundamento fáctico en este tipo de impugnaciones, puesto que los demandantes reducen su argumentación a los puntos antes señalados, sin aclarar cómo surge la inconstitucionalidad si, como ellos mismo afirman en su demanda, la determinación de la "fama", y sus posibles consecuencias en la afectación da la igualdad sólo podría determinarse en cada caso en concreto.

      3. Por tanto, expuesta de esta manera la pretensión, y el criterio de esta Sala, habrá que sobreseer en este proceso respecto de la supuesta inconstitucionalidad del art. 323 C. Pr. C., por vulneración al derecho de igualdad contenido en el art. 3 de nuestra Constitución, y en ese sentido habrá que pronunciarse en el fallo.

  4. Depurada la pretensión de los demandantes que dio origen a uno de estos procesos de inconstitucionalidad acumulados respecto de ciertos artículos del C. Pr. C., habrá que examinar los caracteres esenciales de la función jurisdiccional, con especial énfasis en sus principios de exclusividad e independencia.

    En nuestra Constitución, el Estado, a través del Órgano Judicial, es, en efecto, el depositario de la potestad de administrar justicia (función jurisdiccional), tal y como prescribe su art. 172 inc. 1°; es decir, que dicho órgano es quien debe resolver las pretensiones procesales de las personas, apegándose, indudablemente, a los parámetros constitucionales procesales establecidos para tales efectos: el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado. Esta función tiene, doctrinaria y constitucionalmente, ciertos principios que la caracterizan: entre otros, el de exclusividad y el de independencia.

    El principio de exclusividad, significa que cualquier posible conflicto que surja en la vida social puede o ha de ser solucionado en última instancia por los jueces y tribunales independientes y predeterminados por la ley, quienes son los únicos que están investidos de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    El principio de independencia, por su parte, implica que el juez o magistrado, ejercerá la función jurisdiccional, sin interferencias o injerencias de otros órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes.

  5. A continuación, y partiendo de la jurisprudencia emitida en la Inc. 4-99, se actualizará la interpretación que esta S. ha hecho respecto del derecho a la protección jurisdiccional. Con el fin de tener el debido sustento teórico y doctrinario para la decisión de algunos puntos de la pretension de los demandantes estructurada en el Considerando II.1, se pasará al examen del derecho a la protección jurisdiccional consagrado en el art. 2 inc. , parte final, de la Constitución; en específico, su regulación y algunos derechos integrantes del mismo vinculadas con el fundamento jurídico de la pretensión planteada.

    1. La Constitución, desde su art. 2, positiva una serie de derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad, y que integran su esfera jurídica.

      Ahora bien, para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución también consagró, en el art. 2 inc. 1°, el derecho a la protección de los derechos fundamentales establecidos en favor de toda persona, es decir, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

    2. La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de protección de los mismos en los términos de su artículo 2 que implica, como su propio nombre lo sugiere, el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados o limitados. Esta primera modalidad de protección incorpora, pues, un derecho a que el Estado salvadoreño impida razonablemente las posibles violaciones a los demás derechos materiales, de tal suerte que estando éstos ya incorporados en la esfera jurídica de cada cual, no sean extraídos de la misma en una forma prohibida por la Constitución.

      Ahora bien, hay que aclarar, en este punto, que la conservación de un derecho puede perfectamente lograrse a través de vías administrativos o "no jurisdiccionales", como son las acciones estatales que se pueden calificar como preventivas, encaminadas a evitar, impedir o cautelar posibles violaciones a derechos constitucionales de una forma no permitida por la Constitución; sin embargo, también la protección en la conservación puede obtenerse a través de mecanismos jurisdiccionales, ya que la amenaza de privación o limitación de un derecho es algo que también compete al órgano estatal encargado de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".

    3. Si, no obstante la anterior modalidad, se da una violación de derechos constitucionales, entrará en juego el derecho a la protección en la defensa de los mismos. Esta protección implica -en términos generales- la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata de la persona ante violaciones a los derechos integrantes de su esfera jurídica. Al igual que en el punto anterior, esta defensa o reacción ante la violación puede darse tanto en sede jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.

      1. La defensa no jurisdiccional está relacionada con todas aquellas vías o instancias establecidas en otros entes capaces de solucionar, de algún modo, controversias con relevancia jurídica, mediante actos revestidos de autoridad estatal.

      2. El derecho a la protección jurisdiccional (defensa en sede jurisdiccional) se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona humana, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos.

      1. Este derecho conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.

      2. Entonces, a partir del derecho a la protección jurisdiccional, se hace necesaria la creación de una serie de derechos integrantes de la esfera jurídica del individuo, que principalmente son garantías y se engloban bajo la rúbrica "debido proceso", o "proceso constitucionalmente configurado".

      Algunas de estos derechos son el denominado derecho de audiencia y de defensa, así como el derecho a recurrir.

      (i) En efecto, el art. 11 inc. Cn., prescribe, en lo pertinente, que ninguna persona puede ser privada de algún derecho "sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes"; y el art. 12 inc. Cn. señala que en todo proceso al sujeto pasivo se le tiene que asegurar "todas las garantías necesarias para su defensa".

      De lo anterior, se derivan los denominados jurisprudencialmente como derecho de audiencia y derecho de defensa. En virtud de su contenido esencial, inalterable para el legislador, cada una de las partes de un proceso jurisdiccional puede refutar, vía oral o escrita, las argumentaciones de su contraparte que constituyen la base de su pretensión o resistencia, acompañando a las mismas, por ejemplo, de los medios probatorios que estimen pertinentes; es decir, son derechos que permiten la posibilidad de una expresión formal de un subjetivo punto de vista, que coadyuve a defender a cada una de las partes su respectiva posición procesal. Y que la defensa sea matizada con el planteamiento de los medios probatorios que la legislación procesal respectiva reconozca.

      La defensa comprende, entonces, todo medio de oposición a las posiciones subjetivas de la respectiva contraparte, de lo cual se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que todo juzgador, antes de solucionar la controversia, tiene que haber posibilitado -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad procedimental para que se exponga la posición del demandado -principio de contradicción-, y sólo puede privarlo de algún derecho después de haberlo vencido, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis de este último derecho, convirtiéndose el derecho de audiencia y el de defensa en derechos de contenido procesal que no pueden ser alterados por el legislador, así como tampoco pueden disponerse a voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos esenciales deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional.

      (ii) Quedando establecido así el marco teórico del derecho de audiencia y del derecho de defensa procesal, es preciso acotar lo referido al derecho a recurrir como derecho integrante del proceso constitucionalmente configurado, o debido proceso.

      En efecto, los anteriores derechos de naturaleza constitucional procesal analizadas habilitan y viabilizan también el acceso a los medios impugnativos, garantía que suele denominarse como "derecho a recurrir".

      Dicha garantía se conjuga -como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora en este punto- con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso -y, dentro de este, con el derecho de audiencia, defensa y el derecho a la igualdad procesal o, más correctamente, equivalencia de armas procesales-, e implica que, al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -por lo general, otro grado de conocimiento-.

      Sucede que el enfoque a realizar respecto de la garantía de acceso de los medios impugnativos no puede soslayar la existencia del derecho de audiencia, defensa y la equivalencia de armas, y por tal motivo debe abordarse casi de forma conjunta. No obstante ello, debe decirse que tales derechos integrantes del debido proceso no garantizan directamente, en el proceso, otros recursos que aquéllos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar.

      De ello se deriva que, si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre que esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad y/o cuantía del asunto de que se trate.

      Y es que, lo proporcional y razonable alude a una limitación alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la inalterabilidad de los derechos que regula para el caso, el derecho a recurrir, que implica el acceso a un segundo examen cuando el caso lo amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el legislador; es decir, no podría haber una limitación que implique desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser coherente con el fin que se persigue.

      La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible en la práctica su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, unos directos como puede ser la naturaleza del asunto y otros indirectos como por ejemplo, el no retardar la finalización del conflicto existente entre las partes. Por ello, el derecho de audiencia, defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que comprende, además del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de conocimiento, v. gr. apelación y casación.

      En resumen, el acceso a los medios impugnativos o "derecho a recurrir" es una garantía de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional.

      En definitiva, si bien en principio la concreción -como indicativa de interpretación y aplicación- de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a las entidades de la "jurisdicción común" -se utiliza esta expresión para distinguirla frente a la "jurisdicción constitucional"-, tales entidades están obligadas a que dicha concreción se realice de conformidad a la ley y a la Constitución, lo que significa en la forma más favorable a la efectividad del debido proceso.

      Lo anterior implica que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad o improcedencia de un medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas por esta S. cuando el motivo de rechazo parezca fundarse en una concreción no motivada, formalista e incompatible con la más favorable efectividad del derecho al debido proceso, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda arrojar subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no así un criterio concreto atendible constitucionalmente.

  6. Ahora, se hará un breve recuento jurisprudencial sobre el derecho de igualdad; en específico, se establecerá su concepto (1), sus manifestaciones en la formulación de la ley y en la aplicación jurisdiccional de la misma (2), así como lo relacionado al tratamiento normativo desigual (3).

    1. El derecho de igualdad no constituye solamente una norma abstracta. Supone también una verdadera sujeción para todos los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, como una "garantía de legalidad" y de "imperativo de justicia", según ha expuesto la doctrina.

      En efecto, el art. 3 Cn. es un criterio informador no sólo de nuestro sistema constitucional, sino del entero ordenamiento jurídico del Estado: tiene que existir respeto de este derecho en actividades de aplicación, creación y ejecución, para que se convierta en una verdadera pauta de limitación de la actividad de los poderes públicos.

      Por tanto, se puede afirmar que el derecho de igualdad es aquél que hace que los poderes, en sus actividades, den a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; sin embargo, también posibilita el que se dé, de forma deliberada y en condiciones distintas, un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios justificables y razonables a la luz de la misma Constitución.

      Y es que, aunque sea el derecho de igualdad aplicable para el goce de los demás derechos constitucionales, perfectamente el legislador puede hacer diferenciaciones, pero basadas en criterios razonables que justifiquen el trato desigual.

    2. La fórmula constitucional, pues, del art. 3 Cn., contempla tanto un mandato de igualdad en la aplicación de la ley (por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas), como un mandato en la formulación de la "ley" (mandato al legislador y demás entes con potestades normativas).

      1. El derecho de igualdad que posee todo ciudadano, abarca -como se esbozó- un mandato a las autoridades jurisdiccionales y administrativas que, según la doctrina, puede adoptar la siguiente forma prescriptiva: "las leyes deben de ser aplicadas sin tomar en cuenta la persona".

        La jurisprudencia constitucional emitida por este tribunal ha establecido que dicho mandato exige que los "supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas"; de tal manera que un órgano jurisdiccional o administrativo no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones o resoluciones, salvo cuando la modificación de sus precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada.

        En conclusión, las decisiones y resoluciones deben ser las mismas al entrar en análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto se aplique en casos iguales con evidente desigualdad, esto es, sin la debida fundamentación y motivación.

      2. Por su lado, el mandato en la ley o en la formulación de la ley (entendida ésta en sentido formal y material), no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas.

        Siendo claro que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas, aquélla ha de referirse necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga recurrir a un término de comparación -comúnmente denominado tertium comparationis-, el cual no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria, de quien elige el criterio de valoración.

        Este "término de comparación", además, debe ser propuesto por el actor del proceso de inconstitucionalidad para que su pretensión sea satisfecha estimativamente, de tal suerte que indique dentro del mismo los argumentos que permitan constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación razonable, es decir, debe señalar por qué o de qué se discrimina.

        Todo lo anterior, implica que el mandato al legislador y demás entes con potestades normativas en nuestro país, está orientado a sujetar sus formulaciones a criterios razonables cuando estime hacer una diferenciación, pues aunque la idea general -como se esbozó- está encaminada al tratamiento equivalente en situaciones análogas, no es posible encontrar siempre este supuesto en todos los ámbitos de la realidad normada.

    3. En efecto, como la mayoría de derechos y principios constitucionales, el de igualdad no es absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual. Lo que sí está rotundamente prohibido, desde un punto de vista constitucional, es el tratamiento desigual carente de razón suficiente: la diferenciación arbitraria.

      Dicha arbitrariedad existe cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable o justificable que sea concretamente comprensible. Así, en la Constitución Salvadoreña el principio de igualdad jurídica en la formulación de la ley debe entenderse, en última instancia, como la exigencia de razonabilidad de la diferenciación, esto es, la garantía de que, ante la libertad de configuración del legislador, todos los ciudadanos no serán puestos en situación jurídica distinta arbitrariamente.

  7. Seguidamente, y por su estrecha relación con un punto integrante de la pretensión acumulada, se abordará el tema de la libertad de configuración del legislador, especialmente en materia procesal.

    1. Conjugando la jurisprudencia emitida en los procesos de Inc. 19-99, 1-98 y 15-98, puede afirmarse que el legislador debe tener en cuenta que existe, en principio, todo un margen de libertad en relación con el procedimiento legislativo y con la determinación del contenido material de las normas infraconstitucionales, puesto que es un órgano auténticamente político que tiene la plena responsabilidad de sus actos; sin embargo, la Constitución puede limitarlos, dirigirlos y controlarlos.

      En efecto, si bien ambos aspectos son plenamente integrantes de su competencia -el procedimiento y la determinación del contenido de las normas-, no pueden quedar al pleno arbitrio de los representantes del pueblo; éstos encuentran su límite en la Constitución. Y es que, la legislación debe de mantenerse dentro del marco del orden constitucional, contra el cual no puede chocar ninguna norma jurídica.

    2. La determinación del contenido material de las disposiciones infraconstitucionales es algo que está dentro de la libertad de configuración del legislador y, por tanto, de acuerdo a su criterio político y a su peculiar interpretación jurídica, lo que siempre le llevará a "legislar en controversia", es decir, bajo la crítica de aquéllos que no estén conformes con las concreciones legislativas: legislación de desarrollo de preceptos constitucionales o simples normas secundarias.

      En efecto, al momento de dotar de contenido material, por ejemplo, a una regulación procesal secundaria como el C. Pr. C., el Órgano Legislativo puede tomar diversas posiciones y consideraciones, bajo su responsabilidad política y atendiendo a una diversidad de criterios, como pueden ser: el orden social, la moral, la realidad judicial, la economía, la política, o simplemente aspectos coyunturales o doctrinales.

      Esta diversidad de criterios y consideraciones que el legislador puede adoptar en la configuración de las leyes procesales, por ejemplo, es lo que la doctrina y alguna jurisprudencia de este Tribunal denomina "libertad de configuración del legislador" o libertad de formación democrática de la voluntad legislativa.

      En materia procesal, pues, el legislador puede establecer, dentro de su libertad de configuración, qué modelo procesal considera más óptimo para los fines que constitucional y legalmente persiga.

    3. Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de aquella libertad en materia procesal (como en cualquier otra) implique desconocimiento de los parámetros constitucionales. En efecto, el legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja, ya que es tanto de libertad material (arts. 121 y 131 ord. 5' Cn.) como de subordinación (art. 246 Cn.): si bien puede concretar en un proceso jurisdiccional como mejor cree conveniente, en dicha concreción no puede desbordar la Constitución, pues esta es la norma informadora de todo el ordenamiento jurídico.

      En conclusión, mientras el legislador se mantenga dentro de los límites de su autoridad definida por la Constitución y dentro del contenido explícito o implícito de aquélla, sin violar el núcleo esencial de los derechos reconocidos o asegurados por dicha Ley Suprema, queda librado de cualquier consideración al respecto, pues en este supuesto rige su libertad de configuración reconocida también constitucionalmente.

  8. Ahora, se analizará la figura de la rebeldía procesal desde un punto estrictamente constitucional-procesal.

    En la realidad de algunos procesos (civiles, mercantiles, por ejemplo) pueden haber dos posturas muy concretas del demandado ante su emplazamiento: por un lado, puede apersonarse al juicio y manifestar algún tipo de defensa (contestación a la demanda, excepciones, nulidad, etc.); por otro, puede no apersonarse por distintas razones particulares.

    Si el demandado, entonces, no comparece al juicio, habida cuenta de un proceso debido y un emplazamiento conforme a derecho, la actividad jurisdiccional no puede quedar detenida hasta que dicho sujeto pasivo cumpla con la carga de apersonarse, pues sería darle "posibilidades enormemente exageradas" de defensa; por ello, la mayoría de legislaciones procesales crean una figura que permite que el proceso jurisdiccional continué validamente aún sin el hecho objetivo de la presencia del demandado: la rebeldía.

    Dicha figura, entonces, es una situación jurídica que sólo produce efectos procesales en cuanto viene declarada por el órgano judicial y es, luego, comunicada al "rebelde". Precisamente en aquellos efectos puede haber una concreción distinta de parte de los legisladores: a veces, implica la contestación negativa de la demanda, otras, un allanamiento (contestación positiva a través de la ficta confessio); en algunos casos, una vez declarada, a petición de parte o de oficio, se interrumpe sólo con una comparecencia material, cuando en otros supuestos basta la comparecencia jurídica; en algunas legislaciones, el demandado rebelde, en lo sucesivo, sí recibe comunicaciones procesales, en otras, no se le comunica ningún proveído, no obstante que, aunque rebelde, es parte y, por ello, le afectan las resoluciones que se puedan dictar al interior del juicio de que se trate.

    En cualquier caso, en nuestro sistema jurídico, las consecuencias negativas derivadas del "principio de la carga de participar en el proceso" no pueden ir más allá de los límites impuestos por la Constitución, en el sentido que la concreción que para el caso haga nuestro legislador sobre este tema, no puede alterar el núcleo esencial de los derechos constitucionales procesales, por ejemplo, el derecho de audiencia, defensa, a recurrir, etc.

    Para ello, habrá que tomar en cuenta que la rebeldía surge ante el incumplimiento de una carga procesal, y que su finalidad exclusiva es que el proceso avance aún sin la presencia, en principio voluntaria, del demandado, y pueda así llegarse a dictar sentencia definitiva una vez cumplimentadas todas las etapas procedimentales.

  9. Finalmente, antes de concretar en el caso sometido a control, se esbozarán algunas ideas sobre los sistemas de valoración de prueba, particularmente sobre el de prueba tasada o tarifa legal; ideas que facilitarán la comprensión de la posición que esta S. asumirá oportunamente en la presente sentencia definitiva.

    1. La valoración de la prueba es un proceso de justificación (no un proceso de convencimiento subjetivo) en el que el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió (no se trata de comunicar una convicción psicológica y la "ruta mental" o la "estructura lógica del pensamiento" que sigue el juez para llegar a ella); sin embargo, vale la pena aclarar que con ello no se persigue conocer la verdad absoluta, sino una verdad formal u operativa, que sirva para el proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia.

      La justificación no equivale a un silogismo, sino a una cadena de silogismos, más o menos compleja según el caso y los medios de prueba de que se trate. Buena parte de las "razones" que integran esa trama de razonamientos silogísticos, consisten en "máximas de experiencia", pero -debe decirse- no sólo es una, sino una pluralidad.

      En efecto, el instrumento de valoración, de acuerdo a la mayoría de la doctrina procesal, es siempre la máxima de experiencia, que es un juicio de contenido general obtenido por la "experiencia de los hechos", desligados -a su vez- de los casos particulares de donde se extraen y que pretenden tener valor general para los casos posteriores.

    2. Cuando la "utilización" de la máxima de experiencia viene predeterminada por la norma procesal, hablamos del sistema de valoración denominado prueba tasada o tarifa legal; es decir, en la prueba tasada o tarifa legal, lo que hace el legislador es proveer una de las máximas que deben integrarse al razonamiento probatorio del juez, como la premisa mayor del silogismo fundamental sobre cada medio de prueba.

      En el sistema de prueba tasada o tarifa legal, el legislador señala una lista de medios de prueba y a cada una le asigna un determinado y preciso valor probatorio -certeza objetiva-; es decir que, en este caso, amparado en la seguridad jurídica, el legislador determina previamente la máxima de experiencia, aunque con distinta fuerza dependiendo de la prueba de que se trate.

      No obstante lo anterior, la doctrina procesal no propugna la desaparición del sistema de tarifa legal, porque se reconoce que en algunos supuestos su existencia es necesaria -v. gr. al interior de la prueba documental o instrumental-.

      De esta manera, la valoración de la prueba como justificación exige no sólo que la conclusión derive de las premisas (justificación interna), sino que las premisas estén a su vez suficientemente justificadas (justificación externa). Así, para justificar la premisa mayor se recurre a la ley (es lo que hace la tarifa legal: economiza el proceso de justificación externa, porque el legislador ha decidido adoptar una máxima de experiencia objetivada con carácter general, cuyo destinatario es el juzgador).

      Por su parte, la justificación de la premisa menor sí debe ser argumentada por el juez y aquí usa sus propias máximas de experiencia -de la vida común o de ámbitos especializados de ella- para responder a una serie de cuestiones y exponer las razones que la sostienen.

      Lo anterior demuestra que el legislador no predetermina el valor de los medios de prueba en un proceso concreto -que corresponde a la función jurisdiccional y, por tanto no resulta afectada-, sino que recoge con carácter general una máxima de experiencia que debe ser utilizada por el juez -junto con otras- para realizar él mismo, con exclusividad, la determinación de si en el caso concreto debe aceptarse que un hecho está probado.

      De este modo, la valoración de la prueba no consiste únicamente en determinar el valor estandarizado de un medio de prueba (que es lo que hace la máxima de experiencia determinada legislativamente en la tarifa legal), sino que implica además la justificación que dicho medio se ha practicado respecto de un hecho, con las condiciones requeridas para que pueda aceptarse que tal hecho está probado.

  10. Depurada la pretensión, y expuestos los aspectos que darán el debido soporte técnico a la presente sentencia, corresponde, por ende, pasar a decidir si existen o no las inconstitucionalidades alegadas en estos procesos acumulados.

    1. En primer lugar, como se expuso en el Considerando II de esta decisión, algunos de los demandantes piden la inconstitucionalidad de los arts. 236 y 260 del C. Pr. C. por la supuesta violación al derecho de defensa contenido en el art. 12 Cn.

      1. En relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 236 C. Pr. C., los ciudadanos que plantearon la pretensión que dio origen al proceso 23-2003 manifestaron, en esencia, que dicho artículo viola el derecho de defensa (art. 12 Cn.) porque establece una limitación en la admisión y práctica de los medios de prueba, y porque las partes se miran coartadas ante la imposibilidad de plantear las pruebas oralmente debido al sistema de valoración establecido en el C. Pr. C.

        1. Como se estableció liminarmente, el artículo impugnado prescribe una clasificación general de la prueba y una explicación de esta: "La prueba es plena o semiplena. Plena o completa es aquella por la que el juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir".

        2. A partir de lo anterior, puede afirmarse que el art. 236 C. Pr. C. únicamente clasifica la prueba en plena y semi-plena, aclarando luego qué debe entenderse por una y qué por otra, sin que en su texto se encuentren limitantes para la presentación de medios de prueba para las partes, así como tampoco para la admisión de aquéllos de parte del juez, es decir, no está regulando la proposición, admisión y práctica de la prueba en el proceso civil.

        Por otro lado, el que no se establezca que la prueba plena o semi-plena tenga que ser introducida oralmente al proceso, no incide en lo absoluto en el derecho de defensa de alguna de las partes, puesto que, en primer lugar, es de aplicación tanto para el actor como para el demandado; en segundo lugar, no tiene relación con el modelo procedimental que el legislador ha establecido en virtud de su libertad de configuración, es decir, si el procedimiento civil será escrito o basado en audiencias; y, en tercer lugar, puesto que para que haya defensa no necesariamente tiene que haber una contradicción oral de la prueba, pues tal actividad puede realizarse también por escrito: si se introduce prueba plena o semi-plena, la parte contraria puede controvertirla en cualquier estado del proceso civil.

        En conclusión, en el sentido que ha sido expuesto por los pretensores, el art. 236 C. Pr. C. no viola el derecho de defensa de las partes dentro de un proceso civil, y en ese sentido habrá que pronunciarse en el fallo.

      2. En relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 260 C. Pr. C., los ciudadanos que plantearon la pretensión que dio origen al proceso 23-2003 manifestaron, en esencia, que dicha norma viola el derecho de defensa (art. 12 Cn.) porque con solo el hecho de presentar un documento auténtico, de los que se especifican en la presente disposición, se estaría poniendo en desventaja o indefensión a la parte contraria, debido a que se catalogaría como plena prueba, sin que pueda ser debatida dicha circunstancia en una audiencia.

        1. El art. 260 C. Pr. C. señala que, salvo excepciones, los instrumentos auténticos hacen "plena prueba"; además, incorpora cuatro ejemplos de documentos de esta clase, entre los que sobresalen los "expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones"; y, finalmente, dicha disposición prescribe que "los instrumentos a que se refiere el presente artículo, podrán ser extendidos usando sistemas fotográficos de acuerdo con las prácticas administrativas que el gobierno adopte en distintas dependencias. En tales casos el valor del papel sellado que corresponda al instrumento se compensará con timbres fiscales".

        2. Confrontando los argumentos de los demandantes con el objeto de control, aparece claro que el art. 260 C. Pr. C. no está generando oportunidades dispares de defensa entre las partes, porque se aplica por igual a cualquier partícipe procesal, y si uno de éstos presenta algún documento auténtico, su contraparte puede perfectamente presentar otro de la misma naturaleza e, incluso, objetar el ya presentado. Todo ello, sin necesidad de que esta actividad tenga que ser oral, pues las objeciones, excepciones, etc., dentro de nuestro procedimiento civil, pueden presentarse perfectamente por escrito y ser valoradas por el juzgador.

        Por otro lado, el documento auténtico que pudiera presentarse habrá de ser valorado junto con el resto de prueba que puedan presentar las partes, bajo los mismos parámetros legales.

        En conclusión, el art. 260 C. Pr. C. no violenta el derecho de defensa de las partes al permitir que se presenten documentos auténticos con previo valor probatorio pleno, pues, como se expuso, esta disposición se aplica para ambas partes y el contenido del documentos puede ser objetado, de forma escrita, por la contraria, según el modelo de procedimiento determinado por el legislador en su libertad de configuración, y en ese sentido habrá que pronunciarse en el fallo.

    2. En segundo lugar, ciertos actores han alegado la inconstitucionalidad del art. 415 C. Pr. C. y, por conexión, de los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413 y 414 del mismo cuerpo normativo, por la supuesta violación a los arts. 2 inc. , 11 inc. , 86 inc. y 172 incs. y Cn., es decir, por violar el derecho de audiencia, el derecho de defensa (en su manifestación del derecho a la prueba), así como los principios de exclusividad de la jurisdicción y separación de poderes.

      1. Los demandantes, al respecto, expusieron básicamente que el artículo 415 C. Pr. C. (que prescribe el sistema de prueba tasada y enlista los medios de prueba que pueden ser utilizados) viola el derecho de audiencia porque limita las posibilidades al demandado para demostrar que son falsas las alegaciones en su contra; que viola el derecho de defensa porque las partes no pueden plantear medios probatorios fuera de los expresamente señalados en la ley, y porque la prueba no se vierte en audiencia; y que viola el principio de exclusividad de la jurisdicción porque irrumpe en la facultad de juzgar que sólo tiene el juez, al fijar previamente el valor que debe dársele a las pruebas.

        Por lo anterior, sostuvieron que, como los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413 y 414 del C. Pr. C. desarrollan el sistema establecido en el art. 415, son, por conexión, también inconstitucionales.

      2. El artículo a partir del cual estructuran las supuestas inconstitucionalidades establece el sistema de valoración de prueba que se conoce en doctrina como "prueba tasada" o "tarifa legal"; así como, de manera tácita, los medios de prueba de que pueden valerse las partes dentro del juicio civil salvadoreño.

        En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes -derivado del derecho de defensa- está protegido en la medida en que una lista cerrada de medios no impide que se puedan utilizar otras fuentes de prueba; pues al final lo determinante del ejercicio efectivo del derecho de defensa es la amplitud de fuentes de prueba, aunque deban incorporarse al proceso exclusivamente por los "medios" que la ley establece.

        C.A. respecto, se tiene que lo prescrito en el art. 415 C. Pr. C. -"prueba tasada" o "tarifa legal"- no limita al demandado para demostrar que es falsa la pretensión incoada en su contra, pues si bien el sistema de valoración de prueba repercute en la actividad de defensa; sólo incide en una parte de la estructura lógica del pensamiento del juez al momento de concretar la decisión jurisdiccional respectiva; sin que por ello viole el derecho de audiencia del demandado.

        Por otro lado, tal como ya se apuntó el sistema de valoración de prueba -y sus consecuencias- que se instaure en determinada ley procesal de nuestro país, es algo que forma parte de la libertad de configuración del legislador, siempre que en su concreción no se altere el núcleo esencial de los derechos constitucionales procesales.

        En efecto, el legislador puede establecer, a la par del sistema de valoración de prueba, una lista cerrada o abierta de medios de probatorios, así como si ésta se introducirá por escrito o en audiencia. Y es que, esta S. no puede formular "juicios de calidad" respecto de las concreciones procesales de nuestro legislador, porque el examen de constitucionalidad no es un "juicio de perfectibilidad", lo cual implica que podrá gustar o no el modelo -desde una perspectiva académica-; mas nunca, por la falta de adhesión a los lineamientos teóricos, considerar aquellas concreciones como inconstitucionales (Sentencia de 17-XII-1992, pronunciada en el proceso de Inc. 3-92).

        En virtud de lo anterior, el art. 415 C. Pr. C. no limita el derecho de defensa de las partes al establecer un determinado sistema de valoración de prueba y una lista cerrada de medios probatorios, puesto que la defensa se tendrá que realizar dentro de las reglas procesales señaladas por el legislador, las cuales, además, son de uniforme aplicación para cualquier partícipe procesal; además, tampoco es necesario que la prueba tenga que introducirse en audiencia para que dicha norma sea conforme a la Constitución, pues ello sólo es una opción procedimental que no reduce el núcleo esencial del derecho de audiencia y de defensa.

        Finalmente, debe afirmarse que el establecimiento legal del valor que deba dársele a los medios de pruebas admisibles dentro del C. Pr. C., no condiciona ni viola el principio de exclusividad de la jurisdicción, pues, como se afirmó, solamente implica que la ley determina previamente un aspecto del "silogismo" que el juzgador tiene que construir para resolver el caso en concreto, con lo cual aquél siempre tiene libertad para admitir e interpretar el contenido material que arroja cada medio de prueba y así proyectarlo en su fallo.

        En conclusión, el sistema de valoración de prueba ("prueba tasada" o "tarifa legal") que prescribe el art. 415 C. Pr. C. no es violatorio de los derechos de audiencia y de defensa, así como tampoco del principio de exclusividad de la jurisdicción - separación de poderes-, puesto que, como se afirmó, forma parte del modelo procedimental adoptado por nuestro legislador y del cual esta S. no puede controlar su mayor o menor perfectibilidad, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que no condiciona a priori el contenido de una sentencia, que es de aplicación para todos los partícipes procesales y que su conformidad con la Constitución tampoco depende de la forma en que se introduce la prueba al proceso civil.

      3. Ahora bien, los demandantes plantearon que los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413 y 414 del C. Pr. C. también son inconstitucionales debido a que desarrollaban el sistema de valoración de prueba instaurado por el art. 415 C. Pr. C.; es decir, que únicamente argumentaron la inconstitucionalidad de aquéllos por la conexión que tenía con el precitado art. 415; por ello, al haberse desestimado en la letra anterior las violaciones a la Constitución planteadas por los pretensores respecto de éste, por su propio peso cae que la pretensión frente a los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413 y 414 C. Pr. C., no tiene la suficiente argumentación autónoma para estimarse.

        Es de aclarar que la desestimación que ahora sufre la pretensión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413 y 414 C. Pr. C., lo es así debido a que sólo se argumentó por la conexión que éstos supuestamente tienen con una norma que se impugnó como inconstitucional y luego que se constató que no lo era; mas, la desestimación no ha partido de un análisis individual y aislado de cada una de las disposiciones infraconstitucionales ahora comentadas, puesto que -se insiste- no fue planteada de esta forma la pretensión.

    3. Se impugnó también el art. 374 C. Pr. C. por la supuesta violación a los arts. 11, 86 inc. y 172 inc. de la Constitución; es decir, por violar el derecho de audiencia y el principio de exclusividad (separación de poderes).

      1. Al respecto, los demandantes del proceso 41-2003 expusieron que dicha norma viola el derecho de audiencia porque la confesión extrajudicial escrita es un simple reconocimiento de hechos relevantes ajeno al proceso y por parte de uno de los contendientes, que no es introducido en audiencia; además -sostuvieron-, dicha norma le da valor probatorio expreso a la confesión (plena prueba), contrariando la separación de poderes (el principio de exclusividad de la jurisdicción), pues es al juez a quien le corresponde dar ese valor.

      2. La disposición objeto de control en este punto, en efecto, señala una clasificación de la confesión y su valor probatorio, pues literalmente prescribe que "La confesión judicial puede hacerse en los escritos o en declaración jurada. --- La confesión judicial y la extrajudicial escrita hacen plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de edad el que la hace y no interviniendo fuerza ni error".

      3. Analizados los argumentos de los demandantes frente al contenido que jurisprudencialmente se le ha dado al derecho de audiencia, es claro que el mero establecimiento de un tipo especial de confesión (la extrajudicial escrita) no viola en ninguna medida aquel derecho, puesto que los principios como la inmediación judicial y la contradicción rigen al incorporarse al proceso los medios de prueba, no cuando surgen las fuentes probatorias.

      En suma, la disposición impugnada reconoce una fuente de prueba, pero no dispensa la aplicación de los principios citados cuando se incorpore por el medio de prueba respectivo. Esos principios son aplicables dentro del proceso, no en la realidad "extra" o "pre" procesal.

      Por otro parte, y como se ha venido sosteniendo, el hecho que el legislador predetermine en la ley procesal un determinado valor probatorio para un específico medio de prueba, no implica que se esté sustrayendo la facultad de juzgar de los jueces con competencia en materia civil, puesto que tal concreción solo implica una parte del proceso mental lógico del juzgador juez para fallar y que está desarrollado en una norma procesal, a partir de las máximas de experiencia recogidas a la hora de legislar. Ello, es algo propio del sistema de valoración de prueba establecido ("prueba tasada") por el C.

      Pr. C., el cual, como también ya se dejó establecido, no es inconstitucional y forma parte de la libertad de configuración del legislador.

      En conclusión, el art. 374 C. Pr. C. no viola el derecho de audiencia ni la separación de poderes en los términos en que se ha planteado en estos procesos constitucionales y en ese sentido habrá que pronunciarse en el fallo, puesto que es una norma acorde con el sistema de valoración de prueba adoptado y simplemente señala una clasificación de un medio probatorio que es de aplicación para ambas partes del proceso, siendo indistinto, desde el punto de vista constitucional, su forma de introducirse al proceso.

    4. En cuarto lugar, tenemos la supuesta inconstitucionalidad del art. 381 C. Pr. C. por violación al derecho de defensa (artículos 11 y 12 Cn.) A. Al respecto, los demandante del proceso 41-2003 señalaron que la disposición legal citada no permite una defensa adecuada para el sujeto que debe absolver las posiciones, pues no se admite la presencia de su abogado en la práctica de dicho medio probatorio y, por tanto, no puede hacer una defensa jurídica real de sus posturas.

      1. En efecto, la disposición infraconstitucional impugnada señala, textualmente, que "Cuando una parte ha de absolver un interrogatorio de posiciones no se permitirá que esté presente su abogado ni procurador, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje", con lo cual cierra tajantemente la posibilidad de que en la diligencia probatoria pueda estar presente el abogado de la parte absolvente.

      C.A. respecto, y a partir de los argumentos de inconstitucionalidad señalados por los demandantes, puede afirmarse que la disposición previamente citada del C. Pr. C. es clara en cuanto a prohibir que en la diligencia judicial de absolución de posiciones esté presente el abogado (procurador) de la parte absolvente, no así el de la parte contraria, con lo cual se está limitando el derecho a una asistencia técnica del absolvente.

      El derecho de defensa establecido constitucionalmente implica, entre otras cosas, la posibilidad de que el abogado de las partes esté presente en cualquier diligencia, actuación o audiencia judicial, independientemente del tipo de actividad que pueda desarrollar el profesional del derecho; o, como bien se dijo en la Sentencia de 8-III-2004, pronunciada en el proceso de HC 162-2003, "el derecho fundamental de defensa, en su concepción técnica, se construye a partir de la participación de esa persona conocedora del derecho que puede desarrollar la función técnico-jurídica de defensa de las partes".

      Y es que, si bien para la puridad de la diligencia puede establecerse que la parte que absolvería el pliego de posiciones no pueda asesorarse, aconsejarse o preparase previamente, desborda el núcleo esencial del derecho de defensa el hecho que no se permita la entrada de su abogado a la realización de este medio probatorio (la "confesión provocada"), pues una cosa es que no pueda hablar con su cliente al momento en que éste responda las preguntas y otras cosa -muy distinta- es que no pueda estar presente velando por la legalidad de la diligencia probatoria, a saber: la pertinencia de las preguntas, la fiel constancia en acta de las respuestas de su patrocinado, etc.

      En conclusión, este Tribunal tendrá que estimar la pretensión de los demandantes debido a que el art. 381 C. Pr. C. es contrario al derecho de defensa establecido constitucionalmente en el art. 12 Cn., y en ese sentido habrá que pronunciarse en el fallo.

    5. Luego, se impugnó el art. 532 del mismo cuerpo normativo, por la supuesta vulneración al derecho a recurrir y al derecho de audiencia, contemplados en los arts. 2 y 11, en relación con el art. 172 inc. Cn.

      1. Los demandantes de los procesos de inconstitucionalidad 50-2003 y 17-2005, al respecto, manifestaron que el art. 532 C. Pr. C. es violatorio del derecho de audiencia y del derecho a recurrir, por un lado, puesto que al demandado rebelde -quien tiene derecho a saber todo lo que acontece dentro de un proceso- no se le notifica la sentencia definitiva aunque ésta pueda modificar negativamente su situación jurídica; y, por otro lado, ya que, al no notificársele la sentencia definitiva, el demandado rebelde se ve imposibilitado de ejercer su derecho a recurrir, debido a que no tendrá conocimiento de su existencia y contenido, siendo que, por ejemplo, existe un plazo perentorio para plantear el recurso de apelación.

      2. El artículo impugnado señala, por un lado, que declarada la rebeldía "se notificará al rebelde en el lugar o casa señalados para oír notificaciones, en caso contrario se le notificará por medio de edicto"; ahora bien, en cuanto al resto de comunicaciones procesales, el art. 532 C. Pr. C. prescribe textualmente que "en lo sucesivo, no se le harán notificaciones, citaciones ni se le acordarán traslados o audiencias, salvo el caso de posiciones".

      3. A partir de los dos elementos anteriores (argumentos de inconstitucionalidad y texto legal), se tiene que la disposición en referencia establece las consecuencias procesales ante el supuesto en que el demandante no comparezca -por cualquier razón- a hacer uso de su derecho de audiencia, pues fija el procedimiento a seguir a efecto que el juicio logre su fin -la satisfacción de una pretensión mediante la aplicación del derecho- a pesar de la incomparecencia del sujeto pasivo de la pretensión.

      En efecto, para evitar que el proceso no se paralice por la inasistencia del demandado, el legislador le dio al juzgador la herramienta de la rebeldía para, por un lado, tener la demanda por contestada en sentido negativo; y, por otro, de acuerdo al art. 532 citado, continuar el procedimiento hasta dictar sentencia definitiva.

      Y es que, la principal finalidad de la rebeldía es que el proceso pueda avanzar no obstante la inasistencia (inactividad) del demandado -cualquiera que sea el motivo que tuvo ésta para no comparecer-; en cuyo caso, una vez se continúe con el trámite normal del proceso (sin que ello implique en todos los casos una sentencia definitiva), la herramienta procesal va cumpliendo sus objetivos.

      Entonces, si bien nuestro legislador tiene plena legitimidad para posibilitar el desarrollo del procedimiento en ausencia del demandado, con la figura de la "rebeldía", se extralimita inconstitucionalmente cuando los efectos de ésta figura procesal, plasmados en el art. 532 C. Pr. C., permiten concreciones desproporcionadas en cuanto al fin que persiguen y que resultan contrarias a la normativa constitucional, específicamente vulneradoras del derecho de audiencia y del derecho a recurrir.

      Así, en aplicación de dicha disposición, se considera que la sentencia definitiva o los actos procesales que inciden en sus posibilidades de defensa, no tienen que notificarse al demandado rebelde, aun y cuando la finalidad para la que fue creada esa figura ya estuviera agotada (el desarrollo del procedimiento aun sin la presencia del sujeto pasivo).

      En efecto, de acuerdo al C. Pr. C., el demandado rebelde de un proceso civil, por un lado, no se enterará de la resolución que acaba el conflicto jurídico al cual se vincula o que pudiera reducir las posibilidades de defenderse (sea interlocutoria o definitiva) y, por otro, tampoco podrá recurrir de ellas El art. 534 C. Pr. C., el demandado rebelde sólo podrá recurrir "dentro de los tres días siguientes al de la notificación hecha a la parte presente"; sin embargo, así como no se le comunica al rebelde la sentencia, tampoco se le notifica el día y la hora en que el tribunal le hizo saber a la parte contraria (demandante) la sentencia de mérito, volviéndose ilusorio el que pueda hacer uso de su derecho a recurrir aún por esta vía.

      En conclusión, se tiene que el referido art. 532 del C. Pr. C. es inconstitucional porque excluye la posibilidad de notificar al demandado declarado rebelde las resoluciones que -en suma- modifiquen la situación jurídica del demandado o incidan en sus oportunidades de defensa (como las interlocutorias que ponga fin al proceso, o por ejemplo aquellas definitivas que permiten una segunda instancia).

      En efecto, resulta una desproporción del legislador extender los efectos de la declaratoria de rebeldía hacia aspectos que no impliquen dilación o paralización del proceso en perjuicio del actor. Y es que, de lo que se trata es de lograr el acceso a la jurisdicción de quien plantee su pretensión, pero sin que la incomparecencia del demandado se entienda como causal de un castigo legislativo (no recibir ninguna notificación).

      Como se dijo, la rebeldía busca que el proceso no se estanque y el actor pueda ver realizada su intención de acceso a la jurisdicción; situación que se logra verificar con la declaratoria y tener por contestada en sentido negativo la demanda, no se trata de sobrecargar al demandando.

      Así, por ejemplo, si no hay una notificación de la resolución que le pone fin al proceso al demandado rebelde, éste difícilmente podrá enterarse de su contenido y, por ende, recurrir de la misma si le es gravosa; y si habiendo recurrido la parte contraria la sentencia de primera instancia, no se le notifica la admisión del recurso, difícilmente también se enterará que su caso se encuentra en otro grado de conocimiento para poder intervenir, si ahora lo desea o puede.

      Hay que tomar en consideración, además, que la rebeldía, en algunos casos, puede no ser voluntaria; por ejemplo, en los supuestos donde existió un irregular emplazamiento o que el demandado posee algún impedimento, dilatado en el tiempo, para comparecer, lo cual podría ser eventualmente subsanado por el tribunal que conoce del recurso interpuesto.

    6. Finalmente, se impugnó el art. 1301 C. Pr. C. por supuesta violación al art. 3 Cn.

      1. En efecto, los demandantes del proceso 21-2005 manifestaron, en esencia, que el artículo legal citado viola la igualdad constitucional por cuanto se da un tratamiento desigual sin justificación alguna, dado que las partes procesales tienen que ser tratadas igualitariamente.

      2. La disposición impugnada, literalmente, señala que cualquier "duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos por la ley".

      3. Al respecto, es necesario traer a cuento que, dentro de todo proceso jurisdiccional, las partes involucradas (actor y demandado) están en igualdad de derechos, obligaciones y cargas procesales, lo cual implica que ninguna es superior a la otra o que están en posición jerárquicamente distinta.

        Y ello es así porque, de acuerdo a nuestra Constitución, el derecho de igualdad reconocido en su art. 3 obliga a que la normativa procesal dé un trato igualitario a las partes en conflicto judicial y que el juzgador realice su función jurisdiccional tomando en cuanta tal equiparación.

        En ese sentido, según lo afirmó esta S. en la sentencia dictada el 24-IV-2006 en el Amparo 391-2006, en el proceso jurisdiccional deben existir identidad de armas entre los contendientes, esto es, que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder un trato favorable a ninguna de ellas.

        Asimismo, que el principio de contradicción ha de verse complementado pues con el principio de igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que para que ésta sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales, cuenten con los mismos medios ante el tribunal correspondiente, de exponer sus argumentaciones.

        Ahora bien, esto no implica que no pueda existir algún trato desigual si las condiciones procesales o procedimentales lo habilitan, siempre que tal disparidad esté justificada en relación con los fines del proceso, es decir, con tal que la normativa que incorpora la desigualdad procesal esté basada en criterios razonables y justificados desde un punto de vista constitucional.

        Según se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Sala, para establecer éstos últimos puntos dentro de un proceso, donde se discute -precisamente- un tratamiento procesal diferenciado para las partes, es necesario recurrir al informe rendido por la autoridad emisora de la norma en el proceso, a los considerandos de la ley, al texto mismo de la norma y, finalmente, a los documentos oficiales y técnicos previos a su emisión.

      4. En el presente caso, el art. 1301 C. Pr. C. establece un consideración legislativa sobre la posible falta de certeza sobre la depuración jurídica y falta de contundencia del material empírico probatorio.

        1. Ante ello, debe recordarse que la valoración de la prueba es un proceso de justificación (no un proceso de convencimiento subjetivo) en el que el juez debe exponer las razones para aceptar que un hecho ocurrió (no se trata de comunicar una convicción psicológica y la "ruta mental" o la "estructura lógica del pensamiento" que sigue el juez para llegar a ella).

          Tal como se dijo anteriormente, la valoración es entonces una actividad intelectual compleja en la que el juez aprecia la prueba producida para determinar su eficacia o ineficacia. La eficacia está conformada por su poder de convicción sobre el juez acerca de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado o de la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones de hecho.

          Así, si la prueba controvertida en determinado proceso no aporta los elementos de convicción al juzgador para estimar la pretensión del actor en el proceso, el legislador establece como una norma de cierre lo previsto en el art. 1301, que en caso de duda se resolverá a favor del demandado y siempre que no exista otro principio que coadyuve a la labor del juez en la depuración normativa y valoración probatoria.

        2. Y es que, el esquema decisional que sustenta una decisión jurídica en concreto pasa por una serie concatenada de decisiones previas y necesarias: la denotación del material normativo susceptible del ser aplicado (verificación, depuración en interpretación normativa); la comprobación inductiva del material fáctico que objetiva las alegaciones de las partes (depuración del material fáctico probado); y la connotación misma de los hechos al ser encauzados en la estructura normativa depurada (aplicación de las consecuencias jurídicas de la norma hacia los hechos establecidos).

          En la disposición impugnada, el legislador anticipa el fallo o imperfección del esquema mencionado, que -como dinámico y procedimental- puede carecer de contundencia (sobre los hechos) y certeza (sobre las normas).

          En ese sentido, la opción legislativa de no modificar, extinguir o crear situaciones jurídicas en el demandado, y dejar los aspectos juzgados como se encontraban antes de la demanda, debe interpretarse como una norma de cierre del esquema decisional cognoscitivo jurisdiccional (que no puede dejar de pronunciarse una vez ha sido requerido para ello). Y como tal, de uso extremo, subsidiario y luego de justificarse en la misma decisión la "duda" en el juzgamiento y la falta de otros principios que pudieran coadyuvar a la respuesta jurisdiccional del asunto planteado.

          Por tanto, ante esta interpretación extrema o como ultima ratio, debe declararse que en el artículo 1301 C. Pr. C., no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto de la supuesta violación al principio de igualdad, pues no se trata de un trato preferente o privilegiado a favor del demandado, ni una anticipación de la decisión misma, sino un recurso extremo en la fase decisoria del proceso, ante las escasas opciones valorativas del juzgador.

  11. Antes de pronunciar el fallo en la presente sentencia, este Tribunal estima hacer una última consideración.

    Constatado el choque de los arts. 532, 381 y 1301 del Código de Procedimientos Civiles con la Constitución, y siendo que dicho cuerpo normativo es anterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución (es decir, es un texto preconstitucional), de conformidad con el art. 249 Cn., este tribunal se limitará en su fallo a declarar de un modo general y obligatorio, que dichos artículos se derogaron desde el 20-XII-1983, fecha de entrada en vigencia de la Constitución; sin embargo, los efectos de la presente sentencia definitiva deberán ser de observancia general a partir de la publicación de esta resolución en la forma legal.

    Lo anterior es así por la facultad que posee esta S., intérprete supremo de la Constitución, de graduar o regular los efectos de sus fallos, como bien se sostuvo en la sentencia de 15-II-2002, pronunciada en el proceso de Inc. 9-97.

    Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla:

    1. S. en el presente proceso respecto del art. 323 del Código de Procedimientos Civiles por violación al art. 3 Cn., debido a que los demandantes no configuraron adecuadamente su pretensión en este punto.

    2. Declárase que en el art. 236 del Código de Procedimientos Civiles no existe violación al derecho defensa de las partes dentro de un proceso civil (art. 12 de la Constitución), puesto que dicha disposición es de aplicación tanto para el actor como para el demandado; no tiene relación con el modelo procedimental que el legislador haya establecido en virtud de su libertad de configuración; y puesto que una efectiva defensa no necesariamente requiere una contradicción oral de la prueba, pues tal actividad puede realizarse también por escrito.

    3. Declárase que en el art. 260 del Código de Procedimientos Civiles no existe violación al derecho de defensa de las partes (art. 12 Cn.), pues esta disposición se aplica para ambas partes y el contenido del documento auténtico puede ser objetado, de forma escrita, por la contraria, según el modelo de procedimiento determinado por el legislador en su libertad de configuración.

    4. Declárase que en el art. 415 del Código de Procedimientos Civiles no existe violación a los derechos de audiencia y defensa, así como a los principios de exclusividad de la jurisdicción e independencia entre órganos, puesto que el sistema de valoración de prueba instaurado en dicha disposición legal forma parte del modelo procedimental adoptado por nuestro legislador y esta S. no puede controlar su mayor o menor perfectibilidad, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que no condiciona a priori el contenido de una sentencia, que es de aplicación para todos los partícipes procesales y que su conformidad con la Constitución tampoco depende de la forma en que se introduce la prueba al proceso civil.

      En virtud de lo anterior, declárase que en los arts. 258, 260, 321, 324, 363, 370, 372, 385, 410, 411, 412, 413 y 414 del mismo cuerpo normativo, no existe la inconstitucionalidad por conexión alegada por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior.

    5. Declárase que en el art. 374 del Código de Procedimientos Civiles no existe violación al derecho de audiencia (art. 11 Cn.) ni al principio de exclusividad de la jurisdicción (art. 172 Cn.), puesto que es una norma acorde con el sistema de valoración de prueba adoptado y que únicamente señala una clasificación de un medio probatorio que es de aplicación para ambas partes del proceso, siendo indistinto, desde el punto de vista constitucional, su forma de introducirse al proceso.

    6. Declárase inconstitucional, en su contenido, de un modo general y obligatorio, el art. 381 del Código de Procedimientos Civiles, pues se establece que sí existe la infracción constitucional alegada, consistente en la violación al derecho de defensa establecido en el art. 12 Cn., pues no permite que el abogado de la parte que absolverá posiciones esté presente en la práctica de dicha diligencia probatoria.

    7. Declárase inconstitucional en su contenido, de un modo general y obligatorio, el art. 532 del Código de Procedimientos Civiles, únicamente en cuanto prescribe que, luego de la notificación de la declaratoria de rebeldía, no se harán más notificaciones al demandado, pues ello vulnera el derecho de audiencia y el derecho a recurrir, afectando el núcleo esencial de éstos.

    8. Declárase que en el art. 1301 del Código de Procedimientos Civiles, no existe la inconstitucionalidad alegada, pues no se trata de una diferenciación o privilegio injustificado a favor del demandado, bajo la idea que, ante la falta de otros principios o pautas interpretativas, el juzgador no tenga pleno convencimiento de los aspectos algeados y controvertidos durante el procedimiento, que no se trate de un tratamiento procedimental, sino un recurso extremo en la fase decisoria del proceso, y se plantee ante las escasas opciones valorativas del juzgador.

    9. La decisión contenida en la presente sentencia, surtirá efectos a partir de la publicación de la misma en el Diario Oficial.

    10. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    11. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

      ESTA SENTENCIA APARECERA PUBLICADA EN EL D.O. # 239 TOMO 385 DEL 22-DIC-2009

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