Sentencia nº 193-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2009

Número de resolución193-2007
Fecha20 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de lo Constitucional

193-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con diecinueve minutos del día veinte de mayo de dos mil nueve.

En el presente proceso de hábeas corpus, iniciado por el señor P.Z.M., a favor de los entonces menores**********************, tiénese por recibido el escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, suscrito por el peticionario, por medio del cual pretende evacuar la prevención que le fue formulada dentro de este proceso constitucional.

  1. Previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, esta Sala advierte:

    1. - Por resolución emitida a las doce horas con quince minutos del día trece de junio de dos mil ocho, y notificada a las catorce horas y cinco minutos del día dieciocho de julio de dos mil ocho, se previno al señor P.Z.M., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para que en el plazo de tres días contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, demostrara por los medios legales pertinentes, la existencia de *****************************.

    2. - En el escrito presentado por el peticionario para subsanar las deficiencias de su solicitud de hábeas corpus, el señor Z.M. expresó, entre otros aspectos: "(...) la inscripción de la partida de nacimiento respectiva [en referencia a ***********] no se encuentra en los archivos de dicha Alcaldía debido a que la misma fue incendiada durante el conflicto armado, por lo que la certificación de la misma no ha sido extendida por no contar con el respaldo correspondiente el actual Registro de Personas de esa localidad".

    Para efectos de demostrar la afirmación anterior, el peticionario presentó constancia extendida por la señora R.A.A.C., Jefe del Registro del Estado Familiar de Alcaldía de San Antonio Los Ranchos, departamento de Chalatenango, a los veintidós días del mes de julio de dos mil ocho, en la cual consta que "(...) a esta Alcaldía se presentó el señor P.Z.M. (...) solicitando se le extienda las certificaciones de las partidas de nacimiento de su hijos (...)*************** (...). Las cuales fueron buscadas minuciosamente en los libros de Reposición de partidas de nacimiento y no fue posible encontrarla por la razón de que los archivos anteriores fueron destruidos a consecuencia del conflicto armado que se vivió en la década de los ochenta. Y de las personas que no se acercaron hacer su respectiva Reposición de nacimiento no se tiene registro (...).".

    A su vez, con el objeto de demostrar la existencia de ***********************, el peticionario presentó declaración jurada de M.M.Z.T., rendida ante los oficios notariales del licenciado H.P.F.S., en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del día veintidós de julio de dos mil ocho; declaración jurada rendida por él ante los oficios notariales del mencionado notario, a las nueve horas del día veintidós de julio de dos mil ocho; a la vez que ofrece que tanto él como la señora M.M.Z.T. pueden rendir testimonio al momento que sea requerido.

    Con los anteriores elementos de prueba el peticionario pretende demostrar, según ha señalado en su escrito, que "(...) ***************, es hijo de E.J.T.P., ya fallecida, y de P.Z.M., que nació en el Barrio La Vega, del Municipio de San Antonio Los Ranchos, departamento de Chalatenango, el día ocho de abril de mil novecientos setenta y nueve y fue inscrito en el Registro del Estado Civil de la Alcaldía de esa localidad ocho días después de su nacimiento (...)"; y que "(...) *****************, hija de E.J.T.P., ya fallecida, y (...) P.Z.M., nació en el Barrio San Rafael, Municipio de San Antonio Los Ranchos, departamento de Chalatenango, el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno (...)".

  2. Respecto a lo relacionado en los parrafos que preceden es de considerar, lo dispuesto en los artículos que a continuación se transcriben:

    Artículo 16 inc. 2° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual establece: "Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término de cinco años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado de Familiar competente, podrá por resolución motivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y sí lo considera necesario, antes de resolver pedirá opinión a la Procuraduría General de la República. Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de cinco años, será preciso que exista resolución judicial que ordene el asiento o actuación notarial para el mismo efecto, debiendo proceder el notario en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en su caso".

    Art. 56 de la de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio: "Cuando por efecto de cualquier siniestro o suceso quedasen destruidos o faltaren, en todo o en parte, los libros de los registros, o cuando algunas partidas o inscripciones se encontrasen parcialmente destruidas, el Registrador del Estado Familiar, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantará un acta en la que hará constar detalladamente tales circunstancias. Con base en esa acta, el Concejo Municipal acordará la reposición de los libros o de las inscripciones, cuando sea procedente.".

    Art. 57 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio: "La reposición total o parcial de libros destruidos, o desaparecidos por cualquier causa, o de partidas o inscripciones no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: Certificaciones o fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las que se hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personales en los que aquellas se hayan relacionado; certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamente confrontadas (...) A falta de los anteriores documentos, se podrá hacer la reposición en base a (...) certificaciones de las Actas de Bautismos, de la Iglesia respectiva, donde consten en forma fehaciente los datos necesarios para su reposición.".

    Art. 58 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio: " A falta de los documentos mencionados no podrán hacerse reposiciones de acuerdo con lo previsto en este Título; y los interesados deberán cumplir con lo preceptuado por el Código de Familia para el caso de destrucción de inscripciones.".

    Artículo 197 inciso primero del Código de Familia: "Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo.". Finalmente, el artículo 12 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, el cual al regular el Establecimiento Subsidiario de un Estado Civil [Familiar] o de la Muerte de una Persona, determina: "Cuando de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Civil [ahora, artículos 197, 198 y 199 del Código de Familia], haya necesidad de establecer subsidiariamente el estado civil [familiar] de una persona, el interesado se presentará ante notario exponiendo su pretensión y ofreciendo la prueba necesaria (...)".

    De las disposiciones citadas se desprende:

    En primer lugar, que la ley ha previsto para los casos de destrucción de los archivos del Registro del Estado Familiar, que el interesado -entiéndase, cualquier persona con un interés directo en la obtención del documento- se encuentra facultado para solicitar una reposición de la partida de nacimiento al Consejo Municipal de la Alcaldía respectiva; y en segundo lugar, que en los casos de omisión de la inscripción de un nacimiento, este puede llegar a constituirse mediante la intervención de un notario y/o del juez de familia de la jurisdicción del registro donde ocurrió el nacimiento.

    En virtud de lo anterior, esta S. no puede acreditar la existencia del entonces menor **************** mediante la simple presentación de una constancia extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Antonio Los Ranchos, ya que esta únicamente confirma la destrucción de los archivos durante la época del finalizado conflicto armado, pero no la existencia del favorecido.

    Asimismo, este Tribunal tampoco puede acreditar la existencia de ******************, ambos de apellido Z.T., por medio de la declaración jurada y/o de testigos, pues como se indicó, la ley determina los instrumentos legales pertinentes para comprobar la existencia de una persona ante la ausencia de una partida de nacimiento, v.gr. sentencia que establezca el estado familiar subsidiario.

    Por tanto, en el caso sub iúdice este Tribunal no ha podido, mediante los elementos aportados por el pretensor, tener certeza de la existencia de los beneficiados, con lo cual se carece de uno de los requisitos formales esenciales para poder delimitar la pretensión planteada, cual es la individualización precisa de las partes.

    En consecuencia, dado que el señor Z.M. no logró subsanar la irregularidad objeto de la prevención, se genera para esta Sala la imposibilidad de juzgar el fondo de lo planteado, siendo lo procedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales que dispone "(...) La falta de aclaración o de corrección oportuna, producirá la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.", rechazar in limine litis el presente hábeas corpus, mediante la figura de la inadmisibilidad.

    En este punto es de acotar, que la presente declaratoria de inadmisibilidad deja intacta la pretensión constitucional, pues lo que ha sucedido es el rechazo in limine de la demanda por motivos formales que imposibilitaron cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión, pudiendo el peticionario u otro interesado dar inicio a un nuevo proceso de hábeas corpus, en caso de contar con los instrumentos legales obtenidos a través de los procedimientos por ley establecidos, a los cuales se ha aludido en el transcurso de esta resolución.

    Por las razones expuestas, esta S.

    RESUELVE:

    1. En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales declárase inadmisible el proceso de hábeas corpus solicitado a favor de ****************************; b) Certifíquese esta resolución; c) notifíquese; y d) archívese.- ---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.---RUBRICADAS

37 temas prácticos
37 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR