Sentencia nº 321-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia321-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

321-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta y tres minutos del día quince de diciembre de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación incoado por el Ministerio Público Fiscal, por medio de la Licenciada M.C.T.M., en la causa instruida contra el sindicado J.F.A.C., a quien se le procesa por los delitos de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de dos menores de edad del sexo femenino; LESIONES, Art. 142 ídem, en detrimento de la integridad personal de un menor de edad del sexo masculino; y, ROBO, Art. 212 del mismo cuerpo de leyes, en contra del patrimonio de dos menores de edad, uno del sexo masculino y otra del sexo femenino; siendo un total de tres ofendidos cuyos nombres no se revelan como lo prevé el Art. 13 número 10 literal "a" del Código Procesal Penal, según sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las nueve horas del día seis de mayo de dos mil nueve.

Formalizado el libelo por escrito, en el que se ha expresado el motivo de la impugnación, su correspondiente justificación y la solución pretendida además de haber sido interpuesto dentro del término legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución judicial recurrible en esta Sede, consecuentemente con fundamento en los Arts. 406, 407, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, ADMÍTASE el libelo y decídase lo pertinente en sentencia de casación.

  1. La providencia de alzada, en los fundamentos relativos a su parte dispositiva y en el respectivo fallo, es del tenor siguiente: "...POR TANTO, sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11, 12 Cn.; 114, 115 CP.; 357 al 360 CPP, los suscritos J.W.E.S.G. y R.A.C.M., por mayoría de votos en nombre de la República de El Salvador

    FALLA

    MOS: ABSUÉLVESE de la acusación fiscal, responsabilidad civil y de las costas procesales al acusado J.F.A.C., de generales apuntadas en el preámbulo de la presente, por los delitos de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en perjuicio de la libertad sexual de dos menores de edad del sexo femenino; así como por LESIONES, en detrimento de la integridad personal de un menor de edad del sexo masculino; y, ROBO, en contra del patrimonio de dos menores de edad, uno del sexo masculino y otra del sexo femenino; y, por encontrarse guardando detención por el delito de mérito, póngasele en inmediata libertad. Una vez transcurra el término para recurrir de la presente Sentencia sin que las partes hagan uso del mismo, declaráse firme".

  2. Al no estar de acuerdo con la sentencia pronunciada, el abogado representante de los intereses del Estado formuló libelo casacional, en cuyo escrito manifiesta quebrantamiento de los Arts. 130, 162, 356 y 362 del Código Procesal Penal. Al fundamentar su delación el gestionante señala: "...la representación fiscal no comparte el criterio por el Tribunal A quo en el sentido que dichos J. expresan en cuanto a la circunstancia de la identificación del acusado...apreciación que es muy subjetiva por parte del tribunal y errónea aplicación de la lógica, ya que si la testigo expresa haber visto a dicho imputado al cual una de las víctimas lo reconoció en la Vista Pública, y haber narrado de manera pormenorizada la forma cómo acontecieron los hechos, igualmente narraron los hechos las demás víctimas, no obstante no le ameritan el suficiente valor para establecer que dicho encartado es el sujeto activo de los ilícitos penales, ya que como según nos demuestran las máximas de experiencia una persona cuando interpone una denuncia existe la probabilidad de que no la conozca por su nombre correcto, sino que sólo por su apodo o exista la posibilidad que la conozca con otro nombre al verdadero sujeto activo de la acción, el testigo reconoce dicho sujeto, y tal como lo reconoció en Reconocimiento en Rueda de Fotografías al tenerlas en Sede Policial es la misma persona; por lo que considero que esa aplicación de la lógica es errónea, es decir, está contaminada del ánimo de no darle mérito a tal declaración...Es oportuno hacer mención que existe un VOTO RAZONADO en la sentencia...por parte -de la Honorable Jueza...en el sentido que...establece...qué la falta de individualización del mismo a causa de la inexistencia de un reconocimiento en rueda de personas...el Juez Instructor junto con las partes intervinientes determinaron que...la práctica de dicha diligencia como innecesaria...pues ante la descripción por parte de dos de las víctimas del sexo femenino, sobre dicho sujeto, las mismas manifestaron haberlo visto en reconocimiento de fotografía... y en la audiencia inicial; se confirma en ese sentido que la práctica de dicha diligencia era innecesaria y al no existir alegaciones sobre ello, los reconocimientos por fotografía no pierden su fuerza probatoria; una de las menores, en el momento de acreditación de la identidad, figuró un señalamiento claro y espontáneo y sin inducción alguna para ello, externando que entre sus enemigos presentes en la Vista Pública visualizaba al que estaba sentado atrás cuyo nombre era J.F., estableciendo plenamente la identidad del procesado...".

  3. La defensa del encausado Licenciada D.A.V.Z., no contestó el emplazamiento que le confiere el Art. 426 del Código Procesal Penal.

  4. Es oportuno destacar que la falta de motivación de una providencia penal "existe cuando el fallador omite la presentación del soporte fáctico y jurídico de la sentencia, de tal manera que los argumentos expuestos resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, resultando insuficiente o contradictorio, confuso y ambivalente", según E.V.P., Estructura de la Sentencia Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2004; P.. 160.

    En el caso presenté, a efecto de verificar el yerro denunciado por el promovente, esta Sede de Casación considera pertinente traer a cuenta el argumento básico del voto de mayoría del Tribunal de Juicio para absolver al imputado, el cual reside en que no pueden establecer con certeza absoluta que se haya determinado la identidad del sujeto activo del delito, dado que: "los reconocimientos en rueda de fotografías que constan en el presente proceso, no fueron idóneos para la identificación del acusado, como lo pudo haber sido un reconocimiento en rueda de personas, con el que no se contó en esta ocasión; y, aparte de esa carencia probatoria, en la vista pública las víctimas no aportaron algún dato útil para realizar una individualización física del sujeto que les atacó, para así proceder a un cotejo con la fisonomía del encausado; ni mucho menos se dio un señalamiento espontáneo y directo sobre el encausado, auque en esta Sede tal acto tendría un dejo espurio porque tanto víctimas e imputado, han estado en audiencias anteriores; sin embargo, lejos de elucidar la identificación del sujeto activo de los hechos que nos ocupan, lo que ha quedado comprobado es que las víctimas en todo momento de su interrogatorio por las partes, se refirieron al que las agredió como "el sujeto", "ese hombre", "ese señor", también los testigos-víctimas afirmaron que en ningún momento fueron llevadas a realizar algún acto de reconocimiento del procesado; llegando al extremo que una de las testigos-víctimas expresó que a su casa llegó un carro de la policía y les enseñaron una foto, además que en la primera audiencia allí estaba el imputado también...". (Ver Fs. 6 Fte., línea 22 a 36 de la sentencia) Copiado el iter lógico seguido por el órgano juzgador para declarar sin responsabilidad penal al acusado, y por haber esbozado la recurrente como soporte a su reclamo el voto disidente en afirmaciones que contradicen supuestos de hecho de la mayoría, cuales son conforme a la sentencia que: "...para que del reconocimiento en rueda de fotografías se pueda valorar como prueba documental y así obtener elementos indiciarios, se requiere la confirmación en vista pública por parte de los testigos...sobre ello, adviértase que en el plenario se obtuvo la declaración de las víctimas del sexo femenino, siendo menester señalar principalmente que por parte de una de las menores, en el momento de la acreditación de su identidad, figuró un señalamiento claro, espontáneo y sin inducción alguna para ello, figurando tal indicación en momentos que el acusado se encontraba en los asientos correspondientes al público en la sala de audiencia de este Tribunal, en donde no se encontraba otra persona por tener la vista pública un carácter de privada, externando abiertamente la víctima que entre sus enemigos en vista pública visualizaba al que estaba sentado atrás, cuyo nombre era J.F., sin hacer mención de los apellidos, esto es un complemento legal con todo lo planteado para establecer plenamente la identidad del procesado.

    Asimismo, es pertinente señalar que no obstante la ejecución de los hechos que nos atañen tuvieron ocasión en horas de la madrugada, cuando puede resultarse en un momento determinado la imposibilidad de apreciar las características físicas o identidad de las personas, no se puede ser inobservante ante las manifestaciones de una de las víctimas cuando expuso que el sujeto se ponía y quitaba un gorro que portaba y que por los movimientos que realizaba al alumbrar con una lámpara le fue permitido verle el rostro".

    En virtud de lo supra dicho, es necesario verificar si efectivamente se incurrió en un vicio de razón suficiente al momento de absolver al encartado, por lo que nos remitimos a la fundamentación descriptiva del proveído en crisis, así consta en la deposición de la primera menor de edad del sexo femenino (como es denominada en el proveído) de viva voz en el plenario externó que cuando el sujeto que la agredió: "...cometió ese acto con ellas, el señor se ponía un gorro y se lo quitaba; y, que en el momento que alumbraba el monte le miraron la cara...". (Cfr. Fs. 4 Vto., líneas 16 y 17).

    Ciertamente, como se desprende del trozo transcrito la resolución venida en alzada atenta contra las reglas de la derivación, pues el A quo obvia y omite aspectos tales como las manifestaciones que relata una de las ofendidas respecto a su atacante, referidas a reconocer su rostro al momento de cometer el hecho criminoso, punto que no se contempla dentro del fallo mucho menos se valora por la mayoría del Tribunal Sentenciador, por lo que no se emite un juicio de derivación que haya abarcado la totalidad de la declaración de la víctima, resultando que se rompe con lo ordenado en el Art. 356 Inc. del Código Procesal Penal.

    En ese orden de pensamiento, también cabe añadir que el fragmento de la prueba omitida es trascendente ya que el Tribunal de Instancia por mayoría debió analizarla, y ponderar su credibilidad, para avalarla o desecharla, dando las razones por las cuales tomó una u otra decisión. El ignorar esos elementos, y no exponer los motivos de tal falta, impide a la representante de los intereses del Estado controlar el razonamiento de la decisión. No puede el juzgador desconocer la existencia de prueba de interés para la correcta solución del caso, y resolver con un examen incompleto de los elementos probatorios.

    En lo concerniente al otro argumento que cita la Jueza disidente, consistente en que una de las ofendidas en el contradictorio hizo un claro y espontáneo señalamiento hacia el imputado y que dicho acto de reconocer a una persona en. Vista Pública para el órgano de juicio en su voto de absolución lo estima espurio; es necesario acotar que ha sido reiterada y constante la posición de este Despacho Casacional, en cuanto a que la identificación directa que hace la ofendida en el debate, no causa indefensión al procesado, pues se ha dicho que: "...el ocasional reconocimiento realizado durante el plenario, en el cual fueron individualizados los imputados, es producto de un hecho imprevisible e inevitable y que, de acuerdo con los principios de la inmediación de la prueba y de la oralidad, no pueden ser ignorados por el Tribunal de Juicio, pues no existe ningún impedimento legal para que una persona que declare en el debate identifique a otra, de propia iniciativa y precisamente por ello, nada obsta que el sentenciador valore de conformidad con las reglas de la sana crítica racional esta particularidad suscitada en el plenario...". Voto número 426-Cas-2005, dictada a las diez horas con treinta minutos del día catorce de agosto de dos mil seis.

    Lo anterior, permite señalar que el acontecimiento que la víctima u ofendida en la Vista Pública identifique a la persona que participó en los hechos que se juzgan, no puede razonarse nulo, pues no constituye una transgresión al Derecho de Defensa o violación de algún precepto legal. Por tanto, ese soporte de la providencia esgrimida por el A quo en su mayoría es falaz.

    En analogía con lo externado supra, es necesario destacar que el proceso penal actual es acusatorio-mixto-mitigado, lo que implica que el Juez Sentenciador no es un sujeto procesal en total calma, sino que el Art. 348 Inc. Final del Código Procesal Penal, le faculta sin perder la imparcialidad a interrogar al testigo (ya que lo tiene al alcance) en caso de incertidumbre que un elemento probatorio no encase, haya salido de la prueba, y no hacer recaer su parsimonia en una supuesta negligencia fiscal.

    Es oportuno acotar, en cuanto a lo sostenido por el Tribunal de Instancia que "las víctimas lejos de elucidar la identificación del sujeto activo de los hechos...lo que ha quedado comprobado es que las ofendidas en todo momento del interrogatorio...se refirieron al que las agredió como "ese hombre", "ese señor". Cabe subrayar que la locución "ese" es un "pronombre y adjetivo demostrativo, que designa lo que está cerca de la persona con quien se habla o representa y señala lo que se acaba de mencionar". Según Diccionario Enciclopédico Color, Continental Pág. 344, Ediciones Trébol. S.L., Barcelona 1998. Traído a cuenta tal significado lingüístico esta S. atiende que las víctimas al expresar "ese hombre", "ese señor" se refieren a aquél que esta siendo enjuiciado, puesto que al observar las declaraciones testificales obrantes en la Sentencia se denota, el uso continúo del pronombre "él". De lo que se puede establecer que no se hablaba en abstracto del sujeto, el agresor, sino de la tercera persona en singular que tenían a la vista en el plenario.

    Esta Sede considera necesario dirigir las líneas siguientes a la mayoría del Tribunal de Juicio, en lo relativo a los precedentes bajo números de referencia 284-CAS-2002, 418-CAS-2005 y 314-CAS-2006 que cita en el fallo impugnado, puesto que luego de leer cada uno de ellos se denota que realizaron una interpretación parcial y no integral, sacándolos totalmente de contexto, soslayando por completo que toda sentencia constituye una unidad lógica jurídica que no admite cisuras que la desnaturalicen, cuyos argumentos se conectan como eslabones de una misma cadena para conformar la estructura racional de dicho pronunciamiento.

    Véase que en los casos 284-CAS-2002 y 314-CAS-2006 los análisis de la Sala iban orientados a los "Reconocimientos de Fotografías practicados con Fotocopias", de ahí que se dice que para desvirtuar la Presunción de Inocencia debe complementarse con un posterior Reconocimiento de Rueda de Personas u otros elementos de prueba.

    En cuanto a la restante Casación clasificada 418-CAS-2005 lo que se ha querido dejar patentizado es que: "...el reconocimiento de fotografías, practicado en Sede Policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación... pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia...Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica...".

    En conclusión, lo que la Sala pretende es dejar claro de los proveídos casacionales citados, hacer ver que el espíritu de este tipo de prueba junto con otras hilvanadas, entre sí pueden llevar a la certeza de culpabilidad, pero que de ser única de forma general no podría producir inferencias razonadas y razonables para una condena, capaz de destruir la Presunción de Inocencia, tema que dista de la individualización de una persona; y en el de marras esto no es así, puesto que a simple vista se contó con la siguiente amalgama de pruebas: a) Reconocimiento médico de Lesiones, efectuado a la víctima de sexo masculino, de Fs. 14; b) Reconocimientos Médico Forense de Genitales practicado a las menores de edad de sexo femenino, que corren agregadas a Fs. 8 y 11; c) Evaluaciones Psicológicas, realizadas a las víctimas del ilícito de Violación.

    Huelga aclarar que, en atención de la anterior decisión, se vuelve oportuno acotar que no pretende este Despacho insinuar en modo alguno que el imputado sea responsable del hecho que le atribuye el ente acusador del Estado, sino tan sólo que el proveído ostenta evidentes defectos de motivación. Así las cosas, se declara con lugar la queja, se anula la sentencia recurrida y se dispone el reenvío de la causa para su debida tramitación.

    POR TANTO: con base en las razones expuestas en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por lo indicado en el cuerpo del presente pronunciamiento. B.- ANÚLASE la respectiva Vista Pública y ordénase la reposición de la misma. C.- Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a efecto que lleve a cabo nueva Vista Pública.

    N..

    R.M.F.H.------M. TREJO-------GUZMAN U. D. C.-------ILEGIBLE-----RUBRICADAS.

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