Sentencia nº 5-2001-Acum de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Diciembre de 2010

Número de resolución5-2001-Acum
Fecha23 Diciembre 2010
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de lo Constitucional

5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/ 10-2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos: el primero -5-2001-, por la ciudadana S.A. De la Cruz de León, a fin que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del art. 20 del Código Procesal Penal (C. Pr. Pn.), emitido por D.L. n° 904, de 4-XII-1996, publicado en el D.O. n° 11, tomo 334, correspondiente al 20-1-1997, por la supuesta violación a los arts. 3, 11, 12, 15, 172, 193 ord. 4° y 235 Cn.; el segundo -10-2001-, por el ciudadano O.M.V., a fin que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de la reforma al art. 302 del Código Penal (C. Pn.), efectuada mediante D.L. n° 280, de 8-11-2001 (D. L. 280/2001), publicado en el D.O. n° 32, tomo 350, correspondiente al 13-11-2001, así como de los arts. 42-B, 42-C, .42-D y 42-H de la Ley de Telecomunicaciones (LT), reformada por D. L. n° 282, de 9-11-2001, publicado en el D.O. n° 32, tomo 350, correspondiente al 13-11-2001, todos ellos por la supuesta violación al art. 24 Cn.; el tercero -24-2001-, por el ciudadano J.C.E.M., a fin que esta S. declare la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de las reformas a los arts. 45I, 71 y 208 nos. 4 y 7 del Código Penal, emitidas por D.L. n° 486, de 18-VII-2001 (D. L. 486/2001), publicado en el D.O. n° 144, tomo 352, correspondiente al 31-VII-2001, por la supuesta violación a los arts. 2 y 27 Cn.; el cuarto -25-2001-, por el ciudadano E.G.J.H., a fin que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio de contenido, de las reformas a los arts. 451, 71 y 129 inc. final del Código Penal, efectuadas mediante el referido D. L. 486/2001, por la supuesta violación a los arts. 1, 27 y 144 inc. Cn.; el quinto -34-2002-, por los ciudadanos M.Á.C.A., S.A.F.P., J.N.N.M., G.N.C.J., M.H.Q.N., L.G.F., A.W.O.R., J.L.G.L., M.A.P. y R.V.M.C., a fin que esta Sala declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, las reformas a los arts. 45 n° 1, 71, 129 n° 2 e inc. final, 149 y 313 del Código Penal, efectuadas mediante el señalado D. L. 486/2001, por la supuesta transgresión a los arts. 1 y 27 Cn.; de los arts. 129-A, 149-A y 214-C del Código Penal, adicionados mediante el D. L. 280/2001, por la supuesta violación a los arts. 1 y 12 inc. Cn.; de las reformas a los arts. 15 incs. y , 16, 53 inc. , 3674, 167 incs. y y la derogación del art. 441-A del Código Procesal Penal, aprobadas mediante D. L. 487, (D. L. 487/2001), publicado en el D.O. n° 144, Tomo 352, del 31-VII-2001, por la supuesta vulneración a los arts. 1, 3, 10, 11, 12, 83, 85 y 189 Cn.; y la reforma al art. 103 ordinales , , y de la Ley Penitenciaria (LP), aprobadas mediante D. L. n° 488, de 18-VII2001 (D. L. 488/2001), publicado en el D.O. n° 144, tomo 352, correspondiente al 31-VII2001, por la supuesta violación a los arts. 27, 32 y 34 Cn.; el sexto -40-2002-, por el ciudadano F.A.S.A., a efecto que este tribunal declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, las reformas al art. 45I del Código Penal, emitida por D. L. 486/2001, por la supuesta violación al art. 27 Cn. y el art. 103 de la Ley Penitenciaria, aprobadas mediante D. L. 488/2001, por la supuesta violación al art. 3 Cn.; el séptimo -3-2003-, por el ciudadano E.A.Q., conocido por E.A.B., a fin que este tribunal declare inconstitucional, por vicio en su contenido, la reforma al art. 235 del Código Procesal Penal, emitida mediante D. L. 281 (D. L. 281/2001), publicado en el D.O. n° 32, Tomo 350, del 13-11-2001, por la supuesta violación a los arts. 2, 172 inc. y 193 ord.Cn.; el octavo -10-2003-, por las ciudadanas G.C.F.L., K.M.F.G., H.I.G.Z., I.J.H.G. y R.C.Z.C., a efecto que esta S. declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, los arts. 15 inc. , 167 inc. , 268, 323 y 340 del Código Procesal Penal, por la supuesta violación a los arts. 12, 186 inciso y 193 ord.Cn.; el noveno -11-2003-, por los ciudadanos L.M.P., E.A.M.S., J.L.G. de la O, F.M.C.M., E.E.C.T. y M.R.A., a efecto que este tribunal declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, los arts. 451, 71, 129 inc. final y 149 del Código Penal, emitidos mediante D.L.4., por la supuesta violación a los arts. 1 y 27 inc. Cn.; el décimo -12-2003-, por los ciudadanos R.J.L.L., C.B.M., A.M.G.M.E., J.J.E.R. y L.F.G.R., a fin que este tribunal declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, los arts. 84, 142, 162 inc. 2°, 266 n° 3, 267 inc. 1°, 268, 318 inc. 1° y 320 n° 10 del Código Procesal Penal, por la supuesta violación a los arts. 182 ord. 5° y 193 ord.Cn.; el undécimo -14-2003-, por los ciudadanos M.E.C.S., D.O.C.B., K.J.J.F., G.V.M. de B. y E.M.S.L., a efecto que esta S. declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, el art. 352 del Código Procesal Penal, por la supuesta violación al art. 86 Cn.; el decimosegundo -16-2003-, por los ciudadanos L.A.L.A., A.E.D.C., R.N.H.J., W.M.M.V. y L.P.S.E., a fin que este tribunal declare inconstitucional, por vicio en su contenido, el art. 263-A del Código Penal, emitido mediante D.L. n° 703, de 9-IX-1999, D.O. n° 183, torno 345, correspondiente al 4-X-1999, por la supuesta violación a los arts. 2, relacionado con el 117, y 172 inc. Cn.; el decimotercero -19-2003-, por los ciudadanos F.S.L.M.C., A.P.L.V., B.R.V.T., I.I.P.T., K.G.S.B., E.A.T.V. y O.V.R.M., a efecto que este tribunal declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, los arts. 345 inc. final y 346-B inc. final del Código Penal, emitidos por medio de D. L. 280/2001, por la supuesta violación a los arts. 12 y 27 inc. final Cn.; el decimocuarto -22-2003- por las ciudadanas S.M.A.R. y M.I.S.C., a efecto que esta S. declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, los arts. 451 y 71 del Código Penal, emitidos mediante D.L.4., por la supuesta violación al art. 27 Cn.; y el decimoquinto -7-2004-- por el ciudadano O.A.S.B., a fin que este tribunal declare inconstitucionales, por vicio en su contenido, los arts. 392, 393, 394 incs. , , y y 396 inc. del Código Procesal Penal, por la supuesta violación al art. 12 Cn. y por la supuesta violación al art. 194 romano II, ord.Cn; de los arts. 173 inc. , 180 inc. y 391 inc. final del Código Procesal Penal, por la supuesta violación al art. 159 inc. Cn.; de los arts. 84 inc. 1°, 266 ord. 3°, 268 incs. 1° y 2°, 273 inc. 2°, 309, 320 ord. 10°, 352 y 391 inc. 3° del Código Procesal Penal, por la supuesta violación a los arts. 172 inc. y 186 inc. Cn. y por la supuesta violación al art. 193 ords. 3° y 4° Cn.

Las disposiciones impugnadas del C. Pn. disponen:

"Penas Principales Art. 45.- Son penas principales: (---) 1) La pena de prisión, cuya duración será de seis meses a setenta y cinco arios. En los casos previstos por la ley el cumplimiento de la pena será en una celda o pabellón especial de aislados, debiendo cumplirse desde su inicio no menos del diez por ciento de la condena (...)".

"Penalidad del Concurso Real Art. 71.- En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco arios." "Homicidio Agravado Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: (...) 2) Cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar los delitos de secuestro, violación, agresión sexual, robo, extorsión, actos de terrorismo, asociaciones ilícitas, comercio ilegal y depósito de armas, contrabando, lavado de dinero y activos y los comprendidos en el Capítulo II de este Código relativo a los delitos de la corrupción y Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al intentar cualquiera de los delitos mencionados (---). En estos casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión." "Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado Art. 129-A.- La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con igual pena que la establecida en el artículo anterior." "Secuestro Art. 149.- El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con pena de treinta a cuarenta y cinco años de prisión, en ningún caso podrá otorgarse al condenado el beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada" "Proposición y Conspiración en los Delitos de Privación de Libertad y Secuestro Art. 149-A.- La proposición y conspiración para cometer cualquiera de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, serán sancionadas, para el caso de privación de libertad con prisión de uno a tres años, y para el caso de secuestro, con prisión de diez a veinte años" "Hurto Agravado Art. 208.- La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes: (...) 4) Con escalamiento o valiéndose de cualquier otro medio para ingresar; (...) 7) Usando disfraz o valiéndose de cualquier otro medio para engañar; (...)".

"Proposición y Conspiración Art. 214-C.- La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos mencionados en este Capítulo, con excepción del delito de receptación, serán sancionadas con igual pena que para los delitos referidos, respectivamente." "Condiciones Objetivas de Procesabilidad Artículo 263-A.- Derogado" "Interferencia e Intervención de Comunicaciones Telefónicas Art. 302.- El que interceptare o interviniere las comunicaciones telefónicas o usare artificios técnicos de escucha o grabación de dichas comunicaciones o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo, si fuere funcionario o empleado público. (---) En el marco de una investigación judicial o de la Fiscalía General de la República, no se considerará como interferencia o intervención telefónica, ni violación al derecho de intimidad, cuando se estuviere recibiendo amenazas, exigiendo rescate de una persona que estuviere privada de libertad o secuestrada o se pidiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos de crimen organizado, y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o permitieren por escrito a la Fiscalía General de la República, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias. La escucha y grabación así obtenida podrá ser utilizada con fines probatorios en juicio y, en este caso, deberá ser valorada por el juez." "Desobediencia a Mandato Judicial Art. 313.- (---) Se considerará también desobediencia a mandato judicial, la incomparecencia sin justa causa de alguna de las partes debidamente citadas, en el caso del Art. 270 del Código Procesal Penal y serán sancionados con prisión de dos a cuatro años. Si fueren funcionarios o empleados públicos además se sancionará con la inhabilitación del cargo durante el mismo tiempo (...)." "Agrupaciones Ilícitas Art. 345.- El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de seis a nueve arios. (---) Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos. (---) El que reclutare a menores de edad para su ingreso o incorporación a las agrupaciones mencionadas en el inciso segundo del presente artículo, o utilizare a éstos últimos para la comisión de delitos, será sancionado con prisión de diez a quince años (---). Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo. (---) Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión. (---) La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años." "Tenencia, P. o Conducción ilegal o irresponsable de Arma de Fuego Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

  1. El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente; b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas; c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.

    Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años." Las disposiciones impugnadas del C.Pr. Pn. prescriben:

    "Legalidad de la Prueba Art. 15.- (...) No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía Nacional Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del F. General de la República. (---) Igualmente podrá autorizarse dentro del desarrollo de la investigación y bajo estricta supervisión de la Fiscalía General de la República, la incitación o provocación de conductas a efecto de poder comprobar los hechos delictivos que se investigan. (---) No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica." "Inobservancia de las Garantías Art. 16.- La inobservancia de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara, salvo en los casos contemplados en el Artículo anterior." "Oportunidad de la Acción Pública Art. 20.- En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes o se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos siguientes: (---) 1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público; (---) 2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave; (---) 3) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o síquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil superación; y, (---) 4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. (---) Si el juez, considera conveniente la aplicación de alguno de estos criterios, o tratándose del numeral primero de este artículo y su aplicación haya sido pedida por el querellante se solicitará la opinión del F., quien dictaminará dentro de los tres días siguientes. El juez no aplicará un criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal." "Tribunales de Sentencia Art. 53.- Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres Jueces de Primera Instancia y conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pública de las causas instruidas por la comisión de los delitos siguientes: 1) Homicidio simple y agravado; 2) Delitos relativos a la Libertad Individual; 3) Delitos contra la libertad sexual; 4) Delitos relativos al medio ambiente; 5) Delitos relativos al honor y la intimidad; 6) Delitos relativos al patrimonio; 7) Delitos relativos al orden socioeconómico; 8) Delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley de Bancos, Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. 9) Delitos relacionados con el crimen organizado; 10) Delitos relativos a la fe pública; 11) Delitos relativos a la paz pública; 12) Delitos menos graves; 13) Delitos sancionados sólo con pena no privativa de libertad; 14) Delitos de acción privada; 15) Comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de Personas. 16) Delitos conexos con los señalados en los numerales anteriores. (---) Los jueces de sentencia también conocerán del recurso de revisión respecto de los fallos que pronuncien. (---) La vista pública será presidida por uno de los jueces del tribunal de sentencia, en los casos siguientes:

  2. En las causas instruidas por la comisión de delitos menos graves; b) Cuando el delito que se investiga esté sancionado sólo con pena no privativa de libertad; y, c) Cuando en la vista pública tiene intervención el tribunal del jurado." "Atribuciones de Investigación Art. 84.- Los fiscales dirigirán los actos iniciales de la investigación y los de la policía, velando por el estricto cumplimiento de la ley. Durante la instrucción cumplirán con las investigaciones que les encomiende el juez o tribunal, sin perjuicio de ampliar la investigación en procura de todos los elementos que les permitan fundamentar la acusación o pedir el sobreseimiento (---). En todo caso actuarán bajo el control jurisdiccional." "Fiscales Art. 142.- En el cumplimiento de los actos de investigación que les encomiende el juez de instrucción o en aquellas tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales de un modo análogo al previsto en este Capítulo." "Extensión, P. y Valoración de la Prueba Art. 162.- (...) Los jueces darán especial importancia a los medios de prueba científica, pudiendo asesorarse por especialistas, si ellos no lo fueren, para decidir sobre las diligencias de investigación que deban encomendar al fiscal o sobre la práctica de actos de prueba definitivos o irreproducibles, práctica de prueba para mejor proveer y para reconocer adecuadamente los elementos de prueba derivados de dichos medios. (...)" "Inspección y Pericias Corporales Art. 167.- Si en el curso de una investigación ya iniciada el F. estima necesario realizar una inspección en el cuerpo del imputado, someterlo a la extracción de muestras de sangre u otros fluidos corporales, ponerse o quitarse ropa u otros medios de prueba útiles para la investigación, por presumir que puedan existir elementos de prueba o indicios, solicitará autorización al Juez para realizarla mediante el mecanismo previsto en este Código para los acto definitivos e irreproducibles. (---) Si el Juez considera que el acto es procedente lo realizará, aun sin el consentimiento del imputado, velando por el respeto a su dignidad y su salud, con el auxilio de peritos, en su caso (...)." "Registro Art. 173.- Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona sospechosa, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia." "Orden de Secuestro Art. 180.- (---) En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes." "Denuncia y Q. ante la Fiscalía General de la República. Requerimiento Art. 235.- La Fiscalía General de la República, al recibir una denuncia, querella o el informe de la policía, previsto en el artículo anterior, formulará requerimiento ante el Juez de Paz en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en el menor tiempo posible".

    "Denuncia y Q. ante el Juez de Paz Art. 237.- El Juez de Paz que reciba una denuncia o querella la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de realizar los actos irreproducibles urgentes. (---) Si con la denuncia se presenta persona que deba continuar detenida, ella quedará a disposición del Juez de Paz, quien convocará a la audiencia inicial dentro de las setenta y dos horas. (---) La Fiscalía General de la República deberá presentar el requerimiento antes del inicio de la audiencia." "Convocatoria Art. 254.- (---) Si no hubiere nombrado defensor el Juez de Paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista de requerimiento fiscal (...)". "Declaración sobre los Hechos Art. 261.- (---) Las partes podrán dirigir directamente al imputado las preguntas que estime pertinentes, con la venía del juez, quien también podrá formular las que considere necesarias." "Auto de Instrucción Art. 266.- Cuando proceda la instrucción, el juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: (---) 3) La determinación de las diligencias de investigación que encomienda al fiscal; 4) Los actos de prueba definitivos e irreproducibles cuya realización hayan solicitado las partes o considere necesarios; (...)" "Función del Juez de Instrucción "Art. 267.- (---) El Juez de Instrucción coordinará la investigación del hecho contenido en el requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre la Fiscalía General de la República, la policía, las partes y las autoridades judiciales." "Participación de la Fiscalía General de la República Art. 268.- El fiscal podrá examinar en cualquier momento las actuaciones, cumplirá con los encargos de investigación formulados por el juez de instrucción, sin perjuicio de realizar por su propia cuenta cualquier acto de investigación que sea útil para fundamentar la acusación. El F. siempre actuará bajo control judicial y si éste ha expresado su propósito de asistir será avisado haciéndolo constar; pero aquél no se suspenderá ni se aplazará por su ausencia. (--) Cuando el juez encomiende al fiscal la realización de diligencias de investigación, le fijará un plazo para que presente los resultados. No será necesario que el fiscal levante actas de los actos de investigación, salvo cuando las considere útiles para su trabajo posterior o para el desarrollo del procedimiento. En todo caso, dichas actas carecerán de valor para probar los hechos en el juicio".

    "Proposición de Diligencias Art. 273.- (---) El juez las realizará o encomendará al fiscal, según su naturaleza." "Caso Especial de Detención para Inquirir Art. 287.-Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que haya participado varias personas y no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez podrá disponer que ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenar su detención para inquirir si fuere indispensable en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas." "Sobreseimiento provisional Art. 309.- El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento sean insuficientes para fundar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción. La resolución mencionará concretamente los elementos de convicción sobre la participación del imputado que la Fiscalía General de la República ofrece incorporar. (---) El sobreseimiento provisional ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar." "Preparación de la Audiencia Preliminar Art. 318.- El juez admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la audiencia preliminar u ordenará de oficio la que considere necesaria (...)." "Resolución Art. 320.- Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: (---) 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública; también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible (---). 13) Ordenará el anticipo de prueba irreproducible, según las reglas de este Código (---)".

    "Remisión de Actuaciones Art. 323.- Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá, dentro de cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a la sede del tribunal de sentencia, poniendo a su disposición a los detenidos." "Declaración del Imputado Art. 340.- Después de la apertura de la audiencia o de resueltos los incidentes, el presidente del tribunal dispondrá que el defensor explique la orientación de su defensa. Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que la vista pública continuará aunque él no declare. (---) El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el Fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden. (---) Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas pertinentes. (---) En caso de contradicciones, y luego de escuchar las explicaciones del imputado, el juez o tribunal valorará, según las reglas de la sana crítica, la preferencia de las declaraciones. (---) Durante el transcurso de la vista, las partes y el tribunal podrán formular preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones." "Interrogatorio de Testigos y Peritos Art. 348.- (---) El presidente y los otros miembros del tribunal, podrán interrogar al perito o testigo, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad les impone". "Prueba para Mejor Proveer Art. 352.- El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento." "Reapertura de la audiencia Art. 355.- Si durante la deliberación el tribunal estima absolutamente necesario recibir otras pruebas respecto de los hechos nuevos, dispondrá, a ese fin, la reapertura de la audiencia (---). Resuelta la reapertura, se convocará a las partes y se ordenará la citación urgente de quienes deban declarar o la realización de los actos correspondientes. La discusión final quedará limitada al examen de los nuevos elementos de prueba incorporados.

    "Requisitos para ser Jurado Art. 367.- Para ser jurado se deberán reunir las calidades siguientes: (...) 4) Poseer estudios de educación media como mínimo." "Vista Pública Art. 372.- (---) Los jurados podrán interrogar directamente a los testigos, peritos o al imputado o solicitar aclaraciones a las partes".

    "Solicitud Art. 391.- (---) La policía solicitará al Juez de Paz competente el juicio por faltas sin perjuicio de la facultad de la Fiscalía General de la República en hacerlo, si lo considera necesario. La solicitud contendrá la intimación a presentarse ante dicho juez dentro del plazo de cinco días. Si la solicitud es presentada por un particular el Juez de Paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo. En todo caso se dará copia de la solicitud al infractor." "Audiencia Art. 392.- El infractor al presentarse ante el Juez de Paz manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa." "Resolución Art. 393.- Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el Juez de Paz dictará la resolución que corresponda." "Juicio Art. 394.- En caso de juicio, el Juez de Paz convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos. (...) El Juez de Paz oirá brevemente, a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple auto. (---) Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el Juez decidirá sobre la base de los hechos constatados y elementos acompañados con la solicitud inicial. (---) Si el imputado no comparece, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior. "Reglas Comunes Art. 196.- (---) El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista (...)". "Conversión de la Detención Provisional Art. 44I-A.- Derogado".

    La disposición impugnada de la L.P. prescribe: "Régimen de Internamiento Especial Art. 103.- Los internos que sean enviados a los Centros de Seguridad por su alto indice de agresividad o peligrosidad o hayan sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro, extorsión o que fueren reincidentes, estarán sometidos a un régimen de internamiento especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que implicará las siguientes limitaciones: 1) El cumplimiento aislado de la pena o de la detención en una celda o pabellón especial; 2) Restricción a su libertad ambulatoria dentro del centro de detención; 3) Prohibición de obtener información televisada y el material escrito que reciban deberá ser supervisado; 4) Comunicaciones telefónicas internas, supervisadas y monitoreadas; 5) Las visitas familiares sólo podrán ser realizadas ante la presencia de custodio con separación que evite el contacto físico; y, 6) En ningún caso será permitida la visita íntima. (---) En cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el ejercicio físico y salidas a áreas exteriores se hará de manera restringida, separada del resto de reos, evitando en todo momento el contacto físico con el resto de internos." Las disposiciones impugnadas de la LT prescriben: "Información de Identificación de Llamadas Art. 42-B.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones brindarán información relativa al origen, dirección, destino o terminación de la marcación o recepción de llamadas telefónicas de los números de sus usuarios que se encuentren bajo investigación, que se hayan generado o recibido por medio de equipo, facilidades o servicios de telecomunicación del operador de telefonía." "Acceso a Información de Resguardo Art. 42-C.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones pondrán a disposición de las autoridades las bases de datos que contengan la información mencionada en el Artículo anterior, sin que esto afecte el manejo, control u operaciones de la red de telecomunicaciones del operador del servicio de telefonía." "Encriptación Art. 42-D.- Los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones deberán descriptar o asegurar que las autoridades puedan descriptar, cualquier comunicación de un suscriptor o cliente, con el propósito de obtener información a que se refieren los dos Artículos anteriores, en los casos en que la encriptación haya sido proveída por el operador de servicio." "Conformidad con Disposiciones Constitucionales Art. 42-H.- Las disposiciones legales anteriores, no facultan bajo ninguna circunstancia a las autoridades, para interferir o intervenir las comunicaciones telefónicas, en el sentido que dispone el Art. 24 de la Constitución de la República." Han intervenido en los procesos, además de los demandantes, el Presidente de la República, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

    Analizados los argumentos, y considerando: I. En el trámite del proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente: 1. La peticionaria S.A. De la Cruz De León, en la demanda correspondiente al proceso 5-2001, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

    Que la regulación del art. 20 del Pr. Pn. sobre la oportunidad de la acción penal pública, adolece de evidentes vicios de inconstitucionalidad, como son los siguientes: A. Art. 15 Cn. Principio de legalidad. Sobre este punto la demandante sostuvo que dicho principio constituye una verdadera garantía para las personas, ya que establece los límites al ius puniendi estatal; de manera que éste no podrá sancionar ninguna conducta comisiva u omisiva que no haya sido tipificada como delito o falta previamente a su realización. Pero así también, es una garantía para la víctima y la sociedad en general, ya que en su fondo jurídico conlleva la obligación para el Estado de sancionar aquellas conductas que han sido tipificadas como delitos o faltas con anterioridad a su realización; y por tanto, también lo obliga a perseguirlas; y, dado que es una obligación constitucional, no debe prescindirse de ella o, lo que es lo mismo, la Constitución no faculta para que pueda prescindirse de la acción penal pública, tal como lo regula el artículo impugnado.

    Asimismo -continuó-, el principio de legalidad es muy enfático al establecer que la tipificación de las conductas como delitos o faltas y sus respectivas sanciones se ha realizado con el objeto de llevar a sus autores a un proceso penal determinado, el cual se inicia con la acción penal pública, en los casos así establecidos por la ley. En consecuencia, no tendría ningún sentido este principio si las conductas constitutivas de delito o falta se obviaran con posterioridad a su creación, cualquiera que sean las razones que se arguyan.

    La tipificación de las conductas como hechos punibles -señaló- sólo tienen razón de ser si estos se sustancian en un proceso, para lo cual se hace necesario el ejercicio de la acción penal, que al ser de índole pública, debe ser incoada por el Estado a través del F. General de la República y, por tanto, no se debe prescindir de ella pues volvería nugatoria, no sólo la aplicación del principio de legalidad, sino todos los demás principios constitucionales que viabilizan el debido proceso. B. Art. 193 Cn. Promoción de la acción penal pública. Según la peticionaria, a tenor del art. 193 Cn., una de las obligaciones constitucionales que corresponde al F. General de la República es promover la acción penal pública, de lo cual se puede derivar que ninguna otra ley puede exonerarlo de esta obligación; sin embargo, el art. 20 del C. Pr. Pn. sí lo hace. C. Art. 172 Cn. Obligación judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La peticionaria alegó que, según la Constitución, el juez está obligado a juzgar los hechos constitutivos de delitos conforme a la ley penal vigente y, para que esto suceda, es imprescindible que se incoe una acción que abra el proceso; de esta manera, al sustraer al juez del proceso en virtud del ejercicio inconstitucional de la oportunidad de la acción pública, se atenta contra la obligación constitucional que se tiene de enjuiciar al procesado. D. Art. 235 Cn. Obligación de los funcionarios de cumplir y hacer cumplir la Constitución. Sobre este punto consideró, que de acuerdo con la Constitución, los funcionarios deben hacer lo que ella les mande y en ninguna de sus disposiciones les faculta para prescindir de la acción pública, pues realmente manda todo lo contrario. E. Arts. 11 y 12 Cn. Juicio previo y debido proceso. La peticionaria afirmó que, con la oportunidad de la acción pública, se declara al imputado exento de responsabilidad penal; o lo que es lo mismo, inocente, sin haberse realizado un juicio previo, lo cual constituye una flagrante violación a los artículos 11 y 12 Cn. La Constitución manda imperativamente que se siga un juicio y, en virtud de él, determinar la responsabilidad o no del imputado, mediante una apreciación a posteriori y no a priori, como se hace con la oportunidad de la acción pública. Asimismo, sostuvo que si no hay un juicio previo tampoco hay garantías procesales o debido proceso, lo cual es violatorio de la Constitución. F. Art. 3 Cn. Principio de Igualdad. Sobre este motivo, la demandante sostuvo que, con la oportunidad de la acción pública, se divide la apreciación de las conductas delictivas, lo cual cae fuera de los parámetros establecidos por la Constitución. Con ello, lo que se logra es que se prescinda de la acción pública ante la comisión de ciertos delitos y no en la comisión de otros; beneficiando así, solamente a algunos imputados que se pueden encontrar en condiciones iguales. Y es que, sencillamente esta desigualdad no debe ser, pues todos los imputados deben ser sometidos a juicio, siendo que a todos ellos se les atribuye la comisión de uno o más hechos delictivos y así lo manda la Constitución.

    En este aspecto argumentó que "la desigualdad radica en que el artículo 20 del C.Pr. Pn. desarrolla un contenido desigual a lo establecido por la Constitución, y es que no se puede dar a unos la oportunidad de la acción pública y a otros no, independientemente de los motivos que se aleguen. Todos por igual deben ser sometidos a un juicio con todas las garantías legales, en virtud de un proceso incoado por medio de una acción que no se puede prescindir." Asimismo, agregó, someter a juicio sólo a algunos imputados y a otros no, por verse diferenciados por la oportunidad de la acción pública, sería una flagrante violación al derecho de igualdad que contempla la Constitución, ya que se les daría un trato diferente no contemplado en ella. G.M. específicos para dar lugar a la oportunidad de la acción pública. La parte actora realizó un análisis de cada uno de los motivos que dan lugar a la aplicación de un criterio de oportunidad de acuerdo al art. 20 del C. Pr. Pn., y sobre ello sostuvo que ninguno de dichos motivos descarta la realización de un hecho punible ni la participación delincuencial; sino por el contrario, lo afirman y confirman. Asimismo, señaló que ninguno de ellos da fundamento alguno para prescindir de la acción pública.

    Por otra parte, la demandante consideró que todos los casos previstos como motivos para prescindir de la acción pública existen vías alternas legítimas contempladas por el mismo C. Pr. Pn. tales como aplicación de la pena mínima, el desistimiento y las circunstancias atenuantes. H. Art. 172 inc. Cn. Independencia judicial. Finalmente, la peticionaria afirmó que el inc. final del artículo impugnado es inconstitucional por estar estrechamente conectado con los criterios de oportunidad y, por tanto, le son aplicables los argumentos expuestos. Además, agregó que el hecho de que el juez no pueda aplicar ningún criterio de oportunidad sin autorización del F., es flagrante violación al principio de independencia judicial contenido en el art. 172 inc. Cn., pues el juez sufriría una intromisión que lo sujeta a otros funcionarios para tomar sus decisiones judiciales.

    2. A. El ciudadano O.M.V., en la demanda correspondiente al proceso 10-2001, argumentó que la reforma del art. 302 del C. Pn. tiende a favorecer la impunidad de los agentes policiales, ya que como sujetos activos del delito desaparecen del tenor de la nueva ley; quedando reducidos como sujetos activos los funcionarios o empleados públicos. La regulación anterior -agregó- sancionaba al funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que violentara el texto del art. 24 Cn. Se consideraba también agravante la interferencia o intervención telefónica realizada durante el curso de una investigación policial o judicial. La ley inferior desarrollaba la garantía constitucional de no interferencia ni intervención de las comunicaciones, existiendo armonía entre ambas.

    La gravedad de la infracción constitucional -afirmó- radica en que el inc. 2° de la disposición impugnada hace una ampliación de la norma constitucional, pues, no considera como interferencia o intervención telefónica o violación al derecho a la intimidad, cuando se estuvieren recibiendo amenazas, exigiendo rescate de una persona que estuviera privada de su libertad o secuestrada o se perdiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos de crimen organizado; y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o permitieren por escrito a la Fiscalía General de la República, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias. De acuerdo con su planteamiento, el legislador no puede ampliar la norma constitucional cuando esta es taxativa y clara, pues el art. 24 Cn. en su parte final, prohíbe la interferencia y la intervención de las comunicaciones telefónicas.

    Afirmó que la prohibición contenida en la referida disposición de la Ley Primaria no admite excepciones, justificaciones o consideraciones. Caso contrario, el constituyente hubiera establecido las formas excepcionalmente permitidas, como sucede en el art. 20 Cn. que regula la inviolabilidad de la morada, pero que, a la vez, enuncia los casos en que procede la restricción a dicha garantía constitucional. Por ello, no puede el legislador en la norma secundaria arrogarse el derecho de contradecir la Constitución.

    Por otra parte, indicó que el derecho de la víctima de legitimar la intervención telefónica en caso de ser acosada por la delincuencia, tal como lo dispone la norma penal impugnada, carece de legalidad, ya que el art. 24 Cn. es una disposición cerrada que no admite modificación, ampliación o sentido (a interpretar) por la ley secundaria. La Constitución ya prohibió las interferencias telefónicas y no otorgó facultad alguna a la víctima para que las autorice.

    En consecuencia, la entrada en vigencia del acotado artículo supone una reforma tácita a la Constitución, que no resulta permitida por la naturaleza rígida de ésta. B. Argumentó que los arts. 42-B. 42-C, 42-D, y 42-H de la L.T., al establecer la obligación a los operadores de redes para brindar información sobre las comunicaciones telefónicas de usuarios que se encuentren bajo investigación, vulneran la Constitución; ya que el término "investigación" es indeterminado, pues no se clarifica la clase de investigación, si administrativa, policial o judicial. Tampoco señala la disposición el tipo de persona a quien se le da el calificativo de "bajo investigación".

    Desde su perspectiva, las citadas disposiciones de la L.T. generan inseguridad partiendo del hecho que cualquier ciudadano puede ser sometido a espionaje telefónico, además de obligar a los operadores de redes a informar sobre las telecomunicaciones de los usuarios, los obliga a descodificar comunicaciones que, por la intimidad del emisor, han sido codificadas para evitar que sean obtenidas por quien no está autorizado. De esta manera, las autoridades pueden acceder a la intimidad de las comunicaciones y obtener información confidencial que puede ser utilizada para fines de justicia. C. El peticionario concluyó que los arts. 302 C.P., y 42-B, 42-C, 42-D, 42-11 de la L.T. contrarían el tenor literal de la parte final del art. 24 Cn., que prohíbe la intervención telefónica y las mencionadas disposiciones legales permiten la interferencia de las comunicaciones telefónicas; por lo cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas. 3. El ciudadano J.C.E.M., en la demanda del proceso 24-2001, impugna las reformas a los Códigos Penal y Procesal Penal contenidas en los D. L. n° 486/2001 y 487/2001, por presentar defectos de forma y contenido; así también por contraponerse al espíritu de nuestra Carta Magna que consagra en ella varios derechos fundamentales. A. Indicó que las reformas al C. Pn. se concentran en dos aspectos: (

  3. El incremento de las penas a setenta y cinco arios, pues tales se erigen como penas perpetuas prohibidas por el art. 27 Cn.; que según estudios realizados se demuestra que la expectativa de vida del salvadoreño es de setenta años; de tal suerte que, si al momento de aplicar la ley penal a alguien que ha cumplido dieciocho años, los infractores pueden ser condenados de por vida. (b) El establecimiento de penas infamantes cuando el indiciado ha cometido conductas agravadas; manifestó que la prescripción legal por medio de la cual se exige que el imputado cumpla por lo menos un diez por ciento de la condena en un pabellón de aislamiento, constituye una pena infamante, pues el aislamiento acarrea problemas psicológicos insuperables; situación que se contrapone al fundamento constitucional de la pena: la resocialización del delincuente. B. A continuación confrontó las disposiciones de los decretos impugnados con las normas constitucionales que estima resultan transgredidas. a. Comenzó señalando que el art. 27 Cn. contiene el fundamento de la pena, indicando claramente el alcance que nuestra Constitución concibe como objetivos específicos de su aplicación: la prevención de delitos, corregir al delincuente, readaptarlo y formarle hábitos de trabajo con la finalidad de reincorporarlo a la sociedad como un hombre útil. Asimismo, la norma constitucional establece prohibiciones de cierto tipo de pena, específicamente las de carácter perpetuo, infamante o proscriptivo, así como toda especie de tormento.

    Que las reformas al n° 1 del art. 45 y al art. 71 del C. Pn., que disponen como pena máxima setenta y cinco años, convierten la pena en perpetua, negando la posibilidad de readaptación. Debe tomarse en cuenta la expectativa de vida del salvadoreño y la edad de sometimiento del individuo a la ley penal, si a un individuo que se le imponga la pena máxima no saldría con vida del centro de reclusión. b. Acerca de los ordinales 4 y 7 del art. 208 del C. Pn., manifestó la parte actora que nuestro ordenamiento jurídico primario contempla, como garantía de seguridad jurídica, la exclusión de la analogía. Con esta reforma se maximiza el uso de la analogía y se le confiere al Ministerio Público la posibilidad de utilizarla en perjuicio de las personas, lo que es contrario a Derecho. c. En cuanto a las supuestas transgresiones contenidas en las reformas al C. Pr. Pn., el peticionario se limitó únicamente a citar las normas constitucionales que considera supuestamente vulneradas. 4. A. En la demanda del proceso 25-2001, el ciudadano E.G.J. argumentó que las reformas están encaminadas a un recrudecimiento de las penas, en peligro de la función consagrada en el art. 27 inc. Cn.: la readaptación de la persona condenada. Tal finalidad no puede lograrse imponiendo penas de privación de libertad que por su cuantía merecen el calificativo de penas perpetuas. En ese sentido, impugna los artículos 71, 45 ord. 1° y 129 inc. final del C. Pn. B. A efecto de precisar los fundamentos técnico jurídicos de la demanda, el peticionario destacó los principios doctrinarios relativos a la pena que supuestamente han sido transgredidos por el legislador al elaborar las reformas. La Constitución y el C. Pn., consagran como funciones esenciales de la pena privativa de libertad, la prevención especial y general. La primera implica no sólo la resocialización, sino también la readaptación de quien ha cometido un injusto penal; la segunda, se encamina a fortalecer la conciencia jurídica de la comunidad, y la de aquellos individuos que pretendan infringir la norma penal.

    Agregó que dichas funciones no son excluyentes, sino que representan aspectos complementarios de una concepción personalista del derecho, que como pretensión fundamental garantiza la libertad de cada individuo para que éste pueda realizar libremente sus fines. De manera que, en última instancia, la función de prevención general no debe anteponerse a la especial. Que el constituyente ha estimado conveniente imponer restricciones genéricas al poder punitivo del Estado al momento de fijar las penas; por ejemplo, con el principio de proporcionalidad pretende graduar la sanción en atención a la gravedad del hecho.

    Expuso el peticionario que el recrudecimiento inmoderado de las penas de prisión aprobado por el D. L. n° 486/2001, es contrario a la función principal de la pena privativa de libertad: la readaptación del delincuente. Una reclusión en extremo prolongada desnaturaliza la posibilidad de reinserción del condenado en la vida social. Igualmente, someter a una persona al cumplimiento de una pena de prisión o a una medida de seguridad en las cuantías señaladas en los arts. 45 num. 1, 71 y 129 inc. final del C. Pn. deviene en inconstitucional por violentar el inc. 2° del art. 27 Cn. Medidas de esta naturaleza constituyen en la práctica sanciones penales vitalicias, pues la esperanza de vida de los salvadoreños no supera los setenta años de edad.

    1. Afirmó que la pena privativa de libertad, conforme al principio de proporcionalidad establecido en el art. 27 Cn., debe ser aplicada exclusivamente en la medida y grados necesarios para que cumpla con su fin esencial; el agravamiento de la misma, entre rangos comprendidos desde los cincuenta hasta setenta y cinco años de prisión, transgrede abiertamente el referido mandato constitucional. D. El peticionario argumentó que con las reformas a las disposiciones penales impugnadas se vulnera el art. 1 Cn., pues bajo la supuesta "tutela" del bienestar colectivo, se desconoce que la actividad estatal tiene por objetivo supremo la realización de la persona humana. E. Indicó que la aplicación de las reformas implicaría, por extensión, desatender el criterio hermenéutico para la solución de conflictos entre normas -contenido en el art. 144 inc. Cn.-, que establece, en primer término, que la ley secundaria no puede modificar ni derogar lo estipulado en un tratado y, en segundo término, que en caso de conflicto entre el tratado y ley, prevalece el tratado. Y es que, los arts. 7 y 10 nums. y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 5 número y art. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), prohíben la imposición de penas perpetuas, infamantes, degradantes, proscriptivas, y las que imposibiliten la readaptación social del condenado. 5. Los ciudadanos M.Á.C.A., S.A.F.P., J.N.N.M., G.N.C.J., M.H.Q.N., L.G.F., A.W.O.R., J.L.G.L., M.A.P. y R.V.M.C., en la demanda correspondiente al proceso 34-2002, impugnaron las reformas a los arts. 45 n° 1, 71, 129 n° 2 e inc. final, 149, 313 inc. 2° del C. Pn.; los arts. 15 incs. y , 16, 53 inc. , 3674, 167 fines. 1° y 2° y la derogación del art. 441-A del C. Pr. Pn.; y el art. 103 números 1, 2, 5 y 6 de la LP. A. Partiendo de los conceptos de supremacía y primacía constitucional, los actores extraen los siguientes principios: a. La actividad pública está sujeta al ordenamiento constitucional vigente y al Estado Constitucional de Derecho, el cual se define como "un tipo de Estado con unas exigencias de contenido o materiales que se cifran en la necesidad de una organización y regulación de la actividad estatal guiada por principios racionales, que deben traducirse en un orden político justo". De lo anterior devienen las exigencias de apego a la constitucionalidad, legalidad y razonabilidad de la actividad pública de los órganos del Estado como herramientas de control y garantía del respeto de los derechos fundamentales. b. En cuanto al respeto de la dignidad humana, establecida en el art. 1 Cn., argumentaron que de este artículo se colige que el origen y fin de la actividad del Estado es el hombre, y es quien crea el derecho para servirse del mismo. c. Sobre el respeto al diseño constitucional del Estado, sostuvieron que dicho postulado está orientado a buscar la armonía entre los intereses individuales y sociales del Estado en la realización de sus funciones. d. En cuanto al principio de proporcionalidad como herramienta de ponderación entre intereses individuales y sociales del Estado dentro de un marco de razonabilidad, necesidad y garantía de libertad del hombre frente al Estado, dijeron que el mismo se convierte en verdadero límite del legislador para evitar las posibles arbitrariedades del poder punitivo del Estado.

    Así, manifestaron que estos principios no constituyen meras formulaciones abstractas, sino directrices constitucionales que definen la actuación del Estado frente a sus ciudadanos en todos los ámbitos, incluida la política criminal, que surge como respuesta a las necesidades de justicia de una sociedad. Sin embargo, la implantación de estas medidas en un Estado Democrático de Derecho tiene sus límites en el marco constitucional que coincide perfectamente con los límites del ius puniendi o poder punitivo del Estado.

    Partiendo de los anteriores argumentos, añadieron que la Constitución reconoce al Derecho Penal como uno de los medios que el Estado cuenta para el ejercicio del control social, función básica del Estado. Y es que, como bien lo expresa M., citado por S.M.P. en su obra Derecho Penal, "una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia". Sin embargo, señalaron que el Estado al utilizar este medio debe hacerlo respetando el orden constitucional para evitar arbitrariedades. De modo que, los principios constitucionales son vinculantes para el legislador al momento de crear o reformar cualquier ley de la República.

    En ese contexto, afirmaron que los decretos legislativos que se impugnan son medidas de política criminal que deben respetar los principios de supremacía y primacía constitucional, dignidad humana y humanidad de las penas. Además, deben respetar los elementos básicos de política criminal de un Estado moderno: (i) la prevención del delito; (ii) la persecución del delito y de la impunidad; (iii) la rehabilitación del delincuente; (iv) la constitucionalidad y legalidad de las actividades tendentes a desarrollar los primeros tres aspectos; (v) el fortalecimiento institucional, organizacional y coordinación entre las instituciones responsables del diseño y ejecución de la política criminal, y (vi) la coordinación, recíproca alimentación y alta comunicación entre Estado y sociedad.

    No obstante lo anterior, aclararon que mediante este proceso no pretenden que la Sala de lo Constitucional elabore una política criminal -función del Ejecutivo y Legislativo- sino controlar los excesos en la formulación de la misma.

    A partir del marco teórico expuesto, los peticionarios pasaron a exponer los motivos de inconstitucionalidad. B. a. Así, señalaron que los arts. 45 num. y 71 vulneran los arts. 1 y 27 Cn. Al respecto, acotaron que diversos autores reconocen la justicia como un elemento fundamental dentro del Estado de Derecho, y que éste se organiza para su consecución. Del valor supremo justicia, dichos autores derivan el principio de proporcionalidad el cual "es formulado como criterio de justicia, de una relación adecuada medios-fines en los supuestos de injerencia de la autoridad en la esfera jurídica privada, como expresión de lo comedido, de lo justo, de acuerdo con un patrón de moderación que posibilite el control de cualquier exceso mediante la contraposición del motivo y de los efectos de la intromisión".

    Dentro de ese contexto, sostuvieron que el principio de proporcionalidad -retomado a partir del art. 1 Cn.- se utiliza como herramienta de racionalidad en la selección de los medios para la consecución de los fines propuestos. En el caso de las disposiciones impugnadas, dijeron que los medios utilizados hacen imposible la realización de los fines señalados en la Constitución para la pena: la readaptación del delincuente, la que a su vez, se convierte en directriz de política criminal para la prevención de los delitos.

    La función de la pena -acotaron- ha sido considerada en su carácter utilitario; pues, en primer lugar, busca la resocialización del delincuente, entendida ésta no como "sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal".

    Sobre el particular, manifestaron que existen dos corrientes doctrinarias acerca de las teorías utilitarias: las teorías preventivo generales y las teorías preventivo especiales; siendo esta última la adoptada por nuestra Constitución. De acuerdo con su planteamiento, las preventivo-especiales contienen una doble función: la primera, encaminada a la capacitación efectiva del recluso con el fin de prepararlo con responsabilidad o, dicho en otras palabras, la Constitución obliga al Estado a regresar a la Sociedad a toda persona que ingresa en un centro penitenciario como un nuevo ciudadano capaz de convivir en comunidad; y la segunda, la protección de la sociedad frente a futuros delitos. Ambos aspectos están interrelacionados, ya que al lograr la reinserción del recluso en la sociedad, mayor seguridad tendrá el colectivo social.

    Por ello añadieron, que la respuesta a los problemas jurídico-penales depende de una política criminal clara, coherente y bien definida. Y es que, de ella depende el cumplimiento de los derechos elementales que la Constitución tutela. La política criminal es el termómetro que sirve para que todo un pueblo distinga la vocación política que un Estado profesa: la de un Estado Autoritario o la de un Estado Democrático de Derecho. A. al planteamiento de S.M.P., explicaron que un Estado Autoritario es aquél que convierte en "un arma contra la sociedad la imposición de una pena, volviéndola en un mecanismo de terror penal. Este es el peligro que encierra un Derecho Penal concebido para ser eficaz". En realidad, la pena debe cumplir una misión política de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos, lo cual sólo puede cumplirse mediante una pena.

    Aunado a ello sostuvieron que un Estado Democrático de Derecho es aquél que evita que la pena se convierta en un fin en sí mismo o al servicio de intereses no convenientes para la mayoría de los ciudadanos o que desconozca los límites que debe respetar frente a toda minoría y todo individuo. Sin embargo, afirmaron que el incremento de la pena a setenta y cinco años de prisión no constituye una verdadera política criminal que enfrente el delito con seriedad y con respeto a la dignidad humana. Además, se renuncia a la obligación que la Constitución impone al Estado de resocializar al delincuente.

    En ese orden de ideas, expusieron que las medidas estatales para el combate de la criminalidad deben respetar los criterios político-criminales permitidos desde la Constitución, las cuales están sujetos a principios racionales como el de proporcionalidad. Es más, existe un límite constitucional al legislador en la predeterminación de la pena, dejándose ésta para los casos estrictamente necesarios. En el caso de las disposiciones impugnadas, acotaron que el agravamiento de la pena a setenta y cinco años excede la medida o el grado necesario para el cumplimiento de sus fines, convirtiéndose en una medida inconstitucional que violenta el principio de proporcionalidad y la función de la pena privativa de libertad preceptuada en el art. 27 Cn.

    Por otra parte, alegaron que el art. 27 Cn. prohibe las penas perpetuas, las que según la jurisprudencia constitucional se definen como "una sanción penal por la que se condena a un delincuente a sufrir la privación de su libertad personal durante el resto de su vida". En otras palabras aseveraron que se trata de una sanción vitalicia consistente en el extrañamiento del condenado del resto de la sociedad, como consecuencia de la comisión de un delito. De tal definición, una penalidad de setenta y cinco años se convierte materialmente en una pena perpetua, especialmente si se considera que la edad mínima para ingresar al sistema penal es de dieciocho años de edad y el promedio de vida de los ciudadanos salvadoreños oscila entre 55.81 años de edad para los hombres y 61.53 años de edad para las mujeres. b. Asimismo, impugnaron los arts. 129 num. e inc. final y 149 del C. Pn. por violentar el principio de proporcionalidad contenido en el art. 1 Cn. y la finalidad de la pena del art. 27 Cn. Al respecto, explicaron que estas disposiciones vulneran tal principio al establecer penas desproporcionadas a la lesión al bien jurídico producida por la acción antijurídica, convirtiéndose en un medio no idóneo para la finalidad que se persigue. De tal forma, la imposición de penas de cincuenta o cuarenta y cinco años de prisión sin oportunidad de ningún beneficio, como la libertad condicional o la libertad condicional anticipada, impiden que se cumpla la finalidad resocializadora de la pena. Además, se trata de penas extremadamente largas que abarcan la mayor parte de la vida de una persona, pues comprenderían la finalización de la pubertad, la juventud, la madurez y parte de la vejez; es decir, se convierten en penas perpetuas.

    Agregaron además, que el inciso final del artículo 129 C. Pn. merece especial consideración, pues le da igual consecuencia jurídica a circunstancias distintas de manera innecesaria, reflejando la utilización de medios más lesivos para los derechos fundamentales. Y es que, se homologa circunstancias tan diversas como el homicidio en ascendiente o descendiente (num. 1°), con un homicidio en que medie un promesa remuneratoria (num. 6°) o bien un homicidio con la finalidad de preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito de peculado por culpa (del capítulo relativo a los delitos de corrupción). Con todo, se observa lo innecesario del agravamiento y la incorporación de nuevas conductas agravadas, especialmente si la finalidad de la pena es el retorno del infractor a la sociedad y no un fin retributivo o moralizante. c. En otro ámbito de ideas, argumentaron que los artículos 129-A, 149-A y 214-C del C. Pn. vulneran la proporcionalidad en abstracto derivada del art. 1 Cn. y la proporcionalidad exigida por el principio de culpabilidad consagrada en el art. 12 Cn. Así, expusieron que la proporcionalidad en sentido abstracto -que deriva del principio de proporcionalidad del art.1 Cn.- debe analizarse con referencia a los bienes jurídicos y a la culpabilidad del sujeto para la determinación e imposición de las penas. En ese sentido, señalaron que entre la pena y el hecho cometido debe existir una relación inmanente derivada del principio material de justicia, pues la pena no puede superar el desvalor que el hecho comporta. De ahí que, un hecho consumado no puede equipararse a la proposición y conspiración para cometer el mismo.

    Por otra parte, agregaron que el principio de culpabilidad presupone un juicio de reproche ético social mínimo atribuible a la conducta ilícita del individuo para la adecuada convivencia social. En ese contexto, la pena se convierte en una necesidad dentro de la comunidad de seres imperfectos como los hombres. Por ello, las sanciones deben ser conformadas de manera que sean eficaces para la reintegración del condenado en la comunidad jurídica o, por lo menos, que causen el menor daño posible al acusado de un delito.

    En este sentido, postularon que el mandato constitucional del principio de culpabilidad es de obligatoria referencia, al cual deben enjuiciarse todos y cada uno de los tipos penales. Así, en la Exposición de Motivos del Código Penal se expone: "El principio de responsabilidad desarrolla el de culpabilidad contenido en el artículo 12 Cn. Y sirve para potenciar un «derecho penal de acto», con lo cual destierra de la legislación penal salvadoreña la preterintencionalidad como forma de comisión del hecho punible y la peligrosidad del individuo, proviene del principio elemental de la dignidad de la persona humana, la cual dentro de un sistema democrático, es un ente autónomo respecto del Estado, con capacidad propia y por tanto no sometido a la tutela de éste. Sólo hay personas responsables, no hay personas irresponsables sobre las cuales el Estado ejerza derechos sobre ellos." El efecto irradiante del principio constitucional de culpabilidad -continuaron-tiene una doble dimensión: actúa determinando los presupuestos de la pena al exigir que no haya pena sin culpabilidad y establece el marco para su individualización al ordenar que la pena no pueda exceder la gravedad de la culpabilidad.

    En cuanto a la primera dimensión, sólo la conducta humana es reprochable, no así los meros procesos causales que escapan al dominio del hombre, ni las graves pérdidas de un bien vital que se vinculan a ellos. De ahí que, el principio de culpabilidad se construya sobre la base de la afectación a un bien jurídico protegido; y en consecuencia, se castigue con mayor severidad una lesión dolosa de un bien jurídico, que la expresión culposa del mismo.

    En definitiva, aseguraron que la culpabilidad se determina también con base en la medida del resultado jurídico constitucionalmente reprochable, en cuanto afecta un bien jurídico; así también, en cuanto la inutilidad de la acción que signifique un juicio de peligrosidad de la afectación a un bien jurídico. Por ejemplo, desde las exigencias constitucionales del principio de culpabilidad del art. 12 Cn., no tiene la misma gravedad en la culpabilidad asignada a una persona en un delito consumado de homicidio que en un delito imperfecto. En correspondencia con la segunda dimensión del principio de culpabilidad, debe establecerse una pena mayor para el delito consumado que para el delito imperfecto; es decir, debe establecerse una penalidad distinta.

    En cuanto a la segunda dimensión del principio aludido, añadieron que el mismo exige verificar la racionalidad en la determinación de la pena y que sea congruente con la culpabilidad asignada. Este es un mandato dirigido al legislador y al juez.

    Con todo lo anterior, concluyeron que los artículos impugnados, al asignar una penalidad igual a la pena correspondiente en sus mínimos y máximos que los delitos contenidos en los arts. 129, 148 y 149; 212, 213, 214 y 214-B del C. Pn., violan los parámetros constitucionales del principio de culpabilidad, pues se impone una pena que excede la gravedad de la culpabilidad. Y es que, con la diferenciación entre actos de proposición y conspiración, actos imperfectos o tentados y actos consumados, los diversos contenidos de culpabilidad o gravedad de la culpabilidad deben aparecer reflejados en la penalidad asignada a cada una de estas fases o actos, de acuerdo con el principio constitucional de proporcionalidad de la culpabilidad. d. Por otra parte, alegaron que el inc. 2° del art. 313 C. Pn. es inconstitucional por infringir el principio de proporcionalidad contenido en el art. 1 Cn., por falta de afectación a un bien jurídico.

    En perspectiva con lo anterior, manifestaron que para la creación de tipos penales se reconoce el principio de proporcionalidad, que en palabras de M. es el presupuesto del principio de lesividad de bienes jurídicos. Y es que, de acuerdo con su punto de vista, la proporcionalidad reclama una afectación real de intereses con relevancia constitucional para justificar la limitación de derechos fundamentales con la sanción punitiva. Así, del principio de proporcionalidad puede deducirse un sub-principio de lesividad, el cual implica que el comportamiento tipificado como delito debe ser dañoso socialmente y debe afectar las necesidades del sistema social consagrado en la Constitución. Con todo, se entiende que para que exista real afectación en los derechos del ciudadano debe existir una vulneración formal y material a un bien jurídico protegido penalmente.

    Dentro de ese contexto, expusieron que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho la selección de los objetos de protección penal (bienes jurídicos) debe hacerse a partir de la Constitución, pues ésta no permite que se penalicen conductas que protejan intereses contrarios a la misma o conductas carentes de un sustrato material o ausentes de bien jurídico. Así -citando a I.B.G. de la Torre- afirmaron que la utilización del texto constitucional para la delimitación del bien jurídico obedece a que ésta "debe ser considerada en un plano material como expresión consensuada de la voluntad de los miembros de la comunidad, como expresión jerarquizada de los bienes que se estiman esenciales para el funcionamiento del sistema social".

    En el caso concreto, argumentaron que el inc. 2° del art. 313 del C. Pn., al sancionar la inasistencia al acto procesal del anticipo de prueba, pretende proteger a la administración de justicia, evitando el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional encaminada a la obtención de la verdad forense dentro del proceso. En todo caso, se requiere que la conducta prohibida provoque ese entorpecimiento del proceso; sin embargo, procesalmente hablando, la incomparecencia de las partes formales -fiscal, defensores y querellantes- al acto procesal, estando legalmente citados, no es obstáculo para que la diligencia se realice y para que dicho acto surta plenos efectos dentro del proceso; es decir, no existe afectación material a la administración de justicia. Consecuentemente, adujeron que, tipificar como delito la conducta descrita en el inc. 2° del art. 313 del C. Pn., carece de referencia al bien jurídico; afectándose de tal manera el principio de proporcionalidad, derivado del principio de justicia establecido en el art. 1 Cn. C. En otro contexto, los actores impugnaron los arts. 15 incs. y y 16 del C. Pr. Pn. por transgredir los arts. 1, 3, 11 y 12 Cn.

    Al respecto, indicaron que el debido proceso constitucional está constituido por un haz de reglas de actuación que limitan y permiten la actividad del ius puniendi del Estado dentro del proceso penal. Sobre el particular, señalaron que esta S. ha conceptualizado al debido proceso como "una serie de principios constitucionales que pretenden articular esencialmente todo el desarrollo del procedimiento penal para permitir que la investigación del ilícito y la determinación de la participación sea conforme a los parámetros previamente establecidos por la normativa constitucional y procesal penal. Además de manera conjunta se conforman garantías como la presunción de inocencia, el ejercicio de la defensa y la igualdad procesal, que hacen posible que el nuevo procedimiento penal sea una garantía eficaz y segura para el respeto de los derechos fundamentales de las partes y esencialmente del imputado".

    Con ello -continuaron-, el tema de la prueba se transforma profundamente cuando lo integramos dentro del conjunto de garantías constitucionales que regulan el proceso penal. En ese sentido, indicaron que el tema de la prueba deja de ser objeto de especulación abstracta de los teóricos del proceso penal para convertirse en una garantía constitucional a favor de los ciudadanos, respecto del eventual ejercicio arbitrario del poder estatal de castigar. Así, expusieron que el establecimiento de la legalidad probatoria trae como contrapartida la prohibición expresa de validez de una prueba que no respete las garantías constitucionales; tal como lo reconoce esta S. en la Sentencia de HC 18-L-94, del 26-I1995, "la garantía constitucional del debido proceso presupone que los actos y diligencias practicados sean válidos para que los elementos de juicio que sean estimados en contra o a favor del imputado cumplan con el requisito de legalidad, que es condición sine qua non de toda prueba. Por lo que no puede estimarse como elementos probatorios aquellos datos hayan sido recabados en actos procesales que no sean válidos (...)".

    De ahí que, la prueba constituya el medio más confiable para descubrir la verdad real y la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad -fin inmediato del proceso penal- debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa. Esta verdad está sujeta a limites en su obtención, su incorporación al proceso y en su valoración; límites probatorios que se derivan del respeto a las garantías constitucionales.

    El debido proceso -siguieron- no está sujeto a meras formulaciones legales emanadas del legislador; por ello, la ley no debe respaldar la excesiva e injustificada reducción de los medios y posibilidades de defensa para el gobernado; lo que se traduce en la prohibición constitucional de practicar operaciones encubiertas, especialmente cuando ellas signifiquen la utilización de medios engañosos para probar conductas delictivas. Y es que, el legislador debe proteger eficazmente los derechos de la persona, situación desconocida por la reforma al convertirse en una carta en blanco para la realización de investigaciones del crimen organizado, sin una determinación precisa de los casos en que es posible actuar.

    Por otra parte, expusieron que la autorización escrita del F. General de la República no es garantía suficiente del respeto al debido proceso ni a la legalidad probatoria, pues éste se convierte en juez y parte. Es más, acotaron que la inconstitucionalidad se agrava cuando expresamente se autoriza al Estado a incitar o provocar conductas delictivas para comprobar los delitos que se investigan; desdibujando a tal punto la legalidad probatoria y la prohibición de la prueba ilícita que la convierte en inoperante.

    Según el aforismo latino "Venire contra factum propium", señalaron que el Estado no puede castigar a aquel a quien él mismo ha inducido a llevar a cabo un hecho punible.

    En ese orden de ideas, estimaron desproporcional la utilización de medios que atentan contra la autodeterminación y voluntad de las personas; mucho más a través de medios que permitan el engaño, la incitación y la provocación como formas de detectar, investigar y probar conductas delictivas. La incitación y la provocación son formas de instigación, siendo esta última una forma de autoría castigada con pena similar a la del autor principal.

    Por las razones expuestas, consideran que el art. 15 incs. y del C. Pr. Pn. es inconstitucional, por no respetar el principio de proporcionalidad y el debido proceso, plasmado en la Constitución en los arts. 11 y 12. En igual vicio -sostuvieron- incurre el art. 16 del C. Pr. Pn., en la medida en que crea una excepción a la regla de garantía constitucional, reafirmando y dando validez a lo prescrito en el art. 15 C. Pr. Pn. Sobre este punto recalcaron, además, que la noción de debido proceso obliga a desechar los elementos de prueba que contravengan este contenido constitucional, especialmente si son producto de una actuación intencionada en la que medie engaño al individuo. C. algún valor como prueba al engaño, a los medios de instigaciones regulados en la ley secundaria atenta contra la confianza que todos y cada uno de los ciudadanos depositan en el Estado. D. En otro ámbito de ideas, los actores impugnaron los arts. 53 inc. y 367 num.4° del C. Pr. Pn. Al respecto, expresaron que el jurado es una forma de participación ciudadana en la administración de justicia reconocida en la Constitución -art. 189 Cn.-. No obstante que la Constitución crea la institución del jurado, deja en manos del legislador secundario la determinación de los requisitos para fungir como tal y los delitos en los que aquél tendrá intervención; regulación que, en todo, caso, debe propiciar la operatividad del jurado.

    En ese sentido, manifestaron que la Constitución establece que El Salvador es una democracia representativa -art. 85-, lo cual implica que existen diversas manifestaciones de democracia directa o semi-directa, tales como el plebiscito y el jurado. La democracia, como forma de gobierno, tiene como característica innegable la participación, que se vincula a la idea de democracia no únicamente como procedimiento para la elección de funcionarios, sino como un principio que inspira la forma de gobierno.

    Si a lo anterior se añade que la soberanía reside en el pueblo -que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de la Constitución- y que una de las manifestaciones de la soberanía es la capacidad del pueblo de procurarse por sí mismo el bien supremo de la justicia, queda visto con claridad que el jurado tiene una necesaria vinculación con la forma de gobierno establecida y es derivación del principio de democrático dentro de la administración de justicia.

    En esa perspectiva, expusieron que el jurado es para la administración de justicia, lo que el voto es para el Legislativo o lo que el plebiscito es para el Ejecutivo. Así, sostuvieron que este instituto no puede limitarse o restringirse antojadizamente porque es un derecho más de carácter político, que debe verse en el sentido de apertura de espacios políticos que posibiliten una mayor participación de los ciudadanos en las diversas facetas de la Administración -entendida ésta en sentido amplio como administración de justicia, el Ejecutivo y el Legislativo-.

    En consecuencia, afirmaron que, habiéndose dotado al jurado de naturaleza constitucional con matiz de derecho político, goza de las mismas características que los derechos fundamentales. Así, su limitación no debe atentar contra su contenido esencial, es decir, toda limitación al mismo debe ser proporcional.

    En el caso de las disposiciones impugnadas -agregaron-, el legislador secundario está reduciendo la intervención del jurado sin razón de peso para ello; negándose la participación de gran parte de la población en la administración de justicia mediante la disminución de los delitos sometidos a este instituto e incrementado los requisitos para fungir como tal. En definitiva sostuvieron en el libelo de su demanda que, en lugar de potenciar la apertura de espacios democráticos, la reforma lo dificulta; lo cual es contrario a lo dispuesto en los arts. 83, 85 y 189 Cn. E. Por otra parte, los peticionarios estimaron que la derogatoria del art. 441-A del C. Pr. Pn. es inconstitucional por contravenir los arts. 3 y 12 Cn. Sobre el particular, expresaron que las bases de todo el ordenamiento jurídico secundario son los principios constitucionales que deben reflejarse en el proceso penal; proceso en el cual se deben respetar los derechos fundamentales y toda privación de éstos debe realizarse con aplicación de los_ principios de proporcionalidad y razonabilidad.

    Por otra parte, recordaron que toda persona a quien se impute un delito debe considerarse inocente, mientras se tramite el respectivo proceso y mientras no exista una sentencia condenatoria firme. Sin embargo, es cierto que tal afirmación no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilización de coerción estatal, incluso sobre el mismo imputado durante el procedimiento de persecución penal.

    Y es que, existen intereses en conflicto: los derechos fundamentales del procesado frente a la pretensión punitiva del Estado. Por ello, manifestaron que el estado de inocencia -o de trato como no culpable dentro del proceso- no impide que el procesado tenga que soportar medidas de coerción procesal -en casos excepcionales-, como la detención provisional.

    Al efecto, afirmaron que la diferencia entre las medidas de coerción procesal y la pena radica en el estado de inocencia. Las primeras -continuaron- tienen un fin instrumental al proceso que persigue la averiguación de la verdad forense y las segundas tienen una finalidad utilitaria (preventivo especial); es decir, las primeras solamente sirven para asegurar el resultado del proceso penal, sin que tengan valor en sí mismas, sino sólo contra un referente mayor que valida su grado de coerción y de intromisión en los derechos fundamentales.

    Por tanto, expusieron que no puede equipararse la prisión preventiva con la pena. De acuerdo a tales directrices, afirmaron que la prisión preventiva no debe acarrear al procesado perjuicio mayor ni igual al que le ocasionaría una pena; pues, valorativamente son diferentes a nivel teórico. Por ello concluyeron que, en un Estado Constitucional de Derecho, la prisión preventiva no puede tener el mismo valor que la pena, debido a que ello implicaría el trato del imputado dentro del proceso como culpable; por lo que, la derogatoria del art. 441-A del C. Pn.-que establecía diferencias valorativas y materiales entre prisión provisional y pena- es inconstitucional por atentar contra la presunción de inocencia. F. Asimismo, los actores sostuvieron que los incs. 1° y 2° del art. 167 del C. Pr. Pn. son inconstitucionales por contravenir el art. 10 Cn. Así, afirmaron que la citada disposición constitucional constituye una regla general que protege la dignidad en todas sus manifestaciones; prohibiéndose la autorización por cualquier vía de acto alguno que implique la vulneración a ese derecho.

    Tal disposición constitucional -dijeron- reconoce el derecho de toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito a no declarar o no auto incriminarse; consecuentemente, tampoco puede ser considerada un órgano de prueba. Es decir, no se le puede obligar a aportar elementos de prueba en su contra.

    En tal sentido, argumentaron que la regulación contenida en la disposición impugnada es inconstitucional, por cuanto obliga a que, sin el consentimiento del imputado, éste asuma una actitud activa frente a la investigación; considerándolo como un órgano de prueba, de quien pueden extraerse los elementos que servirán de base para su incriminación.

    Por otra parte, indicaron que no puede olvidarse que la misma Constitución reconoce la presunción de inocencia, que da vida a la garantía de no auto-incriminación; siendo su dimensión fundamental la imposibilidad de poder obligar al imputado a tomar una postura no pasiva. Así, facultar al juez para que, aun sin el consentimiento del imputado, le obligue a ponerse o quitarse ropa u otros medios de prueba útiles, vulnera el precepto constitucional que prohibe la restricción a la libertad y la presunción de inocencia. G. Finalmente, los actores impugnaron el art. 103 de la LP por conculcar los arts. 27, 32 y 34 Cn.

    Aducen que es necesario tener en cuenta, que el sistema normativo está construido desde la supralegalidad, y que cuando se hace referencia al sistema penitenciario, debe relacionarse con el sistema penal. Así, el Estado debe diseñar una política criminal para responder a los problemas jurídico-penales; política que deberá ser clara, coherente y bien definida.

    Por otra parte, acotaron que en el Estado Democrático de Derecho debe evitarse que la pena se convierta en un fin en sí mismo. En tal sentido, la pena debe tener como estructura fundamental y como medida a la dignidad de la persona humana; es decir, que el hombre es un fin en sí mismo y que no puede ser instrumento del Estado para la consecución de sus fines. De ahí que el Derecho Penal deba aplicarse con estricta sujeción a los límites propios del principio de legalidad.

    Además, señalaron que la doctrina ha insistido en el retroceso experimentado por las penas privativas de libertad; de ahí la tendencia de acortar la duración de las penas de prisión. Pero ello no significa que el Estado deba renunciar a su función de incidir activamente en la lucha contra la delincuencia, sino que debe respetar la dignidad de las personas cuando se sitúan al margen de la ley, ofreciéndoles alternativas a su comportamiento criminal.

    Es más, acotaron que el art. 27 Cn., que responde a la concepción humanista, constituye un rechazo a la teoría retributiva de la pena. En ese mismo sentido, señalaron que los convenios y tratados internacionales -arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH- disponen que las penas privativas de la libertad deben tener por finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

    En correspondencia con lo anterior, indicaron que la exposición de motivos de la LP reconoce que a la persona que delinque, por ser humano, debe tratársele como tal, sin excluírsele de los beneficios y prerrogativas que le corresponden, prohibiendo la aplicación de penas perpetuas, infamantes, proscriptivas y toda especie de tormento. Debe buscarse corregir a los delincuentes, educarlos y formales hábitos de trabajo.

    Sin embargo, los números 1, 2, 5 y 6 del art. 103 de la LP violentan la filosofía de su exposición de motivos y los preceptos constitucionales. Así, manifestaron que contravienen los principios de: (i) finalidad de la ejecución de la pena -que impone que en la ejecución de la pena se debe proporcionar al condenado aquellas condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan integrarse a la vida en sociedad al momento de recobrar su libertad-; (ii) el principio de legalidad de la ejecución de la pena; (H) los principios de humanidad e igualdad -que impiden todo tipo de abusos que puedan vulnerar los derechos fundamentales del interno-; y (iv) el principio de afectación mínima.

    Además, argumentaron que la disposición impugnada vulnera el inc. final del art. 27 Cn, pues la finalidad de los centros penitenciarios no se limita al encarcelamiento y custodia de los infractores, sino a la readaptación del interno; proceso que lleva implícito el ejercicio de sus otros derechos fundamentales.

    En ese orden de ideas, señalaron que el número 1 del art. 103 LP es inconstitucional, pues, al disponer el aislamiento de internos en una celda o pabellón especial, se impide el cumplimiento de la finalidad constitucional de readaptación del interno contenida en el inc. 3° del art. 27 Cn. Es más -señalaron-, el aislamiento sólo podría aplicarse como medida disciplinaria sin que éste afecte la salud física, psíquica ni la dignidad del interno. Por otra parte, añadieron que el número 2 también viola el art. 27 Cn., ya que la restricción de la libertad ambulatoria del condenado dentro del centro penitenciario implica una limitación para desarrollar actividades laborales y educativas, las que, aún siendo voluntarias, son elementales en el proceso de readaptación.

    En cuanto a los números 5 y 6 del art. 103 de la LP, indicaron que contradicen las obligaciones contenidas en los arts. 32 y 34 Cn. Así, señalaron que el número 6, al prohibir la visita íntima, atenta contra el mandato contenido en el art. 32 Cn. de proteger a la familia; por lo que, el Estado debe dictar la legislación necesaria para su integración, bienestar y desarrollo. Y es que, las relaciones íntimas son necesarias para la integración de la familia. Afirmaron además, que no sólo se afectan los derechos constitucionales en materia de familia del interno, sino que también los derechos de los cónyuges o compañeros de vida en libertad, quienes resultan castigados por una conducta ajena que es objeto de represión penal.

    Respecto del número 5 de la mencionada disposición, argumentaron que violenta flagrantemente el principio de interés superior del menor contenido en el art. 34 Cn. Dentro de la concepción de la citada norma constitucional, se reconoce como derecho de los menores vivir en condiciones familiares que le permitan un desarrollo integral; desarrollo para el cual es indispensable relacionarse directamente con sus padres. Concluyeron que no permitir las visitas familiares con contacto físico, veda a los menores su derecho de recibir afecto de sus progenitores, ya que no se puede concebirse relaciones afectivas sin existir contacto físico entre hijos y padres.

    En adición, adujeron que también se vulnera lo dispuesto por la Convención Sobre de los Derechos del Niño (CSDN) -arts. 3 y 9- que establece la obligación del Órgano Legislativo de brindar una consideración primordial al interés superior del menor y que, en los casos de reclusión de padres de niños y niñas, éstos tendrán derecho a mantener relaciones personales y de afecto; relaciones para las que se vuelve necesario el contacto directo.

    En definitiva, sostuvieron que la pena tiene carácter personalísimo; por lo que, el legislador no puede extender las consecuencias de la pena a los familiares del imputado, cuando nada han tenido que ver en la infracción de la norma penal.

    H Por todas las razones expuestas, solicitaron a este Tribunal declarar inconstitucionales los arts. 45 número 1, 71, 129 número 2 e inc. final, 129-A, 149, 149-A, 214-C, 313 inc. 2° del C. Pn.; los arts. 15 incs. y , 16, 53 inc. , 367 número 4, 167 fines. 1° y 2° y la derogación del art. 441-A del C. Pr. Pn.; y el art. 103 números 1, 2, 5 y 6 de la LP. 6. El ciudadano F.A.S.A., en la demanda correspondiente al proceso 40-2002, impugnó los arts. 45 número 1 del C. Pn. y 103 de la LP, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en los arts. 3 y 27 incs. y Cn. A. El peticionario comenzó señalando que, en cuanto a la finalidad de las penas, el art. 27 Cn. se fundamenta en las teorías relativas o de prevención, que consideran a la pena como un medio para alcanzar un fin. Sin embargo, acotó que en el caso de las disposiciones impugnadas, los legisladores se han basado en las teorías retributivas o absolutas. Y es que, la imposición de penas de setenta y cinco años y el aislamiento total del interno constituyen un retroceso hacia la etapa de la retribución de la pena, impidiéndose el cumplimiento de la finalidad de la pena prevista por la propia Constitución.

    Además, agregó que las disposiciones impugnadas vulneran tratados internacionales firmados y ratificados por El Salvador como el art. 10 PIDCP; art. 5 CADH; arts. 1, 2 y 10 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos y los arts. 31, 39, 57, 58 y 60.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Asimismo, se inobservan disposiciones de la misma LP. como son los arts. 2, 4, 5, 8, 9, 15, 22. B. En tal sentido, acotó que los artículos impugnados violentan el principio de resocialización que pretende evitar la marginación del condenado. Y por tanto, resulta necesario configurar la ejecución de la pena privativa de libertad de forma tal que evite en lo posible los efectos desocializadores de la misma, facilitando una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. Sin embargo, el incremento de la pena privativa de libertad a setenta y cinco años niega la posibilidad de reeducación del interno, además de convertirse en una pena perpetua prohibida por la Constitución. Asimismo, sostuvo que esto acontece también con el art. 103 de la LP, pues el régimen de aislamiento previsto en tal disposición aleja a los internos de una probable reinserción social.

    Concluyó agregando que el art. 103 de la L. P., viola el art. 3 Cn. al establecer un régimen de internamiento especial para los que han sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, secuestro, homicidio agravado o que fueren reincidentes, sin la existencia de criterio técnico o causa justificada que lo amerite. 7. El ciudadano E.A.B., en la demanda correspondiente al proceso 3-2003, impugnó la reforma efectuada al inciso primero del art. 235 del C. Pr. Pn. por estimarlo contrario a los arts. 2, 3, 18, 193 numeral y 172 inc. Cn.

    El ciudadano inició su argumentación haciendo una relación acerca de los antecedentes de la disposición legal impugnada. Al respecto, señaló que el anterior art. 235 del C. Pr. Pn. concedía al Ministerio Público Fiscal un plazo de cinco días para formular el requerimiento F. cuando el imputado no estuviere detenido. Sin embargo, se estimó que el referido plazo era totalmente limitado para realizar las investigaciones del delito, aún en los casos de mínima gravedad. De ahí que la Asamblea Legislativa reformó la citada norma, confiriendo a la Fiscalía cinco días adicionales para la presentación del respectivo requerimiento. A pesar de la extensión del plazo -dijo-, éste resultaba insuficiente para los antijurídicos de mínima perversidad y mucho más para aquellos que requerían mayor profundización en la investigación debido a la peligrosidad de los imputados, la gravedad y alevosía del ilícito, la perturbación social generada, etc. Así, nuevamente el Órgano Legislativo decidió reformar el art. 235 C. Pr. Pn., suprimiendo el plazo para la presentación del requerimiento F. cuando el imputado no se encontrare detenido.

    Asimismo, indicó que al no existir barreras de plazo, el Ministerio Público Fiscal debe realizar una eficiente labor presentado los requerimientos Fiscales con sólido fundamento legal y total respaldo probatorio. Sin embargo, acotó que tal apertura ha conducido a un ejercicio indebido que causa daño a las víctimas de los delitos, desconociendo sus derechos constitucionales. Y es que, se ha generado la costumbre viciada que cuando no existe imputado detenido, pero sí individualizado, el requerimiento se presenta a los seis, ocho, doce o hasta trece meses después de la denuncia. Lógicamente -afirmó- resulta absurdo que para el Órgano Judicial la instrucción deba durar seis meses y para el investigador administrativo no exista plazo.

    En tal sentido, aseveró que el art. 2 Cn. garantiza a todo ciudadano una protección jurisdiccional en la defensa de sus derechos; protección que, en el caso de las víctimas cuyos agresores no se encuentran detenidos, resulta desconocida por la Fiscalía General de la República cuando no ejercita la acción penal o al hacerlo tardíamente. Asimismo, manifestó que al no poner en marcha el aparato jurisdiccional en un plazo razonable, las víctimas no reciben un trato igualitario. Agregando además que, cuando el imputado se encuentra detenido, las víctimas reciben una pronta protección a sus derechos; lo que no sucede con las víctimas cuyos agresores no están en detención.

    Por otra parte, añadió que se desconoce el derecho de petición de las víctimas cuando presentan su denuncia y el indiciado no está detenido, pues, debido a la falta de estipulación de plazo para la presentación del requerimiento, aquellas no reciben una comprensible y pronta respuesta a su petición de justicia penal. Además -continuó-- se vulnera lo dispuesto en los arts. 193 ord. 4° y 172 inc. 1° Cn.; pues al no promover la acción penal con la prontitud razonable la Fiscalía incumple con su obligación constitucional, no realizándose, consecuentemente, la función del Órgano Judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. 8. Por su parte, en la demanda correspondiente al proceso 10-2003, los ciudadanos G.C.F.L., K.M.F.G., H.I.G.Z., I.J.H.G. y R.C.Z.C., impugnaron los arts. 15 inc. , 167, 268, 323 y 340 del C. Pr. Pn por estimar que transgreden los arts. 12 incs. y , 186 ord. 5° y 193 ord.Cn. A. Inicialmente, los actores acotaron que el inc. 5° del art. 15 del C. Pr. Pn. atenta contra la presunción de inocencia consagrada en el inc. 1° del art. 12 Cn., ya que con la utilización dé la figura del agente provocador o incitador se crea en el provocado la intención de ejecución del acto criminal, proveyéndolo todos los medios idóneos para tales efectos. De tal manera, es imposible que el provocado se presente a su primera actuación judicial como "probable autor", pues se tiene certeza de su autoría. Y es que, no puede presentarse ante la autoridad competente revestido de esa presunción de inocencia, cuando el mismo sistema se ha encargado de crear la intencionalidad o dolo y haberle facilitado los medios para la ejecución del hecho.

    En ese sentido, argumentaron que en el Derecho norteamericano, aunque se acepta pacíficamente que la policía pueda dar facilidades para la comisión del delito, proporcionando una ocasión adecuada para su ejecución, no se admite que el agente incite su comisión. Así, debe distinguirse entre una actividad encaminada a procurar una oportunidad para ejecutar el delito, que es lícito; y otra ilegal, dirigida a originar en el sospechoso la intención delictiva. Asimismo, indicaron que en el Derecho continental rige la regla de condicionar la ilicitud de las actuaciones policiales a que los agentes no provoquen la infracción.

    De acuerdo con su planteamiento, puede colegirse lo grave que resulta la utilización de la provocación, que despoja al individuo provocado de todo mecanismo de defensa contra ese sistema que -lejos de garantizarle la presunción de inocencia- le induce a la realización del delito y lo presenta como autor del mismo ante la autoridad judicial competente. B. Respecto de la regulación de las intervenciones corporales contenida en el inc. 2° del art. 167 del C. Pr. Pn., los peticionarios alegaron que atenta contra el derecho a no declararse culpable comprendido en el inc. 3° del art. 12 Cn. Así, aclararon que el espíritu del constituyente fue no sólo limitar al imputado a que no emita una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino a que nadie está obligado a colaborar mediante una actuación propia con la persecución penal en su contra. De ahí que el principio de libertad de declaración autorice al imputado a sustraerse de las inspecciones corporales, impidiendo la coercibilidad en los casos de negativa para utilizarlo como órgano de prueba.

    Consecuentemente, concluyeron que es inconstitucional cualquier tipo de colaboración que se le exija al imputado, pues como tal constituye una forma de auto-incriminación prohibida por el inc. 3° del art. 12 Cn. C. En cuanto a la facultad conferida a los jueces para encomendar al F. la realización de diligencias de investigación contenida en el art. 268 del C. Pr. Pn., los actores expusieron que constitucionalmente la Fiscalía es el órgano que posee la dirección funcional de todos los actos de investigación, los que sirven para fundamentar la acción penal. De ahí que dicho funcionario deba actuar con objetividad e independencia en defensa de los intereses encomendados y del principio de legalidad.

    Sin embargo -siguieron-, el art. 268 del cuerpo legal citado (al disponer que el F. "cumplirá con los encargos de investigación formulados por el Juez de instrucción, sin perjuicio de realizar por su propia cuenta cualquier acto de investigación que sea útil para fundamentar la acusación"), vulnera lo dispuesto por el art. 193 Cn.; por cuanto subordina la actuación del fiscal en la investigación del ilícito penal a lo que el juez estime atinente. D. Sobre la inconstitucionalidad del art. 323 del C. Pr. Pn., los peticionarios alegaron que transgrede el estatuto de imparcialidad de los jueces que se encuentra contenido en el inc. 5° del art. 186 Cn. Así, aclararon que la Constitución garantiza el derecho de las partes a un juez imparcial como contenido del debido proceso. El juez en el ejercicio de su función jurisdiccional se encuentra únicamente sometido a la Constitución y las leyes; de tal manera que el juzgador no puede entrar en contacto con la prueba antes de la etapa procesal pertinente.

    En ese sentido, la citada disposición procesal penal permite el contacto directo y previo del tribunal de sentencia con la prueba que está bajo su custodia antes de la celebración de la audiencia, etapa en la cual ésta debe verterse. Consecuentemente, se produce en el ámbito subjetivo interno del tribunal sentenciador una valoración, sin atender a los principios básicos del debido proceso. Y es que -según indicaron-, la prueba debe verterse en juicio oral y público que contenga todas las garantías para el ejercicio del derecho de defensa. De ahí que la valoración de la prueba deba realizarse posteriormente a su producción. E. Finalmente, los demandantes argumentaron que el art. 340 del C. Pr. Pn. vulnera la presunción de inocencia al disponer que la vista pública ha de iniciarse con la declaración del imputado. Dijeron que si el imputado es inocente no es necesario que ejerza su derecho material de defensa, pues aún no se ha presentado prueba en su contra. Afirmaron que lo idóneo es primero presentar la prueba de cargo y posteriormente la de descargo.

    Por los motivos expuestos, los actores piden que este Tribunal declare inconstitucionales los arts. 15 inc. , 167, 268, 323 y 340 del C. Pr. Pn. por contravenir las disposiciones constitucionales señaladas. 9. En la demanda correspondiente al proceso 11-2003, Los ciudadanos L.M.P., E.A.M.S., J.L.G. de la O, F.M.C.M., E.E.C.T. y M.R.A., impugnaron los arts. 45 número 1, 71, 129 inc. final y 149 del C. Pn. por estimar que atentan contra los arts. 1 y 27 Cn. A. Los actores comenzaron exponiendo que se vislumbra claramente del contenido de nuestra Constitución la herencia humanista que poseemos desde hace algún tiempo, enumerando los valores, principios y derechos que poseemos por ser personas humanas, los cuales se basan en el supravalor de la dignidad humana, valor básico y fundante de nuestro sistema normativo.

    En ese sentido, señalaron que la jurisprudencia de esta S. ha destacado el respeto a la dignidad de la persona humana y que, según el Preámbulo de la Constitución, es uno de los fundamentos de la convivencia nacional, y el respeto a los derechos fundamentales se basa en que la Constitución tiene una clara concepción personalista o humanista; concepción que se traduce esencialmente en dos aspectos: una, que el Derecho es obra del hombre; otra, que el Derecho está al servicio del hombre. Recalcaron que el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana no debe limitarse a una consideración formal o retórica, sino que traducirse a una efectiva tutela de los mismos.

    Así, aclararon que la necesidad de recurrir al principio de la dignidad de la persona humana, es para dar contenidos concretos a ese derecho general de libertad. Si se vinculan ambas conceptos -dignidad y libertad- puede afirmarse que en la Constitución salvadoreña subyace una concepción de la persona como ser ético-espiritual que aspira determinarse en libertad. No se trata de una libertad ilimitada, sino que las personas han de observar obligatoriamente todas aquellas restricciones de su libertad que el legislador formula para la convivencia social, siempre en relación con los valores fundamentales del ordenamiento, la justicia, la seguridad jurídica y el bien común.

    Es claro -argumentaron- que la dignidad de la persona humana comprende el pleno desarrollo de cada individuo. De ahí que, en todo el texto constitucional, se encuentren expresiones que informan del valor de la dignidad humana, entre ellas la existencia digna - arts. 101 inc. y 37 inc. Cn-. En conclusión, explicaron que el fin teleológico de nuestra norma normarum es el ser humano. Sin embargo, acotaron que la actual normativa penal atropella todo lo que se ha defendido por alcanzar: colocar la protección de la persona humana como finalidad de toda legislación.

    En perspectiva con lo anterior, afirmaron que la política criminal debe orientarse a una adecuación entre normas jurídicas y sociales para evitar excesos de parte del Estado en sus funciones de criminalización y control social. No se pueden adoptar medidas de política criminal que contraríen la Constitución bajo el pretexto de augurar la justicia, la seguridad pública y jurídica, mantener una adecuada convivencia humana y la paz social cuando se atropella la dignidad humana. Y es que, el principio de humanidad de las penas -concreción del valor dignidad humana- actúa como límite al poder punitivo del Estado. Es decir, el Derecho Penal debe ser garante de los derechos del ser humano y debe estar a su servicio.

    Consecuentemente, acotaron que las penas absolutas o perpetuas vulneran el principio de humanidad, por privar al hombre de la dignidad de ser un fin en sí mismo. Las disposiciones impugnadas prescriben condenas perpetuas que lesionan la dignidad humana consagrada en el art. 1 Cn. B. En otro orden, los actores explicaron que la pena debe cumplir con sus funciones de prevención -general y especial- y la enmienda y readaptación del delincuente. Por ello, el art. 27 Cn. prohibe de forma expresa las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda clase de tormento, pues la finalidad constitucional de la pena es la readaptación del delincuente.

    En el mismo sentido, el Código Penal en su art. 2 consagra el principio de dignidad humana, el cual se enlaza con el art. 1 Cn. al enunciar como finalidad del Estado la persona humana. Así, citando a B.Z., enumeran los elementos que condicionan el Derecho Penal del Estado, de acuerdo con la Constitución:

  4. El respeto de la dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad; b) el respeto de la proporcionalidad de las penas; y c) las penas no pueden ser inhumanas ni degradantes y está prohibida la pena de muerte.

    Sin embargo, reiteraron que, de la simple lectura de los preceptos impugnados, se advierte que éstos contradicen expresamente la Constitución, pues resulta ilusorio pretender que un recluso se inserte reformado a la vida libre, si se le condena a cumplir una pena que le aleja de la posibilidad de liberación. Consecuentemente, desaparecen las pretensiones constitucionales de corrección, readaptación y reinserción social del recluso.; cerrando la posibilidad de ver dichos frutos. Y es que, las penas privativas de libertad deben ser graduadas, permitiendo al condenado continuar con sus vínculos familiares y sociales convencionales, adquirir educación y hábitos laborales. El gravar aún más la pena, mediante el aislamiento por delitos violentos, no genera en ningún momento resocialización ni readaptación.

    Por los motivos contenidos en los párrafos que anteceden, los actores solicitaron que este Tribunal declare inconstitucionales los arts. 45 ord. 1°, 71, 129 inc. final y 149 del C. Pn. 10. Los ciudadanos R.H.L.L., C.B.M., A.M.G.M.E., J.J.E.R. y L.F.G.R., en la demanda correspondiente al proceso 12-2003, impugnaron los arts. 84, 142, 162 inc. , 2663, 267 inc. , 268, 318 inc.1°, 320 n° 10, todos del C. Pr. Pn. A. Los peticionarios comenzaron esbozando un marco teórico acerca del sistema acusatorio dentro del proceso penal y su relación con el principio de separación de poderes contenido en la Constitución. Así, señalaron que el sistema acusatorio contenido en la Constitución se define y caracteriza por la diferenciación de los poderes de acción y de jurisdicción, por una distinción de la función requirente respecto de la decisoria; igualmente porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el ámbito de la jurisdicción. En éste, los individuos ocupan un primer plano, debiendo el Estado servirles mediante la resolución de los conflictos que surjan entre ellos. De ahí que, el juez deba actuar como árbitro que se mueve a impulso de las partes para mantenerse extraño al conflicto planteado, por razones de equidad, independencia e imparcialidad; tal y como lo prescriben los arts. 172 inc. y 186 inc. Cn.

    En ese sentido, argumentaron que mediante el sistema acusatorio se garantiza la igualdad de las partes, la imparcialidad del juzgador, la oralidad, la publicidad, la contradicción y la defensa. Y es que, al separar el ejercicio de la acción penal de la labor del tribunal y encomendarlas a órganos distintos se respetan las garantías judiciales básicas contenidas en la Constitución. Es más, sostuvieron que la división de los poderes en los procesos acusatorios sirve a los regímenes políticos que, caracterizados por su clara orientación democrática y republicana, trasladan a la esfera de la justicia penal las bondades del sistema de pesos y contrapesos; asumiendo como finalidad política primordial la eficacia del sistema de justicia para la aplicación igualitaria de la potestad punitiva, pero con el paradigma de que su legitimidad esencial dimana del máximo respeto a la dignidad humana.

    Dentro de ese contexto, indicaron que, con la adopción del sistema acusatorio en el actual C. Pr. Pn., se despoja al juzgador de las facultades oficiosas de investigación; entregándose su dirección a un órgano oficial y natural de la persecución del delito modernamente institucionalizado: la Fiscalía General de la República; precisamente, para preparar y fundamentar por sí la acusación estatal sobre la base de elementos que él mismo busca, recoge y selecciona. Así, el juzgador asume su verdadero rol de decisor imparcial y contralor garante de la persecución, volviendo el proceso más efectivo y respetuoso del diseño previsto en la Constitución.

    No obstante -continuaron-, según el actual C. Pr. Pn., el rol del juez de instrucción está vinculado con la investigación e instrucción formal, con la finalidad compuesta de recolectar la información probatoria para fundamentar la acusación. Por lo que el juez de instrucción se rige como un investigador material de los hechos imputados, cuando su rol debería ser decidir sobre la prueba recogida por la Fiscalía General de la República en colaboración con la Policía Nacional Civil.

    Y es que, según el C. Pr. Pn., el juez de instrucción, al coordinar la investigación determina qué diligencias o actos de investigación encomienda al fiscal, y se le faculta para ordenar pruebas de oficio en la investigación; convirtiéndose, en ese momento, en juez y parte. Es más, expresaron que por mandato constitucional, el juez no tiene la facultad de investigar -atribución directa de la Fiscalía General de la República- sino juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, debe autorizar y controlar la actividad de investigación que desarrolla el F. en la que se puedan afectar derechos fundamentales de los procesados. En todo caso, aclararon que el F. General de la República debe preparar la acusación por sí mismo.

    A partir del marco teórico expuesto, pasaron los actores a exponer los argumentos de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones impugnadas. B. En primer lugar, expusieron que los artículos cuya inconstitucionalidad solicitan, vulneran los principios de independencia e imparcialidad judicial consagrados en los arts. 172 inc. y 186 inc. Cn.

    Al respecto, señalaron que la Constitución encomienda la investigación de los delitos al F. General de la República para garantizar la independencia e imparcialidad del juez. De ahí que al juez le corresponda exclusivamente la potestad de juzgar o decidir sobre la imputación que el F. le presente; sin embargo, los arts. 84, 142, 162 inc. , 266 n°. 3, 267 inc. 1°, 268, 318 inc. 1°, 320 n° 10 del C. Pr. Pn. otorgan facultades de investigación al juez; con lo cual, no puede garantizarse una objetividad en relación con el caso que le toca juzgar.

    Y es que, resulta artificial que el F. General de la República deba presentar una acusación sobre la base de una prueba que él no ha recabado ni seleccionado, limitándose a realizar los actos de investigación que le ordene el juez de instrucción. Consecuentemente, se compromete la independencia e imparcialidad judicial.

    Además, alegaron que es evidente la vulneración al principio de separación de poderes, pues el diseño legal del proceso penal impide que el F. General de la República cumpla con la función constitucional de dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las actuaciones de investigación de los diferentes delitos, cuando se conceden al juez atribuciones de investigación. Y es que, según la teoría de la división de poderes, cada órgano tiene delimitada la función que realiza y ningún otro puede interferir; únicamente puede ser vigilante para crear así un equilibrio. Por lo tanto, concluyeron que, cuando el Órgano Judicial asume la tarea de investigar a través de Juez de Instrucción, se vulnera el principio de separación de poderes establecido en el art. 86 Cn., pues constitucionalmente a éste le corresponde resolver imparcialmente la controversia planteada por las partes conforme a las reglas del derecho positivo.

    Por las razones antes expuestas, los actores solicitaron a este Tribunal, que previo los trámites de ley, se declaren inconstitucionales los arts. 84, 142, 162 inc. 2°, 266 n° 3, 267 inc. 1°, 268, 318 inc. 1°, 320 n° 10 del C. Pr. Pn. 11. Los ciudadanos M.E.C.S., D.O.C.B., K.J.J.F., G.V.M. de B. y E.M.S.L., en la demanda correspondiente al proceso 14-2003, impugnaron el art. 352 C. Pr. Pn.

    Comenzaron los peticionarios exponiendo que, desde la óptica del art. 86 Cn., los poderes del Estado están debidamente diferenciados y separados, es decir, cada uno de los órganos del Estado está facultado para hacer lo que la Constitución y las leyes les mandan; debiendo en todo momento ejercer tales atribuciones de forma independiente. En otras palabras, todo órgano del Estado tiene que cumplir con el principio de legalidad en sentido positivo.

    En ese sentido, afirmaron que, en la estructura misma del proceso penal, deben existir tres potestades bajo un equilibrio lógico: la potestad jurisdiccional, el ejercicio de la acción y el inviolable derecho de defensa. Significa, por lo tanto, que la Fiscalía General de la República ejerce una potestad esencial para entablar ese equilibrio, pues aquella es la parte material poseedora de la pretensión punitiva del Estado.

    Así, conforme a la teoría de la separación de poderes, en sus actuaciones el Órgano Judicial y la Fiscalía General de la República son independientes, existiendo entre ellos una relación de cooperación y no de jerarquía. De ahí que, no pueda aceptarse que el juzgador pueda "ordenar" a la Fiscalía General de la República la realización de prueba, como si fuese la relación entre éstos como la de 14 Policía Nacional Civil respecto de la Fiscalía. En todo caso, es evidente que existe un exceso de competencias por parte del Órgano Judicial hacia un ente independiente como la Fiscalía General de la República.

    Es más, sobre los órganos constitucionales creados por la Constitución, que interactúan para el eficaz desarrollo de la actividad pública, se ejerce un control interorgánico como garantía del llamado principio de "frenos y contrapesos". Sin embargo, señalaron que tal control no debe entenderse que implique usurpar lo esencial de la función de cada órgano. En ese sentido, la Constitución en su art. 172 establece que sólo al Órgano Judicial le compete ejercer la jurisdicción en estricto sentido; jurisdicción que debe ejercerse de forma independiente e imparcial. Por otra parte, de acuerdo con el art. 193 ord.Cn., al F. General de la República le corresponde dirigir la investigación del delito.

    Sobre la base de lo anterior, reiteraron que es evidente que la formulación del art. 352 del C. Pr. Pn. permite que el juez de sentencia ordene prueba de oficio, usurpando funciones atribuidas por la Constitución a la Fiscalía. Y es que, como se ha dicho, la función esencial del operador jurídico se limita a "juzgar y ejecutar lo juzgado"; en otras palabras, está restringido a resolver conforme a derecho los-conflictos jurídicos relevantes sometidos a su cognición y competencia y hacer cumplir lo resuelto. Además, permitirle al juez ordenar prueba implica que éste puede configurar la pretensión punitiva de la Fiscalía. 12. Los ciudadanos L.A.L.A., A.E.D.C., R.N.H.J., W.M.M.V. y L.P.S.E., en su demanda correspondiente al proceso 16-2003, argumentaron que el art. 263-A del C. Pn. atenta el derecho a la protección y conservación del medio ambiente y el principio de exclusividad de la jurisdicción.

    Comenzaron los actores exponiendo que el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho humano del que debe gozar cada habitante de El Salvador en particular, y el pueblo salvadoreño en general. Así, el medio ambiente es un interés difuso, pues pertenece a muchos en común y es el grupo humano que coparticipa en el interés.

    En ese sentido, afirmaron que el art. 117 Cn. obliga al Estado salvadoreño a controlar y sancionar a las personas y a las empresas que contaminen el medio ambiente. Es más, acotaron que el inc. 1° del art. 2 Cn. establece el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de toda persona; esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los mismos. En este sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra óptica, la oposición de los sujetos pasivos de dichas pretensiones. Dicho proceso es el instrumento único y exclusivo a través del cual se puede, cuando se realice de acuerdo con la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.

    En definitiva, expusieron que a través del proceso constitucionalmente configurado se tutelan los derechos consagrados en la Constitución. Así, los objetos de un proceso constitucionalmente configurado son: (a) el acceso a una vía judicial idónea para imponer el respeto de los derechos humanos y restablecerlos cuando ellos hayan sido vulnerados; (b) el acceso a una vía judicial idónea para enfrentar la arbitrariedad en el ejercicio ilegal del poder público para restablecer las situaciones infringidas, y responsabilizar al Estado y sus agentes por los daños ocasionados, y (c) el acceso a una vía judicial idónea para resolver los conflictos entre particulares y establecer con carácter definitivo la responsabilidad de éstos en los ámbitos penal, civil y administrativo.

    En ese orden de ideas, indicaron que el derecho consagrado en el art. 2 Cn. reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier reclamo tendiente al establecimiento de alguna vulneración a una categoría fundamental. Y es que, tal disposición obliga al Estado a proteger jurisdiccionalmente a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica, a través del proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.

    De ahí que, los aspectos esenciales que comprende el derecho al acceso a la jurisdicción sean: (a) el libre acceso al Ó.J., siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas; (b) la obtención por parte del ente jurisdiccional una decisión motivada y fundada en derecho; (c) la posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas procesales dentro del proceso; y (d) el cumplimiento del fallo pronunciado.

    A partir de las premisas anteriores, los peticionarios alegaron que el art. 263-A C. Pn. vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, al disponer como requisito de procesabilidad acudir primero a la vía administrativa. Y es que, constitucionalmente el ente encargado de impartir justicia no es la Administración sino el Órgano Judicial; por lo que, con el establecimiento de la referida exigencia se obstaculiza el derecho de todo ciudadano de demandar la protección del derecho a un ambiente sano.

    Respecto de la vulneración al principio de exclusividad contenido en el inc. 1° del art. 172 Cn., los actores manifestaron que éste puede analizarse desde dos enfoques: uno positivo, según el cual -salvo casos excepcionales regulados por la ley- la autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho; y otro negativo, el cual implica que los tribunales no deben realizar otra función que no sea juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Continuaron sus argumentación sosteniendo que dicho principio conlleva dos exigencias: que la facultad de resolución de controversias sea encomendada a un único cuerpo de jueces y magistrados independientes e imparciales -el principio de unidad de la jurisdicción-, así como que la producción de cosa juzgada sea atribuida como monopolio a los miembros que integran el Órgano Judicial, vedando a los demás órganos del gobierno la asunción de las funciones jurisdiccionales -el principio de monopolio de la jurisdicción, o exclusividad en stricto sensu-.

    En ese sentido, acotaron que según la Constitución es el Órgano Judicial el que ejercita la jurisdicción en representación del Estado; de lo cual se desprenden dos características esenciales: la improrrogabilidad y la indelegabilidad. En efecto, no puede prorrogarse una facultad que no se tiene, ya que ésta es atributo exclusivo de la soberanía del Estado ni tampoco puede delegarse, pues implica fraccionarla y se vulnera su carácter y misión pública. Sin embargo, con el art. 263-A del C. Pn., se prorroga y se delega la jurisdicción al darle al ente administrativo la facultad de decidir cuándo procede o no la acción penal.

    Es más, sostuvieron que con la citada disposición el Órgano Judicial ha perdido la exclusividad de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, pues se le otorga prevalencia a la Administración para que conozca y sancione primeramente la infracción; siendo tal situación un requisito de procesabilidad para plantear posteriormente ante el Órgano Judicial la pretensión procesal por cualquier reclamo. No obstante, la misma Constitución confiere la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado al Órgano Judicial; estando el Estado obligado a dar protección a los derechos contenidos en aquella por medio del proceso. Con ello - concluyeron- se coarta el derecho de todo ciudadano de llevar su pretensión ante el órgano jurisdiccional y poder obtener una resolución que posea fuerza definitiva y firmeza.

    Por los razonamientos expuestos, los actores solicitan que este Tribunal declare en sentencia definitiva que el art. 263-A del C. Pn. es inconstitucional. 13. Los ciudadanos F.S.L.M.C., A.P.L.V., B.R.V.T., I.I.P.T., K.G.S.B., E.A.T.V. y O.V.R.M., en la demanda correspondiente al proceso 19-2003, impugnan los arts. 345 inc. final y 346-B inc. final del C. Pn. por contravenir la presunción de inocencia y los principios de lesividad y proporcionalidad consagrados en los arts. 12 y 27 Cn. A. Los referidos ciudadanos comenzaron exponiendo que el Derecho Penal salvadoreño se sostiene estructural y filosóficamente en el principio de presunción de inocencia que, en el plano del Derecho Penal sustantivo, representa un límite al legislador. En virtud de ese límite, y dada la naturaleza constitucional del mismo, serán "nulos" los preceptos penales que establezcan una responsabilidad basada en hechos presuntos o en presunciones de culpabilidad.

    Aducen que, el derecho a ser presumido inocente -además de su obvia proyección como limite a la potestad legislativa y como criterio condicionante de la interpretación de las normas vigentes- es un derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extra procesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o participe en hechos de carácter delictivo y determina el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. En el campo procesal, tiene proyección en el régimen jurídico de la prueba. B. En perspectiva con lo anterior, manifestaron que el artículo 345 del C. Pn. contiene una presunción legal de culpabilidad, al establecer que, para no incurrir en delito, es indispensable justificar determinadas conductas descritas en el mismo.

    Sin embargo, argumentaron que las conductas descritas en el tipo penal de asociaciones ilícitas, especialmente las de su inciso final, no encajan como conductas que puedan verse afectadas por las causales genéricas de justificación contenidas en la ley y la doctrina, pues - sin perjuicio de los diversos fundamentos sobre los que descansan- éstas manifiestan la existencia de elementos y consecuencias esencialmente coincidentes:

    a. En primer término, toda causal de justificación concede un verdadero derecho que el titular puede hacer prevalecer mediante el uso adecuado de la fuerza, si ello fuera necesario. b. Para fundamentar la justificación del hecho es indiferente si el autor actuó en virtud de una facultad o si se encontraba obligado a ello.

    Así, acotaron que no puede hablarse de "merodear" con base a una legítima defensa, o que se puede "acechar" por encontrarse en estado de necesidad justificante y; finalmente tampoco se puede decir que está permitido "apostarse" con el consentimiento del sujeto pasivo. De ahí que -reiteraron- en la concepción del tipo, el legislador estableció una presunción legal de culpabilidad, ya que la exigencia de justificación constituye una inversión de la carga de la prueba, en la que el imputado se ve obligado a probar su inocencia.

    Al respecto, trajeron a cuento la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y la consiguiente prohibición de presunciones de culpabilidad para concluir que ninguna construcción normativa, sea sustantiva o procesal, que ampare presunciones de culpabilidad está estructurada conforme a la Constitución.

    Así, aclararon que la exigencia legal de justificación o prueba de inocencia en el sujeto pasivo de la relación procesal, respecto de una determinada conducta, constituye una clara violación al Art.12 de la Cn., que estipula la obligación de los acusadores de destruir - conforme a la ley, en juicio justo y con las garantías necesarias- la presunción de inocencia que le asiste al imputado. C. En otro orden de ideas, los peticionarios alegaron que la agravación de la pena del delito de tenencia, portación o conducción ilegal de arma de fuego contenido en el inc. final del art. 346-B del C. Pn. es violatorio de la presunción de inocencia. Afirmaron, que el incremento de la sanción punitiva con base en la existencia de antecedentes penales vigentes se fundamenta en una peligrosidad general y no en una culpabilidad a. En ese sentido, agregaron que el principio de culpabilidad no tiene un concepto ni contenido unívocos en la doctrina; sin embargo -añadieron-, puede entenderse por culpabilidad la prohibición de la responsabilidad objetiva y como factor de determinación de la pena y límite de ésta. En otras palabras, culpabilidad es el reproche que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico. Este reproche, que aparece como una consecuencia necesaria de la legalidad, se funda en la idea que el hombre es un ser libre y racional, capaz de establecer sus propias normas de conducta y de ajustar su conducta a las normas. Estas normas implican valoraciones, de las que se deducen deberes.

    Así, sostuvieron que la concepción del ordenamiento jurídico como un sistema legal conduce a la afirmación de la culpabilidad como principio.

    Siguieron exponiendo que el principio de culpabilidad implica, junto a la idea negativa de que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, la idea positiva de que ha de ser proporcional a la medida de la culpabilidad. No obstante, en esa connotación, debe entenderse a la culpabilidad como excluyente de las penas que excedan los límites del reproche. b. Por otra parte, argumentaron que la reincidencia específica requiere el cumplimiento de determinados supuestos: (

  5. Que el sujeto activo del delito haya vuelto a delinquir; (b) Que en ese momento el sujeto ya haya sido condenado ejecutoriadamente, esto es, por sentencia firme; y (c) Que la condena fuera por el mismo delito o por delito comprendido en el mismo T. y que sea además de la misma naturaleza.

    Estos presupuestos de la reincidencia han sido reconocidos en el art. 30 C. Pn.; sin embargo, tales presupuestos carecen de fundamento jurídico válido a la luz de la Constitución, por ampararse en una noción de peligrosidad que produce una ruptura con el principio de culpabilidad y con la función de readaptación y prevención de la pena.

    De ahí que, la existencia de antecedentes penales vigentes (o reincidencia genérica) como circunstancia agravante, constituye una flagrante violación al principio de culpabilidad derivado del art. 12 Cn. c. Además, aseveraron que el art. 346-B vulnera el principio de proporcionalidad contenido en el art. 27 Cn.

    Sobre el tema, indicaron que la pena debe ser proporcional a la gravedad del hecho, tanto por el bien jurídico afectado, como por la intensidad del ataque al mismo. Así, el principio de proporcionalidad o prohibición del exceso comporta que la configuración legislativa y la aplicación judicial o administrativa de cualquier clase de medidas restrictivas de las libertades, deban ajustarse a las siguientes exigencias: adecuación a un fin, necesidad y proporcionalidad.

    Conforme a la primera de las exigencias, la pena que se adopte debe ser apta para alcanzar los fines que la justifican. Indudablemente, el control de idoneidad se 'encuentra lleno de dificultades cuando recae sobre la actividad del legislador, dada la libertad de configuración inherente a la potestad legislativa. Pero esta dificultad no implica inexorablemente imposibilidad; por cuanto si se reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, no pueden limitarse las libertades con medidas desvinculadas de su finalidad justificativa. Entonces, la exigencia de necesidad se concreta con el principio de la menor injerencia posible o intervención mínima. Y en el ámbito del derecho punitivo, el principio de necesidad de la pena se proyecta, tanto en el plano de la conminación penal abstracta, como en el ámbito aplicativo de la imposición de la pena.

    En ese sentido, explicaron que -desde el primero- la aplicación del principio informa dos consecuencias esenciales relativas al Derecho Penal: (

  6. El derecho punitivo debe revestir un carácter fragmentario, es decir, las exhortaciones penales no tienen por que extenderse a todas las infracciones; pues no todos los bienes jurídicos precisan de protección penal ni cualquier amenaza o ataque que puedan sufrir estos bienes debe ser penado, sino únicamente aquellos que sean verdaderamente graves; y (b) El Derecho Penal debe tener carácter subsidiario; esto es, que la reacción penal sólo debe tener lugar cuando el resto de medios de protección jurídica no sean insuficientes para la tutela de los bienes jurídicos y sea indefectible la utilización del poder punitivo del Estado.

    Argumentaron que en el plano aplicativo, la exigencia de necesidad se concreta en el marco de facultades discrecionales que la ley concede al juzgador para individualizar la pena. Pero recalcaron que, si en el uso de tales facultades la aplicación de la pena rebasa los límites de lo necesario, se infringirían derechos fundamentales; pudiendo el afectado recurrir de la decisión en amparo constitucional.

    Respecto de la exigencia de proporcionalidad, expusieron que ésta debe determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal. Esta ponderación debe efectuarse desde dos perspectivas: la de los derechos fundamentales y la del bien jurídico que ha venido a limitar su ejercicio; determinando si las medidas adoptadas son o no proporcionales a la defensa del bien que da origen a la restricción.

    Teniendo presente lo anteriormente expuesto, la agravación de la pena amparada en la noción de peligrosidad no es suficiente para cimentar proporcional y constitucionalmente una sanción penal. Así, la pena debe ser proporcional a la amenaza del acto, tanto por su categoría respecto del bien jurídico afectado, como por la magnitud del ataque al mismo. Esto significa que la pena que se adopte debe ser idónea para la consecución de los fines que la justifican, y que, además, se encuentre configurada conforme a los mismos, y no únicamente como medio de represión del delito y de la peligrosidad.

    En conclusión, expusieron que la pena debe responder a una necesidad de protección de bienes jurídicos relevantes, que por su importancia para la convivencia y cohesión social son susceptibles de tutela penal. Además, la pena debe ser proporcional a la gravedad de la lesión, es decir, la proporcionalidad debe atender a la gravedad del delito y al mayor o menor reproche al autor.

    Con base en las argumentaciones contenidas en los párrafos que anteceden, los actores solicitaron que esta S. declare en sentencia definitiva que los arts. 345 inciso final y 346-B inciso final del C. Pn. son inconstitucionales por contravenir los principios de inocencia, lesividad y proporcionalidad establecidos en los arts. 12 y 27 Cn. 14. Las ciudadanas S.M.A.R. y M.I.S.C., en la demanda correspondiente al proceso 22-2003, impugnaron los arts. 45 numeral y 71 del C. Pn. por conculcar el art. 27 fines. 2° y 3° Cn.

    En tal sentido, las actoras manifestaron que el incremento de la pena de prisión a setenta y cinco años violenta lo dispuesto por el art. 27 Cn., pues una condena de tal envergadura implica que un individuo pase toda su vida en el recinto carcelario. Ello, contradice además lo expuesto en el inciso 3° de la citada disposición constitucional, ya que el Estado incumple con la finalidad de rehabilitar, resocializar, educar y de prevenir el delito.

    En ese orden de ideas, expusieron que la finalidad perseguida con el aumento de la pena de prisión es la eliminación sistemática y legal de todos los delincuentes por medio de una segura muerte en vida. Y es que -agregaron-, el promedio de vida de la población salvadoreña oscila entre sesenta a setenta años, debido a las condiciones deplorables del sistema carcelario del país. Por ello, concluyeron, que la pena de prisión de treinta y más años constituye una pena perpetua.

    Es más, la pena debe tener como estructura fundamental la medida de la dignidad de la persona humana, que implica que el hombre es un fin en sí mismo; no pudiendo ser instrumento del Estado para la consecución de sus fines. 15. El ciudadano O.A.B.S. en su demanda, correspondiente al proceso 7-2004, solicita que este Tribunal declare inconstitucionales los arts. 84 inc. 1°, 173 inc. 1°, 180 inc. 2°, 266 ord. 3°, 268 fines. 1° y 2°, 273 inc. 2°, 309, 320 ord. 10°, 352, 391 inc. final, 392, 393, 394 fines. 1°, 3°, 4° y 5° y 396 inc. 2° del C. Pr. Pn. por contravenir expresamente los arts. 2 inc. 1°, 11, 12, 86, 159 inc. 3°, 172 inc. 1°, 186 inc. 5°, 193 ords. 3° y 4° 194.11 ord. 2° de la Constitución. A.A. respecto, y luego de citar la jurisprudencia de este Tribunal acerca de los derechos de defensa, audiencia y presunción de inocencia preceptuados en los arts. 2, 11 y 12 Cn., señaló que los arts. 392, 393 y 394 fines. 1° y 4° del C. Pr. Pn. atentan contra el contenido de aquéllas, pues la regulación en cuestión permite que en el procedimiento por faltas se condene al imputado solamente con su confesión de culpabilidad y sin un desfile mínimo de prueba, sin la asistencia de defensor y con la ausencia de la Fiscalía que lo acusa.

    En tal sentido indicó que al inculpado no se le conceden los instrumentos procesales que permiten contrarrestar la imputación y potenciar el derecho irrenunciable de defensa. Es más, la violación al derecho de defensa se acentúa con lo preceptuado en el inc. 2° del art. 396 del C. Pr. Pn., pues no es posible dejar a discreción del procesado el nombramiento de defensor. Y es que, conforme al art. 194 romano II ord.Cn. es obligación del Estado proveer de asistencia legal en la defensa de los derechos constitucionales, por medio de la Procuraduría General de la República. B. Acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 84 inc. 1°, 266 ord. 3°, 268 incs. 1° y 2°, 273 inc. 2°, 309, 320 ord. 10° y 13° y 352 del C. Pr. Pn. argumentó que las facultades conferidas a los jueces para recabar prueba para mejor proveer y encomendar al Fiscal diligencias de investigación constituyen una transgresión al principio de separación de funciones materiales de las instituciones estatales contenido en el art. 86 Cn.; por cuanto la Constitución estipula en el art. 193 ord. 3° que es competencia de la Fiscalía General de la República, con la colaboración de la Policía Nacional Civil, la investigación del delito y la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado de los jueces -art. 172 inc.1° Cn-. Aunado a lo anterior, agregó que la averiguación del ilícito penal por parte de los jueces compromete el estatuto de imparcialidad que caracteriza a la judicatura, pues aquéllos estarían asumiendo un papel de parte, dentro del proceso penal supliendo las omisiones de la representación F.. C. Finalmente, aseveró que la atribución conferida por los arts. 173 inc. , 180 inc.2° y 391 inc. final del C. Pr. Pn. a la Policía Nacional Civil para solicitar a los jueces el registro, secuestro y el juicio por la comisión de faltas atenta contra lo dispuesto en el art. 159 inc. y 86 Cn. Y es que, la función de la Policía es simplemente colaborar con la investigación; debiendo estar subordinada a la dirección de la Fiscalía General de la República, ente constitucionalmente facultado para la persecución y averiguación del delito. D. Además, por escrito de fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro, el ciudadano S.B. solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad por conexión de los arts. 254 inc. 5°, 142, 162 inc. 2°, 237, 266 ord. 4°, 372 inc. 2°, 262 inc. 2°, 320 ord. 13°, 287, 318 inc. 1°, 348 inc. final, 355 y 372 inc. 2° del C. Pr. Pn. a. Respecto de los arts. 142,162 inc. 2°, 237, 266 ord. 4°, 372 inc. 2°, 262 inc. 2°, 320 ord. 13°, 287, 318 inc. 1°, 348 inc. final, 355 y 372 inc. 2° del C. Pr. Pn. alegó que la regulación prevista en las citadas normas atenta contra los arts. 86, 172 inc. , 186 inc. y 193 ord. 3° y 4° Cn., ya que en ellas se habilita a los jueces para encomendar a la Fiscalía la realización actos de investigación y la potestad para ordenar prueba de oficio. b. Sobre la inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 254 del C. Pr Pn. argumentó que la potestad conferida a los jueces para omitir el desarrollo de la audiencia inicial y resolver con vista del requerimiento F. -cuando el procesado no ha nombrado defensor- atenta contra el derecho de defensa, audiencia y debido proceso. Y es que, en el mismo acto el juez puede ordenar la instrucción e imponer una medida cautelar que limite derechos fundamentales del encausado. 16. A.A. rendir el informe de ley en el proceso 5-2001, la Asamblea Legislativa teorizó sobre el concepto del principio de legalidad en la Constitución y en el Derecho Penal, señalando además las ventajas e inconvenientes del mismo. Asimismo, retomó una posición doctrinaria en cuanto a la relación del principio de legalidad y los criterios de oportunidad, para concluir que este último es una excepción del principio de legalidad, adecuado al esquema constitucional de la justicia penal salvadoreña, por lo que afirmó que el art. 20 C. Pr. Pn. no violenta principio constitucional alguno. B. En el proceso 10-2001, la Asamblea Legislativa señaló que el art. 302 C. Pn. es constitucional; aclarando que la redacción del mismo adolece de un error 'técnico consistente en la supresión de algunos sujetos activos del delito. Así, sostuvo que debe entenderse que los sujetos activos son los funcionarios y empleados públicos; lo cual no significa que se genere una situación de impunidad, pues los particulares quedan comprendidos en el campo de aplicación del art. 184 del C. Pn. Este error técnico no es causa de inconstitucionalidad.

    Por otra parte, indicó que el bien jurídico protegido por la norma penal impugnada es el derecho a la intimidad, que comprende ciertas formas de protección: protección del individuo contra la intrusión en su retiro o soledad o en sus asuntos privados, prohibición de divulgar al público hechos privados y protección contra las apropiaciones por terceros de ciertos elementos de, la personalidad del individuo con ánimo de lucro. Consecuentemente, dijo que la concepción de la intimidad debe ser lo suficientemente amplia como para comprender el derecho a la intimidad domiciliaria, la libertad y confidencialidad de comunicaciones privadas. Así, cada una de estas facetas de la intimidad se protege de diversas maneras en la normativa penal -arts. 184, 186, 302, 187, 188 y 190 C. Pn.-.

    En otro orden de ideas, la Asamblea Legislativa hizo alusión a la importancia del consentimiento como eximente de responsabilidad penal extra-legal y que, no obstante, se le reconoce efecto jurídico. Así, señaló los requisitos que debe reunir ese consentimiento para producir efectos jurídicos: (a) facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a una persona para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos propios; (b) capacidad para disponer -que no tiene que coincidir necesariamente con la capacidad civil-, pero que igual que ésta, exige unas facultades intelectuales para comprender el alcance y significación de sus actos por parte de quien consiente; (c) ausencia de cualquier vicio esencial de la voluntad del que consiente (error, coacción, engaño, etc.); (d) debe ser otorgado antes de la comisión del hecho y ha de ser reconocido por quien actúa a su amparo, cualquier tipo de error sobre la existencia del consentimiento debe ser tratado conforme a las reglas generales del error en las causas de justificación; y (e) debe ser expreso e inequívoco.

    Haciendo énfasis en los requisitos 1 y 2, afirmó que el derecho a la intimidad es un bien jurídico disponible por parte de la víctima; es decir que, ésta puede aceptar o tolerar conductas que impliquen el ingreso a su esfera de privacidad. En ese sentido, sostuvo que el ordenamiento constitucional reconoce la disponibilidad del referido bien jurídico; citando como ejemplos los arts. 20 y 24 Cn. que autorizan las intromisiones a la intimidad mediando el consentimiento de la víctima.

    De ahí que, constituiría un desatino negar la relevancia del consentimiento de la víctima en las invasiones a su intimidad, incluidas, por supuesto, las comunicaciones telefónicas o de otra índole. Es más, manifestó que tal conclusión puede robustecerse al examinar el régimen de la acción penal para los delitos relativos a la intimidad, los que únicamente son perseguibles a instancia privada.

    En perspectiva con lo anterior, expuso que se discute si la conducta típica debe ser o no clandestina; es decir realizarse sin el consentimiento del sujeto pasivo. Y es que, no hay problema cuando la conducta acontece de forma oculta, pues en tal caso se configura indudablemente el delito. La discusión surge -insistió- cuando la acción se ejecuta abiertamente y la víctima transmite información con conocimiento de la interceptación de su comunicación. En este caso, la conducta no es típica, por cuanto quien la efectúa abiertamente no le arrebata al sujeto pasivo el control sobre sus informaciones; y la víctima mantiene el poder de comunicar o no esas informaciones. Así, en caso de hacerlo, puede ampliar voluntariamente el círculo de sus oyentes. Consecuentemente, concluyó que la interceptación debe ser clandestina para que tenga relevancia típica.

    Por las razones expuestas, la Asamblea Legislativa estimó que no existe la inconstitucionalidad invocada por el ciudadano Vega; por lo que, solicitó a esta S. pronuncie sentencia definitiva declarando constitucionales las disposiciones impugnadas. C. En el informe de ley respecto de la demanda presentada por el ciudadano J.C.E.M., correspondiente al proceso 24-2001, la Asamblea Legislativa rindió el informe acotando que los arts. 45, 71 y 208 del C. Pn. no violan ninguna disposición constitucional, pues en una democracia el Estado garantiza formalmente la libertad y los derechos de los ciudadanos; hallándose también en capacidad de vulnerarlos. Sostuvo por ello, que la democracia requiere para su propia protección el desarrollo de instrumentos procesales eficaces y accesibles que puedan garantizar a los ciudadanos el debido respeto a sus derechos y la facultad de accionar legítimamente para protegerlos. Además, el sentido de justicia que contiene la Constitución fija y condiciona el contenido de la legislación secundaria, debiendo la ley ajustarse a las normas, preceptos y a ese principio general de justicia.

    En ese sentido, afirmó que la pena privativa de libertad debe favorecer la reeducación y reinserción social del delincuente. Sin embargo, tal pena se encuentra en crisis debido a los inconvenientes que presenta para asegurar la resocialización del delincuente. Así, un sector doctrinario viene enunciando que la prisión tiene en un número importantísimo de aspectos negativos, pero acuerdan en reconocer que una sociedad que renunciase a la pena de prisión habría firmado su propia sentencia de muerte.

    De ahí que, no puede pensarse que un aumento en la pena de prisión por acumulación de las mismas en un concurso real de delitos, sea inconstitucional. Ello implicaría negarle que se pueda resocializar para la libertad. Además, en algunos casos existe la posibilidad del beneficio de la libertad condicional (art. 85 C. Pn.) o de la libertad condicional anticipada (art. 86 C. Pn).

    Por otra parte, expresó que no existe violación a la prohibición de penas perpetuas. La imposición de una pena perpetua -sostuvo- implica la condenación de por vida de una persona; es decir, de manera indeterminada se le impone una prisión. La muerte de una persona es un hecho futuro e indeterminado, por lo que resulta un contrasentido afirmar que una pena de 75 años de prisión constituya una pena perpetua por sí misma. Y es que, como se ignora en cada caso particular la época de ocurrencia de la muerte, una pena corta de prisión (tres años) se convertiría en pena perpetua si la persona muere al día siguiente de haber ingresado al recinto carcelario, pues estuvo por el resto de su vida en prisión. Consecuentemente, concluyó que la prohibición de la Constitución respecto de las penas perpetuas se refiere a la condenación de por vida a una persona.

    Es más, argumentó que no es prisión perpetua 75 ni 50 años, pues éstas constituyen medidas ejemplarizantes para los delincuentes, en el sentido que surgen como resultado de un hecho cometido en contra del ordenamiento jurídico. Siendo consecuentemente, la pena y su aplicación una prevención de carácter general, una advertencia a todos para que se abstengan de delinquir. Asimismo, mediante la pena se está enmendando al hechor para que en el futuro no vuelva a delinquir.

    Partiendo de lo anterior, indicó que el Derecho Penal no sólo debe defender a los ciudadanos de los delincuentes, sino también debe respetar la dignidad de éstos cuando se sitúan al margen de la ley; intentando ofrecerles alternativas a su comportamiento criminal. Estas ideas fundamentales se encuentran contenidas en el art. 27 Cn. Por ello, la prisión perpetua contradice los artículos 7 y 10 párrafo 3 del PIDCP y la CADH, según los cuales nadie será sometido a tortura, ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes; entendiendo que la finalidad del régimen penitenciario será la reforma y readaptación de los penados. Lo cual afirmó, se ha cumplido con las reformas aprobadas a los artículos 45 y 71 del C. Pn.

    En otro orden de ideas, argumentó que no existe violación al principio de legalidad en el art. 208 del C. Pn., ya que el legislador al momento de la descripción de la conducta incluyó los parámetros o criterios que el intérprete debe utilizar para adecuar otras formas de comportamiento que se asemejen a "escalamiento" o "disfraz". En tal sentido, aclaró que se trata del uso de una técnica legislativa que regula determinadas actividades que están fuertemente condicionadas a otras circunstancias que en el momento de la redacción de la disposición podrían escapar a la consideración del legislador; y de no emplearse tal redacción habría que estar reformando continuamente la citada norma legal. A esta técnica se le denomina interpretación analógica, que es aceptada legal y doctrinariamente.

    Al respecto -citando a L.J. de Asúa- expuso que la propia ley quiere que a veces se complete sus preceptos por la analogía. Así, siendo que la voluntad de la ley es que ésta se aplique a situaciones análogas a las previstas, no se trata de una verdadera analogía, sino de una interpretación analógica, que lejos de estar prohibida está aceptada por la misma ley.

    En perspectiva con lo anterior, sostuvo que la analogía consiste en extender una norma jurídica de un caso previsto por la ley a otro no regulado sobre la base de una semejanza entre ambos, en virtud que el principio informador de la norma debe extenderse para abarcar dentro de sí al caso no previsto ni expresa ni implícitamente. La diferencia entre la analogía y la interpretación extensiva -según su planteamiento- consiste en que en ésta, la norma existe aunque mal expresada, mientras que en aquélla no existe la norma particular.

    En virtud de lo expuesto, la Asamblea Legislativa estimó haber actuado con estricto apego a las normas constitucionales. D. Al rendir el informe solicitado respecto a las demandas presentadas en los procesos 25-2001 y 22- 2003, la Asamblea Legislativa justificó la constitucionalidad de los arts. 45 numeral , 71 y 129 inc. final del C. Pn. en los mismos términos expuestos en el informe rendido en el proceso de inconstitucionalidad 24-2001 relacionado en el acápite precedente. E. En el proceso 34- 2002, la Asamblea Legislativa rindió el informe solicitado en los mismos términos expuestos anteriormente en el proceso de inconstitucionalidad 242001; agregando lo siguiente:

    Respecto a la supuesta infracción a los arts. 1, 3, 11 y 12 Cn por las reformas a los artículos 15 y 16 del C. Pr. Pn., argumentó que las citadas disposiciones regulan procedimientos, garantías y términos que tienen como finalidad la protección de otros derechos como la libertad personal, la integridad, la seguridad y la propiedad; concluyendo que las reformas no violan ninguno de los artículos constitucionales expresados.

    Acerca de la inconstitucionalidad alegada de los artículos 53 y 367 numeral del C. Pr. Pn., aclaró que las reformas desarrollan el art. 189 Cn; estableciendo una regulación para ciertos delitos que conozca mejor la institucionalidad del jurado.

    En lo referente a la inconstitucionalidad por la derogación del art. 441-A del C. Pr. Pn., alegó no existir violación al principio de igualdad y mucho menos al debido proceso legal ni a la presunción de inocencia.

    Finalmente, en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 103 de la LP, indicó que el propósito es implementar un régimen especial de internamiento para los reos de alta peligrosidad o agresividad o que hayan sido condenados por delitos de crimen organizado, homicidio agravado, violación, secuestro o fueren reincidentes; regulación que no contraviene lo dispuesto en el art. 27 Cn. Es más, acotó que la disposición impugnada no hace más que desarrollar tal precepto. Además agregó, que se trata de medidas ejemplarizantes para cierto grupo de individuos que en el futuro podrían cometer los citados delitos.

    En razón de lo anterior, la Asamblea Legislativa estimó no existir inconstitucionalidad alguna con la emisión de las disposiciones impugnadas. F. En relación con la demanda presentada en el proceso 40-2002, reproduce los argumentos esgrimidos sobre la constitucionalidad de las reformas efectuadas a los arts 45 del C.P., y del 103 LP, supra detallados. G. Respecto de la demanda presentada por el ciudadano E.A.B., correspondiente al proceso 3-2003, luego de citar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el art. 2 Cn. y transcribir el art. 12 Cn., la Asamblea Legislativa argumentó que es obvio que el contenido de la citada disposición se refiere únicamente a la persona que se encuentra detenida y que en ningún momento hace referencia a aquellos no detenidos. En lo pertinente al art. 193 ordinal Cn. sostuvo, en cuanto a la falta de plazo para la presentación del requerimiento F. cuando el imputado está ausente, está relacionado con el mencionado art. 12 Cn. que en ningún Momento establece un plazo para la presentación del requerimiento F.. Y es que, la Carta Magna establece plazos sólo en el caso en que la persona a quien se le imputa un delito se encuentra en detención. Así, el art. 13 Cn. dispone que la detención administrativa no deberá exceder de 72 horas dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente; plazo que es igual en la detención para inquirir.

    En cuanto a la violación al art. 172 inc. Cn., la Asamblea Legislativa se limitó a relacionar la jurisprudencia de esta Sala acerca de la referida norma, para concluir que "tampoco en este caso el constituyente le estableció un plazo concreto para que la Fiscalía realice el requerimiento en contra de la persona no detenida." Consecuentemente, señaló que no existe inconstitucionalidad en el artículo impugnado; habiendo actuado de conformidad con el art. 131 ord. 5°, 12 y 13 Cn.

    H En el informe rendido dentro del proceso 10-2003, la Asamblea Legislativa acotó que con la promulgación de las disposiciones impugnadas ha actuado de conformidad con lo dispuesto en eI art. 131 ord.Cn. Así, en cuanto a la vulneración a la presunción de inocencia contenida en el art. 12 Cn. y luego de reseñar la jurisprudencia de este Tribunal, indicó que en el art. 15 inc. del C. Pr. Pn. se le conceden facultades a la Fiscalía General de la República para investigar con más detenimiento los hechos delictivos; facultad que no riñe con la presunción de inocencia.

    Respecto al motivo de inconstitucionalidad del art. 167 del citado cuerpo normativo, se limitó a señalar que éste no contraría la Constitución, pues, aunque el juez considere procedente la inspección en el cuerpo del imputado, siempre se le debe respetar su dignidad y su salud, tal como reza el inc. 2° de tal disposición.

    En cuanto a las facultades de investigación conferidas al juez por el art. 268 del C. Pr. Pn., argumentó que en ningún momento el juez está investigando un hecho delictivo, sino más bien encomienda al F. que realice diligencias de investigación. Es más, la disposición impugnada está dando cumplimiento a la parte final del inc. 1° del art. 86 Cn. que dispone que los órganos del gobierno deben colaborar entre sí en el ejercicio de las funciones públicas, es decir, el Órgano Judicial, por medio de los jueces, colabora con el Ejecutivo.

    Finalmente, acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 323 y 340 del C. Pr. Pn., la Asamblea únicamente transcribió la jurisprudencia de esta Sala sobre el estatuto jurídico del Órgano Judicial y la presunción de inocencia. I. Respecto de la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al proceso 112003, la Asamblea Legislativa rindió el informe acotando que los arts. 45, 71, 129 inciso final y 149 del C. Pn., en los mismos términos que se reseñaron respecto de la demanda 24-2001.

    En relación con la violación al principio de proporcionalidad de la pena alegada por los actores, la Asamblea expuso que dicho principio obliga a ponderar la gravedad de la conducta, el objeto de la tutela y la consecuencia jurídica de la norma penal. El cumplimiento a este principio se determina de acuerdo con los parámetros específicos que utiliza el legislador (v.gr. el disvalor de la acción o del resultado, la culpabilidad del actor, las circunstancias del hecho y las personales del autor, el bien jurídico afectado, etc.). Así, una pena es proporcional cuando el bien jurídico tiene la suficiente relevancia como para justificar una amenaza de privación de libertad.

    Concretamente, la proporcionalidad incide en el escenario legislativo a la hora de establecer los delitos y sus penas. Así, no es posible castigar más gravemente conductas menos importantes y trascendentes, y castigar con penas leves conductas gravemente atentatoria de bienes jurídicos importantes. Con base en estos parámetros, el legislador determina la pena que considera justa y proporcional al hecho realizado. No obstante ello, aclaró que la infracción a la proporcionalidad no acarrea la inconstitucionalidad de la norma penal.

    Además, agregó que la Constitución habla claramente de un Estado social y democrático de derecho, en el cual no pueden obviarse las garantías establecidas en el ordenamiento. De ahí que, en lo que concierne a las penas, no debe entenderse que el Estado social democrático renuncie a su función de incidir activamente en la lucha contra la delincuencia, sino que debe asegurar la protección de todos los miembros de la sociedad. Es decir, el Derecho Penal no sólo debe defender a los ciudadanos de los delincuentes, sino también buscar respetar la dignidad de éstos cuando se sitúen al margen de la ley y ofrecerles alternativas a su comportamiento criminal.

    1. exponiendo que estas ideas fundamentales se encuentran contenidas en el art. 27 Cn, con lo que se ha cumplido con las reformas aprobadas a los artículos 45, 71, 129 y 149 del C. Pn.

      Acerca de la vulneración al art. 2 Cn., la Asamblea se limitó a transcribir la jurisprudencia de este Tribunal en torno al derecho al honor, para concluir que las disposiciones impugnadas en ningún momento violentan el principio de dignidad de las personas condenadas, pues la misma Constitución en el numeral 2° del art. 75 establece que pierden los derechos de ciudadanos los condenados por delito.

      Por todo lo antes expuesto, la Asamblea afirmó que los motivos contenidos en la demanda de inconstitucionalidad de mérito no eran ciertos, ya que su actuación siempre fue apegada a derecho. J. En el informe solicitado respecto de la demanda que dio inicio al proceso 122003, la Asamblea Legislativa señaló que no existen las infracciones alegadas por los demandantes.

      Así, acerca de la vulneración al principio de imparcialidad, indicó que otorgar al Juez facultades de investigación no compromete su imparcialidad, puesto que éste tiene la función de director del proceso para garantizar una efectiva protección de los derechos de las víctimas y de los imputados. En otras palabras, las partes y la Fiscalía General de la República actúan bajo estricto control judicial durante la instrucción. De ahí que, el Fiscal debe realizar actos de investigación que el Juez de Instrucción le ordene. Además dijo que, con base en el principio de investigación judicial autónoma, el juez está obligado a encontrar la verdad real, pudiendo encomendar al F. la realización de ciertos actos de investigación en el contexto de la instrucción.

      Y es que, siendo el objetivo inmediato del proceso la averiguación de la verdad, es necesario que el juez pueda ordenar de oficio las diligencias o actuaciones que crea convenientes, teniendo como único límite circunscribirse a los hechos sometidos a su conocimiento.

      Respecto de la colisión de las disposiciones impugnadas con el art. 193 ord.Cn., la Asamblea Legislativa afirmó que uno de los sujetos procesales esenciales es el Órgano Judicial, el cual para administrar justicia y decidir sobre la utilización del poder punitivo del Estado, debe tener la facultad de ordenar la práctica de diligencias que le ilustren para la toma de decisiones. Tal facultad, no riñe con lo ordenado por la norma constitucional cuando obliga a la Fiscalía General a dirigir la investigación del delito, pues las prerrogativas otorgadas al juez de instrucción se circunscriben al momento del desarrollo de la instrucción, y no a la etapa preparatoria en la que el F. debe presentar su requerimiento fundado en las investigaciones que ha realizado en coordinación con la Policía Nacional Civil.

      Por los motivos contenidos en los párrafos anteriores, la Asamblea solicita que este Tribunal declare en sentencia definitiva que en los arts. 84, 142, 162 inc. 2', 266 ordinal 3°, 267 inc.1°, 268, 318 inc. 1° y 320 ordinal 10° del C. Pr. Pn. no existen las inconstitucionalidades alegadas por los demandantes.

      K En el proceso de inconstitucionalidad 14-2003, la Asamblea Legislativa rindió su informe exponiendo que el nuevo C.P.. Pn. se emitió para facilitar una pronta y efectiva administración de justicia, basada en normas de tendencia acusatoria que convierten el proceso penal en un proceso sencillo, con celeridad y respeto de las garantías constitucionales y principios procesales. Aclaró que el cuerpo normativo anterior carecía de un enfoque humanista y social; resultando, por ello, lento, ineficiente e inadecuado. Además, la necesidad de garantizar los derechos del imputado y de la víctima, el requerimiento de una eficiente y adecuada investigación del delito, obligaron a desterrar la incorrecta regulación del derecho de defensa, la innecesaria intervención de diferentes organismos en la investigación, deficiencias en la producción e introducción de la prueba en el proceso.

      Así, se modificó sustancialmente la configuración del proceso penal, adecuándolo a las normas constitucionales, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y a las modernas doctrinas que orientan e informan el Derecho Penal. Por ello, el nuevo proceso penal configura un sistema en el que gozan de preponderancia los grandes principios del proceso acusatorio que en los albores de la humanidad y la civilización, constituyeron un equilibrio legítimo frente al poder punitivo del Estado.

      En perspectiva con lo anterior, acotó que se introdujeron cambios en la forma de producir, obtener e introducir la prueba al proceso, pues su manejo es uno de los temas de mayor importancia para el proceso. Y es que, aquélla es el fundamento que sirve al juez para tomar sus providencias.

      De ahí que, lo ideal es que sean las partes las que propongan u ofrezcan las pruebas que soporten o respalden sus objetivos, y que el juez actúe como un árbitro frente a su ofrecimiento. No obstante, para el proceso penal, es necesario que el juez pueda ordenar de oficio la recepción de prueba, ya que éste tiene como misión la averiguación de la verdad. Así, en los procesos penales modernos, se observa que la iniciativa para probar y determinar los medios concretos de prueba que deben practicarse se atribuyen también al juez (ejemplo: Alemania, Italia, y España).

      Continuó agregando que, debido a que la finalidad del proceso penal es llegar a la verdad, el legislador se inclinó por conceder al juez la posibilidad de acordar de oficio la recepción de prueba, ajustándose con ello a las modernas doctrinas del Derecho Penal. En todo caso -señaló- la facultad otorgada al Tribunal para ordenar de oficio acciones probatorias -en principio monopolizadas por las partes- se deriva de la ley, y ha sido otorgada dentro de la libertad de configuración del Órgano Legislativo en el proceso de producción de normas en abstracto. Consecuentemente, concluyó que corresponde a las partes controlar y evitar que el Tribunal ordene prueba de oficio cuando no conlleve a los fines ya mencionados; es decir, el mejor camino para tal control es realizando un ofrecimiento de prueba integral. Además, las partes pueden interponer los recursos de ley cuando el juez de forma irreflexiva ordene la referida prueba.

      En virtud de las anteriores argumentaciones, la Asamblea consideró que la inconstitucionalidad alegada por los ciudadanos demandantes carece de todo sustento; debiendo, consecuentemente, declararse en sentencia definitiva la constitucionalidad del art. 352 C. Pr. Pn. L. Respecto de la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al proceso 16-2003, la Asamblea Legislativa relacionó la jurisprudencia de este Tribunal acerca del principio de exclusividad y el derecho a la protección y conservación de los derechos constitucionales en relación con la obligación estatal derivada del art. 117 Cn, cuya vulneración ha sido invocada por los actores. Así, a partir de la referida jurisprudencia, la Asamblea concluyó que, con la promulgación de la disposición impugnada, únicamente se está dando mayor seguridad jurídica a las personas, pues se reconoce un verdadero presupuesto procesal o condición de procesabilidad de la acción penal pública. Además, señaló que es facultad del legislador establecer normas que regulen razonablemente la presentación de un acto procesal.

      M En el proceso 19-2003, la Asamblea Legislativa en su informe expuso que las reformas impugnadas por los peticionarios tienen como finalidad incorporar nuevas formas delictivas y elevar conductas catalogadas como faltas al rango de delitos para enfrentar de forma efectiva la inseguridad del país. Así, el inc. final del art. 345 C. Pn. establece una protección a bienes jurídicos que se lesionan o se ponen en peligro como medida para persuadir al delincuente, por lo que las conductas descritas son para cometer delitos.

      En cuanto a la regulación contenida en el art. 346-B C. Pn., la Asamblea expresó las mismas justificaciones ya reseñadas en el informe de la inconstitucionalidad 24-2001, respecto del principio de proporcionalidad. N. Sobre las impugnaciones plasmadas en la demanda de inconstitucionalidad 72004, la Asamblea Legislativa argumentó que el procedimiento para el juzgamiento de faltas reviste un carácter especial, por tratarse de hechos punibles que se configuran como ataques menores a bienes jurídicos que no tienen la misma ponderación, frente a bienes lesionados por los hechos calificados como delitos. Así, por tratarse de "ataques menores" se diseñó un proceso ágil, expedito y sencillo.

      Y es que -agregó-, se consideró innecesaria la creación de un proceso riguroso en el cual se observen con detenimiento todas las etapas y actos procesales que se exigen cuando el hecho constituye un delito, pues el poder punitivo del Estado se manifiesta con menos intensidad en el caso de las faltas. De ahí que, si bien en el procedimiento por faltas puede haber restricción de derechos fundamentales, nunca será en las mismas proporciones como cuando el hecho constituye un delito. Sin embargo, aclaró que el derecho de defensa -tanto técnica como material- en ningún momento se ve menguado o restringido en el referido procedimiento; por lo que, el hecho que los defensores públicos se nieguen a asistir a los particulares no es suficiente para reputarlo de inconstitucional.

      Acerca de la inconstitucionalidad alegada en los arts. 173 inc. , 180 inc. y 391 inc. del C. Pr. Pn., indicó que la facultad conferida a la Policía para solicitar a los jueces la orden de registro, secuestro y el procedimiento por faltas obedecen a la necesidad de dotar al referido ente de atribuciones que le permitan desarrollar su papel de colaborador en la investigación del delito, pues de lo contrario aquella se volvería un mero ejecutor operativo de las decisiones del Fiscal.

      Por otra parte, señaló que constitucionalmente la Policía tiene la obligación de garantizar el orden y la seguridad ciudadana; por lo que se vuelve imperativo que aquella goce en los casos expresamente señalados y bajo estricto cumplimiento de requisitos, como la ineludible necesidad de contar con autorización judicial para la práctica del registro y secuestro.

      Sobre la decisión de otorgar a los jueces la potestad de ordenar prueba de oficio, diligencias de investigación, actos de investigación, investigación del hecho y encargos de investigación, la Asamblea expuso que ello no compromete la imparcialidad del juzgador, ya que éste tiene una función de director del proceso a efecto de garantizar los derechos de la víctima y del imputado. En ese sentido, las partes y la Fiscalía General de la República actúan bajo estricto control judicial; por ello, en algunos casos, el F. tendrá que realizar los actos de investigación que el J. le ordene. Además recalcó que, la obligación de los jueces de encontrar la verdad real, justifica que éste deba contar con las herramientas que le permitan esclarecer los hechos para la aplicación del poder punitivo del Estado, entre ellas, la posibilidad de ordenar las diligencias que estime convenientes.

      Respecto de la supuesta transgresión de los arts. 392, 393, 394 inc. , y y 396 inc. del C. Pr. Pn. al art. 194.11 ord.Cn., la Asamblea dijo que el argumento del demandante resulta insostenible, por cuanto las disposiciones mencionadas no mandan o prohiben que el procurador o sus agentes se abstengan de intervenir en el procedimiento por faltas. Y. es que, la negativa de los agentes del Procurador General de ejercer la defensa técnica en los referidos juicios no constituye un argumento contundente para considerar que las disposiciones impugnadas riñen con la Ley Fundamental.

      En todo caso, si tal negativa llegase a ser de proporciones alarmantes que impliquen una negativa de la obligación de dar asistencia legal por parte del Ministerio Público, el ordenamiento jurídico establece los medios por los cuales se pueden corregir las actuaciones de los funcionarios y empleados públicos.

      Finalmente, acerca de los motivos de inconstitucionalidad por conexión, la Asamblea ratificó los argumentos expuestos en su anterior escrito; añadiendo que si el Derecho Penal -bajo la amenaza de una sanción- regula las conductas que se estiman capaces de producir un daño social o de originar un peligro para la comunidad, es necesario que exista otro derecho que regule el procedimiento a seguir para la aplicación de las leyes penales. En otras palabras, en la ley penal sustantiva o material están las previsiones abstractas e indeterminadas, y para que puedan tener aplicación se debe regular la tramitación de los procesos penales, pues el infractor no puede ser sancionado arbitrariamente y establecer a su vez, normas que aseguren el respeto de las garantías que la misma Constitución consagra. 17. A. El licenciado C.Q.S., Presidente de la República en funciones al tramitarse el proceso 5-2001, rindió informe en el cual señaló: a. Art. 3 Cn. Respecto al principio de igualdad -dijo- se debe señalar que no constituye un supuesto mecánico que deba entenderse en sentido llano, sino que debe interpretarse dicha garantía en un sentido integral, de manera que para un tratamiento igualitario a todas las personas, habrá que establecer como presupuesto que éstas se. encuentren en igualdad de condiciones; así los criterios de oportunidad no contradicen dicho principio constitucional, pues dos o más imputados serán tratados de igual manera cuando éstos se encuentren en los supuestos de aplicabilidad de los criterios de oportunidad; y en sentido contrario, un imputado que no se encuentre en dichos supuestos no estará en igualdad de condiciones con aquéllos y por lo tanto no recibirá el mismo tratamiento. b. Arts. 11 y 12 Cn. En cuanto a este motivo de impugnación, el P. en funciones señaló que dichos artículos, al darle vida a los principios de juicio previo y debido proceso, garantizan que los particulares no serán lesionados o restringidos en el ejercicio de sus derechos, sin que previamente se les haya demostrado su culpabilidad y se les permita defender la integridad de sus derechos. Asimismo, manifestó que el art. 12 Cn. establece también la presunción de inocencia de toda persona a quien se imputa la comisión de un acto ilícito; de manera que la Constitución no exige un procedimiento determinado o específico para atribuirle la calidad de inocente a una persona sino, por el contrario, ordena que para poder restringirle el ejercicio de un derecho se hace necesario darle cumplimiento al juicio previo y al debido proceso. Conforme a lo anterior -expresó- la aplicación de un criterio de oportunidad conforme al art. 20 C. Pr. Pn. no lesiona las referidas garantías. c. Art. 15 Cn. Sobre la supuesta violación a esta disposición constitucional, afirmó que esta garantía está encaminada a proteger a las personas para que no puedan ser sancionadas de manera arbitraria. Es así que tal disposición constitucional arroja certeza jurídica, de manera que a partir de la regulación de la ley secundaria, las personas tienen seguridad jurídica y, por ende, la certeza respecto a qué conductas son lícitas y cuáles son ilícitas, no pudiendo así sancionarse a ninguna persona por apreciaciones subjetivas de los funcionarios, ni por interpretaciones analógicas.

      En consecuencia, aseveró que el principio de legalidad no se refiere a la obligación del Estado de sancionar a las personas que cometen hechos punibles, sino que constituye una garantía a las personas, ante la potencial imputación delictiva, por lo que el contenido del art. 20 C. Pr. Pn. no contraviene tal precepto. d. Art. 172 Cn. En cuanto a la potestad de juzgar o de ejercer la jurisdicción, indicó que no implica necesariamente el desarrollo de todo el proceso, ni cumplir con cada una de las etapas del mismo; sino que implica que el juez resuelva el conflicto jurídico que conforme su competencia le corresponde dirimir. Y la resolución de dicho conflicto, no solamente puede hacerse a través de una sentencia definitiva, sino que dentro del Derecho Procesal existen otras clases de sentencias que pueden dar por terminado el proceso y resolver el conflicto, como son las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio, impidiendo su continuación; al igual que el caso de un sobreseimiento definitivo; lo cual, igual que una sentencia definitiva, arroja certeza sobre la situación jurídica del imputado.

      El caso concreto del otorgamiento de un criterio de oportunidad -continuó- constituye una causa de extinción de la acción penal, lo que a su vez es una causa de sobreseimiento definitivo.

      En lo referente al ejercicio de la acción, expresó que dicho ejercicio consiste en acudir al juez para que éste resuelva el conflicto jurídico de intereses que se somete a su conocimiento. Es decir, que resuelva la situación jurídica del acusado frente a una imputación delictiva concreta. Lo anterior, en su opinión, significa que dicho ejercicio no está supeditado a la producción de un resultado en particular. El hecho que el proceso no tenga un desarrollo completo y, por ende, no se termine de una forma normal, sino que termine por un sobreseimiento, no significa que no haya sido ejercida la acción por parte del fiscal y mucho menos puede afirmarse que el juez no haya juzgado el caso que se somete a su conocimiento; por el contrario, es un mecanismo procesal que el legislador ha previsto para juzgar determinados casos en particulares circunstancias; y por tanto, el art. 20 del C. Pr. Pn. no violenta el contenido del art. 172 Cn. e. Art. 193 Cn. En cuanto a este motivo se limitó a decir que el criterio esgrimido en relación el art. 172 Cn. puede aplicarse para sostener válidamente que el art. 20 del C. Pr. Pn. no contraviene el art. 193 Cn. f. Art. 235 Cn. Al referirse a la pretensión relativa a este artículo, el licenciado Q.S. indicó que la demandante no presenta un argumento autónomo debidamente fundamentado. g. Derechos de la víctima. Finalmente, el P. en funciones en ese momento, concluyó que la situación de la víctima frente a los criterios de oportunidad no es objeto de un tratamiento desigual o injusto, ya que el mismo Código Procesal Penal establece que la víctima tiene derecho a ser oída, y a impugnar la resolución que conceda la aplicación de un criterio de esta naturaleza. B. En el proceso 10-2001; promovido por el ciudadano O.M.V., el funcionario antes relacionado rindió el informe solicitado señalando: a. Inconstitucionalidad del art. 302 del C. Pn. por violación al art. 24 Cn. Al respecto afirmó que la argumentación del demandante parte de premisas erróneas, pues sostener que el art. 24 Cn. es una norma cerrada y que no admite excepciones, variaciones ni interpretación encierra una deficiencia de naturaleza jurídica. En este sentido acotó, que los derechos constitucionales, con excepción del derecho a la vida, no son absolutos, ya que se ven limitados en la medida que se entrelazan con los derechos de las otras personas y con la diaria convivencia.

      Desde esa visión jurídica, la normativa constitucional ha concedido al legislador secundario el suficiente margen de actuación para que, según las circunstancias temporales y sociales, resuelva los alcances del derecho al secreto de las comunicaciones. En todo caso -agregó-, debe hacerse una lectura de la disposición impugnada que potencie y tienda a la efectividad de la normativa constitucional; situación que no ha ocurrido en el presente caso.

      Por otra parte, sostuvo que el derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto, pudiendo ser quebrantado durante el régimen de excepción regulado en el art. 29 Cn. Sin embargo, aclaró que no puede pensarse que esta sea la única excepción permitida. Es más, agregó que, habida cuenta de la falta total de regulación legal, la intervención de las comunicaciones era un tema que merecía la atención del legislador. Así, indicó que el secreto a las comunicaciones puede ser violentado si media resolución legal, pues encierra la defensa de otros derechos constitucionales frente al Estado; y, en un segundo momento, potencia la posibilidad de resolver el conflicto que se plantea entre el derecho de inviolabilidad del mismo y la obligación por parte del Estado del uso de las comunicaciones para la averiguación y constatación de hechos ilícitos. Consecuentemente, adujo que toda intervención a las comunicaciones debe estar debidamente autorizada por el Órgano Judicial mediante resolución motivada, por tratarse de una limitación de derechos fundamentales.

      En ese sentido, expuso que intervención debe entenderse como "vigilar por autoridad" y, que la misma tiene diversos grados, desde la toma de conocimiento de la conversación telefónica y su grabación hasta la existencia de la conversación, de sus interlocutores y de su duración. No puede perderse de vista que, mediante la intervención de las comunicaciones, pueden obtenerse las derivaciones de la existencia real o futura de hechos delictivos.

      Finalmente, expresó que de la lectura de la norma impugnada puede observarse que no hay contradicción al art. 24 Cn., por cuanto el supuesto previsto consiste en que uno de los intervinientes en la conversación telefónica solicita y otorga su autorización para que la Fiscalía proceda a grabarla a efecto de obtener material y éste pueda ser presentarlo en un posterior proceso penal. Y es que -recalcó- el derecho a la intimidad no puede oponerse respecto del individuo que autorizó la intervención, pues implica que a éste no le interesa que su intimidad se mantenga fuera del conocimiento de los demás. b. Inconstitucionalidad de los arts. 42-B, 42-C, 42-D y 42-H de la LT. Al respecto, el Presidente de la República en funciones se limitó a señalar que las disposiciones impugnadas en ningún momento imponen al operador de redes la obligación de escuchar las comunicaciones telefónicas, sino únicamente proporcionar a las autoridades competentes los datos acerca de éstas. En tal virtud, estima no existir trasgresión al art. 24 Cn. 18. A.E.F. General de la República en funciones, licenciado R.B.B.M., al contestar el traslado conferido, en relación con la demanda que dio inicio al proceso 5-2001, manifestó que los principios procesales no son absolutos, ya que un principio procesal llevado a sus últimos extremos puede resultar más perjudicial que beneficioso. Así, para evitar excesos en su aplicación, suelen establecerse elementos o factores de atemperación, flexibilización, atenuación o mitigación, consistentes en acepciones o concesiones. Por eso, el principio de oportunidad constituye una excepción al principio de legalidad y no su derogación.

      Señaló además que el principio de oportunidad debe estar referido siempre a las facultades o límites de los órganos públicos, no a los derechos de los particulares. Agregó que lo que se pretende con dicho principio es establecer prioridades en atención a la mayor lesividad social de los delitos por perseguirse.

      Finalmente, en cuanto a la supuesta violación de la independencia judicial, indicó que la acusación es materia exclusiva del F. y no es una función jurisdiccional. B. En el proceso 10-2001, promovido por el ciudadano O.M.V., el F. General de la República indicó que, para realizar una real interpretación del art. 24 Cn., debe distinguirse el aspecto garantista y el regulador. Así, señaló que la citada disposición garantiza el derecho a la intimidad de las comunicaciones que toda persona posee; mientras que el aspecto regulador está circunscrito a la averiguación y constatación de hechos ilícitos para evitar la impunidad y proteger a la víctima en sus derechos, tal como lo dispone el art. 2 Cn.

      Si bien es cierto -continuó- la disposición constitucional constituye una protección del ciudadano frente al Estado, ello no implica que deba garantizarse la impunidad manteniendo el secreto de las comunicaciones, por ende, el secreto de las comunicaciones no es absoluto. Además, aseveró que la intervención de las telecomunicaciones se realiza con autorización legal y con el único propósito de proteger a la víctima de un ilícito penal. Es más, al haber permiso por escrito de la víctima para que la Fiscalía proceda a la grabación de la conversación telefónica, no puede sostenerse que haya afectación al secreto de las comunicaciones.

      Finalmente, aseveró que las normas de la L. T. impugnadas no son inconstitucionales, por cuanto los operadores de redes no están obligados a divulgar el contenido de las comunicaciones, sino únicamente la información acerca de la misma, tal como duración, hora y destino de la llamada. C. Respecto de la demanda presentada por el ciudadano J.C.E.M., correspondiente al proceso 24-2001, el F. General de la República argumentó que la pretensión del demandante se encuentra deficientemente configurada en su sustrato fáctico, pues tanto el contenido de la demanda como de la prevención carece de todo fundamento lógico-jurídico; permaneciendo indeterminadas las disposiciones infra-constitucionales que supuestamente se contraponen a la Ley Suprema. Consecuentemente, se abstuvo de emitir su opinión sobre el fondo de la pretensión planteada. D. En el proceso 25-2001, el F. General de la República evacuó el traslado conferido manifestando que carece de toda lógica jurídica pensar que el aumento de los límites de las penas para determinados delitos es considerarla como perpetua, por cuanto el objetivo del legislador es que su adopción esté íntimamente ligada a los criterios de razonabilidad y temporalidad que el J., después de analizar y valorar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe aplicar; dando respuesta al interés de la persecución penal que se opone al ius libertatis de los procesados. Al respecto, citando a S.B.V. -Prisión Provisional y Medidas Alternativas- acotó que la pena a la que la ley se refiere no es la que corresponde al delito in concreto sino a la del delito in abstracto, prescindiendo de todas las modalidades y razones circunstanciales que puedan alterar los términos y las condiciones de la condena, porque la ley no puede descender a esas particularidades modificadores de las respectivas responsabilidades. Por lo tanto, el F. General concluye que los límites de las penas contenidos en las disposiciones impugnadas están acoplados a la temporalidad y no a la perpetuidad como sostiene el actor.

      Por otra parte, sostuvo que la aplicación del principio de proporcionalidad no debe limitarse a la valoración de la penalidad contemplada in abstracto por el Código Penal, sino que deben ser ponderados, en cuanto sean conocidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad (eximentes y atenuantes, ya sea genéricas o específicas), las causas de extinción de la responsabilidad, la forma de comisión del delito (perfecta o imperfecta), el grado de participación del imputado y las posibilidades de aplicación de las normas que regulan el concurso ideal de delitos, el delito consumado, etc. En ese sentido, dijo que la legislación penal recoge este principio en la determinación de la pena, disponiendo que ésta no deberá exceder el disvalor que corresponda al hecho típico realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Así, en el Art. 63 del C. Pn. se establecen criterios que se conjugan con la normativa impugnada y que se complementan con los principios constitucionales tomados como parámetros de constitucionalidad.

      En relación con la supuesta incoherencia de las disposiciones impugnadas con el contenido de tratados internacionales alegada por el peticionario, el F. General hizo referencia a la jurisprudencia de esta Sala para señalar que, teniendo éstos el mismo rango jerárquico que las leyes secundarias el enfrentamiento entre tales normas no implica per se una inconstitucionalidad. Y es que el inc. 2° del art. 144 Cn., prescribe los criterios que deben utilizar los aplicadores del derecho en cada caso concreto para resolver las antinomias que se susciten entre el tratado internacional y la ley secundaria de derecho interno, haciéndose referencia a los criterios de jerarquía y de prevalencia.

      En conclusión, argumentó que la Constitución en el art. 1 establece entre los fines del Estado la seguridad jurídica y el bien común; fines que se pretenden alcanzar mediante la promulgación de la normativa impugnada, y así lograr la satisfacción de todos los deseos de paz, tranquilidad y armonía social de la comunidad y en especial de cada uno de sus miembros. E. Respecto de la demanda correspondiente al proceso 34-2002, el F. General de la República contestó el traslado concedido en los mismos términos que el traslado que evacuó en el proceso de Inc. 25-2001, agregando lo siguiente:

      En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 313 del C. Pn., argumentó que la pretensión del legislador es que los sujetos procesales comparezcan a las diligencias para las cuales han sido citados, por tratarse de actos definitivos e irreproducibles. Sin embargo, aclaró que la regla tiene como excepción la incomparecencia por causa justificada. Es así que, al existir un motivo justificado para no asistir, no podría aplicarse lo dispuesto por la norma impugnada.

      Sobre los motivos esgrimidos por los actores para demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del inc. 6° del art. 15 y el art. 16 del C. Pr. Pn., expuso que no existe disconformidad de éstos con el debido proceso ni con los principios de legalidad, prohibición probatoria y proporcionalidad; ello, por advertirse claramente que las pruebas obtenidas con violación a los derechos y libertades fundamentales carecen de valor o son nulas de pleno derecho y no pueden ser presentadas en juicio. No obstante lo anterior, recalcó que la ilicitud de la prueba no hace intocable el hecho objeto del proceso, pues éste puede probarse mediante otros medios de prueba independientes del viciado.

      Respecto de la inconstitucionalidad alegada en los arts. 53 inc. y 367 número 4 del C. Pr. Pn. indicó que, siendo el instituto del jurado la base del principio democrático dentro de la administración de justicia, el legislador previó que la falta de instrucción de los ciudadanos les impedía comprender el juicio, haciéndolos susceptibles de convencimiento ante lo desconocido. Así, con la regulación contenida en las disposiciones citadas se solventa el problema sin violentar los derechos constitucionales del procesado.

      Acerca de la violación al art. 12 Cn. por el art. 167 fines. 1° y 2° del C. Pr. Pn., el F. General insistió en que tal regulación únicamente faculta al juez a obtener medios de prueba útiles para la investigación, mediante los mecanismos previstos en el mismo Código; lo cual es permitido por el art. 19 Cn. Y es que, la obtención de la prueba debe hacerse con respeto a la dignidad. Además, agregó que en ningún momento el imputado deja de ser inocente con la realización de la prueba.

      Finalmente, dijo no existir inconstitucionalidad alguna en el art. 103 de la LP. Al respecto, señaló que el Derecho Penal moderno tiene su base sobre el principio de legalidad ("nulum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege"), en virtud del cual ninguna conducta -por reprochable que parezca y por mucho que lesione bienes jurídicos- puede conceptuarse como delito si la ley no lo prescribe como tal. Asimismo, implica que no pueden imponerse más penas que las establecidas en la ley; no pudiendo sustituirse una pena por otra, salvo que la ley prevea. Además, recordó que el principio de legalidad en la ejecución de la pena incide en el modo en que ésta deba ser ejecutada.

      Afirmó que el Derecho Penal sólo es justificable si se persigue la protección de intereses humanos. El bien jurídico es tal, cuando constituye una relación real de las personas con los valores concretos reconocidos primeramente por la sociedad y luego por el derecho. Así, sostuvo que cada norma penal necesita de justificación sobre la base de su fin de protección de bienes jurídicos. Cuanto más estrecha sea la vinculación de la norma penal con el respeto de los intereses individuales, más fácil resulta la justificación del Derecho Penal.

      En el caso de autos -dijo-, el legislador contempló que la finalidad de la pena es corregir a los delincuentes, educarlos, y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos. F. En el proceso 40-2002, el F. General de la República contestó el traslado conferido señalando que la pena siempre ha constituido un instrumento de control social formal, cuya esencia es la privación o restricción de bienes jurídicos al que ha cometido un delito, establecida previamente en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional. Desde esa perspectiva, dijo que la pena es la consecuencia jurídica más grave que se asocia a una infracción, pues constituye un serio reproche social de la comunidad a uno de sus miembros por su comportamiento. Consecuentemente, la pena es un medio irrenunciable para proteger la sociedad frente a lesiones o amenazas a bienes jurídicos y para preservar el orden.

      Al respecto, argumentó que, independientemente de los aspectos preventivos, la pena contiene un juicio de disvalor ético-social. Así, cuanto mayor sea el rango que determinado bien jurídico posea en el orden valorativo, mayor será el merecimiento de la pena; contrariamente, a menor importancia del bien jurídico, menor será el merecimiento de la pena. En otras palabras, la pena debe aplicarse en forma proporcional al hecho; debiendo tomarse en cuanto al disvalor de la acción y el resultado de una determinada conducta, como la naturaleza del bien jurídico.

      Por otra parte, argumentó que es falso que no exista criterio técnico que justifique el aislamiento de las personas al interior del centro penal. Al respecto, sostuvo que tal criterio está regulado dentro de las normas constitucionales y la norma secundaria. La ley brinda un mismo tratamiento legal a todos los sujetos intervinientes, dando cumplimiento al principio de igualdad. Y es que, debe recordarse que el mencionado principio constitucional prescribe el diferente trato sancionador cuando se trata de diferentes hechos punibles que tienen distintos alcances en la aplicación de la pena.

      Es más -manifestó-, el principio de igualdad está inspirado en el inc. 2° del art. 27 Cn., el cual es de gran importancia en la ejecución de la pena pues impide abusos de todo tipo que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los internos. Así, queda terminantemente prohibida la utilización de torturas y de actos o procedimientos vejatorios en la ejecución de las penas.

      En ese sentido, expuso que el Código Penal ha simplificado el número y la forma de aplicación de las penas principales, dejándolas reducidas a prisión y multa. Lo novedoso del art. 103 de la LP es que introduce el índice de peligrosidad como factor determinante para individualizar la pena. En otras palabras, no es la gravedad del hecho cometido o la culpabilidad la que determina la medida justa de la pena, sino que es la peligrosidad del autor.

      Por las razones expuestas, el F. General de la República estima que no existe la inconstitucionalidad alegada por el ciudadano F.A.S.A.. G. Respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano E.A.B. correspondiente al proceso 3-2003, el F. General de la República manifestó -esencialmente- que, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal, el ejercicio de la acción penal es facultad exclusiva de la Fiscalía General de la República, así como la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de las diligencias iniciales de investigación, por cuanto estas facultades le permiten determinar la solicitud que habrá que hacer en el requerimiento. No obstante -aclaró-, esta discrecionalidad no debe entenderse como una atribución desligada del tiempo, debiendo la Fiscalía cumplir con su obligación constitucional de ejercer la acción penal dentro de un término temporalmente razonable según las circunstancias del caso concreto.

      Y es que, la expresión "menor tiempo posible" tiene el carácter de concepto abierto que ha de ser dotado de contenido específico en cada caso particular, atendiendo a criterios objetivos; los cuales han de ser congruentes con su enumerado genérico pero que pueden incluir los que atiendan a las singularidades de la investigación.

      Así señaló que la actuación de la Fiscalía General obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues éste debe de contar, con un nivel de certeza que le permita fundamentar el juicio de probabilidad y ejercer con éxito la acción penal.

      Por otra parte argumentó que el Estado pretende asegurar el cumplimiento de la administración de justicia -como garantía fundamental- por medio del establecimiento formal de órganos públicos que se constituyen y organizan como mecanismos de tutela para actuar conforme a la Constitución y leyes. De lo anterior resulta que la garantía a la pronta y cumplida justicia posee una faceta prestacional a cargo, no solo de los jueces y magistrados, sino también de todos los órganos estatales que intervienen en él.

      En atención a ello, afirmó que la Fiscalía General, como ente encargado de la promoción de la acción penal, posee también la obligación constitucional de contribuir a que se administre pronta y cumplida justicia facilitando a que los actos de investigación sean sometidos a la decisión de un juez o tribunal jurisdiccional; evitando dilaciones injustificadas que puedan quebrantar la efectividad de la garantía mencionada e impidan a las autoridades judiciales cumplir adecuadamente con la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

      Por dichas razones, el F. General de la República consideró no existir la inconstitucionalidad alegada por el ciudadano A.B.. H. Acerca de la demanda correspondiente al proceso 10-2003, el F. General de la República expuso, respecto a la violación del art. 15 del C. Pr. Pn., que la utilización de agentes encubiertos para la comprobación de hechos delictivos. que se investigan no implica violación al principio de inocencia, pues el imputado siempre se reputa inocente mientras no se haya oído y vencido en juicio conforme a la ley. Es decir, que la persona sometida a un proceso se considera inocente y mantiene tal calidad mientras no se determine su culpabilidad por sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada.

      En cuanto a la transgresión del art. 167 del C. Pr. Pn. acotó que debe tomarse en cuenta que la inspección y pericias corporales permiten descubrir datos relevantes sobre un delito y quién lo cometió. En el caso del imputado, la situación es particularmente problemática por la intensidad con que dichas medidas pueden afectar derechos fundamentales. Sin embargo, indicó que la utilidad de estos actos de investigación para el juzgamiento efectivo de delitos graves, obliga a entrar a su análisis fijando sus alcances y limitaciones.

      En ese sentido, argumentó que el legislador ha previsto el supuesto que el imputado no autorice la práctica de dichas diligencias, facultando al Juez para realizarlas de forma coherente con los principios de la prueba (inmediación y contradicción) y asegurando su rectitud formal y material. Consecuentemente, estimó que no existe vulneración al inc. 3° del art. 12 Cn.

      Respecto de la vulneración alegada al art. 193 ord.Cn., expuso que el F. General no pierde su investidura como tal, al actuar bajo el control judicial cuando es comisionado por el juez de instrucción para practicar diligencias de investigación de los hechos criminales que han de someterse a la jurisdicción penal. Lo anterior no implica que el F. no pueda realizar por su propia cuenta cualquier acto de investigación que sea útil para fundamentar la acusación.

      Por otra parte, sostuvo que no existe infracción a la imparcialidad judicial por el hecho que los objetos secuestrados y la documentación sea puesta a la disposición del Tribunal de Sentencia antes de celebrarse la vista pública. Y es que, recalcó que los jueces no pueden ser considerados defensores de los imputados. Lo que se propugna es que el juez sea defensor de la Constitución, que a la hora de tomar sus resoluciones no excluya la Ley Suprema. Si al optar por la Constitución se favorece al imputado no hay inconveniente en tomar dicha resolución; pero ésta no se dicta para beneficiarlo sino para mantener la supremacía constitucional.

      Lo mismo sucede -dijo- si el juez en su resolución condena al imputado. No puede inferirse que dicha sentencia está viciada o parcializada por el hecho que los objetos secuestrados y la documentación hayan sido previamente puestos a disposición del Tribunal de Sentencia.

      Finalmente, expresó no estar de acuerdo con los impetrantes en el sentido que el inicio de la vista pública con la declaración del imputado afecte su presunción de inocencia. Al contrario, afirmó que la declaración indagatoria fortalece tal principio, pues permite la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Consecuentemente, no se limita la esfera jurídica de una persona ni se le priva por completo de un derecho, siendo el Estado el mayor interesado en que el imputado se defienda eficazmente.

      Expuestas sus argumentaciones, el F. General de la República solicitó se declarara en sentencia definitiva la constitucionalidad de los arts. 15 inc. , 167, 268, 323 y 340 del C.Pr. Pn. 1. En los procesos 11-2003 y 22-2003, el F. General de la República defendió la constitucionalidad de los arts. 45 ord. 1°, 71, 129 inc. final y 149 del C. Pn.

      Retomando la doctrina de J.A.C.M., expuso que el Derecho Penal cuenta con dos medios para alcanzar sus fines: (i) La pena, conceptuada como un castigo fundamentado en la culpabilidad del autor, de esencia retributiva y orientada hacia fines preventivos (prevención general y prevención especial); y (ii) la medida de seguridad, conceptuada como una privación de bienes jurídicos fundamentada en la peligrosidad del autor, orientada exclusivamente hacia fines de prevención especial.

      En ese sentido, dijo que debe entenderse que la pena privativa de libertad debe favorecer la reeducación y reinserción social del delincuente. Así, el art. 27 Cn. dispone que el Estado debe organizar los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formales hábitos de trabajo procurando su readaptación y prevención de los delitos.

      En ese orden de ideas, agregó que la teoría considera que, aunque la ejecución de la pena privativa de libertad debe orientarse a la resocialización del delincuente, ésta no constituye el único fin legítimo de esa clase de pena. Afloran en este punto el criterio de la defensa del ordenamiento jurídico, el criterio de prevención general positiva o la función de prevención especial de la pena.

      Por otra parte, indicó que no es posible renunciar a la ejecución de la pena privativa de libertad a pesar que el condenado esté plenamente adaptado a la sociedad, pues esto provocaría la desconfianza de la comunidad en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, sólo cuando ese mínimo preventivo general queda asegurado puede renunciarse a la imposición o ejecución de la pena privativa de libertad. De este modo, explicó que en todo sistema de sustitutivos penales, fundamentos y exigencias de prevención especial se encuentran limitaciones precisamente basadas en razones de prevención general.

      En conclusión, afirmó que la Constitución no puede fundamentar la pena exclusivamente en la prevención especial o la general, sino que ambas deben combinarse para ofrecer una reacción punitiva que, respetando la dignidad del penado, sirva al mantenimiento de la validez de la norma y de la confianza de la comunidad en el ordenamiento jurídico. J. En el proceso 12-2003, el F. General argumentó que la decisión de otorgar al tribunal la facultad de ordenar pruebas de oficio y diligencias de investigación no compromete la imparcialidad del juzgador, pues éste tiene la función de dirección en el proceso, garantizando los derechos fundamentales de la víctima e imputado. De ahí que las partes, incluida la Fiscalía, actúan bajo el control judicial.

      Por otra parte, sostuvo que si el juzgador está en la obligación de encontrar la verdad real debe realizar ciertos actos de investigación -por medio del F.- en el contexto de la instrucción, teniendo como única limitarte circunscribirse a los hechos sometidos a su conocimiento. Esto no implica que se desconozca el monopolio de la acción penal conferido constitucionalmente a la Fiscalía General. Tal facultad va encaminada a ejercer una acción punitiva a nombre del Estado y velar por el cumplimiento de la legalidad.

      Así, la Fiscalía tiene un papel preponderante, pues inicia la acción y se somete al control jurisdiccional velando, de esa manera, por la legalidad y transparencia del proceso. K. Respecto de la demanda que dio inicio al proceso 14-2003, el F. General de la República defendió la constitucionalidad del art. 352 del C. Pr. Pn., señalando que la prueba, tema de mayor importancia para el proceso, le permite al juez fundamentar sus providencias para administrar justicia. El juez actúa bajo la potestad jurisdiccional, por medio de la cual ejerce el control de los sujetos procesales. Así, con el objetivo de averiguar la verdad real puede ordenar la recepción de prueba, pues éste es el instrumento legal idóneo que habrá de llevar al criterio del juzgador los elementos de juicio que le permitirán adecuar el supuesto hipotético de la norma al caso concreto. L. En el proceso 16-2003, luego de citar la jurisprudencia de este Tribunal, el F. General se limitó a indicar que las condiciones objetivas de procesabilidad no condicionan la existencia del delito, sino su persecución procesal; o sea la apertura de un procedimiento penal. Por lo cual, considera que el art. 263-A del C. Pn. no transgrede lo dispuesto en los arts. 2, 117 y 172 inc. Cn. M. Sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en el proceso 19-2003, el F. expuso que las disposiciones impugnadas fueron incorporadas con la finalidad de adicionar nuevas figuras delictivas y elevar conductas catalogadas como faltas al rango de delitos para enfrentar de forma efectiva la situación de inseguridad, especialmente aquellas formas delincuenciales que responden a modalidades propias del crimen organizado. Con la referida incorporación, el legislador ha creado una protección a ciertos bienes jurídicos, pues las conductas descritas van encaminadas a cometer hechos punibles.

      En relación con la presunción de inocencia afirmó que ésta consagra que toda persona se considera inocente mientras no se demuestre su culpabilidad en juicio y conforme a la ley. Es decir, toda persona que ha infringido la norma ordinaria debe ser sometida a un proceso que debe tramitarse con estricto respeto a los principios del debido proceso y garantías de la persona.

      Consecuentemente, no se priva al imputado de ningún derecho ni se le presume culpable mientras ésta no se determine en sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada, basada en medios de prueba que lleven a una conclusión objetiva de culpabilidad.

      Por lo expuesto, sostuvo que es comprensible que el Derecho Penal esté enmarcado para defender a los ciudadanos de los delincuentes y buscar el respeto a la dignidad cuando éstos se encuentren al margen de la ley, intentando ofrecerles alternativas a su comportamiento criminal. Así, el Derecho Penal impone penas compatibles con la lesividad del bien jurídico transgredido.

      Por las razones apuntadas, concluyó que los arts. 345 inc. final y 346-B del C. Pn. no transgreden la presunción de inocencia contenida en el art. 12 Cn.

      N En el proceso 7-2004, promovido por el ciudadano O.A.S.B., el F. General de la República defendió la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

      Así, respecto de la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 392, 393, 394 incs. , , y y 396 del C. Pr. Pn., señaló que en el juicio por falta el imputado puede comparecer con la asistencia o no de un defensor, lo cual es facultativo conforme el inc. 2° del art. 396 C. Pr. Pn. Sin embargo, no por tal razón se puede considerar que la norma citada pretende eliminar la defensa técnica, sino que la regulación obedece a la menor lesividad de las figuras delictuales que afectan bienes jurídicos de menor relevancia, no merecedoras de una protección tan intensa y que no ameritan una represión estatal que invierta demasiados recursos en su persecución y juzgamiento; requiriéndose rapidez con el fin de poner término a la alteración producida sin causar serios perjuicios a nadie. Es más, expuso que el derecho de defensa es considerado como uno de los dispositivos que da operatividad al principio del debido proceso y se refiere a la facultad de que dispone toda persona para protegerse y oponerse a los señalamientos que se realizan en su contra como partícipe de un delito o falta; relacionándose, por ende, con la existencia de una imputación, sin importar el grado de formalización que adquiera la imputación en un procedimiento común o en uno simplificado.

      Acerca de la atribución conferida a la Policía Nacional Civil de solicitar el secuestro, registro y el procedimiento por faltas (arts. 173 inc. , 180 inc. y 391 inc. final del C. Pr. Pn.), arguyó que dicha institución es la encargada de la investigación bajo la dirección funcional de la Fiscalía. Sin embargo, bajo ciertos presupuestos aquélla tiene facultades autónomas de investigación, más que todo en los delitos de acción pública (art. 239 inc. del C. Pr. Pn.). Así, hay actos de investigación que la policía puede realizar sin consulta o autorización del fiscal o juez. Es más, recalcó que la creciente criminalidad tecnificada demanda de una nueva estrategia de prevención, investigación y sanción desvinculada de formalidades; necesidad a la que la nueva normativa responde.

      En cuanto a la potestad conferida a los jueces para ordenar a la Fiscalía General de la República la realización de diligencias de investigación y practicar prueba de oficio, indicó que el legislador ha optado por otorgar a éstos amplias facultades probatorias, pues el juez está obligado a desentrañar la verdad histórica real de lo sucedido y no puede conformarse con lo que las partes le muestran por iniciativa propia. Sin embargo, aclaró que el uso de tal atribución debe ser moderado para no lesionar la imparcialidad ni el principio acusatorio.

      Sobre la violación al art. 194.11 ord..2° Cn., reseñó que el procedimiento por faltas se ha estructurado de forma breve y simple debido a la levedad de las figuras delictivas que afectan bienes jurídicos de menor relevancia; no siendo merecedoras de una protección tan intensa por parte del Estado.

      En ese sentido, explicó que el juicio por faltas se puede realizar sin la comparecencia del imputado, toda vez que haya sido convocado previamente; pudiendo admitir su culpabilidad y aceptar la sanción en la audiencia. En este proceso se mantienen mínimamente las formalidades de un contradictorio: inmediación, publicidad, continuidad, concentración y oralidad. Así, dijo que en tal juicio el derecho de defensa no se le niega al imputado siempre que éste nombre defensor, pues la obligación del Estado de proporcionar defensor público está referida para aquéllas personas a quienes se les impute la comisión de un delito.

      Finalmente, respecto de la petición de inconstitucionalidad por conexión de los arts. 142, 162 inc. 2°, 237, 254 inc. 5°, 266 ord. 4°, 372 inc. 2°, 318 inc. 1°, 262 inc. 2°, 320 ord. 13° y 287 del C. Pr. Pn., el F. General de la República ratificó los argumentos expuestos en su anterior escrito; reiterando que las disposiciones impugnadas no adolecen del vicio invocado; por lo que, solicitó se declare en sentencia definitiva su constitucionalidad. II. Luego de expuestos los motivos de inconstitucionalidad argumentados por los demandantes, las razones aducidas por el Presidente de la República y por la Asamblea Legislativa para justificar la normativa y disposiciones impugnadas, y la opinión del F. General de la República, es procedente hacer algunas precisiones sobre las peculiaridades de esta clase de procesos, específicamente en lo que respecta a:: (1) los criterios que permiten establecer la adecuada configuración de la pretensión de inconstitucionalidad; para luego (2) exponer las razones por las cuales no es procedente conocer y pronunciarse sobre algunas pretensiones de los demandantes, dada las faltas o defectos en la argumentación; así como (3) de las implicaciones que sobre este pronunciamiento generan las variaciones en algunas prescripciones normativas impugnadas, que se han verificado en el transcurso de este proceso; y (4) respecto de aquellas pretensiones sobre las cuales ha habido un pronunciamiento desestimatorio en esta sede constitucional. I.A. En lo que se refiere al primer punto, esta S. ha sostenido reiteradamente que la suplencia de la queja deficiente "no es aplicable al proceso de inconstitucionalidad", ya que se realizaría en relación con las confrontaciones internormativas que deben decidirse, y ello en realidad no sería otra cosa que la configuración de oficio del objeto de conocimiento jurisdiccional. En ese sentido, no es posible que el Tribunal subsane ninguna deficiencia de la pretensión en el proceso de inconstitucionalidad, generándose en tales casos una imposibilidad de pronunciarse al respecto. B. Cabe analizar entonces, cuáles son las deficiencias de las que puede adolecer la pretensión de inconstitucionalidad.

      De una sistematización de la jurisprudencia de este Tribunal, se advierte que existen ciertas deficiencias que se presentan frecuentemente en esta clase de pretensión, así: (a) argumentación insuficiente, que se da si el demandante no expone la argumentación necesaria para evidenciar la inconstitucionalidad alegada, y deja indeterminado el fundamento fáctico o jurídico de su pretensión, o bien si el demandante no formula motivos de inconstitucionalidad, sino que se limita a solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad haciendo una referencia general a un precepto constitucional, o se limita a la mera cita de las disposiciones constitucionales que estima transgredidas; así también, un argumento de inconstitucionalidad es insuficiente si el demandante solamente elabora una lista de las disposiciones legales que - según su criterio- considera violatorias de algunas disposiciones constitucionales, pero no especifica ni precisa en qué sentido los motivos argumentados se conectan con cada una de las disposiciones que considera contrarias a la Constitución; (b) argumentación incoherente, que ocurre cuando se invoca como parámetro de control una disposición constitucional o un derecho fundamental específico pero se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco, por no ser el fundamento jurídico propio del contenido constitucional propuesto como parámetro o que se alega violado; (c) error en el señalamiento del objeto de control de constitucionalidad, cuando se impugna un cuerpo normativo o una disposición de la cual no deriva directamente la inconstitucionalidad alegada; y (d) error en la invocación del parámetro de control de constitucionalidad, lo que ocurre cuando se alega violación a una normativa distinta de la Constitución. C. En todos estos casos se considera que el pretensor no ha configurado adecuadamente su pretensión constitucional, debiendo -según proceda- prevenir o declarar improcedente la pretensión, o bien sobreseer en el proceso, dependiendo de la etapa procesal en que se advierta la deficiencia. 2. Para pronunciar una decisión con suficiente claridad y coherencia lógica, resulta esencial hacer una conexión entre las consideraciones elaboradas en el parágrafo anterior y las pretensiones planteadas por los demandantes. A. a. La ciudadana S.A. De la Cruz De León, en la demanda correspondiente al proceso 5-2001, alegó que el art. 20 del C. Pr. Pn. viola el principio de igualdad jurídica, puesto que con la oportunidad de la acción pública se divide la apreciación de las conductas delictivas; y lo que se logra con ello es que se prescinda de la acción pública ante la comisión de ciertos delitos y se beneficie solamente a algunos imputados que se pueden encontrar en condiciones iguales. Asimismo, argumentó que sencillamente esta desigualdad no debe ser, pues todos los imputados deben ser sometidos a juicio, ya que a todos ellos se les atribuye la comisión de uno o más hechos delictivos y así lo manda la Constitución. Así que no se puede dar a unos la oportunidad de la acción pública y a otros no, independientemente de los motivos que se aleguen. Todos por igual deben ser sometidos a un juicio con todas las garantías legales, en virtud de un proceso incoado por medio de una acción que no se puede prescindir.

      Asimismo, manifestó que someter a unos imputados a juicio y no a otros, por verse beneficiados mediante la oportunidad de la acción pública, produce una flagrante violación al derecho de igualdad contemplado en la Constitución, ya que se les daría un trato diferente no regulado en ella. b. Al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia de este Tribunal es constante en el sentido que, cuando la causa petendi de la pretensión de inconstitucionalidad radica en la existencia de una supuesta violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República, el establecimiento de la igualdad como parámetro de control de constitucionalidad de las normas inferiores implica, en primer lugar, la necesaria remisión al término de comparación, en orden de configurar adecuadamente la diferenciación o equiparación normativa impugnada.

      Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en el sentido que la invocación del mencionado principio de igualdad ha de conllevar al mismo tiempo la explícita determinación de la supuesta irrazonabilidad o desproporcionalidad de la diferenciación o equiparación contenida en la disposición impugnada; esto es así, en razón de que, tanto el juicio de razonabilidad como el de proporcionalidad, se convierten en las herramientas determinantes para poder apreciar una posible vulneración al principio de igualdad.

      Lo antes dicho implica, por un lado, que el sujeto activo de la pretensión de inconstitucionalidad debe exponer sus argumentos para generar el convencimiento de que la diferenciación o equiparación contenida en la disposición objeto de control no tiene razón suficiente de ser; esto es, que carezca de fundamentos o que, teniéndolos, los mismos respondan a fines disconformes con el ordenamiento constitucional o, más profundamente aún, que siendo fines constitucionalmente válidos, los medios utilizados por la vía de la diferenciación o equiparación sean excesivos respecto de tales fines.

      En ese sentido, al analizar la pretensión de la ciudadana De la Cruz De León, se advierte que sus argumentos se limitaron a alegar que todos los imputados deben ser procesados de igual manera, pero sin evidenciar argumentos que pongan de manifiesto alguna diferenciación contenida en el art. 20 del C. Pr. Pn. o la irrazonabilidad de los criterios que pudieran dar lugar al trato diferenciado.

      La demandante únicamente utilizó argumentos de naturaleza penal que -en el análisis de cada uno de los motivos que dan lugar a la oportunidad de la acción penal pública- pueden ser una alternativa ante la posible aplicación de criterios de oportunidad; sin embargo, la pretensión no contiene un análisis desde la perspectiva constitucional sobre la irrazonabilidad o desproporcionalidad de cada uno de dichos motivos..

      Teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes, la peticionaria ha establecido insuficientemente en su demanda los argumentos que tiendan a evidenciar que la disposición señalada como objeto de control contiene un tratamiento diferenciado. En virtud de lo antes expuesto, ante la argumentación insuficiente de la pretensión, debe sobreseerse en cuanto a este motivo. B. a. Por otra parte, la demandante considera que la disposición impugnada viola el art. 235 Cn. ya que, de acuerdo con dicho artículo, "los funcionarios deben hacer lo que ella les mande y en ninguna de sus disposiciones les faculta para prescindir de la acción pública, pues realmente manda todo lo contrario".

      Es decir que, según la parte actora, cuando el art. 20 del C. Pr. Pn. permite al F. General prescindir de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, se está violando su obligación de perseguir todos los delitos de acuerdo con el art. 193 ord.Cn. b. Al respecto, hay que manifestar que el art. 235 Cn. establece -entre otros aspectos- la obligación de todo funcionario civil o militar de cumplir y hacer cumplir la Constitución, así como de hacer prevalecer su texto frente al de cualquier normativa que la contraríe, en virtud de su supremacía -formal y material- y de su aplicabilidad directa.

      Esto significa que si una ley es contraria a la Constitución, todo funcionario está obligado a omitir su aplicación en un caso concreto y sustituirla por la aplicación directa de una norma constitucional o bien por otra disposición apegada a la Constitución.

      En consecuencia, la violación directa al art. 235 Cn. -en tal supuesto- se produce por el incumplimiento de un funcionario de la obligación de hacer prevalecer la Constitución sobre el texto de cualquier normativa infraconstitucional que la contraríe y dicha violación puede ser objeto de control constitucional mediante el proceso de amparo o hábeas corpus, si con ello se vulneraran los derechos fundamentales pertinentes.

      Ahora bien, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el proceso de inconstitucionalidad está configurado como "un control abstracto sobre la legitimidad constitucional de disposiciones generales". Es decir, lo que se persigue con dicho proceso es realizar una comparación internormativa a fin de verificar la compatibilidad -formal o material- entre una norma jurídica y la Constitución. Por lo tanto, el proceso de inconstitucionalidad no puede tener por objeto el conocimiento de las actuaciones de los funcionarios -aun cuando dichas actuaciones se hayan basado en una normativa contraria a la Constitución- ya que ello es objeto de los procesos de control constitucional concreto, tal como se dijo anteriormente.

      En este caso, el argumento de la demandante resulta incoherente, ya que estaría admitiéndose que el art. 235 Cn. entra en choque frente a toda norma contraria a cualquier disposición constitucional, por el solo hecho de existir la posibilidad de que un funcionario la aplique, incumpliendo su obligación de atenerse al texto constitucional.

      Asimismo, la supuesta violación del art. 235 Cn. ha sido expuesta como una argumentación tautológica, en el entendido que resulta vulnerada por no respetarse el art. 193 ord.Cn., lo que equivale a sostener que la disposición impugnada es inconstitucional porque viola la Constitución. Por tanto, esta S. debe sobreseer dicho motivo. C. a. En relación con el proceso 34-2002, los demandantes alegaron que el inciso 2° del art. 15 del C. Pr. Pn., y la derogación del art. 441-A del C. Pr. Pn. vulneran el art. 3 Cn. Sin embargo, en este motivo únicamente se cita la disposición constitucional propuesta como parámetro de control, sin señalar de qué forma el tratamiento legal dispensado a la prueba ilícitamente obtenida es contrario al estatuto fundamental. Al contrario, la argumentación se enfoca particularmente a la legitimidad constitucional de las actividades de infiltración policial por medio de los agentes encubiertos y provocadores. b. En ese sentido, al no haber expuesto argumentación alguna acerca de las alegadas violaciones, este Tribunal no puede suponer o dar por entendidos los motivos de inconstitucionalidad, ni puede ingresar en la fase interna del razonamiento que los demandantes hayan realizado para entender que la derogación de una disposición legal o con la adición de otra al Código Procesal Penal, vulnere la Constitución; pues la exteriorización de dicho razonamiento en la demanda viene a conformar el motivo de inconstitucionalidad.

      Y es que, como ya se precisó, para la configuración de la pretensión de inconstitucionalidad no es suficiente la mera cita o referencia general a las disposiciones legales impugnadas o a los preceptos constitucionales, sino que los contrastes normativos y sus argumentos deben precisarse con claridad.

      Consecuentemente, al haberse admitido indebidamente una demanda con una pretensión que incurre en la referida deficiencia, debe sobreseerse respecto de tal motivo. D. En la demanda con referencia 40-2002, el actor plantea la inconstitucionalidad del art. 103 de la Ley Penitenciaria, por la supuesta violación a la igualdad. En efecto, sostiene, se establece un régimen de internamiento especial para los que han sido condenados por delitos de narcotráfico, crimen organizado, secuestro, homicidio agravado o que fueren reincidentes, sin la existencia de criterio técnico o causa justificada que lo amerite.

      Sobre este tipo de pretensiones (las que tienen como finalidad exponer una violación al principio de igualdad), se ha dicho que es preciso que el actor exponga si la disposición impugnada contiene una desigualdad por equiparación o si se está en presencia de una desigualdad por diferenciación; asimismo, deben exponer con respecto a qué criterio se basa la comparación, que les lleva a concluir que existe una diferenciación o equiparación, es decir con cuáles sujetos o situaciones se hace la desigualdad; y finalmente, 'deben establecerse los argumentos que evidencien que esa desigualdad no se encuentra justificada o no corresponde a fines constitucionales (prevención de 31-1-2005, pronunciada en cl proceso de Inc. 2-2005).

      En ese sentido, se advierte que los contenidos normativos del objeto de control (que corresponden solamente al inciso 1° del art. 103 de la L. P.) no están configurados adecuadamente en tanto que omiten entablar el término de comparación que acredite la diferenciación impugnada, es decir, que no hay sujetos respecto de los cuales se pueda advertir el carácter "especial" del régimen de internamiento ni las razones que sostengan su irrazonabilidad o falta de objetividad en el criterio de diferenciación.

      Por tanto, debe sobreseerse el presente proceso respecto de la pretensión del ciudadano F.A.S.A., en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 103 de la L. P., por la supuesta violación aja igualdad, pues el término de comparación y la irrazonabilidad del criterio de diferenciación no han sido adecuadamente planteados. E. a. Asimismo, en relación con la inconstitucionalidad de la derogación del art. 441-A del C. Pr. Pn., por la supuesta violación al art. 12 Cn., los demandantes del proceso 34-2002 afirman que en el proceso penal deben respetarse los derechos fundamentales y toda privación de éstos debe realizarse con aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

      Asimismo, recordaron que toda persona a quien se impute un delito debe considerarse inocente, mientras se tramita el respectivo proceso y mientras no exista una sentencia condenatoria firme. Sin embargo -agregaron-, es cierto que tal afirmación no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilización de coerción estatal durante el procedimiento de persecución penal sobre el mismo imputado.

      Y es que, existen intereses en conflicto: los derechos fundamentales del procesado y la pretensión punitiva del Estado. Por ello, manifestaron que el estado de inocencia -o de trato como no culpable dentro del proceso- no impide que el procesado tenga que soportar medidas de coerción procesal -en casos excepcionales-, como la detención provisional.

      Al efecto, afirmaron que la diferencia entre las medidas de coerción procesal y la pena radica en el estado de inocencia. Las primeras -continuaron- tienen un fin instrumental al proceso que persigue la averiguación de la verdad forense y las segundas tienen una finalidad utilitaria (preventivo especial); es decir, las primeras solamente sirven para asegurar el resultado del proceso penal, sin que tengan valor en sí mismas.

      Por tanto, expusieron que no puede equipararse la prisión preventiva con la pena. De acuerdo con tales directrices, afirmaron que la prisión preventiva no debe acarrear al procesado perjuicio mayor ni igual al que le ocasionaría una pena; pues, valorativamente son diferentes a nivel teórico. Por ello concluyeron que, en un Estado Constitucional de Derecho, la prisión preventiva no puede tener el mismo valor que la pena, debido a que ello implicaría el trato del imputado dentro del proceso como culpable; por lo que, la derogatoria del art. 441-A del C. Pr. Pn. -que establecía diferencias valorativas y materiales entre prisión provisional y pena- es inconstitucional por atentar contra la presunción de inocencia. b. Establecido lo anterior, se advierte que los demandantes en el proceso 34-2002 estiman que , con el D. L. n° 487/2001, el legislador no regula de acuerdo con lo preceptuado en el art. 12 Cn.; es decir, que el motivo de impugnación no versa sobre un contenido normativo estructurado con un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, sino sobre la derogatoria del art. 441-A del C. Pr. Pn., ante la falta de regulación de diferencias valorativas y materiales entre la pena de prisión y la detención provisional.

      En ese sentido, debe abordarse el tema de la inconstitucionalidad por omisión, y analizar si los demandantes han logrado inferir del art. 12 Cn. un mandato constitucional y, por ende, susceptible de plantearse en una pretensión de inconstitucionalidad de este tipo. c. La jurisdicción constitucional ha sido clara respecto del objetivo de este tipo de conocimiento, el cual se circunscribe a constatar la omisión en desarrollar mandatos constitucionales, es decir, normas que sin el consecuente desarrollo legislativo ven mermada su eficacia -Sentencias de 28-IV-2000 y de 20-XI-2007, pronunciadas en los procesos de Inc. 2-95 y 18-98, respectivamente-.

      En ese sentido, no obstante que por esencia todas las normas constitucionales son vinculantes y todos los derechos son operativos, existen algunos casos, en los que la Constitución solamente deja enunciado un mandato al legislador para que éste lo desarrolle dentro de los límites que la misma norma impone.

      La inconstitucionalidad por omisión -se ha dicho- no es contraria al carácter normativo y a la eficacia directa de la Constitución; pues, solamente es aplicable a los mandatos constitucionales, en el entendido que éstos son verdaderas normas jurídicas, que imponen a los entes públicos investidos de potestades normativas la obligación de desarrollarlos para dar cumplimiento a ciertos elementos del contenido de la Ley Suprema.

      Así, el mecanismo de la inconstitucionalidad por omisión no es aplicable a toda la Constitución en sus diversos tipos de normas. Pues, en razón de la eficacia inmediata o mediata de sus efectos, las normas constitucionales pueden ser operativas y de aplicación diferida. La eficacia de las primeras depende solamente del contenido de las mismas, es decir, cuando no requieren, para desplegar sus efectos y eficacia, un desarrollo ulterior por parte de los entes con potestades normativas; mientras que la eficacia de las segundas está condicionada al posterior desarrollo normativo, dependiendo del caso. Es decir, requieren que los órganos correspondientes desarrollen el contenido de la norma constitucional, para que ésta pueda ser aplicada y desplegar sus efectos. Sobre estas últimas importa enfatizar, pues de ella se desprende la esencia de la inconstitucionalidad por omisión.

      En efecto, la noción de esas "normas incompletas" cobra sentido cuando se hace referencia a la necesaria interposición del legislador; dentro de tales normas pueden encontrarse mandatos expresos o implícitos a autoridades con potestades normativas, a fin de viabilizar el despliegue de los efectos de dicha norma constitucional.

      Puede inferirse, entonces, que los mandatos constitucionales nacen en otras normas, como los denominados encargos al legislador. Son éstas las que pueden ser objeto de control constitucional por omisión, en la medida que expresen o impliquen un mandato. La lógica de esta idea viene dada del sentido que, para facilitar el control jurídico en el proceso de inconstitucionalidad, es imprescindible que el mandato sea lo más identificable posible en cuanto a su existencia ("si existe") y la forma de su cumplimiento o verificación ("cómo cumplirlo"). d. Ahora bien, el contenido normativo del art. 12 Cn. -como principio que reviste igualmente el carácter de garantía constitucional- impide que a la persona a quien se le atribuye un hecho punible sea tratado como a un culpable, cualquiera que Sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta que el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad.

      De acuerdo a variados pronunciamientos que esta S. ha efectuado, el principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados claramente diferenciados: (i) es una garantía básica del proceso penal; (i) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria (por todos, sentencia de 22-IV-2003, pronunciada en el proceso de hábeas corpus de 266-2002).

      Según el primer significado, la presunción de inocencia constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada, y que conlleven al imputado la carga de probar su inocencia.

      De acuerdo con el segundo, en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado.

      Y en relación con el tercer significado, la prueba presentada en la causa penal a fin de sostener y comprobar una imputación para lograr un fallo condenatorio, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad del reo, o bien por la carencia o insuficiencia de la prueba de cargo.

      Se trata entonces, de un principio constitucional que irradia sus efectos en el tratamiento del imputado durante el proceso penal, en relación con la proporcionalidad de las medidas cautelares -principalmente, la detención provisional-, así como en la actividad probatoria, y en la configuración de una sentencia robustecida fáctica y jurídicamente para desvirtuar dicho principio. e. Ahora bien, debe observarse que el planteamiento que proponen los demandantes respecto de la derogatoria del art. 441-A del C. Pr. Pn., ha sido expresado sin más detalles; y no es posible derivar un mandato susceptible de control jurídico mediante la inconstitucionalidad por omisión; simplemente se expusieron nociones vagas y genéricas de la presunción de inocencia sin que de ellas se determine una obligación constitucional concreta de desarrollo para el legislador.

      Aunado a lo anterior, y tomando como base que el argumento principal es que la derogación ha hecho desaparecer las diferencias entre la detención provisional y la pena de prisión, los demandantes sugieren que el contenido del art. 441-A del C. Pr. Pn. sería la única o correcta manera de desarrollar el contenido de la Ley Suprema.

      Ante ello, es necesario afirmar que asumir este tipo de argumentación implicaría ignorar el carácter abierto de las disposiciones constitucionales, pues el contenido normativo del parámetro de control no puede determinarse haciendo alusión exclusiva a la legislación ordinaria que, según el actor, lo desarrollaba.

      Lo anterior se ve complementado con la prescripción establecida en el art. 44 de la Ley Penitenciaria para determinar -dentro de los márgenes de la libertad de configuración legislativa- el ente, las formas y parámetros objetivos para deducir el tiempo que duró la detención provisional y su incidencia lineal (que se deduce tácita y lógicamente de dicha disposición) para el cómputo del cumplimiento de la pena de manera clara y precisa -en aras del respeto a la seguridad jurídica y la eficacia de la sentencia condenatoria-.

      Por tanto, debe sobreseerse el presente proceso respecto de la inconstitucionalidad del D. L. n° 487/2001, mediante el cual se derogó el art. 441-A del C. Pr. Pn., por la supuesta violación al art. 12 Cn., pues los argumentos de los demandantes no han sido planteados adecuadamente para configurar una pretensión de inconstitucionalidad susceptible de pronunciamiento de fondo. E. Además, los citados demandantes piden que se declare inconstitucional el art. 16 del C. Pr. Pn. por transgredir los arts. 1, 3, 11 y 12 Cn; sin embargo, este Tribunal advierte que existe un vicio en el planteamiento de la pretensión que hace imposible un pronunciamiento sobre la misma, en el sentido de que hay una carencia total de argumentación. Y es que, los demandantes únicamente indican que la disposición impugnada "continúa en sus efectos con la transgresión a las garantías constitucionales en la medida que crea una excepción a la regla de garantía, la que tiene fundamento constitucional".

      En otras palabras, los demandantes no especifican ni precisan en qué sentido la norma que impugnan viola las disposiciones constitucionales que proponen como parámetro de control. Consecuentemente, al haberse admitido indebidamente una demanda con una pretensión que incurre en la referida deficiencia, debe sobreseerse respecto de tal motivo. F. Por su parte, los ciudadanos L.M.P. y otros, en la demanda correspondiente al proceso 11-2003, alegaron que el art. 45 ord. 1° del C. Pn. vulnera el art. 1 Cn.; sin embargo, este Tribunal advierte que existe una carencia total de argumentación, pues los demandantes únicamente señalan que el cumplimiento de parte de la pena en un pabellón de aislados lesiona la dignidad humana; sin especificar ni precisar en qué sentido la norma que impugnan lesiona el art. 1 Cn.

      En ese sentido, al no haber expuesto argumentación jurídico-normativa alguna acerca de la alegada violación, este Tribunal no puede tener por configurada la pretensión de inconstitucionalidad examinada, y por tanto, al haberse admitido indebidamente una demanda con una pretensión que incurre en la referida deficiencia, debe sobreseer respecto de tal motivo. G. En el libelo de su demanda, el actor del proceso 10-2001, expuso que el art. 302 inc. del C. Pn. vulnera el art. 24 Cn., pues los sujetos activos del delito desaparecen de su texto, favoreciéndose la impunidad de los agentes de policía.

      Ante este supuesto, esta S. se encuentra inhibida de conocer, pues los argumentos planteados por el actor -como sustrato fáctico de este punto de su pretensión- no son adecuados para conocer el fondo de lo pedido, ya que el inc. 1° del art. 302 del C. Pn. contiene únicamente la determinación de la conducta punible y su penalidad, en concordancia con la prohibición constitucional contenida en el art. 24 Cn.

      En ese sentido, la regulación contenida en el referido inciso no es más que consecuencia de la previsión constitucional contenida en el art. 24 Cn.; es decir, que la disposición impugnada no hace más que penalizar la prohibición constitucional. De ahí que, no puede tenerse como adecuadamente configurada la pretensión debido a que el contraste normativo es defectuoso; debiendo, por tanto, sobreseerse respecto de este punto de la pretensión. H. Los ciudadanos G.C.F.L. y otros, en la demanda correspondiente al proceso 10-2003, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 323 del C. Pr. Pn., por estimar que vulnera la imparcialidad judicial y los principios del debido proceso consagrados en los arts. 12 y 186 inc. Cn.

      Sin embargo, este Tribunal advierte que existe una argumentación insuficiente, pues los demandantes, luego de relacionar el concepto doctrinario del principio de imparcialidad y hacer un somero comentario de las disposiciones constitucionales, no desarrollan argumentación específica que evidencie la inconstitucionalidad de la recepción de los objetos secuestrados por parte del Tribunal de Sentencia.

      En ese sentido, al no evidenciarse una confrontación entre las normas citadas como parámetro de control y la disposición penal impugnada, este Tribunal se encuentra inhibido de conocer sobre el punto planteado. Consecuentemente, al haberse admitido indebidamente una demanda con una pretensión que incurre en la referida deficiencia, debe sobreseerse respecto de tal motivo.

      I. En el proceso 7-2004, el ciudadano O.A.S.B. solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 254 del C. Pr. Pn. por violar los arts. 11, 12 y 194.11 Cn.

      Este Tribunal advierte que existe una argumentación insuficiente, pues el demandante únicamente señala que la disposición impugnada permite que el Juez de Paz resuelva con la sola vista del requerimiento F. sin la celebración de la audiencia inicial y sin especificar ni precisar en qué sentido la norma que impugna lesiona el derecho a la protección jurisdiccional.

      En ese sentido, al no haber expuesto argumentación alguna acerca de la alegada violación ni sobre el contenido normativo preciso de los parámetros de control, este Tribunal debe sobreseer respecto de tal motivo. J. a. En el escrito por el cual solicita la inconstitucionalidad por conexión de los arts. 142, 162 inc. 2°, 237, 266 ord. 4°, 372 inc. 2°, 318 inc. 1°, 261 inc. 2°, 320 ord. 13°, el ciudadano S.B. arguye que aquéllos lesionan los arts. 86, 172 inc. , 186 inc. y 193 ords. 3° y 4° Cn. b. Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio sustentado por este Tribunal que ante el argumento en el cual se invocan simultáneamente disposiciones constitucionales de contenido genérico, y otras cuyo contenido resulta más acorde a la impugnación, es preciso que el fallo se fundamente con preferencia sobre las últimas.

      En ese orden, advierte esta Sala que el motivo de impugnación relacionado con la supuesta violación al principio de separación e independencia entre Órganos establecido en el art. 86 Cn., constituye un enfoque muy genérico en relación con los arts. 172 inc. , 186 inc. y 193 ords. 3° y 4° Cn; siendo que la confrontación internormativa se denota con mayor concreción en estas disposiciones. Razón por la cual es procedente sobreseer respecto de la supuesta violación al art. 86 Cn.

      K a. En el mismo proceso 7-2004, el ciudadano O.A.S.B. alega que el art. 287 del C. Pr. Pn. vulnera los arts. 86 y 193 ords. 3° y 4° Cn. b. Sobre dicha pretensión, esta Sala advierte que existe una argumentación insuficiente, pues el demandante únicamente señala que la disposición impugnada faculta al Juez para decretar la detención por el término de inquirir para un grupo de personas no individualizadas; lo cual -afirma- conlleva a asumir funciones de la Policía Nacional Civil y de la Fiscalía General de la República. No obstante, no especifica ni precisa la razón por la que tal atribución implica una transgresión al principio de separación e independencia entre Órganos y a las facultades constitucionalmente conferidas a la Fiscalía General de la República y Policía Nacional Civil.

      En ese sentido, al no haber expuesto argumentación alguna acerca de la alegada violación ni el contenido preciso supuestamente vulnerado en las normas parámetro de control, este Tribunal debe sobreseer respecto de tal motivo. L. a. Por otra parte, el ciudadano S.B. impugna los arts. 273 inc. 2°, 309, 320 ord. 10°, 352, 84 inc. 1°, 268 fines. 1° y 2°, 266 ords. 3° y 4°, 142, 162 inc. 2° y 237 del C. Pr. Pn., por estimar que transgreden el art. 193 ords. 3° y 4° Cn. b. Al analizar la pretensión de inconstitucionalidad, se advierte que ésta no contiene argumentos respecto de la alegada violación al art. 193 ord.Cn. Y es que, los motivos de inconstitucionalidad expuestos solamente evidencian la confrontación internormativa respecto del ordinal 3° de la referida norma constitucional.

      De ahí que, ante la mera cita de la disposición constitucional propuesta como parámetro de control y consiguiente ausencia de motivos, esta S. se encuentra inhibida de conocer respecto de la vulneración invocada; debiendo proveerse el sobreseimiento respectivo. M. a. Asimismo, el ciudadano S.B. impugna el inc. 2° del art. 262 del C. Pr. Pn. por contravenir los arts. 172 y 186 inc. Cn. b. Al respecto, en virtud del principio de sustantividad de la petición, esta Sala entiende que la disposición legal que el actor impugna no es el art. 262 inc. , sino el art. 261 inc. del C. Pr. Pn., pues la transcripción de la disposición cuya inconstitucionalidad solicita, corresponde a esta última; situación que resulta corroborada con la argumentación expuesta por el mismo actor. Así, el análisis de constitucionalidad pedido por el demandante debe sujetarse a tal premisa, cumplidos que S. los presupuestos argumentativos para pronunciarse sobre ello en la presente sentencia.

      Ahora bien, respecto de este motivo reconfigurado, esta S. advierte que en la supuesta vulneración al art. 172 Cn, existe una argumentación insuficiente, pues el demandante únicamente señala que la disposición impugnada "al facultar al Juez para interrogar al procesado conlleva a excedérseles en sus funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado". No obstante, no especifica ni precisa el sentido en que tal regulación constituye un exceso de la función jurisdiccional.

      En ese sentido, al no haber expuesto argumentación acerca de la alegada violación, este Tribunal debe sobreseer respecto de tal motivo. N. a. En el mismo proceso -7-2004-, el peticionario impugna el art. 372 inc. del C. Pr. Pn. por lesionar los arts. 172 y 186 inc. Cn., pues la facultad conferida por la norma impugnada a los jurados para interrogar al imputado, testigos y peritos, constituye un exceso en sus funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado, además de atentar contra la imparcialidad. b. Sobre tal argumento, es necesario señalar que las normas constitucionales que el demandante propone como parámetro de control regulan el estatuto que rige al Órgano Judicial, no así al instituto del jurado.

      En virtud de lo antes expuesto, en cuanto a la supuesta violación de los arts. 172 y 186 Cn., se ha invocado como parámetro de control una disposición constitucional a la que se le ha atribuido un contenido inadecuado o equívoco, razón por la cual esta Sala debe sobreseer al respecto. O. a. Finalmente, el ciudadano S.B. impugna los arts. 392, 393 y 394 incs. , y del C. Pr. Pn., por considerar que violan el art. 194.11 ord.Cn. Afirma el mencionado peticionario que las citadas disposiciones posibilitan que, en el juzgamiento por faltas, se pueda condenar al procesado sin la asistencia de defensor; lo cual constituye una flagrante transgresión al mandato constitucional de asistencia de defensor público al que se encuentra obligado el Estado, por medio de la Procuraduría General de la República. b. Al respecto, se advierte que la argumentación del demandante se basa en la interpretación que hace del inc. 2° del art. 396 del C. Pr. Pn., cuyos efectos irradia sobre el resto de disposiciones que impugna, y no expone motivos concretos respecto de éstas.

      Así, al no argumentarse sobre las otras disposiciones que impugna, el demandante no ha expuesto motivos en relación a los arts. 392, 393 y 394 incs. , y del C. Pr. Pn.; por lo que debe dictarse el sobreseimiento respectivo. 3. A. Sobre las modificaciones que la normativa impugnada sufre durante la tramitación de un proceso de inconstitucionalidad, esta S. ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad tiene como finalidad un pronunciamiento eficaz, en el sentido que el mismo se traduzca en una modificación de la realidad material -la invalidación de la disposición que, como consecuencia del examen del contraste, resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de contenido-.

      Lo anterior -el pronunciamiento de invalidación- sólo puede ocurrir cuando la disposición impugnada se encuentra vigente, vale decir, cuando mantenga su capacidad de producir los efectos imperativos propios de las disposiciones jurídicas (resolución de Sobreseimiento de 18-IX-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 15-98).

      La misma consideración ha sido expuesta en aquellos casos en que la variación prescriptiva producida -ya sea en el objeto de control como en el parámetro- implique la alteración de los términos de impugnación normativa aducida por los demandantes.

      Es decir, si a la fecha del pronunciamiento definitivo, las pretensiones de los demandantes ya no tienen objeto material sobre el cual examinar su constitucionalidad, no subsiste uno de los presupuestos de la pretensión de inconstitucionalidad -objeto de control-, por lo que deberá sobreseerse el proceso sobre el cual ha de pronunciarse.

      Es decir, existe una relación directa entre la subsistencia del contraste normativo o la vigencia de la disposición impugnada y la adecuada configuración de la pretensión que origina, mantiene y concluye a este proceso, por lo que, al desaparecer la disposición impugnada o al variar notablemente su contenido normativo contrastado con la Constitución, la pretensión carece de objeto y fundamento normativo de impugnación y se debe sobreseer el proceso constitucional. B. Expuesto lo anterior, y en relación con la pretensión incoada por los ciudadanos A.L.A. y otros -demanda correspondiente al proceso 16-2003-, se tiene que el art. 263-A del C. Pn. ha sido derogado por el D. L. n°. 373, de 8-VII-2004, publicado en el D.O. n° 157, Tomo 364, correspondiente al 26-VIII-2004.

      En ese sentido, uno de los requisitos esenciales para el adecuado planteamiento y subsistencia de la pretensión de inconstitucionalidad (la vigencia de la disposición o cuerpo normativo impugnado) ha desaparecido con la derogación aludida; y, al no preservarse el objeto de control, la pretensión carece de sentido al no existir el sustrato fáctico sobre el cual pronunciarse. C. Así también, en la pretensión planteada por la ciudadana F.S.L.M.C. y otros -proceso 19-2003-, mediante la cual impugnan el art. 345 inc.

      final del C. Pn., esta S. advierte que tal disposición ha sido reformada por D. L. n° 393, de 28-VII-2004, publicado en el D.O. n° 143, Tomo n° 364 correspondiente al 30VII-2004. Así, en la actualidad, tiene una redacción distinta a la que constituyó la argumentación de los demandantes, que se enfocó esencialmente al anterior contenido del artículo.

      Y es que, no obstante este tribunal ha admitido la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una disposición que ha sido reformada en el transcurso de un proceso de inconstitucionalidad -Sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 52-2003-, ello es posible cuando la disposición objeto de control mantiene el contenido normativo que -a criterio del actor- contrasta con la Constitución, es decir, si la variación producida por la reforma no afecta o modifica la contradicción normativa según los términos propuestos en la demanda.

      Sin embargo, en el presente caso, la reforma en la disposición impugnada se ha realizado de forma tal que el contenido normativo sobre el cual se realizaría el examen de constitucionalidad ha desaparecido. Por tanto, resulta procedente sobreseer en ambos procesos. 4. A. El mismo resultado genera la verificación de pronunciamientos de inconstitucionalidad previos a éste, sobre disposiciones que han sido impugnadas al inicio de este proceso.

      Sobre el tema se afirma que, desde un punto de vista lógico, la función principal de la jurisdicción constitucional es la valoración, a partir del canon constitucional, del texto sometido a enjuiciamiento y la declaración consiguiente de su acomodación o no a ese canon. Sin embargo, si se quiere evitar que el enjuiciamiento y su conclusión se vuelvan inútiles, es preciso que el ordenamiento atribuya determinados efectos a los pronunciamientos y a la motivación de la sentencia.

      Los más sobresalientes o notorios de tales efectos se alcanzan -en los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada- mediante la anulación o eliminación de la regla legal juzgada inconstitucional, aunque no se impone con necesidad lógica, pues, desde este enfoque, lo inexcusable es que el pronunciamiento jurisdiccional adquiera firmeza y carácter definitivo.

      Por regla general, la más idónea reparación que se puede ordenar para restablecer el orden constitucional vulnerado por la disposición o cuerpo normativo declarado inconstitucional, es la expulsión de ésta del ordenamiento jurídico, es decir, una declaración constitutiva, con efectos equivalentes a la derogación (sentencia de 22-X-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 23-97).

      Sin embargo, es preciso aclarar que, a diferencia de otros sistemas de control de constitucionalidad, donde la declaración de inconstitucionalidad, generalmente, va acompañada de la nulidad del objeto de control, en el sistema salvadoreño, la expulsión del ordenamiento jurídico no implica una declaratoria en el sentido apuntado. Mediante ello, se busca un equilibrio entre afirmación de la constitucionalidad y garantía de la seguridad jurídica.

      Al respecto, y clarificando los efectos de los pronunciamientos de esta S. en los procesos de inconstitucionalidad, en Sentencia de 16-VII-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 30-2001, se dijo que la nulidad se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición imperativa, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición imperativa o prohibitiva, denotando la eficacia normativa de la disposición que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella.

      En tal sentido, se puede decir que la nulidad implica la inexistencia del acto emitido en contra de una norma prohibitiva, según las prescripciones normativas que taxativamente prevén esos supuestos; por esa misma razón la nulidad tiene efectos retroactivos, pues en virtud de la inexistencia del acto deben eliminarse ab initio también las consecuencias o efectos que generó, es decir, pretende la desaparición de las consecuencias jurídicas desde el momento en que se produjeron.

      En relación con las cualidades del enjuiciamiento y el tipo de pronunciamiento que esta Sala realiza en el proceso de inconstitucionalidad, se dijo que este implica realizar un control abstracto de la constitucionalidad de disposiciones legales, mediante un juicio de contraste sobre la compatibilidad jurídica entre una disposición y la Ley Suprema. Y en caso de ser estimada, un pronunciamiento de invalidación general y obligatoria de las disposiciones que resulten incompatibles con la Constitución.

      Si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión de la norma inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla. Tal expulsión causas efectos por ministerio de ley, con la emisión de la sentencia, de tal modo que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia.

      Siendo así, la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta, de formulación muy sencilla: las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad no podrán ser afectadas por ella, en la medida que ya no sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial.

      En ese sentido, la inconstitucionalidad genera, a diferencia de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultraactiva el objeto de control, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, puede seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; mientras que -en aras de la seguridad jurídica- se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación del objeto de control sea irreversible o consumada (resolución de 21-X-2005, que resuelve el recurso de explicación solicitado en el proceso de Inc. 21-2004). B. a. En la demanda relacionada -Inc. 7-2004- se impugna la constitucionalidad del art. 391 inc. del C. Pr. Pn., por vulnerar los arts. 86 y 159 inc. Cn.; sin embargo, advierte esta Sala que dicha disposición -respecto de la participación policial en el inicio de los juicios por faltas- ya ha sic o declarada inconstitucional en la Sentencia de 6-III-2007, pronunciada en el proceso 23 2006. b. En ella se afirmó que, si se entiende la acción penal como una potestad para proceder, es decir, para una actividad encaminada a iniciar un proceso penal que determine la verdad de lo acontecido, y en su caso aplicar la ley penal, y cuyo titular exclusivo corresponde a la Fiscalía General de la República de acuerdo a lo prescrito en el ord. 4° del art. 193 Cn., el órgano policial no se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar tales peticiones, pues sencillamente no ostenta el ejercicio de la acción penal aún en casos de menor lesividad como son las faltas penales. Y ello resulta claro, pese a que una lectura superficial del art. 391 inciso del C. Pr. Pn. se refiera únicamente a una "solicitud" o "formulario", y no al ejercicio de la acción penal.

      Se dijo, además, que una lectura atomizada de la referida disposición secundaria, permitiría argumentar que al encontrarnos ante meras contravenciones administrativas judicializadas no se requería control fiscal alguno; sin embargo -se acotó-, el art. 34 del C. Pr. Pn., que regula la prescripción de la acción penal, establece que "la acción penal prescribirá: (...) Al año en las faltas". Por tanto, la solicitud de juzgamiento por faltas constituye un ejercicio de acción penal, y debe ser requerido por quien constitucionalmente tiene la exclusiva potestad de ello.

      Aunado a lo anterior se agregó que, si bien suponen una respuesta de menor intensidad que la correspondiente a los delitos, la sanción por faltas constituye una restricción a los derechos fundamentales del infractor, tales como la multa, el arresto domiciliario, el arresto de fin de semana o el trabajo de utilidad pública.

      En efecto, nos encontramos siempre ante "tipos penales", cuya sanción requiere el ejercicio intelectivo y probatorio propio de un proceso penal configurado conforme al programa penal de la Constitución, y aunque se busque la celeridad y sencillez en el procedimiento, en razón de su mayor proximidad con las contravenciones administrativas, tales razones no son determinantes para flexibilizar el marco de los derechos fundamentales.

      En este sentido, si nos encontramos ante la aplicación del Derecho penal -en teoría de menor intensidad con relación a los delitos- se requiere, al menos, la existencia de una imputación legal y el ofrecimiento de determinados medios probatorios para su comprobación (art. 391 ords. 1° al 5° del C. Pr. Pn.) Por tanto, se concluyó que la necesidad de fijar un contenido técnico a una imputación de carácter netamente penal, corresponde efectuarla a la Fiscalía General de la República, quien está obligada constitucionalmente a ser garante de la legalidad. Lo que a su vez implica que la disposición que faculta a la policía para que pueda presentar solicitudes de juzgamiento por faltas, es inconstitucional, y así se declaró por este Tribunal. c. Dicha sentencia recae sobre la misma parte de la disposición que constituye el objeto de control en el presente proceso; situación que genera la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno sobre los motivos mencionados.

      En consecuencia, y en virtud de que el art. 391 inciso del C. Pr. Pn. ha sido ya expulsado del ordenamiento jurídico, este Tribunal se ve imposibilitado a pronunciarse sobre el motivo impugnado, por lo que es procedente sobreseer. C. a. En igual sentido, el ciudadano O.A.S.B. en su demanda, correspondiente al proceso 7-2004, solicitó la inconstitucionalidad del art. 394 inc. del C. Pr. Pn., pues permite que en el procedimiento por faltas se condene al imputado aunque no comparezca y sin un desfile mínimo de prueba, sin la asistencia de defensor y con la ausencia de la Fiscalía que lo acusa. b. Dicha disposición ya fue declara inconstitucional por esta Sala mediante sentencia de 24-VII-2009, pronunciada en el proceso de inc. 87-2006.

      En dicha sentencia se enfatizó la existencia de un debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, que incide sobre cualquier tipo de procedimiento -sea jurisdiccional o administrativo-, para que sea sustanciado conforme al estándar señalado en la Ley Suprema, y además respete íntegramente el derecho de audiencia, pues este último postulado es un elemento esencial y configurativo del respeto a los demás derechos constitucionales (sentencia de 20-IX-2001, pronunciada en el proceso de Amparo 708-99).

      En la decisión que declaró la inconstitucionalidad del art. 394 inc. del C. Pr. Pn., también se dijo que existen dos cauces básicos por los que discurre la inobservancia del derecho de audiencia, esto es: a) porque la restricción del derecho se desarrolla sin la existencia de un proceso o procedimiento "debido"; o b) porque ha existido el incumplimiento de las garantías fundamentales necesarias para el pleno ejercicio del derecho a ser oído, y de aportar medios de prueba y argumentos de descargo.

      En ese sentido, se reafirmó que en materia penal el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

      En ese orden de ideas, se concluyó que, obviar las posibilidades del imputado para participar en la fase culminante del juicio por faltas con prueba de descargo, y habilitar al juez a resolver con sólo la vista del informativo presentado, sería una explícita inobservancia a los principios informadores de un debido proceso penal, pues no permitiría tomar en cuenta a quien en última instancia, es el sujeto procesal más importante en esta clase de juicios.

      Por tales razones, se declaró inconstitucional el inc. 5° del art. 394 del C.Pr. Pn., por la violación a los arts. 11 y 12 Cn. c. En consecuencia, y en virtud de que el art. 394 inc. del C. Pr. Pn. ha sido ya expulsado del ordenamiento jurídico, este Tribunal se ve imposibilitado a pronunciarse sobre el motivo impugnado, por lo que es procedente sobreseer. III. Pasando al fondo de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad alegados, esta S., con el propósito de (IV) efectuar un análisis ordenado y sistemático que evite una innecesaria repetición de conceptos, expondrá de forma previa, algunas consideraciones sobre la función de la pena en el ordenamiento jurídico-penal salvadoreño, y con base en ello, analizar de forma separada cada una de las disposiciones impugnadas de acuerdo a los tres estatutos jurídicos relacionados, esto es: (V) el Código Penal, (VI) la Ley Penitenciaria y (VII) el Código Procesal Penal. IV. 1. Se advierte en la argumentación sostenida en varias de las pretensiones ya detalladas, que en ellas subyace una referencia a las teorías justificadoras de la pena; y coinciden en afirmar que uno de los fines de la pena dentro del marco constitucional es la resocialización del delincuente. Al efecto, para sostener tal interpretación, varios demandantes citan la sentencia emitida por esta Sala el 14-11-1997 -Inc. 15-96-. Sin embargo, no debe obviarse que en la sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 52-2003, también se estableció la importancia de la norma penal en relación con la función preventivo-general de la siguiente manera: la definición delictiva y su conminación penal buscan incidir en la colectividad a fin de prohibir lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos. 2. A partir de lo anterior, es procedente en este punto desarrollar de forma hermenéutica el fin resocializador de la pena, contemplado de forma muy particular en el art. 27 Cn.

      Primeramente, el art. 27 Cn. ofrece para su análisis cuatro postulados bien diferenciados: (a) la pena de muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional; (b) no se admite la prisión por deudas; (c) las sanciones legales no pueden ser perpetuas, infamantes, proscriptivas o basarse en el tormento; y (d) los centros penitenciarios se organizarán con la finalidad de corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

      Si bien el constituyente prefirió utilizar los términos de "corrección" y "readaptación" en la redacción del mencionado artículo, tales vocablos no pueden ser entendidos en un sentido gramatical puro; sino que se encuentran sujetos a una interpretación dinámica conforme al desarrollo científico de las ciencias penales, como también del grado de racionalidad y humanidad alcanzado por la sociedad moderna.

      Por ello, en la actualidad, es adecuado hablar de la resocialización como un proceso que comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor de la norma penal, al cual subyace también la finalidad de proteger a la sociedad y a las víctimas de los comportamientos criminales. 3. A partir de lo anterior, de los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn., podemos hacer las siguientes consideraciones: A. Es un enunciado referido a un ámbito determinado: el del cumplimiento de la pena, y dentro del mismo se ha de posibilitar la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas. Por ende, no puede significar un obstáculo a la consecución de finalidades preventivo-generales tanto en el ámbito de la comninación legal como en la imposición judicial de la pena. B. Sin embargo, el ideal resocializador es un principio que el legislador debe conjugar en su política penal y penitenciaria, a fin de evitar toda sanción penal con tendencia a producir sufrimiento físico o moral o que pueda contribuir a la degradación ético-espiritual de la persona.

      Ahora bien, el proceso de ejecución penitenciaria debe tener como objetivo poner al interno en condiciones de llevar en el futuro una vida en libertad con responsabilidad social. Tales premisas deberán ser tomadas en consideración igualmente para el aplicador del Derecho, sea la judicatura o la administración penitenciaria. C.A. a lo anterior, la resocialización -al igual que la consecución de fines preventivo generales- como meta del sistema, se encuentra indisolublemente unida a otros principios limitadores del poder punitivo del Estado, como el de fragmentariedad y subsidiariedad del castigo estatal, así como el de culpabilidad y de proporcionalidad.

      Desde esta perspectiva, las penas privativas de libertad han de ser utilizadas frente a aquellos conflictos sociales que no puedan ser solucionados por medios menos gravosos, y en la adecuada proporción a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, sin sobrepasar tales criterios de ninguna manera. V. En el presente Considerando, corresponde examinar en detalle los motivos de inconstitucionalidad planteados respecto a los diferentes artículos del Código Penal. Al efecto, se hará un análisis conforme con el número correlativo de la disposición sujeta a control.

      1. De forma inicial, es preciso referirse a los motivos de inconstitucionalidad alegados respecto de los arts. 45 num. 1, 71, 129 inc. final y 149 del C.P., en el sentido de que el incremento de las penas contenidas en estas disposiciones contravienen los arts. 1, 27 inc. y y 144 inc. Cn. A. La función de exclusiva protección de bienes jurídicos por el Derecho Penal encuentra su límite en el respeto a la dignidad humana. Ello impone que la intervención más intensa en los derechos fundamentales del imputado (la pena) no pueda suponer un menoscabo o un irreversible deterioro en su indemnidad personal. Por el contrario, tal planteamiento reafirma la necesidad de que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las posibilidades de llevar una posterior vida en libertad sin reincidencia delictiva.

      Es así como resulta justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento penitenciario, que además de ser respetuoso de la dignidad del inculpado, busque la protección de bienes jurídicos por medio de un sistema de cumplimiento de penas que permita la reintegración social y familiar y una vida en libertad sin una posterior recaída en el delito. En tal sentido debe entenderse la prohibición contenida en el inc. 2° del art. 27 Cn., pues el mismo hace referencia a cierto tipo de sanciones cuyo cumplimiento debe ser coincidente con el techo ideológico de la Ley Suprema y con el grado de racionalidad alcanzado por la ciencia penitenciaria en la actualidad.

      Puede concluirse entonces que las penas perpetuas chocan frontalmente con la función de la pena privativa de libertad propia de una concepción personalista o humanista del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en la medida que no permiten la reeducación y reinserción del condenado. Es más, el texto constitucional es sumamente claro en sus límites; pues, con una fácil intelección interpretativa, se advierte que las penas no pueden ser de una duración tan larga que haga ilusoria cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su entorno social.

      En otras palabras, la duración temporal del encierro no debe imposibilitar el desarrollo de un tratamiento penitenciario que tenga como finalidad un posterior proceso de reinserción social del condenado.

      Por ende, si bien entonces constituye una atribución del legislador secundario el establecimiento de las cuantías de las penas privativas de libertad, su determinación abstracta debe relacionarse con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad, a fin de no vulnerar la regulación constitucional contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 27, y los cuales están en plena consonancia con el preámbulo y el art. 1 Cn. B. En el presente caso, en las demandas correspondientes a los procesos 24-2001, 25-2001, 34-2002, 40-2002, 11-2003 y 22-2003, los peticionarios argumentan que el incremento de las penas prescritas en los arts. 451, 71, 129 inc. final y 149 del C. Pn., contravienen el art. 27 Cn. en dos sentidos: primero, desnaturaliza la función resocializadora de la pena privativa de libertad; y segundo, autoriza la imposición de penas perpetuas, prohibidas expresamente por la Constitución. Además, señalan que se lesiona el art. 1 Cn., pues bajo la tutela del interés general se desconoce que el Estado tiene por finalidad la realización de la persona humana.

      Por su parte, el ciudadano E.G.J.H. -proceso de Inc. 25-2001- argumenta además que las disposiciones objetadas transgreden el inc. 2° del art. 144 Cn., por cuanto el PIDCP -art. 10.3- y la CADH -art. 5.6- disponen que las penas privativas de libertad tienen como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados; función que se desnaturaliza con la regulación establecida en las citadas disposiciones.

      Evidentemente, el agravamiento de las penas -adoptado como medida para desmotivar la comisión de conductas antijurídicas- no se adecúa a la función de la pena prescrita en la Constitución, pues desnaturaliza su finalidad resocializadora y se le convierte en un mecanismo intrínsecamente represivo, desconociéndose con tal práctica que el individuo nunca puede ser instrumento para los fines del Estado en relación con la prevención del delito.

      Por ello, el incremento de las penas privativas de libertad en las disposiciones impugnadas, vulnera la prohibición contenida en el inc. 2° del art. 27, pues penas de tales magnitudes -como se ha expuesto supra- dificultan evidentemente un sistema de ejecución de penas de carácter progresivo como el estipulado en la LP.

      Como se repite, lo anterior no prohibe al legislador que en el marco abstracto de formulación de las penas deba atender a criterios preventivo-generales en relación con la intensidad de la afectación a la libertad, particularmente la finalidad disuasiva que toda sanción deba tener. Sin embargo, no pueden existir penas que vuelvan imposible la ejecución de un tratamiento penitenciario, y mucho menos que supongan un encierro prolongado que razonablemente implique un encierro de por vida.

      Por ende y retomando lo establecido en la sentencia de 25-111-2008, pronunciada en el proceso de Inc. 32-2006, si bien es cierto que este Tribunal reconoce que no puede sustituir al legislador en la determinación concreta o aritmética de la duración de la pena de prisión, en virtud de que este cuenta con un margen de apreciación en el que puede compaginar finalidades preventivo-generales o retributivas; este Tribunal constitucional sí se encuentra facultado para comparar si efectivamente tales ámbitos temporales de encierro pueden significar un serio y grave entorpecimiento a las finalidades reeducativas y de reinserción social al que debe aspirar un sistema de ejecución penitenciaria en El Salvador acorde a la Constitución, cuyo diseño debe tener en cuenta al menos cuatro presupuestos: a. D. principio fundamental del respeto a la persona y su dignidad, se deriva que el uso de la pena de prisión se legitima constitucionalmente sólo en aquellos casos en que no sea posible imponer un castigo más humano; y limita su configuración de acuerdo a los estándares de humanidad consensuados internacionalmente en distintos instrumentos internacionales, tales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas (1955), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ONU, 1984) y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (ONU, 1990), y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (CIDH-OEA, 2008). b. Las condiciones de vida en la cárcel deben acercarse lo más posible a la de las personas en libertad, con el fin de evitar los efectos del encierro en prisión; lo cual permite cumplir con el ideal constitucional de la readaptación de los penados y evitar su posible reincidencia, garantizándose con ello la prevención de los delitos, principio que podríamos denominar de "regularización de la vida en prisión". c. Al garantizar la norma fundamental, la educación y el trabajo, como parte esencial del tratamiento de las personas condenadas, se asegura que durante la ejecución de la pena privativa de libertad, puedan aquéllas participar en programas que busquen compensar las carencias del recluso frente a las personas libres, ofreciéndole posibilidades de acceso a la cultura, a actividades ocupacionales y educativas y, por ende, y al desarrollo integral de su personalidad. Así como también, opciones luego del cumplimiento de una parte de la pena que puedan dar lugar a su liberación anticipada total o parcial (permisos de salida, ubicación en centros abiertos, libertad condicional, etc.). d. La lógica rehabilitadora y de respeto a la dignidad humana que inspira el desarrollo constitucional, es incompatible con una lógica punitiva o retributiva que únicamente aspira a que la función de la pena de prisión sea un castigo de carácter aflictivo o expiatorio. Esto nos lleva a la conclusión que la finalidad del régimen y tratamiento penitenciarios, es el de hacer posible la vida futura en libertad del sentenciado evitando los efectos nocivos de la estancia en prisión. Lo anterior resulta entorpecido con penas que vuelven imposible un proceso gradual de reinserción o al menos lo retardan irrazonablemente.

      Por ende, el criterio expuesto en la sentencia de 25-111-2008, Inc. 32-2006, debe ser matizado en el sentido de que ese margen de formulación abstracta de la pena que efectúe el legisferante: (a) no pueda traspasar más allá de lo que la dignidad humana permita; (b) no pueda impedir el proceso de reinserción gradual del condenado, cuando exista una prognosis positiva de éxito del tratamiento; (c) deba permitir la posibilidad de efectuar actividades esenciales del tratamiento como la educación y el trabajo penitenciario; y (d) deba evitar exacerbar al máximo el carácter aflictivo o expiatorio, que ya de por sí es inherente a la cárcel.

      Ello resulta sobradamente inobservado en sanciones con tales topes máximos como las enjuiciadas, que vuelven nugatoria cualquier aspiración resocializadora, por lo que resulta imperativo concluir que las penas previstas en los arts. 45 núm. 1, 71 y 129 inc. .final del C. Pn., contravienen lo dispuesto en los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn. y por tal motivo deben declararse inconstitucionales. Por lo tanto, conviene modificar el criterio establecido sobre el mismo tópico en la referida sentencia del proceso de Inc. 32-2006, por las razones anteriormente señaladas.

      Sin embargo, en el caso del 149 del C. Pn., debe advertirse que dicha penalidad se aparta de las argumentaciones esgrimidas respecto a la pena máxima de setenta y cinco años, que por este Tribunal ha sido considerado pena perpetua; por tanto, respecto de este punto deberá desestimarse la pretensión de los demandantes. C. Algunos de los demandantes contrastan las penas de prisión con el indicador "esperanza de vida", y sostienen que este se ve superado por el monto máximo que puede tener una pena de prisión, lo que significa una desproporción de la misma. De hecho, los peticionarios de la Inc. 11-2003 agregan a su demanda el Informe 2001 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) que contiene dicho dato. Ello genera la necesidad de este Tribunal de cuestionarse sobre la obligación de emitir un pronunciamiento y dar una respuesta adecuada y fundada en derecho sobre el contraste aducido por los actores.

      Si bien, en principio, la "esperanza de vida" es una medida hipotética y un indicador de las condiciones de salud del momento en que se nace (determinado por años), también mide la cantidad de años que en promedio se espera que viva una persona al nacer o a partir de determinada edad, bajo el supuesto de que las tasas de mortalidad específica permanezcan constantes. Es decir, la esperanza de vida al nacer refleja el promedio - potencial y contextual- de años de vida que una persona vivirá según las condiciones sociales y económicas de ese preciso año.

      A partir de las consideraciones expuestas sobre el art. 27 Cn., puede derivarse la prohibición de cierto tipo de penas que no son coherentes con el grado de desarrollo del Derecho Penal y que es adoptado por la Constitución. En ese sentido, el carácter perpetuo de las penas debe hacerse coherente con el marco fáctico y de valores que clarifiquen cuándo estamos en presencia de un exceso que no podrá llegar a cumplirse ni siquiera en abstracto y mucho menos en concreto.

      Se advierte que hay una potencialidad normativa (en las disposiciones impugnadas) que no se corresponde con la realidad normada por la Constitución salvadoreña, que le vuelve de imposible aplicación, o sea que, en su misma abstracción, la pena de 75 años no es fácticamente posible y por tanto se vuelve perpetua.

      Es cierto que, aun cuando los condenados a 75 años de prisión en un caso concreto, podrían aspirar a la aplicación de alguna causa de extinción de la pena, como el indulto; o disminución de la misma, como la conmutación; o a una forma sustitutiva de su ejecución, como la libertad condicional en sus diferentes formas (ordinaria o anticipada); también debe preverse la situación de aquellos que, por no adecuarse a ninguno de los supuestos favorables indicados, deban soportar íntegramente una pena máxima como la indicada.

      Por todo lo dicho, considerando el criterio fáctico de la esperanza de vida (72 años según el informe 2010 del PNUD) y la edad penal mínima de los destinatarios de la norma impugnada (18 años), la pena de 75 años que contempla la legislación vigente para los casos de concurso real de delitos, es una pena perpetua que no resiste un examen de razonabilidad y proporcionalidad tomando en cuenta los parámetros constitucionales. D. Por último conviene señalar, que no procede tampoco pronunciarse sobre los motivos de violación constitucional formulados bajo los parámetros de control relativos al art. 1 y al 144 inc. 2° Cn. ya que las disposiciones impugnadas serán declaradas inconstitucionales. E. a. El principal efecto del anterior pronunciamiento de inconstitucionalidad está determinado por la expulsión definitiva de dichas disposiciones del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no puede obviarse que, al tratarse de la penalidad de ciertos delitos de trascendencia, las conductas tipificadas no pueden quedar sin prescripción punitiva.

      De esta manera, se pueden incorporar otros posibles efectos para la declaración de inconstitucionalidad, e incluso la posibilidad de no establecer, en principio, consecuencia jurídica alguna sobre la validez del precepto, a pesar de haber constatado su incompatibilidad constitucional.

      En esta línea se encuentran las sentencias prospectivas, de inconstitucionalidad diferida o de mera inconstitucionalidad. Mediante este tipo de sentencias, esta S. modula los efectos de su fallo pro futuro, es decir, los suspende por un periodo razonable de tiempo, con el fin de preservar la integridad y supremacía de la Constitución, respecto de otros bienes que pudieran ser afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.

      Con ello se pretende que el Legislador subsane en un tiempo prudencial las situaciones de inconstitucionalidad detectadas en las disposiciones o normas evaluadas, aun cuando éstas no hayan sido expulsadas del ordenamiento jurídico; es decir, este tipo de sentencias modula sus efectos normales en el tiempo, para alcanzar la solución considerada más justa, determinándose la fecha desde la que ella producirá efectos, y da la posibilidad al legislador para actuar antes y adecuar el ordenamiento jurídico a la Constitución.

      Por lo anterior, puede decirse que la tipología de sentencias mencionada nace de la necesidad que tienen los tribunales constitucionales de garantizar la integridad de la Constitución, en eventos en donde no es posible expulsar del ordenamiento, de manera inmediata, una disposición o norma infraconstitucional, por los efectos perjudiciales o inconstitucionales que tendría esa decisión; pero tampoco es posible declarar su constitucionalidad, pues el tribunal ha constatado que aquella vulnera la Constitución.

      Este tipo de decisiones son adoptadas cuando la inconstitucionalidad -con expulsión inmediata- no es el medio más adecuado para restablecer una situación contraria a la Constitución; pues podría conducir a una situación más inconstitucional que aquella que se pretende corregir.

      Por las mismas razones apuntadas, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que "[s]e explica así la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todavía más inconstitucional la expulsión de la disposición acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales... " (C-221/1997). b. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la expulsión inmediata de las disposiciones declaradas inconstitucionales -arts. 45 núm. 1, 71 y 129, todos del C. Pn.- puede generar efectos más perjudiciales que los que se pretenden solventar, pues implicaría una desprotección de bienes jurídicos considerados valiosos por la sociedad mediante dichas tipificaciones.

      Por ello, es pertinente optar por la adopción de una sentencia prospectiva o de inconstitucionalidad diferida, con el fin de que el legislador pueda, en el corto plazo, adecuar el ordenamiento jurídico a la Constitución y solventar la inconstitucionalidad declarada. c. En el presente caso, resulta imprescindible la existencia de una norma penal que establezca el límite máximo que ha de tener la pena privativa de libertad, y se requiere igualmente establecer la consecuencia jurídica aplicable a los supuestos comprendidos en los artículos sobre los cuales se ha constatado la inconstitucionalidad (arts. 45, 71 y 129 inc. último, todos del Código Penal).

      Por ello, este Tribunal considera necesario que a partir de la notificación de la presente sentencia, el legislador, en uso de su libertad de configuración, determine en el corto plazo un límite máximo de la sanción penal a imponer en relación con la pena de prisión (art. 45 del C. Pn.); la penalidad máxima del concurso real de delitos (art. 71 del C. Pn.); y la pena máxima de prisión en los delitos de homicidio agravado (art. 129 del C. Pn.), y cumplir, de esa manera, con las exigencias constitucionales expuestas en esta sentencia.

      Lo anterior se justifica a efecto de que se cumpla con el trámite establecido por la Constitución para el proceso de formación de ley y se realice de manera efectiva el debate legislativo.

      d. Ahora bien, debe aclararse que: (i) en la sentencia se incluye una exhortación al órgano emisor de la norma inconstitucional, a fin de que la sustituya al más corto plazo por una pena que no violente el art. 27 Cn.; (ii) la disposición o norma inconstitucional puede continuar siendo aplicada, siempre que su naturaleza así lo exija, por razones de certeza del derecho y cuando lo contrario conlleve una situación de mayor vulneración constitucional; (iii) la modulación de los efectos temporales de los fallos, y en particular la modalidad de sentencias con efectos diferidos -como el que se realiza en esta ocasión-, lejos de ser instrumentos contradictorios, buscan consolidar un control constitucional vigoroso pero prudente y responsable; y (iv) este tipo de sentencias crea un diálogo fecundo entre el juez constitucional y el legislador, pues la decisión de inconstitucionalidad diferida -también denominada constitucionalidad temporal- en vez de cerrar la discusión social sobre el tema, impulsa un nuevo examen democrático del mismo por parte de los órganos emisores de normas. 2. Corresponde ahora pasar al estudio de los arts. 302 inc. del C. Pn. y los arts. 42-B, 42-C, 42-D y 42-H de la Ley de Telecomunicaciones, respecto de los cuales se argumenta que vulneran la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas consagrada en la parte final del art. 24 Cn.; para lo cual habrá que referirse, (A) en primer lugar, al derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 2 inc. Cn., el cual se ha relacionado históricamente con la inviolabilidad de las comunicaciones; (B) para luego, efectuar un análisis exegético de la parte final del art. 24 Cn. en su actual redacción, y (C) así enjuiciar la constitucionalidad de las referidas normas. A. La Constitución en el art. 2 inc. 2° reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual constituye una derivación de la dignidad humana. La intimidad se configura como un poder jurídico que se reconoce a todo sujeto sobre un ámbito que se encuentra reservado y en el que se originan los valores, sentimientos, entre otros aspectos vinculados a la propia existencia de su titular.

      Precisamente, ese ámbito de libertad es necesario para que cada individuo encuentre las posibilidades para el pleno desarrollo y fomento de su personalidad; razón por la cual debe quedar preservado de injerencias ilegítimas. Más aun, la esfera privada de la persona constituye el presupuesto para el ejercicio de otros derechos y para su participación en la sociedad. Así, puede señalarse que ese espacio de privacidad comprende una serie de aspectos que giran alrededor de la persona o familia, como el domicilio, las comunicaciones, las creencias, la sexualidad, la disposición del propio cuerpo, etc. - B. Ahora bien, precisando una faceta concreta de la intimidad y que adquiere el carácter de un derecho fundamental autónomo -aunque siempre de naturaleza relacional con la intimidad y otros derechos personales- aparece la inviolabilidad de las comunicaciones consagrada en el art. 24 Cn. Y conforme al texto reformado, se prohíben tantos los actos de "intervención" como los de "interferencia" en las comunicaciones; en otras palabras, que personas ajenas a la comunicación telefónica -independientemente de los medios tecnológicos utilizados- puedan interrumpir, cortar o conocer el contenido de la misma.

      Con base en ello, bajo la cobertura de la referida norma constitucional, se salvaguarda al emisor y al receptor para que puedan comunicar libremente su pensamiento y, además, puedan hacerlo reservadamente en relación con destinatarios específicos; sin que otras personas distintas de los comunicantes conozcan el contenido de la comunicación o puedan interrumpirla por medio de la inclusión de una señal perturbadora (Así, sentencia de 11-II-2002 pronunciada en el proceso de HC 145-2001).

      Empero, aunque la inviolabilidad de las comunicaciones se erige como una barrera frente a las actuaciones de los poderes públicos y frente a los particulares, cabe aclarar que, como todo derecho fundamental, no tiene un carácter absoluto, pues su ejercicio está sujeto a los límites contenidos en la misma Constitución, así como en normativas de carácter secundario que pueda fijar exclusivamente la Asamblea Legislativa para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos.

      En otras palabras, "...es dable afirmar que los derechos constitucionales, cuando no han sido regulados o limitados por la misma Constitución, lo pueden ser por disposiciones infraconstitucionales, lo cual no es per se inconstitucional, como tampoco lo es -desde una interpretación de la Constitución basada en el principio de concordancia práctica- el establecimiento de ciertos impedimentos para su ejercicio, cuando está de por medio la garantía de otros derechos constitucionales, la seguridad de la generalidad y el bien común; aunque en estos casos, el establecimiento de dichos impedimentos ha de hacerse por leyes en sentido formal, es decir, leyes que efectivamente han sido emitidas por el Órgano Legislativo cumpliendo su procedimiento de formación" (sentencia dictada el 23-III-2002, Inc. 8-97).

      Desde dicha perspectiva y en cuanto al secreto de las comunicaciones, el mismo artículo 24 de la Ley Suprema -reformado- establece una excepción al irrestricto ejercicio del mismo por los particulares y que habilitará la intervención por el Estado conforme a la salvaguarda de los intereses generales: la investigación de un hecho delictivo de los que se encuentren enumerados en una ley secundaria -como en la actualidad lo hace el art. 5 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones (LEIT)-.

      Por ello, es que el inc. 2° del art. 24 Cn. -en su nueva redacción- es claro en afirmar como regla general que "se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones". Pero claramente establece que "de manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una información ilegal carecerá de valor".

      Por otra parte, es el mismo texto fundamental el que establece claramente que una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse judicialmente dicha autorización. Y dicho desarrollo normativo secundario ha tenido lugar mediante la LEIT, la cual fue aprobada por medio del D. L. n° 285, de 18-II-2010. Así, el mismo art. 1 de la citada ley penal especial establece: "...[s]e garantiza el secreto de las telecomunicaciones y el derecho a la intimidad. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de la información privada que no guarde relación con la investigación o el proceso penal. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor".

      En conclusión, tanto desde la misma redacción actual del art. 24 Cn. como de la regulación secundaria realizada en la LEIT, hemos de reconocer que el ámbito íntimo de la persona -y en particular el relativo al secreto de las comunicaciones- puede ser objeto de regulaciones o limitaciones en el curso de un procedimiento penal, particularmente en el ámbito de los actos de investigación; y es donde puede ser flexibilizado en función del ejercicio de otro derecho fundamental o de aquellas exigencias públicas como la búsqueda de la verdad material, cuando ésta no pueda ser obtenida de otro modo más que con la afectación de la esfera privada del imputado.

      Así, esta tesis se muestra en coincidencia con lo establecido en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el PIDCP -art. 17- y CADH -art. 11- los cuales admiten la injerencia en la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia del ciudadano, siempre y cuando no sea ilegal, arbitraria o abusiva. . C. El ciudadano O.M.V. impugna el inc. 2° del art. 302 del C. Pn. y los arts. 42-B, 42-C, 42-D y 42-H de la LT, por estimar que vulneran la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas consagrada en la parte final del art. 24 Cn. a. En el primer caso, el legislador ha querido excluir de la tipicidad al consentimiento cuando "la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o permitieren por escrito a la Fiscalía General de la República, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones" mediante las cuales se reciban amenazas o exigencias relativas al rescate de una persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de crimen organizado.

      Con relación a esta primera argumentación, conviene dejar claro que el derecho a la intimidad y particularmente el relativo al secreto de las comunicaciones supone un poder de control de las informaciones que son relevantes para cada persona y donde ella dispone voluntariamente qué hechos puedan trascender al conocimiento de los demás. De ahí que, el consentimiento se presente, no como un límite a su ejercicio, sino como la manifestación más característica del ejercicio de esta capacidad de control vinculada a la libre autodeterminación del individuo en este ámbito.

      De ahí que, en el supuesto descrito por el licenciado M.V., no se trata de la intervención de terceros ajenos a la comunicación sin conocimiento alguno de quienes resulten escuchados, sino de la grabación consentida por uno de los comunicantes -emisor o receptor- que la efectúa directamente o autoriza a un tercero para que lo haga. Por ello, no resulta conculcado tal derecho fundamental en la medida que el "secreto" no existe al ser divulgado por uno de los intervinientes y quien voluntariamente decide ponerlo en conocimiento de terceros, más aún cuando pende sobre él o su familia una amenaza a sus bienes jurídicos.

      Por tal motivo, es que el art. 46 de la LEIT prescribe de forma enfática que la "...grabación de telecomunicaciones autorizada por uno de los participantes legítimos en la comunicación, no será considerada intervención y podrá ser valorada como prueba conforme a las reglas generales".

      Como trasfondo de esa decisión legislativa de dar plena relevancia al consentimiento con relación a la grabación de un interlocutor que expone un plan delictivo o amenazante hacia una real o potencial víctima, conviene tener en cuenta que quien mantiene un diálogo abierto con otra persona -y en la cual manifiesta actividades delictivas como las señaladas en el inc. 2° del art. 302 C. Pn.- se expone voluntariamente a que su interlocutor pueda delatarlo. Por tanto, quien realiza una conversación extorsiva o intimidante, asume la posibilidad que pueda efectuarse una grabación subrepticia de la comunicación por parte del otro interlocutor, y ello supone para el hechor una tácita renuncia a su propia intimidad.

      Por todo lo anterior, no existe violación constitucional al art. 24 Cn., cuando se autoriza o consciente la grabación magnetofónica, audiovisual o por otro medio de quien es víctima de un delito o de quien la represente en los supuestos contemplados en el inciso segundo del art. 302 del C. Pn., pues cuando un individuo le revela a otro la comisión de un delito o amenaza de cometerlo contra su interlocutor, se desborda la esfera de la intimidad del emisor dejando de constituir un secreto, y se justifica la recepción consentida de tal información para los efectos investigativos y probatorios pertinentes. b. Otro de los argumentos esgrimidos por el licenciado V., consiste en que los arts. 42-B, 42-C y 42-D de la LT, desconocen la garantía de "inviolabilidad de la defensa" en la medida que los operadores de redes comerciales de telecomunicación pueden brindar información sobre los usuarios que se encuentren bajo investigación. Aunado a lo anterior, señala que tal disposición no se refiere al tipo de investigación que esté en curso o qué tipo de autoridad lo avalará, y más aún establece que a tales compañías se les puede ordenar la develación de alguna comunicación.

      Es evidente que el motivo que esgrime el demandante, no se relaciona sobre la forma que tal pesquisa indagatoria afecta a la defensa técnica o material de una persona, ya que no aporta argumentación alguna sobre este contraste, ni de forma mínima relaciona alguna disposición constitucional que sirva como parámetro de control. Sino que su disconformidad se plantea sobre la legitimidad constitucional de solicitar informes a las empresas comerciales operadoras de la telefonía y otros servicios análogos por cualquier autoridad.

      Ahora bien, conforme lo dicho en los párrafos que anteceden, debe reiterase nuevamente que toda restricción en mayor o menor grado del secreto de las comunicaciones, tanto desde la captación del contenido como en relación con la identidad personal de quienes hablan o su número telefónico, puede ser restringida en el marco de una investigación penal en curso por quienes constitucionalmente tienen el rol de controlar y autorizar las restricciones a los derechos fundamentales que puedan resultar afectados en la actividad persecutoria del Estado, es decir, los jueces con competencia penal.

      Pero también la ley secundaria puede habilitar al Ministerio Público Fiscal la realización de ciertas actividades de indagación como la petición a los operadores de redes de los datos de registro de líneas telefónicas, registros de llamadas, correos electrónicos u otro tipo de comunicaciones telemáticas.. Así, el art. 43 de la LEIT prescribe claramente el deber de colaboración que tienen funcionarios, autoridades, empleados públicos, agentes de autoridad y particularmente operadores de redes comerciales de telecomunicaciones con la Fiscalía General de la República en orden a la persecución del delito. Y es el mismo art. 47 de la LEIT el que habilita a los miembros de dicha .institución a requerir los informes relativos tanto a registros de línea como a los registros de llamadas y datos de origen de las comunicaciones, correos electrónicos u otro tipo de comunicación.

      Lo anteriormente reseñado, aún antes de la vigencia de LEIT, ya podía ser resuelto mediante una interpretación sistemática con lo estipulado en el art. 42-E de la referida ley especial cuando señalaba: "...los operadores de redes Comerciales se asegurarán que la solicitud de información de identificación de llamadas y acceso a información de resguardo sea emitida mediante la correspondiente orden judicial o del Ministerio Público".

      Por ende, de lo dispuesto por la LT y la LEIT se advierte claramente que tanto el juez penal como el fiscal del caso pueden perfectamente requerir informes a los operadores de las redes comerciales de telecomunicaciones, como un acto de investigación dentro del respectivo proceso penal.

      Ahora bien, establecida la facultad legal para solicitarlos tanto por, unos como por otros, existen ciertos parámetros que deben ser respetados en orden a mantener el desarrollo de tal actividad dentro de los cauces del estricto control constitucional y legal, los cuales genéricamente se encuentran estipulados en el art. 2 LEIT, entre ellos su posterior ingreso al proceso jurisdiccional, el irrestricto respeto al principio de proporcionalidad, la temporalidad, reserva y confidencialidad.

      Pero también otros parámetros que se revelan de la simple lectura del art. 47 LEIT: (a) existir una investigación penal en curso; (b) indicios claros de la comisión de un delito de los contemplados en el art. 5 LEIT; (c) dichos requerimientos e informes han de tener una finalidad exclusivamente probatoria, y por ende, deben ser incorporados a la mayor brevedad posible al informativo penal; y (d) de forma previa a la petición, una resolución suficientemente motivada en los puntos anteriormente detallados. c. Por último, el demandante del proceso 10-2001 señala que el art. 42-H de la LT violenta el art. 24 Cn., ya que esta última norma prohíbe la afectación a la "intimidad "y "dignidad de las personas".

      Desde esta perspectiva, el actor argumenta que la disposición constitucional propuesta como parámetro de control contiene una prohibición que no admite excepciones; por lo que el legislador secundario no está autorizado para regular exclusiones por medio de una ley. Así, si el constituyente hubiera querido establecer restricciones a la referida garantía -sostuvo- las hubiera enunciado en el mismo texto, tal como lo hizo con la inviolabilidad de la morada.

      Al respecto, se vuelve a reiterar que no existe impedimento en la Constitución para el establecimiento de limitaciones a los derechos fundamentales, pues el mismo art. 246 inc. Cn. habilita al Órgano Legislativo para que, por medio de una ley en sentido formal, pueda establecer limitaciones o restricciones a los mismos, o igualmente pueda crear una regulación especial en el Código Penal a fin de darle relevancia al consentimiento de uno de los comunicantes que permita escuchar a terceros o grabar el contenido de la comunicación. Esto ha sido soslayado en el particular caso de la inviolabilidad de las comunicaciones conforme lo estipulan los incs. 2°, 3° y 4° del art. 24 Cn. donde la excepcionalidad ahora cuenta con rango constitucional.

      Consecuentemente, los derechos constitucionales, cuando han sido regulados o limitados por la misma Constitución y aún en los casos en que no haya sido así, pueden serlo por disposiciones infraconstitucionales, lo cual no es inconstitucional. Y ello es lo que se ha hecho por medio del D. L. n° 285/2010, por el cual la Asamblea Legislativa emitió la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, actualmente en vigencia.

      Por ende, las normas impugnadas de la LT así como del C. Pn. se encuentran acordes a lo estipulado en la Constitución, pues tales restricciones a ciertos aspectos del secreto de las comunicaciones, han sido establecidas bajo ley formal y de acuerdo a las competencias del Órgano Legislativo. Adicionalmente a ello, esta S. -como máximo intérprete de la Ley Fundamental- ha señalado algunos parámetros adicionales que deben tenerse en cuenta de forma obligada en algunas de las prácticas ahí reguladas a fin de salvaguardar de mejor manera el derecho fundamental restringido.

      Por lo anterior, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, es procedente desestimar la pretensión de inconstitucionalidad expuesta por el licenciado O.M.V., con relación al art. 302 inc. del C.P., así como de los arts. 42-B, 42-C, 42-D y 42-H adicionados a la LT, pues no existe violación al art. 24 Cn. por las razones expuestas. 3. Corresponde analizar el contenido de los arts. 129-A, 149-A y 214-C del C. Pn., respecto de los cuales se ha alegado que incurren en inconstitucionalidad por contravenir los principios de proporcionalidad y culpabilidad, que -según los demandantes del proceso 34-2002- se encuentran contemplados en los arts. 2, 12 inc. y 246 Cn.

      Al efecto, corresponde primeramente (A) establecer la importancia constitucional del principio de exclusiva protección de bienes jurídicos en el Derecho Penal salvadoreño; para posteriormente (B) examinar el castigo de las formas imperfectas desde la perspectiva de los principios de proporcionalidad y lesividad; (C) resolver la pretensión sometida al conocimiento de este tribunal; y, por último (D), determinar los efectos de la decisión que se adopte. A. En la sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 52-2003, esta S. sostuvo que el punto de partida para la formulación de un contenido material en la definición de delito, ha de constituirse la función que desempeña el Derecho Penal: posibilitar la vida en comunidad mediante la tutela de bienes jurídicos. Si se da por sentado este punto de partida, la determinación de un concepto constitucional de delito debe precisar los criterios por los que se llega a establecer con la concurrencia de un comportamiento y la gravedad suficiente para que se verifique su ilicitud. Uno de tales criterios consiste en la relevancia del bien jurídico protegido.

      Desde este precedente jurisprudencial, se reconoce que el principio de lesividad o protección exclusiva de bienes jurídicos por el Derecho Penal goza de rango constitucional, y del mismo pueden derivarse una serie de consecuencias que ha tener en cuenta el legislador secundario: (a) únicamente pueden considerarse infracciones penales aquellas acciones y omisiones que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos; y (b) no cualquier entidad o bien puede ser elevada a tal categoría merecedora de protección penal, sino solamente aquellos que son valiosos para la comunidad y que tengan como referencia esencial a la persona humana, y de forma refractaria a la Constitución.

      Si bien la elección de qué bienes han de ser merecedores de la tutela penal es una prerrogativa exclusiva del legislador secundario, es importante resaltar que las finalidades puramente ideológicas, como las meras inmoralidades que no lesionan a terceros, no pueden constituir objeto de protección del Derecho Penal. Y es que, la misma función que el Derecho criminal aporta al modelo democrático de sociedad pluralista, es proteger la convivencia intersubjetiva y no lograr la perfección interna de sus ciudadanos respecto de una determinada concepción moral.

      Al efecto se entienden, desde la óptica de la Constitución, como bienes jurídicos todas aquellas condiciones existenciales que aseguran la satisfacción de las necesidades humanas y cuyo menoscabo anula o limita las posibilidades de desarrollo personal dentro del marco social contemplado por la Constitución.

      Así, solo aquellas funciones sociales que posibiliten la plena autorrealización individual dentro de un orden democrático y respetuoso de los derechos fundamentales, merecen el interés del legislador a efectos de la elaboración de la norma penal.

      De forma consecuente con lo anterior, en un sentido material, el injusto criminal ha de suponer un nexo entre el bien jurídico y la conducta activa u omisa del agente; siendo castigado este último, en la medida en que su comportamiento suponga un menoscabo o peligro a los bienes jurídicos. Por tanto, necesariamente, la medida del castigo estatal debe tener en cuenta dicho menoscabo o puesta en peligro, conforme al principio de proporcionalidad.

      Sin duda, el componente subjetivo consistente en la voluntad de efectuar un delito ha de ser tenido en cuenta como elemento fundamental dentro de la calificación judicial del mismo; pero éste forzosamente debe ser complementado con el matiz objetivo de la lesividad de la conducta.

      Por ello, dentro de un modelo racional de legislación penal, se han de considerar elementos esenciales del ilícito penal el disvalor de acción y el disvalor del resultado; pues éstos han de determinar la medida de pena que ha de imponerse de forma abstracta en la ley o de forma concreta en la condena. Por ejemplo: la consumación, sin duda, ha de merecer una mayor sanción que la tentativa, y ésta ha de suponer también una respuesta penal, más intensa que en los actos de preparación -si estos últimos resultan castigados-. B. Para el entendimiento correcto de la pretensión sometida a control constitucional, resulta imprescindible referirse -siquiera en términos generales- a la teoría de los grados de ejecución del delito ("iter criminis").

      En el momento de la elaboración legislativa de los tipos penales, la determinación abstracta de la pena se efectúa tomando en consideración al delito consumado. Por ello, los tipos contemplados en la parte especial del Código Penal, establecen penas para acciones u omisiones que cumplen todos los elementos de la descripción legal. Así, en muchos de ellos: (a) se ha logrado un efectivo menoscabo del bien jurídico; (b) una efectiva situación de peligro; o (c) la creación de una conducta peligrosa. a. En algunos casos, como en los delitos de resultado, el agente no logra su propósito por causas extrañas a su plan. Sin embargo, él ha ejecutado de forma total o en parte los actos que finalmente darán lugar a la consumación. Cuando ello acontece, nos encontramos en presencia de la tentativa.

      En ese sentido, está claro que la tentativa antecede a la consumación y se caracteriza por una frustración del plan que no permitió el efectivo menoscabo al bien jurídico; por ello, ponderadamente, se castiga en menor grado que el delito consumado. Así se desprende de la regla establecida en el art. 68 del C. Pn.: "la pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado". b. Todavía de forma más alejada de la consumación, se encuentran los actos de preparación del delito o denominados también: "actos preparatorios". Estos son los primeros actos exteriores luego de la ideación criminal y son incalculables a priori, pues se encuentran en función del plan o modo de actuación del sujeto (v. gr.: comprar el arma, conseguir el veneno, acechar a la víctima o esperar que se cierre el negocio para posteriormente entrar, etc.) Actualmente, la doctrina penal mayoritaria rechaza el sistema de castigo general de los actos preparatorios, tanto por sus defectos jurídicos y políticos cuanto por su inoperancia real, sin perjuicio de que se admitan ciertas excepciones.

      La reticencia de la doctrina se debe entre otras razones a que: (a) se encuentran demasiado alejados de la consumación para conmover seriamente el sentimiento jurídico de la comunidad; (b) la voluntad criminal no se manifiesta todavía de modo decidido y existe posibilidad del abandono del proyecto; y (c) si se penalizan en forma general pueden violentar el principio de lesividad.

      Pese a lo anterior -con carácter excepcional- en el Código Penal se sancionan como tipos autónomos la proposición y la conspiración.

      De acuerdo al art. 23 del C.P., existe proposición cuando el "que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo". Mientras que existe conspiración cuando "dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo". C. Ahora bien, luego de las anteriores matizaciones, conviene examinar la pretensión de inconstitucionalidad de los arts. 129-A del C. Pn. (proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado); 149-A del C. Pn. (proposición y conspiración en los delitos de privación de libertad y secuestro); y 214-C del C. Pn. (proposición y conspiración en los delitos de robo, extorsión y conducción de mercaderías de dudosa procedencia).

      Sobre ellos, los peticionarios del proceso 34-2002 sostuvieron que "entre pena y hecho cometido debe existir una relación inmanente derivado (sic) del principio material de justicia, y es que la pena no puede superar el desvalor que el hecho comporta, por lo que evidentemente un hecho consumado no puede ser equiparado a la proposición y conspiración para cometer el mismo".

      Al respecto, conviene resaltar que la inserción en el catálogo penal de los tipos autónomos referidos, constituye un ámbito de libre decisión del legislador, quien conforme a las opciones político criminales que estime pertinentes puede convenir en su uso.

      Sin embargo, aunque ello resulte permisible constitucionalmente, la consecuencia jurídica debe respetar estrictamente el principio de proporcionalidad vinculado con el de lesividad, el cual -en materia penal- establece que la gravedad de la pena tiene que ser proporcional a la gravedad del comportamiento típico y antijurídico, así como del grado de participación en el delito o en sus grados de ejecución. Esto conlleva repercusiones prácticas para la actividad legislativa.

      Para el caso, la incriminación o tipificación de conductas plantea que la sanción a imponer debe resultar idónea para salvaguardar eficazmente los bienes jurídicos por medio de la prevención general. Además, tal análisis de conveniencia supone tomar en cuenta las modalidades de comisión del delito que denoten una mayor peligrosidad del comportamiento, el valor del bien jurídico lesionado y la actitud revelada por el agente. Ello nos lleva al convencimiento que los hechos de poca gravedad o carentes de ella, no pueden ser sancionados con una pena de prisión sumamente alta. Para el caso de los actos preparatorios, por su disminuida lesividad frente a las formas punibles consumadas y tentadas, deben merecer entonces una pena menor que ellas.

      La inobservancia de lo anterior, además de causar una distorsión en el marco sancionatorio, genera un indeseable efecto criminal de castigar de forma sumamente benévola la tentativa, en relación con la conspiración y los actos preparatorios; estos últimos, equiparados a los actos consumados, pese a estar todavía muy distantes de la producción de un peligro efectivo para el bien jurídico.

      Tal defecto es apreciable con nitidez en los arts. 129-A del C. Pn. y 214-C del C. Pn., los cuales equiparan la pena de la proposición y conspiración con la que le corresponde al delito consumado.

      Al contrario, el artículo 149-A C. Pn. respeta plausiblemente la escala sancionatoria gradual del "iter criminis" en materia de privación de libertad, y no resulta de una elevada magnitud en la consideración legislativa de los bienes jurídicos protegido y la dañosidad de la conducta.

      En consecuencia, los arts. 129-A y 214-C del C. Pn. son inconstitucionales por equiparar la pena de la proposición y conspiración con la misma del delito consumado, y así han de ser declarados; y, respecto al art. 149-A C. Pn., se deberá declarar que no existe la inconstitucional en la escala penal delimitada por el legislador. D. a. En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 129-A y 214-C, todos del C. Pn. -por lo que constituye, en este punto, una sentencia estimativa de inconstitucionalidad-, también puede decirse que, en principio, son generales y provocan la expulsión definitiva de dichas disposiciones, depurando así el ordenamiento jurídico.

      No obstante ello, al igual que el pronunciamiento emitido respecto de la penalidad máxima (Considerando V 1 E. de esta sentencia), este tribunal se encuentra facultado para modular los efectos de sus decisiones, teniendo en cuenta las consecuencias que podría generar la inmediata expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones declaradas inconstitucionales. b. En el presente caso la expulsión inmediata de las disposiciones declaradas inconstitucionales -arts. 129-A y 214-C del C. Pn.- puede generar efectos más perjudiciales que los que se pretenden solventar, pues implicaría una desprotección de bienes jurídicos considerados váliosos por la sociedad mediante dichas tipificaciones.

      En suma, es pertinente optar por la adopción de una sentencia prospectiva o de inconstitucionalidad diferida, ello con el fin de que el legislador pueda adecuar el ordenamiento jurídico a la Constitución y solventar la inconstitucionalidad declarada.

      Por ello, este Tribunal considera necesario que a partir de la notificación de la presente sentencia, el legislador, en uso de su libertad de configuración, determine en el corto plazo el monto de la sanción penal a imponer en relación con los institutos tipificados como proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado y la proposición y conspiración para cometer los delitos del Capítulo II, del Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, y cumplir, de esa manera, con la exigencias constitucionales expuestas en esta decisión. 4. Corresponde ahora analizar la pretensión, de inconstitucionalidad referida al art. 313 inc. del .C.P., cuya impugnación se basa en la inobservancia de los principios de proporcionalidad y lesividad por la adición de una nueva circunstancia típica. A. Así, como se afirmara al inicio de los fundamentos jurídicos de fondo de la presenten decisión, la proporcionalidad en el Derecho Penal es ante todo un principio de carácter transversal que puede ser descompuesto -por razones eminentemente didácticas- en las exigencias de intervención mínima (fragmentariedad y subsidiariedad), utilidad y necesidad de la tipificación penal y en la configuración del marco penal razonable de acuerdo a las necesidades de prevención general y especial.

      Desde esta perspectiva, cuando se afirma que el ordenamiento jurídico-penal material debe ser la última opción en la solución de los conflictos sociales, se quiere indicar que la intervención penal sólo es lícita y admisible constitucionalmente cuando se han agotado todas las vías alternas posibles, y pese a ello, subsiste ese conflicto agudo de desviación criminal. Por ello, para la protección de los intereses individuales y sociales deberá preferirse -ante todo- la utilización de políticas sociales y otros mecanismos jurídicos, por ejemplo, el Derecho Administrativo sancionador. Sólo cuando se haya comprobado fehacientemente que ninguno de los medios anteriores es suficiente, se encontrará el Estado legitimado para hacer uso del Derecho Penal.

      Por ello, se dice que la protección penal de los bienes jurídicos aparece como subsidiaria y fragmentaria: subsidiaria, en cuanto funciona cuando existe un fracaso de otros mecanismos formales e informales de control social; y fragmentaria, cuando la tutela que ampara a los bienes jurídicos socialmente valiosos solamente acontece frente a los ataques más graves hacia ellos.

      Por otra parte, cuando esa necesidad de intervención sea imprescindible para el normal orden social, y en consecuencia, tenga que ser afectada la esfera de libertad de los ciudadanos, debe utilizarse el medio menos gravoso posible y necesario para los fines de protección de los bienes jurídicos. Desde este punto de vista, el principio de última ratio quiere significar también una graduación proporcionada de la respuesta punitiva.

      En este sentido, las anteriores derivaciones de la idea genérica de proporcionalidad, no constituyen solamente exigencias de orden jurídico, sino también se relacionan con la función preventiva y ética del mismo sistema penal.

      En síntesis, el principio de necesidad de la intervención penal en la esfera de libertad de los ciudadanos, reclama que la incriminación de los comportamientos sea un medio idóneo e imprescindible para la protección de bienes jurídicos socialmente valiosos, y comporta también una afectación que no resulte excesiva sobre los derechos de la persona para alcanzar los fines de prevención que presiden al Derecho Penal en un Estado Constitucional de Derecho. En segundo lugar, debe existir una adecuación entre la gravedad de la conducta y la consecuencia jurídica de la misma, la cual debe ser apta para el reforzamiento de la prohibición, pero que no puede estar por encima del sentimiento ético-social que preside al ordenamiento jurídico y cuyo fundamento es la dignidad de la persona. B. Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, se tiene que el inc. 2° del art. 313 del C. Pn. tipifica, como desobediencia a mandato judicial, la incomparecencia sin justa causa de las partes a cualquiera de las diligencias contempladas como anticipos de prueba, según el art. 270 del C. Pr. Pn.

      Al respecto, los demandantes sostienen que para la configuración del delito de desobediencia se requiere que la conducta prohibida provoque ese entorpecimiento del proceso, y ello no acontece con la inasistencia de alguno de los sujetos procesales, pues la diligencia siempre se podrá efectuar. Por tanto, tal conducta delictiva carece de bien jurídico protegido, además de no respetar el principio de proporcionalidad.

      Para resolver dicha contradicción, debe tenerse en cuenta que el denominador común de los delitos contra la administración de justicia es su capacidad para afectar el normal y correcto funcionamiento de esta actividad estatal, por medio de conductas de suma gravedad como el prevaricato, el falso testimonio, el encubrimiento y otras. Por ello, el referido título del estatuto punitivo ofrece tan sólo una protección "relativa" y "fragmentaria" de algunos aspectos o funciones del sistema jurisdiccional sumamente importantes.

      Sin embargo, resulta incomprensible cómo el hecho de no ejercer un derecho de intervención en un determinado acto procesal por alguna .de las partes, pueda afectar su validez y particularmente en el caso de los anticipos de prueba, cuando el mismo inciso cuarto de dicha disposición establece que éstos puedan practicarse aún sin la asistencia de alguna de las "partes". Situación que debe ser matizada de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 29-X-2001, pronunciada en el proceso de HC 7-2001, en el sentido que la autoridad jurisdiccional debe asegurar hasta donde sea posible la necesaria presencia tanto del fiscal como del defensor, a fin de asegurar el respeto irrestricto del derecho constitucional de defensa, así como garantizar la incorporación óptima de aquellos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos.

      Pero dejando de lado los efectos procesales de la norma en cuestión, se desprende de, su lectura que hace referencia al incumplimiento de obligaciones eminentemente profesionales, las cuales pueden resultar comprendidas y castigadas dentro del marco disciplinario institucional, sin necesidad de recurrir a un medio tan severo como el Derecho Penal. Es entonces, palpable la inobservancia del principio de "prohibición de exceso" al elevar comportamientos que pueden ser satisfactoriamente evitados por medio de la normativa disciplinaria pertinente.

      Lo mismo vale para el severo marco de penalidad que está comprendido entre los dos y los cuatro años de prisión, a la que se adiciona la pena accesoria de inhabilitación profesional por igual periodo. Esto resulta más grave dentro de un plano comparativo, al delito de lesiones cuya pena oscila en uno a tres años (art. 142 del C. Pn.) e igual al del homicidio culposo (art. 132 del C. Pn.). Es así, que no es posible constitucionalmente castigar una inasistencia sin justa causa, con igual o mayor intensidad que un ataque a la vida o la integridad física de una persona.

      En consecuencia, el inciso segundo del art. 313 C. Pn. debe ser declarado inconstitucional por violación a los principios de lesividad y mínima intervención.

    2. No obstante lo anterior, se reconoce la existencia de un problema cotidiano en la práctica judicial relativo a que sea por olvido, negligencia y aún por malicia, algunos profesionales del derecho -sean del Ministerio Público en general o abogados particulares-deciden no comparecer a determinados actos procesales, en cuyo caso corresponde la aplicación de procedimientos disciplinarios administrativos ante la autoridad competente. 5. En relación con el art. 346-B del C. Pn., los ciudadanos F.S.L.M.C. y otros, impugnan el inciso último de dicha disposición, el cual establece que: "si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales, será sancionado con prisión de cinco a ocho años".

      Según lo expresado en su demanda, tal disposición violenta el principio de culpabilidad consagrado en el inc. 1° del art. 12 Cn., ya que se ampara en la noción de peligrosidad. Al efecto, señalaron que la agravación constituye un verdadero Derecho Penal de autor, y aún la simple existencia de antecedentes penales para agravar la pena, es contraria igualmente a los principios de igualdad y proporcionalidad.

      Antes de analizar la pretensión sometida a conocimiento de esta Sala, la cual se refiere únicamente a la agravante específica señalada en tal disposición, conviene referirse en primer lugar (A) en qué consiste la reincidencia y su relación con los presupuestos generales del sistema de responsabilidad penal; para luego (B) contrastar tal figura con los principios constitucionales citados por los demandantes. A. La reincidencia es una circunstancia de carácter agravante que supone una reiteración delictiva dolosa por parte del agente. Así, conforme a lo establecido en el art. 30 num. 16 del C.P., establece que si el autor o partícipe del delito comete "un nuevo delito (...) dentro del período de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya sancionado (...) que atente contra el mismo bien jurídico o sea de igual naturaleza".

      Evidentemente, esta figura modificativa de la pena supone una primera condena, la cual no ha surtido efectos en apartar al condenado del comportamiento criminal y por ello se fija que, en una posterior sentencia, tendrá una pena mayor -en el caso sub iudice de 5 a 8 años-.

      Más allá de lo anterior, tal agravación no comprende únicamente al reincidente; sino también a todo aquél que tuviere antecedentes penales vigentes (art. 112 del C. Pn.) B. De acuerdo con lo dicho, en la jurisprudencia ya citada, el Derecho Penal salvadoreño -desde la perspectiva constitucional- es un Derecho Penal de acto, el cual se caracteriza por sujetar la punibilidad a una acción concreta descrita típicamente y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo.

      Desde esa premisa, el sistema de responsabilidad penal parte de una acción u omisión lesiva de bienes, de carácter antijurídico; cuya realización ha de ser reprochada al delincuente (culpabilidad). En este sentido, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad - como la que resulta analizada en este momento- ha de suponer un mayor desvalor del resultado, de la acción o de la exigibilidad a su autor.

      Sin embargo, la reincidencia, cuando resulta aplicable en el presente caso, no se relaciona con una conducta humana exteriorizada por medio de una actividad positiva o negativa que lesiona o pone en peligro un bien jurídico determinado; sino con una circunstancia ajena totalmente a esos presupuestos -tener en cuenta otras realizaciones dolosas ya juzgadas y una actitud de rebeldía o contrariedad al derecho- a efectos del análisis judicial.

      Desde esa óptica, se advierte que es un elemento que no reporta un elemento adicional tanto al injusto o a la culpabilidad para ser considerado un elemento independiente que represente un agravamiento de la pena. En primer lugar, porque el fundamento básico de la pena es el hecho cometido y los móviles o finalidades personales del agente con relación a ese hecho y no a otros pasados que ya fueron juzgados. Por otra parte, exasperar la sanción penal por una situación psíquica de manifiesta rebeldía al derecho -más allá de lo que supone el análisis de la culpabilidad - podría desbordar al Derecho Penal salvadoreño hacia un "Derecho penal de ánimo", lo cual es totalmente inaceptable por la jurisprudencia constitucional, como ha sido expuesto por este Tribunal en la sentencia de 1-IV-2004 -Inc. 52-2003-.

      Por último, existe una clara contradicción con la prohibición constitucional del ne bis in idem, establecida en el inc. 1° del art. 11 Cn.; esto es perceptible cuando el incremento de la sanción penal tiene como base una anterior conducta delictiva ya castigada, y ante lo cual, la referida norma constitucional declara la inadmisiblidad de las múltiples penas por una misma infracción criminal. Ello impide la consideración de un residual efecto acumulativo derivado de un primer enjuiciamiento que deba ser tenido en cuenta en la siguiente sentencia condenatoria. C. Por las anteriores razones, y siendo evidente la inconstitucionalidad de la regulación agravatoria mencionada con relación a los principios constitucionales de culpabilidad y ne bis in ideen, es procedente estimar la pretensión de los demandantes. No obstante aclarar, que circunstancias de claro carácter subjetivo como son las actitudes, móviles despreciables, la indiferencia superlativa hacia el derecho, son elementos que perfectamente pueden ser tomados en cuenta en el análisis judicial de culpabilidad, tal como lo dispone el art. 63 del C. Pn. Y ello puede efectuarse de acuerdo con los ords. 2° ("la calidad de los motivos que impulsaron el hecho"), 3° ("la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho") y 4° ("las circunstancias que rodearon al hecho, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor"), las cuales podrían permitir llegar a imponer el máximo de pena contemplado en el tipo penal básico.

      En otras palabras, cuando el Tribunal sentenciador considere conveniente apreciar los parámetros anteriores en el análisis de la pena a imponer, puede ordenar la práctica de las pruebas necesarias para determinar las condiciones psicológicas, psiquiátricas, sociales y culturales del imputado, que hayan determinado o puedan incidir en su futura reincidencia, acomodando la pena y su cumplimiento a tal fin (318 inc. 1°, 320 ord. 10°, 346 in fine y 352 del C. Pr. Pn.) 6. El ciudadano J.C.E.M., en su demanda, correspondiente al proceso 24-2001, alega qué la nueva redacción de los ords. 4° y 7° del art. 208 C. Pn. vulneran la seguridad jurídica consagrada en el art. 2 Cn., al permitir el uso de la analogía.

      Al respecto, conviene referirse -en primer lugar- (A) al rol fundamental que juega el principio constitucional de legalidad y su proyección en los ámbitos de elaboración y aplicación de la norma penal; así también (B) a la distinción entre el mandato de taxatividad o determinación de los preceptos penales y la interpretación judicial; y -por último- (C) resolver la pretensión sometida a este Tribunal en relación con las disposiciones antes señaladas. A. Así, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, la seguridad jurídica es "la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público" - sentencia de 19-III-2001, pronunciada en el proceso de Amparo 305-99-.

      La seguridad jurídica puede presentarse en dos manifestaciones: en la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda -en su faceta subjetiva- como certeza del derecho; es decir, como proyección en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

      En materia penal, tanto la exigencia objetiva de regularidad estructural del sistema como la certeza del derecho respecto de los ciudadanos, es representada por el principio de legalidad. Su fundamento político-criminal reside no solamente en la salvaguarda de la seguridad jurídica, sino además, en ser una garantía política del ciudadano de no ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder. Para ello, se exige que la ley establezca en forma precisa las diversas conductas punibles y las sanciones respectivas.

      Según la referida decisión, el principio de legalidad en materia penal persigue que los ciudadanos se abstengan de realizar determinada conducta si la prohibición es perceptible previamente y con la claridad suficiente. Sólo el carácter previo, claro y taxativo de la norma, proporciona certeza a los individuos para orientar sus actos -según el considerando VI de la sentencia de l -IV-2004, Inc. 52-2003-.

      Tal principio impone al menos cuatro garantías: (a) una criminal, que exige que la conducta delictiva se encuentre estipulada en la ley (nullum crimen sine lege); (b) una penal, que obliga a que la ley señale la pena que corresponda al hecho (pulla poena sine lege); (c) una de carácter jurisdiccional o procesal, que obliga a la existencia de un procedimiento penal de carácter previo y legalmente establecido para la determinación de la responsabilidad penal; y (d) una de ejecución, la cual requiere que el cumplimiento de una sanción penal se sujete a una normativa legal que la regule.

      Asimismo, el proceso de elaboración y aplicación de la norma, se ve influido de igual forma por este principio, en la medida que éste le impone las siguientes condiciones: (a) la ley penal material debe ser previa al hecho enjuiciado (lex praevia); (b) de igual manera debe ser emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal (lex scripta); (c) los términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad que ha de inspirar la tarea del legislador (lex certa); y (d) la aplicación de la ley ha de ser en estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado, evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor literal (lex stricta). B. Particular atención merecen los presupuestos de claridad y taxatividad, pues corresponden de forma diferenciada tanto al Órgano productor de normas como al aplicador de las mismas. La observancia del primero, impone que las leyes penales deben estar redactadas de forma tan precisa que su contenido y límites deben deducirse lo más exactamente posible del texto de la ley. En otras palabras, el mandato de determinación o taxatividad busca evitar la remisión judicial a conceptos generales indeterminados, el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación de marcos penales difusos.

      Al respecto, en la ya citada sentencia pronunciada por esta S. en el proceso de Inc. 52-2003 se sostuvo: "es muy importante que en la determinación prescriptiva de conductas punibles, no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedán inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras. Por tanto, el principio de legalidad incorpora una garantía de orden material que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante procesos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables".

      Así, la seguridad jurídica y la aplicación igualitaria de la ley exigen la vinculación del juez a las disposiciones cuyo contenido sea objetivamente reconocible de acuerdo con las reglas de interpretación aceptadas (gramatical, histórico, lógico-sistemático, teleológico, comparativo, etc.); pero también, en sentido negativo, busca evitar la analogía como fuente creadora de delitos o circunstancias agravantes y que en materia penal el juez se convierta en legislador. Por ello, constituye un límite claro a la actividad judicial. C. Corresponde ahora estudiar la pretensión sometida a conocimiento de esta Sala por el ciudadano J.C.E.M., quien sostuvo que nuestro ordenamiento jurídico primario contempla como garantía de seguridad jurídica la exclusión de la analogía.

      Ello -afirmó- resulta inobservado por medio de la reforma de los nums. 4) -"con escalamiento o valiéndose de cualquier otro medio para ingresar"- y 7) -"usando disfraz o valiéndose de cualquier otro medio para engañar"- del art. 208 del C. Pn., pues los mismos maximizan el uso de la analogía.

      Sobre este punto conviene advertir que la descripción legal impugnada puede ser analizada en la medida que pueda o no permitir la analogía in malam partem, lo que conllevaría su cotejo con el presupuesto de lex estricta del principio de legalidad, y también puede serlo desde la perspectiva de la lex cesta, en la medida de si este tipo de técnica legislativa es admisible constitucionalmente en una materia tan delicada como el Derecho Penal material.

      Sin duda, un correcto razonamiento jurídico indicaría que mientras más imprecisa se muestre la descripción del hecho punible, mayor cobertura y extensión tiene el juez penal para complementarlo por vía interpretativa y, en algunos casos dotarlo de un campo excesivamente amplio que se muestre incompatible con el principio de legalidad. a. Por tanto, la pretensión sometida a conocimiento de esta S., se puede analizar desde la perspectiva del mandato de determinación o taxatividad. Este mandato impide la existencia en la ley criminal de cláusulas absolutamente indeterminadas, entendidas éstas como conceptos de multívoco o de impreciso significado, los cuales traspasan los ámbitos de certeza y razonabilidad que amparan la interpretación de las prohibiciones penales. Sin embargo, cuando sea posible determinar su significado de acuerdo al contexto gramatical y normativo utilizado, y con base en una interpretación restrictiva del mismo -cláusulas de relativa y objetiva precisión- no pueden considerarse per se inconstitucionales.

      En efecto, la razón esencial de las circunstancias agravantes -para el caso de los delitos patrimoniales- se basa en la especial forma de comisión o el uso de instrumentos peligrosos o engañosos que determinan un mayor desvalor de la acción, por ello su escala penal resulta más grave que los tipos básicos.

      En el presente caso, el num. 4° reformado del art. 208 del C. Pr., persigue castigar toda aquella forma de ingreso "anormal" a una vivienda, siendo el escalamiento una de ellas. De igual forma, el ingreso por medio de "engaño" puede adoptar multiplicidad de formas diferentes al uso de disfraz. En suma, la técnica legislativa busca comprender otras conductas de igual gravedad que las expresadas y cuyo casuismo en el texto de la ley no podría abarcarlas.

      Es así que el fundamento político-criminal que ha de inspirar el marco interpretativo de dichas agravantes, es que su mayor desvalor de acción radica en la vulneración de las barreras defensivas de la propiedad que ha puesto la víctima. A partir de ello, y conforme a una interpretación sistemática y teleológica de los términos utilizados es posible precisar objetivamente la materia de prohibición. b. Por último, vale la pena tratar la cuestión de si tal procedimiento constituye una analogía in malam partem la cual resulta inadmisible conforme al principio de legalidad. Por analogía ha de entenderse, la aplicación de la ley a un caso no comprendido en la misma, pero similar a los contemplados en su tenor literal. Ello en materia penal resulta inadmisible, en la medida que desborda la seguridad jurídica convirtiendo al juez en legislador. c. De la misma forma, debe distinguirse la interpretación analógica, la cual se encuentra relacionada con los resultados a los que puede llegarse con la interpretación teleológica que puede convertirse en extensiva. Esta última es admisible en la medida que no traspase el sentido literal posible de la norma. Así, la diferencia radica en que la interpretación debe mantenerse dentro de tales límites, mientras que la analogía los traspasa creando incriminaciones absolutamente inconstitucionales.

      En el presente caso, se advierte que se trata de un problema interpretativo cuyo ámbito no traspasa el sentido literal posible del tipo penal; por el contrario, los resultados propios de una interpretación teleológica se encuentran inmersos en su cobertura semántica. Por ende, no nos encontramos ante un problema de analogía in malam partem, sino de lo que debe corresponder a un buen uso de los criterios de interpretación.

      En virtud de lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe concluirse que las circunstancias agravantes antes detalladas -según el motivo expuesto por el demandante- no son inconstitucionales. Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión del ciudadano J.C.E.M., y así debe consignarse en el fallo. VI. Conviene analizar en este Considerando, y en conexión con los aspectos relativos a la función de la pena, lo relativo a la impugnación del art. 103 de la Ley Penitenciaria que contempla el régimen de internamiento especial.

      El ciudadano F.A.S.A. (Inc. 40-2002) postuló su impugnación a la referida norma de manera indeterminada sobre aspectos que no fueron adecuadamente configurados y, tal como quedó apuntado en el Considerando II de esta decisión, se sobreseen en el presente proceso.

      Sin embargo, también sostuvo que la violación al art. 27 Cn., se verifica en el art. 103 de la LP, pues el régimen de aislamiento previsto en tal disposición aleja a los internos de una probable reinserción social. Al respecto, esta S. advierte que la impugnación se refiere solamente al núm. 1 de la disposición, pues se entabla sobre la medida especial de aislamiento, la cual no implica la totalidad del régimen de internamiento especial.

      Por su parte, los demandantes del proceso 34-2002, dirigieron su pretensión contra los núms. 1, 2, 5 y 6 del art. 103 de la ley mencionada.

      Ante ello, esta Sala considera conveniente efectuar un análisis sobre los números mencionados del art. 103 LP, en la medida en que contienen en conjunto el establecimiento de un determinado régimen penitenciario "especial", cuyas condiciones específicas se desglosan en apartados susceptibles de la misma impugnación, y no pueden ser parcialmente analizados so pena de perder la correcta perspectiva del caso sometido a análisis.

      Al efecto, se harán algunas consideraciones sobre (1) los principios que inspiran al régimen y al tratamiento penitenciario de acuerdo a la legislación nacional; y en particular (2) sobre los regímenes penitenciarios en los centros de seguridad; para luego (3) analizar las peticiones de inconstitucionalidad referidas al mencionado artículo. 1. De acuerdo con su articulado, el ideal resocializador de la LP descansa sobre dos ejes fundamentales: el régimen y el tratamiento penitenciario.

      El régimen penitenciario es, en términos generales, la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP) por su parte lo define en "como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere (sic) que fuera su función" -art. 247 RGLP-.

      Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Por ello, el art. 124 de la LP especifica que el tratamiento penitenciario está formado por "todas aquellas actividades terapéutico-asistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados, incluyendo la atención post-penitenciaria". De acuerdo con la normativa en la materia, éste comprende un tratamiento progresivo, individual e integral del interno.

      Así, el art. 347 del RGLP establece con referencia al tratamiento terapéutico, la existencia de programas generales y especializados. Dentro de los primeros se encuentran el acceso a la educación formal, formación laboral, educación física y deporte, religión y el desarrollo de la competencia psico-social, que le permita facilitar la reinserción familiar, laboral y social.

      Como se advierte, ambos conceptos -tratamiento y régimen penitenciario- son distintos, por tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los métodos rehabilitadores que resultan voluntarios (art. 126 de la LP). Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada -dentro de los establecimientos de ejecución de penas- que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.

      De acuerdo con la ley de la materia, este régimen penitenciario también responde esencialmente a los siguientes principios: A. Principio de legalidad. En tanto que la actividad penitenciaria debe desarrollarse respetando las garantías y límites establecidos por la LP, los reglamentos dictados conforme a ella y por las sentencias judiciales. Por tanto, ningún interno podrá ser obligado a realizar una actividad penitenciaria, a omitir el ejercicio de un derecho o a cumplir una medida disciplinaria si esta restricción, mandato o medida no ha sido prevista en aquellos (art. 4 de la LP). B. Principio de subordinación. En el sentido que, de acuerdo con el art. 3 de la LP, las instituciones penitenciarias tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y de la prevención de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales. En virtud de ello, existe una preponderancia del tratamiento penitenciario sobre el régimen en caso de conflicto entre ambos (arts. 2 y 3 de la LP). C. Principio de afectación mínima. Según este principio, las medidas disciplinarias no pueden contener más restricciones que las necesarias para conservar en armonía, la seguridad y la vida interna del centro. Esto resulta un corolario lógico del principio de proporcionalidad en materia penitenciaria, el cual exige acudir a la imposición de una sanción solamente cuando sea necesario e imprescindible para la tutela del orden violado y siempre en la proporción correspondiente a la entidad de los hechos ilícitos (art. 4 de la LP). D. Principio de coordinación. De acuerdo con el inc. 2° del art. 127 de la LP, el Consejo Criminológico Regional cuidará de armonizar el tratamiento penitenciario con las actividades del régimen. Es así que, ambas actividades deben resultar coordinadas a fin de lograr el éxito del ideal resocializador que inspira la LP.

      Con base en tales principios, la Ley Penitenciaria y su reglamento regulan la división del régimen penitenciario de carácter progresivo en cuatro fases: (a) fase de adaptación, cuyo objetivo es lograr la acomodación de los internos a las condiciones de vida en el centro al que fueren destinados; (b) fase ordinaria, que implica el desarrollo normal del cumplimiento de la condena; (c) fase de confianza, en la que existe una flexibilización de la disciplina, concesión de algunos beneficios como los permisos de salida, así como poder optar a puestos de trabajo de mayor responsabilidad; y (d) fase de semilibertad, en la que el interno podrá realizar actividades fuera del centro y gozar de permisos de salida más amplios, además de contar con apoyo profesional para su posterior reinserción en la vida social (arts. 95, 96, 97, 98, 100y 102 de la LP).

      Para tales efectos, la LP clasifica los centros penitenciarios de acuerdo a las referidas etapas, a saber: (a) centros de admisión; (b) centros preventivos; (c) centros de cumplimiento de pena; y (d) centros especiales (art. 68 de la LP).

      En relación con los centros de cumplimiento de pena, es válido afirmar que éstos se subdividen en: (a) centros ordinarios, los cuales se encuentran destinados a alojar a los internos que cumplen penas privativas de libertad de acuerdo con el régimen progresivo; (b) centros abiertos, destinados a internos que no presentan problemas significativos de adaptación en los centros ordinarios; (c) centros de seguridad, dentro de los cuales serán recluidos aquellos internos que presenten problemas de inadaptación extrema en los Centros ordinarios y abiertos, y que constituyan un peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros internos y demás personas relacionadas con el centro; y por último, los (d) centros de detención menor.

      De esta manera, los establecimientos penitenciarios constituyen el marco donde se van a ejecutar las penas privativas de libertad y donde se desarrolla la vida de los internos, así como sus actividades de tratamiento. 2. De acuerdo con el art. 79 de la LP, el internamiento dentro de un centro de seguridad posee un carácter excepcional, y su duración se reduce al tiempo que se estime imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro de seguridad.

      En virtud de lo anterior, se concluye qué las notas esenciales que inspiran el régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad, que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar el fracaso de otros procedimientos contemplados en el régimen penitenciario; y (c) de duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen.

      Por otra parte, vale la pena resaltar que los conceptos de inadaptabilidad y de peligrosidad que inspiran la formulación de este régimen especial, deben ser entendidos en un sentido restringido -pese a su ambigüedad-; es decir, que la inadaptación no debe suponer la existencia de una o más infracciones disciplinarias, sino una reiteración de actitudes manifiestamente agresivas.

      En este sentido, el RGLP establece que la ubicación de los internos en tales centros se hará bajo resolución razonada del Consejo Criminológico Regional, en la cual se compruebe la existencia de causas o factores objetivos, como los siguientes (art. 198): (a) naturaleza del delito o delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial; (b) comisión de actos que atenten contra la vida de él u otros o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, realizados en manera especialmente violenta; (c) pertenencia a bandas armadas u organizaciones delictivas; (d) participación activa en motines, riñas, agresiones físicas, amenazas, coacciones, o evasiones violentas; y (e) comisión de infracciones disciplinarias muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.

      En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 RGLP es enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y controladas.

      Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos. 3. En el presente caso, se ha solicitado que se declare inconstitucionalidad de los núms. 1, 2, 5 y 6 del art. 103 de la LP, aprobada mediante D.L. n° 1027, de 24-IV-1997, publicado en el D.O. n° 85, Tomo 335 del 13-05-1997, reformado por D. L. n° 488, de 18VII-2001, publicado en el D.O. n° 144, tomo 352, correspondiente al 31-VII-2001. A. De las consideraciones efectuadas, sobre los miles. 2° y 3° del art. 27 Cn., se desprende la intención constitucional de dotar a la fase de ejecución penitenciaria de una orientación predominante hacia la prevención especial de carácter positivo, entendida como la reeducación y reinserción social de los condenados.

      Por tanto, al defender en primer término la finalidad resocializadora de la pena -y en consonancia con lo establecido tanto en el preámbulo como en el art. 1- la Constitución determina que el penado no puede ser eliminado de la sociedad, sino que es parte de la misma, a la que debe reintegrarse de forma posterior al cumplimiento de la pena, llevando una vida alejada del delito. Y si bien el interno se encuentra en un particular régimen jurídico, éste no puede ser destructivo de su personalidad, y menos aún, de sus relaciones con su grupo familiar. B. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que los centros de seguridad resultan constitucionalmente admisibles, en la medida que tengan como función la recepción de los penados debida y objetivamente clasificados por los equipos criminológicos regionales, corroborada también su peligrosidad extrema para los otros internos, el personal penitenciario u otras personas, así como su manifiesta inadaptación al tratamiento realizado en los centros ordinarios de ejecución de la pena.

      Sin embargo, y tal como ha sido expuesto, el sometimiento al mismo es excepcional por ser una opción extrema; necesario, cuando se haya demostrado el fracaso del sistema disciplinario penitenciario; y de duración limitada, no pudiendo en ninguna forma mantenerse luego de que hayan cesado las causas que han dado lugar a tal reubicación.

      Aún en este tipo de centros, el tratamiento penitenciario resulta una obligación ineludible del sistema penitenciario conforme al ideal rehabilitador al que debe ser sometido cada interno, y debe adecuarse a las particularidades psíquicas y criminológicas de cada recluso. Las circunstancias que pueden modificarse están más bien relacionadas con el régimen penitenciario, en el que pueden restringirse algunos derechos fundamentales -en grados proporcionados en el tiempo e intensidad- como la libertad ambulatoria dentro del centro, debido al carácter prevalerte de los principios de orden, disciplina y seguridad; sin embargo, esto no puede conllevar más limitaciones que aquellas imprescindibles para salvaguardar la normal convivencia de los internos, evitando infligir un desmedido e innecesario sufrimiento para el que lo padece, más allá del intrínseco que tiene todo cumplimiento de la pena privativa de libertad. C. Bajo esta perspectiva, la creación de un régimen especial que contemple dentro de sus destinatarios a los internos condenados por cierto tipo de delitos, o que fueren reincidentes, únicamente por ese solo motivo y sin atender a su nivel de peligrosidad, resulta incompatible con el principio de resocialización contemplado en la Carta Magna.

      Si bien, el tipo de delito cometido puede ser un factor objetivo a tomar en cuenta por los Equipos Técnicos Criminológicos, no es el único que debe incidir en la determinación de la peligrosidad del recluso, y mucho menos el fundamental para su ubicación en un sistema de máxima seguridad.

      Como ha sido expuesto en relación con las causas o factores objetivos de este tipo de internamiento especial, son varios los aspectos que deben ser tomados en cuenta dentro del juicio de prognosis criminal y no solamente el de la tipología delictiva. De no ser así, se afirmaría que la finalidad básica tanto de los centros de seguridad como de su régimen especial, obedece a un criterio altamente retributivo de la pena, lo cual es incompatible con el ideal constitucional de resocialización.

      Por otra parte, dentro del régimen penitenciario especial sólo resultan constitucionalmente admisibles aquellas medidas que sean necesarias para mantener el orden y la seguridad dentro del centro penitenciario. Ciertamente, el régimen de vida que deben tener los reclusos, mientras su evolución no lleve a pensar otra cosa, debe implicar la adopción de medidas de seguridad suficientes para evitar que los internos hagan daño a los demás internos, o a sí mismos, o que alteren gravemente el orden penitenciario. Por ello, resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los núms. 3 y 4 del referido artículo se encuentran justificadas.

      Pero si las restricciones son llevadas a tales extremos que el régimen de vida impuesto es igual al aislamiento total o cercano a él, tales medidas se constituyen en sanciones aniquiladoras de la personalidad del interno, en la medida que no tiene acceso tanto al trabajo formativo penitenciario como a su reeducación, mucho menos comunicación con el exterior, determinando la degradación del individuo como ser social y obligándolo a vegetar en su propia celda la mayor parte de horas del día. Dichas aseveraciones se muestran concordantes con lo establecido en los arts. 31 y 32.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de 1955, que expresan en lo pertinente: "las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. . (...) 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental".

      De igual forma, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las América establecen (principio XXII) que: "Se prohibirá, por disposición de la ley, las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo (...). El aislamiento solo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones".

      También se establece que: "en todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (principio XXII).

      En términos similares, lo establece el art. 130 de la LP. D. En relación con los núms. 1 y 2 de la disposición impugnada, la figura del aislamiento incomunicado en celda o pabellón especial y la restricción de la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, deben ser respetuosos de los postulados constitucionales que derivan dé la Constitución y la normativa internacional de derechos humanos, y ser reinterpretados conforme con los parámetros señalados.

      En igual sentido, debe darse un correcto cumplimiento al art. 197 del Reglamento de la Ley Penitenciaria (RLP), el cual prescribe que la permanencia de los condenados en régimen de encierro especial en el centro de seguridad será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que fundamentaron su aplicación.

      Asimismo, tal tipo de medidas debe estar sujeta a revisiones periódicas del Consejo Criminológico respectivo, quien según el art. 197 del RLP deberá evaluar dentro de un plazo que no exceda de dos meses el dictamen o resolución emitidos por el Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la medida o revocarla y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión es favorable.

      En ese mismo sentido deben entenderse las medidas prescritas por los núms. 5 y 6 del art. 103 de la LP, es decir, que resultan constitucionales siempre y cuando se interpreten en los términos de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad aludidos anteriormente; asimismo, deben tener como función la recepción de los penados debida y objetivamente clasificados por los equipos criminológicos regionales, corroborada también su peligrosidad extrema para los otros internos, el personal penitenciario u otras personas, así como su manifiesta inadaptación a las fases de ejecución de la pena; y todo ello siempre con miras al fin resocializador de la pena prescrito constitucionalmente. VII. Corresponde examinar en detalle los Motivos de inconstitucionalidad planteados respecto a los diferentes artículos del Código Procesal Penal, lo cual se efectuará -por razones metodológicas y de economía procesal- conforme a las diferentes temáticas que han sido argumentadas. 1. En las demandas correspondientes a los números 12-2003, 14-2003, 10-2003 y 7-2004, las pretensiones de inconstitucionalidad sometidas a conocimiento de este Tribunal controvierten diferentes potestades otorgadas por el Órgano Legislativo a los jueces con competencia penal, las cuales según repercuten en desmedro de la actividad del Ministerio Público Fiscal y en desmedro de los principios de independencia e imparcialidad judicial, contemplados en los arts. 86, 186 inc. y 193 ord. 3° Cn.

      Al existir entonces un denominador común en las argumentaciones expuestas, conviene referirse primeramente (A) al contenido y alcance del principio de separación e independencia de órganos, el cual se encuentra consagrado en el inc. 1° del art. 86 Cn.; premisas a partir de las cuales habrá que interpretar los ord. 3° y 4° del art. 193 Cn., y ellos (B) en relación con el inc. 5° del art. 186 Cn., y (C) sus maneras de conjugación competencial y de coordinación que el proceso penal puede adoptar, desde ese diagrama constitucional; para luego (D) aplicarlas de una forma genérica al caso traído a conocimiento de esta Sala. A. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional -Sentencias de 17-XII-92 (Inc. 3-92) y de 1-XII-98 (Inc. 16-98)- el art. 86 Cn. ha sido entendido en el sentido que la separación e independencia de órganos es un principio que conlleva la obligación que las diferentes funciones estatales se ejerzan por órganos distintos.

      Sobre tal principio también se ha reconocido que en el fondo, y más allá de su simbolismo, lo que esta teoría proclama -y así debe entenderse en la actualidad- es que el poder soberano, siendo uno sólo, consiste en varias potestades, las cuales deberían siempre asignarse a diferentes funcionarios unipersonales o colegiados a fin de proscribir todo abuso de poder. Pero dicha separación no es en absoluto tajante, sino que al mismo tiempo -y con la misma finalidad- debe existir una colaboración activa entre los distintos órganos del Estado, de modo que puedan supervisarse entre sí. Es así como la clásica teoría de la división de poderes se complementa con la de los controles, que pueden operar dentro de un mismo órgano (controles intra-orgánicos) o entre diferentes órganos (controles interorgánicos)" - Inc. 7-2005, del 18-IV-2006-.

      La Constitución ordena los cometidos de los distintos órganos y entes que ejercen el poder público de manera que se posibilite la complementariedad de éstos entre sí y que se garantice la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales, con lo cual puede decirse que la Constitución, al distribuir las atribuciones y competencias entre los distintos órganos por ella creados, y al establecer la obligación de ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal, limita al mismo tiempo el ejercicio del poder (Inc. 22-96, del 1-II-2001).

      Esta S. ha ratificado la importancia de los controles para la eficacia normativa de la Constitución, que ésta adjudica a los órganos de poder para evitar excesos, para reducir al máximo la discrecionalidad de los actos de gobierno, para proteger a la sociedad y a cada persona de la arbitrariedad y para garantizar los más amplios márgenes de libertades públicas y personales. En sentido amplio, el control del poder tiene un doble objeto: la defensa de las libertades, por lo que se refiere al interés de los gobernados y, desde la perspectiva del interés del poder, la preservación de su legitimidad (Inc. 15-2003, del 21-XII-2007).

      En esencia, el principio reconocido en el artículo mencionado, pretende crear un sistema de ejercicio moderado y controlado del poder, mediante la distribución y coordinación de las funciones o competencias entre diferentes órganos o entes estatales; ya que al distribuir las diversas competencias entre los distintos órganos constitucionales, les reconoce un cierto margen de autonomía funcional; pero, en todo caso, deben colaborar entre sí a efecto de dar cumplimiento a los fines del Estado. Todo ello como garantía genérica de libertad y como medio coadyuvante en el mantenimiento de un régimen democrático.

      En ese orden de ideas, puede afirmarse que el poder público del Estado se distribuye en una serie de órganos constitucionales: Así, de acuerdo al inc. 2° del art. 86 Cn., los órganos fundamentales del gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

      Sin embargo, dicha disposición contempla que existen otros órganos que, si bien no ostentan el carácter de fundamentales, también forman parte del gobierno y participan en la dirección jurídica y política del Estado. Uno de esos órganos es el Ministerio Público, el cual está constituido por la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos -art. 191 Cn.- B. Para efectos de .1a presente sentencia, es preciso referirse al papel que la Ley Suprema asigna a dos instituciones constitucionales en el proceso penal: la Fiscalía General de la República y al Órgano Judicial. a. La participación del Fiscal General de la República ante un hecho punible, consiste en dirigir la investigación del mismo y promover la acción penal ante la autoridad judicial competente. De ahí que, siempre ante una imputación, surge el derecho de defensa a favor del incriminado, así como el derecho de las víctimas de acceso a la justicia y a la protección o tutela jurisdiccional.

      El rol penal que nuestra Constitución prescribe al F. General de la República implica ejercer -entre otras- las atribuciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y la acción penal, así como dirigir la investigación del delito (ords. 3° y 4° del art. 193 Cn.). Estas atribuciones, que son complementarias entre sí, se encuentran supeditadas al cumplimiento de los principios de legalidad -la sujeción a la Constitución y a las leyes- y de imparcialidad -la actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados-.

      Para cumplir adecuadamente con las obligaciones prescritas por la Constitución, tanto en la dirección de la investigación del delito como las atribuciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y la acción penal, el F. General de la República requiere ineludiblemente la colaboración y la dependencia funcional de la Policía Nacional Civil, aspecto sobre el cual se insiste en el art. 193 ord. 3° de la Ley Suprema. Así, en los actos de investigación de delitos debe, en todo momento, verificar y garantizar la efectiva observancia de la legalidad en la pesquisa de los hechos delictivos y la pureza constitucional del proceso penal desde su fase administrativa. b. Por su parte, el art. 172 Cn. prescribe que corresponde a los Jueces y Magistrados que integran el Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

      En relación con esta atribución constitucional la jurisprudencia ha sostenido que: "Cuando se afirma que la función jurisdiccional consiste en la aplicación judicial del derecho, se hace referencia a una aplicación en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión. Ese carácter irrevocable y vinculante de los actos jurisdiccionales deriva, principalmente, del propio ordenamiento jurídico; pues la decisión jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma, y no está presidido por más criterios y procedimientos que los previamente reglados." (Inc. 192006, del 5-XII-2006).

      Ahora bien, continúa la sentencia antes citada, "la aproximación constitucional al concepto de jurisdicción ha de dar cuenta de las razones por las cuales la Ley Suprema somete dicha función -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- a un determinado órgano, excluyendo que puedan ejercerla otros que no reúnan las mismas características que concurren en el Judicial (...). La función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan sólo al Derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independientes. Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y Magistrados".

      Ciertamente, debido a la peculiar función que cumplen consistente en la aplicación del derecho con criterio técnico-jurídico, mediante resoluciones que ostentan la nota de irrevocabilidad por los otros órganos estatales, el Órgano Judicial recibe en la Constitución una conformación especial.

      (i). En primer lugar, su estatuto está constituido por el principio de exclusividad prescrito en el art. 172 inc. Cn.; el cual, por un lado, implica que la autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho; y por otro, que los tribunales no deben realizar otra función que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. A su vez, dicho principio conlleva a que la potestad jurisdiccional, tanto en la fase declarativa o cognoscitiva ("juzgar"), como en la ejecutiva ("hacer ejecutar lo juzgado"),así como la producción de cosa juzgada, sea atribuida como monopolio a los miembros que integran el Órgano Judicial; vedando a los demás órganos del Gobierno la asunción de las funciones jurisdiccionales -el principio de monopolio de la jurisdicción-. (ii). Por otra parte, según lo prescrito en el art. 172 inc. Cn., los magistrados y jueces están regidos por el principio de independencia, la cual persigue la finalidad de asegurar la pureza de los criterios técnicos -especialmente el sometimiento al derecho- que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable. Tal característica ha de entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley. Y ello se manifiesta frente a otros órganos estatales, poderes sociales, las partes del litigio y aún dentro del mismo Órgano Judicial, todo ello en la forma específica de la imparcialidad consagrada en el art. 186 inc. Cn.

      En cuanto al principio de imparcialidad, debe acotarse que se encuentra necesariamente referido al ejercicio de la potestad jurisdiccional; en otras palabras, a la actitud que deben tener los jueces en el desarrollo del proceso respecto de los intervinientes en el litigio.

      En ese sentido, es obvio que, para garantizar a éstas un pronunciamiento objetivo fundamentado exclusivamente en el ordenamiento jurídico, se plasma en la normativa una serie de cautelas, mediante el sistema de excusas, impedimentos y recusaciones; las cuales buscan en definitiva, impedir que los jueces puedan decidir en asuntos en los que tengan algún interés mediato o inmediato; o lo que es lo mismo, evitar vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes que puedan conducir a una reducción fáctica de la libertad del juez a la hora de resolver la pretensión sometida a su conocimiento. (iii). Precisamente, de la garantía que representan estas notas esenciales del régimen constitucional del juez deriva la enorme importancia de las dimensiones en que se ejerce la potestad jurisdiccional. A este respecto, en decisiones anteriores esta S. ha indicado que:

      "de conformidad con la Constitución, puede afirmarse que el ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional es básicamente el siguiente: (a) protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas -art. 2 inc. Cn.-; (b) monopolio en la imposición de las penas -art. 14 Cn.-; y (c) control de la actuación de los órganos políticos, específicamente a través del control de la legalidad de la actuación administrativa -art. 172 inc. Cn.- y del control de la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, así como de la regularidad constitucional de los actos de autoridad, en general -art. 174 Cn.-" (Inc. 8-97, del 23-III-2001 y en similar sentido la Inc. 19-2006, del 5-XII-2006, antes citada).

      Por su relevancia en el presente caso, interesa destacar la estrecha relación de la potestad jurisdiccional con la protección de los derechos de las personas, así como con el control del poder público, desde la perspectiva de la legalidad. Efectivamente, el derecho a la protección jurisdiccional se ha instaurado con la esencial finalidad de lograr la eficacia de los derechos de la persona humana, al permitirle reclamar válidamente frente a actos de particulares y de agentes estatales que atenten contra los mismos, mientras que "el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia" (Inc. 4-99, del 28-V-2001).

      De esta manera, los juzgadores ponen en funcionamiento una serie de principios del proceso y del procedimiento con el fin de evitar abusos de poder y garantizar un proceso constitucionalmente configurado en el que se respeten los derechos básicos y esenciales de la persona, pues en un Estado Constitucional de Derecho no existe espacio para crear ámbitos de impunidad que impidan a los gobernados defender ante el Órgano Judicial sus derechos e intereses legítimos contra actuaciones alejadas de la Ley (Inc. 9-2003 del 22-X-2004). C. Específicamente, dentro del proceso penal, los roles tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Judicatura se encuentran sujetos -de alguna manera- al sistema de enjuiciamiento escogido (dentro de su libertad de configuración) por el legislador, y cuya inspiración ha de provenir de las líneas normativas señaladas por la Constitución.

      Así, y en particular referencia a la investigación preliminar que antecede al juicio, históricamente se han planteado diversas opciones, tales como: (i) una instrucción formal, la cual ha de corresponder a un juez de instrucción, y que se caracteriza por ser documentada, y en la cual se recoge la prueba de cargo que será utilizada en contra del imputado, quien tiene pocas posibilidades de control sobre la misma, siendo el papel de la FGR meramente accesorio; (ii) otorgar dicha fase a un órgano distinto de la judicatura: el Ministerio Público Fiscal, el cual recoge en forma ágil e informal, aquellos elementos que le permitan fundar su pretensión de llevar al investigado a juicio; o (iii) diseñar un modelo híbrido entre las dos alternativas anteriores.

      La tercera opción da lugar a una amplia gama de matices. Por ejemplo, el Código Procesal Penal vigente establece un procedimiento instructor complejo y parcialmente formalizado, en el que coexisten una investigación preliminar en manos de la FGR y un control del Juez de instrucción (arts. 83 y 54 num. 1, respectivamente, ambos del C. Pr. Pn.) Sin duda, la opción por un modelo complejo responde a valoraciones político-criminales que buscan un progresivo desarrollo organizativo de la capacidad del Ministerio Público Fiscal en su rol investigativo y judicial, del cual adolecía en el Código -ya derogado- de 1973.

      Por otra parte, debe reconocerse que, en la fase preparatoria del sistema vigente, la actividad de jueces y de fiscales -cada quien según sus respectivas competencias-convergen en una única finalidad, cual es la de determinar si existe fundamento suficiente para llevar el caso a la etapa del juicio. Este objetivo se muestra constitucionalmente válido en la medida que permite proteger de forma más eficaz los bienes jurídicos y derechos fundamentales afectados por la acción delictuosa. D. Conviene ahora referirse a la cuestión planteada de si es admisible constitucionalmente tal modelo conforme a lo prescrito en los arts. 172 inciso y Cn., así como en los ords. 3° y 4° del art. 193 Cn. a. En la sentencia de 24-X-2005 (Inc. 2-2005), esta S. ha señalado que el proceso penal salvadoreño actualmente configurado -de acuerdo con las disposiciones citadas- supone una relación triangular entre tres sujetos procesales: el acusador, el defensor y el juez. Se trata entonces de una estructura tríadica propia de los modelos de enjuiciamiento acusatorio, o próximos a dicho modelo, donde el juez se encuentra distanciado de las partes y su decisión está sujeta a un contradictorio oral y público.

      Esta consideración del constituyente, establece una nítida separación entre las funciones institucionales de perseguir y acusar, de las de juzgar y sancionar; poniendo cada una de ellas a cargo de distintos órganos diferenciados entre sí. Consecuentemente, el legislador secundario acogió tal planteamiento en el ordenamiento procesal penal vigente, en la medida que tanto el requerimiento, la investigación preliminar y la acusación corresponden al Ministerio Público Fiscal, y al juez queda reservada una función de control y dirección del proceso, que se acentúa en la fase de instrucción.

      Ello resulta claramente establecido en el inciso primero del art. 267 del C. Pr. Pn. que dispone: "el Juez de Instrucción coordinará la investigación del hecho contenido en el requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre la Fiscalía General de la República, la policía, las. partes y las autoridades judiciales". b. Para determinar el significado de esta atribución judicial de "coordinación" de la investigación, es útil acudir al tratamiento que este término ha recibido dentro de los llamados principios de la organización administrativa, toda vez que en el presente caso se trata, en efecto, de una fórmula legislativa para definir la relación entre dos órganos de carácter público, que convergen en el desarrollo de una función también pública, como es la administración de justicia en el ámbito penal.

      Es claro que no se parte de una asimilación plena entre la sede original de dicho principio (la organización administrativa) y el contexto al que pertenece la cuestión presente (la potestad jurisdiccional y la potestad de persecución penal). Pero sí estamos en presencia de una forma de articular las competencias constitucionales de dos entes diversos (el juez y el fiscal) en el cumplimiento de una función pública, dentro de la cual el legislador ha determinado que uno de ellos realice la "coordinación".

      En ese sentido, la coordinación pretende conjuntar diversas actividades en el logro de una misma finalidad, evitando la duplicidad de esfuerzos y las acciones divergentes e, incluso, contradictorias. Coordinación es -por tanto- el presupuesto indispensable para el cumplimiento eficaz de los objetivos.

      Aunque se reconoce la dificultad de caracterizar con precisión las implicaciones de dicho principio, existen dos formas predominantes de entenderlo: (a) como una manifestación de la potestad organizadora, equivalente a la suma total de los poderes de dirección, que resulta de la posición de supra-subordinación en que se encuentra el que coordina con respecto al coordinado, donde el principio de coordinación no solamente no excluye, sino que aparece como una facultad más, entre otras, del mando o jerarquía; y (b) como una actuación coherente y armoniosa, orientada hacia un objetivo común, o como integración de comportamientos distintos en una acción de conjunto, operante en determinada dirección.

      En este último caso, se busca la integración de la diversidad de las partes, evitando contradicciones y reduciendo las disfunciones que, de otro modo, se producirían, impidiendo o dificultando la satisfacción de los intereses generales, en función del principio de eficacia.

      La primera de las modalidades mencionadas es típica en las relaciones que se establecen entre dependencias de una misma organización o entidad, regidas en consecuencia por el principio de jerarquía. La segunda, por su parte, resulta más apropiada para aplicarse a las relaciones entre organizaciones diversas, que carecen de vínculos jerárquicos. Muy próxima a esta segunda perspectiva es la definición de "coordinar" que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, cuando dice que se trata de: "concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común".

      Parece claro que una comprensión del inc. 1° del art. 267 del C. Pr. Pn., desde la primera de las perspectivas reseñadas, con sus implicaciones de dirección, jerarquía y subordinación competencial del órgano coordinado, se opone al principio regulado en el art. 86 inc. Cn., a las directrices constitucionales sobre la función del F. en el proceso penal - en especial, la de dirección de la investigación del delito- y a las notas esenciales que la Constitución vincula con la potestad jurisdiccional -principalmente, la imparcialidad (art.186 inc. 5° Cn.)-. Dicha opción interpretativa es la que parece sustentar la impugnación contenida en las demandas relacionadas con este punto.

      Sin embargo, si se opta por la segunda idea de "coordinación" mencionada y se retorna lo antes expuesto en relación con el ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir -entre otras- la protección de los derechos de las personas y el control del poder público desde la perspectiva de la legalidad, es posible interpretar, conforme con la Constitución que el rol judicial durante la investigación consiste en la armonización o integración, por una parte, de los poderes de investigación del F. y la policía y, por otra, de los derechos de la víctima, el imputado y los demás sujetos intervinientes, en cuanto puedan generar conflictos que requieran ser resueltos para conseguir la eficacia del proceso.

      De este modo, dicha función "coordinadora" no sólo es compatible, sino que es inherente al desempeño de la potestad jurisdiccional. En síntesis, debe entenderse que el art. 267 inc. Pr. Pn. contiene una formulación implícita de la previsión legislativa en el sentido de que "el Juez de Instrucción coordinará la actuación de poderes y el ejercicio de derechos durante la investigación". c. Desde esta perspectiva, el modelo semi-formalizado de la fase de instrucción que contempla la legislación secundaria, se muestra acorde con el diseño constitucional en la medida que respeta los roles constitucionales relativos a la promoción y prosecución de la acción penal, otorgándole al juez una función contralora o de dirección que procura evitar un desgaste innecesario de recursos económicos y humanos para el Estado, al tramitarse dentro del sistema penal causas que adolezcan de defectos como el empleo arbitrario de los poderes de investigación o la limitación excesiva de derechos, que pueden ser advertidos desde los primeros actos procesales.

      En conclusión, puede acotarse que, en virtud del art. 86 Cn. relacionado con los arts. 193 ord. 3°, 172 incs. 1° y 3°, así como con el art. 186 inc. Cn., en el proceso penal corresponde a la Fiscalía General de la República la investigación de los hechos delictivos y la promoción -no monopolio- de la acción penal, con la colaboración de la Policía Nacional Civil; mientras que, los jueces y magistrados deben ejercer la potestad jurisdiccional, la cual debe entenderse, en la fase preparatoria, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia. E. A partir de las premisas contenidas en los acápites anteriores, debe enjuiciarse la constitucionalidad de los arts. 84, 142, 162 inc. 2°, 261 inc. 2°, 266 ords. 3° y 4°, 267 inc. 1°, 268, 273 inc. 2°, 309, 318 inc. 1°, 320 ords. 10° y 13°, y 352 del C. Pr. Pn.

      A pesar de que los motivos planteados por los actores pueden concretarse en uno solo -la supuesta violación a los arts. 193 ord. 3°, 186 inc. 5° y 86 Cn.-, es pertinente proceder al examen del reproche de inconstitucionalidad unificando las disposiciones impugnadas en dos grupos: (i) las referidas a las diligencias de investigación encomendadas por los jueces .al F. General de la República -arts. 84, 142, 162 inc. , 266 ord. 3°, 267 inc. 1°, 273 inc. 2°, 268 y 309 del C. Pr. Pn.-; y (i) la permisión legal conferida a los Jueces de practicar prueba de oficio e interrogar a los peritos y testigos -arts. 162 inc. 2°, 266 ord. 4°, 318 inc. 1°, 320 ords. 10° y 13°, 348 inc. último, 352 y 355 del C. Pr. Pn.-a. En cuanto a las primeras, de conformidad con el principio acusatorio que establece la Constitución y el Código Procesal Penal, debe señalarse que el juez, como director del proceso penal, debe coordinar la participación procesal de todas las partes en relación con el ejercicio de los derechos vinculados con la investigación fiscal, para garantizar el cumplimiento del principio de colaboración ya citado y balancear el interés de realizar una persecución penal eficaz y los derechos del imputado, la víctima y los demás intervinientes.

      En ese sentido, el juez es receptor de las peticiones que las partes hagan respecto de la indagación del ilícito penal, debiendo trasladarlas al ente constitucionalmente facultado para investigarlas. Así, cuando la ley establece que el juez encargará a la Fiscalía actos de investigación, debe entenderse que aquél actúa instado por las partes, o excepcionalmente de oficio.

      En ese orden de ideas, debe concluirse que en el proceso penal el juez no asume un papel de investigador, sino -como se ha repetido anteriormente- de director y controlador de todas las actividades encaminadas a la investigación del ilícito penal.

      Finalmente, debe aclararse que el papel de la Fiscalía General de la República como ente encargado de la investigación criminal no se ve menguado por la potestad del juez de ordenarle la práctica de ciertas indagaciones, solicitadas por otros intervinientes o de oficio, ni por el control judicial al que se encuentra sometido, siendo que lleva a cabo principalmente las que estime relevantes en procura de todos los elementos necesarios para fundar la acusación. Es decir, que su actividad no se limita sólo a las diligencias encomendadas.

      En perspectiva con lo anterior, puede afirmarse que el estatuto de independencia e imparcialidad del juez se mantiene incólume -arts. 172 y 186 inc. Cn.-; así como también la competencia conferida por la Constitución a la Fiscalía General de la República de investigar los hechos delictivos con la colaboración de la Policía Nacional Civil, en la medida en que las facultades examinadas se entiendan en la forma expresada en esta sentencia. Consecuentemente, procede desestimar la pretensión de los actores respecto de la alegada inconstitucionalidad de los arts. arts. 84, 142, 162 inc. , 266 ord. 3°, 267 inc. 1°, 273 inc. 2°, 268 y 309 del C. Pr. Pn. b. En cuanto a la facultad de ordenar prueba de oficio, es conveniente precisar uno de los aspectos que caracterizan el ejercicio de la potestad jurisdiccional -en el presente caso, en el campo del Derecho Penal-.

      Como se dijo, dicha potestad comprende la aplicación judicial del derecho, en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión, junto con las notas esenciales de independencia e imparcialidad que deben concurrir en el juzgador. Pues bien, esta "aplicación del Derecho" que se concretiza mediante una decisión judicial, no puede justificarse con base en cualquier criterio (como podrían ser la utilidad o el consenso), en particular cuando se trata de aplicar normas jurídicas que hacen depender su efecto jurídico en una premisa fáctica, como sucede con las normas penales.

      También se ha destacado que una de las funciones principales del Derecho y, por tanto, de su aplicación judicial, es dirigir la conducta de sus destinatarios (que éstos realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas). Para que ello resulte efectivo, se espera que los jueces determinen la ocurrencia de los hechos a los que el Derecho vincula consecuencias jurídicas y que impongan esas consecuencias a los responsables. Si no existiera vinculación entre las conductas de cada miembro de la sociedad y la probabilidad de que se le apliquen las consecuencias previstas por el Derecho, no habría razón para comportarse de acuerdo con lo establecido por las normas jurídicas.

      Lo anterior coincide, además, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -que ha de entenderse con efectos vinculantes para El Salvador-, sobre el deber estatal de investigar con "diligencia debida" las violaciones a derechos humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 1, 8 y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata del derecho a conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los autores o partícipes en los respectivos hechos (Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia del 1-III-2005, párrafo 62).

      De acuerdo con este derecho, la Corte interamericana ha sostenido que el correlativo deber estatal de investigación se extiende a todas las entidades del Estado, pues debe ser cumplido "con todos los medios disponibles" (Caso García Prieto vs. El Salvador, Sentencia del 20-XI-2007, párrafo 112). De no actuar con la debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos, se produciría la impunidad de los mismos.

      Hay que precisar, entonces, que la operatividad de este principio, mediante las facultades probatorias del juez en el proceso penal, se encuentra fuertemente moderada por la atribución constitucional del F. como director de la investigación del delito, de modo que tales facultades únicamente pueden reconocerse y aplicarse de manera excepcional y necesaria, después de que el F. haya tenido la oportunidad de cumplir con su competencia investigadora y, en todo caso, con sujeción al control de las partes mediante el sistema de recursos.

      Se trata de que las facultades del juez en la actividad probatoria permitan suplir la información indispensable para resolver conforme a derecho, pero sin que llegue a suplantar al fiscal en su papel de acusador. La mera incorporación de prueba de oficio no determina un quebranto a la imparcialidad del juzgador, toda vez que el resultado de la actividad probatoria también podría favorecer al imputado, y en todo caso tales elementos de prueba quedan expuestos a control y contradicción de las partes.

      En consecuencia, si bien corresponde a la acusación delimitar los hechos objeto de la imputación y las personas contra las que se dirige, nada se opone a que el juzgador acuerde de oficio y de forma excepcional la práctica de medios concretos de prueba, como acontece con los denominados "hechos nuevos" contemplados tanto en el art. 352 y 355 del C. Pr. Pn. Así, la práctica de prueba de oficio en aras de la búsqueda de la verdad real, está dirigida a esclarecer los hechos que han sido objeto de argumentación por los sujetos procesales y que, por ende, se constituyen en objeto de enjuiciamiento.

      Sin embargo, debe entenderse que esta facultad está reservada para aquellos casos en los que sea indispensable clarificar determinados extremos fácticos que versen exclusivamente sobre la imputación y donde sea absolutamente necesario. Y esta última característica, da lugar a una interpretación sumamente restrictiva de tales facultades, las cuales únicamente pueden ser utilizadas con relación a situaciones "ex novo" que aparezcan dentro del debate, y que derivan exclusivamente de la actividad probatoria producida en el juicio. De ahí que, la necesidad y la excepcionalidad sean los marcos interpretativos válidos para admitir su constitucionalidad.

      Por otra parte, toda prueba de oficio -ya sea de cargo o de descargo- debe ordenarse con conocimiento de las partes para salvaguardar sus derechos. Asimismo, debe señalarse que la facultad conferida al juez de ordenar prueba de oficio no afecta el papel de la Fiscalía General de la República con su exclusivo monopolio respecto de la investigación criminal; pues éste, como ha quedado reseñado, puede realizar cualquier diligencia que estime relevante para esclarecer los hechos necesitados de prueba. En suma, la Fiscalía General de la República y el juez se desenvuelven dentro del ámbito de sus respectivas competencias; por tanto, no existe trasgresión al art. 86 Cn.

      Consecuentemente, procede desestimar la pretensión de los actores de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente, respecto de la alegada inconstitucionalidad de los arts. 162 inc. , 266 ord. 4°, 318 inc. 1°, 320 ords. 10° y 13°, 352 y 355 del C. Pr. Pn.- c. Por otra parte, el ciudadano S.B. ha argumentado que la potestad conferida al juez para interrogar al imputado contenida en el inc. 2° del art. 261 del C. Pr. Pn. atenta contra su estatuto de imparcialidad. Tal argumentación es similar a la vertida para la impugnación del art. 348 C. Pr. Pn in fine e igualmente para las facultades que tienen los miembros del jurado para interrogar a los testigos, peritos e incluso al imputado, contemplada en el art. 372 inc. del C. Pr. Pn.

      Al respecto, debe recordarse que la búsqueda de la verdad real obliga al juez a intervenir dentro del proceso penal; sin embargo, esta intervención se encuentra sujeta a los preceptos constitucionales que rigen al Órgano Judicial, especialmente los de independencia e imparcialidad.

      En ese sentido debe entenderse que la atribución conferida a los jueces de interrogar al procesado en la audiencia inicial contenida en el inc. 2° del art. 261 del C. Pr. Pn., o en la de sentencia (art. 348 inc. último del C. Pr. Pn.), es de carácter absolutamente excepcional y netamente aclaratorio, sin llegar a: (i) controvertir, sustituir o complementar la labor de las partes; (ii) desacreditar la teoría de la defensa, o (iii) sembrar dudas sobre la credibilidad de la versión de los hechos proporcionada por el procesado.

      Así que, en armonía con las implicaciones de la imparcialidad judicial, la intervención del juez en el interrogatorio del imputado por medio de preguntas de carácter aclaratorio, no busca suplir las deficiencias de las partes, sino precisar puntos oscuros o confusos, que han sido advertidos en el transcurso de la deposición. Además de ello, de acuerdo con lo establecido en el inc. penúltimo del art. 348 del C. Pr. Pn., dentro de las facultades que tienen el acusador y la defensa, se encuentran la de objetar las preguntas, y en particular, cuando éstas provengan del J. o de algún miembro del jurado. Es decir, que incluso las formuladas por el Juez, se encuentran sujetas a control por las partes.

      De lo anterior, es imperativo concluir que el interrogatorio judicial del imputado no atenta contra la imparcialidad del juzgador; ya que es de carácter excepcional, destinado a esclarecer hechos vertidos por el imputado durante el interrogatorio realizado por las partes y donde ello claramente sea necesario. Consecuentemente, procede desestimar la pretensión del actor en este punto en relación con los artículos relacionados. d. Por último, y dentro de la presente línea argumental, conviene referirse a las argumentaciones sostenidas en el análisis de los aras. 237 y 287 del C. Pr. Pn., expuestas por el demandante S.B., quien de igual manera que en las disposiciones anteriores, recalca respecto de las mismas una violación al art. 86 Cn., en razón de que, al encomendársele la facultad al Juez de Paz para que reciba denuncias o querellas, puedan realizar actos irreproducibles urgentes; recibir al procesado detenido o decretar la detención por el término legal de inquirir, conlleva invadir funciones que le corresponden a la Policía Nacional Civil y a la Fiscalía General de la República, violando con ello el principio de indelegabilidad de funciones.

      Nuevamente, es preciso señalar, que dentro del modelo procesal penal vigente el carácter cognoscitivo de la función jurisdiccional debe balancearse con las atribuciones del F., en aras de un descubrimiento efectivo de la verdad histórica que ha dado origen al inicio y tramitación de la causa criminal.

      En efecto, es por la naturaleza de los intereses en juego (bienes jurídicos afectados, derechos vulnerados, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos), que el juez penal no puede tener una postura rígidamente estática respecto de los actos de averiguación del ilícito penal, sino que excepcionalmente, además de poder encomendar diligencias -de conformidad con el principio acusatorio- que permitan una mayor precisión del objeto sometido a su conocimiento, y con ello decidir con mejores condiciones y un mayor grado de certeza, también se encuentra autorizado para recibir denuncias o querellas, las cuales habrá de remitir inmediatamente al Fiscal para la elaboración del requerimiento respectivo.

      De igual forma, el principio de búsqueda de la verdad material lo faculta a prevención, para realizar actos urgentes o irreproducibles que permitan conservar las posteriores fuentes de pruebas o detener por el término de inquirir a aquellas personas que considere de forma presunta como autores o partícipes del ilícito penal, hasta realizar las pesquisas correspondientes y en el tiempo límite de setenta y dos horas.

      Aunado a ello, y al efectuar tina detenida lectura de las disposiciones legales analizadas, se advierte claramente que las competencias de los órganos de persecución penal no se desplazan al Juez, pues éste es el único competente para decretar la detención por el término de inquirir (arts. 13 inc. Cn., y 291 C. Pr. Pn.), o para efectuar la audiencia inicial -previo requerimiento Fiscal- (253 del C. Pr. Pn.).

      Además, por el estado de urgencia que determina el ejercicio de estas atribuciones, debe entenderse que su aplicación debe realizarse únicamente durante el tiempo necesario para posibilitar la intervención del F., como director de la investigación. Por tanto, tales actos se encuentran dentro de su ámbito legal de competencia.

      En consecuencia, y no existiendo el vicio de inconstitucionalidad alegado en ambas disposiciones, deben desestimarse tales pretensiones. 2. Corresponde en este punto, referirse a la impugnación de inconstitucionalidad del art. 20 del C. Pr. Pn., que establece el criterio de oportunidad dentro del proceso penal salvadoreño. Al efecto, conviene referirse al binomio legalidad-oportunidad, el cual fundamenta la regulación de la acción penal pública en el Código Procesal Penal y luego pasar a resolver la pretensión de la demandante. A. De acuerdo con el principio de oficialidad, es decir de la exclusiva potestad del Estado para la aplicación del ius puniendi, el Ministerio Público Fiscal se encuentra obligado a promover de oficio la investigación de los hechos punibles y a ejercitar la acción correspondiente, sin excitación extraña o requerimiento particular alguno (principios de obligatoriedad y oficiosidad), sin que pueda ser suspendida, interrumpida o concluida más que en los casos establecidos en la ley y de conformidad con la Constitución (principios de inevitabilidad de la acción e irretractabilidad de la misma).

      Las anteriores características corresponden al denominado principio de legalidad, el cual determina que el procedimiento penal ha de iniciarse inevitablemente ante la sospecha de la comisión de cualquier hecho punible con la correspondiente intervención de la Policía y de la Fiscalía General de la República, sin que tales órganos persecutores estén facultados para hacer cesar la persecución penal, en tanto subsistan los presupuestos materiales que la han provocado y se haya descubierto al presunto autor.

      Este deber de intervención penal, se fundamenta en primer lugar en las teorías absolutas de la pena, las cuales consideran un deber ineludible del Estado la realización de la justicia en un sentido absoluto cuando acaeciera una violación a la ley penal (justificación ética). Por otra parte, se considera en consonancia con el principio constitucional de igualdad, que no pueden existir discriminaciones de ningún tipo respecto de la aplicación de las normas punitivas (justificación jurídica). Por último, se asevera que este principio salvaguarda la división de Meres, dejando en manos de los jueces la tarea de decidir sobre la culpabilidad e inocencia del imputado por medio del proceso penal (justificación institucional).

      En contraposición a las concepciones éticas de las teorías absolutas de las penas que nutren al principio de legalidad, los fundamentos del principio de oportunidad radican en razones pragmáticas y de conveniencia, ideas propias de las teorías relativas sobre la justificación de la pena (prevención general y especial).

      Visto así, la regla general continúa siendo la obligación del F. General de investigar y promover la acción penal en todos los delitos de acción pública; sin embargo, la ley le permite en casos excepcionales renunciar a esta obligación (principio de oportunidad reglado o de discrecionalidad reglada).

      Por otra parte, el ordenamiento respectivo le concede un cierto margen de libertad de decisión al Fiscal para su adopción y aplicación, y conforme a sus facultades legales, podrá ejercer la acción pública, siempre y cuando se ampare en el art. 20 del C. Pr. Pn. y se someta al control judicial correspondiente.

      En efecto, tal disposición regula que el Ministerio Público Fiscal puede prescindir: (a) de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados; (b) o respecto de alguno de los partícipes; y aún (c) limitar la acusación a una o alguna de las calificaciones jurídicas posibles.

      Ello, siempre y cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) cuando se trate de criminalidad de bagatela o cuya reprochabilidad al partícipe es mínima (num. 1 °); (ii) cuando existe un arrepentimiento activo o desistimiento del imputado, o éste se encuentre dispuesto a colaborar con los órganos de persecución criminal en el esclarecimiento de hechos más graves o respecto a la participación de otras personas -justicia premial- (num. 2°); (iii) cuando el imputado haya sufrido un daño -sea éste físico o psíquico- irreversible o una afectación moral de difícil reparación como consecuencia de la realización del delito -poena naturalis- (num. 3°); (iv) cuando la pena que corresponda por el hecho que se prescinde, carece de importancia en consideración a la pena impuesta o a la que le sería impuesta en un procedimiento penal en otro país, que resultará más grave.

      En conclusión, en la mayor parte de los sistemas procesales de tendencia continental - en contraposición a los sistemas de justicia anglosajones- se establece el principio de oportunidad de forma limitada.

      Dicho principio funciona como alternativa al principio de legalidad que rige de forma preponderante la actuación de la FGR, pues no se concibe en la actualidad el uso puro y simple de tales facultades discrecionales por parte del ente acusador, so pena de una clara intromisión en funciones que sólo le corresponde fijar al legislador y ello, de forma consecuente, violaría los principios de prevención general, igualdad ante la ley y el de legalidad penal.

      B Hechas las anteriores consideráciones, se procede al análisis del caso concreto. a. En primer lugar, es necesario analizar la supuesta violación a los arts. 11 y 12 Cn. Al respecto, la peticionaria S. De la Cruz De León alega que, con la oportunidad de la acción pública, se declara al imputado "exento" de responsabilidad penal o, lo que es lo mismo, inocente, sin haberse realizado un juicio previo.

      De acuerdo con su argumentación, la Constitución manda imperativamente que se siga un juicio y, en virtud de él, determinar la responsabilidad o no del imputado, mediante una apreciación a posteriori y no a priori, como se hace con la oportunidad de la acción penal pública. Asimismo expresó que, si no hay un juicio previo, tampoco hay garantías procesales o debido proceso, lo cual es violatorio de la Constitución.

      En relación con dicho argumento, es necesario analizar los principales efectos procesales que se generan con la aplicación de un criterio de oportunidad, a fin de identificar si se trata o no de un acto privativo. Ello es imprescindible para determinar la necesidad de una audiencia previa.

      Al respecto, de acuerdo con el art. 21 del C. Pr. Pn., los efectos del criterio de oportunidad son la extinción de la acción penal, la suspensión y la conversión de la misma. El primero constituye una vía de terminación de la persecución penal; la suspensión, por su parte, se caracteriza por la posibilidad de negociar recíprocas concesiones -v. gr. no ser acusado- cuando el imputado ofrezca una colaboración esencial para el éxito de la investigación en hechos de mayor gravedad; finalmente, el tercero de los efectos implica que la acción penal que originalmente era pública pueda convertirse en privada, quedando expedito el derecho de la víctima para perseguir el hecho si así lo desea.

      En consecuencia, se advierte que la aplicación del principio de oportunidad de la acción penal es una actuación que, lejos de privar al supuesto imputado de- algún derecho, opera en beneficio del mismo; por lo que no puede considerarse un acto privativo que requiera de audiencia previa, por tales motivos debe desestimarse la supuesta violación del art. 11 Cn.

      Ahora bien, en cuanto al art. 12 Cn., es preciso afirmar que éste exige que la culpabilidad de una persona sea probada conforme a la ley y en juicio público y que, por lo tanto, la carga de la prueba recae sobre el que acusa, y no sobre el imputado. Así, en la medida que la determinación de culpabilidad se verifica al final del proceso, mediante la sentencia de fondo que restringirá el derecho del imputado, este Tribunal entiende dicha disposición vinculada con los postulados del art. 11 Cn.

      Por consiguiente, siendo que la aplicación de un criterio de oportunidad no representa un acto privativo ni determinante de culpabilidad, tampoco existe violación al art. 12 Cn., y debe también desestimarse la pretensión por este motivo. b. En relación con el art. 15 Cn. la parte actora sostiene que el principio de legalidad conlleva la obligación para el Estado de sancionar aquellas conductas que han sido tipificadas como delitos o faltas con anterioridad a su realización, y por tanto, también lo obliga a perseguirlas.

      Asimismo -continúa la peticionaria- el principio de legalidad es muy enfático en establecer que la tipificación de las conductas como delitos o faltas y sus respectivas sanciones se han realizado con el objeto de llevar a sus autores a un proceso penal determinado, el cual se inicia con la acción pública, en los casos así establecidos por la ley. En consecuencia, este principio no tendría ningún sentido si las conductas constitutivas de delito o falta se obviaran con posterioridad a su creación, cualquiera que sean las razones que arguyan.

      Al respecto, debe señalarse que las instituciones del Estado actúan conforme las potestades que el ordenamiento jurídico aplicable les confiere; es decir, que sus actuaciones tienen cobertura dentro del marco que la legalidad les otorgue. Estas habilitaciones normativas constituyen la esencia del principio de legalidad.

      Por tanto, cuando el F. hace uso de las potestades conferidas en el art. 20 del C. Pr. Pn., no violenta el principio de legalidad, antes bien, actúa de acuerdo con lo que el marco legal establece; aun cuando tales disposiciones le permitan un cierto margen de discrecionalidad en la valoración de su aplicación. En efecto, el legislador ha tomado partido por un sistema de regulación del criterio de oportunidad de carácter reglado.

      Así, cuando solicita la aplicación de un criterio de oportunidad, la Fiscalía cumple también su obligación de promover la acción penal ante la jurisdicción, pero con la pretensión específica de prescindir de la persecución punitiva por razones de política criminal taxativamente señaladas en la ley penal. No existe, entonces, violación a la norma constitucional propuesta como parámetro de control. c. En referencia con la supuesta violación del art. 172 Cn., la demandante alega dos argumentos centrales: (i) de conformidad con el inciso primero de dicho artículo, el juez está obligado a juzgar los hechos constitutivos de delitos conforme a la ley penal vigente y para que esto suceda es imprescindible que se incoe una acción que abra el proceso, por lo que el ejercicio de la oportunidad de la acción pública atenta contra esta obligación; y (ii) el inciso último del artículo impugnado establece que el juez no puede aplicar ningún criterio de oportunidad sin autorización del Fiscal, lo cual viola el principio de independencia judicial según el cual el juez no debe depender de ningún otro funcionario para realizar sus actuaciones judiciales. (i) Relativo al primer argumentó, debe afirmarse que el art. 172 inc. Cn. establece una potestad -y no una obligación, como manifiesta la demandante-; la obligación de juzgar -por el contrario- surge cuando el Órgano Judicial es instado por un particular o por el ente estatal competente para ello (nemo iudex sine actore).

      Asimismo, es necesario retomar el concepto de acción penal como la actividad procesal de instar a la autoridad judicial para la comprobación de un hecho, por medio del cual se inicia el proceso criminal, sin que éste necesariamente haya de finalizar con una sentencia definitiva. En otras palabras, se sostiene que la acción penal es aquella actividad encaminada a requerir la decisión del Órgano Judicial sobre la existencia o inexistencia de la infracción prevista por el derecho punitivo, se descubra los autores o partícipes, y en su caso se sancione al culpable; o bien, se anticipe la solución del caso de conformidad con las reglas y alternativas previstas por el ordenamiento jurídico.

      Por ello, la acción penal no puede identificarse con el derecho a la imposición de una determinada sanción punitiva. Ni siquiera es posible considerar que la acción penal implique la obligación del Órgano Jurisdiccional de dictar una sentencia de fondo que decida sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, pues la acción penal cumple su finalidad aún cuando el proceso termina de forma anormal (v. gr. sobreseimiento, arts. 308 y 309 del C. Pr. Pn.; conciliación, art. 32 del C. Pr. Pn.; criterio de oportunidad, art. 20 del C. Pr. Pn.; o suspensión condicional del procedimiento, art. 22 del C. Pr. Pn.). Ello, a su vez, guarda estrecha relación con la potestad jurisdiccional en el sentido de que no sólo se juzga cuando se emite una sentencia definitiva, sino siempre que el tribunal emite una resolución apegada a derecho que resuelve el asunto, independientemente de que el pronunciamiento recaiga sobre el fondo de lo pedido o no.

      En consecuencia, ante una solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad, el juez habrá cumplido con su obligación de juzgar cuando emita la resolución correspondiente para el caso, aun cuando se trate de una forma anormal de terminación del proceso, sin que ello signifique que el asunto ha pasado en autoridad de cosa juzgada, en los términos del art. 17 Cn.

      También es importante destacar que, de conformidad con los ámbitos de aplicación de la potestad jurisdiccional reseñados en esta sentencia, 11a. ley ha previsto que la decisión del F. debe sujetarse al cumplimiento de ciertos requisitos légales, de modo que no puede ser arbitraria y, para garantía de ello, se reconoce a los jueces una actividad de control inherente a su función constitucional, mediante la verificación de los presupuestos legales que habilitan al Fiscal para la aplicación del criterio en cada caso concreto.

      Este mecanismo de control se trata de una manifestación típica de la función jurisdiccional que no incide en las consideraciones tácticas, de conveniencia o de otro tipo realizadas por el Fiscal para decidir la aplicación del criterio, pero sí debe revisar, desde una perspectiva de legalidad, que esa elección haya sido tomada dentro de los supuestos permitidos por el ordenamiento jurídico. En este caso, el juez no sustrae al F. el margen de apreciación que la ley le concede, pero garantiza que dicho margen sea respetado. No es el juez quien toma la decisión en lugar del F., sino que es la ley la que determina el resultado, si el F. decidiera apartándose de ella en la aplicación del criterio de oportunidad.

      En virtud de lo antes expuesto, esta S. concluye que el art. 20 del C. Pr. Pn. no viola el art. 172 inciso Cn., en relación con los motivos alegados, por lo que debe desestimarse la pretensión al respecto. (ii) En relación con el principio de independencia judicial, es necesario señalar que, tal como la misma parte actora lo indica, "el juez no debe depender de ningún otro funcionario para realizar sus actuaciones judiciales". En virtud de lo anterior, debe analizarse si la aplicación del principio de oportunidad es una función típicamente jurisdiccional o si se trata de una función propia de la acusación.

      La aplicación del principio de oportunidad de la acción penal es una función propia de la acusación, ya que está íntimamente vinculada con la facultad de perseguir y de investigar el delito, que además permanece sujeta al control jurisdiccional de legalidad, en la forma antes dicha. En consecuencia, al no ser una función juzgadora, no puede considerarse violentado el principio de independencia judicial, puesto que éste opera respecto de aquellas actuaciones relativas a la potestad jurisdiccional.

      Además, debe tomarse en cuenta que -de la aplicación de criterios de oportunidad- deriva un beneficio para el imputado; por tanto, facultar al juez para el ejercicio de dichos criterios violaría el principio de imparcialidad que lo rige, con mayor razón aun cuando se trate de los casos en los que la aplicación de dicho criterio deba gestionarse con la parte acusada, ya que sería absolutamente contrario a la imparcialidad que el juez negociara la persecución del delito a cambio de su colaboración en la investigación con el imputado o su defensa.

      En virtud de lo antes expuesto, se concluye que el inciso final del art. 20 del C. Pr. Pn., no viola el principio de independencia judicial contenido en el art. 172 inc. Cn., por lo que debe desestimarse la pretensión en este aspecto. d. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 193 ord.Cn., la peticionaria manifiesta que promover la acción penal pública es una de las obligaciones constitucionales que corresponde al F. General de la República según dicha disposición, de lo cual se puede sustraer que ninguna otra ley puede exonerarlo de la obligación mencionada; sin embargo, el art. 20 del C. Pr. Pn., lo hace.

      Por razones de brevedad, y sin ánimo de entrar en disquisiciones doctrinarias, debe afirmarse que la acción -en un sentido procesal penal- ha sido entendida como la facultad de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie acerca de una determinada pretensión. En este sentido, la acción penal determina la obligación del juez de tomar una decisión sobre la notitia criminis.

      Conviene, entonces, no confundir técnicamente los términos de la promoción de la acción y la prosecución de la misma.

      De acuerdo con dicha distinción, al requerir el F. un pronunciamiento a la judicatura penal relativo a la aplicación de alguna de las modalidades contempladas en el art. 20 del C. Pr. Pn., está cumpliendo con lo preceptuado en el ord. 4° del art. 193 Cn, es decir, la promoción de la acción penal. Ello tiene plena coincidencia con lo preceptuado en la normativa secundaria, la cual distingue entre promoción de la acción y continuación de la misma. Vale citar el inc. 1° del art. 83 del C. Pr. Pn., el cual señala que: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales".

      En resumen, no es perceptible dentro del orden constitucional, mandato jurídico alguno que obligue al Ministerio Público Fiscal, a que -además de promover la acción penal- deba proseguir con la misma intensidad y gasto de recursos todos los hechos que entren a su conocimiento. En razón de ello, la pretensión de inconstitucionalidad examinada debe ser desestimada. e. Lo anterior no debe ser entendido como que el F. General tiene la plena disponibilidad de esta salida alterna, sin tener en cuenta la opinión y los derechos fundamentales de las víctimas. Se advierte que, en este beneficio que opera a favor del imputado, se les ignora totalmente, pues en los arts. 20 y 21 del C. Pr. Pn. no aparece consignado el mandato de escuchar su opinión, ni se les habilita expresamente la posibilidad de intervenir en la tramitación de la mencionada salida.

      Sin embargo, esta S. interpreta que, de lo prescrito en el art. 13 num. 4 del C. Pr. Pn., se deduce que la víctima tiene que ser "oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado". Ello significa que tiene el derecho de oponerse a la concesión del referido beneficio; o en su caso, promover la acción penal privada (art. 21 inc. del C. Pr. Pn.), cuando se trate de los delitos y supuestos no comprendidos en el art. 29 num. 3 del C. Pr. Pn., o pedir la conversión de la acción, si se trata de los supuestos de este último artículo.

      En todo caso, con fundamento en el derecho de las víctimas de tener acceso a la jurisdicción, derivado del art. 2 inc. in fine Cn., el F. está obligado a autorizar la conversión de la acción penal pública en acción penal privada, cuando prescinde de la acción pública, a fin de garantizar, en definitiva, el derecho de acceso a la jurisdicción y la protección o tutela judicial efectiva.

      Dicha obligación también tiene fundamento en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (ONU, 1985), en la que se reconoce que las víctimas tienen "derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido". Para ello, "se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: (...) b) permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".

      Por tanto, la querella a que se refiere el inc. 2° del art. 21 del C. Pr. Pn., comprende no sólo la intervención de la víctima en el proceso penal cuando el F. ha presentado un requerimiento en que sostenga una pretensión punitiva, sino también cuando el requerimiento tenga un contenido inhibitorio de la promoción de dicha pretensión punitiva, como es el caso de la aplicación de un criterio de oportunidad.

      Es decir, que a partir del art. 2 Cn., la víctima está facultada para: (i) ser escuchada en los casos en que el Fiscal quiera aplicar el criterio de oportunidad, conforme al art. 20 del C. Pr. Pn.; (ii) impugnar la decisión judicial que concede el mencionado criterio de oportunidad; (iii) solicitar la conversión de la acción penal pública en privada, conforme al art. 29 del C. Pr. Pn.; y (iv) ejercer la acción penal privada -como querellante-, según el art. 21 inc. del C. Pr. Pn., si el supuesto no es de lo que se contemplan en el art. 29 de tal Código. 3. En este apartado corresponde realizar la confrontación internormativa de los arts. 173 inc. y 180 inc. del C. Pr. Pn. con el art. 159 inc. final Cn.; alegatos que también guardan relación con el art. 193 ord.Cn.

      El ciudadano S.B. ha argumentado que la atribución conferida a la Policía Nacional Civil para solicitar al Órgano Jurisdiccional la orden de registro y secuestro transgrede la función de colaborador en la investigación del delito que la Constitución le concede. Según su argumentación, si la promoción de la acción penal corresponde al Ministerio Público Fiscal, éste también debe dirigir la investigación en todas sus fases. A.A. respecto, debe acotarse que para que el proceso penal pueda cumplir con una de sus finalidades esenciales -la búsqueda de la verdad real- es indispensable que el Estado disponga de una institución que coadyuve con el Ministerio Público en la investigación del ilícito penal. Y es que, la efectividad de la persecución y el castigo estatal dependen de la recolección y aseguramiento de todos los elementos de convicción suficientes que fundamenten la acusación.

      Así, la función de investigación que desempeña la Policía Nacional Civil se caracteriza por ser una actividad auxiliar e imparcial al servicio de la administración de justicia orientada a contribuir al esclarecimiento del hecho punible y al descubrimiento de sus autores o partícipes. Dicha actividad debe estar sometida al control del Ministerio Público Fiscal y de los jueces.

      En ese contexto, la dirección funcional de la Fiscalía sobre la Policía se presenta como un mecanismo de orientación técnico jurídica y control sobre la legalidad de sus actuaciones en la fase de investigación. Los Fiscales deben decidir, en cada caso concreto, sobre las medidas de investigación que estimen pertinentes, emitir reglas precisas sobre los alcances de la acción policial y sus limitaciones. En fin, dirigir, supervisar y vigilar el procedimiento de investigación que será posteriormente evaluado judicialmente.

      Ciertamente, la preparación de los presupuestos en que se funda la acusación del Estado corresponde a la Fiscalía General de la República, y ésta, por tanto, debe fijar las directivas de orden técnico-legal e intervenir en el diseño de las estrategias de investigación. De ahí la obligación de la Policía Nacional Civil de informar al F. General del inicio de cualquier investigación dirigida a esclarecer un delito y de consultarle cualquier decisión que tenga relación con la privación de derechos fundamentales, como la detención, allanamiento y secuestro. Para el caso, el art. 244 inc. del C. Pr. Pn. establece un plazo máximo de ocho horas para informar al Ministerio Público Fiscal sobre los delitos que lleguen a su conocimiento, a la par de iniciar una investigación a la mayor brevedad posible.

      Así, la Fiscalía dirige la investigación y la PNC recibe instrucciones de aquella. Ese direccionamiento funcional puede transmitirse por cualquier medio, tales como formularios que contengan las instrucciones, llamadas telefónicas, correos electrónicos e incluso a través de comunicaciones verbales. Por tal motivo es que el inc. 2° del art. 244 del C. Pr. Pn. obliga a que en la documentación del informativo policial, se deje constancia de las instrucciones recibidas tanto de jueces como de fiscales en su caso. B. Sin embargo, tal como se afirmara en las sentencias de 5-XII-2006 y 6-V-2008 pronunciadas en los procesos de Inc. 21-2006 y 59-2006, respectivamente, desde la perspectiva constitucional, la dirección de la investigación del delito que corresponde a la Fiscalía y la función de colaboración de la PNC, es un trabajo conjunto o de coordinación técnica, de modo que se complementan en la preparación jurídica del Fiscal con la formación criminalística de la policía, en aras de una efectiva y correcta investigación.

      Se trata, en definitiva, de una responsabilidad compartida, pues si bien la Fiscalía tiene un indiscutible rol de dirección, la eficacia de la investigación del delito es un interés común de ambas entidades. Es así que, entre ambas instituciones debe existir una fluida y constructiva coordinación que permita el eficaz combate del crimen, la salvaguarda de los bienes y derechos de las personas y la realización efectiva de la justicia penal.

      En ese sentido, la normativa procesal penal sobre la investigación del delito, configura una interrelación entre la Fiscalía y la Policía que en lo pertinente, presenta los aspectos siguientes: a. En primer lugar, la actividad o las funciones indagatorias de la policía se sujetan en todo caso al control del Fiscal -art. 240 del C. Pr. Pn.-b. No obstante, en circunstancias excepcionales, algunas actuaciones o actos de la policía son reconocidas como parte de un margen de acción propia indispensable, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida por la FGR y la PNC, para que ello se cumpla -arts. 239 y 244 del C. Pr. Pn..

      Este margen de acción propia indispensable que la ley reconoce a la Policía en la investigación del delito, no quebranta por sí mismo la función de dirección que el ord. 3° del art. 193 Cn. otorga a la Fiscalía.

      Como puede observarse, respecto de dichas actuaciones policiales la ley exige el cumplimiento de supuestos concretos y excepcionales, que pueden identificarse esencialmente con una necesidad urgente de intervención, para evitar consecuencias ulteriores del delito o que se frustre su investigación. El contenido de ese supuesto denota por sí mismo el carácter interino o transitorio de la intervención policial autónoma.

      Por otra parte, en tales actuaciones persiste la sujeción de la policía a un eventual control del Fiscal (si éste así lo determina) y, en todo caso, dichos actos se someten indefectiblemente a un control legal posterior, no sólo del F., sino también de los jueces. C. Lo anterior es valedero en el caso del secuestro de objetos y esto no deriva de una aislada interpretación del inc. 2° del art. 180 del C. Pr. Pn., sino de su interpretación sistemática con los artículos relacionados.

      Dicha disposición regula que: "El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes." Tal como se expuso en los considerandos anteriores, el artículo transcrito establece la jurisdiccionalidad como requisito general de validez del secuestro. Pero enseguida introduce una regulación excepcional, para que "en casos urgentes", las dos entidades que constitucionalmente comparten la responsabilidad por la investigación eficaz del delito, puedan ordenar dicha medida, la cual, en todo caso, se debe someter a ratificación judicial dentro de un plazo significativamente breve.

      Esta posibilidad excepcional o condicionada de actuación propia de la Policía, en relación con el secuestro de objetos, es compatible con los lineamientos constitucionales sobre el nexo entre la FGR y la PNC en la investigación del delito. Es incuestionable el rol protagónico que el Ministerio Público Fiscal tiene en el proceso penal y que requiere su intervención activa y directa en cada una de las fases del mismo.

      El inc. 2° del art. 180 del C. Pr. Pn. -sin embargo- no establece la ausencia o sustitución generalizada del F. en la obtención de los objetos útiles para los fines del proceso, sino que únicamente reconoce un campo de intervención policial excepcional, transitoria y siempre controlable, para "colaborar" con una investigación y persecución penal eficaz del delito.

      La importante función de "dirección" de la investigación, que la Constitución encarga al F., debe cumplirse con la razonable consideración de los supuestos, no precisamente extraordinarios, en que cualquier dilación pueda poner en riesgo la utilidad de la persecución penal, por ejemplo, ante el peligro de desaparecimiento, alteración o destrucción de los objetos relevantes para los fines procesales.; pues como ya se dijo, la recolección u obtención de objetos, que pueden servir cómo fuentes de prueba o asegurar los fines del proceso penal, tiene una relevancia capital en la averiguación de los hechos delictivos para un desarrollo técnico y científico de esa labor.

      Por ello, las actuaciones encaminadas a esa recolección u obtención de objetos constituyen manifestaciones típicas de la "función colaboradora" de la Policía, en la investigación del delito, cuando concurra el elemento justificador de "urgencia". Además, existen elementales razones de operatividad y eficacia (dotación de instalaciones y medios para una reacción inmediata en el aseguramiento de las fuentes de prueba) que respaldan esas posibilidades excepcionales de intervención policial directa, para un óptimo aprovechamiento de todos los recursos estatales en el combate de la delincuencia.

      En ese sentido, el juez debe determinar, en cada supuesto concreto, el cumplimiento de la condición excepcional que habilita la actuación autónoma de la Policía (es decir, que ésta actuó en "casos urgentes") y que se hayan respetado los demás límites fijados por el ordenamiento jurídico vigente.

      La resolución judicial sobre la ratificación del secuestro -que puede ser favorable o desfavorable respecto de la solicitud policial o F.- debe dar cuenta explícita de haberse verificado la concurrencia o no de circunstancias justificativas de la intervención urgente de la policía. Para ello, lógicamente, la solicitud policial de ratificación judicial debe proveer la información necesaria.

      Tal exigencia no sólo deriva de la obligación general de motivar debidamente las resoluciones judiciales, sino también del hecho que, respecto de esas actuaciones autónomas de investigación de la policía, en supuestos concretos y determinados, el control judicial se convierte en pieza clave para la observancia de los lineamientos constitucionales sobre el procedimiento de investigación del delito. D. Asimismo, sobre el otro punto sometido a discusión -relativo a si la Policía Nacional Civil puede solicitar la autorización judicial para efectuar un registro domiciliar sin la dirección funcional de la FGR- esta Sala ha sostenido el criterio de que tal posibilidad es válida a tenor del inc. 3° del art. 159 Cn., de acuerdo a su función de colaborador en el procedimiento de investigación del delito. Pero la misma, es de carácter excepcional, aconteciendo únicamente por razones de urgencia y necesidad.

      En este sentido, en la sentencia de 16-I-2003 (HC 92-2001) se manifestó que la PNC puede actuar de manera autónoma cuando se requiera impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de instrumentos y efectos del delito. De manera que, la facultad de realizar esa "primera intervención" únicamente puede obedecer a la finalidad de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas, así cuando tales actuaciones no admiten demora.

      Esto se encuentra en similar consonancia con lo afirmado en la decisión de este Tribunal -la referida Inc. 59-2006-; ha de recordarse que este denominado "marco excepcional de actuación" es siempre una actividad de naturaleza jurídica, en la que se prohíben toda clase de excesos y la arbitrariedad. Y por otra parte, se trata de un ámbito controlable tanto por la actividad directiva del Fiscal que ejerce dentro de los actos de investigación como del control jurisdiccional.

      Por tales motivos, su admisibilidad constitucional resulta amparada en aquellos casos donde existe una comprobada imposibilidad de obtener orientaciones o directivas dimanantes de la dirección funcional del Fiscal, sea en razón de la urgencia -como acontece cuando la demora pueda generar una pérdida inminente de objetos relevantes para los fines del proceso penal- u otras como pueden ser las derivadas de la distancia.

      Aunado a lo anterior, todas estas pesquisas relacionadas a la presentación de la solicitud ante el juez competente, la entrada a una morada, el posterior registro y los efectos incautados o personas detenidas, deben ponerse en inmediata comunicación del Fiscal asignado al caso, o en su defecto, al que encuentre de turno. Pues, como ha precisado la sentencia emitida por este Tribunal el 21-VI-2004 (proceso de HC 171-2003) "una vez superada la urgencia y la necesidad de la actuación, la Policía en atención al mandato constitucional que requiere de la dirección funcional de la Fiscalía, debe hacer del conocimiento de ésta todas las diligencias practicadas, con el fin de que sea la autoridad F. quien dirija, controle y valore a partir de ahí gradualmente la investigación".

      Por último, conviene resaltar que además del control F. que puede operar a posteriori, se realiza inicialmente un control judicial relacionado con la autorización de la medida. En este sentido, la solicitud que en estos casos excepcionales presente el cuerpo policial, debe igualmente contener los elementos esenciales que permitan un conocimiento adecuado de la situación, a fin de analizar la conveniencia o no del dictado autorizante del registro, dentro de los cuales destaca plenamente la motivación de la solicitud.

      Estos elementos han de ser estrictamente observados por parte del cuerpo policial, quien será supervisado por medio de la dirección funcional que ejerza el Ministerio Público Fiscal. E. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para esta S. no son inconstitucionales las normas que facultan a la policía para que pueda ordenar el secuestro y solicitar la ratificación respectiva y las que la habilitan legalmente para que pueda solicitar la orden de registro y allanamiento, y así debe ser declarado en esta sentencia. Pero se advierte, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, que la actuación de la policía es siempre una actividad en la que se prohíben los excesos y la arbitrariedad, en las que cada uno de sus miembros se obliga a observar las normas procesales respectivas, tal como lo prescribe el art. 245 del C. Pr. Pn.; por ejemplo, la obligación de informar al ente acusador dentro de un plazo máximo de ocho horas de cualquier hecho sobre el cual tenga conocimiento, incluyendo.los supuestos aquí analizados (art. 244 inc. del C. Pr. Pn.). 4. Por otra parte, corresponde referirse a los arts. 235 y 254 inc. del C. Pr. Pn., relativos a la fase inicial del proceso penal. Para llevar una estructura coherente con los motivos de inconstitucionalidad alegados, se iniciará con el análisis del último artículo referido, para luego estudiar los términos de impugnación planteados sobre el art. 235 inc. del C. Pr.Pn. A. En relación con el inc. 5° del art. 254 del C. Pr. Pn., el ciudadano O.A.S.B. sostiene que esta disposición violenta la garantía constitucional de defensa contemplada en el art. 12 Cn., ya que permite transitar desde el Juzgado de Paz a la fase subsecuente del proceso penal sin que el imputado haya sido oído y vencido en juicio.

      De acuerdo con la jurisprudencia emitida por esta Sala, la garantía de defensa puede entenderse como la oportunidad procesal de configurar una contienda inter-partes que les permita argüir los elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos incoados por la contraparte, a fin de hacer valer sus derechos y demás intereses jurídicos. Dicha garantía existe en su aspecto material y técnico, ya sea que lo ejerza la persona que puede verse afectada en sus derechos o un profesional del derecho respectivamente.

      En su aspecto material, la defensa consiste en la facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias para la refutación de las tesis contrarias o que se arguyen en su contra.

      Por su parte, la defensa técnica consiste en la garantía del imputado de ser asistido en el transcurso de todo el proceso por un defensor que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora (Sentencia de 10-11-2004 del proceso de HC, 34-2003).

      Sin embargo, la misma noción de "asistencia" indica que la efectividad de la defensa técnica sólo puede predicarse con referencia a una persona determinada o de alguien que ha tenido la oportunidad de conocer la imputación en su contra y de decidir que un abogado lo represente en el proceso como su defensor, para garantizar una intervención profesional compatible con sus intereses.

      El imputado también puede hacer una valoración sobre lo que se le imputa y la oportunidad o la conveniencia de intervenir mediante un defensor técnico desde el inicio del procedimiento. En esta etapa inicial, incluso, las decisiones que pueden incidir sobre los derechos del imputado son provisionales y pueden ser modificadas con base en las peticiones o actuaciones que se realicen en las fases posteriores del proceso.

      En estas circunstancias, si el imputado ha tenido la oportunidad de conocer la imputación y de nombrar un defensor, pero ha elegido abstenerse de intervenir en esa fase, la opción legislativa de potenciar el avance procesal mediante la resolución "con la vista del requerimiento" es aceptable desde la perspectiva del derecho de defensa.

      De igual manera ocurre si los órganos de persecución penal carecen de los datos necesarios para localizar al imputado y facilitar su intimación, pues el eventual desarrollo de la instrucción se dirigirá precisamente, entre otros objetivos, a la obtención de esa información y a la realización de dicho acto o, en su defecto, a la comunicación procesal aplicable en los casos de personas de paradero desconocido, que por cierto implica unos lapsos incompatibles con la extensión temporal de la fase inicial del proceso.

      Además, la resolución con vista del requerimiento puede consistir en decisiones que modulen o terminen la persecución penal o que de otro modo favorezcan al imputado, por lo que esa forma de resolución en sí misma carece del efecto necesariamente -perjudicial del que parece partir el planteamiento del demandante.

      Si se toma en cuenta lo expresado anteriormente, puede aceptarse que, en la fase inicial del proceso ante el Juez de Paz, el respeto al derecho de defensa y a la igualdad procesal del imputado ausente deben ser asegurados por medio de las citaciones y notificaciones legales respectivas, para garantizar que éste tenga la oportunidad de conocer la imputación y decidir si nombra o no un defensor que lo represente en la primera audiencia del proceso, donde las afectaciones a sus derecho aun no son definitivas -dado el carácter inicial y de apertura de la fase de instrucción de la audiencia inicial-.

      En ese sentido, el art. 254 inc. del C. Pr. Pn. es compatible con esta comprensión de los derechos mencionados y por ello debe desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad. B. El demandante E.A.B., sostuvo en su demanda que la redacción del art. 235 del C. Pr. Pn. ha conducido a una "costumbre viciada" de presentar los requerimientos fiscales a los "seis, ocho, doce o hasta trece meses después de la denuncia". Ello ha supuesto un daño a las víctimas de los delitos, y particularmente, una violación al art. 2 Cn., que garantiza -de acuerdo con su argumentación- a todo ciudadano una protección jurisdiccional en la defensa de sus derechos.

      Adicionalmente, la tardía respuesta del Ministerio Público Fiscal supone un incumplimiento a las obligaciones constitucionales prescritas en el art. 193 Cn. y que -de forma correlativa- no permite la realización al órgano jurisdiccional de su tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado -art. 172 Cn.- Con base en tales argumentaciones, y antes de entrar a resolver la cuestión de fondo, conviene (a) efectuar algunas consideraciones sobre la libertad de configuración legislativa al determinar la estructura de los procesos; y particularmente (b) esbozar las características de la actual configuración legal del ejercicio de la acción penal; para dar paso (c) al tema de los derechos de la víctima dentro de ese marco procedimental desde una perspectiva constitucional; y con base en ello (d) realizar el juicio de constitucionalidad de la disposición impugnada. a. La sentencia de 18-XII-2009, pronunciada en el proceso de Inc. 23-2003, acotó que al momento de dotar de contenido material a una regulación procesal secundaria, el Órgano Legislativo puede tomar diversas posiciones y consideraciones bajo su responsabilidad política y atendiendo a una diversidad de criterios como pueden ser: el orden social, la realidad judicial, la economía, la política o simplemente los aspectos coyunturales o doctrinales.

      Esta diversidad de criterios y consideraciones que el legislador puede adoptar en la configuración de las leyes procesales, por ejemplo, es lo que la doctrina y alguna jurisprudencia de este Tribunal denomina "libertad de configuración del legislador" o libertad de formación democrática de la voluntad legislativa.

      En materia procesal, pues, el legislador puede establecer dentro de su libertad de configuración qué modelo procesal considera más óptimo para los fines que constitucional y legalmente persiga.

      Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de aquella libertad en materia procesal (como en cualquier otra) implique desconocimiento de los parámetros constitucionales y de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución.

      En efecto, el legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja, ya que es tanto libertad material (arts. 121 y 131 ord. 5 Cn) como subordinación (art. 246 Cn); si bien puede concretar en un proceso jurisdiccional como mejor cree conveniente, en dicha concreción no puede desbordar la Constitución, pues ésta es la norma informadora de todo el ordenamiento jurídico.

      En conclusión, mientras el legislador se mantenga dentro de los límites de su autoridad definida por la Constitución, y dentro del contenido explícito o implícito de aquélla, sin violar el núcleo esencial de los derechos reconocidos o asegurados por la misma, queda librado de cualquier consideración al respecto, pues en este supuesto rige su libertad de configuración reconocida también constitucionalmente. b. Una estructura procesal se construye por el orden de sus distintos elementos. Se trata de un orden necesario y asimétrico, en el sentido que debe darse en forma sucesiva y no reversible.

      Los actos procesales no pueden entenderse desvinculados de los fines que el proceso pretende cumplir -producir certeza o realizar la certeza-. Y esta perspectiva funcional del proceso, a su vez, debe seguir cierto orden -estructura-.

      En la mayor parte de los casos, la estructuración funcional del proceso se basa en el principio contradictorio, de manera que un proceso se califica como tal toda vez que admita que sus sujetos litigiosos tengan una igualdad de oportunidades de criticar mutuamente sus respectivas aserciones, es decir, que sea susceptible de instruir una contradicción entre las partes.

      En ese sentido, el proceso constitucionalmente configurado como contradictorio se articula de modo que permita la oportunidad y el modo de manifestarse los controles recíprocos entre los sujetos procesales. c. En esa línea, ha de caracterizarse el modelo del proceso penal salvadoreño que entró en vigencia el 20-IV-1998, como parte de la implementación de un nuevo modelo de justicia penal que vincula la legislación sustantiva, procesal y de ejecución penitenciaria.

      El proceso de reforma permitió el abandono de un proceso penal de corte inquisitivo reformado, cuyas características esenciales fueron: el predominio de la escritura y la secretividad de la fase de instrucción; así como también el excesivo protagonismo del juzgador en la función investigadora del crimen.

      De manera contraria al modelo derogado, el actual proceso penal representa la adopción de un modelo mixto con clara tendencia acusatoria el cual presenta diferencias estructurales con el sistema anterior, entre las cuales, tal como se dijo en la sentencia de 7XI-2005, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005, se encuentran: (i) Se atribuye a órganos jurisdiccionales distintos las diferentes etapas del proceso, con lo cual se busca garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber: al Juez de Paz se le encomienda el control de los actos iniciales de investigación y el desarrollo de la audiencia inicial; al Juez de Instrucción, la coordinación de las actividades preparatorias del juicio y efectuar la audiencia preliminar; y por último, corresponde al Tribunal de Sentencia efectuar el juicio plenario y pronunciar la sentencia (arts. 53, 54, 55, 254, 256, 267, 315, 319, 320, 324, 338, 357, 358 y 372 del C. Pr. Pn.) (ii) Se incorporan instituciones novedosas como salidas alternas al proceso penal o mecanismos de simplificación del mismo, las cuáles tienen como finalidad descongestionarlo para que adquiera mayor eficacia en relación con las formas de criminalidad más graves. (iii) El directamente afectado por un hecho delictivo tiene un rol distinto a la mera posición de denunciante, y tiene reconocidos algunos derechos procesales de forma independiente a su constitución como parte del procedimiento. En este último sentido puede además, si lo estima conveniente, convertirse en sujeto procesal adquiriendo la calidad de querellante o acusador. (iv) La persecución penal en los delitos de acción pública y de acción pública previa instancia particular -investigación preliminar, promoción de la acción vía requerimiento fiscal, presentación del dictamen de acusación- se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la República. d. Lo anterior ha sido entendido una derivación de la independencia institucional de la Fiscalía, la cual determina que el ejercicio de las funciones fiscales ha de realizarse sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura (Sentencia de 7-XI-2005, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2005).

      Este principio garantiza -se dijo en dicha sentencia-, por ejemplo, el "monopolio exclusivo" de la acción penal pública en la medida que la persecución del delito debe ser llevado a cabo con rigor, uniformidad y objetividad, sin tomar en cuenta otros intereses o presiones externas más que el de la aplicación de la ley.

      Sin embargo, la sentencia citada también, aclara que el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía General de la República, se ha instaurado para excluir toda posibilidad de que el proceso penal pueda ser iniciado de oficio por el juez. e. Para comprender de mejor manera el contexto constitucional en el que debe interpretarse la función F., es preciso retomar algunas consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la protección jurisdiccional o tutela judicial efectiva y su relación con los derechos de las víctimas, derechos y garantías que les permiten participar en los procesos judiciales, ser escuchados, aportar pruebas, recurrir de los fallos o resoluciones judiciales y obtener una reparación integral.

      Desde la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se configura el deber genérico de protección de los mismos. Así, de la significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional, se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones de parte de los individuos, sino que ha de ser asumida por el Estado. Por consiguiente, no se deduce solamente la obligación negativa para este de no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos.

      En efecto, según ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, la justicia - conectada con el principio de igualdad- exige garantizar a todos los individuos una cuota igual y equitativa de libertad, entendida como concepto comprensivo de todos los derechos fundamentales (Sentencia de 23-III-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 8-97).

      En ese sentido, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, y son la fuente de obligaciones hacia el Estado, principalmente en las tareas de prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados.

      Desde esta perspectiva, es preciso recalcar que el deber estatal de proteger los bienes jurídicos o derechos fundamentales de todas las personas, corresponde también a la función jurisdiccional que se realiza mediante el proceso como un instrumento del cual se vale para satisfacer las pretensiones de los particulares, pues viabiliza el reclamo jurídico frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos (Sentencia de 6-IV2005, pronunciada en el proceso de Amparo 492-2004).

      De ello deriva un derecho consecuente que se relaciona con el acceso a la jurisdicción, en el que se integran los arts. 2, 11, 12, 15 y 172 Cn., y que se ha definido como la aptitud que toda persona tiene a acceder a los tribunales -a través de las vías legalmente establecidas- para la defensa de sus derechos, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en derecho.

      El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o que tenga interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada, y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso justo y equitativo, tramitado de conformidad con la Constitución, el Derecho Internacional vigente y las leyes correspondientes.

      De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (a) el acceso a la jurisdicción; (b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (d) el derecho a la ejecución de las resoluciones (Sentencia de 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 40-2009).

      Se advierte, entonces, que estamos en presencia de un derecho de prestación, que conlleva la obligación del Estado de crear las condiciones legales, judiciales y administrativas necesarias para el acceso real y expedito a la jurisdicción.), a la protección efectiva de los derechos de las personas.

      Pero, además, es una garantía procesal fundamental del debido proceso y, por ende, es un principio del orden constitucional y del Estado de Derecho, cuyo respeto es obligatorio para todos los órganos del Estado, lo cual vale también para la Fiscalía General de la República, en la vertiente de protección jurisdiccional penal (Sentencia de 2-X-2009, pronunciada en el proceso de Amparo 348-2004).

      Esta línea jurisprudencial, se muestra en consonancia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con una pronta investigación y enjuiciamiento de aquellos hechos que supongan violación a cualquiera de las categorías jurídicas estipuladas en la Convención.

      Al efecto, en el fallo dictado el 29-VII-1998 (V.R. Vs. Honduras) se sostuvo que el Estado "...está en el deber jurídico de prevenir razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" (Considerando 174).

      En similar sentido se expresó dicha Corte Interamericana en el fallo emitido el 1-III-2005 (Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador), donde estableció que los "familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido (...) sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido" (Considerando 64).

      Tanto de las consideraciones anteriores como de los pronunciamientos jurisdiccionales citados, se deriva la obligación del Estado de investigar, identificar a los responsables o autores mediatos e inmediatos, perseguir, enjuiciar y sancionar a quienes resultaren responsables de una afectación o menoscabo a los bienes jurídicos de las víctimas.

      Y es que, no puede desconocerse el desarrollo de la victimología como una nueva disciplina de las ciencias penales y la adopción de instrumentos internacionales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (ONU, 1985), así como los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (ONU, 2005).

      Desde esta nueva perspectiva, tanto el Derecho Penal como el Derecho Procesal Penal han sufrido diversas transformaciones y permitido el ingreso de la víctima a nuevos escenarios jurídicos, entre ellos: (a) su participación en todo el procedimiento y en la ejecución penal; (b) la inclusión de derechos sustantivos a las víctimas; (c) la regulación del querellante y la ampliación de los supuestos de la querella, para reivindicar su carácter autónomo o reducir la subsidiariedad en los supuesta de conversión de la acción penal; (d) la conciliación en materia del procedimiento especial en los delitos de acción privada; (e) la promoción de acuerdos de tipo reparatorio en algunos delitos de persecución pública; y (f) la enumeración de un catálogo de deberes que tanto las instituciones del sistema penal como los sujetos procesales deben tener en cuenta en su relación con las víctimas.

      Si se toma en cuenta lo anterior, podemos hablar en la actualidad de un principio de naturaleza político-criminal que se relaciona con la autonomía de la víctima, y que se constituye en un nuevo lineamiento estructural que informa a los sistemas de enjuiciamiento criminal modernos, en especial, el procesal penal todavía vigente.

      Tal directriz, tiene un claro anclaje constitucional, en la medida que quien ha visto lesionado o puesto en peligro algún bien jurídico fundamental o instrumental contemplado en la Constitución, cuenta con el derecho de acceder a la jurisdicción; no solamente que conozca de su reclamación frente a terceros y la resuelva, sino también a que le dispense una asistencia jurídica y protección cuando su integridad física o moral, así como la de su familia, se encuentre puesta en peligro, antes, durante y después del proceso penal. f. Bajo las anteriores consideraciones, conviene efectuar el análisis del art. 235 del C. Pr. Pn., el cual prescribe: "...la Fiscalía General de la República, al recibir una denuncia, querella o el informe de la policía, previsto en el artículo anterior, formulará requerimiento ante el Juez de Paz en el plazo de setenta y dos horas, si el imputado se encuentra detenido y si no lo está, deberá realizar las diligencias de investigación necesarias para formular el requerimiento respectivo en el menor tiempo posible".

      Al respecto, es importante indicar que el límite temporal para la presentación del requerimiento tiene una relación estrecha con el objeto de las diligencias iniciales de investigación.

      Sobre este punto, en la sentencia de 7-V-2003, pronunciada en el proceso de Hábeas Corpus 5-2003, esta S. estableció que la investigación inicial que realiza la representación F., no se trata de una amplia y extensa averiguación que comprenda ilimitadamente todos los aspectos del conflicto penal y su definición; por el contrario, debe ser el primer soporte investigativo del fiscal que fundamenta cualquiera de las pretensiones del su requerimiento.

      Y es que -se dijo-, la representación F. está en la obligación de cumplir con la pronta justicia, para que el tiempo de la investigación no sea excesivamente dilatado o que se vuelva irrazonable, pues el plazo para la interposición del requerimiento fiscal ha sido determinado como "el menor tiempo posible".

      Así y hasta ahora, la locución "menor tiempo posible" empleada por la disposición impugnada se ha interpretado según criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, como es lógico, atienden al caso concreto, pues lo que se busca es establecer una relación ponderada o equilibrada con el fin que se procura alcanzar: contar con los indicios o elementos suficientes que permitan fundamentar el contenido del requerimiento fiscal.

      Al respecto, es necesario tener en cuenta que la admisibilidad general del uso de conceptos jurídicos indeterminados se quiebra cuando la ausencia de parámetros más precisos o definidos puede afectar el ejercicio de los derechos fundamentales. Ello deriva del mandato de determinación -derivado de la seguridad jurídica- que busca evitar la remisión judicial a conceptos generales indeterminados, el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación de marcos difusos en la actuación estatal.

      Así, se advierte en los considerandos anteriores, que la tutela de los derechos de las víctimas puede quedar en vilo todo el tiempo en que un agente fiscal considere "razonable" para su sustanciación; situación ésta que desnaturaliza igualmente la naturaleza de los actos iniciales de investigación y obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso penal.

      En contrapartida, también afecta al imputado en cuanto él necesita liberarse de una incertidumbre que puede ser restrictiva a posteriori de su libertad ambulatoria. En otras palabras, la pronta presentación del requerimiento fiscal supone develar de una vez el estado de sospecha que pende sobre un indiciado, y que importa el desarrollo del proceso penal para determinar su situación definitiva frente a la ley penal.

      Y es que se debe tener en cuenta la indiscutible capacidad destructiva que tiene la imputación sobre las dimensiones vitales (individual, familiar, social, laboral, etc.) de una persona, cuyo impacto es directamente proporcional al tiempo durante el cual subsista la misma. El tiempo de vigencia de la imputación penal implica sin duda una serie de perjuicios con alcance insospechado sobre la vida de las personas sometidas: primero, al riesgo de una persecución penal, y luego, al de una condena en juicio.

      En ese sentido, no cabe duda de que la tardanza de la persecución penal genera daños de diverso tipo en la vida de las personas contra las que se dirige la imputación y de igual forma con relación a las víctimas que buscan la tutela estatal mediante la incoación de un proceso penal.

      En una dimensión más general de la cuestión, es procedente señalar que la presentación del requerimiento contra una persona ya identificada y contra la que ya existe una imputación es una manifestación del ejercicio del poder penal del Estado. Y cuanto más se permita la dilación de dicha presentación, más patente es la intensidad de ese poder y la necesidad de controlar su ejercicio.

      Por ello, el tiempo para la presentación del requerimiento contra el imputado ausente es una dimensión de control sobre el ejercicio del poder penal del Estado, exigida por el alcance del derecho fundamental a la seguridad jurídica. En estas condiciones, el uso de conceptos jurídicos indeterminados suscita el riesgo de que el límite del "menor tiempo posible" se ubique demasiado lejos del "mayor tiempo tolerable" desde la perspectiva del derecho de las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del poder punitivo. En efecto, siendo que para concretar o reducir la, indeterminación normativa de "el menor tiempo posible" se recurre a un nuevo concepto indeterminado -"plazo razonable" o razonabilidad en general-, con lo cual la incertidumbre sólo se conserva y se prolonga. Por ende, tal formulación adoptada por el legislador debe considerarse inaceptable.

      Y es rechazable, aún y cuando, desde una tesis contraria, pueda argumentarse que tal término normativo intenta asegurar un margen, indispensable de adaptación al caso concreto y que para ello es inevitable el empleo de conceptos cuya connotación sólo puede ser casuística.

      Por las razones expuestas entonces, debe declararse la inconstitucionalidad parcial de la reforma al art. 235 C. Pr. Pn., por la violación al art. 2 Cn., en cuanto al derecho a ser protegido en la conservación de los derechos, respecto de la incertidumbre que genera usar la frase "el menor tiempo posible" sobre los ámbitos de protección que implica el proceso penal. g. Adicionalmente, es necesario aclarar en primer lugar, que si este aspecto del presente fallo se limitara a expulsar del ordenamiento jurídico la disposición impugnada, el efecto sobre la seguridad jurídica sería el mismo que el que se pretende evitar con la declaración de inconstitucionalidad; es decir, la ausencia de un límite definido para la presentación del requerimiento fiscal contra el imputado ausente.

      A fin de que ese resultado no opere en la realidad, y para garantizar la efectividad de esta sentencia, se declarará la reviviscencia de la regulación del art. 235 del C. Pr. Pn. anterior a la reforma que dio origen al texto impugnado. La regulación que se reconoce ahora como vigente establece el plazo de diez días para la Presentación del requerimiento, contado a partir de la identificación del sospechoso no detenido. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos que a este respecto contempla la legislación procesal penal que entrará en vigencia próximamente. h. En segundo lugar debe aclararse que, dentro de su libertad de configuración, el legislador puede extender o ampliar dicho plazo -siempre sujeto a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales- o utilizar otras fórmulas más flexibles que, sin renunciar a la definición de un límite máximo, remitan esta determinación a una decisión judicial en el caso concreto (como sería un plazo para que el imputado o la víctima soliciten al juez la fijación de un término para la presentación del requerimiento fiscal).

      Es decir, el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho Órgano del Estado regule un plazo ponderadamente adecuado para subsanar la inconstitucionalidad advertida y declarada.

      Conforme al principio de independencia y la colaboración entre órganos establecido en la Constitución, se recomienda a la Asamblea Legislativa efectuar una revisión del tratamiento procesal-penal que recibe la víctima en relación con el proceso penal y su derecho constitucional de acceder a la tutela jurisdiccional mediante el proceso penal. Particularmente, en relación con la no promoción de la acción penal mediante el respectivo requerimiento fiscal.

      En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal penal vigente no estipula mecanismo alguno para acceder a la jurisdicción, ante el desinterés o negativa de investigar que puede mostrar el fiscal del caso o su superior, lo cual supone una clara desventaja y desprotección para la víctima; quien una vez vea imposibilitado su acceso a la justicia penal, tendrá que recurrir a la instancia contencioso-administrativa o constitucional para salvaguardar su derecho a la protección jurisdiccional, lo cual puede desembocar en una protección tardía e ineficaz.

      Es evidente, que tal insuficiencia legal debe llevar a compatibilizar los intereses de la víctima con el supuesto monopolio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público Fiscal, y particularmente sobre la supuesta característica de "exclusividad" en su ejercicio. Y aunque si bien, tal actividad oficial no puede estar supeditada a la voluntad de los particulares, puede modificarse la regulación del querellante adhesivo a fin que pudiera autónomamente - es decir, ya no de forma complementaria- iniciar y proseguir una persecución penal en aquellos casos en que la autoridad respectiva -por desinterés o cualquier otro motivo- no quiera penalmente investigar o no quiera proseguir con el proceso penal.

      De lo anterior se concluye que el ejercicio de la acción penal pública no es un monopolio ni competencia exclusiva del F. General de la República; puesto que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos. En razón de ello, el art. 193 ord.Cn., conforme al principio de unidad de la Constitución, debe ser interpretado armónicamente con el art. 2 inc. 1° in fine de la misma Ley Suprema.

      Este pronunciamiento conlleva un cambio a los precedentes emanados de las sentencias de 23-XII-2003, pronunciada en el proceso de HC 78-2003; de 23-XII-2003, pronunciada en el proceso de Amparo 674-2001; y de 24-IX-2007, pronunciada en el proceso de Amparo 91-2006. 5. En este apartado, debe confrontarse el contenido del art. 340 del C. Pr. Pn. con la presunción de inocencia consagrada en el inc. 1° del art. 12 Cn. A.A. respecto, conviene recordar que la presunción de inocencia conlleva a que toda persona a quien se le imputa la comisión de un ilícito deba recibir la consideración y trato de no culpable en los hechos de carácter delictivo. En ese sentido, esta S. en numerosas resoluciones -v. gr. la sentencia de 10-II-1999 proveída en el .proceso de A. 360-97- ha señalado que toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y respetando los principios constitucionales procesales.

      Precisamente, de tal reconocimiento constitucional deriva la traslación hacia el acusador de la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado. Así, no corresponde a la persona a quien se le imputa la comisión de un ilícito demostrar o probar las justificaciones de su conducta; sino que, por el contrario, al reputársele inocente, es obligación de la acusación establecer y probar todos los elementos de la imputación. B. Con relación a lo anterior, las ciudadanas G.C.F.L., K.M.F.G., H.I.G.Z., I.J.H.G. y R.C.Z.C., en su demanda correspondiente al proceso 10-2003, argumentan que el art. 340 del C. Pr. Pn. vulnera la presunción de inocencia al disponer que la vista pública debe iniciarse con la declaración del imputado. Afirman que, si el imputado es inocente, no es necesario que ejerza su derecho material de defensa, pues aún no se ha presentado prueba en su contra.

      Al respecto, debe recordarse que si bien la presunción de inocencia supone que el acusado no está obligado a probar su inocencia, dispone de la facultad de hacerse oír en cuanta audiencia sea necesaria su presencia; así como, suministrar pruebas de descargo para desvirtuar la pretensión acusatoria. Ambas opciones son consustanciales al ejercicio de la defensa material que éste puede ejercer en las diferentes etapas del proceso penal.

      En efecto, dentro de la etapa de instrucción se concede intervención en la audiencia inicial a fin de que brinde su declaración indagatoria (art. 261 del C. Pr. Pn.), la cual puede ser ampliada ante el Juez de Instrucción (art. 269 del C. Pr. Pn.). Por otra parte, en la fase del juicio oral, puede efectuar las declaraciones que considere oportunas en relación con el ejercicio de su defensa penal (art. 342 del C. Pr. Pn.). En consecuencia, no resulta perceptible de la normativa procesal penal -como lo sostienen los demandantes- violación a garantías constitucionales como la presunción de inocencia o el derecho defensa.

      En otras palabras, y específicamente respecto al juicio, la participación del procesado en el juicio no se limita a una única intervención luego de la apertura de la audiencia, sino que en la medida en que ésta se va desarrollando puede aquél hacer las declaraciones que estime necesarias en su defensa.

      Además, la misma disposición impugnada expresa que al imputado se le otorgará la palabra "con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que la vista pública continuará aunque él no declare" (art. 340 inc. parte final del C. Pr. Pn.) De este modo, en ningún caso se obliga al imputado a intervenir en el estadio inicial del juicio, cuando la prueba en su contra no se ha producido, sino que más bien se le permite postergar su declaración al momento en que la actividad probatoria de cargo haya finalizado, como resulta más consistente con las implicaciones que la presunción de inocencia tiene para el acusador.

      De hecho, las previsiones legales de los arts. 335 y 345 del C. Pr. Pn. establecen un marco dentro del cual el juez y las partes pueden disponer el orden de presentación de la prueba de la manera más coherente con la carga que pesa sobre la acusación y con el derecho de defensa del imputado.

      Así, el artículo cuestionado reconoce la posibilidad que el imputado, según su estrategia de litigación o teoría del caso, se abstenga de declarar al inicio del juicio y que, si decide hacerlo, lo realice después que se haya practicado la prueba que lo incrimina en el hecho que se juzga, lo cual permite una aplicación de dicha disposición que es conforme con el derecho constitucional invocado como parámetro de control.

      Ahora bien, el imputado puede ejercitar su defensa material desde el momento en que dispone de la información sobre el contenido de la imputación. Por ello, la apertura de la vista pública es la primera oportunidad que se le concede de intervenir. Y es que, en ese estadio, la Fiscalía -y el querellante si lo hubiere- presentan la acusación y, el juzgador explica los hechos que se le atribuyen y sobre la base de los cuales se articula la pretensión punitiva (340 inc. 1° del C. Pr. Pn.).

      Es claro, entonces, que a partir de la apertura de la audiencia, el procesado conoce los extremos de la acusación. Por ello, se le concede la primera ocasión para hacer llegar su versión al tribunal. Consecuentemente, debe desestimarse la pretensión de los actores en este punto, y así debe declararse en el fallo. 6. En este apartado, corresponde hacer referencia a todas aquellas disposiciones del Código Procesal Penal relativas a algunos medios de investigación y prueba, que resultan controvertidos por ser contrarios a los diferentes principios establecidos en la Constitución, de acuerdo a lo expuesto por varios demandantes. A. En la demanda correspondiente al proceso 34-2002, los actores objetan la constitucionalidad de los incs. 5° y 6° del art. 15 del C. Pr. Pn., por estimar que vulnera el debido proceso concretado en los arts. 11 y 12 Cn. Sobre tal motivo de impugnación, los peticionarios sostienen que el debido proceso presupone que la prueba recabada -y que sustentará la acusación- deberá ser obtenida por medios lícitos y con un total respeto a los derechos y garantías constitucionales. Por ello, señalan que utilizar el engaño y la incitación como formas de detectar, investigar y probar conductas delincuenciales atenta contra los derechos y garantías consagradas en la Constitución.

      Por otra parte, en la demanda correspondiente al proceso 10-2003, los actores impugnan el inc. 6° del art. 15 del C. Pr. Pn., por considerar que vulnera la presunción de inocencia contenida en el art. 12 Cn., por cuanto el agente provocador o instigador crea la intencionalidad o dolo en la persona sujeta a una investigación.

      Como se advierte en ambas pretensiones, el punto sometido a conocimiento de esta Sala concierne a la constitucionalidad de los denominados medios "extraordinarios" de investigación delictiva; particularmente, la "infiltración policial" en los ámbitos de la organización criminal por medio de agentes encubiertos y provocadores, los cuales aparecen regulados en las normas impugnadas aunque de forma muy lacónica.

      Conviene, entonces, referirse a (a) las cuestiones generales del tema; para luego (b) efectuar algunas consideraciones específicas sobre el agente encubierto y (c) el agente provocador; para concluir (d) con la decisión que ha de tomar este Tribunal. a. Es indiscutible el desarrollo cuantitativo y cualitativo de la criminalidad organizada, su poder corruptor dentro de las diferentes esferas sociales e institucionales de cualquier nación, así como el peligro que encierra para la seguridad en general de todos los ciudadanos.

      Ante ella, los métodos convencionales de investigación son insuficientes para combatir tales formas de delincuencia y su represión únicamente puede llevarse a cabo con éxito en la medida que se pueda conocer interiormente tales estructuras organizativas. Por ello, los órganos de persecución penal recurren a las operaciones de "infiltración policial", logrando así conocer o descifrar dichas estructuras mediante la intervención en la preparación y ejecución del hecho delictivo, o mediante el establecimiento de relaciones con los previsibles partícipes del mismo.

      De acuerdo con lo anterior, dichas operaciones resultan admisibles en tanto que el esclarecimiento del hecho delictuoso no podría efectuarse de otra forma o podría verse seriamente dificultado. Sin duda, estas técnicas policiales tienen una importancia material dentro del esquema de la persecución penal en la medida que permiten aportar una gran cantidad de información para la investigación que efectúan los órganos de persecución del delito; y por otra parte, se constituyen como medios de prueba de eventual producción y valoración en sede jurisdiccional. b. Como se advierte en las anteriores consideraciones, el agente encubierto constituye sin discusión, el arquetipo básico de la infiltración policial. De tal caracterización, se desprende entonces que su finalidad es proporcionar "desde adentro" la información que permita el enjuiciamiento de los integrantes de la asociación ilícita y su posterior disolución.

      En principio, tales actividades de indagación pueden en algún momento entrar en colisión con algunos derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución (v. gr. entrada a domicilios privados, obtener conversaciones de contenido incriminatorio con los futuros procesados y grabarlas, etc.). Sin embargo, resulta posible conciliar la utilización de estos mecanismos de inteligencia policial, con los principios fundamentales que informan el proceso penal constitucionalmente configurado, por medio de la fijación de límites claros a su ejercicio y de un control judicial efectivo, así: (i) Deben utilizarse en el esclarecimiento de hechos delictivos relacionados con la criminalidad organizada. En consecuencia, no resulta posible su aplicación a la delincuencia de bagatela o de escasa complejidad. (ii) Su uso ha de ser indispensable para superar las insalvables dificultades derivadas de la utilización de los medios convencionales de investigación y de prueba. En otras palabras, sólo podrá acudirse a esta técnica de investigación cuando la utilización de otras vías resulten inútiles o cuando el esclarecimiento de los hechos resulte seriamente dificultado (principio de subsidiariedad). (iii) Ha de existir autorización debidamente motivada por parte del F. General de la República, o de quien -por delegación- ostente la referida competencia de parte del funcionario arriba citado (en consonancia con lo establecido en la sentencia de 19-XII2003, pronunciada en el proceso de HC 236-2002). Entre otros requisitos, tal resolución debe indicar el plazo durante el cual se desarrollará la investigación. (iv) La información obtenida por el agente encubierto debe ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación (información inmediata), y deberá ser aportada al proceso penal en su integridad. Conforme a ello, únicamente podrá ser utilizada con fines intra-procesales, con exclusión de otras causas criminales por otros hechos delictivos. (v) La introducción al proceso penal de los datos obtenidos por el agente encubierto se encuentra condicionada al irrestricto respeto de las garantías constitucionales de defensa y contradicción (como elementos probatorios sujetos a valoración judicial dentro del juicio oral).

      De acuerdo con lo anterior, tanto el imputado como la defensa han de tener: la posibilidad de una percepción visual del testigo; el conocimiento de los datos y circunstancias que él haya aportado a la causa, aunque únicamente ello se refiera a su identidad "infiltrada" y. no real; por último, la posibilidad de interrogarle debidamente y formularle las preguntas pertinentes. (vi) Por último, y no por ello menos esencial, la legitimidad constitucional de tales prácticas se condiciona a que las actuaciones policiales no provoquen o generen la idea criminal; sino, únicamente se limiten a constatar la realización delictiva e identificar plenamente a cada uno de sus intervinientes. c. Es necesario referirse al delito provocado y al agente provocador. Por delito provocado se entiende aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las fuerzas de seguridad que, procurando la detención de una persona sospechosa, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en un supuesto concreto; es decir, de no haber existido provocación, el delito no se hubiese producido.

      Dos son los elementos constitutivos del mismo: la acción del agente provocador de crear el designio criminal en él provocado -el cual no lo tenía- y, el control que el primero tiene a efectos de evitar el resultado criminal. La doctrina y la jurisprudencia comparada coinciden que la diferencia entre el provocador y el agente encubierto radica en que la intervención del último acontece cuando la actividad criminal se estaba produciendo con anterioridad, y su función tiene como finalidad obtener pruebas del delito. En cambio, el agente provocador busca instigar a fin de lograr cargos penales contra el provocado, excluyéndose de antemano cualquier posibilidad de consumación del delito. d. El sentido de esta decisión parte de la base de que existe una prohibición constitucional derivada de los diferentes fines y valores proclamados en la Constitución, principalmente desde el principio de legalidad de la actuación pública y la presunción de inocencia del imputado, que no permite que los organismos de persecución penal puedan valerse de medios desleales para el combate del crimen.

      En relación con el empleo de operaciones encubiertas del inc. 5° del art. 15 del C. Pr. Pn., siempre que se respeten los parámetros fijados en esta sentencia, dicha técnica puede ser compatible con el debido proceso invocado como parámetro de control y, por tanto, debe desestimarse la pretensión de los actores en este punto y así se expresará en el fallo.

      En relación con el inc. 6° del art. 15 del C. Pr. Pn. la situación es diferente, pues hay que distinguir entre la habilitación de la incitación delictiva y la provocación de conductas exclusivamente orientadas a comprobar o verificar hechos delictivos realizados por la persona investigada.

      La primera supone una desnaturalización de la función básica del cuerpo policial, en la medida que pone en entredicho las funciones constitucionales establecidas en el art. 159 in fine Cn.: garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad públicas, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos. El poder público no puede generar de ninguna forma la idea criminal en sus propios ciudadanos, puesto que eso implicaría una ilicitud similar o más grave de que la que trata de castigar, con independencia de que ello parezca el único camino posible para desarticular un determinado tipo de delincuencia.

      Por su parte, la figura del agente provocador admite un juicio de compatibilidad con la Constitución cuando su labor se limita a la imprescindible para obtener del sospechoso la conducta esperada que evidencie la comisión del delito preexistente, es decir, dentro del estricto y exclusivo marco de la comprobación, verificación o demostración de delitos realizados por iniciativa propia de las personas indagadas. En este caso no se provoca el delito en sí mismo, sino la constatación de una conducta que pone de manifiesto su realización por determinación previa y personal del investigado.

      En consecuencia, se declarará la inconstitucionalidad parcial del inc. 6° del art. 15 del C. Pr. Pn., en lo que respecta a la potestad fiscal para habilitar la incitación de conductas delictivas; y se desestimará la pretensión en cuanto a la figura del agente provocador, cuando este tiene el propósito exclusivo de comprobar delitos. B. Debe pasarse al estudio de constitucionalidad del art. 167 incs. y del C. Pr. Pn., respecto del cual se ha argumentado que contraviene los arts. 10 y 12 Cn. Así, los demandantes en el proceso 34-2002 argumentan que la citada disposición vulnera el art. 10 Cn., por cuanto no puede autorizarse un acto -las intervenciones corporales- que impliquen vulneración a la dignidad humana.

      Por otra parte, los citados ciudadanos también alegan que el art. 167 del C. Pr. Pn. atenta contra la presunción de inocencia, específicamente contra la prohibición de declararse culpable, pues la norma impugnada obliga al imputado a aportar elementos de prueba en su contra, aun sin su consentimiento. En el mismo sentido, se han manifestado las ciudadanas demandantes en el proceso 10-2003.

      Ante tales pretensiones, conviene en primer lugar, (a) definir en qué consisten las intervenciones corporales; para posteriormente (b) estudiar los derechos fundamentales que pueden resultar lesionados. Como tercer punto, se analizará (c) .si el sacrificio de los derechos fundamentales implicados es susceptible de alcanzar una justificación constitucional objetiva y razonable y bajo qué parámetros es posible. Y, por último, (d) resolver las cuestiones sometidas a conocimiento de esta S. en relación con el tema. a. Las investigaciones corporales son actos definitivos e irreproducibles sobre el cuerpo de una persona producto de una investigación penal, respetuosos de los límites constitucionales, y que cumplen determinados requisitos de carácter subjetivo, objetivo y formal, de manera coactiva, si fuese necesario, y con diferentes grados de intensidad, que tienen por finalidad inmediata la búsqueda de elementos necesarios para la averiguación y prueba de un hecho delictivo.

      Dentro del curso del proceso penal es posible encontrar al menos dos formas de intervenciones corporales: (i) Las inspecciones o registros corporales, consistentes en la búsqueda de huellas, vestigios u objetos relacionados con el delito, mediante la observación directa o facilitada por medios técnicos, que requieren una injerencia que excede la mera requisa o cacheo (v. gr., si es sobre las aberturas naturales del cuerpo, se trata de una inspección corporal y no de una simple requisa). Esta última se distingue por ser un registro superficial, externo o mediante la palpación sobre la indumentaria de la persona, tanto con una finalidad de prevención como de indagación de un hecho delictivo. (ii) Las intervenciones corporales propiamente dichas, consistentes en la extracción u obtención de elementos del cuerpo intervenido o muestras corporales, para ser sometidos a un análisis pericial (v. gr. análisis de sangre, orina, pelos, uñas, etc.) o en su exposición a radiaciones (v. gr. rayos X). El fin de estas prácticas es, igualmente, averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación del imputado.

      Sin embargo, hay que advertir que se trata de una variedad tan plural y heterogénea de medidas que difícilmente pueden ser reconducidas a elementos comunes en forma tajante y definitiva, si no es por medio de un régimen jurídico que establezca los presupuestos que deben concurrir para su práctica. b. Si bien, la práctica de la intervención corporal puede lesionar aparentemente derechos fundamentales como la dignidad de la persona o el principio procesal del nemo tenetur -prohibición de declarar contra sí mismo-, los derechos que pueden entrar en colisión en un mayor o menor grado al efectuarse tales actos procesales son la integridad física o psíquica de la persona, o su intimidad.

      De acuerdo con ello, las inspecciones o registro corporales, si bien por lo general no suponen una lesión o menoscabo al cuerpo, pueden afectar el derecho fundamental a la intimidad personal si recaen sobre las partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad. Atendiendo al grado de sacrificio que impongan a la integridad física, las intervenciones corporales pueden ser calificadas como leves o graves: leves, cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean objetivamente consideradas susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud, ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada (v. gr. extracción de elementos como el pelo y las uñas, y la extracción de sangre), y graves, cuando acontezcan otras circunstancias más extremas (v. gr. la extracción de líquido cefalorraquídeo). c. Ciertamente, según el art. 19 Cn., sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas; ello encuentra su inmediata justificación en la medida que permite una incidencia legítima sobre los derechos a la integridad física y a la intimidad ante razones justificadas de interés general, entre las que sin duda se encuentra la actuación del ius puniendi.

      Sin embargo, y aunque a priori resulten admisibles constitucionalmente, para que tales indagaciones alcancen una justificación constitucional objetiva y razonable, se requiere cumplir de forma completa con los siguientes presupuestos: (i) que tal medida esté prevista en la ley; (ii) la exigencia de exclusiva autorización jurisdiccional para su práctica; (iii) la providencia que la autoridad jurisdiccional emita debe encontrarse debidamente motivada, en el sentido de plasmar claramente el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencia la adopción de la medida; y por último, pero no por ello menos importante, (iv) la estricta observancia del principio de proporcionalidad, el cual irradia sus efectos en cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales.

      En este último aspecto, para que una intervención corporal en la persona del imputado satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad, será preciso que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyan el objeto del proceso penal. Además, que no existan otras medidas menos gravosas que sean igualmente aptas para conseguir dicho fin, sin imponer sacrificio alguno -o imponer uno de menor grado- sobre los derechos fundamentales a la dignidad, a la integridad física y a la intimidad; y por último, que aún siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.

      Por otra parte, de los incs. 1° y 2° del art. 2 (integridad física y moral e intimidad), así como del art. 10 Cn., pueden extraerse otras limitantes constitucionales relativas a las inspecciones corporales, como son: (i) en ningún caso podrá acordarse la práctica de una intervención corporal cuando pueda suponer objetiva o subjetivamente un riesgo o quebranto a la vida o la salud para quien tenga la obligación de soportarla; (ii) la ejecución de tales intervenciones corporales habrá de efectuarlas personal médico o paramédico, y en el caso de intervenciones graves, únicamente personal médico especializado; y (iii) la práctica de la intervención corporal se ha de llevar a cabo con respeto a la dignidad de la persona, sin que pueda consistir en un trato inhumano o degradante. d. Luego de las consideraciones antes relacionadas, resulta procedente analizar las argumentaciones relativas a la inobservancia de la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo contemplada en el art. 12 Cn., y el carácter contrario a la dignidad de la persona que la intervención corporal puede tener.

      En cuanto al primer punto, es preciso recordar que los rastros de un hecho punible no únicamente pueden quedar en la escena del delito, sino también en el cuerpo de alguno de los sospechosos de su realización; y en esos casos, la única manera de llegar a conocimiento fehaciente de lo ocurrido, pasa por aprehender esos rastros que están en el imputado.

      Ello no constituye una violación a la garantía constitucional de no ser obligado a aportar prueba contra sí mismo, en la medida que esta garantía solamente ampara la transmisión del conocimiento directo de los hechos por parte del imputado. En efecto, el procesado se encuentra facultado para decidir si desea dar información o no mediante su palabra oral, escrita o por signos equivalentes que sean comprensibles.

      Pero tal garantía no ampara los casos en los que se requiere su participación pasiva dentro de una práctica procesal como objeto de prueba, como acontece por ejemplo en el reconocimiento de rueda de reos o toma de cabello para efectuar alguna pericia; lo anterior tiene como límite el respeto de la dignidad y la integridad física del imputado.

      Vale la pena recordar en este punto, que el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de los hechos relevantes, son las causas legítimas para justificar una intervención corporal en contra de la negativa del imputado, pero siempre y cuando se respeten los presupuestos supra detallados.

      En relación con lo anterior, uno de los límites más importantes a que se encuentra sujeto estos actos de investigación y de prueba, lo constituye el hecho de que no pueden convertirse en actos que afecten la dignidad de la persona. Y ello acontece cuando en sí misma o por la forma de realizarse determinen un trato inhumano o degradante, aspectos sobre los que pesa una prohibición absoluta.

      De acuerdo con ello, su práctica no es, prima facie, contrario a la dignidad personal, a menos que impliquen padecimientos físicos o psicológicos ilícitos u ocasionados de modo vejatorio para quien los sufre. Sólo en éstos últimos supuestos serán abiertamente nulos e inconstitucionales.

      De lo anterior puede concluirse que, el art. 167 del C. Pr. Pn. no contraviene la prohibición de no declararse culpable contenida en el art. 12 Cn., ni tampoco constituye una afectación a la dignidad humana que se oponga al art. 10 Cn.; debiendo, consecuentemente, desestimarse la pretensión de los actores en ambos puntos. 7. Corresponde ahora tratar aquellos aspectos relativos a la institución del jurado, en particular los artículos 53 y 367 núm. 4 del C. Pr. Pn.

      Para ello, es conveniente (A) analizar la institución del jurado desde sus orígenes para determinar su relación con los principios democráticos y de soberanía popular y (B) su naturaleza jurídica; para luego (C) precisar los límites contenidos en la Constitución para su regulación por parte del Órgano Legislativo. Por último, (D) resolver la petición sometida a conocimiento de este Tribunal. A. Si bien la democracia está referida necesariamente a una estructura representativa, cabe incorporar elementos de intervención directa de los ciudadanos como factores de equilibrio. En ese sentido, el jurado aparece precisamente como una institución que encarna la idea de democracia y de poder popular, que debía imperar no sólo en los dos poderes representativos de la voluntad popular -el Legislativo y el Ejecutivo-, sino que además en el Órgano Judicial.

      Evidentemente, el fundamento del jurado radica en ser una expresión democrática, basada en la necesaria intervención del pueblo en la administración de justicia. Y es que, resulta incoherente negar la participación de los ciudadanos en el Órgano Judicial cuando el poder punitivo deriva de la soberanía popular. Por otra parte, en su aspecto más general, la existencia del jurado es consecuencia del principio de separación de poderes. Al respecto, se argumenta que para garantizar la neutralidad y el papel que corresponde al Órgano Judicial frente a los Órganos Ejecutivo y Legislativo, es menester la intervención directa de los ciudadanos en la función constitucional de juzgar, no como jueces de derecho, sino precisamente como jurados. B. Actualmente, la institución del jurado no persigue controlar la justicia, sino simplemente trata de facilitar la participación de los ciudadanos en la administración de la misma. A., el jurado constituye una manifestación del derecho de los ciudadanos de intervenir en los asuntos públicos.

      De ahí que, el acceso de los ciudadanos a integrar un jurado se traduzca en un componente esencial de su estatus civil activo mucho más perfecto que los que contemplan igual intervención en los otros Órganos del Estado. Y es que, si el acceso de los ciudadanos a los Órganos Legislativo y Ejecutivo se realiza indirectamente a través de representación, mediante el jurado los ciudadanos pasan directamente a desempeñar la función jurisdiccional. C. La intervención del jurado en el proceso penal está prevista en el art. 189 Cn. Sin embargo, el constituyente deja en manos del legislador secundario la regulación de su organización, la selección de procedimientos, modelo de jurado y la determinación de competencias. En ese sentido, debe recordarse que la decisión organizativa y política que del jurado adopte el legislador y que aparezca asumida por las normas jurídicas debe responder a las exigencias sociales imperantes en el momento de su desarrollo.

      En perspectiva con lo anterior, cabe afirmar que si bien la Constitución es un marco que confiere al legislador un amplio margen para la configuración del jurado, éste debe ceñirse a determinados parámetros contenidos en la misma que limitan su actividad legislativa.

      En primer lugar, la regulación que del jurado realice el legislador no debe volverlo impracticable; o lo que es lo mismo, no debe volver nugatoria la participación de los ciudadanos en los asuntos judiciales. Lo anterior se traduce en la necesidad de que los requerimientos para el acceso al ejercicio de jurado sean los menores posibles y que en la determinación de su competencia objetiva se arbitren criterios que viabilicen la referida participación.

      Por otra parte, el legislador debe someterse al principio de igualdad consagrado en el art. 3 Cn. Consecuentemente, en la determinación de los requisitos para fungir como jurado, no deben establecerse discriminaciones injustificadas que impidan el efectivo acceso de todos los ciudadanos a formar parte integrante del jurado. Es decir, no deben establecerse exclusiones por razón del sexo, raza, religión o condiciones sociales o económicas. Y es que, como se acotó anteriormente, la participación de los ciudadanos en la función jurisdiccional por medio del jurado, forma parte de su status cívico activo.

      No obstante lo anterior, es perfectamente válido que el legislador ordinario pueda establecer requisitos que busquen asegurar un correcto funcionamiento de la institución del jurado. D. En el presente caso, los demandantes del proceso 34-2002 alegan que las reformas realizadas a los arts. 53 y 367 del C. Pr. Pn. vulneran los arts. 83, 85 y 189 Cn., por cuanto al sustraer del conocimiento del jurado una serie de delitos y al establecer requisitos adicionales para acceder a ser jurado, vuelven impracticable la participación ciudadana a través del referido instituto. Es más, afirman que es obligación constitucional del legislador potenciar la apertura de espacios democráticos que posibiliten la intervención ciudadana en las diversas facetas de la Administración, especialmente en la justicia.

      Al respecto, cabe afirmar que la regulación realizada por el legislador en el sentido de excluir del conocimiento del jurado una serie de delitos e imponer como requisito para fungir como jurado el poseer estudios de educación media, no impide la participación de los ciudadanos en la función jurisdiccional; o lo que es lo mismo, su operatividad no se ve afectada al grado de volverlo impracticable. Es más, las disposiciones impugnadas tienen por finalidad mejorar la funcionalidad del jurado, pues, por un lado, el legislador ha determinado la competencia objetiva del mismo seleccionando aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad; y por otro, busca que los jurados estén más capacitados para valorar la conducta de un semejante y decidir sobre su futuro.

      Consecuentemente, no puede afirmarse que las disposiciones del C. Pr. Pn. impugnadas por los peticionarios atenten contra los arts. 83, 85 y 189 Cn.; debiendo declararse sin lugar en este punto su pretensión. 8. Debe ahora procederse al análisis de constitucionalidad de los arts. 392, 394 incs.

      1. , 3°, 4° y 5° y 396 del C. Pr. Pn. por la supuesta contravención al art. 12 y al ord. 2° del art. 194.11 Cn.; para lo cual habrá que referirse al contenido del derecho de defensa y su relación con la obligación del Procurador General de la República de representar judicialmente a las personas de escasos recursos económicos en la defensa de la libertad. A. El derecho de defensa consagrado en los incs. 1° y 2° del art. 12 Cn., es la garantía fundamental con la que cuenta el individuo frente al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Se sitúa en el núcleo de la idea del proceso, que no puede concebirse sin la posibilidad de defensa y actúa en Conjunción con el resto de garantías procesales.

      En ese sentido, el derecho fundamental de defensa puede entenderse como el derecho de las partes de un proceso de participar activamente en éste, a fin de influir en su desarrollo y en su resultado. Un debido proceso exige, ante todo, que los intervinientes sean oídos, en tanto que puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho y de derecho, a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o administrativa.

      En esa perspectiva, el citado derecho constituye una garantía esencial del proceso, en cuanto que debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la comisión de un ilícito que el proceso se ha de instruir con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa y acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la responsabilidad. B. En el proceso penal, una de las principales manifestaciones del referido derecho es la asistencia técnica de un defensor. La razón de ser de la asistencia letrada radica en la necesidad de restablecer la plena igualdad entre las partes y asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción. Y es que, el ejercicio de la defensa técnica constituye una exigencia objetiva del proceso y una condición de validez del mismo.

      Como regla general, corresponde al imputado la designación del abogado encargado de defender sus intereses en el proceso; y, cuando éste no pueda nombrar un abogado que lo asesore por falta de recursos económicos o por cualquier otro motivo, es el Estado quien debe encargarse de proveer un defensor público.

      En el proceso penal, dada la importancia de los intereses y derechos en juego, se busca evitar que el sujeto pasivo de la pretensión punitiva se vea privado de la asistencia letrada, pues la intervención del abogado condiciona la legitimidad del proceso. De ahí que, el ord. 2° del art. 194.11 Cn. establezca como obligación del Procurador General de la República representar judicialmente a las personas en la defensa de su libertad individual:

      La idea expuesta en el acápite precedente significó -como ineludible derivación-que la asistencia letrada es indispensable en todo procedimiento cuya finalidad sea deducir la posible responsabilidad por la comisión de infracciones penales para la imposición de la correspondiente sanción. Y es que, el vocablo "delito" consignado en el art. 12 inc. Cn. no debe entenderse en sentido estricto, sino como indicativo de un ilícito o injusto típico; esto es, conducta humana que en virtud de mandato legal se hace reprochable a efecto de su sanción, incluyéndose en este concepto las faltas. C. Ahora bien, cabe señalar que el derecho de defensa presenta un carácter dual, en el sentido que no solamente se limita a amparar un derecho a la defensa técnica, sino también comprende el derecho a la autodefensa o defensa privada; es decir que la defensa es considerada como una función procesal que, como oponente a la acusación, corresponde al procesado, quien podrá defenderse personalmente -autodefensa o defensa material- siempre que ello no perjudique su eficacia y no obste a la normal sustanciación del proceso o fuera de ese caso, a cargo de un abogado particular de su confianza o un defensor público -defensa técnica-.

      En ese sentido, el derecho de defensa material en el proceso penal se hace efectivo en la audiencia con la declaración del inculpado. Así, la deposición del procesado es su principal medio de defensa, permitiéndole refutar la acusación o exponer circunstancias que atenúen o excluyan una posible responsabilidad. Para que dicha declaración represente la concreción del derecho de defensa, la Constitución y la ley de la materia prohiben cualquier forma de coerción que elimine la voluntad del imputado en el momento de declarar o restrinja su libertad sobre lo que le conviene o no expresar -art. 12 inc.3° Cn. y 262 del C. Pr. Pn.- Además, se prohíben las preguntas capciosas o sugestivas -art. 263 del C. Pr. Pn.-; y por último, se garantiza siempre la asistencia de un defensor.

      Por otra parte, el derecho de defensa material puede ser pasivo; es decir que incorpora la facultad del inculpado de abstenerse de declarar, sin que el silencio pueda ser considerado prueba o indicio de culpabilidad. De ahí deriva la voluntariedad de la declaración del imputado y su libertad de decisión durante la declaración, que no puede ser coartada por cualquier medio ilegítimo. Y es que, la protección frente a la auto-incriminación no se concibe sin la libertad del procesado para prestar su declaración. D. Finalmente, el derecho de defensa se completa con la facultad del imputado de controlar la prueba de la acusación y producir pruebas de descargo; facultad que se vincula al carácter contradictorio del proceso y a la exigencia de preservar el principio de igualdad de armas dentro del mismo.

      Así, dotando al inculpado de facultades procesales equivalentes a las del órgano encargado de la persecución penal, se busca reducir al mínimo el desequilibrio que existe en el proceso entre la acusación y la defensa. Al respecto, el art. 10 del C. Pr. Pn. dispone que el imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que estime oportunas.

      En ese sentido, para que el acusado pueda controlar la prueba de cargo es necesario que esta se produzca en juicio oral y público. Consecuentemente, sólo la prueba obtenida en el juicio oral puede ser utilizada para establecer la culpabilidad del acusado; a excepción de aquellas actas documentadas del resultado de las diligencias de investigación desarrolladas durante la instrucción que son irreproducibles en el juicio oral y que se introducen al mismo mediante su lectura (art. 330 del C. Pr. Pn.) En definitiva, el derecho de defensa es la garantía que posibilita a las partes ser escuchadas ante el juez de la causa; aportar las pruebas que tengan por convenientes, siempre que sean pertinentes, de lícita obtención y útiles para la averiguación de la verdad; participar activamente en las actuaciones procesales que lo ameriten; y argumentar lo que estimen necesario en defensa de su pretensión procesal.

      Así, el derecho de defensa conlleva a la existencia de una verdadera situación procesal de contradicción dialéctica entre las partes. Consecuentemente, habrá vulneración al citado derecho cuando haya una ilegítima privación o limitación de medios de defensa - esto es, de alegación y/o de prueba- producida en el seno de un proceso en cualquiera de sus fases o incidentes, que acarrea al justiciable, sin que le sea imputable un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. E. En el presente caso, el ciudadano S.B. ha señalado que el procedimiento por faltas regulado en los arts. 392, 393, 394 incs. , , y 396 inc. del C. Pr. Pn., vulnera el derecho de defensa contenido en el art. 12 Cn. a. Así, en cuanto a los arts. 392 y 393 del C. Pr. Pn., estima que condenar a una persona por la simple admisión de culpabilidad, sin desfile de prueba en juicio vulnera el derecho de defensa.

      Al respecto, debe señalarse que el derecho de defensa material se hace efectivo con la declaración del inculpado, rendida dentro del proceso. En ejercicio del derecho de defensa material el procesado puede aceptar su responsabilidad, confesándose autor del hecho punible. Dicha aceptación debe ser resultado de una conducta libre; es decir, debe ser espontánea y voluntaria.

      En ese sentido, es evidente que el expreso reconocimiento de la participación en la actuación delictiva es prueba que los jueces deben valorar conforme a las reglas de la sana crítica -art. 221 del C. Pr. Pn.-. La valoración de la confesión debe realizarse ponderando las circunstancias que la han condicionado en conjunción con los demás hechos que rodean el caso y que contribuyen a formar la convicción en el juzgador. Es claro, entonces, que la confesión judicial no dispensa al tribunal de practicar otras diligencias para comprobar el hecho delictivo y la participación del procesado, siempre que éstas sean necesarias para descubrir la verdad material.

      Por otra parte, cabe recordar que el juzgamiento por faltas se caracteriza por constituir un proceso breve y ágil en razón de la levedad de las figuras delictivas que afectan bienes jurídicos no merecedores de una protección tan intensa porque los actos no representan una extrema gravedad que amerite una represión en la que el Estado invierta demasiados recursos en su persecución. Empero, el procedimiento debe regirse por iguales principios y garantías establecidos para el procedimiento común.

      En el presente caso, de la lectura de los arts. 392 y 393 del C. Pr. Pn. se advierte que estas normas habilitan a los jueces para ordenar la práctica de diligencias destinadas a probar la participación del imputado en el ilícito penal, cuando aquéllas sean necesarias para descubrir la verdad real.

      En ese sentido, si bien es cierto que las citadas disposiciones no prescriben la celebración de juicio en los casos en que el imputado acepte su responsabilidad, debido al interés de abreviar la actividad jurisdiccional por la escasa entidad de la lesión a bienes jurídicos, nada impide al juzgador recabar otra prueba para robustecer la confesión y los elementos de prueba que acompañan la solicitud inicial.

      Y es que, la confesión como prueba debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que serán los jueces los encargados de determinar los casos en que ésta deba ser reforzada con otros medios de prueba.

      En tal virtud, no puede estimarse que la regulación contenida en los arts. 392 y 393 del C. Pr. Pn. atente contra el derecho de defensa, por cuanto la falta de celebración de juicio en los casos en que el procesado admita su participación en la comisión de la falta, no impide al juzgador ordenar la práctica de otras diligencias probatorias cuando las estime necesarias para descubrir la verdad real. Por lo tanto, procede desestimar la pretensión del ciudadano S.B. en este punto; y así debe consignarse en el fallo. b. En cuanto al art. 394 incs. y del C. Pr. Pn., afirma el demandante que condenar al imputado, sin un mínimo desfile de prueba y únicamente con las diligencias iniciales de investigación, constituye un grave desconocimiento del derecho de defensa. Asimismo, señala que el inciso tercero de la citada disposición vulnera de igual forma el referido derecho.

      El derecho de defensa conlleva a la existencia de una situación de contradicción dialéctica entre las partes particularmente en el acto del juicio. Así, para que en el proceso penal se dé una verdadera confrontación entre las partes es indispensable la presencia de ambas partes. Y es que, es necesario que la parte acusadora pruebe los hechos constitutivos de la infracción penal, pues sólo de esta manera el imputado estará en condiciones de ejercer su derecho de defensa. (i) A partir de lo anterior, conviene analizar la pretensión relativa al inc. 1° del art. 394 C. Pr. Pn., el cual prescribe: "...en caso de juicio, el juez convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante".

      En el juicio por faltas, debe ser el representante del Ministerio Público Fiscal quien tenga que representar dicho rol. Ello se relaciona con lo sostenido por esta S. en la sentencia emitida el 6-III-2007 -Inc. 23-2006- cuando se afirmó que: "...si nos encontramos ante la aplicación del Derecho Penal (...) requiere al menos la existencia de una imputación legal y el ofrecimiento de determinados medios probatorios para su comprobación (...). Por tanto, la necesidad de fijar un contenido técnico a una imputación de carácter netamente penal, corresponde efectuarla a la Fiscalía General de la República, quien está obligada constitucionalmente a ser garante de la legalidad".

      Es evidente, entonces, que tanto la postulación escrita u oral como su sostenimiento en audiencia corresponde al ente público acusador, y ello siempre será necesario en virtud de la estructura tríadica que impone un sistema de enjuiciamiento con clara tendencia acusatorio y que también en el juicio por faltas debe ser respetado. Por ende, tal párrafo admite una interpretación conforme tanto con lo dicho en líneas atrás sobre el binomio acusación-defensa, en el sentido que ha de reputarse siempre necesaria la asistencia de un acusador y que en el caso que ello no ocurra no pueda celebrarse el juicio por faltas.

      En conclusión, al admitir una interpretación conforme el referido párrafo en el sentido de que siempre resultará necesaria la postulación acusatoria y por consiguiente su obligada notificación y citación para la referida audiencia, corresponde desestimar la pretensión enfilada en dicho punto. (ii) El segundo punto se relaciona con la incorporación de elementos de prueba en el juicio por faltas, y ello se vincula tanto con el inc. 1° -que establece que: "asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos"-, como del inc. 3° -según el cual: "el Juez de Paz oirá brevemente, a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará"-.

      El ciudadano S.B. ha sostenido que no .puede condenarse al imputado sin un mínimo desfile probatorio y únicamente con las diligencias iniciales de investigación, pues ello supone un desmedro al derecho de defensa.

      En este punto, conviene señalar que tales normas no pueden ser entendidas en un contexto aislado y mucho menos como una excepción al deber de probar los hechos, lo cual resulta obligado en el modelo constitucional del juicio penal. Al contrario, debe entenderse que una vez incoado el procedimiento, existe un ofrecimiento y recepción de los elementos probatorios que habrán de ser producidos en el juicio por faltas y valorados en la respectiva sentencia. Por ello, conviene tener en cuenta los términos utilizados en la redacción de ambos párrafos cuando disponen claramente la admisión, recepción, incorporación y valoración de la prueba.

      Tales elementos se sujetan a las reglas general que rigen la actividad probatoria en el proceso penal contempladas en los arts. 15 y 162 del C. Pr. Pn.

      Por ende, los informes que acompañen el atestado inculpatorio requerirán un juicio de admisión por parte del Juez de Paz, teniendo en cuenta la imposibilidad de atribuirle valor probatorio a las diligencias realizadas en sede policial, a excepción de los actos irreproducibles y las actas cuya lectura está permitida en la vista pública -art. 276 del C. Pr.Pn.- y sin que tales diligencias le eximan de la obligación de acreditar los hechos que fundamenten la pretensión punitiva. En otras palabras, y teniendo en cuenta la supletoriedad de las reglas generales en esta materia, deben ser respetadas en el juicio por faltas las etapas de ofrecimiento, recepción, producción y valoración de la prueba que rigen en -el procedimiento común.

      Por lo anterior, las redacciones que realizan tanto el inc. 1° como el inc. 3° del art. 394 del C. Pr. Pn., admiten una interpretación conforme en lo relativo al modelo constitucional del juicio penal, en orden a lo que establece el art. 1 del C. Pr. Pn., el cual exige que la condena sea producto de sentencia firme precedida de una actividad probatoria regularmente obtenida en juicio oral y público. Conviene entonces por tales razones desestimar también esta pretensión. (iii) Finalmente, el análisis del inc. 3° del art. 394 del C. Pr. Pn. debe realizarse en conjunción con otras disposiciones del mismo cuerpo normativo para obtener un resultado coherente con la Constitución.

      En ese orden, debe partirse del art. 1 del C. Pr. Pn., que exige que la condena sea producto de una sentencia firme dictada luego de probar los hechos en un juicio oral y público; especificando el inc. 2° del art. 129 del C. Pr. Pn. que sentencias son las que se dictan luego de la vista pública para dar término al juicio. Por otra parte, el art. 54 num. 2 del C. Pr. Pn., al determinar la competencia de los jueces de instrucción, establece expresamente que éstos conocerán en apelación de las sentencias dictadas en los juicios por faltas.

      Dentro del contexto fijado por las referidas disposiciones, es evidente que el juicio por faltas debe terminar por medio de sentencia que contenga los requisitos de los arts. 357, 360 y 361 del C. Pr. Pn., en lo que fueren aplicables a la naturaleza breve y sencilla del procedimiento. Además, ésta deberá ser motivada como lo prescribe el art. 130 del C. Pr. Pn.

      Así, la expresión "auto" contenida la en disposición impugnada debe interpretarse como sentencia definitiva. Y es que, no puede llegarse a otra conclusión, si se examina la referida norma en conexión con el resto del ordenamiento procesal penal. Evidentemente, el empleo de la palabra "auto" en el precepto de mérito, se debe a una opción semántica del legislador secundario, que en ningún momento puede acarrear su inconstitucionalidad.

      En ese sentido, el argumento del peticionario se basa en una interpretación aislada de la disposición impugnada; ya que del contexto de la normativa procesal penal puede inferirse que el procedimiento por faltas debe necesariamente concluir por medio de sentencia definitiva motivada para salvaguardar el derecho de defensa del inculpado. Consecuentemente, debe desestimarse. la pretensión del ciudadano S.B. en este punto. c. Acerca del inc. 2° del art. 396 del C. Pr. Pn., el mismo ciudadano alega que, dejar a discreción del imputado el ejercicio de la defensa técnica y procesar a una persona sin defensor, transgrede el derecho constitucional de defensa.

      Como ha quedado consignado en párrafos que anteceden, una de las garantías principales del derecho de defensa es la asistencia técnica de un defensor, por cuanto aquélla es necesaria para restablecer la plena igualdad entre las partes y asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción; aspectos que condicionan la legitimidad y validez del juicio. Por ello, el. Estado está obligado a proveer los servicios de asistencia letrada por medio de la Procuraduría General de la República.

      En perspectiva con lo expuesto en los párrafos que anteceden, se concluye que el ejercicio de la defensa técnica no puede quedar al arbitrio del inculpado, por cuanto aquélla trasciende al mero interés de la tutela de los intereses de parte, constituyendo una exigencia objetiva del proceso que encuentra su fundamento en la necesidad de asegurar la realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción. De ahí el deber de los jueces penales de asegurar que el procesado cuente con un asistente letrado de su elección o un defensor público.

      Por las razones expuestas, la regulación contenida en el inc. 2° del art. 396 del C. Pr. Pn. puede ser interpretada en el sentido que el imputado está facultado a nombrar al letrado profesional que vele por sus intereses dentro del procedimiento por faltas; pero en su defecto, el Estado debe proveerle la asistencia de un defensor público, a fin de salvaguardar el ejercicio de su defensa técnica. En este sentido, conviene efectuar una interpretación sistemática del párrafo controvertido con lo expuesto en el art. 87 num. 3 del C. Pr. Pn., el cual estipula claramente como un derecho del imputado: "ser asistido o defendido por el abogado que designe o por un defensor público, de acuerdo con este Código".

      Así, según el principio constitucional de defensa técnica desarrollado en el ord. 2° del art. 194.11 Cn.; y a partir de una auto-integración de la misma normativa secundaria en que se inserta la disposición impugnada -art. 87 num. del C. Pr. Pn.-, corresponde desestimar la pretensión sostenida en este punto por el ciudadano S.B., y así debe declararse en esta sentencia.

      Por tanto:

      Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional detalladas, así como de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla: 1. D. inconstitucionales parcialmente, de modo general y obligatorio, en cuanto a la determinación de los montos de las penas, los arts. 451, 71 y 129 inc. final del C.P., pues la magnitud prevista por el legislador vuelve nugatoria la función resocializadora de la pena contemplada en los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn.; en tal sentido, modificase lo establecido en la sentencia pronunciada por esta Sala el 25-111-2008 (Inc. 322006) conforme a los argumentos expuestos en el considerando V 1 de esta sentencia.

      Difiéranse los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los máximos de las penas previstas en los arts. 45, 71 y 129 del C. Pn., a fin de que, en el menor plazo posible, la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, determine la sanción penal a imponer en relación con los máximos de prisión como pena principal (art. 45 del C. Pn.), con la penalidad del concurso real de delitos (art. 71 del C. Pn.), y los límites máximos de la pena de prisión en el delito de homicidio agravado (art. 129 del C. Pn.), y cumplir, de esa manera, con la exigencias constitucionales expuestas en esta sentencia. 2. D. inconstitucionales, de modo general y obligatorio, los arts. 129-A y 214-C del C. Pn., por equiparar la pena de la proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado y la proposición y conspiración para cometer los delitos del Capítulo II, del Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, con la misma pena de los delitos consumados.

      Difiéranse los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 129-A y 214-C del C.P., a fin de que, en el menor plazo posible, la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, determine el monto de la sanción penal a imponer en relación con la proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, y la proposición y conspiración para cometer los delitos del Capítulo II, del Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, y cumplir, de esa manera, con la exigencias constitucionales expuestas en esta sentencia. 3. D. inconstitucional, de modo general y obligatorio, el inc. 2° del art. 313 del C. Pn., por vulnerar los principios constitucionales de lesividad y mínima intervención, al establecer como hecho punible un comportamiénto profesional que puede ser sancionado dentro de la esfera administrativa disciplinaria. 4. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el inc. último del art. 346-B del C. Pn., por la violación al principio constitucional de culpabilidad (art. 12 Cn.); pues el fundamento básico de la pena debe ser el hecho cometido y los móviles o finalidades personales del agente en relación con ese hecho y no a otros pasados que ya fueron juzgados. 5. D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el inc. 1° del art. 235 del C. Pr. Pn., por no regular un plazo para que la Fiscalía General de la República presente el requerimiento ante el Juez competente cuando el imputado no se encuentra detenido, pues dicha institución tiene la obligación de promover la acción penal dentro de un plazo determinado legalmente.

    3. nuevamente la vigencia del art. 235 del C. Pr. Pn., en su redacción dada por el D. L. n° 418, de 24-IX-1998, publicado en el D.O. n° 198, tomo 341, correspondiente al 23-X-1998, en cuanto prescribía un plazo de diez días para presentar el requerimiento fiscal en aquellos casos en que el imputado no estuviera detenido.

      Exhórtase a la Asamblea Legislativa a crear, en la normativa Procesal Penal, los mecanismos y garantías de acceso a la protección jurisdiccional de las víctimas, especialmente en cuanto a la regulación de su acceso directo al proceso penal, a fin de que pueda iniciar y proseguir autónomamente una persecución penal en aquellos casos en que la Fiscalía General de la República -por cualquier motivo- no quiera investigar, no inicie o prosiga el proceso penal. 6. D. inconstitucional parcialmente, en su contenido, de modo general y obligatorio, el inc. 6° del art. 15 del C. Pr. Pn., respecto de la conducta de incitación a delinquir, por contravenir los principios básicos del debido proceso, y la función esencial del cuerpo policial (art. 159 Cn.); no así en relación con la provocación para comprobar la existencia de un delito, a la que se ha hecho alusión en esta sentencia. 7. Declárase que en el art. 149 del C. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación al art. 27 incs. y Cn., pues la penalidad que la disposición impugnada establece se aparta de las argumentaciones esgrimidas respecto a la pena máxima de setenta y cinco años, que este Tribunal ha considerado pena perpetua. 8. Declárese que en el inc. 2° del art. 302 del C. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación al art. 24 de la Cn., pues no existe secreto alguno que proteger cuando alguno de los interlocutores decide autorizar a otro a tener acceso a la conversación o hacerla pública a terceros, disponiendo voluntariamente de su intimidad. 9. Declárese que en los arts. 42-B, 42-C y 42-D de la LT no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación al art. 24 Cn., ya que sólo la autoridad judicial o el Ministerio Público Fiscal pueden solicitar tal información en el transcurso de un proceso penal de conformidad a lo prescrito tanto en el art. 42-E de la LT como en el art. 47 de la LEIT, y bajo los parámetros establecidos en el considerando V 2 de la presente. sentencia. 10. Declárase que en los arts. 302 inc. del C. Pn. y los arts. 42-B, 42-C, 42-D y 42-H de la LT no existe la inconstitucionalidad alegada, en cuanto que la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas consagrada en la parte final del art. 24 Cn. no admite excepciones; ya que los arts. 246 inc. y 24 incs. y Cn. habilitan al Órgano Legislativo para que, por medio de una ley en sentido formal, pueda establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, lo que se ha efectuado mediante la emisión de la LEIT. 11. Declárese que en el art. 149-A del C. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación a los principios constitucionales de lesividad y proporcionalidad que rigen el sistema de formulación legal de las consecuencias jurídicas del delito. 12. D.. que en los núms. 4 y 7 del art. 208 del C. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación al principio constitucional de seguridad jurídica expresado en el principio de legalidad penal, en la medida que dichos supuestos pueden ser interpretados analógicamente, permitida en el Derecho Penal. 13. Declárase que en los núms. 1, 2, 5 y 6 del art. 103 de la L. P., no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación al art. 27 Cn., en tanto admiten una interpretación conforme con la Constitución si se entienden bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad aludidos en esta decisión; asimismo, la adopción de las medidas prescritas en los números impugnados deben tener como función la recepción de los penados debida y objetivamente clasificados por los equipos criminológicos regionales, corroborada también su peligrosidad extrema para los otros internos, el personal penitenciario u otras personas, así como su manifiesta inadaptación a las fases de ejecución de la pena, siempre con miras al fin resocializador de la pena prescrito constitucionalmente. 14. Declárase que en los arts. 84, 142,162 inc. 2°, 266 ord. 3°, 267 inc. 1°, 268, 273 inc. 2° y 309 del C. Pr. Pn. no existen las inconstitucionalidades alegadas, en el sentido que las diligencias de investigación encomendadas por los Jueces a la Fiscalía General de la República supongan una transgresión a los arts. 86, art. 186 inc. y 193 ord.Cn., ya que el Código Procesal Penal otorga al Juez penal la función de ser controlador y coordinador de todas las actividades encaminadas a la participación procesal de las partes y la garantía de sus derechos relacionados con la investigación del ilícito penal, lo cual no supone desmedro alguno respecto a la actividad de la Fiscalía General de la República, y tampoco implica una afectación a la independencia e imparcialidad del juzgador. 15. Declárase que en los arts. 162 inc. , 266 ord. 4°, 318 inc. 1°, 320 ord. 10° y 13°, 352 y 355 del C. Pr. Pn., no existen las inconstitucionalidades alegadas respecto de la supuesta vulneración de los arts. 86, 186 inc. y 193 ord.Cn., pues la facultad de ordenar prueba de oficio, debe entenderse como una potestad excepcional y con una finalidad eminentemente esclarecedora de los hechos introducidos por los intervinientes en el proceso. 16. Declárase que en los arts. 261 inc. , 348 inc. último y 372 inc. 2° del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación al art. 186 inc. Cn., pues el interrogatorio judicial es de carácter excepcional, y se encuentra destinado a esclarecer hechos manifestados por el imputado durante el interrogatorio realizado por los sujetos procesales.

      17. Declárase que en los arts. 237 y 287 del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación al art. 86 inc. Cn., en razón de que la recepción de denuncias o querellas por el Juez de Paz, así como las facultades que éste ostenta a prevención, y aun en el caso especial de detención para inquirir, forman parte de su competencia y se limitan al tiempo necesario para posibilitar la intervención del F. como director de la investigación. 18. Declárase que en el art. 20 del. C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada consistente en que el mencionado artículo viola el derecho de audiencia y el debido proceso contenidos en los arts. 11 y 12 Cn., ya que la aplicación del principio de oportunidad de la acción penal no es un acto privativo que requiera de audiencia previa. 19. Declárase que en el art. 20 del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada consistente en que el mencionado artículo viola el principio de legalidad contenido en el art. 15 Cn., puesto que es el legislador quien prevé las circunstancias bajo las cuales es posible prescindir de la acción penal. 20. Declárase que en el art. 20 del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación al art. 172 inc. Cn., en vista de que el juez habrá cumplido con su obligación de juzgar cuando, una vez instado por el Ministerio Público Fiscal; emita una resolución de control sobre la aplicación de un criterio de oportunidad, dado que el término "juzgar" no implica el necesario pronunciamiento de una sentencia definitiva. 21. Declárase que en el art. 20 del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación del principio de independencia judicial contenido en el art. 172 inc. Cn., puesto que la aplicación del principio de oportunidad es una función propia de la parte acusadora y siempre queda sujeta al control respectivo del Órgano Judicial. 22. Declárase que en el art. 20 del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la obligación del F. General de la República de promover la acción penal contenida en el art. 193 ord.Cn., ya que dicha obligación se cumple al presentarse el requerimiento F., aun cuando éste contenga una solicitud de aplicación del principio de oportunidad. 23. Declárase que en el art. 180 inc. del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada, pues no establece la ausencia o sustitución generalizada del F. en la obtención de los objetos útiles para los fines del proceso, sino que únicamente reconoce un campo de intervención excepcional, transitoria y siempre controlable por la policía, para "colaborar" con una investigación y persecución penal eficaz. En virtud de lo cual no vulnera la función requirente del Ministerio Público Fiscal establecida en el art. 193 ord.Cn., ni la función de la Policía Nacional Civil establecida en el art. 159 inc. final Cn. 24. Declárase que en el art. 173 del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación a los arts. 159 y 193 ord.Cn., en tanto que la solicitud policial de orden judicial de registro y allanamiento comprende aquellos casos donde existe una comprobada imposibilidad de obtener dirección funcional del Fiscal, en razón de la urgencia; asimismo, tal disposición admite interpretación conforme a la Constitución en el sentido que ella implica que todas estas pesquisas relacionadas con la presentación de la solicitud ante el juez competente, la entrada a una morada, el posterior registro y los efectos incautados o personas detenidas, deben ponerse en inmediata comunicación del fiscal asignado al caso o en su defecto al que se encuentre de turno; y se entiende que el control fiscal y judicial debe operar a posteriori, a fin de constatar el cumplimiento de los derechos y garantías del investigado. 25. Declárase que en el inc. 5° del art. 254 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación al art. 12 Cn., al admitir una interpretación conforme a la Constitución y de acuerdo a los parámetros establecidos en el Considerando VII 4 B de la presente sentencia, pues la decisión judicial no necesariamente puede generar perjuicio al imputado, ya que podría comprender además una resolución favorable. 26. Declárase que en el artículo 340 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto de la transgresión a la presunción de inocencia consagrada en el inc. 1° del art. 12 Cn., pues el procesado puede perfectamente ejercitar su derecho de defensa material en diferentes ocasiones durante el proceso, y aun, en cualquier momento durante la vista pública. 27. Declárase que en el inc. 5° del art. 15 del C. Pr. Pn., no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta violación a los arts. 11 y 12 Cn. en cuanto a que la actuación del agente encubierto puede ser sujeta a parámetros constitucionales plasmados en el Considerando VII 6 A de esta decisión, y no violenta el marco que establece la Constitución. 28. Declárase que en el art. 167 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, ya que las intervenciones corporales no suponen una contravención al art. 10 Cn., ni al art. 12 Cn., en tanto que tampoco constituyen actos de inculpación, sino un medio de prueba que resulta admisible constitucionalmente bajo determinados presupuestos legales, los cuales han sido detallados en la presente sentencia. 29. Declárase que en los arts. 53 y 3674 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto de la vulneración a los arts. 83, 85 y 189 Cn., pues la regulación realizada por el legislador en el sentido de excluir del conocimiento del jurado una serie de delitos e imponer el nivel de estudios de educación media como requisito para fungir como tal, no impide la participación de los ciudadanos en la función jurisdiccional ni afecta la operatividad del mismo. 30. Declárase que en los arts. 392 y 393 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto de la supuesta transgresión al art. 12 Cn., pues la falta de celebración de juicio en los casos en que el procesado admita su participación en la comisión de la falta no impide al juzgador ordenar la práctica de otras diligencias probatorias cuando las estime necesarias para descubrir la verdad real. 31. Declárase que en los incs. 1° y 4° del art. 394 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada respecto a la supuesta transgresión al art. 12 Cn.; ya que tales disposiciones pueden ser interpretadas en el sentido que siempre será necesaria la presencia del representante fiscal para la postulación de la pretensión en el juicio por faltas; y siempre se requerirá del ofrecimiento, recepción, producción y valoración de la prueba dentro del referido juicio. 32. Declárase que en el inc. 3° del art. 394 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto de la supuesta transgresión al art. 12 Cn.; ya que del contexto de la normativa procesal penal puede concluirse que el procedimiento por faltas debe necesariamente concluir por medio de sentencia definitiva motivada para salvaguardar el derecho de defensa de inculpado. 33. Declárase que en inc. 2° del art. 396 del C. Pr. Pn. no existe la inconstitucionalidad alegada, respecto a la supuesta transgresión del inc. 1° del art. 12 Cn., ya que al efectuarse una interpretación tanto del ord. 2° del art. 194.11 Cn., como del art. 873 del C. Pr. Pn. que desarrolla el derecho a la defensa técnica, se establece que el procesado debe contar con la respectiva asistencia legal de un defensor público a fin de contrarrestar los desequilibrios existentes en la posición procesal de las partes. 34. S. el presente proceso en relación con la demanda presentada por la ciudadana De la Cruz de León, mediante la cual solicita la inconstitucionalidad del art. 20 del C. Pr. Pn., por la supuesta vulneración al principio de igualdad contemplado en el art. 3 Cn., por argumentación insuficiente en cuanto a la irrazonabilidad de los criterios de diferenciación de la disposición impugnada. 35. S. el proceso respecto de la inconstitucionalidad del art. del 20 C. Pr. Pn. por la supuesta violación al art. 235 Cn., en cuanto a que los funcionarios deben hacer lo que manda la Constitución y en ninguna de sus disposiciones les faculta para prescindir de la acción pública, ya que la parte actora ha atribuido un contenido inadecuado o equívoco al parámetro de control de constitucionalidad invocado. 36. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por los ciudadanos M.Á.C.A., S.A.F.P., J.N.N.M., G.N.C.J., M.H.Q.N., L.G.F., A.W.O.R., J.L.G.L., M.A.P. y R.V.M.C. en su demanda, mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 15 del C. Pr. Pn. y la derogación del art. 441-A del C. Pr. Pn., por la supuesta vulneración al art. 3 Cn., por no haber expuesto argumentación alguna acerca de la alegada violación. 37. S. el presente proceso respecto de la pretensión del ciudadano F.A.S.A., en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 103 de la LP, por la supuesta violación a la igualdad, pues el término de comparación y la irrazonabilidad del criterio de diferenciación no han sido adecuadamente planteados. 38. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por los ciudadanos M.Á.C.A., S.A.F.P., J.N.N.M., G.N.C.J., M.H.Q.N., L.G.F., A.W.O.R., J.L.G.L., M.A.P. y R.V.M.C., mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad de la derogatoria del art. 441-A del C. Pr. Pn., por la supuesta violación al art. 12 Cn., pues los argumentos de los demandantes no han sido planteados adecuadamente para configurar una pretensión de inconstitucionalidad susceptible de pronunciamiento de fondo. 39. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por los ciudadanos M.Á.C.A., S.A.F.P., J.N.N.M., G.N.C.J., M.H.Q.N., L.G.F., A.W.O.R., J.L.G.L., M.A.P. y R.V.M.C., mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 16 del C. Pr. Pn. por la supuesta violación a los arts. 1, 3, 11 y 12 Cn., por no haber expuesto argumentación alguna acerca de la alegada violación.

      40. S. en el presente proceso, respeto de la demanda presentada por los ciudadanos L.M.P., E.A.M.S., J.L.G. de la O, F.M.C.M., E.E.C.T. y M.R.A., en la demanda correspondiente al proceso 11-2003, en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 45 num. 1 del C.P., por la súpuesta vulneración al art. 1 Cn.; pues ella carece totalmente de argumentación. 41. S. en el presente proceso, respeto de la demanda presentada por el ciudadano O.M.V., en relación con la inconstitucionalidad del art. 302 inc. P del C. Pn. por la supuesta violación al art. 24 Cn., pues el sustrato fáctico de la pretensión es defectuoso. 42. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada. por los ciudadanos G.C.F.L., K.M.F.G., H.I.G.Z., I.. J.H.G. y R.C.Z.C., mediante la cual solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 323 del C. Pr. Pn. por la supuesta vulneración a la imparcialidad judicial consagrada en el art. 186 inc. Cn., por no evidenciarse una confrontación entre la norma citada como parámetro de control y la disposición penal impugnada. 43. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 254 inc. del C. Pr. Pn. por la supuesta violación a los arts. 11, 12 y 194.II Cn., por no haber expuesto argumentación alguna acerca de la alegada violación. 44. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 142, 162 inc. 2°, 237, 266 n° 4°, 372 inc. 2°, 318 inc. 1°, 261 inc. 2°, 320 ord. 13° del C. Pr. Pn. por la supuesta violación al art. 86 Cn., por cuanto tal disposición posee un contenido demasiado genérico con respectó a las otras disposiciones propuestas como parámetro de control cuyo contenido resulta más acorde a la impugnación. 45. S. en el presente proceso, respecto .de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 287 del C. Pr. Pn. por la supuesta vulneración a los arts. 86 y 193 ords. 3° y 4° Cn., por no haber expuesto argumentación alguna acerca de la alegada violación.

    4. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 273 inc. 2°, 309, 320 ord. 10°, 352, 84 inc. 1°, 268 incs. 1° y 2°, 266 ords. 3° y 4°, 142, 162 inc. 2° y 237 del C. Pr. Pn., por la supuesta transgresión al art. 193 ord.Cn., por ausencia de motivos acerca de la referida violación. 47. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 261 inc. del C. Pr. Pn., por la supuesta contravención al art. 172 Cn., por falta de argumentos sobre la alegada violación. 48. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 372 inc. del C. Pr. Pn., por la supuesta transgresión a los arts. 172 y 186 inc. Cn., ya que se ha invocado como parámetro de control disposiciones constitucionales a las que se ha atribuido un contenido inadecuado o equívoco, por no ser el fundamento jurídico señalado el propio de ésta. 49. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 392, 393 y 394 incs. , y del C. Pr. Pn., por la supuesta vulneración al art. 194.11 ord.Cn., por no argumentarse respecto de las citadas disposiciones. 50. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por los ciudadanos L.A.L.A., A.E.D.C., R.N.H.J., W.M.M.V. y L.P.S.E., mediante la cual solicitan la inconstitucionalidad del art. 263-A del C. Pn. en su anterior redacción, por la supuesta violación a los arts. 172 inc. 1° y 2, en relación con el 117, todos de la Constitución; pues, dicha disposición ha sido derogada por medio del D. L. n° 373 del 08-VII-2004, publicado en el D.O. n° 157, Tomo 364, del 26-VIII-2004. 51. S. en el presente proceso, respeto de la demanda presentada por los ciudadanos F.S.L.M.C., A.P.L.V., B.R.V.T., I.I.P.T., K.G.S.B., E.A.T.V. y O.V.R.M., mediante el cual solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 345 inciso final del C. Pn. en su anterior redacción, por la supuesta violación al art. 12 Cn.; pues el contenido normativo inicialmente impugnado ha variado sustancialmente, por la reforma producida mediante D. L. n° 393 del 28-VII-2004, publicado en el D.O. n° 143, Tomo 364, del 30-VIII-2004. 52. S. en el presente proceso, respecto de la demanda presentada por el ciudadano O.A.S.B., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 391 del inc. 3° del C. Pr. Pn. en cuanto faculta a la policía para que pueda presentar solicitudes de juzgamiento por faltas, por la supuesta vulneración a los arts. 86 y 159 inc. de la Cn.; en virtud que este Tribunal ya se pronunció de manera estimatoria en sentencia definitiva sobre la misma parte de la disposición que constituye el objeto de control en el presente proceso; situación que genera la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno sobre los motivos, pues dicha disposición ha sido ya expulsada del ordenamiento jurídico. 53. S. en el presente proceso, la pretensión de inconstitucionalidad relativa al inc. 5° del art. 394 inc. 5° del C. Pn. Pn. por contravenir el art. 12 Cn., en razón de haber sido declarado inconstitucional de acuerdo a la sentencia emitida el 25-VII-2009, pronunciada en el en el proceso de Inc. 87-2006. 54. S. en el presente proceso, las pretensiones de inconstitucionalidad relativas a los arts. 451, 71, 129 inc. final y 149 del C. Pn., por inobservancia de los arts. 1 y 144 inc. Cn., en relación con los arts. 10.3 del PIDCP y 5.6. de la CADH, en virtud de haber sido estimado el motivo relativo a su contrariedad con el principio de resocialización. 55. Notifíquese la presente sentencia a los demandantes, al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y al F. General de la República. 56. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---J.B.J.M.S.B.R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

      TO DISIDENTE PARCIAL DEL MAGISTRADO JOSÉ N.M.C.S..

      Acompaño a mis distinguidos colegas de la Sala de lo Constitucional en las decisiones del fallo que antecede, únicamente con dos excepciones que en seguida expondré. Por ello aclaro que en el resto de los apartados resolutivos del fallo estoy de acuerdo con los pronunciamientos realizados por la mayoría del Tribunal, los comparto y los suscribo como presupuesto decisorio de este voto. Mi opinión discrepante se limita exclusivamente a dos cuestiones específicas: a) el punto N° 1 del fallo, que declara inconstitucional el incremento de las penas de prisión previsto en los arts. 451, 71 y 129 inc. final del C.P., que en definitiva establecen el límite máximo de la prisión en setenta y cinco años; y b) el párrafo tercero del punto N° 5 del fallo, en el que se exhorta a la Asamblea Legislativa para que regule el acceso directo de la víctima al proceso penal, mediante el inicio y la prosecución autónoma del enjuiciamiento de esa clase, en los casos de inactividad o desidia de la Fiscalía General de la República. I. Sobre el primero de estos dos temas, tengo una opinión distinta sobre la constitucionalidad del incremento de las penas de prisión previsto en los arts. 451, 71 y 129 inc. final del C. Pn. (límite máximo de la prisión en setenta y cinco años). Me parece que en esta oportunidad no se han encontrado mejores razones que las expuestas por la Sala en la Sentencia de Inconstitucionalidad 32-2006, del 25-III-2008, y por eso conservo y reafirmo mi criterio en el sentido de que las penas, prolongadas no son, desde una perspectiva de control abstracto, incompatibles con la Constitución. Enseguida: (1) recordaré los fundamentos del criterio que sostengo y (2) opinaré sobre la insuficiencia de los argumentos expuestos en la presente sentencia para abandonar el precedente aludido. 1. Argumentos a favor de la constitucionalidad de la pena de 75 años de prisión. La Constitución no cierra el debate sobre la función de la pena en un sentido unívoco y excluyente, ni pretende orientar todas las cuestiones relativas a la configuración del Derecho Penal. Por el contrario, al reconocer tanto la finalidad de resocialización como la de prevención del delito, la Constitución otorga una amplia cobertura para las políticas públicas en materia criminal. Dentro de esta libertad de configuración, el Órgano Legislativo puede tomar diversas posiciones y consideraciones, bajo su responsabilidad política y atendiendo a una diversidad de criterios como pueden ser: el orden social, la moral, la economía, la política o simplemente aspectos coyunturales. En ese contexto, la finalidad de prevención general puede ameritar una reevaluación del valor social del bien jurídico y de su forma de ataque para determinar así un incremento o disminución del marco penal.

      Aunque para este tipo de formulaciones político-criminales, además de consideraciones de oportunidad se necesitan criterios criminológicos con base fáctica, el principio democrático garantiza al legislador un margen de acción respecto al conocimiento de hechos relevantes, a partir de sus propios conocimientos y estimaciones de la realidad, por ejemplo, sobre la eficacia de las penas prolongadas en la prevención del delito. Este Tribunal no puede sustituir esa determinación del legislador, porque precisamente en los casos en que existe algún margen de incertidumbre empírica es donde entra en juego el margen de apreciación y de acción cognitiva confiado al Órgano Legislativo. Además así ocurre cuando, como en el presente caso, el parámetro de control constitucional no determina de forma cerrada o exhaustiva los fines y las funciones que debe realizar la pena y, menos aún, los medios que están al alcance del Poder Legislativo para cumplirlos.

      Por otra parte, las exigencias constitucionales impuestas como orientadoras de los fines y las funciones de la pena de prisión se relacionan efectivamente con el régimen concreto de ejecución de tal pena y no únicamente con la determinación legislativa abstracta y general de los límites cuantitativos para su duración. Incluso antes de iniciar la aplicación de dicho régimen, más en el ámbito del control judicial, existe una pluralidad de instrumentos destinados a corregir la hipotética dureza penológica que unos determinados marcos legales pudieran manifestar en algún caso concreto. Por ejemplo, la propia interpretación judicial, conforme a la Constitución, de los preceptos penales, la consideración de circunstancias excluyentes o atenuantes de la pena o, ya en la ejecución penitenciaria, las medidas penitenciarias que permiten el contacto del recluso con su familia, la comunidad y la realidad social pueden cumplir esa función. 2. Insuficiencia de razones para el cambio de precedente. La decisión de la mayoría en esta sentencia se basa en la tesis de que las penas prolongadas a que se refieren los demandantes: excluyen las posibilidades de llevar una posterior vida en libertad sin reincidencia delictiva; hacen ilusoria cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su entorno social; imposibilitan un posterior proceso de reinserción social del condenado o al menos lo retardan irrazonablemente; desnaturalizan la finalidad resocializadora de la pena para convertirse en un mecanismo intrínsecamente represivo, aflictivo o expiatorio; y suponen un encierro que podría resultar en algunos casos de por vida.

      Creo, con el mayor respeto hacia mis colegas, que estas ideas son insuficientes para cambiar el precedente contenido en la Sentencia de Inconstitucionalidad 32-2006. Primero, porque el tono radical y tajante que se utiliza para referirse a los efectos negativos de las penas prolongadas parece privilegiar la resocialización del delincuente sobre los otros fines de prevención del delito, que la Constitución también reconoce. Pienso que la prevención debe coordinarse con la resocialización en el régimen legal y en la ejecución real de las penas, pero dudo que alguno de estos fines constitucionales esté subordinado al otro. La solución a una cuestión tan compleja no debería basarse en una preferencia o prevalencia, aunque sea aparente o discursiva, ajena a la regulación constitucional que sirve como parámetro de control.

      En segundo lugar, esa misma carga de rotundidad de los términos utilizados por la argumentación que rechazo y la consecuente inexactitud que deriva de las ideas así expresadas apoyan buena parte de mi discrepancia. La determinación legislativa de una pena de prisión prolongada no basta para que se cumpla la infausta predicción contenida en la motivación de la mayoría -de que se excluirá, imposibilitará o hará ilusoria la resocialización del condenado-. Para esto harían falta por lo menos tres presupuestos, a los que se aludía en el criterio jurisprudencial que hoy se abandona: 1) que el juez tuviera que imponer esa pena, es decir que no existiera un margen de apreciación judicial para la concreción de la pena a una persona determinada; 2) que el funcionamiento real del sistema penitenciario fuera ineficaz o careciera de condiciones para lograr la resocialización; y 3) que estuviera vedada la oportunidad para que el recluso acceda a mecanismos penitenciarios que compensen las carencias del recluso frente al hombre libre (contactos familiares, comunitarios o sociales).

      Ninguno de esos tres presupuestos deriva de la formulación legislativa impugnada, de modo que esta, en sí misma y desde la perspectiva de un control constitucional abstracto, no produce en forma necesaria los efectos que se le atribuyen. Las penas impugnadas no son fijas, sino que están sujetas a una individualización judicial. Incluso en el caso de que efectivamente se imponga el máximo de prisión a una persona, sus posibilidades de reinserción social dependen en mayor medida del funcionamiento real o de la ejecución concreta del sistema penitenciario, que del tiempo fijado por la ley con carácter general como límite máximo de dicha pena. Sobre todo, porque el régimen penitenciario comprende la posibilidad de acceso a medidas penitenciarias orientadas a disminuir la brecha entre las condiciones de la cárcel y la vida en sociedad (permisos de salida, contactos familiares, programas comunitarios de asistencia, actividades labores y educativas, etc.) y la pena fijada en la ley no excluye dichas oportunidades.

      La ley puede considerar que existen casos en los que, por razones de prevención general y especial, se requiere de un período de encierro más amplio que en otros delitos o respecto de otros delincuentes. Ese tiempo de encierro, aunque sea más amplio, no tiene por qué ser exclusivamente aflictivo, expiatorio o represivo. También puede responder a las condiciones personales del delincuente, a la gravedad de su desadaptación social o a la profundidad de su desprecio por las pautas de convivencia y participación en la comunidad, que se ponen de manifiesto en el delito cometido, pero que además pueden continuar reflejándose mediante el comportamiento del recluso durante la ejecución de la pena.

      La respuesta constitucional a una cuestión como esta es muy difícil y reconozco que la justificación del Tribunal da debida cuenta de esa dificultad. La medida legislativa impugnada aparece en un contexto de grave deterioro de la seguridad ciudadana y de trágicas manifestaciones de la perniciosa potencia de la delincuencia común, organizada y transnacional sobre bienes jurídicos fundamentales de la sociedad salvadoreña. Es cierto que el incremento de penas puede considerarse una medida incompleta o insuficiente y que la turbulenta realidad social causada por la delincuencia no debe determinar el criterio técnico de esta Sala. Pero aunque esa realidad no debe ser concluyente, tampoco debería ser irrelevante, al menos hasta el punto de propiciar una interferencia, sin razones suficientes para ello, en las opciones legislativas dirigidas a combatir el delito. II. Respecto del segundo de los temas en que advertí mi disidencia, rechazo la decisión de exhortar o recomendar que la Asamblea Legislativa regule el acceso directo de la víctima al proceso penal, mediante el inicio y la prosecución autónoma del enjuiciamiento de esa clase, en los casos de inactividad o desidia de la Fiscalía General de la República (en adelante FGR o Fiscalía), por las razones siguientes: 1. Interpretación del art. 193 ord.,4° Cn. Según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, la modificación de las funciones constitucionales de la FGR tiene como finalidad su fortalecimiento institucional, de modo que las nuevas atribuciones "le permitan desempeñar su verdadera función, un poco desnaturalizada hasta ahora, por la dependencia del Presidente de la República y por la falta de capacidad legal para actuar en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad". Como es sabido, la promoción de acción penal carecía de un antecedente explícito en las constituciones anteriores, que en su lugar regulaban la atribución de "Intervenir personalmente o por medio de los fiscales de su dependencia en los juicios que dan lugar a procedimientos de oficio" (art. 99 ord.Cn. de 1950 y 1962). En otras palabras, frente a una simple "intervención" que podría tolerar la previsión legal del ejercicio privado autónomo de la acción penal, el régimen constitucional vigente de la FGR se refiere a la "promoción" de la acción penal, fórmula más expresiva que comprende dentro de sus legítimas posibilidades hermenéuticas a la titularidad y la disponibilidad de dicha acción.

      Así lo había interpretado la jurisprudencia de este Tribunal, que en decisiones anteriores determinó que: "De acuerdo con la disposición constitucional citada [el art. 193 ord.Cn.] y de los arts. 19 inc. y 83 del C. Pr. Pn., la titularidad en el ejercicio de la acción pública constituye una facultad exclusiva del Ministerio Público-Fiscal [...] el Ministerio Público-Fiscal ostenta el monopolio exclusivo de la acusación pública con todas sus consecuencias, y aún cuenta con la potestad de decidir acerca de la conveniencia de ejercerla ante los tribunales en aquellos casos que el C. Pr. Pn. lo permite." (Sentencia de Inconstitucionalidad 2-2005, del 28-111-2006, considerandos VI y IX). En otra sentencia reiteró que la atribución constitucional en cuestión se orienta a "que el Ministerio Público-Fiscal desempeñe "el señorío" de la investigación del delito y la promoción de la acción ante los tribunales penales competentes, conforme al diseño de un proceso penal de clara tendencia acusatoria, que no permite la iniciación del procedimiento por una persona distinta de la que ostenta el poder de requerir y acusar." (Sentencia de Inconstitucionalidad 23-2006, del 6411-2007, considerando V). 2. Falta de justificación del cambio de precedente. Los precedentes pueden cambiarse o abandonarse, con la condición de que ese cambio "esté especialmente justificado -argumentado-" (Sentencia de Inconstitucionalidad 1-2010, del 25-VIII-2010, considerando II.C). La recomendación al legislador que cúestiono se basa en el abandono. de la tesis pretoriana del monopolio público (a cargo de la FGR) de la acción penal. Ciertamente, dicha recomendación no puede compatibilizarse con la idea de "exclusividad" o de una potestad "monopólica" del ejercicio de la acción penal. Un monopolio "dual" deja de ser monopolio. Es más, el nuevo criterio jurisprudencial abre la puerta para una transformación profunda del régimen constitucional de la acción penal, desde su consideración como una función pública hacia su coexistencia, o sustitución de hecho, por una acción popular.

      Como razón para el cambio de precedente se enuncia el criterio hermenéutico del principio de unidad de la Constitución y el supuesto alcance del derecho de la víctima al acceso a la jurisdicción. Creo que estos argumentos, enunciados casi a modo de presuroso desenlace del considerando respectivo, son insuficientes para cumplir con la condición de una carga argumentativa reforzada para cambiar el precedente sobre el carácter público y exclusivo de la acción penal, cuyos principales argumentos ni siquiera son analizados en el trance de su abandono. Junto al principio de unidad de la Constitución esta S. ha reconocido y aplicado la directriz interpretativa del principio de corrección funcional, según el cual si la Constitución regula el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales de una determinada manera, el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas (Sentencia de Inconstitucionalidad 15-2003, del 21-XII-2007). En otras palabras, la interpretación de la Sala no debe alterar en forma injustificada la regulación constitucional de las funciones estatales.

      En relación con esa falta de justificación suficiente, considero que el derecho de acceso a la jurisdicción de ningún modo se opone a que el ordenamiento jurídico -en este caso, nada menos que desde la Ley Fundamental- prevea la mediación de un órgano público especializado en la fundamentación y formulación técnica de la pretensión penal derivada de un hecho delictivo. Al contrario, esa intervención necesaria e ineludible de la FGR está orientada a elevar las perspectivas de éxito, eficacia o efectividad en el reconocimiento y reparación de los derechos de las víctimas. En los casos de un precario desempeño de la Fiscalía, la misma sentencia a la que en este punto me opongo reseña otras opciones que podrían ser más congruentes con las atribuciones constitucionales de ese órgano y con la efectividad del derecho a la protección jurisdiccional de la víctima, sin necesidad de despojar a dicha institución del monopolio que la Constitución le reconoce sobre el inicio de la persecución penal. 3. Alteración inaceptable del reparto constitucional de competencias. Nada en el art.

      193 ord. 4° Cn. indica que la Ley Primaria haya diseñado un sistema de acción penal a disposición de las víctimas sino que, por el contrario, la opción precisa del Constituyente es por el ejercicio de la pretensión penal como una función estatal. La privatización de la acción penal no puede basarse en una interpretación expansiva del derecho de acceso a la justicia, cuando la Constitución configura dicha actividad como una función pública. Llevando hasta sus últimas consecuencias el criterio de la sentencia, por ejemplo, al reconocer el "derecho a la verdad" como parte del derecho de acceso a la justicia, incluso la dirección de la investigación del delito dejaría de ser una potestad pública y exclusiva. Con los derechos como subterfugio, cualquier función pública considerada deficitaria por los ciudadanos quedaría a expensas de una apropiación privada, al margen de la ingeniería política del ordenamiento jurídico.

      El reparto constitucional de competencias, que es la proyección jurídica de las decisiones políticas fundamentales de cada comunidad, se pone en riesgo cuando los derechos se usan como coartada para que la jurisprudencia incite la expropiación de las atribuciones constitucionales de las instituciones públicas. Lo más coherente con dicho reparto sería dirigir la actividad ciudadana hacia la exigencia de políticas públicas y medidas legales para controlar y reforzar el funcionamiento institucional, en lugar de optar por agravar la debilidad de las entidades públicas mediante el desapoderamiento legal de sus potestades, a favor de los privados. Se debería incentivar el cumplimiento de lo omitido en lugar de la suplantación privada del órgano deficiente. El ejercicio insatisfactorio de las funciones públicas, sobre todo cuando se trata de ámbitos profundamente políticos como el de la activación del poder penal del Estado, no debe, en mi opinión, encararse con la conversión en privado de lo público, cuando faltaría que el legislador ensayara alternativas menos drásticas y mejor encaminadas hacia el fortalecimiento, y no al declive, de las instituciones competentes. 5. Libertad de configuración legislativa. Finalmente, la jurisprudencia es un instrumento más bien obtuso para adentrarse, siquiera a título de recomendación, en una transformación tan fuerte del régimen de la acción penal. La insinuación de un cambio semejante, en caso de que se superaran los límites constitucionales advertidos en este voto, debería ir precedida de un análisis adecuado de las múltiples aristas de tal reforma. Por ejemplo, la imposición de filtros para determinar en cada caso quiénes podrán ejercer dicha acción, respecto de qué delitos, con cuáles requisitos formales, con qué tipo de controles para evitar la proliferación de la llamada "pena de banquillo", cómo se articularía dicha privatización de la pretensión penal con la función de dirección de la investigación del delito a cargo de la FGR, etc. El debate político y la apertura democrática necesaria para una amplia consideración de las opciones en cada uno de estos temas, en mayor grado propios de un juicio de oportunidad política dentro de la libertad de configuración legislativa que de un juicio jurisdiccional, recomiendan un papel menos activista y de más autorrestricción de esta S., que al parecer ha estado ausente en la decisión con la que discrepo. J.N.C.S.--------------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

      5-2001 Inconstitucionalidad.

      Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día tres de enero de dos mil once. I. 1. A. En este estado del proceso, esta S. advierte que en la sentencia definitiva dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil diez, se estableció textualmente en el punto primero del fallo: "...Decláranse inconstitucionales parcialmente, de modo general y obligatorio, en cuanto a la determinación de los montos de pena, a los arts. 451, 71 y 129 inc. final del C.P., pues la magnitud prevista por el legislador vuelve nugatoria la función resocializadora de la pena contemplada en los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn.; en tal sentido, modifícase lo establecido en la sentencia pronunciada por esta Sala el 25-III-2008 (inc. 32-2006) conforme los argumentos expuestos en el considerando V 1 de esta sentencia. (...) D. los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los máximos de las penas previstas en los arts. 45, 71 y 129 del C.Pn., a fin de que, en el menor plazo posible, la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, determine la sanción penal a imponer en relación con los máximos de prisión como pena principal (art. 45 del C.Pn.), con la penalidad del concurso real de delitos (art. 71 del C.Pn.) y los límites máximos de la pena de prisión en el delito de homicidio agravado (art. 129 del C.Pn.), y cumplir, de esa manera, con las exigencias constitucionales expuestas en esta sentencia".

    5. Ahora bien, no obstante que las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados y notificados, la regulación procesal supletoria habilita a los jueces y tribunales para que puedan efectuar de oficio las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten; ello de conformidad con el artículo 225 del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en los procesos constitucionales. 2. Así, en el presente caso, por un error en la impresión y edición final del documento en el que se transcriben los acuerdos tomados por los integrantes de este Tribunal, en el texto antes citado se declaró inconstitucional -de un modo general y obligatorio- el máximo de penalidad en el delito de homicidio agravado contemplado en el artículo 129 del Código Penal, esto es de cincuenta años de prisión. Al que de igual forma, únicamente se hace una referencia numérica conforme al estatuto penal en vigor en el considerando V de la citada sentencia.

      Sin embargo, la argumentación analizada por esta S. únicamente se refiere a la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 45 numeral y 71 del Código Penal con referencia a los setenta y cinco años de pena de prisión; y no debe entenderse que se efectúa con relación al inciso último del art. 129 C. Pn. Es decir, los argumentos jurídicos y el juicio estimatorio de inconstitucionalidad no coinciden plenamente con el punto específico del fallo en el caso de las penas de cincuenta años.

      Así que, la magnitud en referencia -como se afirmó en el caso del art. 149 del C. Pn.- se aparta de lo que puede ser considerado como pena perpetua por este Tribunal, y por la que no procede la declaratoria de inconstitucionalidad en referencia a dicho motivo. Por tanto, tal norma subsiste en vigor y debe ser tenida en cuenta para determinar la penalidad en los casos concretos que estén bajo conocimiento de los Tribunales sentenciadores, siempre respetando el ámbito de los márgenes de la pena prefijados legislativamente. II. En ese sentido, advertido el error en la transcripción de los acuerdos tomados en sesión del tribunal en el considerando V de la sentencia aludida, y respecto del número primero del fallo en cuanto a las disposiciones declaradas inconstitucionales, específicamente del art. 129 C. Pn., esta Sala

      RESUELVE:

      1. Corríjase el punto 1 del fallo de la sentencia dictada en el presente proceso de la siguiente manera: D. inconstitucionales parcialmente, de modo general y obligatorio, en cuanto a la determinación de los montos de las penas, los arts. 451 y 71 del Código Penal, pues la magnitud prevista por el legislador vuelve nugatoria la función resocializadora de la pena contemplada en los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn.; en tal sentido, modifícase lo establecido en la sentencia pronunciada por esta Sala el 25-III-2008 (inc. 32-2006) conforme a los argumentos expuestos en el considerando V 1 de esta sentencia.

      Difiéranse los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los máximos de las penas previstas en los arts. 45 y 71 del Código Penal, a fin de que, en el menor plazo posible, la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, determine la sanción penal a imponer en relación con los máximos de prisión como pena principal (art. 45 del C.Pn.), con la penalidad del concurso real de delitos (art. 71 del C.Pn.), y cumplir de esa manera con las exigencias constitucionales expuestas en esta sentencia. 2. Modifíquese el punto 7 del fallo de la sentencia dictada en el presente proceso de la siguiente manera: Declárase que en los arts. 129 inciso final y 149 del Código Penal, no existen las inconstitucionalidades alegadas por supuesta violación al art. 27 incisos y de la Constitución, pues se aparta de las argumentaciones esgrimidas respecto a la pena máxima de setenta y cinco años, que este Tribunal ha considerado como pena perpetua. 3. Notifíquese la presente aclaración a todos los intervinientes. 4. P. en el Diario Oficial, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---J.B.J.M.E.S.B.R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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