Sentencia nº 98-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia98-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJueza de Familia de Santa Tecla y Jueza Suplente de Familia de Cojutepeque

98-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y quince minutos del cinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, y la Jueza Suplente de Familia de Cojutepeque, para conocer del Juicio de Divorcio promovido por la licenciada A. delS.R. de Calles, como apoderada del señor C.G.U., en contra de la señora C.P.E. hoy C.P. de G..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A. delS.R. de Calles, en su calidad antes mencionada, presentó demanda de divorcio ante el Juez de Familia de Santa Tecla, y en lo medular expresó: que su mandante señor C.G.U., contrajo matrimonio civil con la señora C.P.E., hoy C.P. de G., el día ocho de septiembre de mil novecientos setenta. Que desde abril de dos mil tres, se encuentran separados subsistiendo ambos cónyuges por sus propios medios, desconociendo el domicilio actual de la demandada, razón por la que solicita se declare el divorcio por la causal de separación absoluta de los cónyuges. II.- La Jueza de Familia de Santa Tecla, en auto de las ocho horas diez minutos del veintiuno de abril de dos mil diez, agregado a fs. 8, expuso: "[...] Si bien es cierto, en el presente caso, el demandado se menciona que es de domicilio ignorado, sin embargo el último domicilio conocido fue en la ciudad de Cojutepeque, lo cual implica que en el supuesto que este Juzgado al calificar la competencia, admitiese la demanda, necesitaría que los especialistas del equipo multidisciplinario se desplazaran hasta Cojutepeque cuantas veces sea necesario para realizar el estudio social; o en su defecto realizarlo por medio de Exhorto al Juzgado de Familia de dicha localidad, lo cual retrasaría innecesariamente el procedimiento establecido, lo que impediría el poder prestar una pronta y cumplida justicia [...] En virtud de la falta de regulación legal que sobre el particular actualmente existe, si analizamos el caso de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil y M., que no obstante aún no esta vigente, es Ley aprobada, que esta próxima a entrar en Vigencia; en el articulo 33, en cuanto a la Competencia Territorial, en la segunda parte del Inciso Tercero, nos proporciona una solución a esta problemática, al establecer que el demandado, puede ser emplazado, en el lugar de su última residencia, y en el caso que nos ocupa, ya esta determinado que el Juez Competente en razón del territorio es el de Cojutepeque departamento de Cuscatlán. Visto lo anterior [...] Declárese Incompetente este Juzgado, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, en razón del territorio [...]" (sic). III.- La Jueza de Familia suplente de Cojutepeque, en auto de las doce horas del veintisiete de mayo de dos mil diez, agregado a fs. 13, expresó: "[...] es menester indicar que existe jurisprudencia en el sentido de que cuando la persona a quien se demande es decir el demandado, sea de domicilio o paradero desconocido, en el Derecho de Familia. su último domicilio conocido no constituye criterio o regla de competencia, por lo que debe de darle el trámite procesal el Juzgado a donde se presentó la demanda. Por otra parte efectivamente en este momento no se encuentra en vigencia el nuevo Código Procesal Civil y M., por lo que resulta preocupante que se aplique por aquél Tribunal el Art. 33 del referido Código, puesto que las leyes que deben de aplicarse en nuestro país son las que se encuentran vigentes, y cuentan con tal calidad una vez de lo contrario se caería en una inseguridad jurídica. En atención a lo anterior este Tribunal [...]

RESUELVE:

DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal de dar diligenciamiento al proceso de DIVORCIO [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla y la Jueza de Familia suplente de Cojutepeque. Analizados los argumentos expuestos por las funcionarias en conflicto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso de que se trata ambas funcionarias se han declarado incompetentes para conocer en razón del territorio.

Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos. Su sede legal. Dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

En vista de lo razonado por la Jueza de Familia de Santa Tecla, en el sentido de traer a cuento el Art. 33 inc. Código procesal Civil y Mercantil (C.P.C.M.), como recurso doctrinario para decidir sobre la competencia territorial en los casos en que el demandado se dice que es de "domicilio ignorado" (fs.1 de la demanda, párrafo dos), observamos que dicha disposición se refiere a la falta de domicilio o residencia en el país por parte del demandado y no a que se ignore su domicilio. Obsérvese que en el Art. 33 inc. C.P.C.M., se establece que la regla general para determinar la competencia territorial es el domicilio del demandado; si este "no tuviere" (sic) domicilio en el país, la residencia definirá la competencia. Posteriormente, dicha disposición en el inciso tercero, establece que si el demandado carece de ambos (domicilio y residencia), entonces, puede ser demandado en el lugar en que se encuentre en el país o en su última residencia, en su defecto, la demanda será conocida por los juzgados civiles y mercantiles de la capital de la República. En otras palabras, la disposición establece un sistema gradual para definir la competencia territorial en el área del Derecho Privado o Patrimonial, aplicable subsidiariamente en otras materias.

Para establecer la competencia presupone la tenencia o carencia de domicilio o residencia y no el supuesto de ignorarse aquél. El supuesto de la ignorancia o desconocimiento del domicilio de la parte demandada se regula en el Art. 186 C.P.C.M., en relación al Art. 276 ord.C.P.C.M. Dicha regulación es similar a la ya estipulada en los Arts. 34 inc. 4° y 42 lit. c) L.Pr.F., por cuyas razones esta Corte considera que debe mantenerse el criterio sostenido en la jurisprudencia dictada en materia de familia, cuando el demandado sea de paradero ignorado, por existir una ley especial que la establece.

Así, en anteriores resoluciones, (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995), este Tribunal ha señalado, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia. El último domicilio del demandado no aplica, y por lo tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando el procedimiento señalado en la ley Procesal de Familia Arts. 34 Inc. 4° y 42. En vista de lo anterior, el Juez competente para conocimiento y tramitación del presente proceso es la Jueza de Familia de Santa Tecla.

Se le exhorta a la Jueza de Familia de Cojutepeque no haberle dado cumplimiento a la remisión del informe aludido en el Art. 1204 Pr.C. y acláresele que la designación del Tribunal que dirige, según la Ley Orgánica Judicial en su Art. 146 es: Juzgado de Familia de Cojutepeque, no así Juzgado de Familia de Cuscatlán, como erróneamente ha manifestado en sus resoluciones.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Santa Tecla. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos. C) C. esta resolución a la Jueza de Familia de Cojutepeque, para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE.-----------E.S.B.R.---------M.R..-----------PERLA J.----------R.M.F.H.--------E.R.N..----------M.A.P.. A----------L. C .DE A.G.----------M.A.C.A.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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