Sentencia nº 271-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia271-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

271-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Los anteriores recursos de casación impugnan la sentencia definitiva MIXTA, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las veintidós horas con cincuenta minutos del día veintiuno de febrero de dos mil seis, en el proceso penal instruido en contra de los imputados V.M.A.P., C.H.M.C., y N.A.L.R., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129 No. 2) Pn., en perjuicio de O.O.M. viuda de U. y M.L.D.; y ROBO AGRAVADO, regulado y sancionado en el Art. 212 en relación con el 213 ordinal 2° Pn., en perjuicio de O.O.M. viuda de U., atribuidos a los tres imputados; además, por los delitos de ESTAFA y ESTAFA TENTADA, tipificados y sancionados en el Art. 215 en relación con el 24 Pn., atribuidos únicamente en perjuicio de O.O.M. viuda de U..

Los alzadas se interpusieron así: el primero, por el Licenciado J.E.O., en su carácter de Defensor Particular del imputado V.M.A.P.; el segundo, por el Licenciado Wil W.R.P., como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; y el tercero, por el Licenciado O.A.L.R., en su calidad de Apoderado Especial de la señora S.L.U. de B., quien interviene en su calidad de víctima por ser hija de la señora O.O.M. viuda de U..

Los dos primeros escritos de casación fueron presentados el día dieciocho de abril de dos mil seis, y el último, el día dos de mayo del mismo año.

Previo al examen de los requisitos de fondo de admisibilidad, es preciso referirse al libelo impugnativo del Licenciado O.A.L.R., en el carácter en que comparece, con especial atención a lo relativo al plazo de interposición, el que, según el Art. 423 Pr.Pn., es de diez días contados a partir de la notificación; por otra parte, tenemos que el Art. 358 Pr.Pn., dispone que la sentencia quedará notificada con la lectura integral, para la cual se programará día y hora de la audiencia para tal efecto, y se convocará a las partes intervinientes, dicha comunicación es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal Sentenciador; sin embargo, la asistencia de las partes convocadas es un acto dispositivo, por lo tanto, su inasistencia no produce el efecto de suspender el acto programado, y la sentencia quedará notificada para todas las partes convocadas en el momento de celebrarse la audiencia respectiva, estén o no presentes.

En el caso de autos, a Fs. 2595 aparece el acta de las catorce horas del día veintitrés de marzo de dos mil seis, siendo ésta la hora y fecha programada para la celebración de audiencia de lectura integral, en la cual consta que comparecieron el Licenciado Wil W.R.P., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y el Licenciado O.A.L.R., como Apoderado de la señora S.L.U. de B., pero que la misma fue suspendida en razón de que no había sido posible para los jueces que conocieron en juicio, finalizar la revisión del proyecto de sentencia definitiva, por lo que se resolvió: "...2) Reprográmese la misma para las CATORCE HORAS del día VEINTIOCHO DE MARZO del presente año, quedando convocados y notificados de ello el F. v Apoderado de la víctima acá presente... " (el subrayado es propia). Más adelante, a Fs. 2599, se agregó el acta de las catorce horas del día veintiocho de marzo de ese año, siendo éstas la fecha y hora señaladas para la lectura integral reprogramada, en la que consta que en dicho acto no estuvieron presentes las partes procesales, "...ni la víctima, ni su representante, como tampoco el imputado M.C., no obstante estar convocados para este acto... (el subrayado es propio); en la misma, se consigna que se tiene por leída la sentencia en referencia, "...quedando en este acto notificadas las partes procesales, imputados MONTERROSA CANALES y las víctimas, no obstante no hayan comparecido... ".

Con base en lo anterior, este Tribunal tiene por establecido que la fecha de notificación de la sentencia definitiva fue el veintiocho de marzo de dos mil seis, tal como lo ordena el Art. 258 Pr.Pn., y respecto al cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación de conformidad a los Arts. 156 y 423 Pr.Pn, resulta que éste venció el día dieciocho de abril de dos mil seis. Sin embargo, mediante resolución de las ocho horas con doce minutos de ese mismo día, que corre agregada en autos a Fs. 2670, el Tribunal que remite, erróneamente resolvió programar nueva audiencia de lectura integral a favor del apoderado de la víctima fundamentando que, según informe verbal del notificados de ese juzgado, el señalamiento para la audiencia recién pasada no fue comunicada al referido abogado; y tal como consta a Fs. 2710, a las catorce horas del día diecinueve de abril de dos mil seis, el Tribunal A-quo, celebró una nueva audiencia a la víctima, Licenciado O.A.L.R., "... atendiendo a que para la fecha que se había señalado la misma, no fue notificado (...) por lo que el plazo a que se refiere el artículo 423 del Código Procesal Penal, comienza a correr para dicho profesional desde el día de mañana... "; no obstante, lo que precede, contrario a lo manifestado por el Tribunal Sentenciador, el abogado en alusión quedó convocado para la lectura integral de la sentencia, el día veintitrés de marzo, en ocasión de haberse suspendido la audiencia antes programada para ese efecto, en la cual estuvo presente, así se contempla en el acta de Fs. 2595 relacionada, apareciendo al pie de la ésta la firma del referido apoderado. En resumen, al representante de la víctima, se le notificó en dos ocasiones la sentencia definitiva, pero es imposible desde el punto de vista jurídico que ambas tengan validez; en consecuencia, sólo puede subsistir una, siendo que en el caso en estudio la primer notificación es la única que tiene validez en razón de que ésta cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley necesarias para que surtiera sus efectos propios, en concurrencia, se estima que cualquier acto posterior efectuado con la misma finalidad es nugatorio.

Con base en lo expuesto, este Tribunal concluye que el recurso planteado por el representante de la víctima, Licenciado O.A.L.R., deviene en INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.

En torno la impugnación planteada por parte de la defensa del imputado V.M.A.P., se advierte de su texto que es impreciso y redundante en los vicios invocados, sin mostrar las falencias del iter lógico del juzgador en la valoración probatoria y/o subsunción del hecho al derecho, limitándose a dar su opción sobre la valuación de expresos elementos probatorios que conllevan, según su óptica, invariablemente a la duda razonable y, por tanto, a la absolución de su patrocinado, verbigracia:

"En el presente caso, creernos que la sentencia definitiva en cuestión contiene una violación o infracción a preceptos (ERROR IN IUDICANDO), CON RELACIÓN A LA DETERMINACIÓN DE LA PENA, pues se impone sobre la base de acreditarse un CONCURSO REAL DE DELITOS, el cual nunca se acreditó legalmente, pues (...) existe un error en la aplicación del sistema de valoración de la prueba, al afirmar y dejar el honorable Tribunal a quo, corno hecho acreditado que... "De los elementos probatorios anteriormente relacionados y aplicando las Reglas de la Sana Crítica Racional, en base a los principias de la lógica, la psicología y la Experiencia Común, este Tribunal concluye... que el acusado V.M.A.P., es autor directo de los delitos de ESTAFA Y ESTAFA TENTADA... ". Valorando los elementos probatorios consistentes fundamentalmente en la prueba pericial de los análisis Grafotécnicos mediante los cuales el perito J.R.D.V.... determina que las firmas de Recibo Conforme sí provienen del puño y letra del acusado, pero con relación a las firmas de autorización, EXISTE LA POSIBILIDAD....de que provengan del puño y letra del acusado, como se observara honorable Tribunal Ad quem, el Tribunal A quo al arribar en su decisión ha VIOLENTADO el principio de INDUBIO PRO REO, pues sobre la base de una POSIBILIDAD determina CERTEZA.

En conclusión, el presente recurso se plantea sobre la base de los motivos: Por motivos de forma: pues sostenemos la existencia de vicios de la sentencia que habilitan Casación, conforme al Art. 362 Nos. 2 y 4 del Código Procesal Penal; y, por M. de Fondo, la falta de FUNDAMENTACIÓN en la sentencia definitiva de mérito. a) Inobservancia de normas procesales. b) Inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

  1. Inobservancia a las reglas de la obtención e incorporación lícita de los elementos probatorios de Juicio.

Inobservancia a las reglas de fundamentación suficiente de la sentencia." La secuencia de hilvanaciones que trae este Tribunal, se traduce en que el impetrante en sus alegatos no da vistos que la sentencia recurrida adolezca de error y, habiéndose perfilado que su insatisfacción incide en que el A quo no valoró la prueba conforme a sus expectativas, corresponde la inadmisión de la alzada, ya que no es plausible la prevención en el caso en estudio, por rebasar los límites prescritos en el párrafo final del Art. 407 Pr.Pn., en relación con el 423 ídem.

Al revisar el extenso y denso recurso interpuesto por la parte fiscal, esta Sala determina que a pesar que su reclamo lo patenta en cinco motivos, así: 1) LA MOTIVACIÓN NO ES EXPRESA, 2) LA MOTIVACIÓN NO ES CLARA, 3) VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, 4) VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA PSICOLOGÍA, 5) VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, éstos se constriñen a la falta de fundamentación en la absolución dictada a favor del acusado C.H.M.C., por parte de la mayoría del Tribunal; por lo que, se conocerá como un solo reclamo. Inadmitese la prueba que oferta, por no estar al amparo del Art. 425 Pr.Pn..

I)

FALLO

DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR.

En lo que interesa: "POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos (..,), EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, este Tribunal

FALLA:

(...) 2) Por unanimidad, MODIFICASE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CALIFICADOS COMO HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de OFELIA ONOFRE MOLINA VIUDA DE UMAÑA y M.L.D., por las de HOMICIDIO AGRAVADO en la vida de OFELIA ONOFRE MOLINA VIUDA DE UMAÑA y M.L.D. y ROBO AGRAVADO en perjuicio de O.O.M. VIUDA DE UMAÑA. (...) 4) Por Mayoría de votos de los Jueces CORCIO CAMPOS y SALTADO CASTILLO, ABSUÉLVESE al imputado C.H.M.C., por no haberse acreditado de manera suficiente su autoría y participación en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de OFELIA ONOFRE MOLINA VIUDA DE UMAÑA y M.L.D. MERCADO".

II) CONTESTACIÓN DE LA ALZADA, ADMITIDA.

Se efectuaron los emplazamientos respectivos, constando a Fs. 2754, la respuesta realizada por parte del defensor particular del imputado C.H.M.C., Licenciado O.A.L.J., de la cual se tiene que contra argumenta los fundamentos expuestos por el agente fiscal, y pide que se declare sin lugar el recurso presentado.

III) CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL Para la determinación de la existencia del vicio alegado, se traen a cuenta en síntesis las razones dadas por la mayoría del A quo para la absolución del acusado C.H.M.C., los que se hayan del Fs. 2649 Fte. al 2650 Vto., así: a) En cuanto al hallazgo de la casetera en el vehículo del señor M.C., y posteriormente haber sido ésta reconocida en diligencia judicial por dos personas que habían tenido contacto con el vehículo de la señora MOLINA VIUDA DE UMAÑA, estimamos que el mismo es un indicio bastante débil como para poder determinar que esa carátula decomisada sea la misma carátula que portaba el vehículo de la señora O.O., ya que por una parte, una tercera persona que tuvo contacto con el vehículo de la señora O.O. y quien fue el que le vendió el vehículo a la fallecida, señora [...], no pudo reconocer la carátula en la misma diligencia judicial, y por otra, se considera que una carátula de casetera es un objeto de difícil individualización respecto de un grupo de similares, y por el contrario, es un artículo de fácil adquisición por su amplia oferta, a tal grado que incluso el señor [...], esposo de la señora [...], mencionó que antes de venderse el vehículo a la señora O.O.M. VIUDA DE UMAÑA, compró la carátula de la casetera en el Parque Libertad, lo que indica que dicho bien es un objeto que está al alcance de cualquier persona y no necesariamente es un objeto que por sus características pueda ser individualizado con certeza.

Para tener una visión más amplia sobre el entorno al razonamiento que precede, se escudriña la argumentación de mayor valía que al respecto hizo el Juez diciente, así:

Fs. 2658 del expediente o, 113 de la sentencia, aparece lo que sigue, con la aclaración que los paréntesis y el subrayado es de esta Sala.

"Para este Juez las expresiones de [...] y [...] (testigos de cargo) son más contundentes y confiables. El primero es el propietario anterior del vehículo el cual vendió a OFELIA y el segundo es el motorista de ésta. Como personas que manejaron el vehículo por mucho tiempo les permite conocer la casetera. Especial importancia merece la expresión de [...], quien cuando servía como motorista de la señora O.O. y la trasladaba a determinados lugares se quedaba esperándola, es más cuando conducía le ponía música, tales circunstancias permiten un contacto frecuente y conocimiento con la casetera como para poder identificarla con propiedad, por ende confiar que ese reconocimiento no está sujeto a error.

Por el contrario los dichos de los testigos (de descargo) FLORES y ZELAYA, se quedan cortos pues están aludiendo a una casetera, sin que judicialmente hayan participado y decir que la casetera a que se refieren es la misma que se ha decomisado.

En cuanto a la señora [...] el resultado negativo cuando le presentan la casetera del vehículo se explica en que ella no se encargaba de conducir el vehículo, además que no usaba la casetera, por lo que esa falta de contacto es una circunstancia muy determinante para no poder reconocer la casetera entre otras similares como antes se ha dicho".

Al comparar las razones que constan en el proveído, se hayan juicios opuestos entre la mayoría y el disidente del A quo, en cuanto a si la casetera decomisada constituye un indicio de participación del acusado C.H.M.C. en el delito que se le atribuye; concretamente debe entrañarse en la fundamentación probatoria para establecer si el juicio de la mayoría del Tribunal deviene de una valoración coherente e hilvanada de la prueba.

"7) Acta de ubicación y procesamiento del vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil, color verde, año mil novecientos noventa y seis, placas P - doscientos noventa y nueve mil novecientos veintisiete, propiedad de la señora O.O.M. VIUDA DE UMAÑA, de folios 54-56, suscrita por el investigador J.O.A., que acredita que en esta fecha tres de febrero del año dos mil cinco, a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos en la Calle Principal, frente al polígono setenta y uno, pasaje treinta y ocho, Residencial Villa Hermosa, Cuscatancingo, se ubicó abandonado el referido vehículo, indicándose que el mismo no poseía su casetera. Fs. 2620.

La testigo [...], manifestó que: (...) no maneja vehículos porque tiene una enfermedad de pánico, tiene miedo que le suceda algo si maneja, por lo que es su esposo quien maneja o su motorista; que no recuerda si la llevaron a un juzgado a hacer algún tipo de diligencia; que no recuerda cómo era por dentro el vehículo que le vendió a OFELIA; que el muchacho que era motorista trabajó con O. por algún tiempo; que ese vehículo que le vendió a OFELIA tenía aparato de sonido, siendo una casetera, pero no la puede describir, no recuerda ni la marca; que fue citada para reconocer ese aparato de sonido, pero no recuerda a cuál juzgado la llevaron, ahí le mostraron tres caseteras, por lo que ella tenía que reconocer la casetera del vehículo que ella vendió, observando que una de éstas era parecida pero no la reconoció (...) que la dicente no necesariamente subía todos los días a ese carro, los fines de semana nada más", Fs. 2628.

El testigo [...], manifestó que: (...) condujo ese carro Chevrolet como medio año, era cuatro puertas, color verde, full extras, por dentro tenía asientos tapizados, oscuros, color negro; que el tablero tenía su radio casetera marca P., color negro, que después del hecho no participó en diligencia judicial alguna, no llegó a otro lugar a hablar sobre las características del vehículo, que no sabe qué pasó con esa casetera, ya que cuando vio el carro la casetera ya no estaba; que esa casetera se la presentaron en los juzgados en un reconocimiento, habían otras dos más, identificando la que tenía el vehículo, ya que la tenía en su mente porque le ponía música a la señora cuando andaba "tristona" (...) que no podría decir qué color era la luz del display de la casetera, porque sólo de día la encendía, pero parece que era como amarillo (...) él trabajaba para D.O. hasta las cinco o seis de la tarde, después se iba a su casa y llegaba a las ocho de la mañana", Fs. 2629.

El testigo [...] manifestó que: Está presente porque le vendieron el carro a la señora O., fue su esposa [...] quien lo hizo (...) le vendieron un vehículo Chevrolet Cavalier a OFELIA, el cual el dicente lo condujo desde el año mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de venta; que el tablero del vehículo era normal, traía casetera, marca P., carátula desmontable, color plomo oscuro, que la casetera iba incluida en el vehículo; que esa casetera le pidieron que si podía identificarla en un Juzgado, recordando que habían cuatro caseteras, señalando el dicente la Pioneer, pues era la que podía identificar por las características del carro (...) que antes de vender el carro a OFELIA, lo conducía el dicente; que la casetera era P., lo sabe después de tanto año de manipularla y porque es de la misma característica de la que tienen en el pick up que usa ahora; que la carátula es desmontable y tiene una base; que al activar el display de la casetera aparecían unas letras verdes; que a ese carro le cambiaron carátula porque se la robaron, le pusieron una de segunda mano, comprando la misma en el Parque Libertad, Fs. 2629.

Respecto de la diligencia judicial de Reconocimiento de Objeto mencionada por los testigos [...], [...] y [...], se incorporó como prueba documental el contenido del 28) Acta de Anticipo de Prueba de Reconocimiento de Objetos por parte de dichos testigos, la cual corre agregada a folios 1047-1048, diligencia inmediada por las partes procesales y el Juez Octavo de Paz de esta ciudad, y regida por lo que el contenido de los artículos 211, 212, 213, 214, 216y 217 del Código Procesal Penal establecen para dicho tipo de diligencia, teniéndose que en esa oportunidad, al serles presentadas cuatro caseteras marca Pionner de similares características, los testigos [...] y [...] señalaron la casetera secuestrada en las presentes diligencias, como la que portaba el vehículo de la propiedad de la señora O.O.M. VIUDA DE UMAÑA, mientras que en el caso de la señora [...], la misma no reconoció ninguna de las caseteras que le fueron mostradas, Fs. 2630.

Demarcado que ha sido el campo de estudio, es menester recordar que dos son las razones que da la mayoría del A quo para considerar que el hallazgo de la casetera en el vehículo del acusado M.C. es un indicio bastante débil. 1) Que una tercera persona que tuvo contacto con el vehículo de la señora O.O., señora [...], no pudo reconocer la carátula en la misma diligencia judicial.

Respecto de esta viga se erige el siguiente postulado: Que consta en la fundamentación probatoria de la sentencia que la testigo [...], manifestó en vista pública que: "ese vehículo que él vendió a OFELIA tenía aparato de sonido, siendo una casetera, pero no la puede describir, no recuerda ni la marca; que fue citada para reconocer ese aparato de sonido, pero (...) no la reconoció (...) que la dicente no necesariamente subía todos los días a ese carro, los fines de semana nada más". Es decir, que justifica las razones por las cuales aquella diligencia dio un resultado negativo, dato fáctico que no fue valorado o, criticado por la mayoría del Tribunal de Sentencia, en contrapartida de los otros dos testigos de cargo que afirmaron en la Audiencia de Sentencia que podían reconocer la carátula de la casetera, tal y como sucedió en la actuación que a ese respecto se practicó, con antelación a su deposición en el plenario y, que dio un resultado positivo al reconocimiento, para que el argumento en crítica tuviese validez. 2) Que una carátula de casetera es un objeto de difícil individualización respecto de un grupo de similares y, no necesariamente es un objeto que por sus características pueda ser individualizado con certeza.

Nota esta S., que la mayoría del A quo parte de la idea que la carátula de la casetera es un objeto de difícil individualización; sin embargo, obvian el que los testigos [...] y [...], en sus declaraciones en la Audiencia de Sentencia expresaron, porque así consta en la sentencia, que sí podían reconocer el susodicho objeto y, dan las razones por las cuales gozaban de esa capacidad, el primero, porque "condujo ese carro Chevrolet corno medio año (...), que la tenía en .su mente porque le ponía música a la señora cuando andaba "tristona" (...) y, el segundo, que "le vendieron un vehículo C.C.O., el cual el dicente lo condujo desde el año mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de venta; (...) que la casetera era P., lo sabe después de tanto año de manipularla y porque es de la misma característica de la que tienen en el pick up que usa ahora; que la carátula es desmontable y tiene una base; que al activar el display de la casetera aparecían unas letras verdes; que a ese carro le cambiaron carátula porque se la robaron, le pusieron una de segunda mano, comprando la misma en el Parque Libertad". Lo que de entrada le quita validez a su argumento, puesto que no existe razón suficiente para sostenerlo; más aún cuando en la diligencia de reconocimiento de objetos, lo cual dicho sea de paso goza de validez según el proveído en estudio, los testigos [...] y [...], aciertan en el objeto a reconocer entre otros similares.

No puede obviarse, que efectivamente los testigos de descargo J.W.A.Z.M. y J.N.F. al testificar en el plenario hacen alusión a una casetera color negra, marca Pionner, carátula desmontable, letras de color anaranjado, Fs. 2631 y 2632; empero, también es cierto, como lo dice el Juez disidente, que éstos no reconocieron el aparato en específico (no lo han visto), sino que parten de la idea que la casetera decomisada es la misma que describen y, por tanto, el margen de error en su afirmación es mayor que la prueba de cargo.

De manera que, la conclusión de que el hallazgo de la casetera en el vehículo del acusado M.C. es un indicio bastante débil, no tiene argumentos que le validen. b) En cuanto al reconocimiento y mención de la señora R.A.G. sobre la persona que vio en la casa de la señora O.O., en ningún momento mencionó el haber escuchado el contenido de la conversación entre esa persona y la víctima ya mencionada, y que no mencionó que dicha persona fuera el abogado de la fallecida.

Según la fundamentación descriptiva la testigo R.A.G.D., en lo que interesa narró: "Que está presente por la muerte de doña O.M. y su empleada (...) que (...) tuvo conocimiento por medio de los periódicos acerca de las capturas que habían hecho días después y de la recuperación de las joyas, y más adelante se sorprendió de ver en los periódicos a alguien conocido, pues en una ocasión esa persona saludó a OFELIA en la entrada del casino Colonial, recordando que ella se bajó y esa persona la saludó amigablemente con beso en la mejilla, quedando la dicente como a unos quince o veinte metros, que no le llamó la atención esta persona sino que la saludara en la entrada, además al sujeto lo vio en la casa de D.O., en la calle Los Sisimiles, en horas del mediodía, como a las dos de la tarde (...) que al momento que la dicente se bajaba del vehículo vio que ahí estaba D.O. en la entrada de la casa, luego pasó ella a la casa y ahí estaba el señor, el mismo que había visto en el casino; que ese señor en el casino andaba de traje (...) que en el periódico volvió a ver esa persona, meses después, en El Diario de Hoy, observando que se parecía a la persona que había visto, por lo que comenzó a pensar que había que declarar sobre ello, entonces fue a la policía y les dijo que conocía a esa persona, pero sólo la cara, no su nombre, participando en una diligencia de reconocimiento en el Juzgado, resultando que era la misma persona que les había dicho (...) que el sujeto le dijo a OFELIA que si podía ir o no podía ir, a lo que ella le respondió que ahi viera él, que era su problema; que la relación entre OFELIA y ese sujeto era amistosa; que (...) le preguntó a OFELIA que quién era el señor, a lo que ésta le dijo que era un señor que la llegaba a traer de vez en cuando al casino, entonces le preguntó si se iba a ir con él, y ésta le dijo que sí, que es la misma persona que vio en las fritos (...) Que antes del reconocimiento le enseñaron una foto del sujeto en la policía, siendo eso como unas dos semanas antes; que supo que estaba detenido el sujeto antes del reconocimiento; que antes del reconocimiento vio al sujeto por el periódico; que cuando le enseñaron la foto no estaba presente ninguno de los defensores, sólo estaban policías no uniformados, ni había Juez; (...) que cuando refiere a la fotografía, le enseñaron un cárdex de fotografías, un álbum, un portafolio con un montón de M., de treinta o cuarenta páginas, que ella empezó a buscar hasta que encontró la foto de alguien parecido a la persona que había visto(...)". Fs. 2623 Vto. a 2625 Fte.

"Respecto de la diligencia judicial por Fotografía mencionada por la anterior testigo, se incorporó como prueba documental el contenido del 26) Acta de Anticipo de Prueba de Reconocimiento por Fotografías del imputado M.C., por parte de ROSA AMELIA GUTIÉRREZ DÍAZ (...) diligencia inmediada por las partes procesales y la Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad (...) y aunque se obvió el contenido del Artículo 215 del mismo Código, ya que a la fecha en que se realizó (...) el imputado M.C. ya se encontraba detenido, el resultado positivo de la diligencia, mediante el señalamiento de la fotografía del antes mencionado imputado", Fs. 2625 Fte.

LA SALA DICE: Que la afirmación que hace el A quo en mayoría es válida; empero, debe observarse que la testigo R.A.G. ha sido clara y enfática en sostener que el acusado C.H.M.C. estuvo en la casa de la víctima y, que le había visto en otra ocasión conversando con la señora O.O.M. viuda de U.; sin embargo, el Tribunal de Instancia calla ante este elemento indiciario. c) En cuanto al supuesto interés del imputado C.H.M.C. de proveer asistencia técnica al imputado N.A.L.R., a través de la abogada L.M., el Tribunal de juicio determinó que, ésta manifestó que fue él quien le había llamado para que se hiciera cargo de la defensa, sin embargo, afirma en su mayoría el A-quo que, objetivamente y la prueba documental así lo indica, que se ha establecido que la abogado, testigo L.M., fue quien llamó al número del incoado C.H.M.C. en dos oportunidades, lo cual no permite concluir que haya sido el acusado C.H.M.C., quien buscara la asistencia legal del señor N.A.L.R..

Al respecto el Juez dicente externó: "Como primicia cabe indicar la credibilidad que este juez otorga al dicho de la testigo L.M.M.. Por un lado he de indicar que se trata de una testigo originalmente, ofrecida por la defensa, además es una tercero ajena a los intereses que se discuten en el juicio; por otro durante el juicio declaró con mucha espontaneidad y seguridad, no denotándose algún interés que la lleve a inventar o decir información falsa (...).

Durante el juicio fue objeto de discusión lo relativo a sí la testigo M.M. llamó o no al imputado MONTERROSA. Sobre la base de que el informe de las bitácoras sólo reporta llamada del aparato telefónico de la testigo hacia el imputado, y que ésta sólo recuerda que el imputado le llama se pone en duda su credibilidad. En realidad la testigo nunca expresó una expresión negativa en cuanto a decir que no le llamó, más bien dijo no recordar, por lo que tal expresión no resulta contradictoria con el informe de bitácoras.

Tampoco se puede colegir sobre la base de tales informes que al no reportarse llamada saliente del número telefónico de la casa de la madre del imputado al de la testigo MARTÍNEZ no haya existido tal forma de comunicarse.

La credibilidad hacia la testigo LUCÍA MARTÍNEZ permite dar por cierto que C.M. el día diez de febrero del 2005 le llama para solicitarle a ella su gestión para que ejerciera la Defensa Técnica del señor N.A.L.R., manifestándole que personalmente estaba ligado con esas personas. Tal vinculación con L. RAMOS era previa a los hechos en tanto que L.M. ya había sido buscada por MONTERROSA para la defensa de una nuera de la madre de LARA RAMOS.

Como se ha expresado en la sentencia, el Tribunal ha concluido de manera unánime en la intervención de LARA RAMOS en los dos homicidios.

La amistad previa mucho tiempo antes del hecho, como después del hecho entre MONTERROSA y LARA RAMOS, es una circunstancia que determina un compromiso de MONTERROSA en cuanto a la situación jurídica de L.R., lo que se expresa cuando casi de inmediato a la captura busca cómo ayudarle para buscarle abogado que le asistiera en la defensa por imputársele el homicidio de OFELIA ONOFRE MOLINA y M.D., Fs. 2657.

EL AD QUEM CONSIDERA: Que si bien parece factible llegar a la conclusión que del Tribunal en mayoría, al cotejar el pensamiento del Juez disidente, se logra constatar que en el argumento de la absolución se limitó a desacreditar el dicho de la deponente L.M.M., en razón de que el informe de bitácoras de llamadas que obra como prueba relacionada a ese extremo no corrobora su versión de que el acusado C.H.M.C. le habló por teléfono para solicitarle sus servicios profesionales como abogada para que, defendiera al incoado N.A.L.R.; sin embargo, el voto razonado deja en claro y evidencia elementos indiciarios que no fueron estimados en la absolución, ya sea para valorarlos o desvaloralos, en concreto: a) Que la testigo en alusión fue ofertada originalmente por la defensa, b) Que no se estableció que la deponente tuviera un interés en apoyar a una de las partes en conflicto, c) Que en un caso diferente y anterior al hecho juzgado en este proceso, el incoado C.H.M.C. buscó a la deponente L.M.M. para que defendiera a una nuera de la madre del acusado N.A.L.R.; con lo cual, se vincula una relación previa entre ambos implicados, d) Que el A quo en pleno tuvo por acreditada la participación del acusado N.A.L.R. en los homicidios de las señoras O.O.M. viuda de U. y M.L.D.M., e) Que el informe de la bitácora de llamadas en alusión, no apoye la versión de la testigo L.M.M., es insuficiente para concebir que ésta falsea su información, tomando en cuenta lo dicho en los literales a) y b); de suyo, el argumento dado por la Mayoría del A quo es insuficiente para llegar a la conclusión a la que arribaron. d) Los jueces en mayoría manifestaron que, no resulta lógico que ante lo grave del hecho y la sustracción de objetos de significativo valor, el imputado M.C. únicamente se haya quedado con una casetera de valor sustancialmente menor al resto de objetos sustraídos.

CASACIÓN EXPONE: La conclusión que antecede es falaz, puesto que al revisar todo el andamiaje del fallo no se evidencia ningún elemento probatorio que permitiera acreditar que, en su caso, el imputado C.H.M.C. se haya quedado únicamente con una casetera; por el contrario, lo establecido es el hallazgo de dicho objeto y, su disputa quedaba ceñida a si ésta era la misma que se encontraba en el automotor propiedad de la señora O.O.M. viuda de U..

Aparte de haberse comprobado que las inferencias de la mayoría del A quo carecen de la capacidad necesaria para sostener el fallo impugnado, se ha constatado en los literales que preceden que coexisten indicios que no fueron apreciados en su conjunto y, con el resto de elementos probatorios o; por lo menos, no se justificó porqué .no alcanzaban a demostrar la imputación que pesa sobre el acusado C.H.M.C.. Por ello, ante la comprobación del error judicial y, su incidencia en la decisión tomada, debe anularse de forma parcial la sentencia impugnada, reenviando el proceso a fin de que se discuta de nuevo en Vista Pública por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, únicamente en cuanto al hecho imputado al acusado C.H.M.C., pasando el resto del proveído a ser firme.

POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones citadas y Arts. 50 Inc. y N° 1, 357, 362 N° 4, 421, 422 y 427 CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

1) INADMÍTENSE los recursos interpuestos por los L.J.E.O. y, O.A.L.R., en su orden, corno Defensor Particular y, Apoderado Especial de la víctima; por los argumentos que constan en el cuerpo de la presente. 2) HA LUGAR a casar parcialmente la sentencia de mérito, por el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; exclusivamente en la Absolución del imputado C.H.M.C., por los hechos acusados en el presente proceso; pasando el resto del proveído a ser firme. 3) R. oportunamente las actuaciones al Tribunal de origen, a efecto de que se realice nueva Vista Pública por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador y, dicte el proveído que corresponda, únicamente en la parte que se anula en el numeral que precede.

N.. R.M.F.H.--------M. TREJO--------GUZMÁN U.D.C.--------ILEGIBLE----RUBRICADAS.

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