Sentencia nº 118-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia118-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador y El Juzgado de Primera Instancia de la Libertad

118-D-2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas del veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Menor Cuantía y la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el señor J.V.M.A., en su carácter personal, en contra de la señora R.E.C.T., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor J.V.M.A., presentó demanda al Centro Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, Juzgado Segundo de Menor Cuantía en la cual expresó: [...] Que según consta en documento privado autenticado de Mutuo que presento; la señora R.E.C.T., quien es mayor de edad, del domicilio de La Libertad, Departamento de La Libertad, Estudiante, con Documento Único de Identidad número cero tres millones cuatrocientos noventa mil setecientos treinta y ocho-uno; con Número de Identificación Tributaria cero quinientos nueve-trescientos once mil doscientos ochenta y cinco-ciento uno-ocho; me adeuda desde el día cuatro de agosto de dos mil nueve, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de capital, los que se comprometió a pagarme en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del mutuo, junto con sus respectivos intereses del DIEZ POR CIENTO MENSUAL; y en caso de mora el interés adicional del CINCO POR CIENTO MENSUAL. La deudora incurrió en mora desde el día cinco de septiembre de dos mil nueve, no obstante los reiterados cobros de mi parte, por lo que vengo a demandarla en JUICIO EJECUTIVO CIVIL, a fin de que me cancele la suma de QUINIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de capital, más los intereses pactados y moratorios desde la fecha en que incurrió en mora y las costas procesales de esta instancia "[...] (sic).- II.- El Juez Segundo de Menor Cuantía, mediante interlocutoria de las nueve horas con dos minutos del tres de mayo de dos mil diez, manifestó: [...] Advirtiendo el S.J., que no obstante el demandado en el documento base de la acción se sometió a éste domicilio y siendo que el documento base de la acción es un contrato unilateral por haber sido firmado únicamente por el demandado y así mismo tomando en cuenta que el demandado es del domicilio de La Libertad, Departamento de La Libertad, el Juez competente de conocer en el presente caso, es el de dicha jurisdicción y tomando en consideración, que la defensa del demandado es mas expedita en su lugar de su domicilio, así como también el demandante deberá seguir el fuero del demandado tal y como lo establece el Art. 33 Pr. C., razón por la cual DECLARASE INCOMPETENTE EL SUSCRITO JUEZ DE CONOCER DEL PRESENTE PROCESO POR RAZÓN DEL TERRITORIO. A.. 1301 y 33 Pr. C. y remítase el mismo junto con el documento base de la acción y copias de ley al Juzgado de Primera Instancia de La Libertad Departamento de La Libertad "[...] (sic).- III.- El Juez de Primera Instancia de La Libertad mediante interlocutoria de las doce horas del veintisiete de julio de dos mil diez, dijo: [...] Luego de haber realizado un estudio al documento base de la acción, y observando que la presente demanda fue presentada el día veintiséis de abril del presente año, en el Juzgado Segundo de Menor Cuantía Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, se concluye que el monto reclamado a la deudora no excede los diez mil colones equivalentes a un mil ciento cuarenta y dos dólares ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por lo tanto de conformidad a lo regulado en los Artículos 474 y 1204 Inc. 2° del Código de Procedimientos Civiles derogado, en relación con el Art. 182 atribución de la Constitución; y 146 de la Ley Orgánica judicial, la suscrita jueza se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el presente proceso, por razón de la Cuantía. Consecuentemente con lo anterior REMÍTASE el presente Juicio Ejecutivo Civil, juntamente con documentación anexo a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado"[...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de Menor Cuantía y la Jueza de Primera Instancia de La Libertad.

El Juez Segundo de Menor Cuantía se declara incompetente en razón del territorio argumentando que el domicilio del demandado es La Libertad y que el domicilio especial establecido fue de forma unilateral; la Jueza de Primera Instancia de La Libertad por su parte se declara incompetente en razón de la cuantía aduciendo que el monto reclamado no excede de diez mil colones, equivalentes a un mil ciento cuarenta y dos dólares ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes consideraciones:

Referente al establecimiento de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, es necesario mencionar que se encuentran regulados en el art. 67 C.C., que dice: " Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, los arts. 32 y 38 Pr.C., disponen que la prórroga en forma expresa de la jurisdicción ordinaria, se verifica por consentimiento expreso, cuando ambas partes convienen someterse a un juez que no es competente; y que también es competente el J., a cuya jurisdicción se han sometido las partes, constando tal consentimiento en un instrumento público o documento privado reconocido o registrado conforme a la ley.

De lo anterior se desprende, como en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal, que la fijación de un domicilio especial sólo surte fuero cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, vale decir, acreedor y deudor. En el caso en análisis consta en el documento base de la acción un documento autenticado de Mutuo, que el mismo ha sido otorgado solamente por la deudora señorita R.E. CABALLERO TICAS, por lo que es una decisión unilateral y no cumple lo establecido en los preceptos citados anteriormente.

Ahora bien, de la lectura de la demanda claramente se denota que el domicilio de la demandada señora R.E. CABALLERO TICAS es La Libertad, por lo que la competencia se regirá por la regla general que es el domicilio de la demandada; tal como lo prescribe el Art.33 Pr.C. que dice: "En los Juicios el actor debe seguir el fuero del reo" asimismo el Art.35 Inc. 1 del mismo cuerpo legal estipula: "El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones ya sean reales o personales"; y así ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte.

De lo expuesto se desprende, que de los dos Jueces que promovieron el conflicto de competencia negativo, ninguno es competente para conocer del caso en análisis, pero en aras de una justicia pronta y cumplida y en obsequio a los principios rectores del proceso y a una tutela judicial efectiva, y en base al Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, el competente para conocer y decidir el proceso es el Juez de Paz de La Libertad, y así se determinará.

Se advierte al Juez de Primera Instancia de La Libertad el incumplimiento al Art.1204 Pr.C. en cuanto al informe aludido.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ciertamente en el caso en análisis no existe conflicto de competencia que dirimir pues ninguno de los dos Jueces en contienda son competentes para conocer; sin embargo en aras de una justicia pronta y cumplida, así como a los principios rectores del proceso y a una tutela judicial efectiva, se determina que el competente para sustanciar y decidir el caso en análisis es el Juez de Paz de La Libertad; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma a los señores Jueces Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad y Juez de Primera Instancia de La Libertad, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

J.N.C.S.--------E.S.B.. R.--------M. REGALADO.---------PERLA. J.---------R.M.F.H.--------M.P..-------M.A.C.A.-------L.C.A.. DE G.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------M.S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

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