Sentencia nº 133-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia133-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y El Juzgado de lo Civil de Apopa

133-D-2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Apopa, para conocer del Juicio Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado F.R.R. TORRES, actuando como apoderado de AUTOFACIL, S.A. de C.V., contra el señor A.A.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. - El licenciado F.R.R.T., en la calidad antes expresada, en lo medular de su demanda manifestó: "[...] Que tal como consta en el Documento Privado Autenticado de reconocimiento de deuda, el cual le presento en original con sus copias de ley; otorgado en la ciudad de San Salvador, el día treinta de abril del año dos mil siete, legalizado por el notario J.R.M.G.; el señor A.A.M., quien es de cuarenta y un años de edad, P.R., del domicilio de Apopa, departamento de San Salvador [...], reconoció en deber y pagar a la sociedad AUTOFACIL S.A. DE C.V., la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cantidad que el deudor se obligó a pagar en un plazo que vencería el día once de mayo del año dos mil doce, por medio de SESENTA cuotas mensuales y sucesivas así: SEIS DE QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y CINCUENTA Y CUATRO DE CUATROCIENTOS OCHO PUNTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, [...] Es el caso señor juez, que el deudor A.A.M., no ha cumplido con su obligación de pago del capital, [...] encontrándose en mora en el pago de los mismos desde el día DOCE DE OCTUBRE del año dos mil nueve, siendo esta la fecha de inicio de la mora, habiendo abonado a capital la cantidad de diez mil ciento setenta punto cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América; teniendo como saldo pendiente de pago, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital [...]" (sic).- II.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil mediante interlocutoria de las quince horas y quince minutos del día dieciséis de agosto de dos mil diez, manifestó: "[...] la suscrita Jueza hace las siguientes CONSIDERACIONES: Conforme lo señala el Art 40 CPCM, el juez debe ejercer un control liminar de su competencia y en ese sentido debe verificar si posee competencia objetiva, funcional, de grado y territorial. Por lo que debe tomarse en cuenta que del análisis del Art. 67 del Código Civil en relación con el Art. 33 inciso CPCM; se denota que para que surta efectos el señalamiento de este domicilio especial, es preciso que dicho sometimiento se dé mediante un instrumento fehaciente, en el que ambas partes, de común acuerdo convengan fijar dicho domicilio para los actos judiciales o extra judiciales a que diere lugar la obligación. Con relación a lo antes apuntado, es de hacer notar que en el presente caso el documento base de la pretensión planteada, es un Documento Privado Autenticado de Reconocimiento de Deuda, en el cual el deudor ha fijado, unilateralmente, como domicilio especial para el cumplimiento de la obligación el de esta ciudad, no obstante ser del domicilio de Apopa. En ese sentido es oportuno señalar, que dicha postura ha sido respaldada por la Sentencia de Casación 173-C-2007, de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en lo medular señala que: "Todo domicilio especial, que conlleve prórroga de la jurisdicción deberá ser determinado por voluntad expresa de ambas partes.. " En virtud lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales antes citadas, la suscrita jueza

RESUELVE:

  1. Se declara IMPROPONIBLE la demanda por ser INCOMPETENTE éste juzgado para conocerla, en RAZÓN DEL TERRITORIO. B) En consecuencia de lo cual REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de lo Civil de Apopa, ya que ése es el domicilio del demandado; para lo cual librese el oficio respectivo. [...] (sic).- III.- La Jueza de lo Civil de Apopa mediante interlocutoria de las quince horas cuarenta y siete minutos del día veintitrés de agosto del año dos mil diez, dijo: [..] Sobre lo expuesto y argumentado por la Señora Juez remitente, es dable considerar, que no obstante el precepto legal por ella invocado, - Art.33 Inc.2° del CPCM - y en el cual fundamenta la providencia judicial por medio de la que se declara incompetente por razón del territorio, establece como regla general, para que sea válido y obligatorio "el sometimiento a un domicilio especial", que este obre incorporado en un contrato bilateral, en el que ambas partes, (de común acuerdo) convengan fijar el mismo; no es posible soslayar el hecho, que en el documento base de la pretensión, el cual consiste en un contrato unilateral, consta el sometimiento voluntario y expreso del demandado, señor A.A.M., -al domicilio especial de la ciudad de San Salvador, así como a la competencia de la circunscripción territorial de los tribunales de esa ciudad; y siendo que dicho sometimiento es de obligatorio cumplimiento para el demandado, por ser el único obligado en el contrato unilateral antes relacionado, de conformidad a lo estipulado por los Artículos: 1416 y 1417, ambos del Código Civil, y Art. 33 Inc.2° del Código de Procesal Civil y M., se concluye, Que dicho sometimiento a un domicilio especial, no obstante haberse verificado de forma unilateral por el demandado, es totalmente válido y surte plenos efectos jurídicos, por cuanto como se ha mencionado, el mismo aparece plasmado en un contrato, que de acuerdo a nuestra legislación civil vigente, es de obligatorio cumplimento, independientemente de ser este clasificado como bilateral o unilateral; quedando en este sentido comprobado, que habiendo dos jueces competentes, para conocer, es potestad del actor, demandar a la parte reo ante el Juez que crea conveniente. Aunado a lo antes expresado, es menester señalar que el Artículo 33 Inc.2° del Código Procesal Civil y M., no establece claramente, si el supuesto de hecho en el contemplado, se refiere a un contrato bilateral o unilateral; razón por la cual de conformidad a lo preceptuado por el Art.47 del citado cuerpo legal, esta J., se DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio, para conocer del presente asunto. A efecto de entablar el conflicto de competencia, a que se refiere específicamente, el inciso segundo del precepto legal citado, remítase el presente proceso ejecutivo a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que determine el Juez que debe conocer del mismo, previa notificación de la parte actora. [...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Apopa.

    La primera de las Juezas relacionadas se declara incompetente argumentando que el domicilio especial establecido en el documento base de la acción un Documento Privado Autenticado de Reconocimiento de Deuda, no surte efecto por haber sido de forma unilateral; la Jueza de lo Civil de Apopa por su parte también se declara incompetente en razón del territorio pues dice que el sometimiento al domicilio surte efecto porque está plasmado en un contrato el cual es de obligatorio cumplimiento.

    Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias se hacen las siguientes consideraciones:

    Este máximo tribunal se adecua a la postura de la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para sostener que dicho tribunal no es competente para conocer del mismo por razón del territorio.

    Es preciso aclarar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art.67 C.C.: "Se podrá establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto el Art. 33 inc C.Pr.C.M. es claro al establecer que; "es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumento fehaciente," (lo subrayado es nuestro); no siendo válido en consecuencia, el argumento esgrimido por la Jueza de lo Civil de Apopa, al declinar la competencia, dándole una interpretación errada al referido precepto legal.

    De lo anterior se desprende, como en reiteradas ocasiones ha sostenido este tribunal, que la fijación a un domicilio especial, sólo surte efecto cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, vale decir, acreedor y deudor ya sea de forma expresa, es decir: " nos sometemos al domicilio " ; o de forma tácita es decir: "el deudor, me somete al domicilio . " pero ambos acreedor y deudor ratifican el contenido de cada una de las cláusulas del documento y firman el mismo.

    En el caso en análisis se presenta como documento base de la acción un Documento Privado Autenticado de Reconocimiento de Deuda, de carácter eminentemente unilateral, el cual está otorgado y firmado solamente por el deudor. Claro está, que en este caso el domicilio especial establecido no surte efecto pues no cumple los requisitos establecidos en las disposiciones dichas anteriormente, por lo que la competencia se determinará por la regla general que es el domicilio del demandado. Art. 33 inc. CPrCM.

    Corre agregado al proceso de la pieza principal a fs. (1-2) la demanda y a fs. (3) el documento base de la acción, constando en ambos, que el domicilio del demandado señor A.A.M. es de APOPA, por lo que en base al Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial y arts. 33 inc CPrCM el competente para decidir el caso de mérito es la Jueza de lo Civil de Apopa, y asi se determinará.

    POR TANTO: A) de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn., y Art. 47 inc. C.Pr.C.M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se trata, la Jueza de lo Civil de Apopa; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese con las formalidades de ley está resolución a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- J.N.C.S.-----E.S.B.R.------M. REGALADO------PERLA J.------R.M. F.H.------M.P.-------M.A.C.A.------L.C.D.A.G.-----

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