Sentencia nº 85-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia85-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

85-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de marzo de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido solicitado a su favor por el señor J.E.S.A., procesado por el delito de robo agravado y robo agravado en grado de tentativa, contra actuaciones del Juez Octavo de Paz.

Analizado el proceso y considerando:

I- El peticionario reclamó que se dictó en su contra la medida cautelar de detención provisional en la Audiencia Inicial celebrada por la autoridad demandada, sin que se le haya permitido su presencia en la misma, no obstante encontrarse detenido a la orden de aquella, lo que impidió ejercer sus derechos de audiencia y defensa, y generó un quebranto a la presunción de inocencia de la que gozaba como procesado, y al debido proceso.

Asimismo, consideró que los fundamentos por los que el Juez Octavo de Paz decretó la detención provisional en su contra, son insuficientes ya que no se cuenta con la entrevista de las supuestas víctimas, y el hecho que se le señale por una de ellas en el acta de inspección ocular policial no puede valorarse ya que esta diligencia se realizó sin dirección funcional de la Fiscalía General de la República, lo que la vuelve nula.

  1. Se procedió a nombrar al favorecido Juez Ejecutor, realizando dicha función la licenciada V.P.C.B., quien en su informe básicamente expresó: "en el primer caso -ausencia del imputado en la Audiencia Inicial- no existe violación al Derecho de Defensa Material, así mismo manifiesto que si (sic.) ha existido violación al Derecho de Libertad ya que no existe una correcta investigación por parte de la Fiscalia (sic.) hacia el ente de la Policía Nacional Civil".

  2. En atención a lo planteado por el peticionario, se realizará una relación de la jurisprudencia emitida por esta Sala sobre el derecho de audiencia y defensa en los actos procesales y la posibilidad que el Juez de Paz celebre Audiencia Inicial sin la presencia del imputado (1), y la exigencia de dirección funcional de la Fiscalía General de la República en los actos de investigación practicados por la Policía Nacional Civil (2).

    1- El derecho de audiencia en un sentido estricto exige que antes de proceder a la limitación de la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, deberá ser oída y vencida con arreglo a las leyes preexistentes. Una vertiente fundamental del derecho de audiencia, es sin duda la defensa en el juicio -entendido éste último término en un sentido amplio- o comúnmente conocido como "derecho de defensa".

    Al efecto, en la sentencia de amparo 714-99 de fecha 19/11/2001, se estableció que las diferentes oportunidades de defensa brindadas a lo largo de las sucesivas etapas de un proceso de cualquier naturaleza, no son más que manifestaciones o aplicaciones en extremo del de audiencia, el cual es de naturaleza indisponible a la voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos y manifestaciones deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional.

    En materia penal, el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe (v. gr. sentencia de Inc. 87-2006 de fecha 24/07/2009).

    Así lo establece el artículo 12 de la Constitución: "[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca".

    Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa. En ese sentido, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del propio imputado: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.

    La primera, consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible.

    La segunda, es la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusiones.

    Específicamente, sobre la presencia del imputado en la Audiencia Inicial, el inciso 4° del artículo 254 del Código Procesal Penal regula: "Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de éste".

    De esta disposición legal se deduce que los Jueces de Paz tienen la potestad de celebrar dicha audiencia sin que esté presente el procesado, pues este puede encontrarse ausente o existir un obstáculo insuperable para su comparecencia, según sea el caso; sin embargo, esta facultad opera siempre y cuando el imputado haya nombrado defensor y que el mismo se encuentre presente al momento de celebrarse la audiencia -v. gr. resolución de HC 172-04R de fecha 16/06/2005-.

    2- En relación a la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, el artículo 193 ordinal de la Constitución determina: "Corresponde al F. General de la República: (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley".

    Del precepto citado se desprende, que la Policía Nacional Civil se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por la Fiscalía General de la República.

    Precisamente, la dirección funcional fiscal tiene su razón de ser en la obligación que dicha Institución tiene de promover la acción penal; es por ello, que el fiscal no es un mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal.

    Es así que la Fiscalía General de la República debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional Civil, lo que hará atendiendo razones de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora.

    Por su parte, el artículo 239 del Código Procesal Penal señala "[l]a policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento".

    Es así que la Policía Nacional Civil puede actuar de manera autónoma cuando, entre otras circunstancias, requiera la recolección de elementos de prueba que puedan perderse por el transcurso del tiempo; no obstante, esa actuación ha de estar supeditada a razones de urgencia y de necesidad, pues dichos criterios justifican la acción inmediata de los miembros del cuerpo policial sin contar, en ese primer momento, con la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, ya que la urgencia de la intervención policial tiene diversos fines, entre otros, impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos y efectos del delito; de manera que, la facultad de realizar esa "primera intervención" ha de ser únicamente a efecto de tomar medidas de aseguramiento de personas y/o cosas cuando las diligencias no admitan demora.

    Ciertamente, la actuación autónoma de la Policía Nacional Civil, requiere de un conocimiento o percepción de la posible comisión de un hecho delictivo, quedando excluido el "conocimiento infundado" de la comisión de un delito. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando estableció: "(...) Es precisamente el conocimiento de la comisión del delito, el elemento diferenciador con las labores de investigación, por lo que no se requiere de una dependencia funcional con la Fiscalía General de la República, dada la extrema urgencia con la cual deben actuar los miembros de la Policía Nacional Civil, actuación que, sin embargo, debe estar apegada en todo momento a lo establecido en la Constitución y leyes, a fin de garantizar el absoluto respeto de los derechos fundamentales de la persona." (Sentencia pronunciada en el proceso de HC 92-2001 de fecha 13/03/2002).

    Por tanto, es de señalar que una vez superada la "urgencia" y la "necesidad" de la actuación, la Policía debe, en atención al mandato constitucional que requiere de la dirección funcional de la Fiscalía, hacer del conocimiento de esta todas las diligencias practicadas, con el fin de que sea la autoridad fiscal quien dirija, controle y valore a partir de ahí la investigación.

  3. Expuestos los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales base de esta resolución previo a pasar al estudio del caso concreto, es de señalar que según el oficio de remisión de la certificación de los pasajes del proceso penal, al folio 44 de las diligencias del presente proceso, la Jueza Octavo de Instrucción señaló que en Audiencia Preliminar se dictó a favor del señor S.A. sobreseimiento provisional que luego del plazo legal se convirtió en definitivo el día doce de octubre de dos mil nueve.

    Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la sentencia de HC 113-2002 de fecha 9/08/2002, permitió el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona favorecida, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus, el beneficiado haya sido puesto en libertad; o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala, posibilitándose la eventual declaración de violaciones a derechos constitucionales a efecto que la persona afectada, pueda optar, si lo estima necesario, por otra vía en la que logre el resarcimiento por daños y perjuicios posiblemente ocasionados.

    Corresponde ahora citar los pasajes del proceso penal remitidos a este Tribunal, de los que se tiene:

    1. Al folio 47, acta previa de declaración del imputado detenido, de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, en la que consta el nombramiento de defensores por parte del ahora favorecido.

    2. Al folio 48, escrito suscrito por la señora R. delC.A., de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, en el que nombra defensor particular para el señor S.A..

    3. Al folio 49, acta de aceptación del profesional nombrado para ejercer la defensa técnica del favorecido de fecha treinta de mayo de dos mil ocho.

    4. Al folio 50, acta de Audiencia Inicial celebrada en el Juzgado Octavo de Paz a las once horas del día treinta de mayo de dos mil ocho, en la que se decretó instrucción formal con detención provisional en contra del señor S.A., por el delito de Robo Agravado.

  4. De acuerdo a los datos relacionados y en el orden establecido en el apartado III de la presente decisión, se considera:

    1- Sobre la violación al derecho de audiencia y defensa alegado por el peticionario en razón de su inasistencia a la Audiencia Inicial del proceso penal seguido en su contra, en la que se ordenó instrucción formal con la medida cautelar de detención provisional, esta S. advierte que efectivamente en la mencionada audiencia existe la posibilidad que la persona procesada en el uso de su derecho de defensa exprese argumentos y presente pruebas que puedan incidir en la decisión judicial respecto a la procedencia o no de imponer una medida restrictiva a su libertad física, en este caso la detención provisional; sin embargo, esa es la primera oportunidad en la que se puede ejercer este derecho, ya que dentro de la estructura del proceso penal se han establecido una serie de audiencias en las que la autoridad judicial tiene el deber de pronunciarse sobre este tipo de medidas, y por tanto, con aquella no se agota el ejercicio de los derechos relacionados.

    Tal como se refirió previamente, el artículo 254 inciso del Código Procesal Penal avala la realización de esta audiencia sin la presencia del imputado, si existe una causa que justifique tal circunstancia; ello, siempre que se tenga garantía de la defensa técnica en el desarrollo de la misma. De acuerdo a lo expresado por la autoridad judicial, la causa de la incomparecencia del procesado en tal diligencia fue generada por la Sección de Traslado de Reos, oficina encargada del traslado de los procesados a las diligencias judiciales en las que sean requeridos, por lo que en el presente caso no se advierte negligencia de parte del juez de la causa en su obligación de realizar las gestiones necesarias para posibilitar la presencia del procesado en la celebración de la referida audiencia.

    R. vital importancia la regulación efectuada por el legislador respecto a la solución que debe darse a circunstancias como la acontecida en el presente caso, ya que el Juez de Paz está en la obligación de resolver la situación jurídica del procesado en un lapso reducido, tal como se lo ordena el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución al desarrollar el plazo máximo de setenta y dos horas que debe durar la detención por el término de inquirir, en los casos que -como el presente- el procesado se encuentre detenido. Por lo que ante la imposibilidad de contar con su presencia en tal diligencia, al existir una designación de un profesional para ejercer la defensa del imputado, y no siendo la única oportunidad de defensa material dispuesta en el proceso penal, la celebración de la Audiencia Inicial bajo esas condiciones, por sí misma, no implica una vulneración a los derechos alegados por el peticionario.

    Adicionalmente, se debe decir respecto a la designación de defensor que el señor S.A., como ha quedado relacionado en el apartado IV de esta resolución, previo a la celebración de la audiencia mencionada, fue intimado para que nombrara defensor, lo que efectivamente hizo, nombrando a dos profesionales para que ejercieran su defensa técnica; posteriormente, la madre del favorecido presentó escrito nombrando a otro defensor, quien aceptó el cargo con las responsabilidades inherentes al mismo y estuvo presente en la celebración de la Audiencia Inicial ejerciendo la defensa técnica del favorecido. Es decir, el imputado de manera libre escogió a un abogado para que ejerciera su defensa respecto a los hechos que se le atribuyeron y las restricciones a su libertad que pudieran decidirse en dicha diligencia judicial.

    El pretendido reconocimiento de violación al derecho de audiencia y defensa planteado por el solicitante queda descartado analizando los hechos relatados a la luz de lo dispuesto en la parte segunda del inciso segundo del Art. 12 de la Constitución que dispone: "[s]e garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca." El hecho de que el favorecido no haya estado presente en la Audiencia Inicial, debido a razones de fuerza mayor, no significa que esté privado ilegalmente de su libertad, pues se han respetado los derechos y garantías que ha planteado en su pretensión - audiencia y defensa-, a través del defensor por él nombrado, quien está obligado a representar los intereses de su defendido en todas las etapas del proceso, en presencia o ausencia de éste.

    Por otro lado y en adición al argumento anterior, no es posible sostener que se han violentado las categorías constitucionales mencionadas por el peticionario a partir de la imposición de la detención provisional en esa diligencia judicial, ya que ello no excluye el control inmediato posterior que sobre tal medida cautelar puede solicitar el mismo procesado según lo dispuesto en la legislación procesal penal al habérsele decretado esta medida cautelar, e incluso la misma legislación señala al juez la obligación de realizar audiencias de oficio cada tres meses para los mismos efectos; en otras palabras, la imposición de una medida cautelar no es inmutable sino por el contrario es su variabilidad uno de sus caracteres principales, y por tanto, su mantenimiento es sujeto a un constante examen durante la tramitación de un proceso penal, sobre todo, como en este caso, cuando estamos en presencia de la etapa inicial del mismo.

    Por tanto, no existe ningún obstáculo que impida al procesado requerir a la autoridad judicial a cuya orden se encuentre, evaluar la procedencia del mantenimiento de la detención provisional que se le impuso, sobre todo porque tal como lo disponen los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, esta revisión puede hacerse en cualquier momento, requerimiento que debe ser atendido en el plazo señalado en las disposiciones legales mencionadas por el juez a cargo del proceso, a través del señalamiento de una audiencia en la que el imputado debe estar presente para justificar la modificación o revocatoria de la restricción que le fue impuesta.

    2- En relación a la ausencia de dirección funcional de la agencia fiscal en una diligencia - inspección ocular policial- cuyos resultados sirvieron para fundamentar la medida cautelar de detención provisional en su contra, se ha dicho que la necesidad de contar con ese mecanismo de control de las actuaciones policiales garantiza que la investigación del delito sea guiada por el órgano facultado para tal efecto, es decir, la Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 193 ordinal de la Constitución. Sin embargo, consta en la motivación judicial sobre la participación del procesado en el ilícito que se le atribuye que, entre otros elementos de prueba, la inspección ocular policial relaciona al mismo en la comisión del delito; acta que fue levantada por agentes policiales el mismo día de la detención en flagrancia del favorecido, es decir, se realizó como parte de las actividades de urgente ejecución necesarias para garantizar la recolección de prueba en la investigación del delito.

    Se trata de una diligencia policial marcada por la necesidad de establecer la existencia de elementos que pudieran servir para la averiguación de los hechos, de conformidad con la función de investigación que le habilita el artículo 239 del Código Procesal Penal, en el estado inicial de tales actividades; es así que la exigencia de dirección funcional fiscal, cede ante la premura que las diligencias iniciales de investigación requieren para la recolección y custodia de elementos de prueba que puedan perderse por el transcurso del tiempo; en ese marco es que la inspección ocular policial cuestionada se llevó a cabo el mismo día de los hechos investigados, y por tanto constituye una gestión que reúne las características descritas. Es así que la utilización judicial de los resultados de tal actividad investigativa para fundamentar la detención provisional del favorecido, no ha supuesto la violación constitucional alegada y por tanto, la orden de restricción al derecho de libertad sometida a control -medida cautelar de detención provisional- no fue dictada de forma contraria a la Constitución y así debe declararse.

    Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12 inciso , 13 inciso y 193 ordinal de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. no ha lugar el hábeas corpus solicitado, por haberse comprobado que no existe la violación constitucional alegada contra el derecho fundamental de la libertad del señor J.E.S.A.; b) certifíquese esta resolución y remítase al Juzgado Octavo de Paz; c) notifíquese; y d) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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