Sentencia nº 281-C-2002 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia281-C-2002
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

281-C-2002

/nq SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veintiuno de octubre de dos mil nueve.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado R.C.H., de cuarenta y nueve años de edad al inicio del proceso, abogado, de este domicilio, y continuado por medio de su apoderado general judicial, doctor J.M.M.M.. Se impugna la resolución de las nueve horas quince minutos del cuatro de octubre de dos mil dos, mediante la cual se removió del cargo de J. Segundo de Instrucción de San Salvador al licenciado C.H..

Han intervenido: la parte actora en la forma indicada; la Corte Suprema de Justicia como autoridad demandada; los señores A.G.C., J.E.T., M.A.S.R., J.E.A.B., M.E.V., E.C.Q., R.G.T., A.C. de B. y F.L.A. - como funcionarios que suscribieron el acto impugnado-, por medio de su apoderado general judicial, doctor R.O.; y, los licenciados E.G.S.S. y Ó.J.V.B., mayores de edad, abogados, de este domicilio, en carácter de delegados del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA Y AMPLIACIÓN

  1. Actos impugnados y autoridades demandadas. La parte actora perfila su pretensión contra la Corte Suprema de Justicia, por medio de sus Magistrados A.G.C., J.E.T., M.A.S.R., J.E.A.B., M.E.V., R.F.M., J.N.R.R., M.A.B.S., E.C.Q., R.G.T., A.C. de B. y F.L.A., por la emisión de la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, cuyo contenido ha quedado descrito en el preámbulo de esta sentencia.

  2. Circunstancias. El actor señala que con fecha ocho de octubre de dos mil dos fue notificado de la resolución de «Corte Plena», emitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de J. Segundo de Instrucción de esta ciudad. Que la causal que motiva el fallo de tal resolución es la contenida en la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial (LCJ). Que según dicha resolución, el hecho que establece la causal aludida es el extravío de la suma de ciento ochenta y nueve mil ochocientos colones (¢189,800.00), que se encontraba a disposición del Tribunal bajo su cargo. Suma de dinero que formaba parte de los objetos y bienes decomisados en el proceso penal referencia 108-4-99, instruido en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador contra el imputado J.L.R.M.. b. Argumentos jurídicos de la pretensión. Aduce la parte actora que se le han violado los siguientes derechos:

    1. El derecho al debido proceso, contenido en el artículo 11 de la Constitución, ya que la Corte Suprema de Justicia, para llegar a la resolución que se impugna, siguió un procedimiento distinto al previsto para este tipo de casos en la Ley de la Carrera Judicial (artículos 56, 57 al 72, y 426 del Código de Trabajo). Según lo expuesto por el actor, la violación al debido proceso se concretiza en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, si bien aplicó el procedimiento establecido en el capítulo XI artículos 57 al 72 de la Ley de la Carrera Judicial, olvidó que de conformidad con el artículo 56 inciso segundo de este cuerpo legal, el trámite para la imposición de la sanción que se le atribuyó debió ser el procedimiento establecido para los juicios de única instancia laboral previsto en el artículo 426 del Código de Trabajo. Este procedimiento, por un lado, exige que el demandado debe ser citado para que comparezca a contestar la demanda y, por el otro, prevé como preceptiva la celebración de una conciliación antes de la continuación del juicio. En razón de lo anterior, el actor considera que se le privó del derecho al procedimiento legalmente establecido.

    2. El derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, contenido en el artículo 3 de la Constitución. Señala que tal disposición contempla la igualdad tanto en la aplicación de la ley como la igualdad en la formulación de la ley, lo que significa que a las personas que se encuentren en iguales circunstancias debe aplicárseles la Ley en idénticas condiciones. Sobre este mismo punto agrega que, a pesar de los informes que podría emitir la Unidad de Auditoría de la Corte Suprema de Justicia sobre la sustracción de objetos depositados en los Tribunales, no tiene conocimiento de otro caso en el que se haya abierto expediente disciplinario, y menos destituido a ningún funcionario judicial por esa causa. Por ello, considera que la autoridad demandada le ha violado el derecho de igualdad al aplicar la Ley, pues omitió actuar de la misma manera en casos idénticos.

    3. El principio de legalidad, contenido en el artículo 86 inciso último de la Constitución y confirmado -según el actor- en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), ya que la Corte Suprema de Justicia incurrió en tres excesos de legalidad, los cuales resume en los siguientes términos:

  3. En primer lugar, estima que se le sancionó por una causal que no corresponde a los hechos establecidos durante el procedimiento. Alega que hay inexistencia de la causal contenida en la letra b) del artículo 55 «Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo», la cual fue aplicada por la autoridad demandada para su remoción.

    Considera que la Corte Suprema de Justicia ha confundido una causal que se refiere a una condición general con una causal que se refiere a la sanción de un acto específico. Hace notar que la Ley de la Carrera Judicial exige dos suspensiones para proceder a la remoción del funcionario, lo cual quiere decir que la remoción no es producto de eventos individuales, sino de conductas o calidades reiteradas o constantes. En resumen, el actor alega que la autoridad demandada no sólo le ha aplicado una sanción desproporcionada, sino que también ha confundido la causal que le aplicó por no corresponder al hecho ventilado, lo que -a su juicio- se asemeja a la atipicidad y contraviene el principio de legalidad. Aunque no reconoce que haya cometido infracción alguna, señala que la causal que quizá pudiera configurarse es la contenida en el artículo 51, letra c) o la prevista en artículo 52, letra d) de la LCJ.

  4. En segundo lugar, alega que hubo inexistencia de negligencia. Apunta que la autoridad demandada estimó la existencia de una actuación negligente que no se encontraba probada en el procedimiento administrativo, por lo que no existía el presupuesto para imponer la sanción. Hace hincapié en que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que hubo negligencia basándose en el resultado de los eventos, pero no en las conductas que llevaron a dicho resultado. Al respecto, hace referencia a una serie de acciones acordadas por él para la custodia del decomiso extraviado, las cuales, según su apreciación, no revelan negligencia; por el contrario, cree que son las medidas razonables que pueden tomarse para resguardar una cantidad de dinero (folio 2).

  5. En tercer lugar, fundamenta la infracción al principio de legalidad, por considerar que fue sancionado por un hecho cuya responsabilidad la ley expresamente atribuye a otro funcionario, pues entiende que, según el artículo 128 del Código Procesal Penal, es responsabilidad del S.d.T. y no del J. «(...) disponer la custodia de los objetos secuestrados». En consecuencia, estima que la Corte Suprema de Justicia le ha atribuido la responsabilidad de una función que la ley atribuye al S..

    1. Desviación de poder por parte de la Corte Suprema de Justicia, ya que ésta se excedió en la sanción impuesta si se tiene en cuenta el hecho que la motivó, con lo cual se ha desnaturalizado la finalidad del sistema de sanciones. Al respecto, añade que al haber establecido el legislador diversos grados de sanciones para diversos grados de gravedad de la falta, también se persigue que exista una proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la intensidad de la sanción. Por tales razones, cree que la sanción impuesta por la Corte Suprema de Justicia no corresponde y no es proporcional con el hecho que la motiva, lo que considera una manifiesta violación a la finalidad del sistema de sanciones de los funcionarios judiciales y, además, constituye un clásico supuesto de desviación de poder.

  6. Petición. En síntesis, la demanda del actor se resume a las siguientes peticiones: a) se declare ilegal el acto impugnado; y, b) se condene a la autoridad demandada al pago de los salarios no devengados, indemnización de daños y perjuicios, que ha de incluir el daño moral.

    1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Se admitió la demanda y se tuvo por parte al licenciado R.C.H.. No se suspendieron los efectos del acto impugnado, puesto que ya se habían consumado.

      Se requirió de la autoridad demandada informe sobre la existencia del acto administrativo impugnado.

      Recibido dicho informe, se pidió uno nuevo en el que se requerían las justificaciones de la legalidad del acto imputado y se ordenó notificar la existencia del proceso al F. General de la República.

    2. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Al rendir el primer informe, la Corte Suprema de Justicia manifestó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

      Al contestar el informe justificativo, en defensa de la legalidad del acto impugnado, y contra las alegaciones de la parte actora, manifestó lo siguiente:

      En relación con la violación al debido proceso alegada por el actor, señala que en el procedimiento seguido al J.C.H. se ha respetado el debido proceso y que lo que existe es una interpretación errónea del artículo 56 de la Ley de la Carrera Judicial por parte del actor, puesto que la única lectura posible de este artículo es aquella por la cual se entiende que si se destituye a un Magistrado, J. o servidor judicial, sin juicio previo, es en tal caso cuando, en ocasión de ejercer la acción respectiva, resulta aplicable el procedimiento para los juicios de única instancia laboral previsto en el artículo 426 del Código de Trabajo, pero que en el caso del J.C.H. no concurrían tales circunstancias, por lo que no era aplicable el procedimiento previsto en la citada disposición del Código de Trabajo, sino, por el contrario, el procedimiento previsto en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Carrera Judicial.

      Respecto a la violación al principio de igualdad, arguye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer de la legalidad del acto reclamado, tal y como lo establece el artículo 2 de la LJCA, pero no de cuestiones que afecten la constitucionalidad de la actuación administrativa que se recurre, pues este tipo de alegaciones de carácter constitucional excede por razón de la materia el ámbito de competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento. Como fundamento de tal alegación, cita jurisprudencia de la S. de lo Contencioso Administrativo en la que se ha delimitado la competencia de este Tribunal (Sentencias 15-L-94 y 106-A-96).

      En cuanto a la violación al principio de legalidad, la autoridad demandada efectúa las siguientes consideraciones: en primer lugar, aclara que la pérdida de una fuerte suma de dinero [ciento ochenta y nueve mil ochocientos colones (¢89,800.00)] atribuida al Tribunal Segundo de Instrucción de San Salvador a cargo del licenciado C.H., produjo tal alarma social que llamó la atención de los medios de comunicación y de la sociedad en general. Hace hincapié en que la pérdida de la mencionada suma de dinero no fue la única omisión, descuido o error cometido por el licenciado C.H. que motivó su remoción. En segundo lugar, destaca la autoridad demandada que en el Tribunal a cargo del licenciado C.H. había una serie de objetos decomisados que se encontraban custodiados irregularmente, lo cual implicaba infringir los artículos 66 y 67 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los artículos 182, 184 y 446 del Código Procesal Penal. Sobre este mismo punto, también hace notar que el licenciado C.H. acordó tres veces remitir el dinero pero que nunca le dio cumplimiento a tales resoluciones, con lo cual demostró negligencia en el desempeño de su cargo, infringiendo con ello las obligaciones legales y demostrando ineptitud en la tramitación de la causa (en referencia al proceso penal instruido contra el imputado J.L.R.M.. Además, menciona que después de transcurrir el plazo establecido por la ley, el licenciado C.H. debió pronunciar sobreseimiento definitivo en la causa seguida contra el imputado J.L.R.M., así también debió haber dispuesto oportunamente la devolución del dinero. Finalmente, la parte demandada, basada en tales argumentos, concluye que quedó suficientemente probada la negligencia e ineptitud manifiestas del licenciado C.H. en el desempeño de su cargo.

      Respecto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta -pues a juicio del demandante debió ser la de suspensión y no la de remoción-, aclara que la decisión de remoción no se basó exclusivamente en una única diligencia que el licenciado C.H. dejó de llevar a cabo, sino que tuvo como fundamento todas las actuaciones del licenciado C.H. en el referido proceso penal que instruyó en contra del señor J.L.R.M., así como en el resultado de la auditoría y en las declaraciones de los testigos, por lo cual se concluyó que la única sanción aplicable era la de remoción.

      En relación con la determinación del sujeto responsable de la custodia de los objetos decomisados señala que, si bien la parte actora alega que no era al J. a quien le corresponde la custodia de los decomisos sino al S. de actuaciones, la remoción del licenciado C.H. no fue exclusivamente por la pérdida del decomiso consistente en ciento ochenta y nueve mil ochocientos colones (¢189,800.00), sino por su negligencia e ineptitud en el desempeño del cargo, y que parte de esta negligencia fue el no haber dado el adecuado seguimiento a las actuaciones de sus subalternos. Sobre este mismo punto, hace notar que, administrativamente, la responsabilidad por el adecuado funcionamiento del Tribunal corresponde al Magistrado o J. titular, tal como lo establecen los artículos 8, 9 y 22 de la Ley de la Carera Judicial y 30, 31 y 34 de la Ley Orgánica Judicial. Tanto es así, -continúa la parte demandada- que la F.ía General de la República presentó requerimiento contra el licenciado C.H. por el delito de peculado culposo (artículo 326 del Código Penal).

    3. TÉRMINO DE PRUEBA El proceso se abrió a prueba por el término de ley. Se agregó la prueba documental presentada por las partes, la cual ha quedado relacionada en los autos de las ocho horas del diecinueve de junio (folios 165 al 167) y de las nueve horas del ocho de julio, ambas fechas del dos mil tres (folios 702 y 703).

      Consta en el acta de folios 695 al 700 la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

      Se practicó inspección en el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador (folios 755 y 756), según lo ordenado en el auto de las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil cuatro.

      Se tuvo por agregado el informe requerido al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia (folios 768 y 769), mediante el cual se informa sobre la apertura de expedientes disciplinarios instruidos contra Jueces y Magistrados de Cámara por la pérdida de decomisos que se encontraban a cargo de sus respectivos Tribunales.

      En esta etapa procesal, el doctor R.O. presentó dos escritos, el diecisiete y el veintidós de julio de dos mil tres, en los que, esencialmente, pide se declare inadmisible la demanda incoada y se ordene el archivo de los autos. Al respecto, por resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil cuatro (folios 739 al 743), esta S. razonó que en el proceso contencioso administrativo salvadoreño no será parte demandada la Administración Pública abstractamente considerada, sino un ente u órgano en concreto: aquél del cual proviene el acto que da lugar al proceso.

      También, se hizo alusión a la interpretación y alcances del artículo 10 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, en nuestro sistema legal, está permitido demandar a la entidad como tal, o a los funcionarios o autoridades por medio de quienes las entidades realizan las funciones.

      Además, se recordó que en la organización de la Administración Pública es posible encontrar la subjetivación de entes que materialmente despliegan su accionar por medio de las personas físicas que los integran, o de sus órganos de dirección. En ese sentido, el ente o persona jurídica, tiene un haz de funciones o tareas que son gestionadas por y bajo la responsabilidad de una persona física o grupo de personas que ostentan la dirección o jefatura de la unidad, y en el proceso contencioso podrá demandarse al ente como tal o al órgano por medio del cual despliega su accionar.

      A partir de estas consideraciones -y de otras que quedan expuestas en el referido auto-, esta S. declaró sin lugar la petición de inadmisibilidad solicitada por el doctor R.O.. En consecuencia, se confirmó que la resolución administrativa impugnada en este proceso es atribuible a la Corte Suprema de Justicia como tal y, por tanto, es a ésta a quien se tiene como parte demandada.

      En este estado del proceso se dio intervención al doctor J.M.M.M., en carácter de apoderado general judicial del licenciado R.C.H.. Se agregó la documentación con la cual legitima su personería.

      Para mejor proveer, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se solicitó a la autoridad demandada el expediente administrativo, el cual se tuvo a la vista.

    4. TRASLADOS Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con el resultado siguiente:

  7. La parte actora esencialmente reiteró los argumentos vertidos en su demanda como fundamento de la ilegalidad de lo actuado por la Corte Suprema de Justicia.

    Se observa, sin embargo, que la parte actora pretende incorporar nuevos elementos para fundamentar su pretensión; también señala una serie de hechos o circunstancias que, según su apreciación, vician el procedimiento administrativo sancionador seguido por la Corte Suprema de Justicia, pero no establece ningún nexo entre tales circunstancias y los motivos de ilegalidad expuestos en su escrito de demanda.

    Sobre la incorporación de estos nuevos elementos, debe recordarse que en el juicio contencioso administrativo el objeto del proceso queda definido una vez que la autoridad demandada ha presentado su segundo informe. Esto quiere decir que cualquier nuevo fundamento sobre la pretensión o su resistencia ofrecido después de esa etapa procesal debe ser desestimado. En consecuencia, por congruencia procesal, los nuevos fundamentos presentados por el actor no pueden ser considerados en esta sentencia.

  8. Por su parte, la autoridad demandada, en su escrito agregado a folios 870 al 876, señala que «La Corte Suprema de Justicia en Pleno o Corte Plena quiere dejar constancia que no es su voluntad y deseo hacer uso del traslado que se ha conferido en este Proceso a la Corte Suprema de Justicia».

    En dicho escrito, la Corte Suprema de Justicia centra sus argumentos en el alegato de que en este proceso existen deficiencias en cuanto a la legitimación pasiva o parte demandada. Señala que la Corte Suprema de Justicia en Pleno o Corte Plena no ha sido demandada en este proceso, por lo que estima que no concurren los requisitos procesales indispensables que la hagan ostentar la calidad de demandado. Ninguna alegación hace sobre los fundamentos que motivan la demanda del licenciado C.H..

  9. Por su parte, el agente auxiliar delegado del F. General de la República expuso que, dado que el demandante orientó su demanda contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en una forma individualizada, la Corte Suprema de Justicia no ostenta la calidad de demandada, por lo que considera que en este proceso existe falta de legítimo contradictor.

  10. Por su parte, los Magistrados A.G.C., J.E.T., J.E.A.B., M.A.S.R., M.E.V., E.C.Q., R.G.T., A.C. de B. y F.L.A., en su escrito de folios 900-906, básicamente reproducen los argumentos vertidos en el informe justificativo, y confirman que la orden de remoción del licenciado C.H. de su cargo de J. es legal.

    Además, reiteran su petición para que la demanda sea declarada inadmisible, fundamentalmente, por falta de legitimación pasiva.

    En esta etapa procesal se tuvo por presentado el escrito del doctor J.M.M.M., por medio del cual se pidió la incorporación de prueba documental.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN El demandante pretende la declaratoria de ilegalidad de la resolución de las nueve horas quince minutos del cuatro de octubre de dos mil dos, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia acordó su remoción del cargo de J. Segundo de Instrucción de este distrito judicial.

    La pretensión se fundamenta en los siguientes motivos:

  11. vulneración del derecho al debido proceso legal, contenido en el artículo 11 de la Constitución; b. vulneración del derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, contenido en el artículo 3 de la Constitución; c. violación al principio de legalidad, contenido en el artículo 86 inciso último de la Constitución y confirmado por el artículo 2 de la. Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, d. desviación de poder por parte de la Corte Suprema de Justicia.

    La racionalidad en la que han sido planteadas las pretensiones obliga a que el iter lógico que debe seguir esta sentencia sea el siguiente:

    En primer lugar, el examen de la conformidad del acto impugnado con el principio de legalidad. A tal efecto, a partir de los argumentos expuestos por el demandante, será necesario determinar: a) a quién le corresponde, de acuerdo con la normativa aplicable, la custodia de los objetos decomisados que se encuentran a disposición de un Tribunal; y, b) si la conducta imputada al actor ha sido enmarcada correctamente en el tipo sancionatorio aplicado.

    En segundo lugar, se examinará si constituye violación al debido proceso el hecho de que en el procedimiento seguido contra el licenciado C.H. no se hubiera aplicado el juicio laboral de única instancia previsto en el artículo 426 del Código Laboral.

    En tercer lugar, se analizará si, al aplicar el régimen disciplinario previsto en la Ley de la Carrera Judicial, existió violación al principio de igualdad.

    En cuarto lugar, se analizará si la Corte Suprema de Justicia incurrió en desviación de poder al determinar la sanción impuesta al demandante.

    Antes de pasar al análisis de los fundamentos de la pretensión, deben resolverse las peticiones referidas a que se declare inadmisible la demanda por falta de legitimo contradictor.

    1. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR Por auto de folios 739 al 743, esta S. resolvió la petición formulada por el doctor R.O. (escrito de folios 706 al 712) en el carácter en que interviene en este proceso. En dicho escrito se pedía, esencialmente, declarar la inadmisibilidad del proceso por falta de legítimo contradictor.

      En la resolución pronunciada por esta S., después de efectuar algunas consideraciones sobre la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, se desestimaron los planteamientos del doctor Oliva y, por el contrario, se estimó que el acto impugnado era atribuible a la Corte Suprema de Justicia, a quien debía tenerse como autoridad demandada en este proceso.

      A pesar de lo resuelto por este Tribunal, siempre sobre la supuesta falta de legitimación pasiva, se han suscitado las siguientes intervenciones: la primera, de la Corte Suprema de Justicia, a la cual ya se hizo alusión al relacionar los traslados de las partes (folios 870 al 876). La segunda, del doctor R.O. en el carácter en que interviene en este proceso (escrito de folios 900 al 906).

      Dado que en tales escritos no se ofrecen nuevos argumentos que permitan considerar la existencia del vicio de falta de legitimo contradictor, esta S. confirma aquí los razonamientos expuestos en la resolución de folios 739a1 743, mediante la cual se desestimó la inadmisibilidad de la demanda solicitada: En consecuencia, declárase sin lugar las peticiones sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación pasiva, y ratificase como autoridad demandada en este proceso a la Corte Suprema de Justicia.

    2. SOBRE LOS DERECHOS TRANSGREDIDOS Y LAS VIOLACIONES ALEGADAS Resuelta la petición relativa a la falta de legitimación pasiva, se pasa a examinar, según el iter lógico que seguirá esta sentencia, la supuesta violación al principio de legalidad.

  12. Responsabilidad en la custodia de los decomisos.

    El demandante aduce que la Corte Suprema de Justicia lo sancionó por faltar a una responsabilidad que la ley atribuye al S.d.T. y no al J.. Señala que el artículo 128 del Código Procesal Penal establece que al S.d.T. le corresponde disponer la custodia de los objetos secuestrados.

    Por su parte, la autoridad demandada aduce que al demandante no se le removió del cargo «exclusivamente por la perdida (sic) del decomiso de ciento ochenta y nueve mil ochocientos colones, si no por negligencia e ineptitud en el cargo y, que parte de esta negligencia fue el no haber dado el adecuado seguimiento a las actuaciones de los subalternos» (folio 32). La responsabilidad administrativa del adecuado funcionamiento del Tribunal -afirma- corresponde al Magistrado o J. titular según se regula en la Ley de la Carrera Judicial (artículos 8, 9 y 22) y en la Ley Orgánica Judicial (artículos 30, 31 y 34).

    Para ilustrar esta última declaración indica que la F.ía General de la República, además de presentar requerimiento fiscal contra la Secretaria de actuaciones del Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador por la pérdida del dinero, también lo presentó en contra del licenciado C.H. por el delito de Peculado Culposo (artículo 326 del Código Penal), «el cual se configura como una conducta negligente o descuidada en las actividades propias de su tribunal que permiten la comisión del peculado por parte de otra persona».

    Respecto de esta última alusión de la parte demandada, debe desatenderse cualquier pretendida vinculación entre la actividad prejudicial de naturaleza penal ejercida por la F.ía General de la República y la actividad sancionadora de la primera, pues se trata del ejercicio de dos competencias distintas cuyas particulares valoraciones no se condicionan mutuamente. En tal sentido, resulta irrelevante a efectos del examen jurisdiccional de la actuación administrativa impugnada en este caso, la responsabilidad penal que en su oportunidad la F.ía General de la República atribuyó al ahora demandante.

    Hecha la anterior consideración, corresponde ahora establecer la existencia o no del motivo de ilegalidad invocado por el actor, a partir de una revisión del marco normativo.

    La Ley de la Carrera Judicial tiene como objeto, entre otros, regular las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Órgano Judicial, así como los derechos, deberes, beneficios y sanciones disciplinarias aplicables a los miembros de la Carrera Judicial (artículo 1). Dentro de esa categoría de funcionarios judiciales se encuentran los Jueces de Primera Instancia -cargo del cual se removió al demandante-, por lo que dicha norma les es aplicable (artículo 2).

    En particular, interesa resaltar que la responsabilidad de la Administración de la Carrera Judicial corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a su P., a las Cámaras y a los Jueces (artículo 6). Por mandato legal, entre las actividades comprendidas en la Administración de la Carrera Judicial, se encuentran las relacionadas con la atención y administración de los tribunales [artículo 5, letra g)]. De conformidad con los artículos 8 y 9 del mismo cuerpo legal, será atribución de los Jueces de Primera Instancia, en lo relacionado con su personal subalterno y tribunal respectivo, dictar las medidas administrativas para el mantenimiento del orden y eficiente servicio del Tribunal. Este marco de atribuciones supone el ejercicio de todas las facultades que la Ley de la Carrera Judicial les reconozca, pero también, por supuesto, todas aquellas otras que se encontrasen reguladas en el resto del ordenamiento jurídico [artículo 8 letra e) y 9].

    Adicionalmente, la LCJ impone al J. y a los demás miembros de la Carrera Judicial, los deberes de atender y administrar el tribunal a su cargo con la debida diligencia y desempeñar el cargo con el debido cuidado, eficiencia y responsabilidad [artículo 22, letras b) y g)].

    La Ley Orgánica Judicial (LOJ) establece que los Juzgados de Primera Instancia estarán a cargo de un J. (artículo 59), quien actuará con un S. (artículo 73).

    Interesa resaltar que entre las obligaciones de los S.s de Juzgados, sin perjuicio de la responsabilidad atribuida al J., está la de cuidar de los archivos que estén a su cargo (artículo 78, obligación 3a). La LOJ lo designa como jefe inmediato del personal subalterno y le impone el deber de administrar la oficina y, en consecuencia, cuidar que los demás empleados cumplan sus obligaciones (artículo 82).

    Del examen de las normas citadas se concluye que el J. será responsable de la administración de su respectivo juzgado, con facultades para mantener el orden y asegurar un servicio eficiente. Adicionalmente, el J. tendrá a su cargo la responsabilidad administrativa sobre el resto de empleados del juzgado, a partir de la preeminencia jerárquica legalmente atribuida.

    Ello implica que, sin perjuicio de las particulares competencias y obligaciones que la Ley impone al resto de empleados de un juzgado -como es el caso del S., pero también de los colaboradores jurídicos y otros-, la responsabilidad principal recae en la figura del J., quien además de la competencia jurisdiccional, tiene atribuidas competencias administrativas en el juzgado a su cargo. Estas competencias lo hacen responsable no sólo de administrar el juzgado en la forma que ordena la ley, sino también de asegurar el debido cumplimiento de los deberes particulares de sus inferiores jerárquicos.

    Esta responsabilidad genérica, derivada de la categoría de superior jerárquico que ocupa en la organización del juzgado, no es óbice para que el ordenamiento atribuya funciones específicas a los demás empleados o funcionarios del juzgado y, por tanto, de responsabilidades particulares y claramente diferenciadas dentro del marco de sus atribuciones legales. Tal es el caso de la disposición procesal penal invocada por el actor (artículo 128 del Código Procesal Penal), la cual atribuye la competencia de disponer de los bienes secuestrados al S.d.T.. Sin embargo, si bien la norma asigna directamente esa responsabilidad al S.d.T., esta designación no aparta al funcionario del esquema organizativo ya descrito, pues el J. es aún el responsable de vigilar porque esta función del S. de Actuaciones del Juzgado se cumpla. Aunado a este deber de vigilancia y control de sus inferiores jerárquicos, el J. se encuentra en una posición de prevalencia sobre los últimos que bien podría expresarse en acciones u omisiones que impidan la capacidad del inferior jerárquico de realizar su función.

    De ahí que resulta que la posición jerárquica superior en la organización del Juzgado a su cargo, coloca al J. en una situación jurídica de máxima responsabilidad administrativa en el juzgado a su cargo, la cual comprende un deber objetivo de velar inclusive respecto al trabajo de sus inferiores jerárquicos, sin perjuicio de las particulares acciones u omisiones que pudieran caber a estos últimos que excedan el razonable ejercicio dé los deberes del J..

    En el caso sub júdice, el actor estaba a cargo de la administración del Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, y al ser responsable en grado superior de esta función también lo era de vigilar que sus inferiores jerárquicos cumplieran sus respectivas atribuciones. Además, en ejercicio de su preeminencia funcional, se encontraba en una posición desde la cual podía, por acción u omisión, impedir o dificultar el cumplimiento de las responsabilidades del S..

    A ello se suma la obligación prescrita en el artículo 66 (derogado) de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, según el cual «Cuando el decomiso se trate de dinero, el juez deberá remitirlo a la Dirección General de Tesorería para ser depositado en la cuenta Fondos Ajenos en Custodia, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha que lo reciba».

    En consecuencia, no puede atenderse este motivo de ilegalidad.

  13. Adecuación de la conducta imputada al tipo sancionatorio.

    La parte actora señala que con la sanción impuesta se ha violado el principio de legalidad, previsto en el artículo 86 de la Constitución. Considera errónea la valoración efectuada por la Corte Suprema de Justicia sobre la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, el cual, como uno de los supuestos que dan lugar a la imposición de una sanción, señala: «La ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo».

    Alega que dicha causal se configura cuando se ha establecido una falta de aptitud del sujeto que deriva en ineptitud o ineficiencia, como una condición general del mismo; lo cual considera distinto a que haya ocurrido un sólo hecho en el cual pudiera manifestarse cierto grado de las características que se discuten. Un solo error, dice, sin reconocerlo, no puede llevar a afirmar que el sujeto es inepto o ineficaz. No reconoce haber cometido infracción alguna, pero hace notar que, según su apreciación, las conductas que se le atribuyen podrían encajar en el tipo sancionador previsto en el artículo 51 letra e) o 52 letra d) de la LCJ. En la primera de estas disposiciones se establece, como una de la conductas calificadas como infracción grave, el «Omitir o retardar injustificadamente los asuntos del despacho o incumplir por descuido o negligencia los términos procesales»; y en la segunda, se tipifica como infracción muy grave el «No practicar las diligencias judiciales a que está obligado o negarse a concurrir a los actos que requieren su presencia».

    A partir de las alegaciones efectuadas por la parte actora sobre este punto, para determinar si al demandante se le sancionó por unos hechos que no encajan en la causal contenida en la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, es preciso efectuar algunas acotaciones sobre los siguientes aspectos: en primer lugar, sobre la normativa aplicable, en concreto, sobre la letra b) del artículo 55 de la LCJ que recoge la causal que ha dado lugar a la remoción del cargo del J.C.H.. Con ello se pretende determinar cuáles son los elementos objetivos que caracterizan el tipo sancionador aplicado en el presente caso. En segundo lugar, sobre el principio de legalidad y su función como parámetro de control de la potestad punitiva de la Administración, con lo cual se pretende examinar los postulados a los que, de acuerdo con este principio, se encuentra sometido el poder punitivo del Estado. Luego, se pasará a examinar el requisito de tipicidad como una de las exigencias del principio de legalidad y su relación con la seguridad jurídica.

    Si bien estos principios tradicionalmente se han entendido como una norma dirigida al legislador, pues constituyen un límite en la configuración descriptiva de los ilícitos administrativos, estos principios, a la vez, prescriben a la autoridad la obligación de verificar los extremos que determinan y hacen posible la aplicación de los supuestos típicos administrativos.

    Por tanto, la actuación de la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento sancionador seguido contra el J.C.H. -donde estimó que la conducta mostrada por éste debía ser sancionada con la remoción del cargo-será analizada desde la perspectiva de los límites que tales principios imprimen al ejercicio de la actividad sancionadora de la Administración.

    El análisis sobre este punto se cierra con una referencia al deber de motivar sus resoluciones, especialmente las de carácter sancionador, impuesto a la autoridad administrativa.

    1- La Ley de la Carrera Judicial recoge dentro de su capítulo X el régimen disciplinario aplicable a los empleados y funcionarios comprendidos dentro de la Carrera Judicial.

    Así, el artículo 49 señala que las infracciones se clasifican en: menos graves, graves y muy graves. Por otra parte, prescribe también que las sanciones disciplinarias son: a) amonestación verbal o escrita; b) suspensión en el desempeño del cargo; y, c) remoción del cargo.

    A partir de estas reglas generales, del artículo 50 al 52 se hace una relación de los distintos supuestos que constituyen las infracciones.

    Por último, el régimen disciplinario se complementa con las disposiciones sobre la aplicación de los diversos tipos de sanciones. En ese sentido, por cuanto al caso bajo análisis interesa, debe destacarse el artículo 55 de la LCJ, que recoge la sanción de «remoción del cargo». Es de resaltar que para aplicar esta sanción, la disposición que se analiza no remite a ninguna de las disposiciones que tipifican los actos u omisiones que constituyen las infracciones, que, según se ha dicho, se clasifican en menos graves, graves o muy graves. Por el contrario, es el mismo artículo 55 el que recoge una serie de supuestos a los que les es aplicable la sanción de remoción del cargo.

    Así, según la letra b) de la citada disposición, debe ser removido de su cargo un miembro de la Carrera por: «Ineptitud o ineficiencia manifiestas en el desempeño del cargo».

    No se define en el artículo 55, ni en ninguna otra disposición de dicha ley, qué se entenderá por ineptitud o ineficiencia en el desempeño del cargo; tampoco se establecen las características o reglas objetivas que permitan llenar de contenido tales conceptos y que, por consiguiente, hagan posible la aplicación de esta causal de remoción a partir del texto de la ley.

    De ahí que se pueda afirmar que en el caso de la letra b) del artículo 55, el legislador eligió utilizar conceptos jurídicos indeterminados. Por ello, establecidas las exigencias que los principios de legalidad y de tipicidad imponen a la configuración y ejercicio del derecho sancionador, es preciso contrastar la conformidad de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados con dichos principios.

    2- El principio de legalidad en el ámbito sancionador es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución anuncia en su título II (artículo 15) y lo recuerda como límite de las funciones de los poderes públicos (artículo 86).

    El contenido del principio de legalidad en el ámbito sancionador, que se expresa en las exigencias de ley certa, praevia, scripta et stricta, comporta, en primer lugar, un mandato frente al legislador, pues obliga a que las leyes sancionadoras garanticen la seguridad jurídica, es decir, que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones.

    Pero además, en segundo lugar, implica una fuente limitadora de los poderes de quienes practican el poder punitivo del Estado, pues las exigencias de previsión y certeza de la norma privan al operador jurídico de cualquier veleidad creativa, analógica o simplemente desviadora de la ley.

    Con ello se pretende que la autoridad administrativa sancionadora actúe como mera ejecutora de la ley situada fuera de ella sin que esto deba significar el desconocimiento de un margen de discrecionalidad; además, connatural al ejercicio del derecho punitivo. Especialmente cuando se reconoce que es imposible que la ley pueda agotar todos los detalles del derecho sancionador. Por tanto, en esta línea de interpretación, tampoco se puede desconocer la legitimidad de los conceptos jurídicos indeterminados en la configuración de las acciones u omisiones punibles.

    Las exigencias dimanantes del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesarias de complementación por la Administración, si bien para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad, en tales casos, es necesario que la complementación exista realmente. Se advierte, no obstante, que la compatibilidad de los conceptos jurídicos indeterminados o cláusulas abiertas con las exigencias del principio de legalidad -y tipicidad, según se analiza más adelante- no significa que el legislador deba recurrir indiscriminadamente a estos conceptos de modo que sea la autoridad administrativa la que en la mayoría de los casos complemente el vacío propiciado por la norma en lo relativo a los elementos o características objetivas que legitimen la aplicación de tales preceptos.

    En tal sentido, la utilización de estas fórmulas es constitucionalmente aceptable cuando exista una fuerte necesidad de tutela desde la perspectiva constitucional y no sea posible otorgarla adecuadamente en términos más precisos. Para que un concepto jurídico indeterminado pueda ser aplicado hace falta, indefectiblemente, que cuando menos resulten previsibles los cánones objetivos que hagan previsible la aplicación de un concepto de esta naturaleza. De lo contrario, la aplicación por parte de la Administración de los tipos administrativos en los que se contengan conceptos absolutamente indeterminables, serían contrarios al principio de legalidad.

  14. Principio de tipicidad.

    El principio de tipicidad (lex certa), vertiente material del principio de legalidad, impone el mandato de plasmar explícitamente en la norma los actos u omisiones constitutivos de un ilícito administrativo y de sus consecuencias represivas.

    La tipificación sólo es suficiente cuando, en definitiva, responde a las exigencias de la seguridad jurídica, ya que no en la certeza absoluta, en la predicación razonable de los elementos o características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción.

    Esto debe ser así, puesto que para que el principio de tipicidad sea colmado no basta con que la ley aluda simplemente a la infracción, ya que el tipo ha de resultar suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales.

    El quebrantamiento al principio de tipicidad puede tener lugar por diversas circunstancias. Puede ocurrir, en primer lugar, que el comportamiento del sujeto pasivo del procedimiento se asemeje en mayor o menor Medida a un tipo punitivo preestablecido, mas no se identifique claramente con él, supuesto en el cual la sanción se hace improcedente. En segundo lugar, e igual consecuencia amerita, cuando la norma tipificadora del comportamiento infractor exista, pero como consecuencia de la falta de agotamiento de los plazos de vacatio legis, la misma aún no haya entrado en vigor en el momento de consumarse el ilícito. En tercer lugar, la falta de tipificación de una determinada acción u omisión desemboca igualmente en la imposibilidad sancionadora.

    Los supuestos mencionados no son los únicos en los que puede resultar afectado el principio de tipicidad. Particular importancia tienen, y también han de reputarse vulneradoras del principio de tipicidad, todas las infracciones administrativas que no reúnan los criterios mínimos exigibles para proporcionar a la autoridad pública actuante la información suficiente de cara a una calificación jurídica del comportamiento infractor; e igual consecuencia han de producir las tipificaciones imprecisas y ambiguas, con fórmulas abiertas, cláusulas de extensión analógica o conceptos jurídicos indeterminados, siempre que no sea previsible su determinación.

    Bajo esa orientación, debe entenderse que el principio de tipicidad al que se suma el de legalidad, presupuestos para el ejercicio del derecho punitivo del Estado, y, en consecuencia, de la actividad sancionadora que ejerce la Administración, requiere no sólo que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico, sino también la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad.

    Esta es la doctrina recogida por la S. de lo Constitucional en su sentencia de las quince horas del uno de abril de dos mil cuatro, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 52-2003/56-2003/57-2003, donde se establece que «Es muy importante que en la determinación prescriptiva de conductas punibles, no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras. Por tanto, el principio de legalidad incorpora una garantía de orden material que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante procesos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. Por tanto, no pueden considerarse conformes al art. 15 Cn., los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria de los jueces y tribunales».

    No obstante, como el principio de legalidad, tampoco el principio de tipicidad permite hacer una negación radical a los conceptos jurídicos indeterminados en la regulación sancionadora administrativa. Ni que decirse tiene que lo deseable es que la norma realice su tarea tipificadora de manera precisa, y por tanto segura, de tal suerte que el tipo quede suficientemente descrito en una norma, con apenas espacio para la discrecionalidad de la autoridad; pero no menos claro es lo difícil que se cumpla por completo este requisito.

    Pero la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados sólo resulta legítima cuando éstos sean determinables conforme a pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no en virtud de valoraciones subjetivas del juez o de la autoridad administrativa competente. En cualquier caso, la atenuación de esa rigurosidad no debe inducir a pensar que basta una formulación genérica de la infracción administrativa para satisfacer los requerimientos del principio de tipicidad.

    Una vez que se reconoce un espacio en el que la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados es compatible con los principios de legalidad y de tipicidad, debe hacerse hincapié en que, de cara a garantizar la seguridad jurídica del administrado, la responsabilidad de legitimar la aplicación de una norma abierta se traslada a la autoridad administrativa que así conviene en aplicarla. De ello se deduce con facilidad que la violación al principio de tipicidad puede ser cometida no sólo por el legislador al formular los tipos sancionadores, sino también por los operadores jurídicos cuando al aplicar una norma de esta naturaleza lo hace sin cumplir con las garantías exigidas.

    El peligro provocado por la amplitud y vaguedad de las normas abiertas, que muchas veces dejan en la más absoluta indefensión e inseguridad a los administrados, debe ser subsanado mediante la labor de complementariedad de la autoridad competente. A ésta le corresponde, basada en criterios objetivos, repetibles o técnico-jurídicos, fijar las características o parámetros que definan en abstracto las acciones u omisiones sancionables. Pues sólo una vez que se ha cumplido con este requisito, por lo demás indispensable, es posible pasar a examinar la conducta mostrada por el agente a quien se le imputa un ilícito administrativo.

    No se trata, por otra parte, de un deber que ha de ser cumplido en la máxima intimidad del juzgador, requiere, por el contrario, la exteriorización del cómo y a partir de qué puntos referenciales se ha aplicado un concepto de esa naturaleza. La única forma de dejar constancia de que se ha cumplido con tal requisito es hacer expresas las razones que determinan la antijuricidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad; de modo que para el ciudadano sea previsible cuándo su conducta puede ser considerada infracción y, sobre todo, la entidad de la sanción hipotética.

    Quiere decir, entonces, que el principio de tipicidad, y por ende el de legalidad, cánones fundamentales para preservar la seguridad jurídica, pueden resultar violentados por parte del legislador cuando éste decide utilizar conceptos absolutamente indeterminados en la creación del derecho sancionador, esto es, cuando no sean determinables. Pero también pueden ser perturbados cuando son aplicados por la autoridad administrativa, pues a ésta corresponde el deber de concretizar los criterios utilizados para su aplicación. Claro está, que cuando ni siquiera sea previsible determinar las características de un concepto jurídico indeterminado, lo que corresponde sería declarar la inaplicabilidad de la norma con tal contenido.

  15. Motivación y conceptos jurídicos indeterminados.

    Se encuentra plenamente reconocida desde la perspectiva constitucional la obligación que tienen los órganos administrativos con potestad sancionadora de motivar todas sus decisiones. Así, el cumplimiento de tal requisito en las resoluciones administrativas que ponen término a los procedimientos sancionadores, exige la formalización por parte de la autoridad decisoria de un doble juicio: fáctico y jurídico.

    Esta exigencia de que las resoluciones administrativas sancionadoras sean motivadas cumple una doble función. Desde una perspectiva social, con la motivación se intenta erradicar la arbitrariedad administrativa, fortaleciendo con ello la confianza de los ciudadanos en la objetividad y sujeción a Derecho de la actividad de la Administración. Desde un punto de vista individual, el deber de motivar permite al interesado conocer las razones o motivos por los cuales se le sanciona, posibilitando así el adecuado ejercicio de los medios de impugnación, así como también el pleno control jurisdiccional de la actividad administrativa sancionadora.

    El deber de motivar las resoluciones sancionadoras guarda una estrecha relación con el derecho a la presunción de inocencia, pues la apreciación de la prueba practicada y la consideración acerca del carácter de cargo o incriminatorio de la misma, exige consideraciones que, a la postre, son las únicas capaces de fundamentar la legitimidad de la sanción impuesta.

    En suma, se pretende que el proceso cognitivo, que requiere la aplicación del Derecho, no permanezca oculto, sino que quede explicitado y suficientemente publicitado, corno medio para aminorar al máximo la posible arbitrariedad de los poderes públicos.

    Especial función cumple el deber de motivar en la aplicación de normas estructuradas a partir de conceptos jurídicos indeterminados.

    Como se ha concluido en el apartado anterior, no se pueden extirpar del derecho sancionador los conceptos jurídicos indeterminados. No obstante, su aplicación exige de la autoridad fijar las características o parámetros objetivos a partir de los cuales se explica el significado de un concepto jurídico indeterminado; todo lo cual debe dejarse explicitado en la motivación del acto.

    En ese sentido, fundamentalmente, hace falta que en la resolución sancionadora se dé cuenta: por un lado, de cómo, a partir del sustrato fáctico ofrecido por las partes, se dan por probados determinados hechos. Pero esa es sólo una parte, pues también se requiere dejar constancia de cómo esos hechos que se asumen como probados encajan en los elementos del tipo que determinan la infracción. Esto último supone que, bien por obra de la norma que recoge una infracción, ya por el trabajo de quien la aplica; se encuentren definidos razonablemente los elementos o parámetros objetivos exigidos por el principio de tipicidad, lo cual resulta determinante a efecto de concretizar la infracción. Los hechos probados, que representan la realidad que debe ser juzgada, no pueden ser valorados en abstracto cuando se trata de determinar qué o cuál tipo de infracción se ha cometido, pues su valoración deberá efectuarse a partir de los parámetros preestablecidos respecto del ilícito.

    En otros términos: al igual que se ha dicho al examinar el principio de tipicidad, la falta de un fundamento jurídico concreto y cognoscible priva a la sanción del sustento que exige el artículo 15 de la Constitución y convierte el problema de la motivación en un problema de legitimidad de la sanción, sólo reparable con su anulación definitiva.

    1. EXAMEN DEL CASO Expuestos los anteriores lineamientos sobre las exigencias que desde la perspectiva de los principios de legalidad y de tipicidad debe cumplir, por un lado, la ordenación de las conductas calificadas de ilícitos administrativos y, por el otro, la actividad sancionadora de la Administración, se pasa a analizar si en el caso que se enjuicia se han cumplido tales máximas.

      Según se señala en la resolución administrativa que motiva la remoción del licenciado C.H. de su cargo de J., la ineptitud o ineficiencia que se le atribuye no se debe exclusivamente a la falta de diligencia en la custodia de la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos colones (¢189,800.00) que se encontraban en calidad de decomiso en el Tribunal a su cargo. Esta falta de diligencia, a juicio de la autoridad demandada, deviene de varias omisiones, descuidos y errores cometidos por el licenciado C.H. en el desempeño de su cargo, corno son: irregularidades en la custodia de objetos decomisados; desorden en el cuido de las causas, ya que algunas no se encontraron y otras estaban mal foliadas, descocidas, escritas a lápiz o borradas en forma indebida; negligencia respecto al cumplimiento de actuaciones ordenadas, pero que nunca se materializaron.

      A pesar de que son varias las acciones u omisiones que a .juicio de la autoridad demandada motivaron la remoción del licenciado C.H., en la resolución impugnada se hace énfasis en el hecho de que el J.C.H. no cumplió con la obligación establecida en los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica Judicial y 66 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; disposiciones según las cuales el J.C.H. estaba en la obligación de tomar las medidas necesarias para que el dinero que se le remitió desde el mes de junio de mil novecientos noventa y nueve estuviera resguardado en un lugar seguro. A tal efecto, según la autoridad demandada, el dinero debió ser enviado a la Tesorería General de la República, cuenta Fondos Ajenos en Custodia.

      Según se añade en dicha resolución, el descuido propiciado por el J.C.H. no admite justificación alguna, sobretodo tomando en cuenta las sugerencias y recomendaciones que le hicieron los auditores de la Unidad de Auditoría Interna de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la inconveniencia de mantener esa fuerte suma de dinero dentro de las instalaciones del Tribunal y, por ende, de la necesidad de remitirla a la cuenta Fondos Ajenos en Custodia.

      Todas las anteriores circunstancias fueron suficientes para que la autoridad demandada concluyera que el comportamiento del J.C.H. encajaba en la hipótesis prevista en la letra b) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, sancionada con la remoción del cargo.

      De lo anterior se extrae que, a criterio de la autoridad demandada, las acciones u omisiones atribuidas al licenciado C.H. constituyen motivo suficiente para declarar la existencia de ineptitud o ineficiencia en el desempeño de su cargo y aplicar la consecuente sanción de remoción del cargo.

      Dicho esto, se pasa al examen de los hechos que resultan relevantes para determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

      De las alegaciones de las partes, y según consta en el expediente administrativo, quedan acreditados los siguientes extremos: primero, que en la causa penal número 108-4-99, instruida por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador a - cargo del J.C.H.- contra el imputado J.L.R.M., entre los objetos decomisados y depositados en dicho Tribunal se encontraba la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos colones (¢189, 800.00); segundo, que si bien en varias ocasiones se ordenó la remisión del dinero antes mencionado a la Tesorería General de la República, cuenta Fondos Ajenos en Custodia, dicha orden nunca se hizo efectiva; y, tercero, que la referida cantidad de dinero se extravió cuando estaba a disposición del Juzgado Segundo de Instrucción.

      Ahora bien, la parte actora sí muestra su inconformidad con la valoración que la autoridad demandada hizo sobre los hechos antes mencionados, pues a su juicio no constituyen elemento suficiente para estimar que existió negligencia o ineptitud en el desempeño de su cargo.

      Según se ha concluido en el considerando I, letra B, número 3., letra b) de esta sentencia, la causal de remoción consistente en ineptitud o ineficiencia en el desempeño del cargo, prevista en la letra b) del artículo 55 de la LCJ, y que sirve de fundamento a la orden de remoción que se impugna, constituye un concepto jurídico indeterminado, que no puede ser dotado de contenido a partir del conjunto de normas que integran el régimen sancionador de los miembros de la carrera judicial.

      Por tanto, como se ha reiterado, la aplicación de conceptos como ineptitud o ineficiencia, cuando se emplean corno elementos de tipos sancionadores, deben precisarse con rigor a partir de las exigencias de los principios de legalidad y de tipicidad.

      No cabe duda que los comportamientos prohibidos o la falta de cumplimiento de los deberes en el ejercicio de la función de J. puede afectar negativamente el correcto funcionamiento de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que a partir de la' norma fundamental se encomienda al Órgano Judicial; así como el régimen disciplinario y, en definitiva, el prestigio y buen nombre de la actividad jurisdiccional. Como también es razonable admitir que, ante la imposibilidad de que la ley regule todas las posibles conductas contrarias al régimen disciplinario de los operadores judiciales, resulta razonable que se utilicen los conceptos de ineptitud o ineficiencia como una de las causas que puede dar lugar a la remoción de un funcionario judicial, habida cuenta de que estos pretenden objetivar el grado de cumplimiento de los deberes propios del cargo.

      Sin embargo, si se admite la aplicación de esos conceptos jurídicos indeterminados, es porque se prevé que pueden ser «determinables», de modo que el problema de adecuarlos a los principios de legalidad y de tipicidad se traslada del legislador al intérprete y aplicador de la norma, siempre con la limitación de que éste no puede convertirse en legislador por esta vía.

      Dicho de otro modo, ante la imposibilidad de que las pautas para la aplicación de un concepto indeterminado puedan extraerse directamente de la norma, el alcance de éstos debe concretarse en las resoluciones administrativas, donde el aplicador debe explicitar con sumo cuidado la utilización de estos conceptos a los casos enjuiciados.

      Son los principios de legalidad y de tipicidad los que niegan que los conceptos jurídicos indeterminados puedan ser aplicados al amparo de la más absoluta discrecionalidad, por el contrario, demandan la máxima responsabilidad del ejecutor de la norma.

      De ahí que se entiende que la violación a los principios de legalidad y de tipicidad puede tener lugar, cuando en la calificación de una conducta no se observan los elementos que de acuerdo con la norma tipifican la infracción. Pero también puede resultar contraria a tales principios, la resolución que aplicando un concepto jurídico indeterminado, sin utilizar ningún tipo de parámetro objetivo, califica, sin más, que una concreta acción u omisión es constitutiva de un ilícito administrativo. En este caso lo que se reprocha no es una posible interpretación errónea de los hechos o la falta de adecuación con los elementos del tipo, sino la omisión al no fijar las características o parámetros objetivos frente a los cuales esa realidad se ha valorado.

      Pues bien, la Corte Suprema de Justicia, al decidir aplicar los conceptos de ineptitud e ineficiencia manifiesta que recoge el artículo 55 letra b) de la LCJ, estaba también obligada a materializar los criterios que determinaran y complementaran dichos preceptos, siguiendo para ello pautas objetivas, y no arbitrarias, que muestren cómo se ha pasado de la abstracción que suponen los conceptos jurídicos indeterminados a su aplicación a un supuesto determinado. Hace falta, pues, que mediante esas pautas objetivas el concepto indeterminado se convierta en un precepto previsible que garantice la taxatividad de la norma requerida fundamentalmente por el-principio de tipicidad.

      Aunque en la resolución impugnada se describen las acciones u omisiones que motivan la remoción del J.C.H. -por otro lado suficientes, a juicio de la autoridad demandada, para merecer los calificativos de ineptitud e ineficiencia-, nada contiene sobre los criterios utilizados para determinar cómo, pero sobretodo porqué, el comportamiento del J. infractor es merecedor de los calificativos de ineptitud o ineficiencia manifiesta.

      La resolución de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, incumple la obligación de determinar los cánones objetivos a partir de los cuales se ponderó el comportamiento del J.C.H. y su lógica subsunción en la conducta tipificada como ilícito administrativo. Si se admite como lícita la manera en que actuó la Corte Suprema de Justicia en el caso que se analiza, se corre el riesgo de que los conceptos jurídicos indeterminados sirvan para pasar de la discrecionalidad a la arbitrariedad administrativa. No se puede admitir esta manera de separar a un operador judicial, pues vulnera la seguridad jurídica y, a la vez, da pié a la práctica de abusos y pone en peligro pilares básicos de la actividad jurisdiccional, como son la estabilidad e independencia de los Jueces y Magistrados.

      En los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia se observa la ausencia de todo el proceso de concreción requerido para la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados, que ha de hacerse de modo explícito. Se insiste, por tanto, en que el déficit de la ley sólo es compatible con el principio de legalidad y de tipicidad si el ente administrativo lo colma a partir de ciertos criterios objetivos que sean previsibles. La única manera de entender que esa tarea ha sido cubierta es hacer expresas las razones que determinan la antijuricidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad y los demás elementos que exige la licitud constitucional del castigo.

      La resolución correspondiente de la Corte Suprema de Justicia, expresa llanamente que la conducta y omisiones del señor C.H. ponen de manifiesto falta de diligencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y son reveladoras de «ineptitud o ineficiencia»; pero nada agrega para demostrar la certeza de tal expresión.

      Aplicando los anteriores razonamientos y exigencias que de éstos derivan, debe concluirse que tal resolución de la Corte Suprema de Justicia no suple las exigencias de los principios de legalidad y de tipicidad, pues no menciona cuáles han sido los elementos o parámetros frente a los cuales valoró las conductas u omisiones atribuidas al J.C.H., lo cual revela que la calificación de ineptitud o ineficiencia se efectuó al amparo de un tipo de discrecionalidad no permitida.

      Es pertinente aclarar que la S. no proclama la impunidad ante la existencia de una infracción, sino la necesidad de determinar claramente en cada caso quienes son los sujetos a los que es válidamente atribuible la conducta sancionable y que encaje en el tipo establecido por la normativa aplicable al caso concreto.

      No hay que olvidar que en el caso bajo análisis la responsabilidad principal recae en la figura del J., quien además de la competencia jurisdiccional, tiene atribuidas competencias administrativas en el juzgado a su cargo. Las conductas u omisiones que pudiesen atribuírsele al J.C.H. deben estar dentro de los parámetros establecidos en la ley correspondiente para que pueda, en su caso, sancionársele por la supuesta conducta que se le atribuya, y garantizándole su derecho de defensa.

      En tal sentido, resulta que la actuación de la Administración no es conforme a Derecho, por lo que procede declarar ilegal el acto impugnado.

    2. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO Una vez que Se ha concluido en los acápites anteriores que la sanción impuesta a la parte actora es ilegal, corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza, de acuerdo con las particulares circunstancias que lo acompañan, es necesario dictar medidas para restablecer el derecho violado según lo ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.

      De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso administrativo un mecanismo para que la S. pueda restablecer plenamente los derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado.

      Sobre lo dispuesto en la citada disposición debe precisarse, especialmente por el significado que ha de atribuirse a la expresión «en su caso», que a pesar de que esta S. estime que procede declarar la ilegalidad del acto controvertido, no siempre procederá la adopción de medidas para el restablecimiento del derecho violado, pues la presencia de estas medidas será necesaria únicamente, y de ahí que el legislador haya utilizado tal expresión, en aquellos casos en los que la situación jurídica del demandante efectivamente hubiera sido alterada como consecuencia del acto cuestionado, pues es ahí cuando, para que la sentencia alcance su estado de efectividad, se vuelve imprescindible dictar las medidas oportunas para que la situación del demandante vuelva al estado primitivo en el que se encontraba antes de la emisión del acto impugnado.

      Quiere decir, entonces, que habrá supuestos en los que el acto administrativo, no obstante su validez y eficacia, no modifica la situación material del demandante, o bien las posibles modificaciones que haya producido no han sido alegadas y por lo tanto no constan en el proceso, en cuyo caso el Tribunal no adoptará ninguna medida concreta tendente al restablecimiento del derecho violado.

      Sobre este tema debe añadirse, que las medidas que se adopten, cuando así sea procedente, han de perseguir que el restablecimiento de todas las condiciones que en la esfera jurídica del demandante hubieran sido alteradas por el acto impugnado sea in natura, es decir, devolviendo las cosas al exacto estado en el que originalmente sé encontraban.

      Sin embargo, en determinados casos y por diversas circunstancias, el restablecimiento de la situación jurídica del demandante no podrá ser in natura, de modo que no siempre será posible que su situación jurídica vuelva al exacto estado en que se encontraba antes del acto controvertido. En esos supuestos, si bien no podrá alcanzarse la reparación natural de las cosas, corresponderá a esta S. pronunciarse sobre los daños y perjuicios, de acuerdo a los límites de la pretensión ventilada, con lo cual ha de procurarse que, desde el punto de vista de la equidad y de la justicia, la sentencia estimatoria cumpla su efecto resarcitorio por la vulneración de los derechos del demandante.

      En suma, con las anteriores consideraciones se quiere dejar sentado el criterio de que en los casos que el acto impugnado resulte ser ilegal habrá lugar para decretar medidas para restablecer el derecho violado, cuando así proceda, pero en los que no procedan las medidas porque el restablecimiento no puede ser in natura, la S. puede pronunciarse sobre la condena en daños y perjuicios, conforme al derecho común.

      Corresponde ahora trasladar al caso que se analiza el significado y modo de operar de las medidas para el restablecimiento del derecho violado.

      En el presente caso, el licenciado C.H. pidió en la demanda que se condene a la autoridad demandada «(...) al pago de salarios no devengados, indemnización por daños y perjuicios, y por daño moral; así como costas procesales ».

      Este Tribunal advierte que, conforme al inciso segundo del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si en una sentencia se declara la ilegalidad total o parcial del acto cuestionado se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.

      En tal sentido, la medida restablecedora incluye, en primer lugar, dejar sin efecto la sanción de remoción impuesta consecuentemente, restituir al demandante .sus derechos adquiridos en la Carrera Judicial, incorporándolo a la misma, dentro de la categoría en la cual desempeñaba su función judicial, lo que, comprende el pago de los salarios dejados de percibir y otras prestaciones pertinentes a las que se tiene derecho en el Escalafón Judicial.

FALLO

POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones citadas y en los artículos 15 y 86 de la Constitución, 55 letra b) de la Ley de la Carrera Judicial, 2, 15, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. Declárase que es ilegal la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia a las nueve horas quince minutos del cuatro de octubre de dos mil dos, mediante la cual se remueve del cargo de J. Segundo de Instrucción de esta ciudad al licenciado R.C.H..

  2. Como medida para el restablecimiento del derecho violado, déjese sin efecto la sanción impuesta y restitúyase al licenciado R.C.H. en la categoría que ocupaba en el escalafón judicial antes de su remoción. Asimismo, restitúyasele el goce de todos sus derechos, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones pertinentes desde el momento en que fue ilegalmente removido hasta su reinstalo dentro de la Carrera Judicial.

C.C. en costas a la autoridad demandada conforme al Derecho Común. D. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

E.D. el respectivo expediente administrativo al lugar de origen. NOTIFÍQUESE.

E.R.N..---------------------M.P..-----------------L.C.D.A.G.A.Q.H.-------.--------------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------RUBRICADAS.--------------ILEGIBLE.

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