Sentencia nº 568-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2009

Número de resolución568-CAS-2007
Fecha07 Octubre 2009
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de lo Penal

568-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del día siete de Octubre de dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada Elba Erlinda Grande Gómez, en calidad de Agente Auxiliar Fiscal, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del día diecinueve de junio de dos mil siete, en el proceso penal instruido contra el imputado J.A.G.A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR INCAPAZ AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 159 relacionado con el 162 número 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de ********************************* representada legalmente por su madre ***********************************.

A continuación, se procede al examen de los presupuestos legales que deben concurrir para la ADMISIBILIDAD del recurso y la adhesión, conforme a estipulado en los Arts. 408 y 421 Pr.Pn, y se CONSIDERA:

  1. Teniendo en cuenta el momento procesal de la interposición del recurso podemos hablar de un recurrente principal, que es el que toma la iniciativa abriendo la fase de impugnación del proceso, ante una resolución judicial que considera perjudicial para sus intereses jurídicos, instando su sustitución por otra; y el recurrente adherido, que aprovecha la impugnación originaria para formular, a su vez, la suya, fuera del plazo ordinario del recurso, pero dentro necesariamente del señalado en la ley procesal para tal adhesión. En definitiva, podemos apuntar que la adhesión se configura como secundaria o dependiente, de modo tal que su posibilidad de ejercicio se encuentra condicionada a la interposición de un recurso principal. De esta forma, se viene a dar una nueva oportunidad de impugnación a favor de quien entendió que no le interesaba recurrir dentro del plazo ordinario para ello, configurándose como una especialidad en la interposición del recurso.

  2. La figura de la adhesión, en virtud de carecer la misma de autonomía en lo que compete a los presupuestos para su interposición, requiere a nivel formal para su procedencia el cumplimiento de determinados lineamientos legales; entre los cuales tenemos el referido a los sujetos que se encuentran habilitados para interponerla; así vemos, en el Art. 408 Pr.Pn que el legislador ha sido expreso y claro al señalar que tal potestad se encuentra reconocida al imputado siempre y cuando tenga el derecho ,a recurrir; acerca de dicha individualización esta S. razona que, al encontrarse habilitado el procesado también se abre la puerta al defensor para el ejercicio de dicho derecho, tal conclusión se deriva al armonizarse lo preceptuado en el artículo antes mencionado con el Art. 406 inciso tercero Pr.Pn que expresa "cuando la ley conceda un recurso al imputado, deberá entenderse que también lo concede al defensor", de tal manera que al conjugarse tales normativas resulta dable desprender en razón de un debido proceso y en garantía a un derecho de defensa pleno que, si el imputado tiene derecho de adherirse al recurso de la parte contraria, el defensor técnico se encuentra autorizado para ello, con más razón cuando la regulación que tiene el Código Procesal Penal respecto de la figura en el Art. 408, no limita la adhesión a los puntos del recurso principal, sino que permite la interposición de otros.

  3. Para el caso en comento, el Licenciado R.G. en su calidad de defensor particular, en el término de emplazamiento contesta el recurso y se adhiere al mismo, invocando como vicio casacional la Inobservancia de los Arts. 130 y 3624 Pr.Pn. Por Falta de Fundamentación de la Sentencia. Respecto a dicha adhesión esta Sede Casacional advierte que al encontrarse la misma dentro de los supuestos que contempla el precepto legal 406 y 408 Pr.Pn debe ser ADMITIDO, en virtud que al ser éste el defensor técnico, puede adherirse a razón del derecho que se le reconoce al imputado.

En cuanto a la admisión del recurso de casación interpuesto, habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 423 del Código Procesal Penal, ADMÍTESE el presente recurso y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: Congruentes con las razones expuestas, disposiciones de orden legal citadas y de conformidad a los Artículos 11, 12, 14, 15, 27 Inc 3° y 181 Cn, 1 al 6, 17, 115, 158, 159, 162 Nº 1 CP, 1 al 5, 53 Nº 3, 58, 130, 162, del 324 al 361 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador por UNANIMIDAD

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE al imputado J.A.G.A., de las generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 159 relacionado con el Art. 162 (1) del Código Penal, en perjuicio de la menor *************************************** representada legalmente por su madre señora ************************************* B) ABSUÉLVESE AL ACUSADO, J.A.G.A., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, de toda responsabilidad civil respecto al delito objeto de controversia en la presente causa, absolución extensiva respecto de las costas procesales de la tramitación de la presente causa. C) Continúe en la detención en la que se encuentra en la Penitenciaría Oriental de San Vicente. Si las partes no recurren de esta Sentencia en el término de ley, considérese firme el fallo debiéndose cumplir con lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley Penitenciara; mediante lectura integral de la presente queda NOTIFICADA." II) Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada Elba Erlinda Grande Gómez en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, interpone recurso de casación alegando como único motivo la Inobservancia y errónea aplicación de los Artículos 159 y 162 ambos del Pn, específicamente a la hora de imponer en el fallo una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la que no es una pena proporcional, ni acorde a los parámetros que el legislador ha establecido, que es de catorce a veinte años de prisión y cuando se agrava por las circunstancias del artículo 162, la máxima son de veintiséis años con ocho meses, la cual era la vigente en las fechas que se ejecutaron las violaciones en la menor víctima, como a la fecha en que se dictó la sentencia correspondiente.

Los señores jueces aducen que de imponer una pena máxima que le correspondía al imputado estarían imponiendo una PENA PERPETUA, ya que éstas son las que se imputan para toda la vida y en el caso en particular está definida una cantidad de años, la cual como bien sabemos dependiendo de la conducta del imputado puede salir antes de prisión, es más los jueces lo que deben hacer es imponer penas cuando procede pero no crearlas, esto por el principio de legalidad de la pena. Por otro lado, hacen alusión al principio de necesidad del Art. 5 Pn., ya que de imponer la pena máxima que le corresponde al imputado requiere de asistencia, pero esto no lo sustentan con algún elemento, por lo que no se puede sacar una consecuencia de esa afirmación para adecuar la pena de una manera que no corresponde, y en cuanto a la readaptación y resocialización también es algo que no atañe a los señores jueces, ya que para esos fines existe un Consejo Criminológico regido por una Ley Penitenciaria, que al final son los que deciden si se han cumplido o no la función resocializadora, la cual no depende de la edad.

En tal sentido, los señores jueces al no aplicar la pena correspondiente inobservaron y aplicaron erróneamente los Arts. 159 y 162 numeral 1 Pn., no actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en el sentido que debieron adecuar la pena conforme a los parámetros en los Artículos 63 y 64 Pn.

III) Por su parte, el Licenciado R.G., en calidad de Defensor Particular, habiendo sido emplazado, respecto al recurso de casación interpuesto manifestó. "La defensa considera que el Tribunal sentenciador no ha violentado la ley tal como lo expresa la representación fiscal; en principio parte de una consideración elemental para el derecho humanitario, la prohibición del Art. 27 de la Cn, esas reglas o principios establecidos en dicha norma deben entenderse de aplicación inmediata sin necesidad de desarrollo en ley secundaria alguna, en el sentido de la prohibición de las penas perpetuas, argumentos que jurisprudencialmente han sido sostenidos no solo en una, sino en varias resoluciones a nivel de tribunales de sentencia. En ese mismo orden de ideas considera que se ha hecho una correcta interpretación de los principios generales que informan la ejecución de la pena, en cuanto a los fines y la necesidad de la misma, para solucionar un problema de estricto orden social y legal, anticipando una realidad que sería un problema grave a futuro, con altos costos económicos para el Estado." En lo que respecta al motivo de casación aducido consta que el impetrante aduce la "inobservancia a los Arts. 130 y 3624 Pr.Pn por considerar que el Tribunal de Juicio incurrió en el defecto técnico de Falta de Fundamentación de la Sentencia al haber resuelto solamente con base en el testimonio de la menor víctima *****************************" En cuanto a la participación delictiva del señor J.A.G. la sentencia definitiva se fundamenta en la información proporcionada por la víctima en el presente caso, en vista de que esta es la única prueba de cargo que posee la representación fiscal; el Dr. C.C.D. en su obra titulada la prueba en el proceso penal, hace una valoración en cuanto a que el solo testimonio de la víctima no puede desvirtuar la presunción de inocencia del imputado; en ese orden de ideas el referido autor establece: "se puede considerar como un principio básico en materia de valoración de la prueba testifical el de que no basta solo con el testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañado de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima por su condición de tal." IV) Vistos los autos y plasmados que han sido los argumentos de los recursos, esta Sala, CONSIDERA:

En lo que respecta al vicio de Inobservancia a los Arts. 130 y 3624 del Pr.Pn, se advierte que motivo no debe ser acogido, dado que el recurrente no lleva la razón al señalar que existe insuficiente fundamentación, dado que el Tribunal A Quo valoró en su integridad todos los elementos de prueba vertidos en juicio, no habiendo realizado una valoración aislada de la sola declaración rendida por la menor víctima. El Art. 162 Inciso Pr.Pn dispone "Los jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica". La valoración de la prueba, de acuerdo con la citada norma, no sólo debe respetar las reglas de la sana crítica, sino ser el producto de la apreciación en conjunto de toda la prueba. Unido a lo anterior se tiene que en nuestro sistema procesal "Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba." De acuerdo con las disposiciones relacionadas, toda sentencia emitida debe ser razonada y motivada conforme a derecho, de tal suerte que al no cumplir la misma con tales presupuestos su eficacia y validez se torna nula, estando el juez en el deber de exponer las razones de su convencimiento (fundamentar). En el caso concreto se determina que la argumentación realizada por el Tribunal de Sentencia, en especial la referida a la fundamentación intelectiva probatoria, es clara, concreta y completa, no existiendo una insuficiencia ni inobservancia a las reglas de la sana crítica, dado que el A Quo manifestó de forma fundada los parámetros conclusivos de los cuales partió para la emisión del fallo, habiendo expuesto la valoración que le merecieron los elementos de prueba vertidos en juicio. Entre los argumentos que se exponen en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia está el siguiente: "se puede afirmar con certeza por parte de este Tribunal que se ha establecido la configuración del primero de los elementos objetivos del tipo penal, por cuanto la médico forense D.A.C.A.E., al haber examinado físicamente a la menor, constató que en el área genital presentaba desgarros antiguos en el himen específicamente ubicados a las tres horas en el sentido de la carátula del reloj, observaciones que son concordantes con el dicho de la víctima ****************** quien afirmó haber sido abusada sexualmente en varias ocasiones, describiendo que tal abuso inició con tocamiento en el área genital y besos en la boca y posteriormente la introducción del órgano genital masculino en la vulva, resultando que también es concordante dicha prueba las conclusiones vertidas por la perito L.. N.E.R., por cuanto expresa que la menor posee síntomas y características psicológicas que típicamente se observan en menores expuestas a abuso sexual, en tal sentido con estos elementos se tiene por establecido el resultado material del ilícito." El anterior extracto de la fundamentación de la sentencia impugnada resulta evidentemente acorde al principio de libertad probatoria y al deber de motivación que tienen los Juzgadores; porque el A Quo realiza una valoración integral de los elementos probatorios vertidos tanto de la prueba testimonial y la pericial, creando una secuencia lógica del resultado que cada una de ellas arrojo, valiéndose de las mismas al momento de acreditar la existencia del ilícito. Más adelante, el Tribunal de Sentencia al aplicar el anterior razonamiento, considera que "en cuanto a la autoría, esta ha sido plenamente establecida en la persona del S.J.A.G.A., por cuanto la víctima ******************, atribuye la acción de accesar carnalmente a este; estableciendo la testigo ******************, compañera de vida de G.A., un indicio corroboratorio de la declaración de la víctima, cual es el hecho que en horas de la noche del día cinco de mayo del año dos mil seis, lo observó acechando a la víctima mientras esta dormía y que a ese momento ya le había bajado el bloomer y el shorcito hasta la altura de la ingle o encajes y procedía a tocarle el área genital, acción que le recriminó de inmediato respondiendo este que no fuera mal pensada, que lo que hacía era espantar a los gatos. En tal sentido esta última testigo refuerza el dicho de la victima a efecto de establecer la autoría de G.A." De la lectura de los anteriores extractos de la fundamentación intelectiva se determinan los razonamientos valorativos en que incurre el A Quo. El primero de ellos es darle valor a los elementos probatorios vertidos en juicio cuando acredita los hechos y la concurrencia de los elementos que conforman el ilícito penal. El segundo de ellos es la consideración integral que hace de la prueba pericial y testimonial en consonancia con la declaración de la menor víctima, lo que constituye un criterio conforme al principio de libertad probatoria. El tercero de ellos consiste en el respeto a las reglas de lógica y razón suficiente al haber valorado la prueba testimonial de la menor víctima y respaldar lo expuesto en la misma a través de los restantes medios probatorios tales como (reconocimiento médico genital de la menor víctima ***************************, peritaje psicológico practicado a la víctima y declaración de ***********************, los cuales al ser analizados le permitieron llegar al A Quo a una sola conclusión, tal como lo fue la existencia del delito y la autoría del procesado en la ejecución del mismo, garantizándose así el principio de legalidad. El cuarto la exposición de los razonamientos que motivaron al Juzgador a la emisión del fallo, pronunciamiento en el cual se asume una posición clara, indicándose las consideraciones respectivas y la credibilidad que le merecieron los elementos de prueba vertidos; valoración que es concreta, habiéndose confrontado el dicho de la menor victima con los restantes medios probatorios.

La fundamentación probatoria intelectiva, a criterio de esta Sede Casacional es completa, detallada y válida, no existiendo en la sentencia una insuficiente fundamentación, ni una vulneración a las reglas de la sana crítica, por lo que no es procedente casar la sentencia por dicho motivo de casación.

Por otra parte la Licenciada Elba Erlinda Grande Gómez, aduce como vicio casacional, la inobservancia de los Arts. 159 y 162 numeral cuarto del Pr.Pn. específicamente a la hora de imponerse en el fallo una pena de diez años de prisión. Respecto de ello esta Sala considera que:

La Constitución de la República de El Salvador, establece en el Art. 15 lo siguiente: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley." El principio de legalidad regulado en tal disposición, según la doctrina y tal como lo ha expuesto la Sala de lo Constitucional en resolución dictada a las doce horas del día uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (58-99), presupone la prohibición del constituyente de juzgar a una persona sino es conforme a los siguientes presupuestos:

  1. El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un órgano jurisdiccional, presuponiendo que dicho órgano deber ser el juez natural para la causa, es decir, el tribunal, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al hecho, originalmente de aquel proceso, de tal suerte que la expresión juez natural es una garantía de los habitantes (parte dogmática) la cual se relaciona con los principios de organización del poder judicial y de la función de administrar justicia (parte orgánica).

    Así pues, la garantía de los jueces naturales significa la existencia de órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley, juez natural es juez legal, o sea, el órgano creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicción consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.

  2. La existencia de una ley cuyo proceso legislativo de discusión y aprobación, promulgación, vigencia, etc., se ha llevado a cabo antes del hecho (entendido éste como la conducta humana). En lo que respecta a la materia penal, esta ley debe ser previa al hecho que da origen al proceso, en ella tiene que regularse la descripción típica del delito con todas las situaciones hipotéticas en que podría incurrir quien delinque y la pena o sanción que corresponde al mismo.

  3. Debe también haber un juicio previo a la condena en el cual se cumplen las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal lo que nos lleva a una sentencia que requiere estar fundada en ley.

    En relación a lo antes expuesto, se advierte que en el romano octavo de la sentencia de mérito el A Quo a efecto de determinar la pena se avocó a los Arts. 62, 63 y 5 todos del Procesal Penal, en lo que respecta a los límites mínimos y máximos establecidos para cada delito, al principio de proporcionalidad y al desvalor del hecho juzgado, con el fin de garantizar el fin esencial de la pena es decir el carácter resocializador y no retributivo que estipula el Art. 27 inciso final de la Constitución.

    "Considerándose que los hechos acreditados se ejecutaron de manera reiterada, se entiende la procedencia de la figura del delito continuado con base al artículo 42 del Código Penal y por ende la cuantificación de la pena debe basarse en lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal lo cual conmina al aplicador a fijar la cuantía máxima establecida para el delito, es decir en éste caso la de veintiséis años con ocho meses de prisión; sin embargo, el Sentenciador en razón que la edad del procesado J.A.G.A. es de cincuenta y siete años, consideró que dicha pena se encontraba dentro de la categoría de pena perpetua, pues, de imponérsele, el acusado cumpliría la misma cuando éste haya rebasado los ochenta años de edad, lo cual resultaría violatorio de la Constitución, inútil para los fines de la pena, nugatorio para lograr la readaptación y resocialización, en consecuencia a lo cual y en base al principio de necesidad, el tribunal dispuso que la pena a cumplir por el procesado es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN." Esta S. es del criterio que lo razonado por el Juzgador al momento de determinar la pena, se encuentra en total discordancia al debido proceso en lo relativo al Principio de Legalidad que rige el Código Penal ya que el fallo emitido no se encuentra apegado a la ley escrita, habiendo incurrido el A Quo en el ejercicio de un exceso de poderes al invadir potestad legislativa y crear una sanción para la conducta típica de Violación Agravada en Menor o Incapaz; aunado a que se ha llevado a cabo una mala aplicación del principio de necesidad ya que si bien el Art. 5 Pn. refiere que "las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.", no es conforme a derecho desprender de tal concepto, el que un órgano distinto al legislativo se encuentra habilitado a determinar la aplicación de una pena distinta al rango del mínimo y máximo de la establecida en la conducta regulada en el precepto normativo, situación que ha llevado a cabo el Juzgador en el presente caso al inobservar la pena que prevé el Art. 159 en relación con el 162 numeral 1 Pn. y aplicar una sanción totalmente distinta, fuera de los rangos estipulados por el legislador, invadiendo competencia funcional de otro órgano Art. 131 ordinal Cn y vulnerando el principio de legalidad Art. 1 Pn, el artículo 8 y 9 de la Convención Americana y Arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al aplicar una pena que no ha sido establecida con anterioridad, ni en legal forma, generando con ello una vulneración al debido proceso.

    Al haber existido por parte del juzgador una incorrecta aplicación del principio de necesidad, afectando el principio de legalidad, es procedente casar la presente sentencia en lo que a la pena corresponde y aplicar la pena que conforme a derecho corresponde, y en cumplimiento del Art. 63 Pn, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: a) En lo que respecta a la extensión del daño, se denota que el delito fue ejecutado por el procesado de manera reiterada en la menor víctima, a la que vulneró su libertad sexual; b) En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho. Este Tribunal considera que el imputado aprovechándose de la minoridad e incapacidad de la víctima. llevó a cabo los actos, teniendo el acusado perfecta comprensión del carácter ilícito de su actuar. c) En cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos, se advierte que la víctima desde la edad de seis años ha sido abusada constantemente por el procesado y que fue en el mes de octubre del año dos mil cinco la última vez que fue abusada, describiendo que tal abuso sexual inició con tocamiento en el área genital y besos en la boca y posteriormente la introducción del órgano genital masculina en su vulva, resultando que una de esas ocasiones la víctima presentó sangramiento y en otras únicamente le puso el pene en las nalgas, actos que constituyen el delito de Violación en menor o incapaz agravada.

    A partir de los argumentos expuestos, esta Sede Casacional en cumplimiento del principio de proporcionalidad y legalidad condena al imputado J.A.G. a la pena de veintiséis años con ocho meses.

    POR TANTO: Con base en la razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 20 N 1°,130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

  4. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de casación admitido e invocado por la Licenciada Elba Erlinda Grande Gómez, en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, y conforme a derecho corresponde CONDÉNASE al procesado a la pena de prisión de VEINTISÉIS AÑOS DE PRISIÓN CON OCHO MESES.

  5. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el vicio aducido por el licenciado R.G., en su calidad de Defensor Particular.

  6. REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    M. TREJO.----------------------R.M.F.H.------------------------GUZMANU.D.C.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------RUBRICADAS.--------------------ILEGIBLE.

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