Sentencia nº 209-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia209-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

209-D-2009.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez horas del veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de Usulután, a fin de que esta Corte determine el que debe conocer del Proceso cíe Modificación de Sentencia promovido por el licenciado C.A.E.B. como apoderado del señor ***********************, en contra de la señora ***********************.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.A.E.B., en la calidad antes expresada presentó demanda ante el Juez Segundo de Familia, que corre agregada a fs. (1-2) en la cual expresó: "[...] señor **************************, quien es del domicilio y con residencia en **************, ************* de la ciudad de ************, Usulután, [...] Que según sentencia emitida por su digna autoridad de fecha once de septiembre de dos mil siete, mi poderdante fue declarado padre del menor *****************************; asimismo se le condenó a mi representado al pago de cuotas mensuales de SETENTA Y CINCO DOLARES en concepto de alimentos a favor del menor antes mencionado.-Para la fijación de la cuota se tomó en consideración que mi mandante era miembro del **************** Jucuapa, donde devengaba ingresos por dietas. Que la situación laboral de mi representado ha cambiado totalmente, ya no es miembro del **************** Jucuapa.- Que esta situación deja a mi representado sin ningún tipo de ingreso económico, pues a raíz de un accidente sufrido hace algunos días, sufrió un problema de salud que le perjudicó la columna vertebral, y le impide realizar cualquier tipo de trabajo que implique esfuerzo físico, y el único trabajo que él ha hecho en su vida es la de aserrador de madera.- Por ello vengo a iniciar Juicio Familiar de Modificación de cuota de alimentos ya que mi mandante no puede pagar la que se le ha fijado. Ofrezco una cuota de TREINTA Y CINCO DOLORES que mi mandante espera obtener con ayuda de familiares, ya que no puede trabajar. (...) contra la señora ***********************, como representante legal del menor ************************, a efecto de que una vez comprobado lo manifestado se dicte sentencia modificando la cuota establecida en concepto de alimentos. La demandada puede ser localizada para su emplazamiento en Colonia *****************, *************** "****" casa número ****, de esta ciudad de San Miguel [...]" (sic). II. El Juez Segundo de Familia de San Miguel mediante auto de las once horas y diez minutos del uno de julio del año dos mil nueve, resolvió: "[...1 El Suscrito juez, de la lectura de la demanda de Modificación de Sentencia de Alimentos y documentos anexos, presentada por el Licenciado C.A.E.B., en su calidad de apoderado del señor *****************, (...) nota que la Sentencia que se pretende modificar fue emitida por el juzgado de Familia de Usulután, por lo que no obstante que la parte demandada tenga su domicilio en esta ciudad, conforme lo establece el Art. 83 de la Ley Procesal de Familia, en cuyo inciso último expresa "En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso". Por lo que a criterio del Suscrito juez, los procesos de modificación de sentencia como en el presente caso, deben tramitarse en el mismo expediente en el que consta la Sentencia cuyo fallo se pretende modificar en algún sentido y en consecuencia el juzgado competente para conocer de ese nuevo proceso lo será el que pronunció la referida sentencia; ello (...) debe ser así en virtud de que al pronunciarse la sentencia de modificación de otra sentencia, el juzgado debe tener presentes los elementos que dieron mérito al pronunciamiento de ella para determinar si las condiciones que estuvieron presentes en el anterior proceso (alimentos para el caso) aún persisten o se ha modificado; y, para ello es necesario analizar esos elementos, los cuales se encuentran materialmente en el proceso que dio merito a la sentencia que se pretende modificar. Por lo que el Suscrito juez, estando establecido conforme el Art. 83 antes citado, que la competencia territorial para conocer del presente proceso es el juzgado de Familia de Usulután, por haberse emitido en aquel la sentencia que se pretende modificar, (...) de conformidad a dicha disposición legal, y artículos 6 literal "a", 64 y 218 de la Ley Procesal de Familia, en relación con el artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio, y siendo que el competente es el juzgado de Familia de Usulután, ordena se remitan a dicho tribunal los autos originales y el copiador respectivo para que conozca del mismo; para cuyo caso, líbrese el oficio respectivo [...]" (sic). III.- El Juez de Familia de Usulután mediante auto de las once horas del día ocho de octubre del año dos mil nueve, resolvió: [...] en vista de haberse declarado incompetente dicho tribunal por aducir olímpicamente que a criterio del S.J., según lo preceptuado por el Artículo 83 de la Ley Procesal de Familia los procesos de modificación de sentencia "deben tramitarse en el mismo expediente", sustrayéndose con ello el deber de dar trámite que legal y normalmente corresponde a la mencionada demanda de MODIFICACION DE SENTENCIA; y considerando la Suscrita Jueza de Familia que en los procesos de MODIFICACION DE SENTENCIA al igual que los demás procesos de la jurisdicción familiar, debe respetarse el domicilio de los demandados y además de ello han de tomarse en cuenta "nuevos hechos que es precisamente por ello que se pide la MODIFICACION DE LA SENTENCIA" y no como arguye el Juez Segundo de Familia que deben tenerse presentes los elementos que dieron mérito a la sentencia respecto de la cual se pretende la MODIFICACION; caso distinto es cuando se promueve una "EJECUCION DE SENTENCIA". Por lo que en atención a lo anterior, y con base a lo dispuesto en los Artículos 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia, SE

RESUELVE:

R. el presente expediente en original y copia a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que diriman respecto del Juzgado de Familia a quien corresponde la competencia para conocer del presente proceso de MODIFICACION DE SENTENCIA [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de San Miguel y el Juez de Familia de Usulután. En síntesis el primero se declara incompetente conforme al Art.83 de la L.Pr.Fam. ya que la competencia territorial para conocer del presente proceso corresponde a su juicio al Juzgado de Familia de Usulután, por haberse emitido en éste la sentencia que se pretende modificar. El segundo se declara incompetente aduciendo que en los procesos de modificación de sentencia al igual que en los demás procesos al de jurisdicción familiar debe respetarse el domicilio de los demandados y debe tomarse en cuenta nuevos hechos que además es por ese motivo se pide la modificación.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes consideraciones:

Para efectos de ordenar la exposición haremos mención de los siguientes aspectos: a) tipo de proceso y pretensión ventilada, b) reglas de competencia, e) breve interpretación del Art.83 L.Pr.F., c) uso jurisdiccional en materia de familia y d) otros aspectos.

Primeramente y para aspectos de análisis transcribiremos el Art. 83 L.Pr.F que literalmente dice: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencias y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley.

En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas.

En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva en el mismo se hará constar mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso". (sic). a) Tipo de proceso y pretensión ventilada El proceso corresponde a la competencia del Derecho de Familia y la pretensión planteada es de modificación de sentencia dictada en un proceso pretérito. Ocurre que a diferencia de otras, en materia de Familia, el Art.83 L.Pr.F. permite que ciertas pretensiones que fueron conocidas puedan ser nuevamente ventiladas en tanto los hechos que las sostengan hayan cambiado. b) Reglas de Competencia:

Al interponerse una nueva demanda mediante la cual se pide se modifique una sentencia o una o algunos puntos dictados en una sentencia pretérita, surge la interrogante sobre quién conocerá sobre este nuevo proceso. Este es el contexto en el cual se ha planteado el presente conflicto de competencia.

Podemos afirmar preliminarmente que la legislación no ha recogido una regla de competencia especial para este supuesto, por lo que a primera vista podría simplemente afirmarse que debe seguirse la regla general: el Juez competente es aquél del domicilio del demandado (Art.35 C.Pr.C.). Sin embargo, lo cierto es que la decisión sobre competencia que se dicte en esta sentencia debe considerar la jurisprudencia de los tribunales de familia (su práctica), la naturaleza del Derecho de Familia y las demás normas jurídicas pertenecientes al ordenamiento jurídico.

En efecto y manera general podemos sostener que la L.Pr.F. no establece reglas de competencia en materia de familia, esto constituye un vacío legal, por lo que el Art.218 L.Pr.F. es aplicable y nos remite al C.Pr.C.; sin embargo, dada la novedad de la legislación familiar en relación a la legislación común, es preciso ser receptivo con los principios que inspiran el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia. c) Breve Interpretación del Art. 83 L.Pr.F.

Partiendo del análisis del art. 83 L.Pr.F. en su primer inciso, tenemos que a manera de ejemplo, indica las pretensiones que puedan ser objetos de un proceso de modificación de sentencia, porque no causan cosa juzgada material, de modo que puede ser nuevamente discutidas sobre la base de nuevos hechos que cambien sustancialmente los presupuestos de una primigenia sentencia que las acogió. Asimismo, este inciso principalmente se refiere a sentencias y a pretensiones resueltas mediante aquellas,. Su nueva proposición no causa cosa juzgada en ocasión de haber cambiado los hechos. Como se sabe los hechos de la vida cotidiana y las condiciones de vida de las personas mutan, de modo que la sentencia debe adecuarse a los mismos a cuyas razones fácticas obedecen.

En cambio el segundo inciso se refiere a medidas de protección (especie de las cautelares), las cuales pueden ser modificadas, lo que constituye una nota característica de las mismas.

Por ultimo, el inciso tercero, merece para nuestro estudio un poco más de atención, para lo cual utilizaremos lo dicho hasta ahora respecto de los dos incisos anteriores, ya que éstos se relacionan estrechamente con el tercero.

La expresión contenida en el inciso final del Art. 83 L.P.F. contentiva a que " el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva (...)" no excluye la posibilidad para presumir que el expediente permanece abierto hasta cierto punto, es decir, el expediente queda fenecido (clausurado) únicamente en forma provisional (para efecto de la descarga en las estadísticas del tribunal y de su colocación física en boda), todo lo cual nos indica que la competencia inicialmente conferida al Juez en cierta medida permanece .¿porque? porque la disposición responde a las características de las medidas de protección (cautelares) y no sólo a las pretensiones principales, aquellas en tanto son provisionales, temporales y rígidas por la cláusula rebus sic stantibus, según se mantengan las circunstancias en virtud de las cuales fueron dictadas requieren que el Juez que las dictó no las archive definitivamente para poder modificarlas, mantenerlas, sustituirlas o cesarlas y por supuesto documente esos pronunciamientos. Con mayor razón cuando se sabe que estas medidas pueden ser dictadas con carácter previo a la demanda, con la demanda, durante el proceso e incluso al dictarse la sentencia y después de la misma. Esa continuidad y la documentación de los pronunciamientos prevén y procurar evitar que en el devenir de los acontecimientos ocurra una contradicción entre medidas dictadas por diferentes jueces. La disposición final comentada prácticamente al prever que "se hará constar" la situación jurídica de las medidas cautelares y de las pretensiones de fondo surte un efecto registral o de documentación de las actuaciones judiciales que influyen en los involucrados en el caso y que se condensan en la sentencia y demás actuaciones vinculadas con la misma (una norma similar se encuentra en el Art. 27 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio . En fin, la concatenación entre la sentencia y las posteriores modificaciones de la misma parece ser que guarda relación con la postura doctrinaria que concibe la sentencia como norma individualizada, de modo que sólo puede ser modificada por otra de igual naturaleza (sentencia del proceso de modificación) con la cual debe guardar correspondencia.

Sin embargo, esa labor de documentación puede ser realizada mediante oficio y certificación de los pasajes pertinentes del proceso remitidos por el Juez que conoció la modificación de la sentencia para ser entregados al Juez que dictó la primera. Es decir, esa labor de colaboración en la documentación de las actuaciones es un acto más de cooperación entre jueces, al igual que la colaboración para la verificación de un acto de comunicación (v.gr. el emplazamiento). De modo que el seguimiento de una regla de competencia no elimina el deber de cooperación judicial, v.gr. que un juez sea competente de conocer un caso en razón de que el domicilio de su demandado se encuentre en su circunscripción territorial, no excluye la facultad de pedir la colaboración para la realización de un acto de comunicación o en su caso, de documentación y de práctica de la prueba.

Por tales razones, no compartimos con el Juez Segundo de Familia de San Miguel, que entiende que el Art.83 L.P.F. constriñe a que "(...) los procesos de modificación de sentencia como en el presente caso, deben tramitarse en el mismo expediente en el que consta la Sentencia cuyo fallo se pretende modificar en algún sentido. (..)" sin formación de expediente separado." (sic).

Continuando con ese deber de cooperación judicial entre jueces, tenemos que tanto el Juez Segundo de Familia de San Miguel como el de Usulután, utilizan como uno de sus argumentos, la vinculación de los hechos (antiguos o nuevos) con el proceso de modificación de la sentencia. Precisamente, el primero señala que de conformidad al Art. 83 L.Pr.F. el Juez que conozca de la modificación de sentencia debe ser aquél que conoció el antecedente y demás elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, pues, el J. al guardar el contacto con éstos puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. Al respecto, creemos, que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración ya mencionada. Más allá de lo mencionado por dicha autoridad, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el Juez debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia. Que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia. En ello la administración de justicia se juega la credibilidad.

Por su parte, el Juez de Familia de Usulután, es del criterio que el Juez Segundo de Familia de San Miguel, no debió concretarse en los antecedentes de la sentencia, más bien debió poner atención a los nuevos hechos en cuya virtud se pide la modificación de la sentencia, diferente al caso de la ejecución de la sentencia. Al respecto, consideramos que aún cuando en la pretensión de modificación de sentencia deben valorarse los hechos nuevos, por cuya razón sirven de sustento a la pretensión de modificación, no es menos cierto que deben tenerse presentes los antecedentes de la sentencia, pues sobre la base de la comparación entre los antecedentes (hechos viejos) y los hechos nuevos (sustento de la pretensión de modificación) es que se colige la existencia de mutación en los (hechos) que dieron lugar a la sentencia primigenia y se justifica preliminarmente su examen para efectos de modificación en caso de probarse los extremos procesales requeridos. Pero la existencia de hechos que pueden resultar controvertidos y como conexión con el dictado previo del J. no constituye en sí misma una regla de competencia (es decir, no se adecua al principio de legalidad que debe imperar en esta materia). Nuevamente, insistimos que si el Juez necesita de colaboración para la práctica de alguna prueba u otra diligencia en el proceso, puede solicitarla a otro J..

Es por las razones anteriores que la obligación de documentar contenida en el Art. 83 L.Pr.F. no suprime la regla inveterada y general tendente a que el Juez competente es aquél del domicilio del demandado. Ambas reglas (la del domicilio del demandado y la relativa a que el Juez que conoció el proceso pretérito conozca de la modificación) coexisten, tal como ocurre con las ya contenidas en el Código Civil. Así las cosas, creemos que de dos jueces competentes conocerá el que primero prevenga, lo que ocurre cuando se cita o emplaza para contestar la demanda, según lo establece el Art. 44 C.Pr.C. .Como en este caso, no ocurrió ninguno de esos actos de comunicación, ya que el Juez Segundo de Familia de San Miguel declinó su competencia in limine, nos lleva a concluir y anticipamos que deberá conocer el Juez Segundo de Familia de San Miguel, lugar del domicilio de quien se menciona como demandada (en el entendido que el menor vive con ella, Art. 70 C.C.) y donde se presentó la demanda. d) Uso (praxis) jurisdiccional en materia de familia El Art. 83 in fine L.Pr.F., establece que las pretensiones conocidas y referidas en el inciso uno pueden ser modificadas, pero no indica expresamente el Juez que deberá conocerlas, distinto al Art. 170 L.Pr.F. que sí reza " La sentencia se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia (...)" o como lo indica el Art. 191 del citado cuerpo procesal en el caso de la adopción:"El Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptado será competente para resolver la adopción". Sin embargo, un sector de la jurisprudencia salvadoreña competente en materia familiar, sobre la base de esta disposición, ha sostenido que deberá conocer el proceso de modificación de sentencia aquél que haya conocido la pretérita. Creemos que en cierta medida, los Tribunales deben ser socio-susceptibles de los usos acordes al ordenamiento jurídico salvadoreño (como en efecto ocurre cuando se dicta una ley que adopta un criterio implementado por la costumbre jurídica), ya que la adopción de los mismos beneficia la efectividad de las decisiones judiciales, en ese sentido, la Corte a través de las decisiones sobre competencia no es la excepción. De modo que para decidir este conflicto de competencia haremos acopio de esta pauta jurídica, entre muchas otras ya comentadas y por comentar.

El Art. 83 L.Pr.F. interpretado extensivamente para que el proceso de modificación de sentencia sea conocido por el Juez que dictó el antecedente (sentencia que se pretende modificar) y en acopio al uso que un sector de nuestra jurisprudencia ha venido sosteniendo en ese mismo sentido, creemos que no puede ser absoluta esa regla de competencia desprendida del Art. 83 L.Pr.F. al grado de eliminar la competencia contenida en el Art. 35 C.Pr.C. ("el Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales"). A. regla (Art.83 L.Pr.F.) debe convivir armoniosamente con otras premisas: con el principio de imparcialidad, con el derecho al Juez natural, por lo que debe convivir con el derecho del demandado a que el Juez de su domicilio conozca del asunto. Por el contrario, si se mantiene férreamente como única regla de competencia la desprendida del Art. 83 L.Pr.F. (para que el proceso de modificación de la sentencia sea conocido por el Juez que conoció el proceso pretérito), eventualmente podrían ocurrir distorsiones en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, obligando al demandado a que litigue durante un período prolongado de su vida todos los asuntos familiares vinculados a la pretensión conocida en un solo Juzgado, a pesar que durante tal período haya cambiado de domicilio varias veces, estando éstos alejados respecto del asiento del Tribunal, con los inconvenientes que ello podría implicarle. Asimismo, quien en el proceso pretérito figuró como parte actora se convierte en parte demandada en el proceso de modificación de sentencia, tendrá el mismo derecho que tuvo su demandado en el proceso pretérito a que lo busquen en su domicilio, lo que no ocurriría si vehemente se sostiene la regla de competencia construida sobre la base del Art. 83 L.Pr.F. También podría - eventualmente - inducirse a que entable peticiones de recusación del Juez por dudar de su imparcialidad, lo que podría evitarse de ser conocido el nuevo caso por un Juez diferente al anterior. Esta idea se relaciona con el Art. 161 L.Pr.F. (en el caso de apelaciones, la Cámara al resolver el recurso, si anula una resolución que fue impugnada, también puede ordenar la reposición de la audiencia- de sentencia-, en cuyo caso "no podrá intervenir el mismo J. que conoció la anterior" y conocerá el "designado por la Cámara para realizarla"). En ese sentido, en el proceso de familia un principio propio (del procedimiento) es el de inmediación. Con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. Ya de por sí es difícil que se forme una convicción sobre hechos que no evidenció, de modo que la inmediación juega un papel importante en ese quehacer. Si a eso le sumamos el hecho que sea otro J. el que conozca de la modificación, será para él igual o más difícil introducirse a su conocimiento. Entonces, en cierta medida y en algunos casos, resultará conveniente que se interprete que el Art. 83 L.Pr.F., es regla para validar la competencia del Juez para conocer la modificación de la sentencia que previamente conoció. Sin embargo, es esa misma inmediación y apreciación la que detenta relación con el Art. 161 L.Pr.F. ya comentado. También puede ocurrir que el titular del Juzgado sea removido del cargo o trasladado a otro, en cuyo caso la pauta sobre la inmediación y el Art. 161 L.Pr.F. en parte dejaría de tener sentido; sin embargo, queda pendiente estimar que los estudios realizados por los equipos multidisciplinarios del Tribunal sean igualmente imparciales, los mismos no cambian de funciones al ser trasladado el Juez. En definitiva, que conozca el mismo Tribunal la modificación de sentencia es una regla procedente, pero no infalible, aunque igualmente infalibles pueden ser otras. e) Otros aspectos Desde una interpretación sociológica y de política judicial sobre la administración de justicia, las reglas de competencia que se dicten inciden sobre la calidad del servicio prestado. El mismo debe ser eficiente. En ese rumbo, no se conoce certeramente cual es la capacidad de procesos y diligencias techo que un tribunal puede tramitar de forma excelente, por eso es dable que se dicten reglas de competencia que no sean excesivamente rígidas; tales reglas deben adaptarse a las necesidades cambiantes de nuestra sociedad y por tanto de las localidades donde se administra justicia. El criterio sentado en esta resolución, de que ambas reglas de competencia son válidas, evitará que eventualmente se sature la capacidad instalada de un tribunal para diligenciar procesos judiciales a causa del incremento de los de modificación de sentencia que engrosen el número de aquellas que ya de por sí deberá conocer por razón de otras reglas de competencia (v.gr. el Juez competente es aquél del domicilio del demandado), saturación que podría producirse por el incremento paulatino de las urbes en su circunscripción territorial. De ambas posibles causas, la primera puede ser administrada mediante la decisión que se dicta.

Aparte de lo anterior, se apercibe al Juez de Familia de Usulután que el término "olímpicamente" así como en el modo y contexto en que se utilizó en su resolución para criticar la opinión jurídica del Juez que declinó inicialmente la competencia, no es apropiado para figurar en una resolución judicial que como toda debería apreciarse por su excelencia. Art. 1244 C.Pr.C.

En conclusión, la Corte declara que en el presente caso concurren dos reglas de competencia, la del domicilio del demandado y la establecida según el Art. 83 L.Pr.F., por lo que deberá conocer del caso de mérito, el Juez Segundo de Familia de San Miguel, ya que la demanda para la modificación de la sentencia fue presentada en su tribunal, en razón que se manifestó en ese libelo, que la demandada es de ese domicilio y es dicho J. quien está llamado a prevenir la competencia en su momento, Art. 44 C.Pr.C.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que el competente para sustanciar y decidir el proceso de que se trata, es el Juez Segundo de Familia de San Miguel; b) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez de Familia de Usulután, para los efectos de rigor. HAGÁSE SABER.------------------------J.N.C.S.-------------------------E.S.B..----------------M. REGALADO.---------------------PERLA J.------------------M. TREJO.----------------------E.R.N..--------------------M.P..---------------L.C. D.A.G.---------------------M.A.C.A.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.----------------RUBRICADAS.-

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