Sentencia nº 176-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia176-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

176-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con siete minutos del día quince de enero de dos mil diez.

El presente proceso se inició a solicitud del licenciado R.A.G.F., a favor del señor R.M.R., procesado en el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, por el delito de estafa agravada, al momento de iniciar este hábeas corpus.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario, en su escrito de solicitud manifestó que al señor M.R. se le atribuye el delito de estafa agravada, hecho que no cometió, pero le han decretado la detención provisional, y tiene amenaza de ser privado de su libertad. Detención que considera ilegal por los motivos siguientes:

    1. El impetrante asevera que según requerimiento fiscal, el referido favorecido, mediante escritura pública vendió a determinada persona una porción de terreno situada en la jurisdicción de Mejicanos, y en fecha posterior la vendió a otra persona; sin embargo, la primera venta no fue suscrita por el señor M.R., situación que debe dilucidarse por medio de pericia grafológica en la escritura matriz.

    2. Asimismo, el solicitante señaló que su defendido no se enteró de la investigación llevada en su contra por parte de la Fiscalía General de la República, pues no fue citado para informarle de la denuncia presentada; razón por la cual no tuvo la oportunidad de brindar explicación alguna sobre lo denunciado, ni de defenderse. Al ser presentado el requerimiento fiscal en el Juzgado Primero de Paz de este distrito judicial, la autoridad jurisdiccional tampoco lo citó, y no hubo manera de que se enterara de la imputación formulada. No obstante, el Juez de Paz decretó la detención provisional en su contra por considerar que mediaban elementos para demostrar la existencia del supuesto delito y su probable participación en él.

    El Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador ratificó lo resuelto por el Juez de Paz, y al finalizar la etapa de instrucción, determinó que ante la imposibilidad de localizar al señor M.R. para citarlo a comparecer al Juzgado, así como para notificarle las resoluciones y ser intimado de los hechos, debía informársele a través de la publicación de un edicto en los términos establecidos en el Art. 150 del Código Procesal Penal.

    Así, luego de enterarse por medio de terceras personas que en uno de los periódicos de mayor circulación aparecía el edicto en cuestión, se hizo representar por un abogado, a fin de hacer cesar la rebeldía que pudiera proceder en su contra y continuar con la causa según su estado.

    Por tanto, a criterio del impetrante, la imposibilidad de localizar al señor M.R. ha conculcado sus derechos de audiencia, defensa y libertad, pues ni la Fiscalía General de la República, ni autoridad judicial alguna hicieron lo conducente para citarlo personalmente antes de decretar la medida cautelar de detención provisional.

    Finalmente, el pretensor citó jurisprudencia de esta en la que destaca la importancia del agotamiento, por parte del Juzgado de Paz, de todos los recursos para una efectiva comunicación a la persona imputada para que ejerza su derecho de defensa. En ese sentido, aseveró que al señor M.R. se le ha restringido indebidamente su derecho de libertad.

  2. Según lo prescrito por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró Jueza Ejecutora, quien manifestó que el imputado R.M.R. no se presentó a la audiencia inicial, pues, según esquela de citación, no fue citado porque -como manifestó una señora que no quiso ser identificada- desde hacía cinco años ya no vivía en esa dirección; de ahí que se resolviera conforme al artículo 254 inciso del Código Procesal Penal, por no haber comparecido el procesado a la sede judicial. Consecuentemente, con los elementos presentados por la Fiscalía se decretó la detención provisional y se ordenó la instrucción. No obstante -expone la Jueza Ejecutora-, con posterioridad se presentó el abogado defensor del imputado y solicitó medidas sustitutivas a favor del procesado.

    Así, la Jueza Ejecutora estima que al señor M.R. no se le han violado sus derechos constitucionales, por no estar privado de libertad y la orden de captura en su contra es una medida de seguridad para garantizar la continuidad del proceso penal.

  3. Relacionado el informe de la Jueza Ejecutora, corresponde dirimir la pretensión planteada en el presente hábeas corpus, misma que está compuesta por dos puntos concretos, los cuales serán examinados según el orden en que fueron consignados en el considerando I de esta resolución. Así se tiene:

    1. El pretensor expone a esta Sala que la responsabilidad penal del ahora favorecido debió esclarecerse mediante la práctica de "pericia grafológica" en determinada escritura matriz. Así, es claro que el solicitante persigue que este tribunal se pronuncie acerca de la ejecución de una diligencia investigativa, a efecto de desvirtuar la posible participación del señor M.R. en el ilícito que se le imputa.

      A ese respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: "...pretender que esta S. realice funciones tales como (...) ordenar la realización de ciertas pruebas que a criterio del solicitante debieron haberse efectuado durante la tramitación del proceso, implicaría desconocer los límites del hábeas corpus, en tanto proceso constitucional que es, al servicio del derecho fundamental de libertad física, pues lo requerido por el favorecido es una labor encomendada por ley a las autoridades judiciales competentes en materia penal". (Resolución del 21/XII/2004, hábeas corpus 211-2004).

      Por tanto, es evidente que lo planteado en este punto de la pretensión constituye un asunto de mera legalidad, cuya decisión está vedada a este tribunal, de manera que corresponde sobreseer la cuestión.

    2. El pretensor también argumenta la supuesta vulneración de los derechos de defensa y audiencia del señor M.R., por no habérsele informado en la fase administrativa de la denuncia presentada en su contra; y porque, en sede judicial, el Juez de Paz, sin haberle citado le decretó detención provisional, medida que fue ratificada por el respectivo Juez de Instrucción.

      Sin embargo, el propio solicitante igualmente expone, que al finalizar la etapa de instrucción, el Juez a cargo de la causa advirtió la imposibilidad de localizar al señor M.R. para citarlo, notificarle las resoluciones y ser intimado de los hechos; por lo cual debía informársele a través de la publicación de un edicto, según lo establecido en el artículo 150 del Código Procesal Penal. Ejecutada dicha diligencias, lo acontecido respecto del proceso llegó al conocimiento del mencionado señor, quien se hizo representar por un abogado, a efecto de suspender la posible rebeldía decretada en su contra y continuar con la respectiva tramitación de la causa.

      Así, de lo expuesto por el mismo impetrante resulta evidente que al momento de solicitarse el presente proceso constitucional, el acto por él reclamado ya no producía efecto alguno en la esfera jurídica del justiciable; en tanto, como resultado de las diligencias efectuadas por una de las autoridades demandadas (el Juez Primero de Instrucción de San Salvador), el señor M.R., ya tenía conocimiento del proceso penal instaurado en su contra; y, a su vez, había nombrado a un profesional del Derecho para ejercer su defensa técnica.

      Por consiguiente, es claro que la supuesta falta de notificación referida por el solicitante, cesó antes de que diera inicio el presente proceso constitucional; y, a partir de lo expuesto por aquel, no puede colegirse que como consecuencia de dicho acto se le genere algún tipo de restricción o limitación a su derecho de libertad física.

      En vista de lo relacionado, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta S. ha reiterado que para proceder al análisis constitucional de un asunto, debe establecerse si al momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado sigue produciendo agravios en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio deviene en inexistente, y ello viciaría la pretensión, debiendo sobreseerse al respecto (Sentencia del 12/IX/2006, HC 36-2006).

      Ello, como lo ha señalado la jurisprudencia de este tribunal, dado que, de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Constitución: "La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas". Por tanto, "...el planteamiento de la pretensión en el proceso de hábeas corpus debe revelar afectaciones a la esfera jurídica del favorecido con el proceso constitucional, específicamente respecto al derecho de libertad física o -en caso de encontrarse detenido- en la dignidad o integridad física, psíquica o moral; derivadas de una actuación u omisión de alguna autoridad o particular [...] así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose tales categorías jurídicas". (Sentencia del 29/I/2008, HC 96-2009).

      En ese orden, en el caso sub iúdice se ha determinado que al incoarse este hábeas corpus, el señor M.R. ya tenía pleno conocimiento del proceso penal incoado en su contra, había ejercitado asimismo su derecho de defensa, y, en esos términos, le era posible ejercer su derecho de audiencia; de manera que el acto reclamado había perdido por completo sus efectos y no incidía en su esfera jurídica; comprobando así la falta de actualidad en el agravio supuestamente producido por el acto reclamado; consecuentemente, resulta inoperante efectuar un análisis constitucional del mismo, debiendo sobreseerse este punto de la pretensión.

      Por último, es de aclarar que el sobreseimiento a emitir, no hace alusión al proceso penal sustanciado contra el señor M.R., ni incide de manera alguna en su situación jurídica; sino que deviene ante la imposibilidad jurídica de examinar el asunto. Tal decisión parte de lo previsto por el artículo 31 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, disposición que, si bien está referida al proceso de amparo -según la jurisprudencia de esta Sala-, también se aplica analógicamente al proceso de hábeas corpus (sentencia del 9/V/2006, Inc. I49-2005).

      Por las razones expuestas en el presente hábeas corpus solicitado a favor del señor R.M.R., y de conformidad con el artículo 31 numeral 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1. Sobreséese este proceso constitucional; b) certifíquese la presente resolución y remítase, junto con la copia certificada de la causa penal, al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador; c) notifíquese; y d) archívese.

      ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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