Sentencia nº 76-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia76-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador y Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

76-D--2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y once minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador y la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la Denuncia de Invasión de Inmueble, promovido por la Licenciada A.V.M.R., actuando como apoderada general judicial del señor J.S.B.U., respecto de la denuncia promovida por la recurrente de invasión de inmueble en materia de Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en donde solicita se le devuelva la posesión del inmueble en disputa propiedad del señor B.U..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada M.R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda sobre la privación del inmueble de naturaleza rústico propiedad del señor J.S.B.U., ante el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, en la cual expuso: "II)El señor BOLAÑOS URJAS, es dueño de un inmueble de naturaleza rústica ubicado en San Antonio Abad, en final 75 Avenida Norte Calle al Volcán, Pasaje San Antonio dos casa dos lote número cero dos cero tres, y que se encuentra inscrito a favor de mi mandante, con la matrícula seis cero dos uno dos uno dos tres cero siete guión cero cero cero cero cero, en el asiento cinco del Centro Nacional comprobando dicha propiedad con testimonio de escritura de compraventa de inmueble 'a favor de mi mandante que en original y su respectiva copia presento, para que sean confrontadas y una vez lo sean se me devuelva el original. III) Mi Poderdante ha sido privado de la posesión del inmueble anteriormente relacionado, por unas personas que se encuentran ocupándolo injustamente, cuando mi mandante ha llegado hasta su propiedad estas personas se han mostrado de una manera agresiva, ocasionándole rayones en el vehículo que ha llevado, no quieren desocupar el inmueble propiedad de mi mandante. Siendo Usted la autoridad competente para la aplicación de la Ley Especial para la garantía de la Propiedad, en nombre de mi mandante respetuosamente le pido: *Proceda de conformidad al artículo cuatro de la referida ley. *Una vez compruebe la usurpación proceda conforme al artículo cinco de la Ley en comento. *Le de el trámite que establece la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular del Inmueble" (sic). II.- El Juez Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, por auto de las nueve horas y treinta y cinco minutos del cuatro de mayo del dos mil diez, dijo: "IMPROCEDENCIA DEL CASO DENUNCIA A ESTE JUZGADO. Analizado lo anterior, se concluye que el evento histórico planteado por la Licenciada A.V.M.R., no es de los casos para lo cual fue creada la ley especial; sin embargo, los hechos probablemente podrían ser constitutivos del delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en el cual se establece como alguno de los elementos esenciales del tipo, la violencia y la INVASION del inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes de dicho inmueble. Ese comportamiento supuestamente criminal por parte de las personas denunciádas, es lo que revela el denunciante, y no un asentamiento en el inmueble por grupos de personas totalmente desconocidas del interesado, partiendo del hecho que las denunciadas han tenido una relación de miembros activos del inmueble, podrían encontrarse en una situación distinta a la planteada por el señor MELENDEZ. No obstante ese antecedente, la Licenciada V.M., para fortalecer las circunstancias objetivas del caso, cita como unas personas invasoras, no proporciona nombres, no ofrece otros medios de prueba que ayuden al proceso, adjuntando documentos como son: Constancia de Inscripción de Compraventa. Y finalmente ofrece la Certificación extractada emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de la Inscripción del inmueble con Matrícula 6021230700000, en la que consta que el inmueble usurpado, es propiedad del P.. De la forma en que se oferta la prueba, se advierte la intención de ostentar a un procedimiento diferente al que se establece en la ley especial, obviamente, porque- para valorar la prueba se debe garantizar la oportunidad del adversario, quien por las circunstancias del caso, difícilmente pueda recolectarla y ofrecerla en el momento procesal oportuno su estrategia de defensa, dejando en desventaja a las denunciadas, quienes por la brevedad del procedimiento regulado en el artículo 4 de la Ley Especial, se manifiesta una inminente y flagrante violación a la Garantía del debido proceso, que en su contenido está inmersa la afectación de otros derechos fundamentales, podrían recibir un procedimiento injusto. Circunstancia que cambia en la promoción de un proceso penal, que ofrece una serie de garantías durante todo el procedimiento, y que, por tratarse de un proceso penal eminentemente adversativo, faculta al ente fiscal, iniciar la investigación, ampliar la misma a las circunstancia de cargo como de descargo, con el fin de llegar a la verdad real de los hechos que se denuncian, así como también la oportunidad de finalizar el conflicto por medio de salidas alternas al proceso, con el fin de descongestionar el sistema a través de otros beneficios procesales. Por otra parte, y volviendo a retomar las limitantes de la ley especial, al momento de su aplicación en casos que procesa, y que se configuren los supuesto para lo cual fue creada, es que, por si de ser violatoria de derechos y garantía constitucionales, no crea en la misma, la oportunidad de una SEGUNDA INSTANCIA, debido a que no regula motivos de impugnación de la resolución del Juez de Paz, quedándole vedado el derecho al interesado, de impugnar la decisión del Juez. En todo caso, ante la eventual disconformidad del afectado, únicamente le asiste el derecho de hacer uso de los recursos extraordinarios que la ley le franquea. POR TANTO: Con base a las anteriores Consideraciones y artículos previamente citados, SE

RESUELVE:

DECLARASE SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE la presente denuncia, presentada por la Licenciada A.V.M.R., en su calidad de Apoderada General Judicial del señor JOSE SIMÓN BOLAÑOS URJAS, contra DE PERSONAS, QUE NO HAN SIDO PROPORCIONADOS SUS NOMBRES; Tome nota la Secretaría de este Juzgado del lugar proporcionado para oír notificaciones relacionadas a las presentes diligencias "(sic). III.- El Juez Décimo Segundo de Paz, por auto de las diez horas del doce de mayo del dos mil diez, dijo: "Admítase el escrito presentado juntamente con el Recurso de Apelación que lo acompaña, de la resolución proveída por este Juzgado en el presente informativo el que data de las nueve horas con treinta minutos del día cuatro de mayo del año de transcurre; conforme a lo dispuesto en el Art. 995 del Código de Procedimientos Civiles, R. los autos a la Honorable Cámara Primera de lo Civil, de este Distrito Judicial. Emplazase a las partes para que dentro del tercero día de la notificación de la presente resolución se presente ante la aludida a hacer uso de sus Derechos ". (sic). IV.- La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por auto de las ocho horas y treinta y cuatro minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez, resolvió: "De la lectura de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles se advierte que no contempla ninguna facultad que habilite a esta Cámara conocer en alzada de recursos por situaciones suscitadas en el procedimiento propio de esas diligencias que regula; ni contempla recurso alguno estructurado en la misma, al ser de única instancia. Teniendo presente que el Principio de Legalidad contemplado en la Constitución de la República en su Art. 86, limita la actuación de los funcionarios al marco facultativo que la normativa Constitucional y las leyes de la República les concede, de modo que el atribuirse actuaciones no estipuladas en la normativa legal trae como consecuencia actos de ilegalidad, carentes de cualquier legitimidad. Por consiguiente, esta Cámara, resuelve: D. sin lugar la remisión del expediente relacionado, por no contener la Ley Especial citada habilitación al gobernado de hacer uso de recurso alguno, ni mucho menos designación de un Tribunal de alzada.

Devuélvase el referido expediente al Juzgado de Origen, con la certificación respectiva"(sic). V.- El Juez Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, en relación emitida a las doce horas y veinte minutos del veinticuatro de mayo del dos mil diez, expresó: "El contenido de la Resolución de dicha Cámara; que manifiesta el impedimento a conocer en alzada del Recurso por situaciones suscitadas en el procedimiento propio de esas diligencias que regula la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regula de Inmuebles, ni contempla Recurso alguno estructurado en la misma, al ser de única instancia. Teniendo presente que el Principio de Legalidad contemplado en la Constitución de la República en su Art. 86, que limita la actuación de los funcionarios al marco facultativo que la Normativa Constitucional y las Leyes de la República les concede, al atribuirse actuaciones no estipuladas en la Normativa legal trae como consecuencia actos de ilegalidad, en esos Términos fue declarado sin lugar la Remisión y devuelto el expediente original. En consecuencia: Declarase Incompetente este Juzgado y Remítase las presentes diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a fin que determine, quien es El competente para Resolver el Fondo del Recurso de Apelación Interpuesto por A.V.M.R., todo esto de conformidad a lo establecido en el Art. 1193, del Código de Procedimientos Civiles" (sic). VI.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juez Décimo Segundo de Paz de esta ciudad y la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte hace las siguientes consideraciones: Del examen del proceso de que se trata, se advierte:

La abogada M.R. en representación del señor B.U., interpuso una solicitud conforme a la "Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles" ante el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, habiendo sido declarada improponible; por lo que en su contra se interpuso recurso de apelación, el cual fue enviado por el Juez Décimo Segundo de Paz a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, quien lo rechazó, ya que la ley citada no contempla recurso alguno, por ser el procedimiento de única instancia, resolviendo con ello en virtud del principio de legalidad En cuanto a la negación de la Cámara del rechazo del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte recurrente, esta Corte avala el planteamiento de dicha Cámara, ya que la "Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles" en ningún momento expresó que podía interponerse recurso alguno en contra de la resolución proveída en dichas diligencias, ya que esta ley es de única instancia nada más.

En ese sentido, la Cámara hizo lo que mandaba la ley en estos casos, calificar su competencia y la procedencia del recurso. Luego, devolvió el expediente al Juzgado de origen, como debía hacerlo. En razón de lo anterior, el derecho de petición del recurrente y la interposición del Juez Décimo Segundo de Paz al enviar el recurso al Ad-quem quedaron resueltas por la Cámara. De modo que con todo lo anterior se agotó el trámite. Así las cosas, no hay razón legal para que el Juez Décimo Segundo de Paz haya enviado el proceso a esta Corte para dirimir un conflicto de competencia inexistente. Se hace la aclaración, que la Cámara nunca puede ser competente para conocer del trámite regulado en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, pues la competencia se atribuye al Juez de Paz, éste lo envió a la Cámara no para que conociera el procedimiento, sino para que examinara sobre la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación En virtud de lo anterior y de conformidad al Decreto Legislativo No.23 de fecha 20-V-2009, publicado en el D.O. No. 94, Tomo 383, este máximo Tribunal considera en el caso planteado que ciertamente no hay conflicto de competencia que dirimir; y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que en el proceso de que se ha hecho mérito, ciertamente no existe conflicto de competencia que dirimir, ya que nunca puede existir un conflicto de competencia entre la Cámara y ese Juzgado, pues en dicha Ley no se contempla recurso alguno; b) Remítanse los autos a dicho funcionario Juez Décimo Segundo de Paz con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda al archivo; con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda al archivo; y, c) Comuníquese esta resolución a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.--------------M. REGALADO.-------------PERLA J.----------R.M. F.H.----------M. TREJO.-----------E.R.N..---------------M.P..------------M.A.C.A.-------------L.C.D.A.G.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------M.S.R. DE AVENDAÑO.--------RUBRICADAS.

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