Sentencia nº 212-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia212-2006
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

212-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día dieciocho de marzo de dos mil nueve.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido iniciado por el licenciado R.A.M.C., a favor de E. de la Cruz, quien, conforme a la demanda, se encuentra recluido en el Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena Apanteos, por haber sido condenado a la pena de ocho años de prisión, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El licenciado M.C. manifiesta que solicita "Exhibición Personal de Pronto Despacho", con fundamento en los siguientes argumentos:

    El señor E. de la Cruz, respecto a la citada condena, se encuentra a la orden del Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de la ciudad de S.A., conforme al expediente con número de referencia 613-233-DP-2-2002; en relación a dicho expediente -asegura el peticionario-, el favorecido cumplió la mitad de la pena impuesta, el día veintiocho de junio de dos mil seis, fecha a partir de la cual tenía derecho a ser propuesto por las autoridades competentes para ser ubicado en la fase de confianza y tener la posibilidad de gozar del beneficio de libertad condicional anticipada.

    En razón de lo anterior, asevera el profesional, el día cinco de julio de dos mil seis el señor E. de la Cruz presentó solicitud al Equipo Técnico Criminológico del Centro en el cual se encuentra recluido, a efecto de que le realizaran las evaluaciones correspondientes y de estar apto se le ubicase en la fase de confianza; asimismo, se efectuara la propuesta al Consejo Criminológico Regional, para que en su oportunidad pudiera optar al beneficio de libertad condicional anticipada.

    Sin embargo, manifiesta el licenciado, que a la fecha de requerir este proceso constitucional no se había resuelto la solicitud formulada, ni el Consejo Criminológico ni el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena habían pedido informe para determinar si el favorecido podía gozar del mencionado beneficio.

    En consecuencia, a juicio del peticionario, el señor E. de la Cruz se encuentra en detención ilegal, por, según expresa literalmente, "el hecho de que han transcurrido más de cinco meses de haberle nacido el derecho a gozar del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada, por lo que se le está violentando el debido proceso y en consecuencia la libertad (...)".

  2. Como lo prescribe la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien en su informe manifestó que del análisis del expediente único del señor E. de la Cruz, se puede establecer la inexistencia de vulneraciones de índole constitucional; ya que si bien, el día veintiocho de junio del año dos mil seis, el favorecido había cumplido la mitad de la pena impuesta, tal cómputo no determinaba si el interno se encontraba apto para ser ubicado en la fase de confianza o gozar del beneficio de la libertad condicional anticipada, pues previamente se tenían que realizar los estudios respectivos, los cuales, de acuerdo al expediente único, estaban siendo realizados y evaluados por cada uno de los expertos del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos.

    La Jueza Ejecutora recalcó que no existía resolución en la cual se determinara que el favorecido estaba apto para gozar del beneficio de libertad condicional anticipada, y mientras no se realizaran las evaluaciones necesarias, aquél debía seguir cumpliendo la pena impuesta; por consiguiente, afirmó, no mediaba ilegalidad en la privación del derecho de libertad del señor E. de la Cruz.

  3. Como se dejó estipulado en el considerando I, en la pretensión expresamente se solicita hábeas corpus "de pronto despacho", en virtud de la falta de respuesta a la relacionada petición del señor E. de la Cruz al Equipo Técnico Criminológico para que le realizaran evaluaciones, a fin de determinar la posibilidad de ser ubicado en la fase de confianza, y se efectuara propuesta al Consejo Criminológico Regional, para que en su oportunidad se le concediera el beneficio de la libertad condicional anticipada por haber cumplido la mitad de la pena; puesto que, a juicio del peticionario, la privación de libertad del favorecido es ilegal, porque ya tiene derecho a gozar del beneficio de la libertad condicional anticipada.

    Ante tales alegatos, esta Sala relacionará, por una parte, la normativa sobre la ejecución de la pena en el régimen penitenciario, a su fin resocializador y a las diferentes etapas penitenciarias (1), y, por otra, los beneficios de la libertad condicional y la libertad condicional anticipada (2); esto con el objeto de determinar las autoridades a las cuales les corresponde proponer y decidir la ubicación del privado de libertad en las diferentes fases del régimen penitenciario, o bien el otorgamiento de beneficios como la libertad condicional anticipada; asimismo, la incidencia interrelacionada de sus funciones en la esfera jurídica del privado de libertad (3).

    Seguidamente, se teorizará sobre la finalidad de una de las modalidades de hábeas corpus: el de pronto despacho (4); con el objeto de determinar con claridad, los aspectos relacionados en la pretensión sobre los cuales este Tribunal puede o no realizar un enjuiciamiento constitucional (5).

    Así se tiene:

    1) A efecto de mantener el orden social, el Estado establece -entre otros mecanismos- una serie de normas jurídicas, conforme a las cuales se prevén límites de actuación no solamente para las autoridades, sino también para cada uno de los integrantes de la sociedad; entre dichas normas encontramos las penales, las que, cuando son aplicadas en casos concretos, permiten evidenciar la capacidad del Estado de ejercer restricciones en el ejercicio de derechos fundamentales, por ejemplo a través de la aplicación de penas privativas de libertad personal.

    En lo que atañe a la pena, puede afirmarse que, como elemento integrante del tipo penal indicado en el cuerpo normativo, cumple una serie de finalidades, entre ellas se encuentra la preventiva, la cual supone, de forma general, que las personas se abstendrán de incurrir en el hecho delictivo, en vista de la descripción en la norma de una conducta como prohibida y la consagración de la respectiva sanción penal que se prevé será aplicada.

    Ahora bien, cuando el mencionado fin preventivo no se consigue, y la persona incurre en un ilícito y se le aplica una pena privativa de libertad, esta última no supone exclusivamente la ejecución de su componente retributivo, el cual alude a la aplicabilidad de la pena como consecuencia directa de la comisión del hecho delictivo; porque, además, la aplicación de la pena supone que en su espacio temporal de ejecución se pretenda y logre realizar un programa que conlleve la integración social del condenado y la eliminación de su peligrosidad atentatoria contra bienes jurídicos.

    Ese fin de resocialización que se pretende consolidar en cada uno de los privados de libertad, es exigido a partir del contenido de la propia Constitución, la cual en el artículo 27 inciso tercero señala: "El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos".

    Por su parte, el Código Penal en el artículo 47 indica que la pena de prisión se ejecutará de conformidad con la Ley Penitenciaria, cuerpo normativo que, en concordancia con la citada disposición constitucional, en el artículo 2 establece "La ejecución de la pena deberá proporcionar al condenado condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad"; y en el artículo 3 expresa: "Las instituciones penitenciarias establecidas en la presente Ley, tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados y la prevención de los delitos, así como la custodia de los detenidos provisionales".

    Bajo esa perspectiva, en el transcurso de la ejecución de la pena privativa de libertad se pretende desarrollar un tratamiento penitenciario, que supone la realización de actividades terapéuticas-asistenciales tendientes a materializar la reinserción social del privado de libertad, entre otros aspectos, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Penitenciaria: "El tratamiento penitenciario está formado por todas aquellas actividades terapéuticoasistenciales encaminadas a la reinserción social de los condenados, incluyendo la atención post-penitenciaria"; tratamiento penitenciario cuya aplicación dependerá del consentimiento y participación del interno, según el contenido del artículo 126 del aludido cuerpo normativo: "Para la aplicación del tratamiento será necesario, en todos los casos, contar con el consentimiento del interno. De la negativa a aceptarlo no podrá derivarse ninguna consecuencia desfavorable dentro del régimen penitenciario. En todo momento se fomentará la participación del interno en el diseño, planificación y ejecución de su tratamiento. No se inculcarán otros valores que aquellos que libremente acepte o que fueren imprescindibles para una adecuada convivencia en libertad y respeto a la Ley".

    Asimismo, en el transcurso de la ejecución de la pena privativa de libertad, de acuerdo al artículo 95 de la Ley Penitenciaria y 259 del Reglamento General de dicha Ley, el condenado tiene la posibilidad de ser ubicado en diferentes fases: la de adaptación, ordinaria, confianza y de semilibertad, suponiendo las dos últimas el acceso a "determinadas libertades"; por ejemplo, en la de confianza, tener permisos de salida, y en la de semilibertad, además de tener permisos más amplios, poder trabajar fuera del centro penitenciario, según se desprende de los artículos 98 número 1 y 101 número 1 de la Ley Penitenciaria.

    Sobre las entidades que intervienen en el análisis del interno respecto a su régimen penitenciario, el artículo 31-A de la Ley Penitenciaria indica: "Existirán los Equipos Técnicos Criminológicos que la Dirección General de Centros Penales decida. A cada Equipo se le señalará el o los Centros Penitenciarios que atenderán, a propuesta del Consejo Criminológico Nacional. Las funciones principales de tales Equipos serán: 1) Realizar evaluaciones periódicas a los internos. 2) Proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de los internos en las fases del régimen penitenciario (...)".

    Ahora bien, la decisión sobre el mantenimiento del interno en la fase de adaptación o su ubicación en las siguientes fases -ordinaria, de confianza y de semilibertad-, le corresponde al Consejo Criminológico Regional, conforme al contenido de los artículos 96 inciso final, 99 inciso primero y 100 inciso primero de la Ley Penitenciaria; pudiéndose recurrir contra la decisión de dicho Órgano en los casos previsto por el mismo cuerpo normativo, ante el Consejo Criminológico Nacional.

    De manera que en el análisis sobre la ubicación del interno en las diferentes fases de confianza, el Equipo Técnico Criminológico interviene con una perspectiva evaluativa y propositiva; siendo el Consejo Criminológico Regional a quien le corresponde tomar la decisión respectiva, la cual puede ser impugnada ante el Consejo Criminológico Nacional.

    Al respecto, el artículo 145 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria señala que al Equipo Técnico Criminológico le corresponde: "a) Proponer los beneficios penitenciarios que las leyes establecen para los internos ante el Consejo Criminológico Regional, b) Formular propuestas de progresión o regresión de fase regimental de internos; c) Formular propuestas de ubicación de internos e internas; d) Dar cumplimiento a la aplicación y efectividad del Expediente Único; (...) g) Evaluar a la población penitenciaria para determinar las necesidades de tratamiento; n) Elaborar nóminas de los internos condenados, seis meses antes de que cumplan la tercera parte de la pena, la media pena y las dos terceras partes de la misma; así como elaborar informes al Consejo Criminológico Regional del interno que cumpla con los requisitos establecidos por la Ley; o) Realizar evaluaciones de diagnóstico criminológico y de conducta; p) Remitir al Consejo Criminológico Regional informes, evaluaciones y estudios que le soliciten; (...) s) Realizar estudios de casos y remitir propuestas de ubicación inicial de procesados, el avance, estancamiento o regresión de los penados, al Consejo Criminológico Regional (...)".

    Asimismo, el artículo 265 del citado Reglamento señala: "La progresión, estancamiento o la regresión de fase, serán resueltas por el Consejo Criminológico Regional en base a la observación directa que formule el Equipo Técnico Criminológico sobre el comportamiento del interno, los informes sobre el cumplimiento o no de los criterios de ubicación. La progresión dependerá de la modificación positiva en la conducta global del interno, lo cual llevará a incrementar la confianza en el mismo, permitiendo la asignación de responsabilidades que impliquen un mayor margen de libertad. El estancamiento será motivado por no detectarse cambios en la conducta del interno. La regresión será motivada por una evolución negativa en el pronóstico de integración social, y en la conducta o personalidad del interno".

    El artículo 266 del mismo Reglamento agrega: "El procedimiento general de ubicación será: a) La propuesta para ubicación en las fases del Régimen Penitenciario será formulada por los Equipos Técnicos Criminológicos de los Centros, fundamentada en normas técnicas científicas en la cual se valorará, que cumplan los criterios establecidos para cada una de las fases, las razones de su propuesta de fase, necesidades de tratamiento, los programas prioritarios a que debe ser incorporado cada interno en base a su situación personal. Todo formará parte de una evaluación individualizada del interno y valoración del Diagnóstico Criminológico elaborado por el Equipo Técnico Criminológico del Centro que será remitido al Consejo Criminológico Regional utilizando los medios y tecnologías disponibles para su ratificación, ampliación o revocación. b) La resolución de ubicación que emite el Consejo Criminológico Regional se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y se anexará el Expediente Único, previa notificación por escrito al interno quien podrá recurrir al Consejo Criminológico Nacional en caso de no estar satisfecho con la resolución. c) En el caso de apelación de la resolución, el interno o cualquier interesado deberá presentar ante el Consejo Criminológico Nacional la solicitud por escrito expresando las razones su inconformidad, y éste pedirá inmediatamente al Consejo Criminológico Regional el dictamen recurrido. Con vista de ambos documentos resolverá en un plazo no mayor de veinticuatro horas, después de integrado el expediente. d) El interno o cualquier interesado podrá solicitar progresión de fase, presentando la petición por escrito a la Subdirección Técnica del Centro quien la hará del conocimiento del Consejo Criminológico Regional anexando la propuesta correspondiente. e) El Equipo Técnico Criminológico propondrá al Consejo Criminológico Regional, los internos que califiquen con los requerimientos para gozar del beneficio de la Libertad Condicional, los internos que califiquen con los requerimientos para gozar del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada, que podrían ser todos aquellos internos que estén aptos o gozando de las fases de Confianza y Semilibertad. f) En general, el Consejo Criminológico Regional podrá devolver con observaciones los informes al Equipo Técnico Criminológico del Centro, cuando no se haya tomado en cuenta los criterios establecidos, o no estén adecuadamente fundamentados" (resaltado suplido).

    Ahora bien, en vista que en la pretensión se hace alusión a la "fase de confianza", pues supuestamente se solicitó la evaluación respectiva a efecto de verificar la posibilidad de ubicarse en la misma, es de mencionar que para ingresar a tal fase el artículo 99 de la Ley Penitenciaria señala una serie de condiciones: "1) Haber cumplido la tercera parte de la pena; y, 2) Demostrar avances en el desarrollo de la personalidad. A este fin, se valorarán en conjunto las relaciones del interno con la comunidad penitenciaria y con el exterior, su predisposición a participar en la vida de su grupo social, la conducta, los progresos demostrados en los programas de instrucción Educativa, su actividad laboral y, en los casos de internos que reciban tratamiento, los resultados producidos en el mismo. En casos especiales, atendiendo a las circunstancias personales del condenado, las del hecho cometido, la duración de la pena, o por méritos demostrados en el régimen ordinario, el Consejo Criminológico Regional podrá decidir el ingreso en esta etapa del régimen sin cumplir con el requisito establecido en el número uno de este artículo. Esta decisión será recurrible para ante el Consejo Criminológico Nacional. En los casos recurribles según el presente artículo, el Consejo Criminológico Nacional recibirá la solicitud del interno o de cualquier interesado, donde deberán expresarse las razones de su inconformidad, y pedirá inmediatamente del Consejo Criminológico Regional el dictamen recurrido. Con vista de ambos resolverá en un plazo no mayor de quince días hábiles siguiente.", (subrayado y resaltado suplido).

    Es de agregar que el artículo 104 de la citada Ley Penitenciaria señala: "Todo informe elaborado por el Consejo Criminológico Regional, que decida la ubicación inicial del interno, o su avance o retroceso dentro de las diversas fases del régimen penitenciario, deberá ser agregado al expediente del Interno y comunicado, para su conocimiento, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena".

    2) Esta S. en su jurisprudencia -resolución del 24/VI/2002, hábeas corpus 145-2002- ha reconocido que en el Código Penal, específicamente en el Capítulo IV Título III del Libro I, se regulan las denominadas "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", entre las que se establecen la "libertad condicional" y "la libertad condicional anticipada"; estas -siguiendo la perspectiva trazada en la sentencia del 25/III/2008, inconstitucionalidad 32-2006/48-2006/52-2006/81-2006/91-2006- constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria, con lo cual se pretende propiciar regularmente que las condenas no se cumplan en su totalidad, bajo el cumplimiento estricto de ciertos requisitos dispuestos por ley.

    Sobre la libertad condicional, el artículo 85 del Código Penal señala: "El juez de vigilancia correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos cuyo límite máximo de prisión excede de tres años, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes: 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta; 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional; y, 3) Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pagar. Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas" (resaltado suplido).

    En cuanto a la libertad condicional anticipada, el artículo 86 del Código Penal prescribe: "A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el juez de vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social" (resaltado suplido).

    De lo anterior se desprende, que para otorgar la libertad condicional y la libertad condicional anticipada, se observa, entre otros aspectos, el desenvolvimiento del privado de libertad mientras se encuentra cumpliendo su pena dentro del sistema penitenciario, en cuanto a su dirección conductual y previsión de resocialización; aspectos sobre los cuales tiene posibilidad de emitir sus consideraciones el Consejo Criminológico Regional, pero la decisión de otorgar o no dichas libertades, la ley se la adjudica al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.

    3) A partir de toda la normativa relacionada, se advierte que dentro del régimen penitenciario y la fase de ejecución de la pena, intervienen una serie de autoridades en cuanto a la consideración sobre la posibilidad de que el privado de libertad se sitúe en las diferentes fases, logrando así márgenes de libertad, aún cuando es objeto del régimen penitenciario.

    Las consideraciones sobre la ubicación en las fases pueden partir, en principio, de diversas formas evaluativas, en las cuales, según la normativa, adquiere incidencia el Equipo Técnico Criminológico, quien tiene la facultad de evaluar al interno, proponer su ubicación en las diferentes fases ante el Consejo Criminológico Regional, y también está facultado para señalarle a éste los internos que pueden gozar del beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada.

    Por su parte el Consejo Criminológico Regional, como se apuntó, constituye la autoridad decisora respecto a la ubicación en las diferentes fases, determinando su mantenimiento, retroceso o avance -indicándose en la ley los recursos respectivos-.

    A la vez, el citado Consejo encuentra margen de actividad al momento de procederse a analizar el otorgamiento del beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada, lo cual le compete, como se dejó plasmado, al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena; ello, en vista que el Consejo Criminológico Regional en la libertad condicional emite informe sobre la conducta del privado de libertad, o bien puede proponer a la mencionada autoridad jurisdiccional la concesión de la libertad condicional anticipada, presentando elementos que respalden su planteamiento.

    Ahora bien, la concreción de la obtención de cuotas de libertad o de la libertad misma en las diferentes fases, de acuerdo a la ley, está directamente relacionada con la conducta demostrada por el interno en el régimen penitenciario, pero a la vez, en esa misma concreción adquiere incidencia las funciones de las diferentes autoridades mencionadas; pues estas, conforme a sus competencias designadas, tienen la facultad de evaluar, proponer, examinar y decidir tales circunstancias.

    De tal forma, la visión integral de las diversas funciones de las autoridades mencionadas, permite afirmar que su actuación incide directamente en la esfera jurídica del privado de libertad, en cuanto al examen de su posibilidad de adquirir o no márgenes de libertad, o de recobrarla en su totalidad; en consecuencia, la denegatoria o negligencia de las mencionadas autoridades en relación a dichas circunstancias, en definitiva repercuten en la condición del interno y su posibilidad de recobrar el ejercicio de su libertad personal.

    En razón de lo anterior, es que las autoridades relacionadas con el análisis de la situación del interno y su libertad personal, deben cumplir sus funciones de conformidad a la ley y a la Constitución, con el objeto de no interferir negativamente en la esfera jurídica del privado de libertad.

    4) Esta Sala en su jurisprudencia -puede verse las sentencias del 12/II/2002 y 27/III/2007 dictadas respectivamente en los amparos números 183-2000 y 128-2006- ha señalado que el artículo 18 de la Constitución, contiene el derecho de petición y respuesta, el cual supone que toda persona puede dirigir sus peticiones de forma escrita y decorosa a las autoridades estatales y, además, la correlativa obligación de éstas de responder o contestar las solicitudes que se les eleven; por consiguiente, conforme a tal derecho, la autoridad no puede limitarse a dar constancia de haber recibido la petición, sino que debe analizar el contenido de la misma y resolverla de una forma congruente; de manera que la autoridad debe analizar el contenido de las mismas y satisfacerlas conforme a las potestades constitucionales y legales conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución. Asimismo, en la jurisprudencia, se ha señalado que la respuesta de la autoridad debe otorgarse de una manera oportuna, dentro de un plazo razonable.

    El aludido derecho de petición y respuesta está vinculado con la modalidad de hábeas corpus de pronto despacho, pues éste, conforme a una perspectiva garante de tutela, ha sido reconocido jurisprudencialmente (v. gr. sentencia de fecha 25/VIII/99 hábeas corpus 177-99, sentencia de 4/XII/2003 hábeas corpus 105-2003) como aquel proceso utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, con el objeto de que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido.

    Por consiguiente, con el hábeas corpus de pronto despacho se pretende la obtención a la mayor brevedad posible de una respuesta, ya sea que se estime o niegue lo pedido; de tal forma, en el hábeas corpus de pronto despacho no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

    Por tanto, la incoación de un hábeas corpus de pronto despacho supone que, a ese momento, la autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta Sala constate tal circunstancia, estime la pretensión y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación.

    Ahora bien, cabe la posibilidad de que iniciado el hábeas corpus de pronto despacho, en el transcurso de su tramitación la autoridad responda al beneficiario; sin embargo, ello no hace suponer una desestimación de la pretensión constitucional en el hábeas corpus, pues este Tribunal verificará, en tal caso, si la autoridad dejó de observar el deber que tiene de emitir sus respuestas de una forma pronta.

    El hábeas corpus de pronto despacho adquiere relevancia en solicitudes de internos ante las autoridades penitenciarias, referidas a las posibilidades de ubicación en las diferentes fases: adaptación, ordinaria, confianza y semilibertad; ya que el interno puede requerir a las autoridades correspondientes el análisis de su situación penitenciaria, a efecto de que se pronuncien al respecto, ante la expectativa de adquirir o no su libertad personal mediante la libertad condicional anticipada, por ejemplo, pues -conforme se relacionó- ubicado en las dos últimas fases de cumplimiento y llenados otros requisitos, podría ser propuesto para adquirirla.

    Por lo tanto, las peticiones de los internos relacionadas con su posibilidad de ubicarse en otras fases, deben ser resueltas por las autoridades competentes de forma breve y de acuerdo a la normativa aplicable, con el fin de no perjudicar al interno a través de la generación de incertidumbre respecto a pasar a una fase penitenciaria que le reporte mayores beneficios en cuanto a su libertad personal; por consiguiente, no basta en esos casos que se otorgue la resolución, sino, además, que ella se emita y se notifique al interesado a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario, tal actitud puede ser objeto de tutela por medio del hábeas corpus de pronto despacho.

    5) Expuesto lo que antecede, corresponde ahora delimitar los aspectos de la pretensión que pueden o no ser objeto de enjuiciamiento constitucional.

    1. En ese sentido, es de retomar que en la pretensión, según se relacionó en el considerando I de esta sentencia, respecto al señor E. de la Cruz se expresó que tiene derecho a ser propuesto para ser ubicado en la fase de confianza y que "(...) han transcurrido más de cinco meses de haberle nacido el derecho a gozar del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada (...)"; así, lo señalado constituyen aspectos sobre los cuales este Tribunal no puede pronunciarse, porque como quedó expuesto, le compete a otras autoridades el análisis de la ubicación de un interno en las diferentes fases o de la concesión de la libertad condicional anticipada, ya sea bajo funciones propositivas o decisivas.

      De tal forma, este Tribunal no está facultado para establecer si se cumplen los requisitos para que el favorecido sea ubicado en determinada fase del régimen penitenciario, o para concederle la libertad condicional anticipada; ya que, de hacerlo esta S. se estaría arrogando funciones que en el ordenamiento jurídico no le han sido otorgadas.

      Aunado a lo anterior, cabe anotar que en la pretensión se expresa que en virtud del derecho del favorecido de gozar de libertad condicional anticipada, su privación de libertad es ilegal; alegato que no resulta sostenible ante este Tribunal, pues, por una parte, la privación de libertad que soporta el señor E. de la Cruz depende de la imposición de una sentencia condenatoria, contra la cual no se reclama inconstitucionalidad alguna, y, por otra parte, tal como se dejó consignado, la determinación del cumplimiento de los requisitos para otorgarse la libertad condicional anticipada le corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien en definitiva es el que decide si la persona debe o no gozar de dicha libertad.

      En virtud de lo anotado, respecto a los alegatos referidos a la ubicación del peticionario en la fase de confianza y el otorgamiento de su libertad condicional anticipada, es procedente sobreseer en este proceso, por tratarse de asuntos de mera legalidad.

    2. Ahora bien, en la pretensión a la vez se argumenta que se presentó una solicitud al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido el favorecido, referida a que se le realizaran evaluaciones, a fin de lograr con el análisis de parte de dicha autoridad, que el interno fuera propuesto ante el Consejo Criminológico Regional para pasar a otra fase penitenciaria -la de confianza- y en su oportunidad pudiera optar al beneficio de libertad condicional anticipada, pero no se había dado respuesta alguna a dicha solicitud.

      Al respecto, tomando en consideración lo expuesto sobre el hábeas corpus de pronto despacho, el control constitucional, en este caso, está dirigido a determinar si la autoridad citada ha incurrido o no en dicha omisión, retardando la emisión de la resolución relacionada con la posibilidad de que el peticionario obtenga cuotas de libertad personal, o bien la recupere en su totalidad.

      Por consiguiente, el control que realizará esta S. en el presente proceso de hábeas corpus de pronto despacho, es determinar si ante la solicitud hecha por el favorecido al Equipo Técnico Criminológico, ha omitido dar una pronta respuesta.

  4. Determinado lo anterior, se procede a relacionar lo constatable en las diligencias del presente hábeas corpus, en relación a la vulneración constitucional alegada y lo verificado en el Expediente Único del señor E. de la Cruz; con ese objeto se tiene:

    1. Del folio 1 al 2, demanda de hábeas corpus formulada por el peticionario, en la que se consigna razón de recibido firmada por el Señor Secretario de esta S.; en la que se hace constar que el peticionario adjuntaba, entre otros documentos, "copia de escrito con firma original, dirigido al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos, firmado por el Sr. E. de la Cruz, de fecha 5/07/2006, la cual consta de sello original de recibido de dicho centro, de fecha 5/07/2006" (resaltado y subrayado suplido).

    2. Del folio 3 al 4, escrito de fecha cinco de julio de dos mil seis con fecha de recibido del mismo año -que constituye el escrito al cual se hizo referencia en la razón de presentado, anteriormente señalada-, por medio del cual el señor E. de la Cruz solicitó al Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Apanteos, lo siguiente: "a) Se me hagan las evaluaciones correspondientes y de estar apto se me ubique en Fase de Confianza, en base al Art. 99 de la Ley Penitenciaria, y se realice la propuesta al Consejo Criminológico Regional correspondiente, a efecto de que en su oportunidad pueda optar del beneficio de la libertad Condicional Anticipada; y b) Con fundamento en el Art. 4 literales d, g y h del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, se me notifique en mi lugar de reclusión, así mismo se me entregue copia de la resolución tal como lo establece el Art. 266 literal b) del mismo Reglamento". En dicha solicitud, el señor de la Cruz señaló que anexaba una serie de documentos con los que, según indicó, probaba su participación en labores y programas del centro de reclusión y avance en el desarrollo de su personalidad, actividades encaminadas, según manifestó, a la reinserción social, y que era un reo primario.

    3. Al folio 15, oficio número 212006-1-1, por medio del cual se le requirió al Director del Centro Penal de Apanteos remitiera certificación del expediente único número 613-233-DP-2-2002 del señor E. de la Cruz.

    4. Al folio 16, en atención a lo requerido, oficio número 759-07 SDT con fecha dieciocho de enero de dos mil siete, a través del cual la Subdirectora Técnica y Director del Centro Penal de Apanteos, remitieron fotocopia certificada del expediente único del interno E. de la Cruz, con, según señalaron, 83 folios útiles; consta a folios 1 de la certificación que el expediente único tiene el número de referencia 240-25.

      Recibida la mencionada certificación se procedió al análisis del expediente único del señor E. de la Cruz, pero en el mismo no se encuentra agregada la mencionada solicitud de fecha de recibido cinco de julio de dos mil seis, cuya copia fue presentada a esta S. como se dejó consignado en la letra "a" de esta resolución.

      No obstante, en el expediente único, del folio 74 al 75, se verificó que estaba agregada una solicitud también de fecha cinco de julio de dos mil seis, por medio de la cual el señor E. de la Cruz solicitó textualmente al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos lo siguiente: "Trasladen el expediente al Consejo Criminológico Regional correspondiente, tal como lo establece el Art. 145 literales A, N, O, P del R.L.P. para que dicho Organismo de [sic] Orden Administrativa o entregue junto con su informe Psico-Social al momento de proponerme ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria bajo cuya Jurisdicción me encuentro como posible beneficiario de la Libertad Condicional Anticipada".

    5. Al folio 18, oficio número 212006-1-2, de fecha dos de julio de dos mil siete, mediante el cual esta S. requirió al Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena Apanteos, el informe y certificación de lo tramitado respecto a la solicitud presentada por el interno E. de la Cruz y dirigida al Equipo Técnico Criminológico, en la que aquél pedía se trasladara su expediente al Consejo Criminológico Regional competente, para acceder al beneficio de la libertad condicional anticipada, solicitud que se encuentra agregada a folios 74 y 75 del expediente único 240-25 del señor E. de la Cruz, el cual había sido remitido con fecha dieciocho de enero de dos mil siete.

    6. Al folio 19, oficio número 1254-07 SDT de fecha diecisiete de julio de dos mil siete, por medio del cual la Subdirectora Técnica y el Director del Centro Preventivo de Cumplimiento de Penas Apanteos, expusieron lo siguiente: "En base a Oficio número 212006-1-2, se remite informe y certificación de lo tramitado respecto a solicitud presentada por el Interno Esteban de la Cruz dirigida al Equipo Técnico Criminológico [de] este Centro Penal, en base a petición del proceso constitucional de Hábeas Corpus solicitado por el Licenciado R.A.M.C.. Por lo anterior se le informa que el interno se encuentra detenido por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO en perjuicio de LA SALUD PUBLICA a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, cumplirá su media pena el día 28/06/2006; dos terceras 27/10/2007 y la pena total 24/6/2010; interponiendo recurso administrativo solicitando la Libertad Condicional. Por lo que el Equipo Técnico Criminológico de este Centro Penal evaluó que a la fecha el interno no puede gozar de la Libertad Condicional Anticipada ya que con fecha 26/10/2007 cumplirá las dos terceras partes de la pena por lo que en fechas posteriores se estará pendiente para proponerlo para este beneficio penitenciario así como lo establece la ley. No obstante se analiza que no se puede otorgar la Libertad Condicional Anticipada pues el interno no se encuentra en fase de confianza pues se da el caso por ser de nacionalidad extranjera no cumple con un requisito indispensable que se encuentra enmarcado en el Art. 263 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria que es un apoyo y arraigo familiar acá en El Salvador este no lo tiene y actualmente se encuentra en fase ordinaria. Para los efectos legales correspondientes" (subrayado y resaltado suplido).

    7. Al folio 21, oficio número 212006-1-3 de este Tribunal, de fecha treinta de agosto de dos mil siete, a través del cual se manifestó al Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena Apanteos, que se daba por recibido el oficio en el que se informaba sobre lo resuelto respecto a la solicitud presentada por el interno E. de la Cruz, pero que no había remitido la certificación de la respuesta dada al favorecido y se le solicitaba la remisión de la certificación omitida, así como de la notificación de lo resuelto al referido señor de la Cruz.

    8. Al folio 27, consta escrito que fue remitido por la Subdirectora Técnica y por el Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena Apanteos; en el cual se indica lo siguiente: "En las instalaciones del Centro Penal de Apanteos a las catorce horas del día dieciocho de julio de dos mil siete reunidos los miembros del Equipo Técnico Criminológico, a fin de dar lectura al Oficio N° doscientos doce mil seis-uno-dos de la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se solicitó proceso de Hábeas Corpus solicitado por el Licenciado R.A.M.C.. A favor del interno E. de la Cruz, por lo que al respecto se tiene a la vista el Expediente Único del interno y se verifica lo siguiente: El interno se encuentra detenido por el delito de Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito en perjuicio de la Salud Pública a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, cumplirá su media pena el día 28/06/2006; dos terceras 27/10/2007 y la pena total 24/06/2010; se verifica el Expediente Único y el interno ha cursado los programas de D.M. y Pensamiento Creativo año 2006-2007, programa de Violencia Intrafamiliar año 2005, programa de Drogodependencia año 2003-2004, ha participado en Cursos de Informática, Sastre, Pantalonero, Electricidad, Curso Bíblico de la Iglesia Católica, programa de Alcohólicos Anónimos. Asimismo se analiza que no se puede otorgar la Libertad Condicional Anticipada pues el interno no se encuentra en fase de confianza pues se da el caso por ser de nacionalidad extranjera no cumple con un requisito indispensable que se encuentra enmarcado en el Art. 263 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria que es apoyo y arraigo familiar y acá en El Salvador este no la tiene. Actualmente se encuentra en Fase Ordinaria. No obstante se le ayudará a gestionar el Trámite de la Libertad Condicional Ordinaria según competencias administrativas de la Dirección General de Centros Penales. Sin nada más que agregar se cierra la presente acta la cual firmamos" (resaltado y subrayado suplido).

    9. Al folio 26, consta esquela de notificación remitida por la Subdirectora Técnica y por el Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena de Apanteos, la cual textualmente dice: "En las instalaciones del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas, Apanteos, a las quince horas del día veintidós de octubre del año dos mil siete, se le notifica al Interno Esteban de la Cruz resolución del Equipo Técnico Criminológico sobre libertad condicional anticipada y ubicación en Fase de Confianza. Por lo que se da por leída y notificada. Y para los efectos legales correspondientes. NOTIFIQUESE" (resaltado y subrayado suplido).

  5. A partir de lo constatado en el acápite que antecede y trasladando al caso concreto las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales sobre el hábeas corpus de pronto despacho, es de expresar lo siguiente:

    1) Como se hizo ver en el considerando IV de esta sentencia, junto con la demanda de hábeas corpus fue presentada la solicitud relacionada en la pretensión, en la que se requería al Equipo Técnico Criminológico, entre otros aspectos, realización de evaluaciones, a efecto del análisis de parte de dicha autoridad sobre la posibilidad de que el interno fuera propuesto ante el Consejo Criminológico Regional para pasar a otra fase penitenciaria -la de confianza- y en su oportunidad pudiera optar al beneficio de libertad condicional anticipada; petición de la cual se reclama falta de respuesta.

    En dicho escrito agregado del folio 3 al 4 de este expediente, consta que fue recibido el día cinco de julio de dos mil seis, el sello del "Jurídico" del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Apanteos y una firma ilegible; sin embargo, tal documento no se encontró agregado al expediente único penitenciario del favorecido, circunstancia de la cual tampoco se encontró justificación en el mismo expediente.

    En consecuencia, puede deducirse que a la relacionada solicitud no se le dio el trámite correspondiente para que fuera agregada al expediente y examinada por la autoridad pertinente. Ante ello, es de reparar que, como toda autoridad a cargo de expedientes de personas limitadas en su derecho de libertad personal, las autoridades vinculadas con expedientes penitenciarios tienen la obligación de guardar el debido cuidado de los denominados "expedientes únicos" de los internos, pues en ellos se deja constancia de todo lo relacionado con el ingreso, mantenimiento y salida del privado de libertad; cautela que presupone agregar toda documentación vinculada con tales aspectos, en las cuales se incluye, entre muchas otras, aquellas solicitudes en las que el interno requiere a las autoridades penitenciarias el análisis sobre su posibilidad de ser ubicado en otra fase penitenciaria o bien de ser propuesto para adquirir su libertad condicional anticipada, o su libertad condicional.

    En el presente caso, ese deber de cautela respecto al expediente del favorecido, no ha sido observado, pues, como se consignó, la referida solicitud no se encontró agregada al expediente único.

    2) En el expediente único se encontró agregado otro escrito del señor E. de la Cruz, también de fecha cinco de julio de dos mil seis y dirigida al Equipo Técnico Criminológico, cuyo tenor literal no era igual al de la solicitud referida en el número anterior, pero guarda estrecha relación con la misma.

    En efecto, en el escrito que consta en el expediente único, se hace referencia a disposiciones legales relacionadas con las funciones del Equipo Técnico Criminológico, como las de proponer beneficios penitenciarios, realizar evaluaciones de diagnóstico criminológico y de conducta, remitir al Consejo Criminológico Regional informes, evaluaciones y estudios que le soliciten; además se hace referencia a disposiciones vinculadas con la facultad del Consejo Criminológico Regional de proponer al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena el otorgamiento de la libertad condicional anticipada; asimismo, en concreto, pida se remita el expediente al Consejo Criminológico Regional.

    De dicha solicitud esta S. verificó que en el mismo expediente no existía respuesta alguna; por tal razón, por medio de oficio 212006-1-2, se requirió informe y certificación de lo tramitado respecto a esa petición.

    Ante lo requerido, el día dieciocho de julio de dos mil siete, el Equipo Técnico Criminológico le informó a esta Sala que en esa fecha se había reunido a dar lectura al citado oficio 212006-1-2, ante lo cual, analizaba que el favorecido se encontraba en fase ordinaria, que no se le podía otorgar libertad condicional anticipada, pues no se encontraba en fase de confianza por no cumplir con requisitos del Reglamento de la Ley Penitenciaria, y que se le ayudaría a gestionar la agilización del trámite de "libertad Condicional Ordinaria"; esta respuesta fue notificada al interno hasta el veintidós de octubre de dos mil siete.

    A partir de lo anotado, se desprende que aun cuando la solicitud mencionada se encontraba agregada al expediente, el Equipo Técnico Criminológico no había procedido a resolver la misma, dando su dictamen con posterioridad al requerimiento efectuado por esta S., en cuanto la remisión de lo resuelto; de manera que, el análisis y dictamen de la autoridad penitenciaria citada, se produjo sólo hasta que este Tribunal instó la respuesta respectiva.

    Además, no obstante que la solicitud del favorecido tenía fecha cinco de julio de dos mil seis, la respuesta fue rendida hasta el dieciocho de julio de dos mil siete, es decir un año después, sin efectuarse inmediatamente la notificación respectiva al interno E. de la Cruz, pues esta se efectuó, también por el requerimiento hecho por esta S., hasta el veintidós de octubre de dos mil siete, tres meses después de haberse dado la resolución del mencionado Equipo Técnico.

    Por consiguiente, resulta procedente estimar el hábeas corpus de pronto despacho a favor del interno E. de la Cruz, en virtud que, según consta en su expediente único, ante los requerimientos hechos por éste en torno al análisis de su situación penitenciaria, si bien se emitió respuesta en el transcurso de este proceso constitucional, la misma no fue concedida a la mayor brevedad posible por la autoridad penitenciaria, sin que se evidenciara ante esta Sala justificación de tal circunstancia.

    Además de la falta de justificación, la inobservancia al deber de otorgar la respuesta a la mayor brevedad posible, específicamente en el caso en cuestión, se evidencia que se emitió y notificó la respuesta del Equipo Técnico Criminológico hasta que estaba próxima otra modificación de la situación de cumplimiento de pena del favorecido, en relación a la que se encontraba al día cinco de julio de dos mil seis, fecha que consta tanto en la solicitud agregada al expediente único del interno como en la agregada a las diligencias del presente hábeas corpus.

    En la fecha indicada en el párrafo anterior, el favorecido ya había cumplido no la tercera parte de su pena, sino la mitad de ella; y al momento en que se le notificó la respuesta del Equipo Técnico Criminológico -veintidós de octubre de dos mil siete- le faltaban cinco días para cumplir las dos terceras partes de su pena.

    En efecto, según lo afirmó el Equipo Técnico Criminológico, el favorecido cumplía la mitad de la pena el veintiocho de junio de dos mil seis y las dos terceras partes el veintisiete de octubre de dos mil siete; ante lo cual -como se relacionó en las consideraciones jurídicas- debe tenerse presente que el cumplimiento de la tercera parte de la pena, la mitad o dos terceras partes, aperturan la posibilidad, junto con el cumplimiento de otros requisitos legales, de ubicarse en la fase de confianza, de semilibertad, o bien de acceder a la libertad condicional anticipada o libertad condicional.

    Por consiguiente, en el presente caso, la autoridad penitenciaria no respondió cuando el favorecido había cumplido la mitad de su pena, sino que tal respuesta con su respectiva notificación tuvo lugar hasta que a aquél le faltaban pocos días para cumplir las dos terceras partes de su pena, lo cual, en principio, podría propiciarle el análisis de otros beneficios penitenciarios -libertad condicional-.

    Y es que, como se manifestó, desde una perspectiva de tutela garante, y en atención al artículo 18 de la Constitución, es necesario además de la existencia material de la respuesta, que la misma se otorgue a la mayor brevedad posible, y, claro está, que consecuentemente se haga del conocimiento del interesado de la misma forma, lo que, en el presente caso, no ocurrió.

    En razón de lo indicado, a su vez debe requerírsele al Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena Apanteos, que en lo sucesivo realice sus funciones guardando la debida diligencia, lo cual supone, entre otros aspectos, que examine las peticiones dirigidas por los internos en relación a su situación penitenciaria, y resuelva a la mayor brevedad posible, conforme corresponda, asegurándose que la notificación se realice también con la mayor prontitud.

    Ante la actuación del Equipo Técnico Criminológico, cabe enfatizar la importancia de sus funciones dentro del sistema penitenciario, pues, además de tener competencia para proponer el avance de internos dentro de las respectivas fases, es quien, con fundamento en evaluaciones a los mismos, aporta insumos para que otras autoridades decidan en definitiva la ubicación y la concesión de cuotas de libertad; aspecto que debe tenerlo presente al momento de cumplir sus atribuciones, las cuales debe ejecutar con la debida diligencia.

    3) En vista que a las peticiones del interno E. de la Cruz referidas al análisis de su situación penitenciaria, se ha otorgado respuesta en el transcurso de este proceso constitucional en forma tardía, y considerando que el peticionario había pedido al Equipo Técnico Criminológico la remisión de su expediente al Consejo Criminológico Regional respectivo, es procedente, por razones de eficacia, requerirle a la primera autoridad que efectúe la remisión pedida, a efecto de que la segunda autoridad citada analice lo solicitado por el interno y, consecuentemente, examine su actual situación penitenciaria, resolviendo lo que conforme a la ley y la Constitución corresponda.

    Lo anterior, deberá realizarlo el Equipo Técnico Criminológico si el favorecido todavía se encuentra sometido al régimen penitenciario; es decir, sólo en el caso de que a la fecha de la presente resolución y su notificación no se haya modificado la situación penitenciaria del señor E. de la Cruz.

    La anterior advertencia se realiza, en virtud de que, mediante oficio de fecha quince de enero de dos mil siete, se le solicitó al Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena Apanteos que remitiera certificación del expediente único del interno E. de la Cruz y, a la vez, se le señaló que en caso de pronunciarse decisiones incidentes en el derecho de libertad personal del favorecido, debería informar "de inmediato" a esta S.; y en el transcurso de este proceso y a la fecha de la presente resolución no se ha recibido información que evidencie modificación alguna de la situación jurídica del señor E. de la Cruz.

    4) Expuesto todo lo anterior, corresponde ahora establecer lo relativo a la responsabilidad respecto a las vulneraciones evidenciadas en el presente caso; sobre ello y considerando la jurisprudencia de este Tribunal -v. gr. sentencia de 22/XI/2006 emitida en amparo número 583-2005-, es de mencionar que la responsabilidad de las autoridades del Estado, originada en los daños que causaren en el ejercicio de sus funciones, es una de las grandes conquistas de la democracia y de inexorable existencia en el Estado Constitucional de Derecho.

    Esa responsabilidad que recae sobre la autoridad estatal que ha incurrido en vulneración constitucional, no puede formarse sobre la base unilateral de la relación de causa-efecto, pues ello conduciría a decisiones absurdas e injustas; como sería el caso de obligar a responder por daños y perjuicios al funcionario que procede con sujeción a una ley y en cumplimiento a sus disposiciones; de manera que hay que considerar la actuación misma de la autoridad.

    A la vez, tal como se ha dispuesto en la citada jurisprudencia, debe tenerse presente la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal, la cual surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes de la autoridad, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna; y es que, la responsabilidad del Estado, contraria a la de la autoridad, deviene en objetiva, pues aquél no posee una voluntad consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente.

    En el presente caso, se estableció que la solicitud presentada junto a la demanda de hábeas corpus, en la cual consta sello original de recibido del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Apanteos, no se encontró agregada al expediente único del interno E. de la Cruz, y no se verificó justificación de tal circunstancia. De tal manera aún cuando tal solicitud fue recibida en el área "Jurídica" del citado centro penitenciario, no se ejecutó el trámite correspondiente para que fuera agregada al expediente.

    Ante tal circunstancia y al no encontrarse justificación de esa omisión, es pertinente señalarle a las autoridades penitenciarias del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Apanteos que realicen las gestiones correspondientes, a efecto de resguardar el debido diligenciamiento del expediente único del interno E. de la Cruz.

    Ahora bien, en cuanto a las peticiones del interno en torno al análisis de su situación penitenciaria, se determinó que el Equipo Técnico Criminológico si bien otorgó respuesta durante la tramitación del presente proceso de hábeas corpus, inobservó el deber de proveer y notificar su decisión a la mayor brevedad posible, sin encontrarse justificación alguna de ese proceder; en consecuencia, es dable atribuir la responsabilidad de ello, a tal autoridad penitenciaria.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 11 inciso segundo y 18 de la Constitución, así como en todo lo expuesto en este proceso de hábeas corpus de pronto despacho solicitado por el licenciado R.A.M.C., a favor del señor E. de la Cruz, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Sobreséese el presente proceso constitucional, respecto a los alegatos referidos a la determinación de la ubicación del favorecido en la fase de confianza y del otorgamiento de su libertad condicional anticipada, por constituir asuntos de mera legalidad, sobre los cuales no puede pronunciarse este Tribunal; b) Ha Lugar el presente hábeas corpus de pronto despacho, por no haberse emitido y notificado la respuesta en un plazo breve, a las solicitudes del favorecido dirigidas al Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Pena Apanteos; c) R. a las autoridades penitenciarias del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Apanteos", cumplan con el deber de cuidado respecto al expediente penitenciario del interno; d) Requiérese al Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Apanteos, que en lo sucesivo realice sus funciones guardando la debida diligencia; e) Requiérese al Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Apanteos remita el expediente único del interno E. de la Cruz al Consejo Criminológico Regional asignado a dicho centro penitenciario, a efecto de que este último examine las peticiones planteadas por el señor E. de la Cruz, ello en caso de que éste se encuentre a la fecha sometido al régimen penitenciario, es decir, sólo en el caso de que a la fecha de la presente resolución y su notificación no se haya modificado la situación penitenciaria del favorecido; f) En aplicación del artículo 245 de la Constitución, queda expedito al favorecido el derecho de promover ante el tribunal competente y conforme a la legislación aplicable, el juicio que corresponda para requerir la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración constitucional señalada, contra las autoridades demandadas si aún estuvieren en funciones, caso contrario contra el Estado; g) Certifíquese la presente resolución y remítase al "Jurídico" del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas Apanteos, al Equipo Técnico Criminológico, al Consejo Criminológico Regional y al Director del Centro Penal, todos del citado centro penitenciario, debiéndose devolver a este último, además, la certificación del expediente único con número de referencia 240-25; h) Notifíquese; e i) Archívese. ---V. de A.---J.N.C.S.---M.C.---M.E. de C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J.R.V.---RUBRICADAS

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