Sentencia nº 128-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia128-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia de Usulután vrs. Juzgado Primero de Familia de San Miguel

128-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del nueve de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután y la Jueza Primera de Familia de San Miguel, en el Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por el Licenciado H.M.M.Q., apoderado general judicial de la señora *********************, en contra del señor ***************.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado H.M.M.Q., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso de Pérdida de Autoridad Parental ante el Juzgado de Familia de Usulután, en donde solicita la pérdida de autoridad parental de la menor *****************, que desde hace siete años la señora ***************, ambas residentes actualmente en la ciudad de Manassas, Virginia, de los Estados Unidos de Norte América, asimismo se informa que no ha tenido ningún tipo de comunicación, por lo que solicita la pérdida de autoridad parental del señor ******************* para su menor hija. II.- La Jueza de Familia de Usulután, por auto de las nueve horas del veintinueve de junio del dos mil diez, resolvió: "[...] A sus antecedentes la demanda Familiar de Pérdida de Autoridad Parental, presentada por el Abogado H.M.M.Q., en su carácter de representante judicial de la señora ********************, la cual actúa como representante legal de la niña ****************, en contra del señor ******************, y al notar entre otras cosas que según se aduce el demandado es de paradero ignorado y que la demanda está dirigida a la señora Jueza Primero de Familia y fechada la demanda en la ciudad de San Miguel, este Juzgado de conformidad con el Artículo 42 literal a) de la Ley Procesal de Familia, siendo que la demanda está dirigida a la señora J. en referencia y que el domicilio del demandado no corresponde a Usulután, ya que es de paradero ignorado, por lo que habiéndose designado o dirigiéndose la demanda a la señora Jueza Primero de Familia de San Miguel, se estima que el Juzgado competente para conocer de este Proceso es el Juzgado en referencia. En vista de ello de conformidad a los Arts. 6 lit. a), 7 literal a), 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia, SE

RESUELVE:

DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del presente Proceso. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Familia de ciudad de San Miguel, con residencia en la ciudad de San Miguel, Tribunal competente, para conocer del presente Proceso, a quien se designa o dirige la demanda. L. oficio de ley [...]" (sic). III.- La Jueza Primero de Familia de San Miguel, por auto de las diez horas con treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil diez, resolvió: "[...] Por recibido el oficio No. 1364 de fecha veintinueve de junio de los corrientes, proveniente del Juzgado de Familia de la ciudad de Usulután, por medio del cual remiten el proceso de Pérdida de Autoridad Parental promovida por el Licenciado H.M.M.Q., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora ***************, en contra del señor ********************; por motivos de haberse declarado incompetente dicho Juzgado para conocer de referido proceso. Vista la misma se observa lo siguiente: Que según se alega en la demanda la parte demandada señor ******************, es de domicilio ignorado, sin especificarse cual fue el último domicilio de éste; y que la demanda esta dirigida a la señora Jueza Primero de Familia, sin mencionar el distrito judicial; motivos por los cuales el Juzgado de Familia del departamento de Usulután, resolvió declararse incompetente para conocer de dicho proceso, basando su resolución en lo antes mencionado; y siendo en base a lo previsto en el Art. 34 Inc. de la Ley Procesal de Familia claramente establece la forma de emplazar a la parte demandada cuando ésta sea de domicilio ignorado, sin especificar competencia alguna; aunado a ello existe jurisprudencia en la cual se estableció que en casos como el presente todos los juzgados de familia son competentes para conocer de los procesos donde el demandado sea de domicilio ignorado, ya que el último domicilio conocido no genera competencia; mucho menos el hecho de que la demanda este dirigida a un Juez Primero de Familia, en un lugar donde únicamente exista un Juzgado de Familia, para lo cual existe prevenciones que se realizan en base a lo previsto en el Art. 42 Lit. a) y 96 de la Ley Procesal de Familia; motivos por los cuales y en base al Art. 64 de la Ley Procesal de Familia, el cual establece que si el Juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia; por lo que la Suscrita Jueza

RESUELVE:

DECLARASE INCOMPETENTE ESTE JUZGADO PARA CONOCER SOBRE EL PRESENTE JUICIO EN RAZON DE JURISDICCIÓN TERRITORIAL; y en base a las disposiciones legales antes mencionadas, REMITASE EL MISMO A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a efecto de que se dirima el conflicto de competencia existente. Lo anterior de conformidad a lo previsto en los Arts. 146 de la Ley Orgánica Judicial; 6 Lit. a) Art. 64 de la Ley Procesal de Familia, para tal efecto en su oportunidad líbrese el respectivo oficio [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre las Juezas de Familia de Usulután y la Jueza Primero de Familia de San Miguel. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte determina:

En el caso sub-lite de acuerdo a los hechos relatados en la demanda y que sirven de antecedentes al presente conflicto de competencia, a fs. 1 vto. de la demanda se describe que el demandado señor ***************** se menciona que es de domicilio ignorado, luego a fs. 2 vto. se pidió se emplace al mismo por medio de edicto, porque se desconoce su paradero, ahora bien, esta Corte observa que el Licenciado H.M.M.Q., representante legal de la señora *************, presentó la demanda de mérito en la ciudad de Usulután, donde únicamente hay un Juzgado de Familia", sin embargo la dirigió a la "Jueza Primero de Familia" así como también el lugar de presentación es: "San Miguel ..." . Como se puede ver la probable confección poco precisa de la demanda o su presentación en un lugar inicialmente no previsto (problamente) ha llevado a la ocurrencia de un impase en la determinación de la competencia entre ambas juezas arriba mencionadas. Ello, porque la Jueza de Familia de Usulután señala que la demanda iba dirigida a la Jueza Primero de Familia de San Miguel (aunque fue recibida en el Tribunal a su cargo) y es ella la que tendría que dirimir el proceso en sí; sin embargo, la Jueza Primero de Familia de San Miguel considera no ser competente en vista que de conformidad al Art. 34 Inc. de la Ley Procesal de Familia claramente establece la forma de emplazar a la parte demandada cuando ésta sea de domicilio ignorado, por lo que puede ser competente cualquier juzgador de Familia.

Pues bien, el Art. 42 L.Pr.F. señala: "La demanda se presenta por escrito contendrá los siguientes requisitos: (...) c) El nombre, calidad del mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero. Se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto" (sic).

La disposición anterior se relaciona con el Art. 34 Inc. 1° L.Pr.F. que dice: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso" (sic). De la lectura conjunta de ambas disposiciones, podemos manifestar que en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. cuando se emplea la expresión "(...) Si se ignorare su paradero" se refiere a que el domicilio del reo no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste. Por eso, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión: "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado. Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea conocido guarda relación con la forma de emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se emplace por edicto.

En el caso en estudio, la manifestación integral de los hechos conduce a determinar que el actor cuando señaló que el demandado era de domicilio ignorado, la Jueza de Familia de Usulután, a fin de calificar debidamente su competencia, bien pudo prevenirle a la parte actora, aclarara si se pretendía interponer la demanda en dicha ciudad o en la ciudad de San Miguel ó en su defecto de acuerdo a lo antes mencionado ella perfectamente podría haber dirimido el proceso en estudio y no declararse incompetente.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer que, tal como en el presente caso, cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia. Que el último domicilio no aplica y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros jueces para la verificación del emplazamiento por cuanto el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto. (vid. Rev. Jud., C.S.J. Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362).

Asimismo, volviendo a la confección de la demanda, en verdad, la misma no está precisamente dirigida al Juez o Jueza Primero de Familia de San Miguel; lo cierto es que se presentó la demanda en el Juzgado de Familia de Usulután, donde fue recibida. Lo anterior, da pie para recordar que en materia de familia aplica el principio de no ritualidad, del excesivo rigor formal o culto a las formas (Art. 23 L.Pr.F.), de modo que la forma del acto procesal será la necesaria para lograr la finalidad esperada. En ese sentido, si la demanda reúne los requisitos mínimos, no es procedente que un J. de Familia se declare incompetente por una razón meramente ritualista. El abuso del mismo provoca distorsión en el acceso a la justicia, rayando en un proceso con dilación indebida.

Pues bien, en el caso sub-júdice de acuerdo a las razones antes mencionadas y aplicando el procedimiento señalado en el Art. 34 Inc. 4° y Art. 42 lit. c) L.Pr.F., la Jueza competente para el conocimiento y tramitación del presente proceso es la Jueza de Familia de Usulután y así se declarará.

Se le exhorta a la Jueza Primero de Familia de San Miguel que se incumplió con lo prescrito en el Art. 1204 Pr.C., en lo relativo a la remisión del informe regulado en el mismo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Usulután; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.--------J.N. C.S.-----------E.S.B.R.---------M.R..--------------PERLA J.------M. TREJO.------M.P..------L.C.D.A.G.-----M.A.C.A.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------M.S.R. DE AVENDAÑO.-------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR