Sentencia nº 52-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia52-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuez de Primera Instancia de Jiquilisco y Juez de lo Civil de Soyapango

52-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas ocho minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco y el Juez de lo Civil de Soyapango, en el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por la Licenciada N.E.H.C., en su calidad de apoderada general judicial del "FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA", contra la señora A.I.A.A. conocida por A.I.A.A., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada N.E.H.C., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, reclamando el pago de la deuda adquirida a favor del Fondo Social para la Vivienda por la señora A.I.A.A. conocida por A.I.A.A., siendo esta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más intereses convencionales del quince por ciento anual, a partir del uno de septiembre de dos mil seis a la fecha más seguro de vida colectivo decreciente y de daños del uno de septiembre del dos mil seis al treinta de octubre del dos mil nueve, presentado como instrumento base de la pretensión Mutuo Hipotecario y habiendo incumplido lo pactado en dicho Contrato a la fecha, es que se promueve el proceso en referencia. II.- El Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, por auto de las nueve horas cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil nueve dijo: "I.-Que analizando el Documento base de la acción aparece que la deudora es del domicilio de San Agustín, compareciendo en dicho documento base de la acción con la Cédula de Identidad Personal número cero cinco-cero ochocero cero catorce mil ochocientos setenta y tres; razón por la cual en este momento no es el documento base para poder determinar el domicilio de una persona, habiendo sido sustituido por el Documento Único de Identidad Personal (DUI); por lo que se puede considerar que la señora A.I.A.A., tiene el domicilio en Soyapango departamento de San Salvador, lugar que se determina en la demanda presentada por la parte actora. II.- En virtud de lo anterior el domicilio se puede establecer por medio de documento de identidad, y por la ubicación del objeto litigioso, por lo que es conveniente aplicar al Art. 35 Pr.C., el cual literalmente establece: "'El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales.- En materia en que la acción sea real, también es competente el J. del lugar en que se halle situado el objeto litigioso.-"-; Por lo que el suscrito J., considera, que el inmueble está ubicado en la dirección del Municipio de Soyapango departamento de San Salvador, en la dirección señalada por la parte actora. III.- Por lo antes expresado el suscrito J., es de la Opinión que el Tribunal competente para conocer el litigio es el Juzgado de lo Civil de Soyapango departamento de San Salvador, conforme lo dispone el Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial por razón del domicilio y territorio. Declarase incompetente este Juzgado para conocer de este Juicio" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Soyapango, en auto de las nueve horas del dieciséis de diciembre de dos mil nueve, resolvió:"En el documento base de la pretensión consistente en un mutuo hipotecario la deudora señora A.I.A.A., conocida por A.I.A.A., dentro de sus generales estableció: "... de veinticinco años de edad, empleada, del domicilio de San Agustín, Departamento de Usulután,....", en consecuencia por constar dicho domicilio en el documento base de la acción, será el mismo el cual se deberá tener por legalmente establecido para el ejercicio de la acción ejecutiva, y determinante para la competencia jurisdiccional, en consecuencia el Tribunal competente será el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, y conforme a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas, y como lo establecen los Arts. 2, 11, Cn., 15, 33, 35 1204 Inc. 2° Pr.C., 146 de la Ley Orgánica Judicial, DECLARASE INCOMPETENTE este Juzgado para conocer del presente Juicio". (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal con el objeto de dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco y el Juez de lo Civil de Soyapango. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Previo a dirimir el conflicto de competencia conviene explicar la preferencia entre los fueros aludidos por los funcionarios en contienda. Así, frente a la aplicación el Art. 34 Pr.C., que acentúa la competencia del Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, es de preferencia el fuero convencional si existe pacto válido de sumisión expresa para establecer cúal debe ser el juzgado competente en primera instancia, dado el carácter disponible o prorrogable de las normas de competencia territorial (Art. 32 Pr.C.). En su defecto, entonces pueden considerarse las normas de atribución de la competencia territorial, ente éllas, la establecida en el Art. 34 Pr.C., asimismo, la regla de fuero del reo y su domicilio no obstante su carácter general, tampoco lo son de preferencia cuando existe pacto válido de sumisión.

Pues bien, si el documento base de la acción- Mutuo Hipotecario- fue suscrito por ambas partes, como en el presente caso, indubitablemente es competente el juzgado a cuya circunscripción territorial se refiera el pacto sumisorio. A pesar que en el caso sub-lite en la cláusula IX) se establezca que solo el deudor señaló como domicilio especial el de esta ciudad, dicha constancia escrita no es un requisito de validez de la sumisión, sino que lo es la suscripción del contrato por ambas partes, como opera en el caso en comento, lo cual se extrae del Art. 38 Pr.C..

Pues bien, aunado a lo anterior, siendo que el domicilio es la residencia de una persona acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, Art. 57 C.C., y que constituye la morada voluntaria, fija y permanente de la persona, lugar en que legalmente se considera estable para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicios de sus derechos. Dado que en la demanda se menciona "que en ese entonces" la demandada era del domicilio de San Agustín, Departamento de Usulután, así como también aparece plasmado en el instrumento base de la pretensión, no compartimos el criterio expuesto por el Juez de lo Civil de Soyapango, que consideró no ser competente porque en el documento base de la pretensión aparece como domicilio de la demandada S.A., Departamento de Usulután, más sin embargo a la parte actora en su demanda le faltó especificar cual es el domicilio actual de la deudora; y además, en la demanda se establece que el lugar de emplazamiento es el de la ciudad de Soyapango (aunque esto no determina domicilio), y aunado a ello el objeto litigioso se encuentra en Reparto La Campanera, Cantón el Limón, Segunda Etapa, Soyapango, por lo que todo apunta a que su nuevo domicilio es el de esa ciudad. En cuanto al domicilio es importante aclarar, que éste, es una circunstancia que puede mudarse o cambiarse y puede además darse el caso como en el presente, que los documentos estén fechados en un tiempo remoto a la presentación de la demanda.

En virtud de lo expuesto, el Juez competente para ventilar y sentenciar los autos en análisis es el Juez de lo Civil de Soyapango, por razón del territorio y cuantía reclamada y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-------------E.S.B..-----------M. REGALADO.------PERLA J.----------R.M.F.H.-----------M. TREJO.-----------L.C.D.A.G.----------M.P..---------M.A.C.A.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------M.S. R. DE AVENDAÑO.

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