Sentencia nº 60-S-2007 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia60-S-2007
Tipo de ProcesoSuplicatorio

60-S-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S., a las once horas y diecisiete minutos del veintidós de diciembre de dos mil nueve.

El presente procedimiento especial de extradición ha sido promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio del F. de la Unidad de Procesamiento Especial del Estado de Texas y F. Especial Auxiliar de la Oficina de la F.ía de Distrito del Condado de Brazoria, del mismo Estado, T.T.H., reclamando al señor J.M.M., conocido por J.M.H.M. o J.M.M., quien ha sido Condenado por autoridades competentes del referido país por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL y ACTOS OBSCENOS CON UN MENOR, en perjuicio de su menor hija [...], conforme a su legislación penal. I.- El referido procedimiento fue iniciado mediante la presentación de una petición de detención provisional con fines de extradición del reclamado hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Misión Diplomática con sede en el país al Ministerio de Relaciones Exteriores, el siete de diciembre de dos mil siete, invocando el Artículo XII del Tratado de Extradición suscrito y ratificado por ambos países en mil novecientos once (1911).

Recibido lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 182 No.3 de la Constitución y el Artículo 35 No.5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, remitió la petición de detención provisional con fines de extradición a esta Corte Suprema de Justicia por conducto del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, a efecto de que se resolviera lo pertinente.

Los documentos procedentes del Gobierno de los Estados Unidos de América ingresaron a la S.retaría General de esta Corte el trece de diciembre de dos mil siete, por lo que se remitieron los autos a Corte Plena, y luego del análisis del instrumento base de la petición, la Constitución y los Principios Generales del Derecho Internacional, pronunció resolución a las quince horas y veinte minutos del ocho de enero de dos mil ocho, que en lo esencial expresaba lo siguiente:"... Vista la referida Nota Diplomática, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, invocando el Artículo XII de, Tratado de Extradición suscrito entre El S. y los Estados Unidos de América, solicita se detenga provisionalmente con fines de Extradición a J.M.M., conocido como J.M.H.M. o J.M.M., quien según se informa en la Nota, ha sido condenado por las autoridades judiciales de ese país a ocho años de prisión por el delito de Violación y, a diez años de libertad condicionada por el delito de Indecencia, siendo la víctima su menor hija [...] de catorce años de edad. En aplicación directa de la atribución 3a del Artículo 182 de la Constitución de conceder la Extradición, y sustentándose en el principio de competencias complementarias que derivan del mandato, este Tribunal ha analizado lo solicitado y su fundamentación legal, observando que la petición reúne los requisitos del Art. XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República de El S. y los Estados Unidos de América el día 18 de abril de 1911, ratificado por la Asamblea Nacional Legislativa el día 11 de mayo de ese mismo año, y cuyo canje de instrumentos entre ambos Estados se llevó a cabo en la ciudad de San S. el diez de julio de mil novecientos once; por lo que constituye norma vigente y positiva en el ordenamiento jurídico interno, según el Art. 144 de la Constitución. Se concluye entonces, que resulta pertinente comisionar a un J. de esta ciudad para su conocimiento y trámite respectivo. Por lo antes expuesto y con fundamento en el Art. 182 No.3 de la Constitución, el Tratado de Extradición de 1911, y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, esta Corte

RESUELVE:

COMISIÓNASE al J. Décimo Segundo de Paz de San S., para que conozca y dé el trámite correspondiente a la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, relativa a la aprehensión provisional con fines de Extradición del señor J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., en el marco del Tratado de1911. Y una vez finalizado dicho trámite, eleve las actuaciones a este Tribunal, para los efectos del Art. 182 No.3 de la Constitución...CERTIFÍQUESE al Juzgado mencionado, la documentación relativa a la petición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América...". II.- Recibidas la certificación de la petición de detención provisional con fines de extradición y la resolución de Corte Plena citada, el J. Décimo Segundo de Paz, en el marco de las facultades que le fueron comisionadas, procedió a dar trámite a lo solicitado por el Estado requirente, ordenando la detención provisional con fines de extradición de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o JOSE MARV1N MARTINES con fundamento en el Artículo XII del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911) suscrito entre El S. y los Estados Unidos de América; y que se giraran entre otros, los oficios siguientes: al Director General de la Policía Nacional Civil, para que procediera a la captura del reclamado; a la Dirección General de Migración, para efectos de restricción de la salida del territorio del extraditable; al S.F. General de la República, para que designara un Agente Auxiliar para el seguimiento de la orden de detención aludida y la representación de la petición de detención y extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América; y, al Procurador General de la República, para que una vez aprehendido el reclamado, se le designara un abogado para que lo asistiera técnicamente y representara sus intereses en el procedimiento de extradición.

Cumplido lo anterior, mediante oficio No. 35/2008/MARCOS, de fecha catorce de enero de dos mil ocho, de la Oficina Central Nacional de INTERPOL-El S., hizo del conocimiento y puso a la orden del J. Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, al señor J.M.H.M., de treinta y cinco años de edad, detenido a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil ocho, en la calle principal que conduce del Departamento de Sonsonate hacia Los Naranjos, frente a la casa número veintiséis, Colonia La Ponderosa, Sonzacate, Sonsonate, en atención a la orden de captura girada bajo el oficio No. 77-ENERO-08. A la comunicación de INTERPOL-El S., se le adjuntó el acta de remisión, la orden de captura, la hoja de derechos del imputado, el examen médico y los oficios girados a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; al Departamento de Información de Personas Detenidas de la Corte Suprema de Justicia; y al Departamento de Defensoría Penal de la Procuraduría General de la República. Finalmente, se pusieron a la orden del Juzgado en calidad de depósito, los objetos encontrados al reclamado al momento de su captura.

Por su parte el referido J. de Paz, después de recibir las diligencias administrativas mencionadas en el párrafo que antecede, ordenó mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del catorce de enero de dos mil ocho, que se le asegurara la tutela efectiva de sus derechos y se le hiciera saber de manera inmediata, clara y comprensible de las razones que motivaron su detención, así como los derechos y garantías que la Constitución y los Tratados Internacionales le confieren, garantizándole así su derecho a un debido proceso.

Asimismo, el referido J. también ordenó las diligencias siguientes: que la Dirección del Instituto de Medicina Legal "Dr. R.M., practicara una evaluación médica en la persona de J.M.M., conocido por J.M.H.M. o J.M.M., a fin de determinar su estado de salud; la remisión de certificación de lo actuado por INTERPOL-El S. y de lo proveído al F. General de la República para los efectos ya enunciados; y se hiciera saber de la detención del reclamado al Estado requirente por medio de su Misión Diplomática, para que en el término establecido en el Artículo XII del expresado Tratado, presentara la formal solicitud de extradición. Para tales efectos, dicho J. envió copia certificada de lo proveído y las diligencias administrativas de la policía a esta Corte, para su correspondiente remisión a la expresada Misión Diplomática.

Finalmente, en la misma resolución se hicieron constar los objetos en depósito, incautados al reclamado al instante de su aprehensión, siendo estos los siguientes: un Documento Único de Identidad número cero tres nueve uno cinco tres cuatro siete-cuatro, extendido en la ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel, el veintiuno de abril de dos mil seis; carnet correspondiente al Número de Identificación Tributaria uno cuatro cero siete-dos cero cero tres siete dos-uno cero cuatro-siete; Licencia de Conducir número uno cuatro cero sietedos cero cero tres siete dos-uno cero cuatro- siete extendido por la Dirección General de Tránsito el ocho de diciembre de dos mil seis; y un carnet de Registro de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia. de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios número uno siete cuatro siete siete cero tres, todos a nombre de J.M.H.M..

En esa misma fecha, el J. Décimo Segundo de Paz le tomó declaración al reclamado J.M.M., conocido por J.M.H.M. o J.M.M., informándole de su detención, estando presente su abogado, el Licenciado J.R.M.E., quien juntamente con el reclamado firmaron el acta que corre agregada a folios 36 del expediente de extradición. III.- El seis de marzo de dos mil ocho, se recibió en el Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Diplomática número ciento dos (102) del Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la cual fue remitida adjunta, toda la documentación certificada, traducida y autenticada relativa a la formal solicitud de extradición de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., corrigiendo asimismo en dicha misiva dos aspectos que incorrectamente se manifestaron en la petición de detención provisional, siendo estas correcciones las siguientes: a) que el Estatuto correcto para el Abuso Sexual en un Menor según el Código Penal de Texas es: S.ción 22.021 y no 22.011; y b) que la fecha correcta del nacimiento del reclamado es: veinte de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, y no, como incorrectamente se había citado, es decir, "veinte de marzo de mil novecientos sesenta y ocho o veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos': (sic).

Recibido lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, remitió la referida Nota Diplomática y la documentación adjunta a esta Corte, por medio de la S.retaría General, a las catorce horas con diez minutos del siete de marzo de dos mil ocho.

El diez de marzo de dos mil ocho, vista la documentación que enviara el Estado requirente, a efecto de interrumpir el término establecido en el Artículo XII del Tratado bilateral de Extradición, y que se diera continuidad al trámite correspondiente conforme a derecho, la Corte en Pleno ordenó remitir los autos al J. Décimo Segundo de Paz.

Recibida en el Juzgado Décimo Segundo de Paz, la formal solicitud de extradición, el J. emitió resolución a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diez de marzo del año en curso, en la que resolvió lo siguiente: a) confirmar la detención provisional con fines de extradición de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., por haberse presentado la solicitud formal de extradición dentro del término establecido por el artículo XII del Tratado de Extradición; b) se le hiciera saber al reclamado la presentación de la referida solicitud y en consecuencia, la confirmación de , su detención; c) correr traslado a las partes a fin de que se pronunciaran sobre la pretensión del Estado requirente, otorgándole para tales efectos tres días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, dejando a su disposición las actuaciones.

Las diligencias anteriores fueron realizadas en su oportunidad, habiéndosele notificado al abogado del reclamado y al Agente Auxiliar del F. General el once de marzo de dos mil ocho.

Evacuados los traslados, mediante la presentación por escrito de los alegatos esgrimidos por el Licenciado J.R.M.E., en representación del extraditable y el Agente Auxiliar del F. General de la República, Licenciado N.R.M.R., el dos de abril del presente año, el J. Décimo Segundo de Paz, en lo esencial resolvió tener por contestado el traslado y denegó una audiencia especial solicitada por el abogado del reclamado, por considerar que el traslado corrido constituía una manifestación concreta del derecho de audiencia, habiéndosele otorgado a las partes por igual, la oportunidad de exponer su particular punto de vista frente a la pretensión de la extradición promovida por el Gobierno de los Estados Unidos América.

A las ocho horas con cinco minutos del nueve de abril del año dos mil ocho, el citado J. resolvió que, habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que las partes, luego de la resolución de las catorce horas con treinta minutos del dos de abril del año en curso, se hubieran pronunciado modificando los términos de la opinión que exteriorizaron, consideró procedente enviar las actuaciones a este Tribunal, en virtud de constituir por mandato constitucional, la autoridad a la que le corresponde "conceder la extradición", Art. 182 No. 3. Consecuentemente, ordenó la respectiva remisión de las actuaciones en original a esta Corte, juntamente con los objetos resguardados en calidad de depósito. Asimismo, ordenó que continuara en detención el reclamado J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., a la orden y disposición del Juzgado en las Bartolinas de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, en espera que la Corte luego del análisis de ley, resolviera lo pertinente en el presente procedimiento, y en caso de así requerirlo, puso a su orden y disposición al reclamado. Dicho proveído fue oportunamente notificado en legal forma a las partes involucradas.

En virtud de lo anterior, se recibió en la S.retaría General de esta Corte, a las diez horas con dieciséis minutos del diez de abril de dos mil ocho, la documentación original de la petición formal de extradición bajo el registro 60-S-2007, con 248 folios útiles.

El veintitrés de mayo del año en curso, los L.L.C. y M.G., presentaron un escrito a la S.retaría General de esta Corte, acreditándose como apoderados judiciales del reclamado en extradición, comprobando tal calidad mediante el testimonio del poder general judicial con cláusula especial otorgado ante los oficios de la Notario R.J.R.G., solicitando a este Tribunal, se les permitiera revisar el expediente del proceso de extradición seguido contra su poderdante, con el objeto de ejercer el derecho de defensa del mismo, y se le dé el trámite de ley a su petición. Sin embargo, cabe resaltar que los citados profesionales del derecho, en esa oportunidad no solicitaron se les tuviera por parte en el presente procedimiento de extradición.

Posteriormente, con fecha ocho de octubre del dos mil ocho, el Licenciado S.M.G. presentó otro escrito, en la calidad antes mencionada y como defensor del señor J.M.M., expresando argumentos de fondo dirigidos a que no se accediera a la extradición, y ofertando algunos elementos de prueba.

Al respecto, este Tribunal aclara, que la calidad de defensor que argumenta el Licenciado M.G. no es posible tenerla, por cuanto no ha sido juramentado como tal, y porque además, dicha petición no es procedente en el marco de un procedimiento de extradición, por ser éste sui generis y no de jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual, esta Corte considera pertinente resolver las peticiones por él formuladas y tenerle por parte en el carácter de apoderado del extraditable, pero no como defensor de éste. En cuanto a sus argumentos, el pronunciamiento constará en la presente resolución.

El día catorce de agosto de dos mil ocho se recibió, en el Ministerio de Relaciones Exteriores una Nota Diplomática número trescientos treinta y ocho (338), de fecha once de ese mismo mes y año, procedente del Gobierno de los Estados Unidos de América, en la que se hacía referencia a la Nota Diplomática número setecientos tres (703) del veintiséis de noviembre de dos mil siete, por medio de la cual se solicitó el arresto provisional con fines de extradición de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M.; así como también a la Nota Diplomática número ciento dos (102), de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, la cual proveía información adicional y aclaración referente a la solicitud de extradición, expresando la Embajada de los Estados Unidos de América que: "...a pesar de que en los párrafos 2 y 7 de la solicitud de arresto provisional planteaba que J.M.M. era un ciudadano estadounidense naturalizado, J.M.M. es en realidad un residente permanente legal de los Estados Unidos, no es un ciudadano estadounidense, e ingresó a los Estados Unidos el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa...".(sic). La Nota Diplomática número trescientos treinta y ocho (338), fue remitida a esta Corte, el veinticinco de agosto del presente año, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia. IV.- Sobre el traslado corrido a las partes para que se pronunciaran sobre la petición de extradición, el Licenciado J.R.M.E., en su calidad de abogado de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., presentó sus respectivos alegatos, argumentando lo siguiente: Apartado I. "... La solicitud presentada por el Estado Requirente señala: La embajada de los Estados Unidos de América saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El S. y tiene el honor de envíar adjunto los documentos certificados/traducidos/autenticados en apoyo a la solicitud de extradición de J.M.M. también conocido por J.M.M. es. La Embajada hace notar que la solicitud de arresto provisional fue sentenciado por abuso sexual a una menor, en violación al código penal de Texas, S.ción 22.021 el estatuto correcto para abuso sexual a un menor por lo cual M. fue sentenciado, es código penal de Texas, S.ción 22.011.- La solicitud de arresto provisional establece que M. cometió abuso sexual al penetrar el órgano sexual de [...] con su órgano sexual.- En cambio, Cuenta Uno, establece que M. cometió abuso sexual al causar que el órgano sexual de la Víctima contactara su órgano sexual,- (lo subrayado es mío).-Finalmente, la solicitud de arresto provisional establecía que la fecha de nacimiento de M. era el 20 de marzo de 1968 o 20 de marzo de 1972.- su fecha de nacimiento correcta es el 20 de marzo de 1968.-La embajada hace notar que no hay otras diferencias sustanciales entre la solicitud de arresto provisional y la documentación formal presentada a favor de la extradición de J.M.M..- La Embajada de los Estados Unidos de América aprovecha la oportunidad para renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El S., las seguridades de su más alta y distinguida consideración. - Adjunto lo mencionado.- Embajada de los Estados Unidos de América, San S., 4 de marzo de 2008": (sic).

Apartado II: "... La nota diplomática antes transcrita deviene de la petición jurada rendida por la F. T.T.H., F. de la Unidad de Procesamiento Especial del Estado Texas y F. Especial Auxiliar de la oficina de la F.ía del Condado de Brazoria, del Estado de Texas, de los Estados Unidos de América y en ella solicita la extradición de mi representado, por lo que a continuación transcribiré los puntos esenciales de su petición: ...6.-En el transcurso de mis responsabilidades oficiales he llegado a conocer los cargos, las pruebas, el juicio, la sentencia y la pena en el caso caratulado Estado de Texas v. J.M.M. alias J.M.M. ( en adelante "M."), causa número 47974, que surgió a raíz de la investigación de un acto de agresión sexual contra una menor (lo subrayado es mío) cometido aproximadamente el 1 de marzo de 2004, y un acto obsceno con una menor ( lo subrayado es mío), cometido aproximadamente el 11 de junio de 2004.- [...] ( en adelante "[...]") es la víctima de este caso y el hija de M.....7. M., fue condenado por estos delitos después de un juicio por jurado. - M. huyó de la justicia del tribunal durante el juicio y no se presentó para el resto de dicho juicio. M. es buscado a fin de que el Tribunal pueda imponerle formalmente la sentencia emitida por el jurado y que M. pueda comenzar a cumplir su condena. Yo fui la fiscal que procesó a M. durante el juicio por jurado. RESUMEN DE LOS HECHOS: 11.- [...], nació el [...], y tenía 14 y luego 15 años de edad, cuando M. abusó sexualmente de ella. Aproximadamente el día 11 de junio de 2004, [...] se escapó de su casa en el Condado de Brazoria, Texas, donde vivía con su madre y M., [...] fue entrevistada por personal del Servicio de Protección de Menores, a quienes les dio detalles sobre la manera en que M., había abusado sexualmente de ella, manoseándole los pechos repetidamente e introduciéndole el pene en la vagina. La entrevista a [...] fue grabada en video. - 12. El 30 de junio de 2004, un alguacil auxiliar de la oficina del Sheriff (alguacil) del Condado de Brazoria entrevistó a M.. La entrevista fue grabada en audio. M. ADMITIÓ HABERLE MANOSEADO LOS PECHOS EN LA MAÑANA EN QUE [...] huyó de su casa. M. negó haber tenido coito con [...],- 13. El alguacil habló con M. otra vez el 9 de julio de 2004, después que M. llamara a la oficina y pidiera hablar con él. -M. le dijo al agente policial que todo lo que había dicho [...] en su declaración era verdad.- El agente le pidió a M. una declaración por escrito. Sin embargo, M. dijo que no quería dar una declaración por escrito...(sic)" Apartado III: "... En el anexo D, de la solicitud se incorporan los VEREDICTOS DEL JURADO y en ambos se señalan los delitos por los cuales mi representado fue condenado en el juicio es así como en el primero presentado a las 5:44 p.m., del día treinta y uno de marzo del año dos mil seis, firmado por el presidente del jurado y el S.retario del Tribunal de Distrito del Condado de Brazoria, Texas, se encuentra culpable a mi representado DEL DELITO DE ATAQUE SEXUAL A UN MENOR; en el segundo presentado a la misma hora y firmado por las mismas personas que el primero se encuentra culpable a mi representado del delito de INDECENCIA CON UN MENOR POR CONTACTO... "(sic).

Apartado IV: "...La extradición de mi representado el gobierno de los Estados Unidos de América la ha solicitado sobre la base de lo que dispone el TRATADO DE EXTRADICIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Suscrito por nuestro país y el gobierno de los Estados Unidos de América el día dieciocho de abril de mil novecientos once, dicho tratado establece: ...ARTICULO I : Los Gobiernos de El S. y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho debidamente según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona acusada o condenada por cualquiera de los delitos especificados en el Art. II, cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, que buscare asilo o fuere encontrada en los territorios de la otra, con tal de que la entrega tenga lugar en vista de las pruebas de criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona acusada justificaren su detención y enjuiciamiento, si el delito hubiese sido cometido allí. ARTICULO II. - Serán entregadas conforme las disposiciones de este Tratado las personas que hayan sido acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes: 1.-Asesinato, comprendiendo los delitos clasificados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio; 2.-Tentativa de cualquiera de esos delitos; 3.- Violación, aborto, comercio carnal con menores de doce años; 4.- Mutilación de parte del cuerpo o cualquiera lesión voluntaria que acuse inhabilidad para el trabajo o muerte; 5.- Bigamia; 6.- Incendio; 7. -Voluntaria e Ilegal destrucción u obstrucción de férrocarriles, que ponga en peligro la vida humana; 8.-Delitos cometidos en el mar: a) Piratería, según se define comúnmente por el Derecho Internacional o por estatutos (leyes); b) Hundimiento o destrucción culpable de un buque en el mar, o tentativa para ejecutarlo; c) Motín o conspiración por dos o más miembros de la tripulación u otras persona a bordo de un buque en alta mar con objeto de rebelarse contra la autoridad del Capitán o C. de tal buque, o apoderarse del mismo por fraude o violencia; d) Abordaje de un buque a alta mar con intención de causar daños corporales. 9.-El alto de allanar la casa de otro en horas de la noche con el propósito de cometer delito; 10.-Allanamiento de las oficinas del Gobierno o de las autoridades públicas, o de las oficinas de Bancos, Casas Bancarias, Cajas de Ahorro, Compañías de trust, Compañías de Seguros, u otros edificios que no sean habitaciones, con objeto de cometer delito; 11.-Robo, entendiéndose por tal la sustracción de bienes o dinero de otro con violencia o intimidación; 12.- Falsificación o expedición de documentos falsificados; 13.- Falsificación y suplantación de actos oficiales de Gobierno o de la autoridad pública incluso los Tribunales de Justicia, o la expedición o el uso fraudulento de los mismos; 14.- Fabricación de moda falsa, acuñada o papel, de títulos o cupones de deuda pública, creada por autoridades nacionales, de Estado provinciales, territoriales, locales o municipales; Billetes de Banco u otros valores de crédito público, de sellos, timbres, troqueles, marcas falsas de administraciones del Estado o públicas y la expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos antes mencionados; 15.- Desfalco o malversación criminal cometida dentro de la jurisdicción de una de ambas partes por empleados o depositarios públicos, siempre que la suma desfalcada exceda de doscientos dólares ( o su equivalente en moneda salvadoreña); 16.-Desfalco realizado por cualquiera persona o personas asalariadas o empleadas en detrimento de sus patrones o principales, cundo el delito tenga la pena de prisión u otro castigo corporal conforme a las leyes de dólares ( o su equivalente en moneda salvadoreña); 17. -S.uestro de menores o adultos, definido como la sustracción o detención de persona o personas par exigirles dinero a ellas o a sus familiares, o para algún otro fin ilegítimo; 18.-, H., definido como la sustracción de efectos, bienes muebles, caballos, ganados u otros semovientes, o dinero por valor de veinticinco dólares en adelante ( o su equivalente en moneda salvadoreña) o recibir esos bienes hurtados, de ese valor, sabiendo que son hurtados; 19.-obtener por títulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibidos sabiendo que han sido obtenidos ilegítimamente, siempre que la suma de dinero o el valor de los bienes así adquiridos o recibidos exceda de doscientos dólares ( o su equivalente en moneda salvadoreña); 20.- Falso testimonio o soborno de testigos; 21.- Fraude o abuso de confianza cometido por depositarios, banqueros, agentes, factores, síndicos, ejecutores, administradores, guardianes, directores o empleados de cualquier compañía o corporación o por cualquiera persona que desempeñe un puesto de confianza, siempre que la suma de dinero o el valor de los bienes estafados exceda de doscientos dólares ( o su equivalente en moneda salvadoreña); 22.- Delitos y ofensas contra las leyes de ambos países sobre la supresión de la esclavitud y el comercio de esclavos; 23.-Procederá asimismo la extradición de los cómplices antes o después del hecho, en cualquiera de los delitos enunciados con tal de que la participación tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes Contratantes... "(sic).

Apartado V: "... La Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados, suscrita en Viena, el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, establece cómo debe entenderse para efectos de aplicación la terminología que se plasma en los tratados, los cuales transcribo a continuación: ...2.- Términos empleados.1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya que conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; f) se entiende por "Estado contratante "un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor; h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado; i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental. 2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado..." en ese sentido la interpretación de los tratados debe de estar sujeta a dicha convención, o al derecho interno de nuestro país, en ese orden de ideas, el derecho internos nos remite a los principios que informan el código procesal penal de nuestro país vigente a partir del día uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, entre ellos tenemos el principio de legalidad del proceso art. 2 Pr.Pn., el cuál señala: Toda persona a la que se le impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un Tribunal competente, instituido con anterioridad con la ley. - Este precepto contiene los principios de de legalidad pena, legalidad procesal y juez ordinario predeterminado por la ley, respondiendo a lo previsto en los Arts. 11, 14, 15 Cn., tales imperativos informan la declaración y la eventual ejecución del mandato jurisdiccional. La interrelación entre el derecho penal material y procesal penal se concreta en la respectiva preexistencia determinante del ius persequendi como el consiguiente ejercicio del íus puniendi. -Únicamente es perseguible aquella conducta que afírmada procesalmente acredite constitutiva de una infracción penal, atribuible al sujeto enjuiciado: es decir, solo son susceptibles de persecución aquellas conductas penalmente tipificadas, pero siempre que se asevere su realización objetiva y subjetiva de acuerdo con la norma procesal que regula su enjuiciamiento. Se actuará el ius puniendi por el Estado actuando jurisdiccionalmente si del enjuiciamiento del hecho introducido y del imputado contra el que se ha dirigido, obtuviere el J. o Tribunal, más allá de cualquier duda razonable su convicción acerca de su realización y de la participación en el mismo del acusado; dicho principio ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia dictada en el proceso de amparo del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, con referencia 71-79, al establecer: " El principio de legalidad rige en los Tribunales jurisdiccionales por lo que toda actuación de estos ha de de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley, la que los construye y delimita. - Lo anterior significa que los Tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca.- Sin embargo este sometimiento implica que los Tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico -incluyendo la constitución - y no solo en atención a las normas que regulan la actuación en específico, tal como lo establece el Art. 172 inciso tercero de la Constitución...", " de acuerdo al Art. 144 Cn., los tratados suscritos y ratificados por El S., constituyen ley de la República, en virtud de ello este debe ser Interpretado respetando el principio de legalidad penal y procesal, ateniéndose a su texto y por tratarse de un tratado en materia penal, debe de interpretarse de acuerdo a lo que consagra el Art. 17 Pr.Pn., que dice: ...se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.- La interpretación extensiva o la analógica quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.- La interpretación de la ley debe entenderse como la operación lógica- jurídica por la que se extrae la voluntad de la misma en cada caso concreto. Esta operación se lleva a cabo permanentemente cuando los jueces aplican la norma procesal pues el antecedente de la aplicación es la interpretación.- Por otra parte la ley debe ser interpretada aun cuando sea clara, pues el paso del tiempo desde que la ley se promulgó al momento de su contacto con la vida real hacen que sea necesaria su recreación a través de la operación referida.-Esta interpretación puede ser: a) de acuerdo a los sujetos que la efectúan, así encontramos la autentica, judicial y doctrinal; b) en relación a los medios: así literal, lógica, sistemática e histórica y c) interpretación en relación a los resultados, declarativa, extensiva y restrictiva, siendo la primera aquella en la cual se resuelve cuando hay correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley. Es decir, que las palabras revelan la voluntad de la norma, y en este aspecto coincide con la interpretación literal. El sentido de la ley no alcanza ni más allá ni más acá del significado de las palabras que componen en su redacción; la segunda, se da cuando el espíritu de una norma procesal permite incluir casos semejantes a los previstos en su texto. Pueden existir situaciones procesales que no entren en la norma según sus palabras, pero si según su espíritu, por tanto se incluye dicha situación fáctica - que carece de una norma específica regularla - en aquella otra norma que la atrapada según su espíritu. - En derecho procesal penal, los autores están de acuerdo en admitir la interpretación extensiva, pero como este es resultado de la labor misma de exégesis no se puede proclamar a priori que tal o cual interpretación debe ser restrictiva o extensiva, como se ha venido sosteniendo por la doctrina el modo de buscar la voluntad de la ley es a través de los modos gramaticales y lógicos, por lo que resulta natural que el efecto sea amplio o restringido. Por ello es que sí en la obra del interprete no se alcanza un resultado concluyente y existe duda sobre la voluntad y sentido de la ley, esta debe de interpretarse restrictivamente cuando perjudica al imputado, y extensivamente cuando le es favorable; la tercera consiste en la consideración textual del precepto sin posibilidad de extenderlo a casos semejantes.- POR ELLO TODA DISPOSICIÓN LEGAL QUE COARTE LA LIBERTAD PERSONAL O QUE LIMITE EL EJERCICIO DE UN DERECHO ATRIBUIDO POR EL CÓDIGO PROCESAL PENAL O QUE ESTABLEZCA SANCIONES PROCESALES DEBERÁ INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE; A LA INVERSA LAS NORMAS QUE PERMITAN LA LIBERTAD PERSONA , QUE OTORGUEN EJERCICIOS DEL DERECHO QUE NO CONTENGAN SANCIONES PROCESALES PUEDEN SER INTERPRETADAS EXTENSIVAMENTE EN FACOR DEL IMPUTADO. "(sic).

Apartado VI: " ...como ya se relacionó supra, la petición formal del gobierno de los Estados Unidos de América, se base en el Art. II, numero 3, que señala: serán entregadas conforme a las disposiciones de este Tratado las personas que hayan sido acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguiente: 3. Violación, aborto, comercio carnal con menores de doce años.-El Art. 158 del código penal vigente desde el día veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho señala: VIOLACIÓN: El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión seis a diez años.- dicho delito requiere los siguientes elementos para su configuración: a) violencia que significa acción o efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia y b) acceso carnal, que exige para su consumación siquiera un mínimo de penetración del pene en la cavidad vaginal o anal, tal y como lo señala la aclaración transcrita en la nota diplomática La solicitud de arresto provisional establece que M. cometió abuso sexual al penetrar el órgano sexual de [...] con su órgano sexual. - En cambio Cuenta Uno, establece que M. cometió abuso sexual al causa que el órgano sexual de la Víctima contactara su órgano sexual,... - asimismo el veredicto del jurado condenó a mi representado a la pena de ocho años de prisión por el delito de DEL DELITO DE ATAQUE SEXUAL A UN MENOR; y por el delito de INDECENCIA CON UN MENOR POR CONTACTO. - el primer delito puede ser equiparable en nuestra legislación al delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, que se encuentra tipificado en el Art. 160 Pn., y el segundo delito no existe en nuestra legislación penal por lo que no por no encontrarse incluido ambos delitos en el catalogo de delitos que señala el Art. II del tratado de Extradición no son Extraditables."(sic).

En el último apartado correspondiente al numeral VII) el Licenciado J.R.M.E. expresó: "el Artículo XII del Tratado de Extradición señala que "...cesará la detención provisional del prófugo y será puesto en libertad, sí no se hubiere presentado formal solicitud de extradición acompañada de las pruebas necesarias de su delito, de acuerdo con las estipulaciones de este tratado, dentro de dos meses contados desde la fecha de su arresto o detención provisional.- Si bien es cierto, se ha presentado ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la solicitud formal de que habla el artículo relacionado, la cual se ha verificado dentro del plazo que señala la misma disposición, esta (la solicitud formal) no cumple con el requisito de acompañar las pruebas necesarias del delito; ya que dicha solicitud únicamente es acompañada por los documentos siguientes: a) Declaración jurada rendida por T.T.H., F. de la Unidad de procesamiento Especial del Estado de Texas y F. Especial Auxiliar de la Oficina de Distrito del Condado de Brazoría; b) copia de la acusación formal; c) copia de la orden de arresto; d) copia de los formularios que documentan los veredictos del jurado en cuanto a los cargos uno y dos; e) leyes aplicables; f) fotografía de J.M.H.M. y g) huellas dactilares de mi representado; vistos dichos documentos ninguno de ellos representa ninguna prueba necesaria del delito; puesto que para ello expone la fiscal en su declaración jurada que fueron presentado en juicio las pruebas siguientes: a) Entrevista rendida por [...] [...], rendida el día once de junio del año dos mil cuatro, ante el Servicio de Protección de Menores, la cual fue grabada en video; b) entrevista grabada en audio rendida por el procesado el día treinta de junio de dos mil cuatro, ante el Alguacil Auxiliar de la Oficina del Sheriff, del Condado de Brazoria; c) testimonio del alguacil Auxiliar de la Oficina del Sheriff, del Condado de Brazoria, a fin de determinar la supuesta entrevista tenida con mi representado el día nueve de julio de dos mil cuatro: d)Testimonio de [...] [...], rendida en juicio; y e) documentos del centro de terapia para delincuentes sexuales; tales pruebas debieron ser presentadas a la solicitud y no fueron, incumpliendo las disposiciones del tratado de extradición; no obstante ello, ....si bien el acusado le corresponde probar su inocencia, pues esto es una obligación del acusador, le presento junto a este libelo declaración jurada suscrita por [...] [...] y dirigida a la fiscal del caso T.T.H., F. de la Unidad de procesamiento Especial del Estado de Texas y F. Especial Auxiliar de la Ofician de Distrito del Condado de Brazoria, en la cual retiraba los cargos en contra de mi representado y la acusación debido a que esta había formulado en vista de que su padre ( mí representado), la había sorprendido escapando de su escuela, la que le presentó debidamente apostillada, y traducida al idioma castellano ante notario por la vía de la jurisdicción voluntaria; dicha prueba documental la presento a fin de que sea valorada la falta de pruebas en contra de mi representado; siendo exigencia del Estado S., garantizar a sus ciudadanos un juicio justo, en el cual se le hayan respetado los derechos fundamentales y el debido proceso legal, cumpliendo la exigencia constitucional del Art. 2 de nuestra carta magna que señala: Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y la defensa de los mismos... en razón de ello, debe de ordenarse la inmediata libertad de mi patrocinado." (sic).

Finalmente en su petitorio, el Licenciado M.E. pidió se tuviera por evacuada la audiencia conferida; que fuera agregado el documento relativo a la declaración de [...] [...]; se señalara audiencia oral a fin de discutir las cuestiones planteadas; que cesara la detención provisional del reclamado y se declarara no ha lugar la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por su parte, el Agente Auxiliar del F. General acreditado en el procedimiento de extradición, Licenciado N.R.M.R., expresó: "...La extradición puede ser definida, al decir de H.P., como un acto de ayuda interestatal en asuntos penales, que tiene por objeto transferir a una persona, Individualmente perseguida-o` condenada, de la soberanía de un Estado a la de otro. Desde este punto de vista de los fines para los cuales se solicita la extradición, ésta puede ser: a) extradición procesal o cognitiva, destinada a hacer que el extraditable sea procesado; y b) extradición ejecutiva, fijada para que el extraditable pueda cumplir con una pena ya impuesta. Ante el caso en estudio, a través de la formal solicitud de extradición que obra en el expediente judicial de este Juzgado, se desprende con toda claridad que se está frente a una extradición ejecutiva, lo cual está expresamente previsto en el inciso primero del A.I. del Tratado invocado, al enunciar: " ... Serán entregadas conforme las disposiciones de este Tratado las personas que hayan sido acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes..., por cuanto se ha solicitado la extradición del señor H.M., por haber sido condenado por un tribunal de jurado de la Corte de Distrito 149 del Condado de Brazoria, Angelton, Estado de Texas, por la comisión de delitos previstos en el mismo A.I. ( 3) del Tratado de Extradición". (sic).

"Por otra parte - continuó exponiendo el Licenciado Mena Rosales - los elementos de la extradición, anota B.A., son cuatro: a) La presencia imprescindible de una relación de dos Estados, uno el que solicita la extradición o requirente y otro el que recibe la solicitud de extradición o requerido; b) Debe producirse un pedido formal del Estado competente, mediante una solicitud que reúna ciertas formalidades reconocidas por la praxis internacional; c) el individuo cuya extradición se solicita debe haber sido necesariamente procesado o condenado por el delito que se le imputa, dentro de los límites de la jurisdicción del Estado; y d) El delito imputado debe pertenecer a la categoría de delitos enunciados taxativamente en el Tratado...La extradición implica una triple relación jurídica, que tiene como sujetos: 1) al Estado requirente y al requerido; 2) al Estado requirente y al extradicto; y 3) al Estado requerido y al extradicto, respectivamente. Se exige, como plantea Bueno y A., una obligación estatal dimanente de un tratado, de la ley y del principio de reciprocidad, la que se actualiza por medio de una solicitud formal de extradición. El extraditorus debe estar afecto a un procedimiento penal en el Estado requirente, a título de procesado o condenado; y , el Estado requerido lleva a cabo una doble actividad: a)la detención preventiva al extraditurus, como medida de aseguramiento de la eventual entrega del mismo al Estado requirente; y b) el desarrollo de un procedimiento formal encaminado a comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición y dar parte activa al reclamado con todas las garantías de un proceso ordinario...La extradición es finalmente, a decir de C.E.S.M.C., una institución mixta (jurídica y política), que, a su vez, en el plano estrictamente jurídico es híbrida, por cuanto pertenece y está influida por tres disciplinas jurídicas distintas: el Derecho Internacional, el derecho penal y el Derecho Procesal. Desde el punto de vista internacional es un acto de relación entre dos Estados que genera derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente es un acto de asistencia judicial. Penalmente no es más que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la Ley de un país en el ejercicio legítimo del ius puniendi."(sic).

Con relación a los Aspectos Normativos, el Agente Auxiliar del F. General, expresó: "...EI artículo 28 de la Constitución de la República, establece que: ""...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial de país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...".(sic).

"Del texto constitucional citado - agregó el Licenciado Mena Rosales - se desprenden 3 elementos esenciales a analizar: a) Regulación de la extradición de acuerdo a lo previsto en los tratados internacionales; b) supeditación a estipulación expresa respecto a la extradición de nacionales, otorgándolas todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece y vigencia del principio de reciprocidad; y c) Vigencia de los principio de territorialidad y extraterritorialidad y prohibición de extradición por delitos políticos... En cuanto al primer elemento esencial...legítimamente como base jurídica de cooperación en materia de extradición aplicable en el presente caso el Tratado de Extradición celebrado entre la República de El S. y los Estados Unidos de América, en fecha 18 de abril de 1911, ratificado por la Asamblea Nacional legislativa de la República de el S. el 9 de mayo de 1911, publicado en el Diario Oficial número 138 del 17 de junio de 1911, actualmente vigente y por tanto, de conformidad al artículo 144 de la Constitución es Ley de la República de El S., el cual prevé las normas y principios que deberán aplicarse, por lo que es conveniente analizar si la formal solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América cumple con las disposiciones del instrumento jurídico invocado... el artículo II del Tratado de Extradición indica que ... Serán entregadas conforme a las disposiciones de este Tratado las personas que hayan sido acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes...3.- Violación...Por una parte, consta en Anexos C y D de la formal solicitud de extradición, los formularios de veredicto del tribunal del jurado en los que se expresan que se emitió un veredicto de culpabilidad, y formularios de veredicto que documentan la pena impuesta, consistente en ocho años de prisión por el delito de Agresión Sexual contra Menor, y 10 años de libertad condicionada por el delito de Actos obscenos contra una Menor; todos documentos acreditativos de la existencia de una condena penal, tomando en consideración el sistema penal que impera en la justicia estadounidense de corte Acusatorio Puro-Anglosajón, con preeminencia del sistema oral...Por otra parte, los hechos acusado, de acuerdo al Anexo E de la formal solicitud de extradición se encuentran sancionados como delitos en el Código Penal de Texas bajo el nomen iuris de Agresión Sexual Contra Menor ( Violación de Menor Incapaz) y Actos Obscenos Contra una Menor ( Indecencia), sancionado en el Código Penal de Texas, S.ciones 22.021 y 22.11, respectivamente, actividades delictivas que, de acuerdo a su descripción típica, so coincidentes a las previstas en el Código Penal salvadoreño, tipificadas dentro del Título IV Delitos contra la Libertad Sexual - Capítulo I - De la Violación y Otras Agresiones Sexuales -artículos 159 ( Violación en Menor o Incapaz) y 161 ( Agresión Sexual en Menor o Incapaz), lo que literalmente expresan: ...Art. 159.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con C prisión de catorce a veinte años...Art. 161.- El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años... - De esta manera y en consecuencia, puede afirmarse que se satisface el principio de doble incriminación acogido en el Tratado de Extradición invocado. "(sic).

Sobre el resto de requisitos normativos, el Agente Auxiliar de la F.ía expuso con respecto a la prescripción, que en el caso sui-géneris, el reclamado ya ha sido condenado y que según se desprende el Anexo E de la formal solicitud de extradición, la pena por la que fue condenado no ha prescrito. Con relación a lo establecido en los artículos VI y VII, manifiesta que no existe evidencia de que contra el reclamado pese una sentencia condenatoria, procesal penal u orden de detención de ninguna naturaleza por la presunta comisión de actividades delictivas cometidas en territorio salvadoreño, así como tampoco existe otro proceso de extradición por reclamación de otro Estado conforme a otros tratados que vinculen a El S. en dicha materia.

Respecto a la exigencia de pruebas de criminalidad a que alude la parte final del artículo I del Tratado de Extradición, el Licenciado Mena Rosales expresó: "... respecto a que la entrega tenga lugar en vista de las pruebas de criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona acusada justificaren su detención y enjuiciamiento, si el delito hubiese sido cometido allí, debe entenderse colmada dentro del presente proceso de extradición, por cuanto consta dentro de la formal solicitud de extradición...la Declaración Jurada rendida por la abogada T.T.H., F. de la Unidad de procesamiento Especial del Estado de Texas y F. Especial Auxiliar de la Ofician de Distrito del Condado de Brazoria, por medio de la que se relatan y describen ampliamente, tanto el procedimiento penal desplegado dentro del caso identificado como "El Estado de Texas v. J.M.M. alias J.M.M., así como las pruebas de criminalidad desfíladas en contra del extraditable dentro del Juicio por jurado, por la que se le encontró culpable de los cargos formulados por la acusación del Gran Jurado ( Anexo A), pruebas que fueron controlada y controvertidas por la defensa técnica del acusado y que, de acuerdo a las leyes pertinentes del estado de Texas, se le aseguraron todas las garantías constitucionales y procesales, tal y como si se hubiese incoado acción penal por los mismos delitos de acuerdo a las leyes salvadoreñas. Es de destacar que esta exigencia responde a un sistema restringido en orden a los medios de prueba. Al respecto, señalan M. y L. que...el procedimiento de extradición no se puede enjuiciar sobre el delito del que se acusa al reclamado, ni realizar el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya la acusación. Los únicos medios probatorios que se pueden traer al procedimiento extraditorio son los relativos a la constatación de la identidad del reclamado, los referidos a los hechos y fundamentos de derecho que sirvan de base a la demanda y los relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado. Estas pruebas tienen como finalidad aclarar y contemplar los documentos y los datos que figuran en el expediente...".(sic).

Finalmente, en su petitorio el Licenciado N.R.M.R. pidió tener por evacuado el traslado por parte de la representación fiscal y que de conformidad a los Artículos 28 y 182 No.3 de la Constitución de la República, y Artículos I, II numeral 3, VIII y XI del Tratado de Extradición celebrado entre la República de El S. y los Estados Unidos de América, se remitieran las actuaciones a esta Corte a efecto que se DECLARE HA LUGAR CONCEDER LA EXTRADICIÓN del señor J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M.. V.- De conformidad con la facultad contenida en la atribución 3' del Artículo 182 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder la extradición. Por lo, que, en atención al mandato constitucional, este Tribunal procede al análisis de la presente solicitud de extradición y la documentación adjunta. Así como, el marco jurídico aplicable y las diligencias practicadas por el J. Décimo Segundo de Paz, con el propósito de realizar un estudio dirigido a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma que debe revestir la solicitud, y un análisis de fondo para finalmente concluir, si es procedente o no, acceder a la solicitud, de extradición del señor J.M.M., conocido por J.M.H.M. o J.M.M., que presenta el Gobierno de los Estados Unidos de América. V.1.- Cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución.

Para el estudio de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), cuyo propósito es llevar a la justicia de dicho país al señor J.M.M., conocido por J.M.H.M. o J.M.M., para el cumplimiento de la condena por dos delitos, Agresión Sexual y el de Indecencia, sanción impuesta por las autoridades judiciales del Condado de Brazoria, Estado de Texas, es preciso examinar lo dispuesto sobre la extradición, específicamente cuando se trata de nacionales, en el Art. 28 reformado de la Constitución, el cual literalmente dice: "...La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece... La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes...La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos. (sic)" V.1.a.- Cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece.

Dado que el instrumento vigente relativo a la extradición que vincula jurídicamente a los Estados Unidos de América y El S., es el Tratado de mil novecientos once (1911), éste debe ser analizado a la luz de la reforma del Artículo 28 de la Constitución, que fue ratificada en el año dos mil, siendo necesario hacer una interpretación progresiva del referido Tratado, instrumento que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que el precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad.

El Artículo VIII del Tratado de Extradición expresamente dice: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.

En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal estima que, las normas contenidas en los instrumentos internacionales que regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de los mismos, específicamente, en el caso de los instrumentos que versan sobre materia de extradición, habrá de entenderse que, si la norma prohíbe, no es posible la entrega de nacionales. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados, establecer clausulas cerradas, en sentido imperativo, que imposibiliten el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

Es por ello que, los preceptos redactados en forma potestativa, denominados también facultativos, son comúnmente utilizados en la elaboración de instrumentos internacionales.

En tal sentido, las anteriores premisas son retomadas por la doctrina, así, E.M.R., en su publicación "Algunos Elementos de Técnica Legislativa", página 245, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, de dos mil seis, dice: "Los tratados internacionales al ser resultado de complejas negociaciones internacionales, dejan ambivalencias y márgenes de interpretación. Su lenguaje y estructura son distintos de los que se aplican en la legislación interna. Por ende, se generan dificultades para las autoridades administrativas y jurisdiccionales al momento de su aplicación e interpretación, ya que los tratados son distintos respecto sus contenidos materiales..." En ese orden de ideas, la redacción del Articulo VIII del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana.

Redacciones similares las encontramos en términos también facultativos, en el Artículo IV de la Convención de Extradición Centroamericana de mil novecientos veintitrés, es decir, en fecha muy próxima al Tratado en análisis; en el Artículo 2 de la Convención sobre Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres; y en el Artículo 5 del Tratado bilateral suscrito en mil novecientos noventa y siete, entre los Estados Unidos Mexicanos y El S., los que literalmente en su orden dicen: "Convenio de Extradición Centroamericana, Washington, D.C. de de mil novecientos veintitrés": Artículo IV: Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas. El Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias, informaciones y documentos correspondientes, remitir los objetos que revelen el cuerpo del delito y suministrar todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso. Verificado esto, la causa se continuará hasta su terminación, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado definitivo. "(sic).

"Convención sobre Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres...Artículo 2: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga. "(sic).

"Tratado de Extradición suscrito entre El S. y los Estados Unidos Mexicanos, de mil novecientos noventa y siete. Artículo 5. EXTRADICIÓN DE NACIONALES: I. La Parte Requerida tiene facultad discrecional para resolver sobre la extradición de sus nacionales. La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición. II. Si la solicitud de extradición fuere denegada exclusivamente por que el extraditable es nacional de la Parte Requerida, ésta deberá someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito. III. Para los fines de la fracción anterior todos los documentos oficiales relacionados con el delito deberán ser transmitidos por la vía diplomática a la Parte Requerida, a la brevedad. Esta queda obligada a informar a la Parte Requirente sobre la acción tomada con respecto a su solicitud y el resultado del proceso. "(sic).

De los conformidad con ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el Art. VIII, y que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado de Extradición de mil novecientos once, ya que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no/ es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino por el contrario, garantizar su aplicación de forma armónica, con el derecho interno de cada Estado.

En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el Artículo 28 reformado de la Constitución, se cumple en el Tratado de Extradición de mil novecientos once, pues de manera clara, de su texto se extrae la voluntad expresa de los Estados Unidos de América y El S., de entregar a sus nacionales redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta ultima restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios. V.1.b.- Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativydelos países suscriptores.

Sobre este requisito en particular, se considera que se ha cumplido, ya que en su oportunidad, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en mil novecientos once, el Tratado de Extradición, fue suscrito en la ciudad de San S., el día dieciocho de abril de ese año, siendo la Asamblea Nacional Legislativa de la República de El S., que en el instrumento de ratificación expresó lo siguiente: "...en uso de las facultades que la Constitución le Confiere: DECRETA: Artículo único.- Ratificase en todas sus partes el Tratado de Extradición celebrado el día dieciocho de abril último, en la ciudad de San S., entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el de esta República, por medio de sus respectivos Representantes, señores: Su Excelencia Mr. W.H.. Enviado Extraordinario y M.P. de parte del Gobierno de Estados Unidos, y el Subsecretario de Estado en el Ramo de Relaciones Exteriores doctor don M.C.R., por parte del Gobierno de El S., compuesto de un preámbulo de quince artículos. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. -Palacio Nacional: S.S., once de mayo de mil novecientos once.-. Firman: R.P., Presidente; S.F., C.M., 20 S.retario. 1er P.. Palacio Nacional: S.S., 9 de junio de 1911. Por tanto: publíquese. M.E.A.. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, M.C.R. "(sic). V.1.c.-Que en las estipulaciones del Tratado deberán consagrar el principio de reciprocidad.

Sobre esta exigencia, este Tribunal estima que se cumple al expresar el Tratado de Extradición de mil novecientos once en sus considerandos lo siguiente: "La República de El S. y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias, han resuelto concluir un tratado a este propósito.... "(sic).

En consecuencia, el Tratado consagra el Principio de Reciprocidad, pues la referida disposición establece la obligatoriedad para ambos Estados Parte, de respetar el citado Principio en su aplicación. V.1.d.-Que se le otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece.

En lo relativo al otorgamiento a los salvadoreños de las garantías penales y procesales, es necesario aludir a tres aspectos importantes: i) el propósito de la petición de extradición; ii) las garantías que le fueron otorgadas al reclamado durante su procesamiento en el Estado requirente; y iii) las garantías que, en el caso sui generis, son necesarias que el Estado requirente le provea al extraditable, en caso se concluya acceder a la petición de extradición. V.1.d.i.- El propósito de la presente solicitud de extradición radica, en que el reclamado J.M.M. conocido por J.M.H.M. o J.M.M., concurra ante las autoridades judiciales del Estado requirente para el cumplimiento de la pena por dos delitos, condenas impuestas por un tribunal del jurado, del Condado de Brazoria, Estado de Texas, por habérsele encontrado culpable de los delitos de Agresión Sexual y el de Actos Obscenos con una Menor, en perjuicio de su hija biológica, [...], según se desprende de la documentación que compone la formal petición de extradición, específicamente, de la declaración jurada del F. del caso, T.T.H.. V.1.d.ii.- Al analizar la declaración jurada referida, este Tribunal observa que al extraditable J.M.M. conocido por J.M.H.M. o J.M.M., se le proveyeron las garantías en el proceso que se instruyera en el Estado requirente, las cuales también son reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico penal y procesal penal, es decir: que ya existieran (contempladas en la legislación penal del Estado de Texas los hechos como ilícitos; que su caso fuera sometido ante tribunales preestablecidos; y que el reclamado haya tenido defensa técnica y material de un defensor durante el proceso.

De dicha declaración jurada se transcriben los pasajes pertinentes: "...8.- Conforme ) a las leyes de Texas, un procesamiento penal puede comenzar cuando un gran jurado vota y presenta una acusación formal ante el S.retario del Tribunal de Distrito. El gran jurado está compuesto por no menos de doce (12) personas seleccionadas por los comisionados que designa el tribunal. El gran jurado es un cuerpo independiente convocado por el tribunal. El propósito del gran jurado es examinar las pruebas relativas a los delitos que le presenta la fiscalía. Después de un estudio Independiente de esas pruebas, cada miembro del gran jurado debe examinar si existe motivo fundado para creer que se ha cometido un delito y que el acusado o acusados en cuestión ha(n) cometido. Si por lo menos nueve (9) de los doce (12) miembros del gran jurado votan afirmativamente que existe motivo fundado para creer que el Imputado o imputados cometieron el delito o delitos, el gran jurado presenta una acusación formal. Esta acusación es un documento que acusa formalmente al imputado o imputados del delito o de los delitos, que tipifica las leyes específicas que han sido violadas, y que describe aquellos presuntos actos del imputado que constituyen violaciones a la ley. Después que el gran jurado presenta la acusación formal, el tribunal puede a discreción emitir una orden de arresto contra el imputado o imputados...9.- El 17 de noviembre de 2004, después de una investigación inicial realizada por la Oficina del Sheriff (Alguacil) del Condado de Brazoría, un Gran Jurado del Condado de Brazoria presentó una acusación formal contra M., acusándolo de haber cometido delitos sexuales contra su hija biológica [...], que tenía entonces 15 años de edad. A M. lo acusan de agresión sexual contra [...], una menor, en violación al Código Penal de Texas ( en adelante "CPT9 S.. 22.011 y de actos obscenos con [...], una menor, en violación al CTP, S..21.11. Los cargos se detallan en la copia fiel y exacta de la acusación formal que se adjunta a esta declaración jurada como ANEXO A, en adelante "la acusación". El 15 de diciembre de 2004, M. fue arrestado conforme a una orden de arresto emitida a raíz de los cargos contenidos en la acusación. El 29 de diciembre de 2004, M. fue puesto en libertad bajo fianza en espera del juicio...14.- El 27 de marzo de 2006, M. y su abogado se presentaron al juicio para seleccionar el jurado. Un jurado consiste en doce (12) miembros de la comunidad que se seleccionan de entre un grupo más numeroso convocado por el Tribunal. El fiscal y el abogado defensor tienen oportunidad de interrogar a los candidatos al jurado para determinar sí podrán escuchar objetivamente el caso y ser imparciales en su evaluación de las pruebas. Los candidatos al jurado que no podrán escuchar objetivamente las pruebas se retiran del proceso y no podrán ser seleccionados como miembros del jurado. Después de escuchar todas las pruebas, el jurado recibe las instrucciones del tribunal respecto de las leyes que deberán aplicar en relación con las pruebas. El jurado puede emitir un veredicto de culpabilidad sólo si está convencido más allá de toda duda razonable de que el acusado cometió el delito o delitos contenidos en la acusación formal. La decisión del jurado de condenar o absolver al acusado deberá ser unánime...15.- Un jurado fue seleccionado y pasó a receso hasta el 28 de marzo de 2006. M. estuvo presente con su abogado durante la selección del jurado. El 28 de marzo de 2006, M. se declaró no culpable de los cargos contenidos en la acusación formal, y se presentaron al jurado las pruebas y testimonios correspondientes. El juicio continuó el 29 de marzo de 2006. M. estuvo presente con su abogado durante estos procedimientos...24.- El 30 de marzo de 2006, M. no se presentó al juicio y el tribunal emitió una orden de arresto, o lo que también se llama en Texas una "capia" para su captura. El juicio procedió en ausencia de M., tal como disponen las leyes del Estado de Texas. El Articulo 33.03 del Código Procesal Penal de Texas (en adelante "CPPT9 dispone que cuando un acusado se ausenta voluntariamente después de haber comenzado el juicio en presencia, el juicio deberá proseguir hasta su conclusión...26.- El 30 de marzo de 2006, después que la F.ía concluyó su presentación de pruebas y al abogado de M. se le dio la oportunidad de presentar pruebas a su favor, los miembros del jurado completaron sus deliberaciones y emitieron un veredicto de culpable respecto a los dos cargos contenidos en la acusación formal. El abogado de M. tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos durante el juicio y así lo hizo...29.- El 31 de marzo de 2006, hubo una audiencia ante el jurado para determinar la pena. M. permaneció ausente durante ese procedimiento y estuvo representado por su abogado durante la audiencia. Anteriormente M. había elegido recibir su castigo de parte del jurado en lugar del juez en caso de quedar condenado...31. -. Después de la audiencia para la imposición de la pena el jurado llegó a un veredicto de ocho (8) años de prisión por el Cargo Uno. Por el Cargo Dos, el jurado llegó a un veredicto de diez (10) años de prisión. Sin embargo, el jurado decidió que los 10 años debían cumplirse bajo supervisión en la comunidad en lugar de la prisión. El juez impondrá formalmente la pena contra M. cuando éste se encuentre ante el tribunal. Conforme a las leyes de Texas, el juez no puede imponer una pena mayor que la dispuesta por el veredicto del jurado...36.- M. fue condenado en el juicio por jurado por el Cargo Uno en el cual quedó acusado de haber violado el Código Penal de Texas, S.. 22.011, agresión sexual contra una menor. El Cargo de agresión sexual contra una menor exige comprobar que M. intencionalmente y a sabiendas causó que el órgano sexual de [...], una persona menor de 17 años de edad que no era su esposa, entrara en contacto con el órgano sexual de M.. Conforme al Código Penal de Texas, S.. 12.33, la pena máxima por agresión sexual contra una menor es de un período de 20 años. Sin embargo, el jurado le impuso una pena de 8 años de prisión por este delito, que el juez no puede aumentar al momento de imponer formalmente la pena en el caso...37. - M. fue también condenado por el Cargo Dos, en el cual quedó acusado de haber violado el Código Pena de Texas, S.. 21.11, actos obscenos con una menor. El cargo de actos obscenos con una menor exigía comprobar que M., con una intención de incitar o gratificar su deseo sexual, intencionalmente o a sabiendas tuvo contacto sexual con [...], una persona menor de 17 años que no era esposa del acusado, tocándole los pechos a ella. Conforme al Código Penal de Texas, S.. 12.33, la pena máxima que se le pudo haber impuesto después de esta condena era un período de prisión de veinte (20) años. El jurado le impuso una pena de diez (10) años de prisión por este delito, a cumplirse bajo supervisión en la comunidad durante diez (10) años, lo cual no podrá aumentar el juez cuando imponga formalmente la pena impuesta por el jurado en el caso...7.- M. fue condenado por estos delitos después de un juicio por jurado. M. huyó de la jurisdicción del tribunal durante el juicio y no se presentó para el resto de dicho juicio. M. es buscado a fin de que el tribunal pueda imponerle formalmente la sentencia emitida por el jurado y que M. pueda comenzar a cumplir su condena. Yo fui la F. que procesó a M. durante el juicio por jurado."(sic) V.1.d.iii- Garantías que, en el caso sui generis, son necesarias que el Estado requirente le provea al extraditable, en caso se concluya acceder a la extradición.

Dado que el procedimiento de extradición es para el cumplimiento de pena, las garantías a proveérsele al reclamado por parte del Estado requirente, en caso de accederse a su extradición serían las siguientes: el derecho de recurrir del fallo condenatorio, si aún es procedente; derecho a cualquier beneficio penitenciario; y a que el tiempo que ha guardado detención provisional en razón de la presente solicitud de extradición, le sea contado como parte de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto por el delito de Agresión Sexual. Tiempo que deberá computársele a partir del once de enero de dos mil ocho, fecha en que fue capturado por las autoridades policiales, en la jurisdicción de Sonzacate, Departamento de Sonsonate, hasta el día de su entrega material a las autoridades del Estado requirente.

Consecuente con lo expresado en el párrafo que antecede, este tribunal se reserva la facultad de solicitar, cuando lo considere pertinente, informe al Estado requirente sobre el cumplimiento de las garantías antes indicadas. V.1.e.- La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial de país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional.

Según se manifiesta en la Nota Diplomática setecientos tres (703), de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete y en la formal petición de extradición, ambos documentos formulados por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, el hecho fue cometido en su territorio, especificamente, en el Condado de Brazoria, Estado de Texas. Por lo que se cumple con la exigencia del Artículo 28 de la Constitución, en lo pertinente al lugar de comisión del hecho que motiva la presente petición de extradición. V.1.f.- La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.

En la doctrina, al delito político se le define como: "...los cometidos exclusivamente por motivos políticos o de interés colectivo".

El Código Penal salvadoreño por su parte, en su Artículo 21 prevé lo siguiente: " Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado...También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno...Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa e inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste. "(sic) De la lectura de los hechos narrados por el F.H., se observa que éstos, a la luz de lo que expresa la doctrina y el Artículo 21 del Código Penal salvadoreño, no conforman un delito político ni conexo con éste. Por lo que se excluye definitivamente que los delitos atribuidos a J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M., sean de carácter político. V.1.g.- La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos.

Este requisito a que se refiere el Art. 28 in fine, es de carácter genérico, es decir, es aplicable a Tratados que habilitan la extradición tanto de nacionales como de extranjeros.

Sobre este particular, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los Tratados de Extradición que fueron suscritos y ratificados previamente a la reforma, pues éstos revistieron las formalidades que requería el ordenamiento jurídico imperante de la época, tal como sucede con el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911). V.1.h.- Procedencia de la extradición de nacionales en el marco de lo dispuesto en la Constitución y el Tratado antes mencionado.

Para el desarrollo de este apartado, es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la nacionalidad del reclamado, J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M..

Inicialmente, el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Diplomática número setecientos tres (703), de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, por medio de la que solicita la detención provisional con fines de extradición, expresó que el reclamado era estadounidense nacido en El S.; información que se reiteró en la petición formal de extradición adjunta a la Nota ciento dos (102), de fecha cuatro de marzo del presente año, párrafo 39 de la declaración jurada del F. del caso T.T.H., que corre agregada a folios 145 del la expresada solicitud.

No obstante lo anterior, mediante la Nota Diplomática número trescientos treinta y ocho (338), de fecha once de agosto del año en curso, el Estado requirente aclaró que el reclamado en extradición no ostentaba la nacionalidad estadounidense, siendo únicamente un residente legal permanente en los Estados Unidos de América, radicado en ese país desde mil novecientos noventa.

La nacionalidad del reclamado fue corroborada por el Juzgado Décimo Segundo de Paz, al revisar los documentos extendidos por las autoridades salvadoreñas respectivas que se le incautaron al momento de su detención provisional con fines de extradición, consistiendo éstos en: documento único de identidad; licencia de conducir y número de identificación tributaria, antes relacionados en esta resolución.

En conclusión, se ha determinado claramente que J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M. no es un ciudadano estadounidense, sino salvadoreño.

En cuanto a la extradición de nacionales y lo dispuesto en el Art. 28 reformado de la Constitución y el Tratado de Extradición de mil novecientos once, suscrito entre El S. y los Estados Unidos de América, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo en referencia fue reformado el diez de julio de dos mil, mediante el Decreto Legislativo número cincuenta y seis, y publicado en el Diario Oficial número ciento veintiocho, Tomo trescientos cuarenta y ocho, de fecha diez de julio de ese mismo año.

En dicha reforma, el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales al romper con la prohibición sostenida en las Constituciones precedentes, habilitando la facultad de entregar a nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales y evitar así la impunidad de aquellos connacionales que delinquen en países extranjeros y que se refugian en El S.. Tal habilitación, surge de una interpretación progresiva de lo dicho en la Constitución y los Tratados y Convenios sobre extradición suscritos y ratificados por El S. antes del año dos mil, año en que se diera la reforma, de manera, que conlleve dicha interpretación, a efectivizar el precepto constitucional actual y se cumpla con el propósito visualizado por el legislador de combatir la impunidad.

En este orden de ideas, el Artículo VIII del Tratado de Extradición debe entenderse inicialmente, como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser progresiva e integradora, de manera que sea congruente con el actual Artículo 28 de la Constitución. Cabe recordar, que el propósito de la suscripción y ratificación del Tratado de Extradición de mil novecientos once, fue el de mejorar la administración de justicia y la prevención del delito dentro de los respectivos territorios y jurisdicciones de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria del instrumento.

El Art. 271 de la Constitución, prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la Constitución. Tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley Fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua. En el caso concreto del art. 28, los Órganos encargados de suscribir y ratificar un nuevo tratado que desarrollara el nuevo contenido constitucional, omitieron cumplir dicho mandato, por lo cual corresponde al órgano aplicador hacer una interpretación progresiva que resuelva el problema.

Por tanto, el Principio que dimana del Art. 271 de la Constitución, obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora que hoy realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, dada la omisión de los órganos competentes para negociar, suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del ya mencionado Art. 28, pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposición post-constitucional, o como en este caso, post-reforma. En ese sentido, es oportuno hacer un llamamiento al Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa para que, por medio de sus autoridades competentes, cumplan con lo prescrito en el Art. 271 Cn., es decir, armonizar con la Constitución las leyes de la República.

Asimismo, es importante tomar en consideración que ante una petición planteada, la Corte siendo la autoridad competente según la Constitución, Art. 182 No. 3, debe resolverla conforme al ordenamiento vigente, siendo ésta, en el caso particular, el Tratado de Extradición de mil novecientos once. Cabe señalar, que no le está permitido a los tribunales sustraerse de resolver en razón a lagunas o insuficiencias normativas en el ordenamiento. Debe servir entonces de base a las decisiones judiciales la integración del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, cabe resaltar que la modificación en cuanto a la extradición de nacionales que introduce la reforma del Artículo 28, resulta ser congruente con el llamamiento que hace la comunidad internacional a los Estados, al recomendar que modifiquen sus legislaciones con el propósito de eliminar barreras técnicas, tales como el factor de nacionalidad, exigencia de requisitos formales excesivos, y ausencia de convenios o tratados, entre las más frecuentes, que imposibilitan la persecución del delito. Tal llamamiento se observa en lo expresado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 52/88 de fecha 4 de febrero de 1998, sobre la Cooperación Internacional en Asuntos Penales, al decir que: " 9. Invita a los Estados Miembros a que examinen la posibilidad de aplicar las siguientes medidas, según proceda y en el marco de los ordenamientos jurídicos nacionales, en el contexto de la utilización y aplicación de tratados de extradición u otros arreglos conexos;... d.- reducir los requisitos técnicos necesarios, incluida la documentación, para comprobar si se cumplen las condiciones para la extradición cuando se acuse a una persona de un delito;(sic)." Hechas estas consideraciones, es oportuno manifestarse respecto a lo argumentado por el Licenciado J.R.M.E., abogado del extraditable, en lo relativo a la aplicación del Artículo 17 del Código Procesal Penal para la interpretación del Tratado con relación al Art. 28 de la Constitución, disposición que dice: "...se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias.- La interpretación extensiva o la analógica quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades".

Sobre el particular, este Tribunal considera que la norma invocada por el Licenciado M.E., no es aplicable al caso sui géneris, por cuanto el procedimiento de extradición es un procedimiento extraordinario o especial. Asimismo, tiene su origen en un compromiso entre Estados bajo el principio de pacta sunt servanda, mediante el cual, en el marco de determinadas reglas plasmadas en un Tratado, se comprometen al cumplimiento de determinadas obligaciones, tal como es el pleno reconocimiento de las resoluciones emitidas por autoridades extranjeras.

Por otra parte, el artículo citado por el Licenciado M.E. tiene aplicación para la jurisdicción ordinaria en el que existe pleno ejercicio del ius puniendi, pero dicha disposición no puede ser parámetro de interpretación para un instrumento jerárquicamente superior a la norma penal.

En razón a todo lo expresado en los anteriores considerandos, este Tribunal estima que en el caso sui géneris, si procede la extradición de nacionales que solicita el Estado requirente, ya que el Tratado de Extradición de mil novecientos once es norma vigente y además es compatible con el Artículo 28 de la Constitución reformado. V.2.-Cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911). V.2.a.-Partiendo de un análisis meramente formal, de esta petición de extradición presentada por la autoridad competente bajo el marco normativo de los Estados Unidos de América, se cumple con los requisitos indicados en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), y en los Principios Generales del Derecho Internacional retomados en los distintos instrumentos jurídicos internacionales que versan - sobre la materia de extradición, por cuanto el Estado requirente ha presentado con su correspondiente traducción al idioma castellano, los documentos siguientes: a) la Declaración jurada rendida por T.T.H., F. de la Unidad de Procesamiento Especial del Estado de Texas y F. Especial Auxiliar de la Oficina de Distrito del Condado de Brazoria; b) copia de la acusación formal; c) copia de la orden de arresto; d) copia de los formularios que documentan los veredictos del jurado en cuanto a los cargos uno y dos; e) leyes aplicables; f) fotografia de J.M.H.M. y g) huellas dactilares del reclamado. V.2.b.-Respecto a un análisis de fondo de la presente solicitud de extradición, es preciso examinar detalladamente su contenido, los documentos anexos, lo dispuesto en el Tratado de Extradición y el Derecho Internacional.

En la temática del procedimiento de extradición son básicos los requisitos de fondo a tomar en cuenta: i) identificación del reclamado; ü) si se cumple con el requisito de doble incriminación; iii) si se trata de un delito político o conexo con éste; iv) si existe prescripción de la acción penal o de la pena en su caso; y y) si se ha cumplido con algún otro requisito establecido en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), específicamente en lo relativo a si se han presentado los elementos de prueba a que alude el Art. I del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911). V.2.b.i) Identificación del reclamado. Según datos proveídos por la autoridad requirente, el nombre del reclamado es J.M.M., conocido como, J.M.H.M. o J.M.M., nacido en El S. el veinte de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, de aproximadamente cinco pies siete pulgadas de altura, con un peso aproximado de ciento setenta libras, ojos cafés y cabello negro, constando en los Anexos F y G, su fotografia y huellas dactilares, respectivamente.

La persona detenida por orden del J. Décimo Segundo de Paz, en cumplimiento de la comisión ordenada por esta Corte, para el correspondiente trámite de la detención provisional con fines de extradición, presentada en su oportunidad por el Gobierno de los Estados Unidos de América, responde al nombre de J.M.H.M., nacido en el Municipio de Intipucá, Departamento de La Unión, el veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos, de un metro ochenta de estatura, piel morena, ojos cafés y cabello negro, tal y como se desprende de su Documento Único de Identidad número cero tres nueve uno cinco tres cuatro siete-cuatro (03915347-4), extendido en la ciudad de San Miguel, Departamento de San Miguel, el veintiuno de abril de dos mil seis, y su Licencia de Conducir número uno cuatro cero siete- dos cero cero tres siete dos-uno cero cuatro- siete (1407-200372-104- 7), extendida por primera vez, el ocho de diciembre de dos mil seis.

Con los datos generales y con las fotografías provistas por el Estado requirente, cotejadas con las contenidas en los documentos oficiales del Gobierno de El S. enunciados en el párrafo que antecede, se concluye que el extraditable es la misma persona que fue detenida por la orden del J. Décimo Segundo de Paz, el once de enero de dos mil ocho, por las autoridades policiales respectivas, y quien a la fecha, guarda detención en las Bartolinas de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, a la orden del referido Juzgado, siendo irrelevante la confusión en la que incurre el Estado requirente, cuando al inicio de las diligencias citó como fecha de nacimiento del reclamado, el veinte de marzo de mil novecientos setenta y dos y posteriormente, cita mil novecientos sesenta y ocho, dato que fue dado por el mismo señor J.M.M., conocido como, J.M.H.M. o J.M.M., al serle tomadas sus generales en la Oficina del Alguacil del Condado de Brazoria, Texas, el quince de diciembre de dos mil cuatro, tal y como consta a folios ciento treinta y tres (133), de las diligencias que constituyen el trámite de extradición. En adición a lo anterior, cabe señalar que la identidad del extraditable no ha sido cuestionada por el mismo reclamado al haberle tomado su declaración tanto en instancia policial como judicial, ni por su representante, Licenciado J.R.M.E.. V.2.b.ii).- El principio de doble incriminación, exige que la conducta por la cual el extraditable es reclamado constituya delito en el ordenamiento jurídico del Estado requerido. Este principio es retomado por el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), cuando en su A.I. establece un numerus clausus de las conductas por las que, ambos Estados Parte, se comprometen a entregar al prófugo acusado condenado en su caso.

Según se desprende de la declaración jurada del F.T.H., son dos las conductas por las que J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., ha sido condenado. Una tipificada como "agresión sexual" y otra como "actos obscenos con un menor". Cabe señalar, que a lo largo de las diligencias, el Estado requirente se ha referido a la "agresión sexual" como, "violación" o "agresión sexual en menor o incapaz"; y al delito de "actos obscenos con un menor", se ha referido también como "indecencia". Indistintamente de la denominación dadas en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte a las conductas delictivas, es preciso ceñirse a su descripción típicá-para determinar si a la luz del A.I. del Tratado, el extraditable puede ser entregado por los dos hechos que se le han atribuido y por los que ha sido condenado oportunamente por la autoridad judicial competente.

Según se extrae de la declaración jurada del F.T.T.H., la descripción de los hechos por los que se le ha condenado a J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., consisten en que desde el año dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), venía abusando sexualmente de su hija biológica de nombre [...], quien a la fecha de suscitados los hechos tenía catorce y luego quince años de edad. El abuso sexual consistió en tocamientos a los senos y a las partes íntimas de la víctima en varias ocasiones, hasta llegar a introducirle su pene en los órganos sexuales de la menor víctima antes mencionada.

La descripción de tales conductas bajo la normativa penal del Estado de Texas, las tipifica como "Agresión Sexual", sancionado en la S.ción 22.011 y como "Actos Obscenos con un Menor", S.ción 22.11, ambos del Código Penal de Texas, que dicen textualmente: "S.ción 22.011. Códiao Penal de Texas: Aaresión Sexual... (a) Una persona comete delito si dicha persona: ***(2) intencionalmente o a sabiendas: (A) causa la penetración del ano u órgano sexual de un menor por cualquier medio; (8) causa la penetración de la boca de un menor por el órgano sexual del actor; (C) causa el contacto o penetración de parte del órgano sexual de un menor con o en la boca, el ano, o el órgano sexual de otra persona, incluyendo el actor; (D) causa un contacto entre el ano del menor y la boca, el ano, o el Órgano sexual de otra persona, incluyendo el actor; o (E) causa un contacto entre la boca de un menor y el ano o el órgano sexual de otra persona, incluyendo el actor *** (c) En esta sección: (1) "Menor" significa una persona menor de 17 años de edad que no es esposo (a) del actor.*** (f) Un delito tipificado en esta sección es un delito grave en segundo grado"(sic). "S.ción 22.11. Código Penal de Texas: Actos Obscenos con un Menor: ( a) Una persona comete un delito, con una persona menor de 17 años que no es esposo(a) de esta persona, ya sea el menor del mismo sexo o del sexo opuesto, si esta persona: realiza contacto sexual con el menor o causa que el menor realice contacto sexual; ***(c) En esta acción, "contacto sexual" significa los siguientes actos, si se cometen con la intención de incitar o gratificar el deseo sexual de alguna persona: cualquier manoseo cometido por una persona, incluyendo manoseo a través de la ropa, del ano, pechos o cualquier parte de los genitales de un menor; o*** (d) Un delito tipificado en la Subsección (a) (1) es un delito grave en segundo grado...(sic)" Analizados los hechos resumidos en la declaración jurada del F.T.T.H., y la descripción típica de las conductas atribuidas al extraditable, se concluye que tales conductas son sancionadas como delitos en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño. Así, se tiene que el delito que el Estado requirente denomina como "Agresión Sexual", en el Código Penal salvadoreño, es tipificado como "Violación en menor o Incapaz", Artículo 159; y el ilícito de "Actos Obscenos con un Menor" o "Indecencia", a que se refiere el Estado solicitante, encuentra su equivalente por su descripción en lo que se conoce en el Código Penal salvadoreño como "Agresión Sexual en Menor e Incapaz", Art. 161 inciso 1. A ambas figuras le es aplicable la agravante prevista en el Art. 162 No.1 del mismo cuerpo legal, debido a la relación de parentesco entre el sujeto activo y la víctima. Y se descarta la agravante contemplada en el numeral 3° de ese mismo artículo, referida a la minoridad de la víctima, pues tal circunstancia ya constituye un elemento del tipo penal de los artículos ya citados. Advertido lo anterior, se concluye, que se cumple en caso sui géneris con el Principio de Doble Incriminación.

Ahora bien, en cuanto al A.I. del Tratado de Extradición que contiene la enumeración taxativa de los delitos que habilitan su aplicación, se observa que en su numeral (3) se indican los delitos tipo de las figuras de violación, aborto, y comercio carnal con menores de doce años.

Contrario a lo que sostiene el abogado del extraditable en sus alegatos, a criterio de este Tribunal resulta compatible la descripción que el Código Penal salvadoreño hace del delito de violación de menor e incapaz, con el delito de violación previsto en el Tratado, dándose el cumplimiento del principio de doble incriminación. No ocurre lo mismo con el delito de "Indecencia" o "Actos Obscenos con un Menor", conducta que , no fue prevista por los Estados Parte como sujeta a propiciar la extradición.

La exclusión del delito de "Indecencia" o "Actos Obscenos con un Menor" se hubiese evitado si las autoridades del Estado requirente hubiesen invocado como instrumento legal complementario al Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911), el Artículo I literal "b" de la Convención de Extradición, de Montevideo, Uruguay, de mil novecientos treinta y tres, que es un documento internacional multilateral que vincula igualmente al Estado de El S. y a los Estados Unidos de América, en el tema de extradición, ya que ambos son Estados Parte, El S. desde mil novecientos treinta y seis y Estados Unidos América desde mil novecientos treinta y cuatro. 1 V.2.b.iii.- No se trata de un delito político o conexo.

Tal como se expresó en el apartado Y.1 .f.- de esta resolución, se excluye la circunstancia que los delitos atribuidos a J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M., constituyan delitos políticos o conexos con éstos. V.2.b.iv.- No existe prescripción de la acción penal o de la pena en el caso. Según ha manifestado el F.H., bajo la legislación procesal penal del Estado de Texas, la acción penal y la pena no han prescrito respecto de los dos delitos que se le atribuyen al reclamado en extradición, es decir, los delitos de "Agresión Sexual" y el de "Actos Obscenos en Menor".

El F.H. afirma en su declaración jurada que el Código Procesal Penal de Texas, Art. 12.01, establece que un imputado debe ser acusado formalmente dentro de los diez años a partir del decimoctavo cumpleaños de la víctima del delito. Asimismo, que en el Art. 12.05 de ese mismo cuerpo legal dice que, una vez que la acusación formal se presente ante el tribunal, como en el caso de los cargos contra M., el término de la prescripción se suspende y deja de correr, con lo cual se evita que un delincuente se escape de la justicia simplemente ocultándose y permaneciendo prófugo durante un largo tiempo. Finalmente, el Código de Texas establece que se excluye del cálculo el término de la prescripción por cualquier período durante el cual el prófugo se encuentre ausente.

Sobre el caso en particular, el F.T.T.H., declaró, que: " 35.- he estudiado a fondo el término de la prescripción aplicable y el procesamiento por los cargos en esta caso no está prohibido por la ley. La ley de prescripción aplicable exige la presentación de los cargos dentro de los diez años a partir del decimoctavo cumpleaños de la víctima del delito. Los cargos fueron presentados el 17 de noviembre de 2004, por delitos cometidos en marzo y junio de 2004, con relación a una víctima menor de 17 años de edad, y por lo tanto caen dentro del término de la prescripción. Adicionalmente, dado que el término de la prescripción se suspende una vez que se presente la acusación formal y cuando el acusado se encuentra afuera del estado, ningún término de prescripción se aplica al cumplimiento de la pena en este caso. 36.- M. fue condenado en el juicio por jurado por el Cargo Uno en el cual quedó acusado de haber violado el Código Penal de Texas, S.. 22.011, agresión sexual contra una menor. El Cargo de agresión sexual contra una menor exige comprobar que M. intencionalmente y a sabiendas causó que el órgano sexual de [...], una persona menor de 17 años de edad que no era su esposa, entrara en contacto con el órgano sexual de M.. Conforme al Código Penal de Texas, S.. 12.33, la pena máxima por agresión sexual contra una menor es de un período de 20 años. Sin embargo, el jurado le impuso una pena de 8 años de prisión por este delito, que el juez no puede aumentar al momento de imponer formalmente la pena en el caso.37. - M. fue también condenado por el Cargo Dos, en el cual quedó acusado de haber violado el Código Pena de Texas, S.. 21.11, actos obscenos con una menor. El cargo de actos obscenos con una menor exigía comprobar que M., con una intención de incitar o gratificar su deseo sexual, intencionalmente o a sabiendas tuvo contacto sexual con [...], una persona menor de 17 años que no era esposa del acusado, tocándole los pechos a ella. Conforme al Código Penal de Texas, S.. 12.33, la pena máxima que se le pudo haber impuesto después de esta condena era un período de prisión de veinte (20) años. El jurado le impuso una pena de diez (10) años de prisión por este delito, a cumplirse bajo supervisión en la comunidad durante diez (10) años, lo cual no podrá aumentar el juez cuando imponga formalmente la pena impuesta por el jurado en el caso. "(sic) En la parte pertinente a la prescripción, el Código Procesal Penal salvadoreño, establece: "Art. 34.- La acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años;... La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria" (sic) El Código Penal, por su parte, en cuanto a la prescripción de la pena, dice: "Art. 99.- La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años."(sic) Según el Código Penal salvadoreño, la pena establecida para el delito de Violación en Menor o Incapaz que es el equivalente del delito de "Agresión Sexual", tiene una pena de catorce a veinte años de privación de libertad; Y el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, que es equivalente al de "Actos Obscenos con un Menor" o "Indecencia", está penalizado con ocho a diez años de prisión. En ambos casos, correspondería aplicarle la agravante del Art. 162 No. 1 que establece el referido Código, aumentándose hasta una tercera parte de la pena máxima respectiva.

Verificado lo anterior, se concluye que en el marco de las legislaciones del Estado requirente y del requerido, los delitos por los que se ha pedido en extradición a J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M., no ha prescrito la acción penal ni la pena. V.2.b.v) Se han presentado los elementos de prueba a que alude el Art. I del Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911).

Contrario a lo expresado por el Licenciado M.E., abogado del extraditable que evacuó los alegatos en el Juzgado Décimo Segundo de Paz, esta Corte estima que sí se ha cumplido con lo establecido en la parte final del Artículo I del Tratado de Extradición aludido, la que textualmente dice: "...Los Gobiernos de El S. y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho debidamente según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia, a toda persona acusada o condenada por cualquiera de los delitos especificados en el A. II, cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, que buscare asilo o fuere encontrada en los territorios de la otra, con tal de que la entrega tenga lugar en vista de las pruebas e criminalidad que según las leyes del lugar en donde se asilare el prófugo o persona acusada justificaren su detención y enjuiciamiento, si el delito hubiese sido cometido allí." El cumplimiento de este requisito, como bien lo expresó el Agente Auxiliar del F. General de la República, Licenciado N.R.M.R., se verifica cuando el F.H., en su calidad de autoridad competente del Estado Texas de los Estados Unidos de América, para la formulación de la petición de extradición, aporta en su declaración jurada la relación de los elementos de prueba que sustentaron la acusación y condena de J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M.. Estos elementos de prueba se han relacionado del párrafo número 17 al 25 de la declaración jurada del F.H., siendo éstos en síntesis los siguientes: i.- la narración de la declaración que fue grabada en video de la víctima, [...] y que fue rendida en el Servicio de Protección de Menores; ii.- la declaración en estrado de la testigo A.A.L.; iii.- la obtención de documentos de un centro de terapia, en los que el reclamado admitió haber cometido un delito sexual contra [...]; iv.-la declaración de S.B., una terapeuta, ante quien, en el marco de varias sesiones de terapia para delincuentes sexuales, el extraditable admitió haber cometido los delitos que se le atribuyen.

Por tanto, estima esta Corte, que la manera en que se han relacionado los elementos de prueba contra J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M. en la referida declaración jurada, es suficiente para los efectos de tener por cumplida la exigencia prevista en el Art. I del Tratado de Extradición.

VI- Otorgamiento al reclamado de las garantías constitucionales y procesales en el presente procedimiento especial de extradición.

Desde la recepción de la solicitud de detención provisional con fines de extradición, por medio de la comisión ejecutada por el J. Décimo Segundo de Paz de San S., para el trámite de dicha detención y consecución de la formal solicitud de extradición de J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M., se han observado todas las garantías constitucionales y procesales que le asisten al reclamado a lo largo de este procedimiento especial de extradición.

Luego de haberse emitido la resolución mediante la que se ordenó su detención provisional con fines de extradición, se giraron los oficios respectivos a la Policía Nacional Civil, para que realizara la captura; al Procurador General de la República, para que le asignara al extraditable un abogado para que lo asistiera técnicamente; y al F. General de la República, para que designara un Agente Auxiliar que representara en el procedimiento, los intereses del Estado Requirente.

Así, una vez aprehendido el reclamado por la autoridad policial el once de enero del año en curso, inmediatamente se le hizo saber el motivo de su detención, habiéndosele practicado también un reconocimiento médico para verificar su estado de salud.

Puesto a la orden del J. antes mencionado, se le hizo saber nuevamente las razones de su privación de libertad, explicándole que ésta tuvo su sustento en una petición de detención provisional con fines de extradición, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con base en el Tratado de Extradición de mil novecientos once, suscrito y ratificado por dicho país y El S.; habiéndose practicado nuevamente una evaluación médica para verificar su estado de salud.

Posteriormente, cuando se recibió la formal solicitud de extradición, el J. Décimo Segundo de Paz, hizo la notificación respectiva al extraditable y a las partes, es decir, al abogado J.R.M.E. y al Agente Auxiliar del F. General de la República, N.R.M.R., corriéndoles traslado por el término de ley para que presentaran sus respectivos alegatos sobre lo remitido por los Estados Unidos de América.

Ambas partes evacuaron sus argumentos por escrito en el término correspondiente, siendo únicamente el Licenciado M.E. quien adjuntó una declaración jurada ante notario público del Estado de Texas, rendida por [...] [...] en el mes de marzo del año dos mil seis, la cual consta en idioma inglés con su respectiva traducción al idioma castellano, declaración en la que manifiesta la víctima no querer continuar con los cargos contra J.M.M. por los delitos de Agresión Sexual e Indecencia; expresando además al F. del Distrito del Condado de Brazoria, que no deseaba aparecer en corte testificando en contra del imputado y que por el contrario, cree que la justicia fuera mejor servida si todos los cargos resultados de su acusación fueran retirados, siendo su deseo que el F. retire los cargos contra, el imputado. Que la acusación la hizo en razón de que fue hecha por que la habían agarrado no yendo a la escuela, pensando que haciendo esto (la acusación) tuviera menos probabilidades de meterse en problemas. Finalmente, manifiesta la víctima que no imaginó los problemas que esto les iba a traer a todos, entendiendo que al hacer la acusación podría resultar cargos criminales por falso testimonio, y que nadie le ha prometido ningún beneficio ni la han forzado a hacer esta declaración, la cual hace voluntariamente.

Respecto a este documento introducido al procedimiento de extradición por parte del Abogado del extraditable, esta Corte considera que no es estimable por cuanto, como ya se expresó en esta resolución, este Tribunal no está ejerciendo jurisdicción ordinaria, es decir, no está conociendo sobre la culpabilidad o inocencia del señor J.M.M., conocido como J.M.H.M., o J.M.M. por los hechos delictivos que se le atribuyen; así como tampoco, se están valorando elementos de prueba destinados a sustentar o desestimar la acusación penal, en razón que dicha actividad ya fue realizada por las autoridades judiciales del Condado de Brazoria, Estado de Texas, en el proceso penal respectivo contra el reclamado, el cual finalizó con una decisión condenatoria por los delitos aludidos, emitida por un tribunal del jurado.

Finalizados las actuaciones ante el J. Décimo Segundo de Paz de este Municipio, remitió las diligencias a esta Corte, para efectos de lo establecido en el Art. 182 No. 3 de la Constitución, que atribuye a este Tribunal la facultad de conceder la extradición.

Ahora bien, este Tribunal no ignora que el Art. 28 reformado de la Constitución exige que en los Tratados de Extradición existan normas que otorguen las garantías penales y procesales que en ella se establecen. Sin embargo, en el caso sub judice, se está aplicando un Tratado pre-reforma constitucional, por tanto, el requisito antes aludido, no le es exigible, en cumplimiento del principio tempus regit actum.

Se ha constatado, que al reclamado en el presente proceso de extradición, se le han tutelado las garantías penales y procesales que la Constitución le confiere, y se deberá condicionar su entrega al Estado requirente, al cumplimiento de esas garantías. Esto no obsta, a que la suscripción de futuros tratados se sujete a la exigencia constitucional. VII.-Sobre los argumentos del Licenciado S.M.G., presentado como ya se dijo, mediante escrito del ocho de octubre de dos mil ocho, en lo esencial expresó: "...Se ha Manifestado por parte del F. del caso TERRI TIPTON HOLDER, que mi cliente, J.M.H.M., es ciudadano de los Estados Unidos de América y nacido en El S., no obstante a ello mi cliente, J.M.M., nunca ha sido ciudadano de los Estados Unidos de América, ya que únicamente obtuvo residencia en ese País, no así la Ciudadanía, con los pasaportes que presento en este escrito y la tarjeta de residencia acredito que mi cliente no es Ciudadano estadounidense, sino ciudadano S., no sé por qué razón la F.T.H., esta afirmando que mi cliente es Ciudadano de los Estados Unidos, cuando nunca lo a sido, por lo que no basta que la fiscal manifieste que mi cliente es Ciudadano de Estados Unidos, sino que esta debe de acreditarlo con la respectiva documentación para tal efecto, y no lo hizo, y no lo ha hecho, por la sencilla razón que no es Ciudadano de Estados unidos, y nunca lo a sido, simplemente fue residente en dicha razón, por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia debe de tener por acreditado que mi cliente es Ciudadano S., y no Estadounidense, ya que de eso depende el resultado de la presente solicitud de extradición. Por tanto afirmo de forma categórica que mi cliente es ciudadano S. y no Estadounidense; me resulta muy extraño la F.T.H., ha asegurado que mi cliente es Ciudadano estadounidense, cuando sabe que no lo es, entiendo que lo hizo por que mi cliente al ser S. no puede ser extraditado para los Estados Unidos, ya que el Tratado de extradición CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DE 1911, no prevé la extradición de nacionales de los estados parte, ya que las disposiciones del mencionado tratado no son aplicables a las extradiciones pasivas, lo que implica que El S. no puede extraditar a sus nacionales a los Estados Unidos, de acuerdo a las disposiciones del tratado de mil novecíentos once, el cual es el único que existe entre ambos estados. Para aclarar mejor del porqué no es procedente la extradición de mi cliente es necesario tomar en cuenta que en el art.28 inc. Segundo de la Constitución de la República de El S., se establece: la extradición será regulada de acuerdo a los tratados internacionales, y cuando se trate de S.s, solo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece...". Por tanto nuestra Constitución prevé una serle de condiciones para la extradición de salvadoreños, y una de esta condiciones es que cuando se requiera la extradición de salvadoreños es que exista un tratado de extradición entres el país requirente y El S., pero sobre todo que dicho tratado establezca expresamente que los salvadoreños pueden ser extraditados cuando ese país parte lo requiera a El S.; resulta que si bien es cierto existe un tratado vigente entre Estados Unidos y la República de El S., de 1911, este tratado de extradición dice en su articulo VIII Bajo las estipulaciones de esta Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos., lo que significa que las disposiciones de dicho tratado no regulan la extradición de salvadoreños por parte de El S., hacía los Estados Unidos, o de ciudadanos estadounidense por parte de Estados Unidos, para El S., es decir no admite la extradición pasiva, debe de entenderse que el presente articulo no esta dejando a potestad de los estados parte de decidir si extraditar o no a sus ciudadanos, ( extradición pasiva), sino que esta diciendo o dando a entender que el tratado no regula la extradición pasiva, es decir que mediante ese tratado no se puede extraditar por parte de los estados parte a sus nacionales, hacia el otro estado parte, tal como sucede en el presente caso, en vista de ser el señor marvin H.S. y no Estadounidense, no puede ser extraditado hacia los Estados Unidos , ya que la constitución exige que para que un salvadoreño sea extraditado hacia un país requiriente, que exista un tratado entre el S. (sic)y ese otro país, y que el tratado expresamente lo determine que el salvador(sic) se obliga a extraditar a sus nacionales, hacia ese otro país requirente, o que el salvador(sic) puede extraditar a sus nacionales, y deber ser expresamente, en el tratado de 1911 celebrado ente Estados Unidos y El S. no se cumple condicho requisito, primeramente porque no regula la extradición pasiva, ya que al contrario la deja fuera de dicho tratado, y porque no dice expresamente que el S.(sic) extraditara pasivamente a sus nacionales, en conclusión no se cumple con lo requerido por nuestra constitución y como consecuencia de ello no es procedente extraditar a mi cliente J.M.H.M.. Debe de tomarse en cuenta que el presente tratado no tiene reserva laguna (sic), y eso es a consecuencia que nuestra constitución hasta el año dos mil dos no admitía la posibilidad de extraditar pasivamente a los salvadoreños, por tanto en la época que se celebro el Tratado de Extradición entre Estados Unidos y El S. no se permitía la posibilidad de extraditar pasivamente a los salvadoreños, por tanto si este tratado no tiene reserva en ese sentido es porque el articulo VIII de este tratados excluye la extradición pasiva, o mas bien aclara que las disposiciones de este tratado no se aplicaran a la extradición pasiva y como consecuencia de ello ningún estado parte podrá extraditar pasivamente a sus nacionales. - "(sic).

Continuó manifestando el Licenciado M.G. en su escrito lo siguiente: "...La no existencia de reciprocidad: Sobre este punto otro de los requisitos que exige nuestra constitución para la extradición es que exista un trato reciproco y otorgar a los S.s todas las garantías penales y procesales que nuestra constitución establezca. Art. 28 ínc.2 parte final- En todo cado, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta constitución establezca.... Tal como lo establece nuestra constitución debe de existir un trato reciproco, el cual no a existido ya que nuestro compatriota M.H., no se le respetaron sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la asistencia diplomática que regulan los tratados internacionales, en vista qué en ningún momento se le dio aviso al consulado de El S. en Texas, o a su equivalente, violentando si tal derecho por parte de las autoridades correspondientes en Texas, Estados Unidos; en nuestro País El S., el derecho a la asistencia diplomática regulados en los tratados internacionales, SISE RESPETA Y SE LE GARANTIZA A LOS EXTRANGEROS QUE SON SOMETIDOS A UN PROCESO PENA EN EL SALVADOR, y en las diligencias iniciales de investigación, ya que se libra un oficio a la embajada, consulado, o el equivalente del país de origen del procesado o detenido, y en el caso de los Ciudadanos Estadounidenses que han sido procesados en el S. por la COMISON DE UN DELITO SE LES HA GARANTIZADO, RESPETADO Y CUMPLIDO DICHO DERECHO, no obstante a mi cliente no se le respeto dicho derecho, no se le dio la oportunidad de tener asistencia diplomática por parte de nuestros compatriotas acreditados en ese país, ya que ni siquiera se les aviso cuando estaban procesando a mi cliente en Texas, Estados Unidos, de ahí que se le violentó dicho derecho y no hubo reciprocidad, por lo tanto no se cumple con dicha condición que exige nuestra constitución. Tampoco se le otorgo a mi cliente todas las garantías penales y procesales que esta constitución establece, El derecho a la garantía de audiencia, Art. 11 Cn., que entre otras cosas comprende el derecho de defensa, es decir el derecho de establecer sus alegatos, versión de los hechos, y controvertir todas las acusaciones que se le están formulando, el derecho a una verdadera defensa técnica, y defensa material, lo cual no resultó así; el derechos de aportar prueba y que estas sean valoradas por el tribuna o juez respectivo, sobre este punto mi cliente contaba con el reconocimiento medico legal de genitales o su penetración vaginal, la cual evidencia que ellas mintió en su declaración, ya que nunca existió penetración vaginal, lo cual se complementa con la declaración de la victima en el Juicio ( vista publica), en la cual manifestó que todo era un invento, una mentira de ella, en consecuencia si no se valoro dichas pruebas de descargo, no podemos también decir que se le aseguraron las garantías mínimas procedí mentales, como una de las exigencias de la garantía de audiencia, en este país El S. ningún J. hubiera condenado a mi cliente si existieron tales contradicciones entre lo que dijo la víctima y la prueba científica de reconocimiento medico legal de genitales, y otros análisis, eso significaba que era una falsa acusación ya que la victima había mentido sobre algo tan importante en la denuncia, en todo caso nuestro ordenamiento jurídico regula que en caso de duda se resolverá lo más favorable al imputado, y procede una sentencia absolutoria, lo cual sucedió en el caso de mi cliente ya que fue condenado, a costa de violentársele sus derechos fundamentales y las garantías procesales, por lo tanto no existió un trato recíproco tal como lo exige nuestra constitución, así como tampoco se respetaron las garantías penales y procesales que regula nuestra constitución, tales como, la garantía de audiencia en todas sus manifestaciones, presunción de inocencia, entre otras. Aclaro que lo anterior no responde a que la honorable Corte Suprema determine si mi cliente es culpable o inocente, sino mas bien a evidencia que no existió un trato reciproco, violando el principio de reciprocidad, así como destacar que no se respetaron las garantías penales ni procesales que nuestra constitución regula, y como consecuencia no se cumple con los requisitos que exige nuestra constitución para la extradición. "(sic) Finalmente, el Licenciado M.G., manifestó que: "...asimismo debe de valorarse que en nuestro país el delito de violación en menor o incapaz, no prevé como acceso carnal la penetración del pene en la boca, sino esto se regula como agresión sexual en menor o incapaz, porque se podría pensar que a pesar que no hubo penetración vaginal, existió de forma oral, pero lo que estoy queriendo destacar es que si la víctima mintió en decir que había existido penetración vaginal, también mintió en decir sobre las otras conductas sexuales entre ellas el poner el pene en la boca, o tacar partes intimas, por lo que no puede tener credibilidad sus acusaciones, mucho menos si con la prueba científica se descarta la penetración vaginal, y con su declaración en el juicio esta se retando manifestando que todo era una mentira, por lo que se debe reflexionar si se tomó en cuenta o no prueba de descarto y si realmente respetaron las garantías penales y procesales que regula nuestra constitución, no obstante es evidente tales violaciones de derechos y garantías, por lo que no es procedente extraditarlo, máxime si la fiscal del caso dice en su declaración jurada que es ciudadano estadounidense cuando realmente no lo es, ya que es ciudadano S. y nunca a sido ciudadano estadounidense. Debe tomase en cuenta los valores y principios que inspiran nuestra constitución establecidos por nuestro constituyente originario, en el cual existe claramente la prohibición de nuestro constituyente del destierro de salvadoreños, de las penas proscriptivas, lo que no debe llevar a la conclusión sobre el derecho tenemos los salvadoreños de permanecer en nuestra patria, y que no es procedente la expulsión de nuestro territorio, y la extradición vendría a ser el equivalente a eso...En conclusión no procede la extradición de mi cliente J.M.H.M., ya que no prevé expresamente el tratado existente, al contrario excluye la extradición pasiva; se ha violado el principio de reciprocidad ya que nunca la hubo, así como tampoco se respetaron las garantías penales y procesales que regula nuestra constitución, se violentó el derecho a la asistencia diplomática; en consecuencia los parámetros que nuestra constitución establece para la extradición no se cumplen, por lo que no es procedente esta, tomando en cuenta que nuestra constitución el la norma de mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico, y prevalece sobre todas las demás por su supremacía y fundamentalidad, Art. 246, 235, 185 y 149 Cn....Aclaro que no había presentado este escrito por no tener la documentación que estoy presentando, y por haber sido designado asta hace poco por mi cliente como su defensor...".(sic) Sobre los argumentos vertidos por el Licenciado S.M.G., esta Corte estima que varios de éstos ya han sido respondidos en el apartado V, específicamente, lo relativo al cumplimiento de los requisitos prescritos en el Art. 28 Cn., y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Tratado de Extradición de 1911, con relación al Art. 28 Cn., por lo que este Tribunal ya no se referirá a éstos. Sin embargo, con relación a lo alegado sobre la falta de asistencia diplomática, cabe señalar que si bien es una de las obligaciones que deriva de la Convención de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares, no constituye vicio de nulidad de un proceso, en el que se ha contado con una defensa técnica y material, y demás garantías procesales. Según se desprende del relato del proceso penal, llevado contra el reclamado J.M.M., conocido como J.M.H.M. o J.M.M., que L hizo el F.T.T.H. en su declaración jurada para sustentar la petición de extradición, fue el Gran Jurado que resolvió presentar cargos contra el extraditable, teniendo un proceso oral y adversativo, en el que se le proveyó incluso el beneficio del otorgamiento de una fianza para no permanecer en detención mientras se desarrollaba su juicio, beneficio que el reclamado aprovechó de manera indebida para evadirse de las autoridades judiciales del Condado de Brazoria del Estado de Texas.

Concordante con lo expresado, es importante aclarar al L.M.G., que tal y como él mismo afirma, a esta Corte no le corresponde emitir juicios de valor sobre elemento de prueba alguno que pudo o no haberse introducido o valorado dentro del proceso instruido contra el señor J.M.M., conocido como J.M.H.M. o J.M.M., en razón de que el procedimiento de extradición no constituye una jurisdicción ordinaria penal, en la que nuevamente tiene que juzgarse al reclamado, por lo que, se le recuerda al referido profesional, que debe ser ante las instancias respectivas del Estado requirente que se deberán presentar los recursos adecuados para controvertir los fallos condenatorios emitidos por el tribunal del jurado contra J.M.M., conocido como J.M.H.M. o J.M.M..

Expresadas todas la consideraciones anteriores sobre la presente solicitud de extradición, tomando especial atención en los apartados V.1 y V.2.b.ii, es preciso reiterar determinadas circunstancias que conllevan a sustentar aún más el criterio de esta Corte sobre este caso en particular, siendo éstas las siguientes: a) que el delito de Agresión Sexual por el cual ha sido condenado J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., fue posterior a la entrada en vigencia de la reforma del Art. 28 de la Constitución, lo que implica la factibilidad de aplicación de la habilitación de extradición de nacionales introducida en la referida reforma; b) que el delito antes referido, se suscitó en el Condado de Brazoria, Estado de Texas, territorio de los Estados Unidos de América; c) que la pena por el delito de Agresión Sexual atribuido al reclamado no ha prescrito, según la legislación del Estado requirente y del requerido; y d) que el delito antes aludido no constituye un delito político, sino más bien, un delito común, que se vuelve aún más reprochable cuando la víctima de éste, ha sido la propia hija biológica del reclamado, quien tenía catorce años de edad, cuando comenzó a ser abusada sexualmente por su padre; este Tribunal estima, que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición de mil novecientos once (1911) y el ordenamiento jurídico constitucional vigente, considera procedente acceder a la petición hecha por los Estados Unidos de América, relativo a que se extradite al señor J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL y no por el delito de INDECENCIA o ACTOS OBSCENOS CON UN MENOR.

Asimismo resulta procedente, establecer la obligación al Estado requirente de proveer al reclamado, en virtud de su nacionalidad salvadoreña, todas las garantías penales y procesales que la Constitución de El S. le confieren, y las que en el apartado Vid. se han enunciado.

Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, deberá continuar ejecutando su comisión el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, para que en coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina de INTERPOL-El S., se haga efectiva la misma, una vez se establezca día y hora para la entrega del extraditable.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 28, 182 No.3 de la Constitución, los Artículos 1, II No.3, IV, VIII, X, del Tratado de Extradición entre El S. y los Estados Unidos de América, de mil novecientos once (1911); y el Art. 35 No.5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, esta Corte

RESUELVE:

CONCÉDESE al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., de nacionalidad salvadoreña, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, sancionado en la S.ción 22.011 del Código Penal del Estado de Texas. C. al Gobierno referido que en razón a la nacionalidad del extraditado, se le provean las siguientes garantías: a) derecho a interponer cualquier recurso contra el fallo condenatorio; b) derecho a cualquier beneficio penitenciario; c) que el tiempo que ha permanecido privado de libertad en razón al presente procedimiento de extradición, se le cuente como parte del cumplimiento de su pena de prisión. Tiempo que deberá computarse a partir del once de enero de dos mil ocho hasta la fecha de su entrega material a las autoridades correspondientes del Estado requirente, debiendo computarse ambas fechas inclusive; y d) la no modificación de la pena impuesta por el delito de AGRESIÓN SEXUAL invocada en la solicitud de extradición, salvo que sea favorable al reclamado.

DENIÉGASE al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., de nacionalidad salvadoreña, por el delito de ACTOS OBSCENOS CON UN MENOR, sancionado en la S.ción 22.11 del Código Penal del Estado de Texas, por no estar contemplado en el numerus clausus del A.I. No. 3 del Tratado de Extradición referido. Queda en consecuencia el Estado Requirente comprometido bajo el Art. IV del Tratado, a la no aplicación de la pena por el delito de ACTOS OBSCENOS CON UN MENOR.

RESÉRVASE, este Tribunal, la facultad de requerir, cuando lo estime pertinente, al Gobierno de los Estados Unidos de América, informe sobre lo siguiente: a) el cumplimiento de las garantías antes referidas; b) de la no aplicación de la pena por el delito de ACTOS OBSCENOS CON UN MENOR; y c) sobre la no modificación de la pena impuesta por el delito de AGRESIÓN SEXUAL invocada en la solicitud de extradición, salvo que la modificación sea favorable al reclamado.

CONTINÚE en detención el reclamado en extradición J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M., hasta su entrega material al Gobierno de los Estados Unidos de América.

SEÑÁLASE el término de veinte días hábiles, dentro del cual deberá realizarse la entrega material del reclamado. Dicho término se contará a partir de la notificación de lo proveído al Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Misión Diplomática con sede en el país, el que deberá, dentro del término establecido, gestionar la entrega de J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M..

HÁGASE ENTREGA al Estado requirente de los documentos en depósito incautados al reclamado al momento de su captura consistentes en: su documento único de identidad, su licencia de conducir, su carnet de número de identificación tributaria; su carnet del número de pago de impuesto sobre transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios; siendo todos los enunciados documentos extendidos por las autoridades competentes de El S., y un carnet de la tienda GNC.

TIÉNESE como asesor técnico del señor J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M. al Licenciado S.M.G., en el presente proceso de extradición. Y declárase improcedente lo solicitado por éste en su respectivo escrito. En cuanto al escrito presentado por la señora G.M.Á., hermana del reclamado, admítase el mismo, y téngase como abogado del extraditable, al señor L.E.P.O.. Sobre el escrito presentado por éste el nueve de noviembre del año en curso, declárase improcedente.

NOTIFÍQUESE lo proveído al señor J.M.M. conocido como J.M.H.M. o J.M.M.; a su abogado Licenciado J.R.M.E. y al F. General de la República por medio del Agente Auxiliar del F. acreditado en este procedimiento.

CERTIFÍQUESE lo proveído al Gobierno de los Estados Unidos de América. R. a la Misión Diplomática respectiva, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y a este, por conducto del hoy Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

COMISIÓNASE al Juzgado Décimo Segundo de Paz, para que ejecute lo proveído por esta Corte, en coordinación con las autoridades competentes del Estado Requirente y la Oficina de INTERPOL- El S., la entrega material del extraditable. Para tales efectos, certifiquesele esta resolución.

LLÁMASE al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa, para que por medio de sus autoridades competentes, den cumplimiento al Art. 271 Cn., para que armonicen con la Constitución, las leyes de la República. Para tales efectos, certifiquesele a ambos, lo proveído. -------J.B.J..--- M. REGALADO. --- G.A.A..--- F.M..--- E.S.B.R.M.A.C.A.P.J.M.P..--- R.M.F.H.E. .R.N..--- R.A.Z..--- G.U.D.C.S.D.M..---M.F.V..--- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN. ----. S.R. DE AVENDAÑO.------RUBRICADAS.

VOTO RAZONADO DE LOS MAGISTRADOS MARIO F.V.C., U.D.D.G.C., E.R.N.F., S.E.C.D.M.Y.R.A.Z.P..

No concurrimos con nuestro voto a dictar la resolución pronunciada por este Alto Tribunal, a las once horas y diecisiete minutos del veintidós de diciembre de dos mil nueve, por medio de la cual se resuelve conceder la extradición del salvadoreño J.M.M. conocido por J.M.H.M. o J.M.M., condenado por autoridades competentes de los Estados Unidos de América por los delitos de agresión sexual y actos obscenos con un menor, en perjuicio de su menor hija [...], solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio del F. de la Unidad de Procesamiento Especial del Estado de Texas y F. Especial Auxiliar de la Oficina de la F.ía de Distrito del Condado de Brazoria, del mismo Estado, T.T.H.; por las razones que a continuación exponemos: DE LA NORMATIVA APLICABLE Estados Unidos de América, como Estado requirente, ha invocado el Tratado de Extradición que suscribió con El S. el 18 de abril de 1911, por lo que el marco normativo para resolver la solicitud de mérito, en efecto, está delimitado por lo que disponen el artículo 28 de nuestra Constitución y este Tratado invocado.

En estos cuerpos legales se establecen tanto requisitos de forma como de fondo; y estando, en principio, de acuerdo en que se han llenado los requisitos formales previstos, haremos referencia únicamente al delito cometido por el extraditable y la nacionalidad salvadoreña de éste, como requisitos de fondo.

DEL DELITO:

En lo concerniente a este extremo, el Estado requirente reclama al extraditable por el delito que denomina "Agresión Sexual", el cual coincide con el delito que en el Código Penal S. está tipificado como "Violación en menor incapaz"; y atendiendo a que el artículo II del Tratado de 1911 comprende el delito de violación entre aquellos por los que procede la entrega de las personas que lo hayan cometido, no encontramos dificultad alguna en considerar que el delito por el que se ha condenado al extraditable está comprendido dentro del catálogo correspondiente.

DE LA NACIONALIDAD DEL EXTRADITABLE:

En lo que respecta a la nacionalidad, tenemos que apuntar que el extraditable, según ha quedado plenamente establecido, es de nacionalidad salvadoreña, y que sobre este particular el art. 28 de nuestra Constitución establece que cuando se trate de salvadoreños la extradición "sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece..."; y siendo que estamos plenamente convencidos que el tratado invocado, suscrito por Estados Unidos de América con El S. el 18 de abril de 1911, evidente e incuestionablemente, NO ESTABLECE NI PODRÍA ESTABLECER EXPRESAMENTE que pueda extraditarse a los salvadoreños, autorizar con nuestro voto la extradición de J.M.M. conocido por J.M.H.M. o J.M.M. sería violare en forma consciente nuestra Constitución.

DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA A ESTE RESPECTO Este Honorable Tribunal fundamenta la Sentencia que no acompañamos con nuestro voto, con las afirmaciones y argumentos siguientes (Apartados "V.1.a" y "V.1.h."): A) Sostiene esta Honorable Corte que el Tratado de mil novecientos once (1911), debe ser analizado a la luz de la reforma del Artículo 28 de la Constitución, ratificada el año dos mil, siendo necesario hacer una interpretación progresiva del mismo, de modo que el precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad; B) Afirma este Alto Tribunal que cuando el art. VIII del Tratado de Extradición expresamente dice que: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", lo que se establece con tal precepto es la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales; y que en tal sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto; C) Sostiene esta Corte que el cumplimiento del requisito de la norma expresa a que se refiere el Artículo 28 reformado de la Constitución, se cumple en el Tratado de Extradición de mil novecientos once, pues de manera clara, de su texto se extrae la voluntad expresa de los Estados Unidos de América y El S., de entregar a sus nacionales redactado de forma potestativa y no imperativa, pues esta última restringiría el ejercicio pleno de la soberanía de los Estados signatarios; D) Afirma igualmente este Alto Tribunal que al, haberse reformado el art. 28 de la Constitución en el año dos mil el legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la extradición de nacionales al romper con la prohibición sostenida en las Constituciones precedentes, habilitando la facultad de entregar a nacionales a otro Estado en el marco de los Tratados Internacionales y evita así la impunidad de aquellos connacionales que delinquen en países extranjeros y que se refugian en El S.; y que tal habilitación, surge de una interpretación progresiva de lo dicho en la Constitución y los Tratados y Convenios sobre extradición suscritos y ratificados por El S. antes del año dos mil, año en que se diera la reforma, de manera, que conlleve dicha interpretación, a efectivizar el precepto constitucional actual y se cumpla con el propósito visualizado por el legislador de combatir la impunidad. Agregando, este Alto Tribunal, que en este orden de ideas el Art VIII del Tratado de Extradición debe entenderse inicialmente, como disposición facultativa, cuya interpretación debe ser PROGRESIVA E INTEGRADORA, de manera que sea congruente con el actual Artículo 28 de la Constitución; E) De la misma manera esta Corte Suprema afirma que el Artículo 271 de la Constitución, prescribe la obligación de la Asamblea Legislativa para armonizar la legislación secundaria con la Constitución; y que tal disposición no puede entenderse como operante únicamente durante el primer año de vigencia de la Ley fundamental de 1983, sino que se aplica a cada reforma constitucional, pues la exigencia de adecuación de las leyes a la Constitución es continua; y que si en el caso concreto del art. 28, los Órganos encargados de suscribir y ratificar un nuevo tratado que desarrollara el nuevo contenido constitucional, omitieron cumplir dicho mandato, le corresponde al órgano aplicador hacer una interpretación progresiva que resuelva el problema; y, por tanto, el Principio que dimana del art. 271 de la Constitución, obliga a hacer la labor de interpretación progresiva e integradora que hoy realiza esta Corte, en atención a la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, dada la omisión de los órganos competentes para negociar. suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del ya mencionado Art. 28. pues como ya se expresó, el Órgano Judicial no puede sustraerse de resolver sobre un asunto de su competencia por falta de disposición post-constitucional, o como en este caso, post-reforma. Agregando que, en ese sentido, es oportuno hacer un llamamiento al Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa para que, por medio de sus autoridades competentes, cumplan con lo prescrito en el Art. 271 Cn., es decir, armonizar con la Constitución las leyes de la República.

No podemos dejar de advertir que estas afirmaciones y argumentos constituyen contradicciones que encierran en ellos mismos la negación de la razón o tesis que tratan de establecer; ya que parten, necesariamente, del hecho de que el Tratado de mil novecientos once NO ESTABLECE EXPRESAMENTE que pueda extraditarse a los salvadoreños; porque si no: A) ¿Por qué se ha visto este Alto Tribunal en la necesidad de analizar el Tratado a la luz de la reforma del Artículo 28 de la Constitución haciendo una interpretación progresiva del mismo, de modo que el precepto constitucional sea efectivo y cumpla su finalidad?; B) ¿Por qué decir que los Estados Parte en el art. VIII del Tratado expresamente establecieron la "posibilidad" de si confieren o no la extradición de sus nacionales?; C) Si el texto fuera expreso ¿ Por qué tener que afirmar que el cumplimiento del requisito de la norma expresa a que se refiere el Artículo 28 reformado de la Constitución, se cumple en el Tratado de Extradición de mil novecientos once, pues de manera clara, de su texto se extrae la voluntad expresa de los Estados Unidos de América y El S. de entregar a sus nacionales redactado de forma potestativa y no imperativa; D) Si el texto fuera expreso ¿Por qué se ha hecho necesario afirmar que tal habilitación surge de una interpretación progresiva de lo dicho en la Constitución y los Tratados y Convenios sobre extradición suscritos y ratificados por El S. antes del año dos mil, y que el Art. VIII del Tratado de Extradición debe entenderse inicialmente, como disposición facultativa, cuya interpretación debe ser PROGRESIVA E INTEGRADORA, de manera que sea congruente con el actual Artículo 28 de la Constitución?; E) Precisamente porque el texto no es expreso es que esta Corte ha consignado haberse visto obligada a realizar una labor de interpretación progresiva e integradora; puesto que no se ha cumplido la exigencia constitucional relativa a la adecuación de la normativa secundaria a lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos ochenta y tres, pues existe omisión de los órganos competentes para negociar. suscribir y ratificar instrumentos posteriores a la reforma del ya mencionado Art. 28; CONSIDERACIONES ADICIONALES I.- El texto del, art. 28 de nuestra Constitución es claro: a un salvadoreño solamente se puede extraditar "si el correspondiente tratado expresamente lo establece" El art. VIII del Tratado invocado textualmente dice: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos".

Como podemos apreciar, en este artículo no se establece EXPRESAMENTE que se pueda extraditar a un salvadoreño.

Si esto es así, la resolución que no acompañamos con nuestro voto es contraria a lo que dispone nuestra Constitución. II.- Decir que la redacción del Art. VIII del Tratado de Extradición de 1911, "implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana", sería lo mismo que negar la soberanía misma de los Estados Contratantes, puesto que lo que puede o no hacer un Estado en ejercicio de su soberanía, no puede depender de que se lo permita o no un Tratado. III.- El Tratado de Extradición de 1911, entre El S. y Estados Unidos de América, fue suscrito bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, la que en el inciso 2° del art. 11 establecía que "La extradición no podrá estipularse respecto de los nacionales en ningún caso..." Si esto es así, decir que el art. VIII del Tratado de 1911 permite la extradición de un salvadoreño, es lo mismo que afirmar que el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, de esa época, en forma consciente suscribieron y ratificaron una disposición abiertamente inconstitucional.

En verdad, la redacción del art. VIII referido, contrario a lo que se ha pretendido, es una estricta consecuencia lógica del acuerdo de no permitir la extradición de los ciudadanos de los Estados Contratantes, y que, además, reafirma la prohibición constitucional nuestra, en razón de que frente a un sujeto obligado siempre existe un sujeto de la pretensión, en tal consiste la bilateralidad del derecho. Decir que "Bajo las estipulaciones de, este Tratado, ninguna, de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", es ni más ni menos que una declaración de que ninguno de los Estados contratantes tiene el derecho de exigir o requerir al otro a que le entregue a los nacionales o ciudadanos del requerido. IV.- La figura de LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA E INTEGRADORA que, ha llevado a la Corte a conceder la extradición solicitada es inconsistente e imposible de implementar; puesto que la "interpretación" de una norma es incompatible con la "integración" de una norma. Se puede interpretar solamente las normas que existen, y se integran únicamente las normas que no existen. Así como no se puede interpretar una norma inexistente, tampoco es posible para el aplicador crear una norma que ya existe. V.- Como es fácil advertir, en el presente caso no se trata, pues, de hacer o no justicia, de favorecer o no la impunidad. No, se trata de un Proceso Especial de Extradición en el que lo único que ha debido resolver este Alto Tribunal, es si accede o deniega la extradición solicitada en base a lo que disponen nuestra Constitución y el Tratado celebrado con el Estado requirente. VI.- Dejamos constancia que comprendemos la determinación del Gobierno de los Estados Unidos de América de castigar a este delincuente y que estamos de acuerdo con que es urgente la firma de un nuevo Tratado de extradición entre Estados Unidos de América y nuestro país; ya que se debe de evitar que salvadoreños que cometan delitos en ese país del Norte puedan encontrar en su nacionalidad y en nuestro territorio una excusa válida que les permitan burlar la justicia norteamericana y sustraerse al castigo que merece su conducta delictiva.

No obstante, lo que se ha solicitando a El S. y lo que ha resuelto este Tribunal es la extradición de un salvadoreño; y tenemos la firme convicción que el marco normativo regulatorio de esta materia no lo permite, porque la persona cuya extradición se solicita es de nacionalidad salvadoreña y, de conformidad con el inciso segundo del artículo 28 de nuestra Constitución la extradición de un salvadoreño solamente procede si el correspondiente tratado expresamente lo establece; circunstancia ésta que no aparece ni podría aparecer en el Tratado aplicable que se ha invocado, que es el Tratado de Extradición que suscribió Estados Unidos de América con El S. el 18 de abril de 1911.

Concluimos que el delito por el que ha sido condenado J.M.M., conocido por J.M.H.M. o J.M.M. es, sin duda alguna, abominable; pero aclaramos que no por haberse denegado su extradición, hubiese quedado necesariamente impune, ya que hubiese cabido la posibilidad de que hubiera cumplido la condena impuesta en cárceles salvadoreñas, si las autoridades de Estados Unidos de América así lo hubiesen solicitado en una posible aplicación del art. 9 de nuestro Código Penal, que declara aplicable la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por un salvadoreño en el extranjero, cuando se deniegue la extradición solicitada en razón de su nacionalidad, como pudo haber sido en el presente caso.

S.S. veintidós de diciembre de dos mil nueve. ------- M.F.V..--- R.A.Z..--- G.U.D.C.E.R.N..--- SONIA DE MADRIZ.---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN. ----. S.R. DE AVENDAÑO.------RUBRICADAS.

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