Sentencia nº 15-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia15-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

15-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del día veintitrés de julio del año dos mil diez.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.M.L.B., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las doce horas del día veintiuno de noviembre del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra el imputado C.A.M.C., por los delitos de OTRAS AGRESIONES SEXUALES Y ROBO, Arts. 160 y 212 ambos del Código Penal, en perjuicio de ********** Formalizado el recurso de casación por escrito, en el que se ha expresado el motivo de la impugnación, sus fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente con fundamento en los Arts. 406, 407, 422, 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTESE el recurso mencionado y decídase lo pertinente en sentencia de casación. RESULTANDO: I.- Que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, se resolvió: "...DECLÁRARSE RESPONSABLE PENALMENTE A C.A.M.C. DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA POR LOS DELITOS DE OTRAS AGRESIONES SEXUALES Y ROBO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN SU ORDEN EN LOS ARTÍCULOS 160 Y 212 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE **********, CONDÉNASELE A LAS PENAS DE TRES Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN RESPECTIVAMENTE; ASIMISMO CONDÉNASELE A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO DE TIEMPO QUE LAS PENAS PRINCIPALES IMPUESTAS, POR LO QUE DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 292 Y 293 AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRÉTASELE LA DETENCIÓN PROVISIONAL Y REMÍTASE AL MISMO AL CENTRO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN DE APANTEOS DE ESTA CIUDAD, CONDÉNASELE CIVILMENTE AL PAGO DE DOCE DÓLARES A FAVOR DE LA VÍCTIMA, ***********.- NO HAY CONDENACIÓN EN COSTAS PROCESALES.

FIRME ESTA SENTENCIA LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. NOTIFÍQUESE...". II.- No obstante que en el embate casatorio se alega que la sentencia es ilógica, porque a juicio del recurrente violenta las reglas de la sana crítica y por inobservar los Arts. 130, 162 Inc. 4°., 356 Inc. .todos del Código Procesal Penal; básicamente el defecto lo hace residir en lo que él llama: "...LA POCA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL...», pues según afirma, la víctima declaró que no reconoció a su atacante en el momento de los sucesos, pero que a través de una llamada que recibió por teléfono de una persona anónima ella supo el nombre y el lugar de trabajo del sujeto que la agredió. Sobre tal aspecto, literalmente señala el quejoso: "...que el día ocho de abril lo fue a reconocer en rueda de fotografia, en la Delegación Policial; la cual no consta haberse realizado, ya que no aparece agregada al expediente judicial; ni el hecho de haberse realizado en presencia del defensor; Art. 12 Cn.; en ese sentido, la víctima se convierte en un testigo de referencia, ya que, a través de esa llamada anónima le describen al sujeto, le dan las generales y el lugar donde trabaja; es decir, que alguien diferente a la víctima, determina quién fue el autor de la supuesta agresión, hecho por el cual individualiza e identifica al imputado...". Según el inconforme, la diligencia mediante la cual la ofendida individualizó al imputado es ilegal, puesto que no se efectuaron los trámites correspondientes para identificar a la persona que supuestamente proporcionó la identidad del imputado, ni se obtuvo la bitácora de la llamada telefónica que la agredida manifestó haber recibido.

De ahí que a su modo de pensar, si bien las infracciones penales pudieron haber existido, son insuficientes los elementos probatorios para acreditar que fue su defendido el autor de las. mismas, y habérsele atribuido su autoría, violenta las "garantías" fundamentales y procesales". Por lo cual solicita, que esta S. declare la nulidad de la sentencia condenatoria y ordene el reenvío correspondiente. III.- La Fiscal asignada a este caso, licenciada A.M.C.M., pese al legal emplazamiento no contestó el recurso incoado. IV.- Como bien puede apreciarse, el núcleo del motivo expuesto concretamente se basa en las razones que manifestaron los juzgadores en relación con el nivel de certidumbre que les generó la versión declarada por la víctima durante el juicio, específicamente en lo relativo a la forma en que ésta explicó haber identificado al sujeto que la agredió, lo que para el quejoso, ha violentado las condiciones legales para acreditar la imputación de que fue objeto su patrocinado, en vista que a criterio del reclamante, la diligencia policial que permitió identificar al procesado fue ilegal.

Sobre lo invocado, es importante comenzar señalando que para poder formalizar la acusación contra una persona por atribuírsele un hecho delictivo, es necesaria su identificación concreta. En nuestro procedimiento penal son variadas las formas que existen para individualizar o identificar al acusado, entre ellas, se encuentra la que se realiza mediante reconocimiento por fotografías, el cual puede llevarse a cabo como anticipo de pruebas ante funcionario judicial o bien como diligencia de investigación en sede policial; en este último supuesto -como es sabidoa veces no es necesaria la presencia de un defensor, en razón de no existir en la mayoría de los casos una concreta imputación. El desarrollo de este procedimiento se valida cuando es realizado por agentes en el ejercicio de su función policial, de conformidad con los Arts. 239, 241 y 243 del Código Procesal Penal; y su valor probatorio dependerá, de su oportuna incorporación al juicio observando las reglas del Art. 330 Pr. Pn..

En el proceso examinado, según se advierte en la sentencia respectiva, los jueces del plenario le otorgaron entera credibilidad a lo expuesto por la ofendida y al padre de ésta, señor J.R.V.J., de cuyos testimonios lograron deducir que efectivamente la víctima tuvo la oportunidad de apreciar algunos rasgos físicos de su atacante, los cuales proporcionó a los agentes policiales que se hicieron presentes al lugar de los hechos, y que posteriormente identificó gracias a las fotografías que le fueron mostradas en la delegación policial cuando interpuso formalmente la denuncia. Lugar donde afirmó que el identificado era la persona que la asaltó y la agredió sexualmente en aquella ocasión; de modo que podemos entender, que el señalamiento hecho por la ofendida fue una medida urgente de investigación inicial, que tuvo por finalidad individualizar al probable autor de los hechos delictivos, pues según consta en las diligencias, fue con posterioridad a dicho acto que administrativamente se ordenó la detención del señalado; de manera, que tampoco puede considerarse que adolece de nulidad el citado señalamiento que mediante fotografías hizo la víctima en sede policial, por haberse efectuado sin la presencia de abogado defensor -como lo alega el impugnante-, ya que de acuerdo con lo que consta en el proceso, el enjuiciado aún no era sujeto de investigación por el hecho que en esos momentos denunció la ofendida, de ahí que obviamente no podría contar con defensor en dicho acto.

Cabe agregar, que esta S. al verificar el iter racional de la sentencia que se impugna, encuentra que en efecto, los sentenciadores han cumplido con el deber de fundamentación que les impone la ley; ya que -por un lado- aparece la descripción de cada medio de prueba con que se contó para el juicio y que se relacionan con los hechos investigados; y -por el otro- se hace constar la valoración hecha de cada uno de los medios de prueba que fueron inmediados durante el debate, habiéndose expuesto aunque de forma escueta, pero con claridad, los elementos de convicción que formó en el intelecto de los juzgadores la certeza positiva sobre la existencia de los mismos y la participación que tuvo el acusado.

En virtud de todo lo anterior, habiéndose comprobado la inexistencia de los yerros señalados contra el fallo de mérito, debe declararse que no ha lugar la pretensión del defensor impugnante y confirmarse la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Con base en los Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 130, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir la infracción invocada; B) Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE. ------------R.M.F.H.---------------M. TREJO.----------------G.U.D.C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS.------ILEGIBLE.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR