Sentencia nº 288-CAM-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia288-CAM-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

288-CAM-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del treinta de julio de dos mil diez.- VISTOS en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas quince minutos del doce de octubre de dos mil nueve, en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Existencia de Actos de Competencia Desleal, promovido por "PEPSICO, INC.", antes "PEPSI-COLA, COMPANY", contra EMBOTELLADORA LA CASCADA, S. A.".

Han intervenido en primera instancia, los abogados A.E.N. y L.M.E.A., y continuado por el licenciado P.A.R.G., todos como apoderados de la parte demandadnte "PEPSICO, INC"; y, como apoderados de la parte demandada "Embotelladora La Cascada, S.A." los doctores R.A.R. y J.A.P.A.; y en casación, únicamente han intervenido los abogados P.A.R.G. y J.A.P.A., ambos en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS, Y;

CONSIDERANDO:

  1. El Fallo de Primera Instancia dijo: """POR TANTO: Con base en los Considerandos anteriores y el los Artículos 101 inciso , 110 inciso , de la Constitución, 417, 421, 422, 439, 974 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, 951, 1105, 1107, 1108, 1117 y 1118 del Código de Comercio, 59 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, 100 inciso 1° y 101 literal c), de la Ley de Marcas y otros signos distintitivos, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. DECLARASE NO HA LUGAR A DECLARAR LA EXISTENCIA DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL POR APRTE DE LA SOCIEDAD EMBOTELLADORA LA CASCADA, SOCIEDAD ANÓNIMA, POR FABRICAR EMBOTELLAR, DISTRIBUIR Y VENDER LA BEBIDA GASEOSA DENOMINADA KOLASHNPAN; B) NO HA LUGAR A ORDENAR EL CESE LA VENTA DE LA BEBIDA GASEOSA AMPARADA BAJO LA MARCA DE FABRICA Y COMERCIO KOLASHANPAN; C) NO HA LUGAR A CONDENAR A EMBOTELLADORA LA CASCADA, SOCIEDAD ANÓNIMA, AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Y, D) CONDENASE A LA SOCIEDAD PEPSICO, INC. Al pago de la Costas Procesales ocasionadas en la presente instancia. HAGASE SABER."""" II.- El fallo de Segunda Instancia expuso: """" POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, doctrina, disposiciones legales citadas y Arts. 1 Inc. Uno 11 inciso uno y 18 Constitución; 2, 417, 418, 421, 427, 428, 432, 439, 1026, 1060, 1061 Inc. Uno 1088, 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República, esta Cámara

FALLA:

---- 1° CONFIRMASE: En todas sus partes la sentencia pronunciada a las doce horas treinta minutos del veinte de abril del presente año, por el señor Juez Quinto de lo Mercantil en el PROCESO MERCANTIL SUMARIO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE COMPETENCIA DESLEAL promovido por PEPSICO, INC.", contra "EMBOTELLADORA LA CASCADA, SOCIEDAD ANÓNIMA" por haber sido pronunciada conforme a derecho habida cuenta de lo considerado en la presente.---- 2° Condénase a la parte perdidosa al pago de las costas procesales; y, 3° Oportunamente, vuelva la pieza principal al juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.- III.- No conforme con dicho Fallo, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación, el cual sustentó en los términos siguientes: I. PROCEDENCIA DEL RECURSO.-----El presente Recurso de Casación es procedente en virtud que tiene lugar en contra de una sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de conformidad con el artículo 1 ordinal 1°) de Ley de Casación.----II. MOTIVOS EN QUE SE FUNDA. El presente recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: A) Causa Genérica: Infracción de Ley y como Motivo Especifico: Violación de Ley; artículo 2 literal a) con relación al artículo 3 ordinal 1°) ambos de la Ley de Casación; y B) Causa Genérica: Infracción de Ley, Motivo Específico: Interpretación Errónea de Ley; artículo 2 literal a) con relación al artículo 3 ordinal 2°) ambos de la Ley de Casación.-----III. PRECEPTO LEGAL QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO.------Se han infringido los artículos: 491 Romano III del Código de Comercio y 8 Constitución.-----IV. CONCEPTOS EN QUE EL PRECEPTO LEGAL HA SIDO INFRINGIDO:-----El Juicio declarativo de Actos de Competencia Desleal promovido por mi mandante, se fundamenta en que la sociedad demandada al tener inscrita la propiedad, pero sobre todo al elaborar y vender la bebida gaseosa "KOLASHANPAN", lo cual, no sólo es un hecho notorio, sino que está probado fehacientemente en el juicio, incumplió manifiestamente la Cláusula 16 del Convenio suscrito entre Pepsi-Cola Company (hoy PEPSICO INC.) y F.B. y Cía. (hoy EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A.), el ocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco (en adelante denominado "el Convenio"); por la cual la sociedad demandada se obligó expresamente a no embotellar, vender o distribuir, directa o indirectamente, otra bebida de cola, otra bebida similar a una bebida de cola, otra bebida que tenga la palabra "cola" o "kola" o la palabra "Pepsi" como parte de su nombre; ni ninguna otra bebida que imite o se pueda confundir con la Bebida (Pepsi Cola), ni usar en relación con ninguna bebida, ninguna marca registrada o designación que imite o simule las marcas registradas de mi mandante; por lo que con fundamento en el artículo 491 Romano III del Código de Comercio, se cometieron actos de competencia desleal por parte de la sociedad EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A. en perjuicio de mi mandante. Los elementos fundamentales de la demanda interpuesta por los entonces apoderados de mi mandante, pueden resumirse así: a) Prohibición contractual lisa y llana convenida por la Sociedad "F.B. y Cía." (hoy "EMBOTELLADORA LA CASCADA, SA.") y establecida en la Cláusula 16 del Convenio suscrito con mi mandante, el ocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco, relacionada anteriormente; y la cual fue aceptada voluntariamente por la sociedad demandada, a cambio de embotellar y vender por su medio la bebida mundialmente conocida en aquel entonces como "Pepsi Cola" y hoy solamente como "Pepsi". b) La propiedad, elaboración y venta por parte de la sociedad demandada, de la bebida gaseosa "KOLASHANPAN", registrada a nombre de "Embotelladora La Cascada, S.A." por inscripción No. 94 del Libro 100 de Marcas de Fábrica del Registro de Comercio: y la consecuente violación, por tal motivo, a la Cláusula 16 del Convenio celebrado entre ambas partes. Tales extremos fueron debidamente comprobados en el juicio de mérito. ------Sin embargo esa Honorable Cámara, en dos consideraciones efectuadas en la sentencia que ahora recurro, a la letra expresa: a) "En ese sentido, se estima que las restricciones que "PEPSICO INC." impuso a "EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A." en el repetido pacto, atentan contra el principio de libertad económica que el Estado está llamado a fomentar y proteger, y contrario, además, a la iniciativa del empresario de distribuir, producir, en variedad, cantidad y calidad productos requeridos por los consumidores, lo cual es una prerrogativa ineludible, que debe desenvolverse sin obstáculos garantizando la libre elección, por ello el Estado debe proteger el ejercicio de dicha garantía, no restringiendo tales facultades, ni mucho menos consentir que entes privados veden a su arbitrio tales derechos, pues en caso de producirse tal vulneración, debe avocarse a los mecanismos de protección de tal manifestación de la libertad. Sin perjuicio de ello, como hemos vistos (sic) el ejercicio de dicha garantía está bajo la limitación Constitucional, que tiene como objetivo resguardar el ejercicio armónico y congruente con la libertad social y de los demás gobernados".---- b) ".... el pacto contenido en el contrato otorgado por las partes intervinientes suscrito el día ocho de junio de mil novecientos sesenta y cinco se constituyó contrario a las garantías de Libertad Económica, Libertad de Empresa y Libertad de Competencia, que desde aquel momento se encontraban plasmadas en los artículos 136 y 142 de la Constitución de mil novecientos sesenta y dos vigente en el momento de dicha suscripción de manera que desde aquella época, las partes no estaban obligadas a cumplir con dicha convención. En razón de todo lo dicho, las pretensiones de PEPSICO INC. no son atendibles pues se fundamentan en un pacto que vulnera garantías fundamentales de una de las partes, y en virtud de ello, la decisión de la presente se basará precisamente en tal punto.""" Consecuente con tales consideraciones, las cuales mi mandante respeta pero no comparte, avalasteis el incumplimiento del contrato por parte de EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A., ----no obstante constituir un pacto de limitación de competencia y estar considerado por la ley vigente en aquel momento como un acto de competencia desleal--, por entrañar una vulneración del principio constitucional de libertad económica; y que por consiguiente --debe colegirse--, no era aplicable la clara disposición legal contenida en el Romano III del Art. 491 del Código de Comercio, por ser contraria a las disposiciones constitucionales que regulan tal materia.Como desde un inicio puede advertirse, un recurso de casación como el que ahora interpongo se complica sustancialmente por cuanto la Honorable Cámara sentenciadora ha dejado de aplicar la norma que debía aplicarse (Art. 491 Romano III del Código de Comercio), pero por una falsa elección de disposiciones constitucionales al caso en estudio; lo que trastoca todo análisis de mera legalidad, añadiendo el componente de la interpretación constitucional.-----Así, el fundamento de la sentencia pronunciada por la Honorable Cámara restringe la interposición de este recurso de mero derecho, por cuanto existiendo y habiéndose comprobado en el presente juicio, las premisas legales del silogismo jurídico atinente al caso, su conclusión no es la que legalmente debe extraerse del mismo, sino una muy diferente, basada en un control constitucional de una disposición convencional. Por consiguiente, debe estimarse, la sentencia pronunciada por la Honorable Cámara tiene su fundamento en el enjuiciamiento previo y de oficio de la constitucionalidad de la Cláusula 16 del Convenio (como un "acto jurídico subjetivo privado" se supone), con el efecto práctico o material de declarar la inaplicabilidad de dicha Cláusula por ser contraria a la Constitución, pero sin haber sometido tal inaplicabilidad material a la determinación de la Sala de lo Constitucional respecto de la constitucionalidad o no de la declaratoria material emitida por la Cámara Sentenciadora, como lo establecen las disposiciones correspondientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Jurisprudencia pronunciada por la Sala de lo Civil ha expresado que: "La violación de Ley se configura, cuando se omite la norma jurídica que debía ser aplicada, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma (sentencia Ca. 1434 S.S. del doce de marzo de dos mil uno), La violación de la ley se da cuando se deja de aplicar una norma legal que debía aplicarse, habiéndose hecho una falsa elección de la norma; o sea que supone que se ignora los efectos que en el tiempo y en el espacio produce la norma jurídica" Con todo y las serias limitaciones supra-legales expuestas, y la falta de determinación de la Sala de lo Constitucional respecto de la constitucionalidad o no de la declaratoria material emitida por la Honorable Cámara Sentenciadora, ha existido "INFRACCIÓN DE LEY" (Art. 2 letra a. de la Ley de Casación) por contener el fallo VIOLACIÓN DE LEY (Art. 3 num. 1°. De la Ley de Casación), al haberse omitido la norma jurídica que debió haber sido aplicada (Art. 491 Romano III del Código de Comercio), haciéndose la falsa elección de los Arts. 136 y 142 de la Constitución Política de 1962; y Arts. 102 y 110 de la Constitución de 1983.-------Por otra parte, es manifiesto que la disposición contenida en la Cláusula 16 del Convenio no atenta contra el principio de libertad económica reconocido por la Constitución; y al determinar que un pacto de limitación de competencia afecta la libertad de empresa, se hace una interpretación errónea no precisamente del texto de la ley que era claro al determinar que ello implicaba un acto de competencia desleal, sino una interpretación errónea del texto constitucional, el cual debió estar sujeto al conocimiento a posteriori de la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y es que la existencia de pactos comerciales lícitos, mutuamente aceptados y convenidos, en manera alguna vulneran los principios de libertad económica reconocidos por la Constitución; interpretar en contrario, es darle al principio constitucional un alcance y una interpretación que no tiene y dejar abierto al más absoluto libertinaje la actividad comercial, con sus implicaciones comerciales, éticas y de respeto empresarial. Un criterio como el sustentado por la Honorable Cámara sentenciadora en la errónea interpretación constitucional efectuada, destruye desde sus cimientos cualquier regulación y limitación comercial que las empresas puedan convenir, en procura del negocio común para el cual lo han pactado. Por otra parte, conduce a considerar como "no escrito" cualquier obligación y prohibición contractual que las partes puedan estipular en salvaguarda de sus intereses particulares y los comunes del negocio pactado. Pues como se afirmó, si mi mandante, antes Pepsi-Cola Company y "Embotelladora La Cascada, S.A.", antes F.B. y Cía., decidieron celebrar voluntariamente el Convenio, y por medio de su celebración adquirir esta última sociedad el derecho de embotellar y vender la bebida gaseosa "Pepsi Cola" o 'Pepsi" -ya conocida mundialmente desde antes que la sociedad demandada celebrara el Convenio--; y como contraprestación para adquirir tan importante derecho comercial, renunciar a la realización de otras operaciones comerciales, como las establecidas en la violentada Cláusula 16 del Convenio, no supone ningún atentado al principio de libertad económica; por no ser más que una contraprestación lícita en materia comercial. Bajo la doctrina sentada, todo comerciante aceptará sin resistencia cualquier obligación, responsabilidad o prohibición en los convenios que celebre, y una vez obtenida la ventaja económica (o contraprestación) sujeta a tales condiciones, proceder sin ningún miramiento a incumplirlas invocando violaciones constitucionales a la libertad económica. Con lo cual habrá ganado para sí la ventaja económica que buscaba, sin haber cedido absolutamente nada a cambio. Mi mandante siempre ha sostenido que de no haber querido continuar la sociedad demandada sujeta a tal restricción contractual para dedicarse libremente a embotellar, vender o distribuir, directa o indirectamente, su bebida "KOLASHANPAN", o su otra bebida "SALVA COLA", o cualquier otra bebida de cola, u otra bebida similar a una bebida de cola, u otra bebida adicional con la palabra "cola" o "kola" como parte de su nombre, que su amplia finalidad social le permite, pudo perfectamente denunciar el Convenio y darlo por terminado de conformidad con las disposiciones contractuales y legales. Lo que no le era legal ni contractualmente posible y que fue precisamente lo que hizo, como ha quedado comprobado en el proceso, era el haber continuado embotellando y vendiendo la bebida "PEPSI COLA" o "PEPSI" propiedad de mi mandante, de conformidad con los términos del Convenio vigente en aquel entonces, y además embotellando y vendiendo sus propias bebidas "KOLASHANPAN" y "SALVA COLA", sin importarle la prohibición expresa que para ello le imponía el Convenio y en la más completa impunidad para responder por tal acto de competencia desleal, tal como ocurriría de no casarse la sentencia pronunciada en apelación. La errónea interpretación del texto constitucional sin que esté sujeta a un control posterior del Tribunal que por ley debe confirmarla, propiciará que, como se dice en el escrito de expresión de agravios, no pueda prohibírsele al franquiciante de "Burger King» que venda "Big Mac" o productos M.D. en sus instalaciones (por limitarle su libertad empresarial); al concesionario "Esso" que venda gasolinas o derivados del petróleo de las marcas "Shell" o "Texaco" en su estación de servicio (por limitarle su libertad de competencia); o, para poner un válido ejemplo local -para que se advierta que no sólo ocurre con las "voraces" transnacionales-, al franquiciante de un "Cofee Cup" no se le podrá prohibir vender café Listo, Doreña o C. o tener en sus instalaciones una máquina dispensadora de café "Nestlé", pues de igual manera se le estaría violentando su derecho a la libertad económica. El ejercicio legal y ético del comercio y la interpretación correcta del principio de libertad económica, no pueden conducir a la anarquía empresarial. Tan graves y dramáticas son las consecuencias de la doctrina sentada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, confirmada por la de la Honorable Cámara que ahora recurro, que igual pudo la sociedad demandada producir, embotellar o vender también la bebida gaseosa denominada "Coca Cola" --principal competidor de mi mandante--, sin violentar en lo más mínimo la Cláusula 16 del Convenio y sin que mi mandante pudiese hacer absolutamente nada para evitarlo o para resarcirse judicialmente por los daños y perjuicios que tal violación a un pacto lícito y válido celebrado entre ambos le origina. Con tal errónea interpretación ha existido Infracción de Ley, por Interpretación Errónea de la Constitución; y sin que el agraviado con dicha sentencia, en este caso mi mandante, haya podido conocer la verdadera interpretación de la misma, por no haberse seguido las disposiciones de la Ley de Procedimientos Constitucionales al efecto."""" V.- Por escrito de folios 17 de este recurso se le previno al licenciado P.A.R.G., que expusiera en forma clara y precisa de que forma considera que el tribunal Ad Quem, cometió la violación del Art. 491 Romano III C.Com, ya que lo hace en forma de alegato sin referirse en forma directa a la disposición que cita como infringida; prevención que solventó en los términos siguientes: """"Que por resolución pronunciada por vuestra digna autoridad a las nueve horas del día veintisiete de enero del año en curso, me prevenís que en forma clara y precisa exprese la forma en que se considera que el tribunal adquem cometió la violación de ley alegada en el presente recurso, prevención que me permito evacuar en el sentido siguiente:-----Que habiendo quedado en el juicio de mérito debidamente comprobadas las premisas del silogismo jurídico, para que la conclusión a la que el Juzgador arribase fuese la determinada expresamente por la ley para el caso sometido a su decisión, la Cámara Sentenciadora dejó de aplicar la disposición que debía aplicar para juzgar la controversia planteada, o sea la establecida en el Romano III del Art. 491 C. Cm. vigente al momento de la interposición de la demanda y durante largo tiempo de la dilatada sustanciación del juicio; habiendo hecho en su lugar la falsa e indebida elección de los Artículos 136 y 142 de la Constitución Política de 1962; y Arts. 102 y 110 de la Constitución de 1983; con lo que ignoró los efectos que en el tiempo y en el espacio produjo la norma jurídica que debió aplicar. Por otra parte, al no haber seguido su decisión los controles de constitucionalidad establecidos por la ley, evitó que en la violación de ley en que incurrió -omisión de disposición clara, expresa y terminante de la ley- por la falsa e indebida interpretación y aplicación de normas constitucionales, pudiese revisarse y revertirse por los procedimientos especiales previstos por la ley al efecto. Por consiguiente, siendo que en el Convenio celebrado entre mi mandante y "Embotelladora La Cascada, S.A." existía un pacto lícito de limitación de competencia; que quedó plenamente comprobado en juicio la violación por parte de la sociedad demandada a dicho pacto; y que la ley establecía como un acto de competencia desleal faltar a los compromisos contraídos en un pacto de limitación de competencia, no otro disposición diferente de la establecida en el Art. 491 (Romano III) debió ser aplicada y no como en efecto ocurrió, que el Tribunal Sentenciador la omitiera y eligiera en su lugar normas constitucionales para fallar el caso."""" VI.- Por resolución de folios 24 de este recurso, la Sala admitió la casación que se plantea, únicamente por el submotivo de Violación de Ley, citándose como precepto infringido el Art. 491Rom III C.Com.; y lo declaró inadmisible, respecto del submotivo de Interpretación Errónea, por no haber especificado el impetrante en el escrito del recurso, la norma que consideraba infringida, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo; posteriormente se corrió traslado a ambas partes a fin de que hicieran uso de sus respectivos alegatos; haciendo uso de este derecho tanto recurrente como recurrido, el primero reiterando los puntos vertidos en su escrito de interposición del recurso, y el segundo en defensa de los derechos que puedan verse vulnerados en virtud del presente recurso.- VII.- ANALISIS DEL RECURSO: A) SUBMOTIVO: "Violación de Ley" PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 491 Romano III C.Com.

Alega el recurrente, que el Tribunal sentenciador """" ... dejó de aplicar la disposición que debía aplicar para juzgar la controversia planteada, o sea la establecida en el Romano III del Art. 491 C. Com., vigente al momento de la interposición de la demanda y durante largo tiempo de la dilatada sustanciación del juicio; habiendo hecho en su lugar la falsa e indebida elección de los Artículos 136 y 142 de la Constitución Política de 1962; y Arts. 102 y 110 de la Constitución de 1983; con lo que ignoró los efectos que en tiempo y en el espacio produjo la norma jurídica que debió aplicar. ---- Por consiguiente, siendo que en el Convenio celebrado entre mi mandante y "Embotelladora La Cascada, S.A." existía un pacto lícito de limitación de competencia, que quedó plenamente comprobado en juicio la violación por parte de la sociedad demandada a dicho pacto; y que la ley establecía como un acto de competencia desleal faltar a los compromisos contraídos en un pacto de limitación de competencia , no otra disposición diferente de la establecida en el Art. 491 (Romano III) debió ser aplicada y no como en efecto ocurrió, que el Tribunal Sentenciador la omitiera y eligiera en su lugar normas constitucionales."""" La Cámara respecto al punto señalado por el recurrente expuso: """ Siendo que los puntos apelados se centran en la valoración del pacto que origina la supuesta competencia desleal y la normativa aplicable al respecto, la sentencia de vistas se circunscribirá a tal punto. es imperioso analizar si el derecho que se solicita sea protegido en virtud del pacto de limitación de competencia transcrito, se adecua al supuesto hipotético normativo contemplado en la legislación vigente en aquel momento, en contraposición a la acción que se tramita, y principalmente si se encuentra conforme con la normativa constitucional relativa a las garantías que la misma otorga, aplicables al caso, es decir el de la libertad económica contemplada en las Constituciones de 1962 y 1983...."""" De los puntos expuestos tanto por el recurrente como por el tribunal sentenciador, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El submotivo alegado "Violación de Ley", parte del supuesto que la norma que se cita infringida no haya sido aplicada por el tribunal sentenciador, bien sea por desconocimiento o por la negación del derecho objetivo contenido en ella, lo cual se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que hubiera debido ser aplicada.

En el caso de autos, el recurrente alega que el tribunal sentenciador dejó de aplicar la disposición que debía aplicar para juzgar la controversia planteada, o sea la establecida en el Romano III del Art. 491 C. Com., vigente al momento de la interposición de la demanda; habiendo hecho en su lugar la falsa e indebida elección de los Artículos 136 y 142 de la Constitución Política de 1962; y Arts. 102 y 110 de la Constitución de 1983; con lo que ignoró los efectos que en tiempo y en el espacio produjo la norma jurídica que debió aplicar.

Del análisis de la sentencia que nos ocupa es importante destacar que el tribunal sentenciador ha sido claro al exponer que la sentencia de vistas se circunscribirá a la valoración del pacto que origina la supuesta competencia desleal y la normativa aplicable al respecto, es decir, el Art. 491 Rom. I.C.C., haciendo un exhaustivo estudio respecto a este punto, tomando en consideración todos los elementos necesarios para la evaluación y valoración del punto discutido, concluyendo que la prohibición de "PEPSICO INC." a "EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A." respecto a embotellar, vender, distribuir ya sea directa o indirectamente, otra bebida de cola u otra bebida que tenga la palabra "cola" o "Kola", como es el caso de la bebida K., no puede ser estimada como actos de competencia desleal; además de los argumentos del Juez A-quo vertidos en la sentencia de mérito, respecto a que la bebida K. fabricada por "EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A.", no guardan visualmente ni fonéticamente similitud alguna: argumentos con los cuales, queda plenamente establecido que en el caso que nos ocupa, el tribunal sentenciador no solo aplicó la norma que se cita como violada, es decir el Art. 491 Rom. III C.Com. sino que su valoración constituyó el fundamento de los considerandos de la sentencia, en la que después de una serie de análisis respecto a la cláusula, en base a la cual se alegan los actos de competencia desleal, llegó a la conclusión que el derecho objetivo que contiene la norma que se cita infringida, no se configuraba en el caso de autos, lo cual es muy distinto de una violación de ley, en la que se requiere que la norma que se considera infringida no se haya aplicado, no siendo el objeto de estudió a través del submotivo alegado, valorar si las razones por las cuales el tribunal sentenciador consideró que los hechos contenidos en el caso de autos constituyen o no actos de competencia desleal; ello sería objeto de otro submotivo, mas no del invocado. En consecuencia, dado que el supuesto que dá lugar a la configuración del submotivo alegado no ha ocurrido en el caso de autos, es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por la Violación del Art. 491 Rom. III C.Com., lo cual así procederemos a declarar.

POR TANTO: En base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 417, 418 y 428 Pr. C. y 23 L. de C. a nombre de la República, la Sala

FALLA:

  1. DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA por el submotivo de "Violación de Ley" Art. 3 Ord. 1° L. de C.; b) Condénase a "PEPSICO INC" en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al Licenciado P.A.R.G. en las costas del recurso como abogado firmante del mismo.- Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor.-Hágase saber.-------------M. REGALADO.--------------PERLA J.---------------M.F.V..-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.

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