Sentencia nº 221-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia221-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

221-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día dos de junio de dos mil diez.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado por la señora *******************, a favor de su nieta *******************-de trece años - y de su bisnieto recién nacido, quien de acuerdo con el informe del J.E.M.A.L.L., ha sido identificado como *******************, contra providencias del Director General del Hospital Nacional de Maternidad y del Director del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (en adelante ISNA).

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La impetrante alega que llevó a su nieta ******************* í G H W U H F H D ños í T X L H Q I X H Y t F W L P D de violación sexual y resultó embarazada, al Hospital Nacional de Maternidad "... para dar a luz con fecha 24 de octubre del año en curso [dos mil nueve] (...) habiendo dado a luz a un varón el mismo día, pero es el caso que hasta la fecha, no me han dado a mi nieta y en forma confuso me dicen que el ISNA, no quiera que la niña salga y al apersonarme en esa institución he sido atendida por la licenciada J.N., coordinadora de diagnóstico, quien tampoco ha querido darme a los niños. Mi nieta por su parte (...) está desesperada porque no la dejan salir, la trabajadora social del HOSPITAL, dice que el alta ya está, pero que el ISNA, no permite que salga, por lo que vengo a demandar a la DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL NACIONAL DE MATERNIDAD Y AL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA POR VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD AMBULATORIA DE LA MENOR RELACIONADA Y SU RECIEN NACIDO" (sic).

  2. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como Juez Ejecutor al licenciado M.A.L.L., quien en lo medular informó que el Director General del Hospital Nacional de Maternidad actuó en cumplimiento de un protocolo adecuado al advertir que los dos menores de edad favorecidos estaban en una situación de riesgo y desprotección, razones por las cuales el día 30/10/2009 - según informe del Juez Ejecutor - se entregaron los favorecidos al personal del ISNA, institución que ordenó la medida de protección de colocación institucional de ambos beneficiados. Concluyendo el referido Juez Ejecutor que existe mérito para la medida de protección adoptada y por ello estima necesario que ******************* y ******************* permanezcan en la situación en que se encuentran.

  3. Previo a resolver la pretensión incoada se advierte que en la certificación del expediente con referencia ZCEN 135167-09-02, correspondiente a ******************, extendido por el ISNA, consta del folio 111 al 112 resolución pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, a las nueve horas con veinticinco minutos del día 03/12/2009 en el proceso con referencia SSF1-1105-350-09(8), mediante la cual se ordena el egreso de forma inmediata del Centro Infantil de Protección Inmediata, adscrito al referido instituto, de la adolescente *******************y de su hijo recién nacido identificado como *******************; asimismo se delega el cuidado personal de los mismos a la señora ******************* -solicitante de este hábeas corpus - en su calidad de abuela y bisabuela, respectivamente.

    Respecto a lo anterior, debe advertirse que este tribunal a partir de la resolución pronunciada el día 09/08/2002 en el HC 113-2002 estableció la posibilidad de conocer sobre posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad personal de los favorecidos, aún cuando durante la tramitación del referido proceso constitucional, los beneficiados hayan sido puestos en libertad, haya cesado la restricción; o en su caso, cuando la situación jurídica haya cambiado a una distinta a la que soportaban en el momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala, lo anterior a fin de obtener í V L H O F D V R O R D P H U L W D í X Q D G H F O D U D F L y Q G H Y L R O D F L R Q H V D G H U H F K R V fundamentales a efecto que las personas afectadas, puedan optar por la vía civil í V L O R H V W L P D Q necesario í S D U D H O U H V D U F L P L H Q W R S R U O R V G D ños y perjuicios posiblemente ocasionados.

  4. Concretados los extremos de la queja propuesta así como el informe emitido por el Juez Ejecutor, es preciso tener en cuenta que la pretensión gira en torno a la legalidad de la restricción pues se alega no ser clara ya que no se le explica o de forma confusa se le dice a la solicitante que el ISNA no quiere entregarle a los dos favorecidos.

    Es necesario aclarar que no es competencia de esta S. en materia de hábeas corpus determinar la entrega de menores de edad a una persona determinada o familiar para su cuidado personal, dicha atribución es parte del control jurisdiccional del juez de familia.

    Al respecto debe decirse que "El Hábeas Corpus como proceso constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad o la de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción..." (Resolución de HC 168-2002 de fecha 20/01/2003).

    Por ello en este caso el análisis de constitucionalidad se justifica a partir del reclamo de examinar la legalidad de la restricción que se ejerce en el derecho fundamental de libertad de los menores, pues la pretensora alega tener razones confusas por parte de las autoridades que señala como demandadas.

  5. Entre los documentos remitidos por el Director General del Hospital Nacional de Maternidad se encuentra la certificación del expediente clínico número 13390-2009, correspondiente a la adolescente ******************, incorporada del folio 23 al 65; por su parte, el Director Ejecutivo del ISNA remitió las certificaciones de los expedientes ZCEN 135167-09-02 y ZCEN 135174-09-02, agregadas del folio 68 al 165, en los cuales consta lo siguiente:

    a. Informe de fecha 27/10/2009, suscrito por: la Trabajadora Social, la Jefa de Trabajo Social y el Director del Hospital Nacional de Maternidad, en el cual informan a la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico del ISNA que en dicho nosocomio se presentó "...la paciente *********** de 13 años de edad con registro número 13390-09 Paciente verificó parto vaginal a recién nacido del sexo masculino producto de agresión sexual, por vecino de la zona donde ella reside junto a su abuela quien es responsable de ambos menores ya que su madre vive en los E.E. U.U. En entrevista con la señora H. de J.A.R., abuela de paciente informa que ya interpusieron denuncia en Fiscalía de Mejicanos, pero que agresor se encuentra prófugo de la justicia. Se habla vía telefónica con la Licda. D.A.F. del caso quien informa vía fax el día 27 del presente mes, según oficio No. 076/Ref. 867 UMM-2009 que caso ya fue aperturado con número de referencia 562-UMM-09 (...) Se refieren ambos menores para seguimiento y tutela. A la fecha ambos menores con alta médica" (sic).

    b. Informe de la Jefa de Trabajo Social del Hospital Nacional de Maternidad, de fecha 08/02/2010, dirigido al Director de dicho nosocomio, en el cual comunica que en "... el proceso de atención de casos y entrevistas por la Trabajadora Social cuando detecta o le refieren algún caso en el que se ven vulnerados los derechos de la paciente sea adulta o menor se procede a realizar la investigación con la paciente y/o familia y si se comprueba dicho riesgo en su entorno familiar, se notifica mediante oficio al (...) ISNA, quien decide la medida de protección a aplicar, además se envía una copia del mismo oficio a Fiscalía General de la República. En relación al caso de **************** de 13 años (...) en entrevista (...) expresó haber sido víctima de agresión sexual por vecino de la zona donde ella residía junto a abuela materna (...) Por lo que se hizo necesario referirlo al ISNA en oficio 04.07.0.105 con fecha 27 de Octubre/09. Resolviendo el ISNA con oficio 196-DAI-09 de fecha 30-10-09 la medida de colocación institucional (...). Con el objetivo de hacer las investigaciones pertinentes antes de entregar a los menores bajo responsabilidad de su familia. Por lo que con fecha 5 de Nov./ 09 se hace entrega de ambos menores al (...) Técnico asignado por el ISNA para su traslado" (sic).

    c. Resolución decretada por la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico Departamento de Atención Inmediata del ISNA, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del día 27/10/2009, en el cual se deja constancia que se recibe el oficio número 04070105, procedente del Hospital Nacional de Maternidad, en el que se informa la situación de los favorecidos y con base en los artículos 4 letra d y 33 de la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (en adelante Ley del ISNA), y los artículos 3 y 19 de la Convención sobre Derechos del Niño, resuelve "I) Ábrase de inmediato expediente a favor de *******************y su hijo *******************, II) Bríndese la atención requerida tomando en cuenta el principio de Interés Superior de los Niños..."(sic).

    d. Oficio número 196-DAI-09, de fecha 30/10/2009, suscrito por la licenciada S.J.N., Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, dirigido al Director del Hospital Nacional de Maternidad, mediante el cual informa que "...el departamento de Atención Inmediata (...) se les a aperturado expediente a la madre adolescente ****************** de trece años de edad y su hijo ******************* nombre asignado para efectos de identificación (...), la adolescente fue víctima de violación, por lo que deben hacerse las investigaciones pertinentes antes de entregarla a ella y su hijo bajo responsabilidad de su familia. Por lo que se procede a hacer el traslado de ambos niños y se solicita hacer entrega al técnico asignado por este departamento para hacer las presentes diligencias previa identificación. Habiendo resuelto aplicar la medida de Colocación Institucional establecida en los artículos 45 literal e y 51 de la ley del ISNA" (sic). Dicho oficio fue recibido en el Hospital Nacional de Maternidad el día 30/10/2009, así consta al folio 30.

    e. Resolución emitida por la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico Departamento de Atención Inmediata del ISNA, a las once horas veinticinco minutos del día 05/11/2009, mediante la cual se ordena aplicar la medida provisional de colocación institucional en el Centro Infantil de Protección Inmediata a los ahora favorecidos, con base en los artículos 45 letra e y 51 de la Ley del ISNA, así como los artículos 3, 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    f. Resolución del Juzgado Primero de Familia de San Salvador del 03/ 12/ 2009, en la cual se ordena el egreso de los menores relacionados del Centro Infantil de Protección Inmediata del ISNA y se delegó su cuidado personal a la señora *******************.

  6. La pretensión de la solicitante gira en torno a la legalidad de la restricción pues se aduce no ser clara ya que no se le explica y de forma confusa se le dice que el ISNA no quiere entregarle a su nieta y bisnieto; al respecto debe considerarse lo siguiente:

    a. De acuerdo con la documentación incorporada en el presente proceso constitucional, la actuación del Director del Hospital Nacional de Maternidad consistió en informar al ISNA sobre la situación de la adolescente *****************, de trece años y de su hijo recién nacido, quienes se encontraban físicamente en dicho nosocomio; esta comunicación, según el informe del aludido Director, se realizó en vista que la referida joven manifestó al personal de Trabajo Social de ese hospital que había sido víctima de violación sexual por parte de un vecino del lugar donde reside, quien según el dicho de la señora ******************* se encontraba prófugo de la justicia. Asimismo indicó - el mencionado Director - que los dos menores de edad relacionados se encontraban a disposición del ISNA por haberse decretado la medida de colocación institucional.

    Respecto a la última afirmación debe decirse que el Hospital Nacional de Maternidad recibió el día 30/ 10/ 2009, el oficio número 196-DAI-09 -agregado al folio 30-, en el cual la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, licenciada S.J.N., informó la apertura de expedientes a favor de los menores de edad relacionados, con el objeto de realizar investigaciones pertinentes previo a entregarlos bajo la responsabilidad de su familia, asimismo indicó que se había resuelto la "...medida de Colocación Institucional establecida en los artículos 45 literal e y 51 de la ley del ISNA..." y el traslado de ambos menores por personal del aludido instituto, el cual se materializó hasta el día 05/ 11/ 2009, tal como consta al folio 30 vuelto y el 85.

    De acuerdo con lo anterior esta S. advierte que a la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus que nos ocupa -el día 05/11/2009-, si bien los favorecidos aún se encontraban físicamente en el referido nosocomio, formalmente estaban a la orden y disposición del ISNA según el oficio número 196-DAI-09, arriba señalado. Sumado a lo anterior, debe decirse que a la fecha de presentación de la referida solicitud de exhibición personal los menores relacionados se encontraban con alta médica, así consta al folio 38.

    En ese sentido, se ha verificado que la Dirección del Hospital Nacional de Maternidad no entregó los favorecidos a la señora *******************, en virtud de las disposiciones de la autoridad administrativa que los tenía a su cargo, comunicadas mediante el oficio número 196-DAI-09 -antes señalado -. Por tanto, a pesar que la solicitante señaló como una de las autoridades demandadas al Director General del Hospital Nacional de Maternidad, esta S. estima que en el presente caso fue la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, licenciada S.J.N., quien mediante el oficio 196-DAI-09 mandó a que el Director de dicho nosocomio entregara los menores al personal asignado por ese instituto; consignándose como razón, en dicha comunicación, el haberse resuelto la medida de colocación institucional de los mismos.

    Respecto a las autoridades que deben figurar como demandadas en un proceso constitucional, esta Salta ha sostenido - en resolución de fecha 20/08/2002, proceso de amparo 25-S-95- que "...es razonable exigir la integración del litisconsorcio pasivo cuando intervienen varias autoridades ejerciendo potestades decisorias, pero carece de sentido práctico entender como parte pasiva a una autoridad que se ha limitado a ejecutar una decisión de otra autoridad, pues la misma no ha realizado un acto lesivo a la normativa constitucional..." (C. suplidas).

    Desde la perspectiva anterior, es evidente que el Director General del Hospital Nacional de Maternidad únicamente pretendía ejecutar una resolución emanada por la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, licenciada S.J.N., comunicada mediante el oficio número 196-DAI-09, por tanto no se puede considerar que aquél haya actuado en el ejercicio de una potestad decisoria y, en consecuencia, es procedente sobreseer a dicha autoridad en el presente proceso de hábeas corpus.

    Por otra parte, este Tribunal advierte que la solicitante de este hábeas corpus también señaló como autoridad demandada al Director Ejecutivo del ISNA. Al respecto, debe decirse que se han tenido a la vista los expedientes administrativos registrados con la referencias ZCEN 135167-09-02 y ZCEN 135174-09-02, correspondientes a *******************y *******************, respectivamente, en los cuales se ha constatado que la actuación que se reclama como violatoria al derecho de libertad de los beneficiados no fue emitida por el Director Ejecutivo del ISNA, sino que por la Jefa del Departamento de Atención Inmediata de ese Instituto, la licenciada S.J.N., mediante el oficio número 196-DAI-09, de fecha 30/10/2009. Aunado al hecho que de acuerdo con la impetrante, la licenciada J.N. fue quien la atendió y le dio razones confusas para no entregarle a los aludidos menores.

    En este punto es preciso advertir que por medio de la resolución de fecha 05/05/2010 (notificada el 12/05/2010 por medio del oficio número 221-2009-1-9) este Tribunal requirió a la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA se pronunciara sobre las violaciones constitucionales alegadas por la impetrante, en razón de haber suscrito el oficio de ejecución de la restricción de los menores favorecidos; sin embargo, a pesar de haber transcurrido quince días hábiles desde la comunicación de dicho proveído la licenciada S.J.N. no evacuó el informe solicitado en el mismo.

    En ese sentido, esta S. señala que en el presente caso se ha evidenciado que la actuación que se reclama inconstitucional por vulnerar el derecho de libertad física de los ahora favorecidos, no fue emitida por el Director Ejecutivo del ISNA sino que por la licenciada S.J.N. en su calidad de Jefa del Departamento de Atención Inmediata de ese Instituto, mediante el oficio número 196-DAI-09, de fecha 30/10/ 2009. Por tanto, es procedente sobreseer al mencionado Director como autoridad demandada y proceder a analizar si la orden de ejecución de la restricción de la adolescente *******************-de trece años- y de su hijo recién nacido *******************, suscrita por la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, se ajustó a los parámetros constitucionales y legales respectivos.

    b. Previo al análisis del caso en concreto corresponde hacer referencia a algunas consideraciones relativas a: i. el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus y las órdenes de detención previstas en el artículo 13 inciso 1º de la Constitución y ii. medidas de protección que restringen el derecho de libertad física de menores.

    i. En primer lugar es pertinente mencionar que el artículo 11 inciso 2º de la Constitución establece que "La persona tiene derecho al Hábeas Corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad..." La referida disposición de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala "...protege el derecho de libertad de la persona, cuando cualquier autoridad o individuo le restrinja ilegalmente por medio de prisión, encierro, custodia o restricción que no esté autorizada por ley (...) Con lo antes referido (...) la actuación de esta Sala (...) en materia de hábeas corpus, se circunscribe a [controlar] cualquier "restricción" ejercida sobre el derecho de libertad personal (...) Por ello, identificar las injerencias -negativas - al derecho de libertad únicamente con las detenciones o privaciones de libertad, sería reducir la protección u objeto de tutela que se debe ejercer a través del hábeas corpus para tan fundamental derecho." (Sentencia del 20/03/2002, HC 379-2000).

    De acuerdo con la citada jurisprudencia "... el hábeas corpus opera como una garantía reactiva frente a todas aquellas restricciones ilegales o arbitrarias de la libertad personal (...), entendiéndose el término "restricción" como todas las medidas que pueden ir en detrimento de la libertad, poseyendo todas ellas un núcleo común, cual es, la injerencia por la limitación, disminución, racionamiento o reducción del derecho referido..." Respecto a las órdenes de detención, el artículo 13 inciso 1º de la Constitución indica que "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas..." La referida norma constitucional contempla la posibilidad de que cualquier "órgano gubernamental, autoridad o funcionario" puedan dictar órdenes de detención cuando estén autorizados por ley, esa indicación expresa excluye una interpretación restringida del término "detención" en el único sentido de medida cautelar dictada en el marco de un proceso jurisdiccional, por el contrario el mismo debe interpretarse de manera amplia, entendiendo "detención" como cualquier tipo de restricción que incida directamente en el derecho de libertad de una persona y que haya sido ordenada por una autoridad judicial -según sea el caso - o por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias legales.

    En cuanto al artículo 13 inciso 1º de la Constitución, esta S. ha sostenido que de esa disposición se deriva "...la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada como reserva de ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal (...) En ese mismo orden de ideas, debe agregarse que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no sólo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. Por consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos." (Sentencia de HC 201-2007 del 20/01/2009).

    Asimismo, la disposición constitucional en comento impone la obligación a las autoridades facultadas para dictar órdenes que restrinjan el derecho de libertad de una persona procedan a emitirlas por escrito; es decir, debe quedar constancia material en el proceso o procedimiento de que la autoridad resolvió imponer una restricción y las razones que la motivaron a ello. Lo anterior en virtud que al consignarse por escrito los fundamentos fácticos y jurídicos para decretar una restricción, se garantiza que el afectado tenga conocimiento - por medio de la notificación - de: la autoridad específica que dictó la detención, la fecha de emisión de ésta, los motivos que consideró la autoridad para decretarla, lo que permite que aquel tenga certeza sobre su situación jurídica frente al proceso o procedimiento que se sigue en su contra y a la vez la oportunidad de poder controlar dicha decisión mediante los recursos o medios impugnativos previstos por el legislador.

    ii. En cuanto las medidas de protección de menores debe decirse que la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual es parte el Estado de El Salvador, estipula en el artículo 3 ordinal 1º que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño." Con relación a dichas medidas la aludida Convención señala además, en su artículo 19, que "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que los tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial."(C. nuestras).

    Asimismo, el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que "1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figuran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, (...) o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...". (C. agregadas).

    En el mismo sentido el artículo 39 de la citada Convención señala que "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño." Las disposiciones antes citadas conforman el marco convencional sobre el cual se fundamentan las medidas de protección de menores que se encuentren en situaciones que atenten o vulneren sus derechos, entre éstas se incluye la medida de colocación institucional.

    Ahora bien, en el caso salvadoreño la ley específica que regula las medidas de protección que pueden afrontar los niños y adolescentes, cuyos casos están siendo investigados por informaciones de amenazas o posibles violaciones a sus derechos, es la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, específicamente en su artículo 45, entre las cuales contempla la medida de colocación institucional.

    De igual forma, la referida ley reconoce en su artículo 3 que "La protección integral del menor se fundamenta en los derechos que a su favor establecen la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, la legislación protectora de la familia y menores, en los principios rectores del Derecho de Menores y de Familia, así como en las Políticas estatales de protección al menor y promoción familiar." El aludido cuerpo normativo establece los tipos de medidas de protección que se pueden adoptar en el procedimiento administrativo que se tramite ante el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia cuando reciban información de casos que sean de su competencia (de acuerdo con el artículo 45), su forma de emisión (por resolución motivada, tal como lo establece el artículo 40), las autoridades competentes para dictarlas (el Director Ejecutivo del ISNA, según el artículo 13 letra e y el J. de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, de acuerdo con el artículo 33) y el mecanismo de control jurisdiccional para revisarlas cuando emanan de la referida autoridad administrativa, función que le compete al juez de familia, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del ISNA y el artículo 146 de la Ley Procesal de Familia.

    En ese sentido, cuando se dicte una medida de protección consistente en la colocación institucional de un menor de dieciocho años cuyo caso está siendo investigado por información de amenazas o violaciones a sus derechos, además de los parámetros estipulados en el artículo 13 inciso 1º de la Constitución -señalados en el considerando precedente -, deberá verificarse si en el caso en concreto la decisión que decreta dicha medida siguió el procedimiento legal antes indicado.

    c. En el presente caso, la medida de protección de colocación institucional debe considerarse, de acuerdo con una interpretación amplia del término "detención" del artículo 13 inciso 1º de la Constitución, como una restricción al derecho de libertad física de los menores y por ello no puede estar exenta de análisis constitucional, por cuanto incide en el derecho objeto de tutela del hábeas corpus.

    En ese sentido es preciso advertir que la actuación que la Sala someterá al control de constitucionalidad es la resolución de fecha 27/ 10/ 2009 emitida por la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, Departamento de Atención Inmediata del ISNA y su oficio de ejecución número 196-DAI-09 de fecha 30/ 10/ 2009, suscrito - el último - por la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, licenciada S.J.N., mas no así la resolución que ordena la medida de protección consistente en la colocación institucional de ambos favorecidos, decretada a las once horas con veinticinco minutos del día 05/ 11/ 2009, en virtud que en el momento que se presentó la solicitud de hábeas corpus por la señora *******************, es decir, a las nueve horas con cincuenta y seis minutos del día 05/ 11/ 2009, la referida decisión aún no había sido emitida y tampoco notificada. Por tanto, este tribunal únicamente conocerá de la restricción al derecho de libertad de los menores decretada previo a la presentación de la solicitud de exhibición personal y no de resoluciones emitidas con posterioridad.

    A ese respecto consta, como se ha dicho, al folio 70 del expediente ZCEN 135167-09-02, que la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, Departamento de Atención Inmediata del ISNA resolvió el día 27/ 10/ 2009 abrir expedientes a favor de la adolescente *******************y del recién nacido identificado como *******************, en atención a la información remitida por el Hospital Nacional de Maternidad, a efecto de realizar las investigaciones correspondientes previo a entregarlos bajo la responsabilidad de su familia y ordenó, además, brindar la atención requerida tomando en cuenta el principio del interés superior del niño, lo anterior con base en los artículos 4 letra d) y 33 de la Ley del ISNA y el artículo 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    En este punto, es necesario señalar que el ISNA es una autoridad administrativa y por tanto sujeta al principio de legalidad, reconocido en el artículo 86 inciso 3º de la Constitución, el cual supone que "...toda la actuación de ésta ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder atribuido previamente por ley, la que lo construye y delimita. Lo anterior significa que las autoridades administrativas (...) deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca...", con especial preferencia a los principios, derechos y obligaciones establecidos en la Constitución (resolución emitida en el proceso de amparo 21-C-96 del 16/12/1997).

    En ese sentido, es procedente señalar las disposiciones legales invocadas en la resolución objeto de control - de fecha 27/ 10/ 2009 -, la primera es el artículo 4 letra d) de la Ley del ISNA, el cual se refiere a una de las atribuciones del mencionado instituto, que consiste en: "d) Conocer de la amenaza o violación de los derechos del menor y de la situación de orfandad en que se encuentre el mismo; investigar y evaluar su situación, la de su familia y la de aquellos que pretendan brindarle protección en su hogar, y en su caso, tomar las medidas de protección a favor del menor que se compruebe está amenazado o violado en sus derechos...".

    Por su parte, el artículo 33 de la citada ley versa sobre la iniciación del procedimiento administrativo, así establece que "Siempre que el Instituto tuviere conocimiento por cualquier medio, que algún menor de dieciocho años de edad se encuentra amenazado o violado en sus derechos o en situación de orfandad, el J. de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico, abrirá de inmediato la investigación, practicará las diligencias previas que sean necesarias a fin de presumir tales hechos y adoptará en forma provisional, las medidas adecuadas para su protección" (resaltado agregado).

    De acuerdo con las anteriores disposiciones el J. de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico está facultado legalmente para: a) abrir investigaciones en los casos que le sean informados sobre amenazas o violaciones a los derechos de un menor, b) practicar las diligencias necesarias tendientes a corroborar los hechos denunciados y c) adoptar provisionalmente las medidas de protección idóneas.

    Respecto a la última, debe decirse -como antes se indicó - que el artículo 13 letra e de la Ley del ISNA establece como una de las atribuciones del Director Ejecutivo de dicha institución, la de "Dictar la resolución donde se acuerde la aplicación de las medidas de protección contenidas en la ley". De tal manera que por ley se encuentran facultados para dictar medidas de protección tanto el Director Ejecutivo del ISNA como el Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico.

    No obstante tales atribuciones conferidas a dichas autoridades, esta S. advierte que en la resolución de fecha 27/10/2009, agregada al folio 70, el J. de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico del ISNA únicamente se pronunció sobre la apertura de expedientes a favor de ambos beneficiados y ordenó brindar la atención requerida tomando en cuenta el principio del interés superior del menor, pero no resolvió expresamente decretar la medida provisional de colocación institucional a favor de los menores *******************y *******************; sin embargo, en el oficio número 196-DAI-09 suscrito por la licenciada S.J.N., Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, se informó al Director General del Hospital Nacional de Maternidad sobre la apertura de expedientes y además se indicó que "...se procede a hacer traslado de ambos niños y se le solicita hacer la entrega al técnico asignado por este departamento (...) Habiendo resuelto aplicar la medida de Colocación Institucional establecida en los artículos 45 literal e y 52 de la ley del ISNA" (sic).

    En vista de lo señalado, este Tribunal ha constatado que en las certificaciones de los expedientes administrativos remitidos por el ISNA no aparece ninguna orden de restricción de los menores que se haya emitido por escrito previo al oficio número 196-DAI-09 de fecha 30/ 10/ 2009, en la cual se decrete la medida provisional de colocación institucional y el traslado de los favorecidos. Y es que precisamente la Constitución en su artículo 13 inciso 1º impone la obligación a las autoridades, para el caso administrativas, que al decretar órdenes de restricción previstas por la ley lo hagan por escrito; pero en el presente caso no existió resolución por escrito en la cual el Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico o el Director Ejecutivo del ISNA expresamente ordenaran la medida provisional de colocación institucional y que tenga fecha anterior al oficio número 196-DAI-09, quienes de conformidad con los artículos 33 y 13 letra e de la Ley del INSA tienen la facultad para dictar las medidas de protección que estimen adecuadas.

    Es así que la actuación que supuso inobservancia al artículo 13 inciso 1º de la Constitución fue el oficio número 196-DAI-09, de fecha 30/10/2009, suscrito por la licenciada S.J.N., como Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA en el cual de hecho se mandó al Hospital Nacional de Maternidad a ejecutar una restricción al derecho de libertad de los favorecidos sin que existiera una orden por escrito emitida previamente por la autoridad administrativa competente, en la cual se decrete la medida provisional de colocación institucional, tal como lo establecen los artículos 13 letra e y 33 de la Ley del ISNA.

    Y es que precisamente como se dejó expuesto anteriormente, la medida provisional consistente en la colocación institucional de ******************* y de ******************* fue decretada posterior al envío del referido oficio de ejecución, tal como consta al folio 147, resolución que no es objeto de control constitucional por haberse emitido después de la presentación de este hábeas corpus, tal como se señaló al inicio de este considerando.

    De tal manera que esta S. estima que la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA al solicitar al Director General del Hospital Nacional de Maternidad que los menores fueran entregados al personal técnico asignado para tal efecto y al ordenar su aprehensión por afirmar haberse resuelto la medida de protección consistente en la colocación institucional de los mismos, no dio cumplimiento a la Constitución y tampoco al procedimiento previsto en la ley, por cuanto no hubo resolución por escrito del Jefe de la División de Admisión, Evaluación y Diagnóstico o del Director Ejecutivo del ISNA, mediante la cual se decretara la referida medida de protección, la cual como ha quedado evidenciado, es consecuencia de una actuación de hecho asumida por la licenciada S.J.N..

    d. Respecto al efecto de este pronunciamiento, este tribunal considera que hubo violación constitucional al derecho de libertad física de los ahora favorecidos por haberse mandado a ejecutar una restricción a dicho derecho sin que existiera previamente una orden por escrito emitida por la autoridad competente para dictar medidas a los menores relacionados.

    En ese sentido y tomando en cuenta que los beneficiados fueron entregados a la solicitante de este hábeas corpus por resolución del Juzgado Primero de Familia de San Salvador, les queda expedito a aquellos el derecho de promover el juicio indemnizatorio que corresponda, en el que se determinará la responsabilidad a que hubiese dado lugar las violaciones ahora reconocidas.

    De conformidad con las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso 2º y 13 inciso 1º de la Constitución, los artículos 3 número 1º, 19, 20 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los artículos 3, 13 letra e, 33 y 40 de la Ley del ISNA y el artículo 31 número 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    a) sobreséese el presente proceso promovido contra el Director General del Hospital Nacional de Maternidad, por tratarse de una autoridad meramente ejecutora, así como también respecto al Director del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, por no haber sido el funcionario que emitió el acto contrario a la Constitución; b) ha lugar el presente hábeas corpus solicitado a favor de la adolescente ******************* í G H W U H F H D ños í \ G H V Xhijo recién nacido quien ha sido identificado como *******************, contra actuaciones de la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, la licenciada S.J.N.; c) declárese haber existido violación al derecho fundamental de libertad física de ambos favorecidos por actuaciones atribuidas de manera oficiosa a la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, la licenciada S.J.N.; d) certifíquese la presente resolución al Director General del Hospital Nacional de Maternidad, al Director del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, y, a la Jefa del Departamento de Atención Inmediata del ISNA, la licenciada S.J.N.;e) notifíquese; y f) archívese. -----------------J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E. G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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