Sentencia nº 119-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia119-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

119-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor W.E.G., quien se encuentra a la orden del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, por el delito de Homicidio Agravado.

Analizado el proceso y considerando: I.- El impetrante -hoy favorecido-, en su escrito de solicitud, planteó los siguientes reclamos: 1. El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, en audiencia celebrada el día dos de febrero de dos mil nueve, le denegó el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional debido al dictamen del Consejo Criminológico Paracentral. Por tal motivo, apeló para ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, quien ordenó al Juzgado de Vigilancia en mención realizara nueva audiencia.

Expuso además: "(...) tuve la oportunidad de conversar con el J. y el (sic) me manifestó que (sic) dictamen del Consejo Criminológico (sic) siempre desfavorable, y no se celebró audiencia, porque mi defensor, no se presentó, que posterior me iban a señalar audiencia." Igualmente señaló: "En el Código Penal, /nos/ habla claramente, los requisitos para obtener libertad condicional, educación, cultura, trabajo, deportes, religión, dichos requisitos los sobrecumplo (sic), no habla de test psicológico, prueba psicométrica, peor a un (sic) reo, con 20 años de encierro. Los expertos en derecho penitenciario hablan que un reo, no hay perfecto. C. en una cárcel es cosa seria, es vivir alerta, aterrorizado las 24 horas, sistema nerviosos deteriorado, más sin embargo yo cumplo con los requisitos que habla Código Penal." 2. Asimismo indicó: "Es necesario a través del Juez Ejecutor intimar al jefe del Consejo Criminológico Paracentral (Dirección General de Centros Penales), intimar a Magistrados Cámara Pn. Cojutepeque, no obtuve notificación de su resolución, intimar al Juez Penitenciario de Cojutepeque, se me niega un derecho, que este derecho conlleva a mi libertad." 3. También arguye el solicitante que: "El artículo 11 Cn. Inc. 2 nos habla claramente 47 y 57 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al tener conocimiento de violaciones contra la dignidad o int. Física (sic), psíquica o moral de las personas, aún cuando estos estuvieren condenados por sentencia definitiva. R.. 01/XII/1998 421-98. El Art. 27 Cn inc. 2, nos habla de completar requisitos." II.- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró Juez Ejecutor al licenciado H.J.C.P., quien luego de realizar un análisis respecto de las circunstancias reclamadas en el presente hábeas corpus, concluyó su informe -el cual se encuentra agregado en las diligencias del presente proceso constitucional del folio 19 al folio 21-, manifestando lo siguiente: "II Que en el marco del aludido auto de habeas corpus (sic) se intimo (sic) al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución (sic) de la Pena de Cojutepeque, al Consejo Criminológico Regional Paracentral y Cámara de la Segunda Sección del Centro, teniéndose acceso al expediente 113 -cs-99 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución (sic) de la Pena de Cojutepeque, el dictamen Criminológico emitido por el Consejo Criminológico Regional Paracentral, de fecha 24 de marzo de 2009 en relación al favorecido con el proceso de habeas corpus (sic) que se diligencia y el expediente referencia 8/2009/Pn. (sic) en el cual consta el incidente de apelación del auto que deniega el beneficio de libertad condicional, suscitado en el proceso en fase de ejecución de la pena del interno arriba aludido; mismo en los que constan los siguientes aspectos relacionados con las pretensiones del favorecido con las presentes diligencias: 1) Que efectivamente el cinco de octubre del año dos mil ocho el interno W.E.G. o W.E.G. -nombre según expediente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución (sic) de Penas (sic) de Cojutepeque, siendo la misma persona según expedientes- cumplió las dos terceras partes de su pena, según consta a fs. 15 del expediente 113-cs-99; 2) Que a fs. 86 al 89 del expediente 113-cs-99 consta que el dos de febrero del año dos mil nueve se celebro (sic) audiencia en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución (sic) de la Pena de Cojutepeque, para resolver el incidente de libertad condicional ordinaria del interno W.E.G., misma en la que se denegó tal beneficio señalándose que este no cumplía con el requisito establecido en el numeral dos del artículo ochenta y cinco del Código Penal, esto en virtud del dictamen desfavorable del Consejo Criminológico Regional Paracentral.; 3) A fs. 92, 100, 101, 102 del expediente 113-cs-99 y fs. 2, 9, 10 y del incidente 8/2009/Pn. (sic) consta que se interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro, la cual resolvió ordenando una nueva evaluación del Consejo Criminológico Regional en relación al interno W.E.G. y que se convocará a una audiencia por parte del respectivo Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución (sic) de la Pena para resolver sobre el otorgamiento del beneficio de libertad condicional del interno W.E.G.; 4) A fs. 106, 107, 108, 109, 110, 114 del expediente 113 -cs-99 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución (sic) de la Pena de Cojutepeque, consta que se emitió nuevo dictamen por parte del Consejo Criminología (sic) Regional Paracentral - desfavorable al interno-, se señalo (sic) fecha para llevar a cabo nueva audiencia el día veintiuno de mayo del año dos mil nueve, misma que fue suspendida en la mencionada fecha en virtud de no contar con la presencia del abogado defensor del señor W.E.G., procediéndose, según consta en fs. 119 del expediente 113-cs-99 a señalar el día catorce de julio del corriente año para resolver sobre la libertad condicional del interno aludido, llegada la cual, según fs. 123 y 126 del mismo expediente, fue suspendida de Nuevo (sic) en virtud del incidente planteado por la defensa técnica la cual solicitó dicha suspensión; 5) Que a fs. 20 del incidente de apelación 8/2009/Pn. (sic) de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, consta que el señor W.E.G. no fue notificado personalmente de la resolución proveída por dicha Cámara a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil nueve, mediante la cual se resolvía el recurso de apelación interpuesto por el mismo y que ordenaba la realización de una nueva evaluación por parte del Consejo Criminológico Regional Paracentral y la celebración de una nueva audiencia por parte del respectivo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución (sic) de la Pena, para resolver sobre el otorgamiento de la libertad condicional, siendo que tal notificación se realizó mediante esquela en el tablero del tribunal." Por lo anterior, el Juez Ejecutor en comento concluyó que lo alegado escapa del objeto y alcance del referido proceso constitucional, no pudiendo pronunciarse sobre la correcta o incorrecta valoración del juez al denegar el beneficio de la libertad condicional, puesto que se ha amparado en el dictamen desfavorable del respectivo Consejo Criminológico y lo dispuesto en el artículo 85 numeral del Código Penal; por tanto, el favorecido debe continuar en el cumplimiento de la pena en que se encuentra. III.- Por resolución emitida el día doce de octubre de dos mil nueve y notificada el día veintiuno del mismo mes y año, se previno al favorecido para que, en el lapso de tres días, expusiera las razones concretas a partir de la cuales consideraba agraviado su derecho a la dignidad e integridad física, psíquica o moral, por constituir éste parte de los derechos alegados como vulnerados en su escrito inicial.

En ese sentido, advierte este Tribunal que al haber transcurrido el plazo concedido para evacuar la citada prevención, sin que el impetrante -hoy beneficiado- haya cumplido con la misma, deberá declararse el sobreseimiento de la pretensión planteada, específicamente respecto de lo consignado en el punto 3 del considerando I de esta resolución, realizando una aplicación analógica del numeral 3) del artículo 31 L. Pr. Cn., el cual habilita la terminación del proceso de amparo por medio del sobreseimiento de la pretensión: "3) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los Artos. 12, 13 y 14 siempre que no se trate de un error de derecho;".

IV. Dirimido lo anterior, y en atención a los argumentos restantes de la pretensión, esta Sala previo a emitir el fallo que corresponde, estima necesario establecer los fundamentos jurídicos de la decisión a emitir; en ese sentido, se hará referencia a los siguientes aspectos: a) la competencia de este tribunal en el hábeas corpus y los asuntos de mera legalidad y b) la consecuencia de advertir vicios en la pretensión planteada en el citado proceso constitucional. a) E.S. ha insistido en su jurisprudencia que el proceso constitucional de hábeas corpus otorga salvaguarda a los justiciables cuando su libertad física se vea ilegal o arbitrariamente restringida o privada, así como cuando la restricción no exista pero sea inminente su producción.

En ese sentido, este Tribunal, en el mencionado proceso analiza específicamente violaciones constitucionales que originen afectación al derecho de libertad física de la persona. Ello permite definir como ámbito de competencia de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus, el conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneren normas constitucionales y lesionen directamente la aludida libertad; encontrándose normativamente impedida para examinar situaciones que no aluden a preceptos constitucionales con vinculación a la libertad física, o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad. (Sentencia de HC número 93-2007de fecha 09/04/2008) Por lo anterior, resulta necesario que en la pretensión formulada por el peticionario en el hábeas corpus, se aleguen cuestiones enmarcadas dentro de la competencia de este tribunal; pues de lo contrario, ello provocaría un vicio insubsanable en la pretensión. b) En reiterada jurisprudencia esta Sala también ha sostenido que las pretensiones a dirimir pueden presentar falencias o vicios, cuya subsanación no está al alcance del Tribunal; así, la existencia de los mismos impide que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto o tornan estéril la tramitación completa del proceso. Los aludidos vicios pueden ser detectados al inicio del proceso o bien en la instrucción del mismo; y cuando acaece el segundo de los mencionados supuestos, debe terminar el proceso de forma anormal mediante el sobreseimiento. (Sobreseimiento de fecha 20/10/2006, HC 84-2006) IV.- Expuestas las consideraciones jurídicas que anteceden y de conformidad a los reclamos consignados en el apartado I de esta resolución, quedan por dirimir dos puntos de la pretensión, mismos que serán examinados a continuación; en ese sentido, debe acotarse lo siguiente: 1. En el escrito presentado por el pretensor entre otras cosas se expone que, no obstante a su criterio cumple los requisitos exigidos por el Código Penal para gozar del beneficio de libertad condicional, el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de Cojutepeque, en base al dictamen del Consejo Criminológico Paracentral, denegó el otorgamiento de dicho beneficio. Por tal motivo, apeló para ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, quien ordenó al Juzgado de Vigilancia en mención realizara nueva audiencia, sin embargo, el dictamen del Consejo Criminológico fue siempre desfavorable.

Asimismo expuso que el Código Penal establece los requisitos para gozar de la libertad condicional y dentro de los mismos no se exige un "test psicológico, prueba psicométrica".

A ese respecto, el reclamo del señor E.G. plantea una inconformidad con el dictamen desfavorable del Consejo Criminológico Paracentral que ha servido de fundamento para negarle el beneficio de libertad condicional, pues a su criterio cumple con los requisitos exigidos por la normativa penal para gozar de dicho beneficio.

Por ello, es necesario referirse al artículo 85 del Código Penal, disposición que otorga al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena la atribución de decidir la concesión del beneficio de Libertad Condicional al interno que haya cumplido los requisitos determinados en la misma disposición, para lo cual respecto del segundo de ellos, el Consejo Criminológico Regional prestará colaboración para su acreditación mediante la elaboración de un informe favorable.

Con base a la norma citada, la facultad de conceder este beneficio está conferida de manera exclusiva a los jueces de vigilancia penitenciaria, con la intervención del consejo criminológico regional, a fin de verificarse el cumplimiento del segundo requisito; por tanto, es la autoridad judicial la encargada de determinar, en cada caso concreto a partir del cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo, la procedencia de otorgar la libertad condicional.

En consecuencia, es dable señalar que el punto de la pretensión sometido a control de esta S. se encuentra viciado ya que se ha hecho recaer en asuntos cuyo análisis y determinación corresponde de manera exclusiva a los jueces creados previamente por la ley para conocer en materia penal de la ejecución de las penas y el otorgamiento de beneficios penitenciarios, tal como lo regula la disposición legal relacionada.

Por tanto, al revestir lo alegado la naturaleza de un asunto de mera legalidad, es procedente sobreseer respecto del presente punto, sin que ello implique modificación alguna a la situación jurídica del favorecido. 2. Por otra parte, el impetrante requiere a esta S. se intime a los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, pues asegura "no obtuvo notificación de su resolución"; no obstante él mismo manifiesta en su solicitud de hábeas corpus -folio 1 de las presentes diligencias-que apeló para ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, quien ordenó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque realizara nueva audiencia.

Ante la probabilidad de estar frente a una posible violación al derecho constitucional de defensa del favorecido con incidencia en su derecho de libertad personal, resulta esencial referirse al informe rendido por el licenciado C.P. en su calidad de J.E., mismo que se encuentra agregado del folio 19 al folio 21 de las presentes diligencias de hábeas corpus y al cual se hizo relación en el apartado II del presente pronunciamiento.

En dicho informe -específicamente en el considerando II número 5- consta que en el folio 20 del incidente de apelación con número de referencia 8/2009/Pn., el señor E.G. no fue notificado personalmente de la resolución proveída por la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, ya que la misma se notificó mediante esquela en el tablero del tribunal.

De lo informado por el citado J.E. y teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en la cual se ha sostenido que: "La tarea de analizar el proceso penal, no es necesario, de acuerdo al art. 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, pues si de lo manifestado por el informe del J.E., se precisa lo indispensable para resolver la pretensión planteada, habida cuenta que lo que resulta es un examen jurídico y no fáctico, es aceptable decidirse por no pedir el proceso." (Sentencia HC 132-2000R, de fecha 13/06/2000), esta S. prescindió en este caso de requerir de parte de la autoridad judicial demandada certificación de los pasajes del proceso penal relacionados con el reclamo y por tanto procede a iniciar el análisis sobre la presunta violación alegada con base a los hechos previamente relacionados.

Sobre lo anterior, es necesario señalar que si bien en resoluciones anteriores emitidas por esta S. se ha sostenido el carácter no vinculante del informe del J.E. al momento de este tribunal pronunciar sus decisiones, ya que es precisamente este tribunal constitucional el ente juzgador del asunto planteado en la pretensión de hábeas corpus; también se ha sostenido que: "(...) [el informe, si] es debidamente razonado y preciso, se toma en cuenta en la sentencia dictada (...)". (Sentencia de HC número 302-97, de fecha 19/08/1997) Determinado lo que antecede y para enjuiciar la actuación demandada resulta necesario citar la siguiente jurisprudencia: "Los actos procesales de comunicación, no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que los mismos constituyen manifestaciones del derecho de defensa, en cuanto que tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y a la vez, habilitan el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos. El acto de notificación va más allá de procurar el simple conocimiento de un acto, pues lo que en definitiva deja expedito, es la oportunidad que se confiere a la persona para la defensa de sus derechos que pudiesen estar en juego en la controversia de que se trate. Es en razón a la finalidad que conlleva el acto de notificación que éste debe practicarse diligentemente, procurando con ello la observancia de todas aquellas formalidades prescritas en la ley, para que cumplan a plenitud su objetivo, el cual no es otro, que el permitir al interesado, conocida la decisión, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos." (Sentencia de A. número 802-99 de fecha 18/01/2000, sentencia HC número 102-2004, de fecha 02/12/2005) De lo dicho por el pretensor en su escrito de hábeas corpus, así como de lo consignado por el Juez Ejecutor en el informe respectivo, y sobre la base de que los actos procesales de comunicación no constituyen categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que son manifestaciones del derecho de audiencia y por tanto, se rigen por el principio finalista, debe acotarse lo siguiente:

E.S. ha logrado constatar que el beneficiado ha tenido conocimiento de la resolución emitida por la Cámara aludida, pues aunque la autoridad judicial demandada no haya notificado personalmente dicha resolución al señor E.G., la misma se notificó mediante esquela en el tablero judicial; en ese sentido, la omisión de notificar personalmente al interno la decisión en comento no ha afectado derechos fundamentales que incidan en su derecho de libertad física, ya que el favorecido ha tenido la oportunidad real de enterarse de lo decidido en la resolución judicial que resolvió el recurso de apelación que ordenaba una nueva audiencia sobre el beneficio de libertad condicional.

Por los motivos apuntados, se ha evidenciado que la falta de notificación cuestionada no ha afectado la oportunidad de defensa del favorecido, pues es dable señalar que el señor E.G. tuvo conocimiento de la decisión de la cual reclama no haberle sido notificada, ya que el mismo señala en su solicitud de hábeas corpus que la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque ordenó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de ese mismo distrito judicial realizara una nueva audiencia en la que se decidiría el otorgamiento o no del beneficio de libertad condicional; en consecuencia, de lo anotado se colige no haberse transgredido el derecho fundamental de defensa del referido señor contenido en el artículo 2 inciso de la Constitución y por consiguiente no se ha ocasionado una violación a su derecho de libertad personal.

Por todo lo expuesto, en base a los artículos 31 numeral 3) en relación con los artículos 13 y 14 número 5) de la Ley de Procedimientos Constitucionales y 2 inciso 1° de la Constitución, esta Sala

RESUELVE:

  1. S. el presente hábeas corpus iniciado a su favor por el señor W.E.G., en cuanto a lo consignado en el número 1 del considerando I de esta resolución por no haberse evacuado la prevención efectuada por este Tribunal, y respecto de lo apuntado en el número 3 del mismo considerando por tratarse de un asunto de mera legalidad; b) no ha lugar este hábeas corpus en cuanto a lo consignado en el número 2 considerando I de esta providencia judicial; c) notifíquese y d) archívese. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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