Sentencia nº 222-CAC-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia222-CAC-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

222-CAC-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y dos minutos del doce de marzo de dos mil diez.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las diez horas del veinte de agosto de dos mil ocho, en el JUICIO CIVIL DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, promovido por los señores R.Q.A., conocido por R.A.Q. PEÑA y B.L.Q.P., representados por su apoderado general judicial, licenciado J.A.G., contra los señores A.M.Q.D. y E.J.Q.D., reclamándoles la cancelación de la inscripción registral número DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES OCHO-CERO CERO CERO CERO CERO.

Han intervenido en primera y segunda instancia, por la parte demandante el licenciado J.A.G. y por la parte demandada el licenciado B.A.G.. Y, en casación únicamente el licenciado A.G., como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de Primera Instancia, en lo principal dice: ""POR TANTO: De conformidad a los considerando anteriores, disposiciones legales citadas y Arts. 131 411, 418, 421,422 427, Pr.C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. ORDENASE LA CANCELACION de la inscripción número DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES OCHOCERO CERO CERO CERO CERO, en el Asiento SEIS, que corresponde a la Escritura Pública de Donación Revocable, otorgada por el señor R.A.Q. a favor de los señores A.M.Q.D. y ELÍAS JOSE QUINTANA DUARTE en esta ciudad a las dieciséis horas del día nueve de abril del año de mil novecientos noventa y siete ante los oficios del Notario JULIO CESAR ROMERO; debiéndose librarse para tal efecto el oficio respectivo al señor R. delR. de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente en esta ciudad así mismo, deberá cancelarse al quedar ejecutoriada la presente sentencia la Anotación Preventiva de la demanda inscrita al número DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES OCHO-CERO CERO CERO CERO CERO, en el Asiento DIEZ. NOTIFIQUESE- """" II.-Por afectar a sus intereses, los demandados por medio de su representante, interpusieron recurso de apelación de la anterior sentencia. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, por medio de sentencia definitiva resolvió: "POR TANTO: con fundamento en las razones legales expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 439, 1089, 1090 Pr.C. a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: Confirmase en todas sus partes la sentencia venida en grado de apelación; condénase en las costas de esta instancia a la parte demandada; devuélvase la pieza principal al juzgado de origen con certificación de lo resuelto.-""" III.- No conforme con dicha sentencia, el Licenciado B.A.G. interpuso recurso de casación, el cual fundamentó en los siguientes términos: 1. MOTIVOS DE FONDO: 1.1. Causa genérica: Infracción de ley (Art. 2 a) de la Ley de Casación) :1.2.Motivosespecíficos: 1.2.1.Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, en cuanto no hace declaración respecto al extremo alegado como excepción perentoria, consistente en la nulidad del la Escritura Pública de Tradición de Legado en que fundamentan su pretensión los accionantes. (Arts. 421 y 428 Pr.) (Art. 3 N°. 4°. de la Ley de Casación) 1.2.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto no se tomó en cuenta la nulidad de que adolece la prueba instrumental aducida por la parte actora, lo que hace incurrir en error en el pronunciamiento de fondo sobre lo debatido (Arts. 670, 1552 y 1553 C.C.; y 32 N° 13, 33 y 37 L. Not.) (Art. 3 N°. 8°. de la Ley de Casación). 1.3. Preceptos infringidos y concepto en que los mismos se han infringido: 1.3.1. La infracción de los Arts. 421 y 428 y 1026 Pr. C. Las disposiciones que se citan como infringidas por vuestro fallo Honorable Cámara, son aquellas que le indican al juzgador la manera en como habrá de resolver los casos sometidos a su conocimiento a! momento de pronunciar su decisión final. El primero de los mencionados artículos, el 421, claramente establece que éstas ""... recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del proceso... "" El segundo de los artículos citados, el 428, prescribe, en su parte final y referida específicamente a la segunda instancia, que ""... contendrán la confirmación, reforma, revocación o nulidad y lo demás dispositivo que corresponda en derecho... "", y la última de las disposiciones legales a que aludo, expresa "Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados..." Lo litigado en el presente juicio fue, por una parte, la justificación de la parte actora en el mejor derecho que dice asistirle en cuanto a la inscripción de un legado a su favor, asignación singular que les fuera hecha por el de cujus R.A.Q., y de la cual les hiciera tradición el heredero universal de éste, señor M.J.Q.C., siendo secuela de lo mismo, que la pretensión de la parte actora, se reduce a que el fallo consista en mandar a cancelar la inscripción de una donación revocable otorgada por el dicho causante a favor de mis mandantes E.J.Q.D. y A.M.Q.D., inscrita al asiento SEIS de la matricula DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento; y por otra parte, la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, consistente en la Nulidad de la Escritura Pública de Tradición de Legado otorgada en esta ciudad de Santa Ana, a las diez horas de día quince de agosto de dos mil siete ante los oficios del notario N.C.R., en que fundamentan los accionantes el reclamo que deducen a los demandados frente al órgano jurisdiccional; debiéndose entender, prima facie, que la excepción es la pretensión del demandado. En el fallo de vuestra definitiva, os limitasteis a pronunciaros sobre la pretensión de la parte actora, es decir, sobre la cancelación de la inscripción registral que ampara el dominio de mis mandantes sobre el inmueble urbano a que la misma se refiere, pero en el mismo fuisteis omisa en pronunciaros sobre la excepción perentoria de nulidad alegada al contestar la demanda, pues a ello obligada estabais, Honorable Cámara, pues, fue un punto propuesto y discutido por las partes tanto en la primera como en esta instancia, ya que fue punto apelado; pero respecto a la nulidad alegada, en vuestra sentencia literalmente dijisteis "En cuanto a las alegaciones vertidas por el Licenciado Arce Guevara, de que se declare la nulidad del instrumento de tradición de legado en que fundamentan su interés los actores, este tribunal no puede pronunciarse en virtud de, no ser éste el proceso en el cual debe discutirse la validez o no de dicho actos; si como antes apunté, la excepción es la pretensión del demandado, es una cosa litigada y sobre la cual se disputó, fue un punto apelado sobre el cual debisteis pronunciaros, fue un punto a discutirse en el conflicto del que conoce el juzgador, pues, de ser cierta la excepción perentoria alegada, para el casó la de nulidad. del instrumento base de la pretensión de la parte actora, se impone la absolución del demandado o la declaratoria de ineptitud de la acción, según el caso, pero bajo ninguna circunstancia es admisible, que el juzgador, para el caso Vos Honorable Cámara, hayáis sido omisa en vuestro fallo respecto a la pretensiones de las parte demandada, pues es precisamente en este proceso en el cual corresponde el pronunciarse sobre la validez o invalidez del instrumento de tradición de legado que les sirve de soporte a la parte actora en su reclamo, esto por mandato expreso del Art 1553 CC., por lo mismo resulta incongruente vuestro fallo, por no haber hecho declaración respecto del extremo de la nulidad del instrumento, que se propuso como excepción perentoria al contestar la demanda, y sobre el cual insistí al expresaros los agravios que me causó la sentencia del juez inferior, siendo punto apelado sometido consecuentemente a la decisión del tribunal de vista. En efecto, se dice que un fallo es incongruente y el legislador así lo ha considerado, cuando entre aquél; las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, no existe conformidad en cuanto a su extensión o en cuanto a su alcance o en cuanto a su contenido. Los fallos omisos y los fallos excesivos constituyen ese motivo específico en el que se fundamenta ahora este recurso y en el que encaja cabalmente vuestro pronunciamiento. El haber omitido en vuestro pronunciamiento el entenderos de la nulidad alegada como excepción, y que también alegué como punto apelado, condiciona el recurso del cual ahora me valgo; pues, tal omisión es el derivado de haber fijado el foco de vuestra atención estrictamente en la pretensión de los demandantes, lo que os hizo omitir el pronunciaros sobre un punto que fue sometido a vuestro conocimiento y decisión, y al conocimiento y decisión del juez inferior. V. de esa manera el texto claro de los citados Arts. 421, 428 y 1026 Pr. C., que los seguís vulnerando, cuando omitís pronunciaros sobre las cosas que si real y efectivamente se litigaron y de las que se apeló. Existe pues en vuestro fallo, Honorable Cámara, una incongruencia, que la Honorable Sala de lo Civil ha de corregir, declarando; al casarlo, que el punto a resolver no era solamente en el que V. os fijasteis, sino el de la nulidad del instrumento notarial ya relacionado; y lo cual, desde aquí, solicito respetuosamente de aquel Alto Tribunal, pues el instrumento notarial de tradición de legado es absolutamente nulo como en otro apartado referiré, lo cual se proyecta en la carencia de interés por parte de los accionantes en el punto debatido, ya que no concurrieron con su consentimiento todos los legatarios a recibir el legado asignado, radicando en ello, la nulidad sobre la cual no os pronunciasteis. 1.3.2. La infracción de los Arts. 670, 1552 y 1553 C.C.; y 32N°13, 33 y 37 L. Not. Los extremos de la demanda, en cuanto a los hechos que fundamentaban el reclamo; vale decir, el justificar mejor derecho para pedir la cancelación de la inscripción registral del asiento SEIS de la matricula DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO, se hallaban sujetos a una prueba específica, concretamente a la prueba instrumental que se ofreció y se aportó efectivamente al proceso. Se acompañó para tal efecto un Testimonio extendido por la Corte Suprema de Justicia de la Escritura de TESTAMENTO ABIERTO en el cual el causante R.A.Q., instituyó como su único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles, tanto presentes como futuras, a su hijo M.J.Q.C.; un Testimonio de la Escritura Pública de Tradición de Legado, Otorgada por el heredero M.J.Q.C., a favor de los señores demandantes; y una certificación registral de la inscripción de la donación revocable otorgada por el causante R.A.Q. a favor de mis clientes E.J.Q.D. y A.M.Q.D.. Pero la prueba que le otorga soporte a la pretensión de los demandantes adolece de nulidad, lo mismo que el instrumento notarial que en el mismo se incorporó; dicha prueba instrumental no debió considerarla el juzgador de la primera instancia ni Vos Honorable Cámara, a consecuencia de que se encuentran las circunstancias de su otorgamiento en el predicado hipotético de las normas que refiero como vulneradas; así, en la cláusula vigésima del testamento en el cual se menciona el legado cuya tradición pretenden hacer valer los accionantes, el testador dice "R.A.Y.B.L., ambos de apellido QUINTANA PEÑA, B.Q.P., y M.A.N.Q., los cuatro de generales consignadas, por partes iguales, el inmueble descrito en el literal c)", en la Escritura Pública de Tradición de Legado agregada en autos el heredero M.J.Q.C., cumplió con la obligación de transferir el legado a dos de los legatarios, como lo son los demandantes R.A.Y.B.L., ambos de apellido Q.P., no habiéndolo hecho a los otros dos legatarios B.Q.P., y M.A.N.Q. cual se lo ordena la ley, pues estos dos últimos no concurrieron con su consentimiento al otorgamiento de ese acto jurídico de tradición del legado a ellos asignado, y esto porque el heredero como los demandantes legatarios, no mencionan que hayan otros con igual derecho a la cosa singular legada, por el contrario aceptan todo el inmueble como únicos legatarios; y hay más, cuando el notario redacta el instrumento notarial que acuso de viciado de nulidad, trascribe la cabeza del mismo, pero en la cláusula omite mencionar como legatarios a los señores Q.P. y N.Q., por lo que falsea la dicha cláusula, violentando así lo que a ese respecto nos manda el Art. 670 parte final C.C.; V., Honorable Cámara, en vuestra definitiva sostenéis el criterio, que respeto pero no comparto, de que a los demandantes en las circunstancias dichas les asiste el derecho que reclaman, y trascribo ad literam lo que afirmáis al final del considerando jurídico de vuestra definitiva ya que tal inmueble el causante lo legó a los actores es decir, a los S.R.A.Q.P., B.L.Q.P., B.Q.P.Y.M.A.N.Q.", en el presente proceso los legatarios Q.P. y N.Q. no son actores, pues ésta es una categoría procesal que no hicieron valer. La vulneración del Art. 670 C.C., consiste en que esta norma legal, ordena que la tradición de legado de cosa inmueble se efectúa por medio de escritura pública en que el tradente exprese entregarlo y el legatario recibirlo; en la disposición mencionada, el legislador habla en singular, pero ello no significa que en caso de que sean dos o más los herederos, o dos o más los legatarios, no sea necesaria la concurrencia de todos los herederos representantes del testador, obligados a transferir el legado, y todos los legatarios en conjunto a expresar su voluntad de recibirlo y otorgar el instrumento notarial respectivo que en el caso de autos se imponía ya que la cosa legada es inmueble; por lo antes dicho, la falta de concurrencia con su consentimiento de dos de los legatarios, acarrea la nulidad del acto jurídico de tradición de legado, con que lo sanciona el Art. 1552 Id,, siendo ésta absoluta, a consecuencia de que dicha norma legal, en su predicado hipotético, expresa que hay nulidad absoluta, entre otras, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, y que mas falta de requisitos, en el caso ocurrente, que la ausencia del consentimiento de dos de los legatarios. Siendo que la nulidad del acto jurídico de tradición de legado es por su naturaleza absoluta, se le imponía declararlo así al señor juez de primera instancia, como a V., Honorable Cámara, el pronunciar dicha nulidad de oficio, pues así lo manda el legislador en el Art. 1553 Iusdem, ya que ésta aparece de manifiesto en el acto de tradición de legado tantas veces mencionado; también el instrumento notarial en el que se incorporó la tradición de legado es invalido, como paso a exponeros: el Art. 3213 de la Ley de Notariado expresa que la escritura matriz deberá reunir los requisitos siguientes "Que se observen los demás requisitos que las leyes exijan en determinados casos", en caso del que conocisteis, resulta preciso que en la Escritura Pública de Tradición de Legado, se inserte la cabeza, la cláusula y el pie del testamento en que conste el legado, así lo ordena el Art. 670 C.C., pero aparece en el ocurrente, una verdadera antinomia entre lo que expresa el testador en la cláusula vigésima del testamento, con la que incorpora como tal el notario, ya que aquélla textualmente expresa "Vigésimo) Que lega .a sus hijos R.A.Y.B.L., ambos de apellido Q.P.B.Q.P., y M.A.N.Q., los cuatro de generales consignadas, por partes iguales, el inmueble descrito en et literal c)" . y cuando el notario autorizante de la tradición de legado incorpora la cláusula que contiene el asignado a los demandantes y los colegatarios, dijo: ""LEGADO: Lega a sus hijos R.A.Q. PEÑA Y B.L.Q.P., un inmueble de naturaleza urbana, situado sobre la Avenida Independencia Sur, entre Quinta y Séptima Calle Poniente, en el Barrio San Sebastián de esta ciudad, de una extensión superficial de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS, equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS VARAS CUADRADAS TREINTA CENTÍMETROS DE VARA CUADRADA, que mide y linda; AL NORTE, veintitrés metros cuatro centímetros con casa y solar que fueron de doña M.A.A. de Mena García y hoy de la señora A.M.A. de Escalante, conocida por Tinita Mena Aris de Escalante y por A.M.M.G.A.; AL ORIENTE: once metros y seis centímetros, Avenida Independencia Sur de por medio con casa del doctor J.I.; AL SUR: veintitrés metros cuatro centímetros, con casa del doctor B.C., y AL PONIENTE: once metros noventa y seis centímetros, con resto del inmueble general de donde se segrego el que se describe de la señora A.M.A. de Escalante, conocida por Tinita Mesta Aris de Escalante y por A.M.M.G. Aris.-En este inmueble hay construida una residencia de adobe y lámina que tiene todos sus servicios necesarios y además tiene construido un local comercial orilla de calle y está marcado con el número veinte.- Inscrito bajo el número TRECE DEL LIBRO OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO DE PROPIEDAD, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento. Es más que obvio, que el notario autorizante del instrumento que la contraria pretende hacer valer, carece de validez, ya que la cláusula que la ley obliga sea contentiva del mismo, varía entre lo consignado por el notario dicho, y el testamento que contiene la cláusula a incorporar; en ese mismo orden de ideas, el Art. 33 de la Ley de Notariado expresa claramente que la matriz (Sic) que faltare alguno de los requisitos que señala el Art. 32 se invalidará, cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila; finalmente el Art. 37 de la misma ley remata al decir, que no podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para otorgarlo o si no estuvieren presentes dichas partes todo balo pena de nulidad. Consecuentemente, si el instrumento que sirve de base a las reclamaciones de la parte actora adolece de nulidad, el juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Esta circunstancia de nulidad del instrumento con que la contraria prueba su interés, era suficiente para no acceder a lo pretendido en la demanda. Con ella se establece de modo pleno y perfecto la nulidad de que adolece el instrumento que la parte actora pretende hacer valer, pues la condiciones en que el mismo se ha otorgado, se enmarcan dentro de los casos en que nuestra normativa sustantiva sanciona con nulidad absoluta tanto. del acto jurídico como del instrumento que el mismo contiene, y que son condicionantes suficientes para que se aplique entonces la sanción jurídica contemplada en las mismas. No hicisteis mérito alguno, Honorable Cámara, de esta nulidad del acto y del instrumento notarial que condicionó la aplicación de los artículos citados en el presente apartado, los que de esa manera resultaron infringidos por vuestra sentencia definitiva; y es que agotados vuestros esfuerzos en declaraciones y conclusiones respecto a cuestiones de uno solo de los puntos en litigio, no pasó inadvertida por V. la nulidad alegada, pero le disteis valor a una prueba nula, configurando así este otro motivo de interposición del recurso, el señalado en el numeral octavo del Art. 3 de la Ley de Casación; y que se hace residir en la equivocación del juzgador de ver prueba en donde no hay y de fallar haciendo mérito de la misma, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. Hay de parte vuestra apreciación y valoración de prueba nula absolutamente; y ello configura el error de hecho en el que incurristeis, en cuanto no apreciar la que de modo pleno estableció la excepción opuesta en el juicio, lo que permite la infirmación de vuestro fallo, también por este motivo y el pronunciamiento del que corresponda a derecho; que, obviamente, no puede ser otro que el de absolver a mis mandantes de las pretensiones de la parte actora o que con base en el principio de eventualidad procesal declaréis inepta la acción intentada, pues la prueba instrumental con que los actores pretenden hacer valer su interés adolece de nulidad absoluta. En atención, pues, a lo que he dejado expuesto anteriormente, os pido, Honorable Cámara, con el debido respeto, que tengáis por presentado este escrito de interposición del recurso, con las copias que del mismo exige la ley, que en número de seis también acompaño; .y que, en su oportunidad, lo remitáis, con sus dichas copias y los autos respectivos a la Honorable Sala de lo CMI de la Corte Suprema de Justicia, a la que reitero, una vez más, mi petición de que, por los motivos invocados y cumplidos los trámites previos, case la sentencia recurrida, pronunciando la que conforme a derecho corresponde, con la secuela consiguiente (...)""" IV) Por auto de las ocho horas del ocho de diciembre de dos mil ocho, se previno al recurrente a efecto de que expusiera en forma separada el concepto de la infracción para cada una de las disposiciones citadas como infringidas en ambos sub-motivos. En atención a dicha prevención, con fecha dos de febrero de dos mil nueve el Licenciado B.A.G. presentó escrito mediante el cual evacuó la misma en los siguientes términos: "1.- En atención al sub motivo, que en el escrito de interposición del presente recurso identifico en el apartado 1.2.1., el que consiste en haber pronunciado el tribunal ad quem un fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, en cuanto no hace declaración respecto al extremo alegado como excepción perentoria, consistente en la nulidad de que adolece la Escritura Pública de Tradición de Legado en que fundamentan su pretensión los actores, sub motivo que contempla el Art. 3 N° 4 de la Ley de Casación; invoque como preceptos infringidos los Arts. 421 y 428 y 1026 todos del Código de procedimientos Civiles, siendo el concepto en que cada uno de ellos lo ha sido en la definitiva que impugno, el que a continuación desarrollo. 1.1.- El Art. 421 Pr. C. en su predicado contiene, lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar el principio de congruencia, entendiéndose por tal, la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución judicial. Las sentencias, dice nuestra jurisprudencia constitucional, deben ser claras, precisas, y deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, sea por parte del actor como por la parte reo. Así la norma aludida, expresa en lo pertinente "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que ha sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. . . La Honorable Cámara sentenciadora, infringió la norma procesal antes apuntada, por cuanto se limitó a resolver sobre la pretensión de la parte actora, como lo es la cancelación de la inscripción registral a favor de mis poderdantes siendo ella la matricula DOS CERO UNO DOS CINCO DOS TRES OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO Asiento SEIS, del registro inmobiliario del departamento de S.A., que corresponde a la Escritura Pública de Donación Revocable otorgada por el señor R.A.Q. a favor de mis mandantes E.J.Q.D., y A.M.Q.D., en la ciudad de Santa Ana, a las dieciséis horas del día nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios del notario J.C.R.; omitiendo expresamente, pronunciarse sobre el fondo de la excepción de nulidad de la Escritura Pública de Tradición de Legado, que oportunamente fue alegada omisión expresa que consta en el párrafo 50 del considerando IV de la dicha definitiva que dice ad literam: "En cuanto a las alegaciones vertidas por el Licenciado Arce Guevara, de que se declare la nulidad del instrumento de tradición de legado en que fundamentan su interés los actores, este tribunal no puede pronunciarse en virtud de no ser este el proceso en el cual debe discutirse la validez o no de dicho acto" Al conocimiento del tribunal ad quem, escapa aquel que consiste en considerar en cierto modo, a la a la excepción como la acción del demandado, C. alude al texto de U. en el Digesto, 44. 1, 1 reus in exceptione actor est, en tal sentido la excepción contiene la pretensión del demandado, consistente, caso de ser perentoria, como en el caso presente ocurre, de enervar la pretensión del actor; cuando el tratadista en mención se refiere a ellas en la Pág. 90 de su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", claramente enseña "Las excepciones sólo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación" In fine, la excepción es la defensa del demandado, de la que debe hacer mérito el juzgador en la definitiva, y no venir como ahora lamentablemente en el caso de autos aconteció, que la Honorable Cámara se abstiene de pronunciarse sobre ese punto, haciéndolo, para mayor exceso, no como un acto omisión tácita, sino expresa, pues así lo dice con toda claridad, de tal manera que dejó a mis mandantes sin la posibilidad de defenderse en el proceso de las pretensiones que se les deducen; consecuentemente, sí la excepción es la defensa del demandado, esta debió ser considerada en la sentencia definitiva, pues la carencia de dicho pronunciamiento por el tribunal sentenciador, hace que éste transgreda el principio de congruencia, infringiendo así el Art. 421 Pr. C. que lo contiene, pues, no se pronunció sobre la excepción perentoria propuesta, y que finalmente de tener razón el demandado, se proyecta en la solución definitiva del conflicto; en otras palabras, sí la nulidad del instrumento en que han fundamentado su pretensión los demandantes es nulo absolutamente, como en verdad lo es, esa consideración y acogimiento de la excepción se le impone al juez el declararla aun de oficio, ni siquiera a petición de parte, imperativo del cual no podía la Honorable Cámara sentenciadora sustraerse en su pronunciamiento; en definitiva, pues, las nulidades absolutas son de orden público, y así se lo ordena la ley se pronuncie al juzgador, cuando ellas sean patentes, específicamente cuando tal vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato como en el presente caso ha ocurrido. En el caso de autos, la infracción de la Honorable Cámara sentenciadora, se enmarca en el N 4°del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto no ha hecho declaración de un extremo propuesto y litigado, como es la nulidad que vía excepción perentoria fue alegada por los demandados, consistiendo dicha infracción en una citra petitia. La Honorable sala de lo Constitucional en la sentencia pronunciada el 25 de septiembre de 2003, sostuvo que "normalmente, los principios del proceso se formulan explícitamente por la ley, sin embargo, aun y cuando no sea así, el juzgador puede y debe hacerlos valer dentro de todo proceso o procedimientos, ya que son de general aplicación en el ámbito de Derecho Procesal. Funcionan como cualquier otra norma, son elegidos, interpretados y luego aplicados. Estos principios, por tanto, aunque no aparezcan taxativamente enumerados, muchas veces surgen a raíz de las mismas disposiciones normativas de una manera imprevista. Uno de estos principios procesales es el que se conoce como principio de congruencia. Se entiende por tal la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución judicial. Las sentencias, pues, deben ser claras, precisas, y deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. Sobre los alcances del principio de congruencia, esta S. en anterior jurisprudencia ha afirmado que en los términos más amplios, la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay tal desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una complete modificación de los términos de la petición.... "Aplicando la jurisprudencia de aquella Honorable Sala al presente caso, resulta evidente la vulneración al principio de congruencia en perjuicio de mis mandantes, en primer lugar, por existir una desviación en la justificación de la decisión de que la nulidad alegada debe de ser objeto de otro proceso distinto, que prácticamente supone una completa indefensión de los demandados, y una modificación al texto diáfano del Art. 1552 C.C. que le obliga al juzgador a pronunciarse sobre la nulidad, cuando esta es absoluta, y resulta de manifiesto del mismo acto o contrato. Es en ello, el concepto en que ha sido infringido el Art. 421 Pr. C., por no haberse pronunciado la Honorable Cámara sentenciadora sobre un punto propuesto como excepción en el proceso y cuya decisión acogiéndola o no, le resultaba legalmente imperativo. 1.2.- El Art. 428 Pr. C. fue infringido por el tribunal ad quem, por cuanto fue punto apelado la nulidad absoluta de la adolece el instrumento en que fundamentan su interés los actores, como es la Escritura Pública de Tradición de Legado que les hiciera el heredero universal declarado señor M.J.Q.C., a las diez horas del día quince de agosto de dos mil siete ante los oficios del notario N.C.R., nulidad consistente en la falta de formalidades y comparecencia de los colegatarios, como en otro párrafo de ello me entenderé, siendo entonces ese un punto apelado, obligado se encontró siempre el tribunal de vista a resolverlo, por cuanto así lo ordena la dicha disposición que en lo pertinente dice "...; en sus "Considerándoos" solamente harán mérito de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvierten..; darán las razones y fundamentos legales que estimen procedentes, citando leyes y doctrinas que consideren aplicables; contendrán la confirmación, reforma, revocación o nulidad y lo demás dispositivo que corresponda en derecho, ..." Sí como siempre he sostenido, alegué en la primera instancia como excepción la nulidad absoluta del instrumento hecho valer por los actores, y así lo alegué como punto apelado en la expresión de agravios ante el tribunal de vista; en atención a lo que ordena la norma legal referida, éste se encontró siempre en la obligación de pronunciarse sobre el punto mencionado, y no eludir su obligación con el deleznable pretexto de que ello debía ser objeto de un juicio distinto, así de simple, sin expresar cual es la ley, doctrina o resolución jurisprudencia! que le sirve de sustento a su decisión; es más, en la sentencia del tribunal inferior en grado como lo es el Tercero de lo Civil del distrito judicial de la ciudad de S.A., la sentencia de éste no contiene ningún pronunciamiento sobre la excepción alegada, por lo mismo, sí el tribunal superior como lo fue la Honorable Cámara se refirió a ello solamente para decir que debía tal nulidad ser objeto de otro proceso, la sentencia de esta última no debió de ser confirmando la del señor Juez de Primera Instancia, sino reformándola y diciendo que la excepción no la consideraba por no ser objeto de su pronunciamiento en este juicio; pero la infracción precisamente consiste, en no pronunciarse sobre ese punto controvertido como lo es la nulidad de que se acusa al instrumento en que fundamentan su interés los demandantes. Ese es el concepto en que ha sido infringida la norma legal contenida en el Art. 428 Pr. C. 1.3- En el sub motivo de fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes; en mi escrito de interposición del presente recurso, señale como precepto infringido el Art. 1026 Pr. C., siendo el concepto en que el mismo lo ha sido, el consistente en que la norma en mención compele al tribunal que conoce en grado de apelación, como lo fue la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a resolver sobre los puntos apelados, y precisamente fue un punto apelado el que se declarara nulo el instrumento en que los accionantes sustentaban su interés en la cancelación de la inscripción registral a favor de mis clientes; esto no es más que la resultante de la aplicación del principio universalmente aceptado de que lantum devolutum quantum apellatum"; por ello no se encontró nunca la Honorable Cámara habilitada para decir simplemente: "En cuanto a las alegaciones vertidas por el Licenciado Arce Guevara, de que se declare la nulidad del instrumento de tradición de legado en que fundamentan su interés los actores, este tribunal no puede pronunciarse en virtud de, no ser este el proceso en el cual debe discutirse la validez o no de dicho acto"; siendo la nulidad del instrumento un punto apelado, debió ser objeto del pronunciamiento del tribunal ad quem, pero el omitirlo implicó la infracción de la norma procesal aludida, y más aún cuando su pronunciamiento se vuelve obligatorio en conformidad a la norma sustantiva contenida en el Art. 1553 C.C., en ello consiste el concepto de la infracción, y lo que en atención a ello habilita el recurso de casación del cual me he valido. 2.- El segundo sub motivo que invoco para pediros infirméis la definitiva pronunciada por la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, consiste en el error de hecho en la apreciación de la prueba que regula el Art. 3 N° 80 de la Ley de Casación, en cuanto la Cámara sentenciadora no tomó en cuenta la nulidad de que adolece la prueba instrumental aducida por la parte actora, lo que hace incurrir en error en el pronunciamiento de fondo sobre lo que se debatió en el sub lite. Siendo los preceptos infringidos y el concepto en que cada uno de ellos lo ha sido, los que a continuación paso a detallaros:2.1.- La primera de las normas infringidas, y que llevaron al tribunal ad quem a incurrir en el error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber tomado en cuenta la nulidad de que está viciada la escritura Pública de Tradición de Legado presentada por los accionantes, para pretender la cancelación de la inscripción registrar a favor de mis clientes, es el Art.70 del Código Civil, norma que contiene las formalidades de que debe estar dotada una escritura pública de tal naturaleza por lo que careciendo de la formalidad de que el tradente exprese entregarlo, y el legatario recibirlo -el legado-, no es posible considerar que dicha tradición ocurrió, por lo que es inexistente, y que debe ser alegada vía nulidad o el juez de oficio declararla así en conformidad al Art. 1553 Id.; y en el caso de que no se cumpla con la obligación de insertar la cabeza, la cláusula y el pie del testamento en el que conste el legado, o cuando no se corresponden los textos de éste con los consignados en la Escritura de Tradición de Legado, el vicio es nulidad absoluta, por la falta de formalidades que la ley prescribe para el valor de dicho acto, cual lo expresa el art. 1552 del mismo cuerpo legal.- En el sub J., en la escritura pública de testamento que se agrega con la demanda, el heredero señor M.J.Q.C. nunca dijo hacer la tradición del legado a favor de los legatarios, ni estos expresaron el recibirlo, de tal suerte que nunca hubo tradición, la tradición es inexistente y siendo inexistente, el considerarlo como válido hace incurrir a la Cámara sentenciadora en el error de hecho en la apreciación de dicha prueba instrumental que se proyectó en un error en el fallo que por tal vicio impugno; pues, a la Honorable Cámara, sólo a la ella puede ocurrírsele el tornar en existente algo que para la ley no lo es, como resulta el considerar que es tradición de legado eso presentado por los accionantes, en el cual no expresó que el tradente declarara transferir el dominio de la cosa inmueble legada, ni los supuestos legatarios expresaran recibirlo; por lo mismo esa escritura puede ser cualquier cosa, menos una tradición de legado y que produzca algún efecto a la luz del derecho, ni mucho menos que sea oponible a terceros como lo son mis mandantes.- Siempre en atención a la infracción al Art. 670 del Código Civil, en el testamento que le sirve de antecedente a lo que pretenden en llamar Tradición de Legado, el testador en la Cláusula Vigésima dice: "Que lega a sus hijos R.A. y B.L., ambos de apellido Q.P., B.Q.P. y M.A.N.Q., los cuatro de generales consignadas, por partes iguales el inmueble descrito en el literal c)"; consecuentemente, sin admitir que eso presentado sea o mucho menos produzca efectos de una tradición de legado, no se puede perder de vista que el heredero, tradens, siempre se encontró en la obligación de transferir la cosa legada a los cuatro legatarios, pues el Art. 670 C.C. ordena que la tradición de un legado de cosa inmueble, se efectúa por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregado y el legatario recibido, por lo que en el caso de autos, el heredero M.J.Q.C., debió hacer la tradición del legado a los cuatro legatarios conjuntamente, pero de las voces de lo que pretenden sin logrado, sea un Instrumento Público de Tradición de Legado que obra en autos, en dicho instrumento solamente comparecieron los dos demandantes en este proceso, por lo que el hecho de que sólo dos de los supuestos legatarios comparezcan vuelve nula la escritura por la falta de consentimiento de los otros dos, lo que a su vez provoca en la parte activa la ineptitud de la demanda, por no estar debidamente integrada la litis consorcio necesaria activa, pues la sentencia que en este proceso se dictare en tales condiciones, como las ahora planteadas, no sería oponible a ninguna de las partes que litigan. Esa falta de integración de la litis consorcio necesaria activa, impide al juzgador el entrar a conocer del tondo de la cuestión discutida, por lo que la ineptitud de la demanda que como la falta de un presupuesto subjetivo de procedibilidad ahora denuncio, debió declararse limini litis, y no que acontezca, que seáis V., H.S., quien lo tengáis que declarar, casando la sentencia impugnada y dictando la legal en los dichos términos. 2.2.- También en mi escrito de interposición del presente recurso, Honorable Sala, invoqué como precepto infringido el Art. 1552 del Código Civil, norma que en su predicado hipotético sanciona con nulidad absoluta la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos. En el apartado anterior, Os referí que en el testamento que contiene los legados, el testador R.A.Q., instituyó legatarios del inmueble que en el mismo acto testamentario lo describe e identifica con la letra c) de la cláusula vigésima a cuatro personas a saber hijos R.A. y B.L., ambos de apellido Q.P., B.Q.P. y M.A.N.Q., por lo que se preciso siempre, de la concurrencia del consentimiento de todos ellos expresando recibir la cosa legada; pero de la lectura de lo que se dice ser la Tradición de Legado solamente comparecen R.A. y B.L., ambos de apellido Q.P., a quienes según el decir de la Honorable Cámara sentenciadora se les hizo la tradición del legado dicho, dejando de cumplir la voluntad del testador que asigno la cosa a cuatro más no a dos; y no aparece por ninguna parte, razón legal que justifique semejante actuar; en ello consiste una de las formalidades que debe contener el acto de tradición de legado, como es la concurrencia de todos los legatarios expresando recibir la cosa que en proindivisión les fue legada, como en el presente caso se omitió; amén de que como en el párrafo anterior expuse, se omitió también la formalidad de que el heredero tradente expresara su deseo de hacer la tradición del legado; la falta ambos requisitos formales que la ley prescribe para el valor del acto jurídico, provoca no sólo la nulidad absoluta del mismo, sino la de su inexistencia, pues no hubo tradición de legado; solamente al tribunal ad quem se le ocurrió, que sus facultades le alcancen para poder suplir la carencia de tales requisitos, sin observar semejante vicio a todas luces inocultable; y es en esto en lo que estriba el concepto en que fue infringido el Art. 1552 del Código Civil. Pero en fin, así están las cosas en nuestra administración de justicia, y seguimos. 2.3.- El Art. 1553 del Código Civil, fue también infringido por el tribunal de vista, por cuanto ante semejante inexistencia .y nulidad de que adolece el instrumento en que fundamentan los pretensores el derecho que invocan para pedir cancelar la inscripción registral a favor de mis mandantes, éste, es decir, la Honorable Cámara sentenciadora, debió declarar nula la Escritura que dicen ser una de Tradición de Legado, nulidad que siendo absoluta por los motivos antes invocados se imponía en su declaratoria, no sólo a petición de parte, sino que aún de oficio, así se lo ordena al juzgador el legislador en la norma jurídica referida; el no haber cumplido con semejante mandato legal implica la infracción a la norma legal mencionada, y condiciona el pediros infirméis la sentencia que mediante este recurso de casación impugno. 2.4.- El Art. 3213° de la Ley de Notariado enuncia "La escritura matriz deberá reunir los requisitos siguientes: 13° Que se observen los demás requisitos que las leyes exijan en determinados casos. Así la ley en el Art. 670 del Código Civil exige que en la escritura pública de tradición de legado se insertará la cabeza, cláusula y pie del testamento en que conste el legado, esta norma es de orden imperativo, pues dice se insertará; es decir, que no puede omitirse la incorporación al acto notarial de tradición de legado los elementos del testamento en que conste aquel, y esto tiene la razón de que debe constar, la correspondencia entre el acto testamentario o sea la voluntad del testador y el cumplimiento del heredero de la misma; en el caso del que conocéis, H.S., el notario autorizante de la escritura pública, que dicen ser tradición de legado, no cumplió con esos requisitos, pues, no existe correspondencia entre lo dispuesto en la cláusula vigésima del testamento, que es las expresión de la voluntad del testador, con la consignada como tal en la dicha escritura de tradición de legado que impugno de nula, pues en el testamento el testador dijo: « vigésimo) Que lega a sus hijas R.A. y BLANCA LILA ambos de apellido QUINTANA PEÑA, B.Q.P. y M.A.N.Q., los cuatro de generales consignadas, por partes iguales, el inmueble descrito en el literal o)", en la escritura pública que los demandantes quieren hacer valer como de Tradición de Legado, el notario autorizante al consignar la cláusula donde se instituye el legado dice literalmente: "LEGADO: lega a sus hijos R.A.Q. PEÑA y B.L.Q.P., un inmueble de naturaleza urbana, situado en la avenida independencia sur " , el testador jamás dijo eso, lo que el testador dice en la cláusula vigésima es " Que lega a sus hijos R.A., B.L., ambos de apellido Q.P., a B.Q.P. y M.A.N.Q. el inmueble descrito en el literal c); consecuentemente, no se cumplió con el requisito que la ley sustantiva señala en el Art. 670 C.C. consistente en consignar la cláusula del testamento en los términos en que ésta está contenida en aquel, y consecuentemente se ha infringido el Art. 3213° de la Ley de Notariado, en ese concepto consiste la infracción que denunció en mi escrito de interposición del recurso, cuando este es referido a dicha disposición de la Ley de Notariado. 2.5.- El Art. 33 de la Ley de Notariado, expresa: "La matriz a la cual faltare alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento, salvo cuando se comprobare falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila, y lo que significa que cuando el vicio o defecto de la escritura matriz haga dudosa la inteligencia del instrumento, la misma deberá invalidarse. En el caso ocurrente, solamente a la Honorable Cámara sentenciadora no se le hace dudosa la inteligencia del instrumento cuando a la vista tiene, que en el testamento son cuatro los legatarios R.A., B.L., ambos de apellido Q.P., a B.Q.P. y M.A.N.Q., y en lo que se pretende sea una Escritura Pública de Tradición de Legado solamente aparecen dos R.A., B.L., ambos de apellido Q.P., omitiendo a B.Q.P. y M.A.N.Q., defecto que vuelve dudosa la inteligencia del instrumento, a más de los otros vicios ya denunciados que producen nulidad del acto jurídico, y que este produce la del instrumento notarial en sí. En este concepto indicado ahora, estriba la infracción de la disposición legal referida, el que por si sólo es suficiente y me habilita para pediros caséis la sentencia del tribunal ad quem. 2.6.- El Art. 37 de la Ley de Notariado ha sido infringido por la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, en el sub lite; pues la dicha norma sanciona con nulidad instrumental el extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para otorgarlo o si no estuvieren presentes dichas partes; del texto de la cláusula vigésima del testamento se obtiene, que la parte legatario está conformado por R.A., B.L., ambas de apellido Q.P., B.Q.P. y M.A.N.Q., pero el notario, advirtiendo que esa parte la conforman cuatro personas, hace comparecer solamente a dos de ellas como son R.A., B.L., ambos de apellido Q.P., no habiendo comparecido B.Q.P. y M.A.N.Q., por esto la matriz es nula pues se extendió con ese vicio, ya que no estaban presentes estas dos últimas personas. """" V. Por auto de las ocho horas del veintiséis de mayo de dos mil nueve se admitió el recurso por la causa genérica de "Infracción de Ley" y los sub-motivos siguientes: a) "Por ser el fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes", con infracción de los Arts. 421, 428 y 1026 Pr.C., y, b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los Arts. 670, 1152 y 1153 C.C. y los Arts. 32 N°13°, 33 y 37 de la Ley de Notariado. En la misma resolución se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, del cual no hicieron uso.

    ANÁLISIS DEL RECURSO Primer motivo específico invocado: Por ser el fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, con infracción de los Arts. 421, 428 y 1026 Pr.C.

    Los preceptos citados en su tenor literal dicen:

    Art. 421. `Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural" Art. 428." Las sentencias definitivas de los tribunales superiores serán por "Vistos" y se observarán en ellas del artículo anterior las reglas 1°, 3° y 4° ; harán relación del fallo del Juez o tribunal inferior y la fecha en que se pronunció; en sus "Considerandos" solo harán mérito de los hechos y cuestiones jurídicas que se controvirtieren, sin relacionar la prueba cuando las partes no objetaren la relación hecha en la sentencia de primera o de segunda instancia o cuando se estime exacta, expresándose así; relacionarán brevemente y a fondo las pruebas presentadas y conducentes en la instancia; darán las razones y fundamentos legales que estimen procedentes, citando las leyes y doctrinas que consideren aplicables; contendrán la confirmación, reforma, revocación o nulidad y lo demás dispositivo que corresponda en derecho (...)." Art. 1026. "Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y aquellos que debieron hacer sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes".

    En lo medular de su exposición sobre la manera en que considera que se cometió el vicio denunciado con infracción de los preceptos citados, el impetrante manifiesta que el adquem dictó una sentencia incongruente con las pretensiones expuestas de su parte al contestar la demanda, pues alegó la nulidad del documento base de la pretensión. La parte actora, integrada por los señores R.Q.A., conocido por R.A.Q.P. y B.L.Q.P. solicitan en la demanda que se cancele la inscripción registral correspondiente a un inmueble que fue propiedad del causante señor R.A.Q. y que por medio de donación revocable otorgada en el año de mil novecientos noventa y siete lo donó a sus representados, E.J.Q.D. y A.M.Q.D.. Los actores fundan su derecho en un testamento otorgado en el año de mil novecientos noventa y nueve (el cual no reconoce como válido), mediante el cual los constituye como legatarios sobre el mismo inmueble antes mencionado. Pero, el caso es, que dicho legado aparece constituido además a favor de las señoras M.A.N.Q. y B.Q.P.; sin embargo, en el instrumento que los actores presentan como base de su pretensión, consistente en una escritura pública de tradición de legado únicamente comparecen éstos, no así las señoras N.Q. y Q.P., por lo que a su juicio éste es nulo absolutamente por carecer del consentimiento de todos los legatarios, considerando que dicha tradición es inexistente.

    En ese sentido, expone que al contestar la demanda alegó la nulidad de dicho instrumento, en el cual los actores basan su derecho, pero, la Cámara al resolver en la sentencia el recurso de apelación interpuesto, y en el cual expuso claramente dicha situación como punto apelado, ésta se limitó a decir: "En cuando a las alegaciones vertidas por el Licenciado B.A.G., de que se declare la nulidad del instrumento de tradición de legado en que fundamentan su interés los actores, este tribunal no puede pronunciarse en virtud de, no ser este el proceso en el cual debe discutirse la validez o no de dicho acto". En razón de ello considera que la Cámara no se pronunció sobre la nulidad invocada habiendo incurrido en un fallo omiso y por ende en el vicio de casación alegado.

    Al examinar la sentencia dictada por el ad-quem se advierte que en efecto expuso, respecto de la nulidad invocada por el recurrente, lo que éste manifiesta. Si bien la Cámara no expuso las razones de su decisión, provocando con ello cierta incertidumbre respecto del fundamento de la misma, ello por sí solo no la hace incurrir en el vicio que el recurrente invoca, pues debe analizarse si existe la falta de congruencia expuesta por el recurrente; es decir, si la Cámara debió conocer el fondo de la pretensión de la parte demandada respecto de la nulidad solicitada, independientemente de que se acogiera o no la misma en el sentido requerido.

    A juicio de esta S., en el proceso de autos no es procedente resolver sobre la nulidad alegada, por las razones siguientes:

    Un requisito para poder invocar la nulidad de un acto o contrato es, no obstante su consagración en interés general de los justiciables, de la moral y de la ley, sólo puede pedirse con fundamento en un interés privado que deber ser actual y positivo, que vulnera real, directa y determinadamente los derechos del que se considere lesionado, precisamente el interés que debe existir en quien alega la nulidad, no puede ser la mera contingencia de sufrir un perjuicio, sino que debe traducirse en un daño actual y no eventual. Es el perjuicio que causa a una persona la celebración de un acto nulo absolutamente lo que le otorga facultad a los terceros para instaurar y alegar ante la justicia, dicha acción.

    En el caso de autos, el instrumento del que se alega la nulidad, si ésta fuese declarada no le beneficia ni le perjudica en sus derechos a la parte demandada, pues de existir y declararse nulo dicho título de tradición del legado,- en caso que procediese, sin concederlono provocaría un derecho de éstos para reclamar la titularidad del bien inmueble objeto del legado, pues no aparecen como beneficiaros del mismo en el testamento otorgado por el causante, generador de tales derechos. En todo caso, los interesados en atacar la nulidad del mismo por la razón que sea, serían los legatarios que no comparecieron al acto, pues es a ellos a quienes sí les puede afectar o beneficiar la declaratoria de nulidad de la tradición del legado a favor de los actores.

    De ahí que, a juicio de la Sala el recurrente no está legitimado para alegar la nulidad citada, por carecer de interés para ello, tal como se ha subrayado en los párrafos que preceden.

    En ese sentido, aún y cuando la argumentación de la Cámara resulta insuficiente para exponer las razones de la decisión de no resolver sobre la nulidad pedida, al no ser procedente el conocimiento de la misma, no se ha incurrido en el vicio que se denuncia por el impetrante, y tampoco se ha afectado el derecho de defensa de sus representados.

    Por consiguiente, al no haberse cometido por el tribunal sentenciador el vicio que se señala, no procede casar la sentencia, pues no se han infringido las disposiciones citadas.

    SEGUNDO MOTIVO ESPECÍFICO:

    Error de hecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los Arts. 670, 1152 y 1153 C.C. y los Arts. 32 N°13°, 33 y 37 de la Ley de Notariado.

    Como se dijo al analizar el motivo específico anterior, el recurrente aduce que alegó la nulidad del instrumento que sirve de fundamento al derecho invocado por la parte actora para pedir la cancelación de la inscripción registral a favor de sus representados.

    Como se ha subrayó entonces, no es posible conocer del fondo de la nulidad señalada en el proceso de mérito, y es que, además de carecer -los demandados- de interés real y cierto para invocar dicha nulidad, lo que se señala como causa de dicha nulidad son hechos que atañen a terceros que no son parte en el presente proceso, y dicha acción no puede impedirle a la parte actora que ejerza los derechos emanados de dicho instrumento. Los interesados pueden hacer valer sus derechos en el momento que lo consideren oportuno, pues tampoco es posible ni procedente obligarlos para ser parte actora en forma conjunta con los demandantes para solicitar la cancelación de la inscripción registral mencionada.

    De ahí resulta, que al haberse afirmado que no puede ni debe existir un pronunciamiento en este proceso sobre la nulidad pedida por los demandados, no es posible que se haya cometido error de hecho en la valoración de la prueba, pues al no resolverse sobre el fondo de dicha cuestión, tampoco puede entrar a valorarse la prueba, de ahí que el vicio denunciado no ha sido cometido por el tribunal sentenciador. En tal virtud, es inoficioso citar el texto de las disposiciones legales que invoca como infringidas, así como ahondar en el análisis sobre las mismas.

    No habiéndose cometido ninguno de los vicios de casación señalados por el impetrante, no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

    Certifíquese a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia los pasajes pertinentes de la presente sentencia, a fin de que se investigue la actuación profesional del notario N.C.R., respecto del instrumento que corre agregado de fs. 8 al 10 p.p.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 421, 428 y 432 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  2. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA de que se ha hecho mérito; b) Condénase a los señores A.M.Q.D. y E.J.Q.D., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado B.A.G., abogado firmante del recurso, al pago de las costas de ley. Art. 23 L. de C.

    Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HÁGASE SABER. -------------------M. REGALADO.--------------------PERLA J.-----------M.F.V..----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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