Sentencia nº 192-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia192-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

192-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil diez.

Vistos los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Paz de Cuyultitán y el Juzgado de Paz de San Francisco Chinameca, en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por el señor **************************, en carácter personal contra el señor ***************************.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor *******************, presentó demanda por violencia intrafamiliar, en el Juzgado de Paz de San Francisco Chinameca, en contra del señor S.D.M., del domicilio de Cuyultitán, departamento de La Paz, en la que manifestó: "[...] el señor S.D.M., desde hace dos años mantiene una relación sentimental de pareja con mi hija [...] mayor de edad y quien convive con mi grupo familiar en la casa de mi propiedad [...] desde hace un año ha mantenido un constante hostigamiento ejerciendo violencia psicológica en contra de mi hija [...] que también ha extendido a mi grupo familiar [...]".

  2. La J. de Paz de San Francisco Chinameca, en auto de las nueve horas del diez de noviembre de dos mil nueve, agregado a fs. 4, expresó: "[...] Habiendo analizado el anterior escrito, la suscrita J., de conformidad a lo establecido en los Arts. 218 de la Ley Procesal de Familia, Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en relación al Art. 35 del Código de Procedimientos Civiles,

    RESUELVE:

    Declárese incompetente este Juzgado para conocer en razón del territorio, y remítase las presentes diligencias, al Juzgado de Paz de Cuyultitán, departamento de La Paz, para que conozca del presente escrito [...]" (sic).

  3. La J. de Paz de Cuyultitán en resolución de las ocho horas y quince minutos del doce de noviembre de dos mil nueve, en lo medular resolvió: "[...] 1) La declaratoria de *Incompetencia por razón del territorio*, no tiene razón de ser; ya que la persona denunciante (**************************), en su escrito de demanda, en el párrafo primero del mismo, manifiesta que el agresor es del domicilio de Cuyultitán, Departamento de La Paz, pero no proporciona dirección en esta población para poder citar y notificar al agresor; por el contrario, manifiesta que el agresor puede ser citado y notificado en *FINAL AVENIDA IRAZU, COLONIA ARAGON, CASA NUMERO VEINTIDOS, DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR*; en consecuencia si el Juzgado remitente se declaró incompetente para conocer de dichas diligencias, no era el Juzgado de Paz de esta población el competente para hacerlo; sino que tendría que haberlas remitido hacia un JUZGADO DE PAZ, pero de la ciudad de SAN SALVADOR [...] nos encontramos ante hechos que *ocurrieron en jurisdicción de San Francisco Chinameca*, exactamente frente a la casa de habitación del denunciante, señor *************** [...] hechos que en determinado momento pueden dar lugar a la iniciación de un Proceso de naturaleza Penal, siendo entonces el Juzgado de San Francisco Chinameca el competente para conocer de las Diligencias de Violencia Intrafamiliar, solicitadas por el señor *******************, relacionándose aquí lo determinado en el Articulo 59 Inc. 1ro del Código Procesal Penal, relacionado también con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar.- 3) En consecuencia con lo anterior, este Juzgado

    RESUELVE:

    DECLARESE INCOMPETENTE este Juzgado en *razón del territorio*, para conocer de las presentes Diligencias de Violencia Intrafamiliar, que promueve el señor ************************** [...] Remítense las presentes Diligencias de Violencia Intrafamiliar a su Juzgado de origen [...]" (sic).

  4. La J. de Paz de San Francisco Chinameca, en auto de las diez horas del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, agregado a fs. 7, expresó: "[...] En vista de lo anterior, existiendo un conflicto de competencia en razón del territorio de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en relación a los Arts.63 y siguientes, 218 de la Ley Procesal de Familia, y Art. 1204 del Código de Procedimientos Civiles, es procedente que sea la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que determine el J. que debe conocer del presente proceso [...]" (sic).

    Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre La J. de Paz de San Francisco Chinameca, y la J. de Paz de Cuyultitán. Leídos y analizados los razonamientos de ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la Ley Especial, en armonía con los principios generales del derecho.

    En este caso, es de imperio dar entero cumplimiento a la norma contenida en el Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, que de manera especifica estatuye: "En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles" (sic).

    Asimismo, en el trámite de este proceso, deben respetarse las normas que de manera específica regulan la competencia de los jueces en razón del territorio. Dichas normas se encuentran preescritas en los Arts. 57 y 60 C.C., 22 y 35 Pr.C. Consta a fs. 3, en la demanda interpuesta por el señor ****************, que el demandado, señor S.D.M., es del domicilio de Cuyultitán, departamento de La Paz, quien puede ser citado en final avenida Iraza, Colonia Aragón, casa número veintidós, del municipio de San Salvador. El juez competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda, es en efecto el juez natural, vale decir el del domicilio del demandado, el simple señalamiento del lugar donde se deba notificar, citar o emplazar, no hace derivar de ello la competencia para un determinado juez.

    Lo anterior es también valido, porque este caso se trata de una solicitud para iniciar un proceso de Violencia Intrafamiliar, por lo que debe tenerse en cuenta la regla de competencia anterior, aún cuando en la solicitud únicamente se hayan solicitado medidas cautelares, se sabe que a la misma deberá dársele el trámite adecuado, es decir, la sustanciación del proceso citado.

    El Art. 1204 Pr.C., preceptúa: "Si durante el curso de una causa se advierte que corresponde su conocimiento a otro J. o autoridad, se resolverá pasársela, con noticia de las partes, a no ser que la jurisdicción del J. que comenzó a conocer haya sido legalmente prorrogada. Cuando el J. a quien se pasare la causa creyere que no le corresponde su conocimiento, dentro de los tres días siguientes al que haya recibido los autos, los remitirá con informe y previa noticia de las partes, al Tribunal Supremo de Justicia para que determine el J. que debe conocer de la causa" (sic).

    En el caso en comento, el procedimiento utilizado por la J. de Paz de Cuyultitán no se ajusta a lo que ordena la ley. Y es que, recibido el expediente de parte de la J. de Paz de San Francisco Chinameca debió pasar los autos a esta Corte, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se declaró incompetente y no remitirlos de nuevo a la J. de Paz de San Francisco Chinameca.

    Del análisis del proceso, se evidencia una actitud negligente por parte de la J. de Paz de Cuyultitán, por no dar al mismo el trámite correspondiente, y por ello, han pasado inadvertidas normas básicas de procedimiento que en consecuencia han provocado un retardo no justificado del trámite del proceso, razón por la que se previene a la J. de Paz de Cuyultitán para que en el futuro sea más diligente y respetuosa en la observancia de las normas preceptivas conforme al principio general del derecho, ya que los procedimientos no penden del arbitrio de los jueces Art. 2 Pr.C.; y de acuerdo al Principio de Legalidad General, los funcionarios son delegados del pueblo y no tiene mas facultades de lo que expresamente les otorga la ley. Art. 86 Cn.

    Este Tribunal debe vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual puede adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad al Art. 182 ord.Cn. En ese sentido, es necesario apuntar que la J. de Paz de San Francisco Chinameca cuando recibió la solicitud de medidas cautelares, inmediatamente debió dictar las mismas y no preocuparse en calificar su competencia. Este "deber ser" esta en sintonía con los fines y principios que inspiran esta ley especial, Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, Arts. 1 y 2 de la misma. Es decir, que debió dictar las medidas cautelares prácticamente ipso facto, en caso que la solicitud reuniera los requisitos para tal efecto. Este tipo de respuestas, inmediatas, son las que se esperan de los jueces que conocen de este tipo de peticiones. Fue precisamente por tal motivo que se atribuyó esa competencia a los Jueces de Paz. Art. 5 de dicho cuerpo legislativo, lo que se traduce en un acceso a la justicia expedito, fácil y cercano al lugar de residencia de las víctimas. Estas requieren de una respuesta eficaz, acompañada de los servicios de policía por parte de la PNC. Luego, el J. podía entrar a calificar su competencia. Lo anterior quiere decir, que en el ejercicio de la aplicación supletoria del Pr.C., señalado en el Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, Arts. 64 y 218 L.Pr.F., el Art. 1204 Pr.C., deberá entenderse que en los procesos de Violencia Intrafamiliar, el J. deberá resolver prontamente sobre la petición de las medidas de protección, a efecto de proteger al solicitante y su familia; posteriormente, podrá calificar su competencia. Proceder que se encuentra acorde con la naturaleza de las medidas cautelares y con la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

    En casos similares, este Tribunal ha sostenido que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los Jueces una atención inmediata y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas de la violencia en situación de indefensión, ocasionándoles daños mayores de cuya responsabilidad no escapa el juzgador.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal es del criterio que el competente para conocer del proceso de que se ha hecho merito, es la J. de Paz de Cuyultitán, y por la gravedad que el caso representa, demanda de la inmediata tramitación a su recibo, y así debe declararse.

    Así mismo, se le exhorta al J. de Paz de San Francisco Chinameca, que en lo sucesivo, si promueve un nuevo conflicto de competencia, remita el informe aludido en el Art. 1204 Pr.C.

    POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción de la Constitución y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que el competente para conocer de las diligencias de que se ha hecho mérito , es la J. de Paz de Cuyultitán, departamento de La Paz; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a la J. de Paz de San Francisco Chinameca, para los efectos de rigor. HAGASE SABER.- ------------J.N.C.S.S.B.R.R..----------------PERLA J.---------------R.M.F.H.P..-------------E.R.N..---------------L.C.D.A.G.A.C.A.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------M.S.R. DE AVENDAÑO.------------------RUBRICADAS.

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