Sentencia nº 180-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia180-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

N° 180-C-2005.

X.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas veintitrés de julio de dos mil ocho.- Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután las diez horas y tres minutos del veintiséis de julio de dos mil cinco y su adición de las nueve horas y tres minutos del tres de agosto de dos mil cinco, decidiendo la apelación que se interpuso de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Primea Instancia de Jucuapa, a las nueve horas del veintisiete de mayo de dos mil cinco, en el juicio Civil Ordinario de Pago de lo no Debido, promovido por los licenciados R.A.U.L. de L. y L.A.L.M., como apoderados del Banco De Fomento Agropecuario, en contra del señor A.O.T.C..

Han intervenido en Primera, Segunda Instancia y Casación por la parte actora los licenciados R.A.U.L. de L. y L.A.L.M., y por la parte demandada los licenciados V.R.G. y R.E.B.D., en Primera Instancia, en Segunda Instancia y Casación, el demandado fue representado por el Licenciado R.E.B.D..

Ambas partes interpusieron recurso de casación; el interpuesto por el licenciado B.D. en el carácter dicho, fue declarado inadmisible debido a que no cumplió con la prevención hecha con el objeto que efectuara las aclaraciones y subsanara las omisiones señaladas.

El recurso interpuesto por los licenciados U. lozano de L. y L.M. como Apoderados Generales Judiciales del Banco de Fomento Agropecuario fue admitido por el motivo genérico de infracción de ley, Art. 3' de la Ley de Tasación y como sub-motivo especifico fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, y como disposiciones infringidas las contenidas en los Arts. 421 Pr.C. y 1964 C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I).-El Juez de Primera Instancia al sentenciar manifestó: """""""En consecuencia y en base a los Artículos 421, 422, 427, 432, 439, Pr. C., 822, 832, 849, 950 C:C: y Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial y de otras diligencias; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR:

FALLO:

Declárase INEPTA LA DEMANDA interpuesta por los Licenciados ROSA ALBA URRUTIA LOZANO DE L. y L.A.L.M., Apoderados Generales Judiciales del Banco de Fomento Agropecuario Institución Oficial de Crédito del domicilio de San Salvador, ya que la acción no ha sido debidamente probada; asimismo CONDENASE en costas procesales. NOTIFIQUESE.""""""""" II).- El fallo de Segunda Instancia en la parte primera de su resolución manifiesta: 'POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 1089 y 1092 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, ésta Cámara

FALLA:

  1. Declárase sin lugar por improcedencia lo solicitado por el Licenciado R.E.B.D., en el carácter en que actúa, en su escrito de contestación de agravios de fs. 27 y 28 del presente incidente, respecto a confirmar la sentencia recurrida; b) Revócase en todas y en cada una de sus partes la sentencia definitiva que declara inepta la demanda de fs. 1, de la pieza principal, dictada por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, por no estar arreglada a derecho; c) Declárase la existencia del pago de lo no debido efectuado por el Banco de Fomento Agropecuario, a favor del señor A.O.T.C., de generales antes indicadas; en consecuencia CONDENASE al referido señor A.O.T.C., a pagarle al Banco de Fomento Agropecuario, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO COLONES, ( ¢206,908.00) equivalentes a VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y TRES DOLARES ( $23,646.63) de los Estados Unidos de América; y d) Condenáse al mencionado señor TURCIOS CASTILLO, como parte perdidosa, al pago de las costas procesales de ambas instancias.""""""" III).- En la resolución que se dicto en adicción a la sentencia están los pasajes que por ser pertinentes a este recurso se copian a continuación: ""a).- De la lectura de la demanda de fs. 1, se advierte que la Apoderada del Banco de Fomento Agropecuario, en la parte petitoria, entre las otras cosas solicitó se condenara al demando, señor A.O.T.C., al pago de "los intereses legales Mercantiles respectivos"; y el presente caso es de naturaleza civil, por las razones que ya se explicaron en la resolución que resuelve el recurso de apelación incoado por la Licenciada Lozano de L.; en virtud de lo cual la petición de la referida profesional es notoria y legalmente improcedente, ya que en un proceso de naturaleza civil, la pretensión del pago de intereses legales debe ser la establecida en la ley de la materia, o sea, en materia civil, en virtud de que el pago de intereses legales es accesorio a la pretensión principal, y siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debe tenerse en cuenta que la ley de la materia que se le aplique a lo principal, también se le aplica a lo accesorio; por lo cual es incorrecto y por lo tanto improcedente lo solicitado por la Licenciada LOZANO DE L., ya que en su demanda alega que la acción es de naturaleza civil, pero solicita que se condene al demandado al pago de INTERESES MERCANTILES.---------b) .- Siendo que la petición de la parte actora respecto al pago de intereses legales, esta Cámara, por el principio de economía y celeridad procesal, así como por no violentarle derecho alguno, y por ende no perjudicarle ésta resolución a la parte demandada (apelado en el presente incidente), considera innecesario darle al demandado la audiencia que señala el Art. 1087 Pr. C.------POR TANTO: De acuerdo a las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 436 y 1086 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador ésta Cámara

    FALLA:

  2. Declárase sin lugar por improcedente lo solicitado por la apoderada del Banco de Fomento Agropecuario, Licenciada ROSA ALBA URRUTIA LOZANO DE L. en cuanto a condenar al señor A.O.T.C., al pago de intereses Legales Mercantiles, por tratarse el presente caso de un juicio civil y no mercantil; y b) Adiciónase ésta resolución a la sentencia pronunciada por ésta Cámara en el presente caso, a las diez horas y tres minutos del día veintiséis de julio del presente año, de fs. 31 al 37 del presente incidente.- NOTIFIQUESE.""""""" IV).- No conformes con esa resolución los impetrantes interpusieron recurso de casación en los siguientes términos:`"MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO Y PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO. Venimos a interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 parte final del Ordinal 4° de la Ley de Casación, por no haberse pronunciado respecto a un extremo de la demanda, es decir, por ser incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, basándose el fallo dictado por la Honorable Cámara de la Segunda Sección de Oriente, omitiendo disposiciones legales de los Artículos 421 Pr. C., y 1964 C., CONCEPTO EN QUE SE HA INFRINGIDO EL ART. 1964 DEL CODIGO CIVIL y ART. 421 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-----------

ANTECEDENTES

.------------SENTENCIA DEFINITIVA DE CARÁCTER CIVIL.-----------La Sentencia Definitiva fue proveída por esa Honorable Cámara, a las diez horas y tres minutos del día veintiséis de julio del año dos mil cinco, la cual fue notificada por esquela a las nueve horas y veinte minutos del día veintisiete de julio del año dos mil cinco, y que en lo esencial resolvió i) Declarar la existencia del Pago de lo No Debido, efectuado por el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO a favor del señor A.O.T.C., ii) Condenarlo al referido señor A.O.T.C., a pagarle al BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, la cantidad reclamada; iii) Condenar al mencionado señor T.C., como parte perdidosa, al pago de las Costas Procesales de ambas instancias, NO ASI AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES RESPECTIVOS.----Por lo anterior, Iniciamos analizando el Art. 3 Ordinal Cuarto, parte final; que a la letra dice: Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgue más de lo pedido o no haga declaración respecto de algún extremo.--------El motivo en que se funda el Recurso es por el hecho de que la Honorable Cámara de la Segunda Sección de Oriente, al momento de fallar, omitió la condena de los intereses legales, y solo lo hizo en lo principal, es decir, solo en la cantidad reclamada, habiéndose infringido los artículos 1964 C., y el Art. 421 Pr. C.,-------------ANALICEMOS:--------------El Art. 1964 del Código Civil, establece: Si se estipulare en general intereses sin determinar la cuota, se entenderá que deberán pagarse intereses legales.------------La disposición legal anterior es clara que en materia civil al no estar determinada la cuota debe entenderse que deberán pagarse intereses legales; N. que la Sentencia Definitiva, fue confirmando que es de MATERIA DE ORDEN CIVIL, y en ella no se le dio cumplimiento a lo preceptuado en la disposición antes citada, no obstante haberse fallado EN LO PRINCIPAL, y como lógica consecuencia los intereses son ACCESORIOS, por tanto siguen la suerte de lo principal. En razón del principio IURA NOVIT CURIA, que el Derecho lo C. elJ., esa Honorable Cámara, debió fallar respecto a los intereses legales, que son una consecuencia de lo principal, y con ello subsanaba cuestiones de derecho. Ya que tratándose de una irregularidad formal, el hecho de manifestar que se pidió mal lo relativo al pago de intereses legales, es un vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genera consecuencia definitivas, siendo esto así, debe otorgarse por parte del Juzgador, la TECNICA DE LA SUBSANACION. En otras palabras si el Organo Judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal o de derecho, que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales mas allá de la finalidad a que la misma responsa. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL que cerrase la vía del proceso seria incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, consagrado en nuestra carta magna.----------- Manifiesta la Honorable Cámara, en la resolución de Adición, que no se condena al pago de los intereses legales, en virtud que en parte petitoria se piden intereses mercantiles legales, lo cual aunque así fuese, esto constituye una situación de MERO DERECHO, que es SUBSANABLE y en atención a lo anterior, tuvo que subsanarse por vosotros, ya que la invocación del derecho está circunscrito al JUZGADOR, al contrario, no pueden ser subsanados los errores de HECHO, pues esto contravendría disposiciones legales expresas.-----En un proceso de naturaleza civil, la pretensión del pago de intereses legales, debe ser la establecida en la Ley de la materia, en vista que los intereses son lo ACCESORIO, estos, es decir los intereses, siguen la suerte de LO PRINCIPAL. Y si en el presente caso, se conoce y se dicta una Sentencia de carácter Civil, también debió ser aplicado a lo accesorio, cual son los intereses, atendiendo a que aunque se hubiera pedido mal, pero por constituir esto un error de DERECHO, debió haberse subsanado, siempre atendiendo al principio Iura Novit Curia. (V. que en la parte petitoria en su literal f), se ha solicitado conforme a derecho y así sucesivamente en todo el curso del proceso) Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O., página 14 Vuelto, define ACCESORIOS LEGALES:--------Reclamaciones de orden secundario que toman el carácter de complementos judiciales; tales como las costas y los intereses, que se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la demanda.----------ACCESORIO:----Lo que depende de lo principal o se une por accidente, en el lenguaje jurídico se dice que lo ACCESORIO depende de lo principal; porque todo lo que complementa y depende de algo con existencia independiente y propia es ACCESORIA.-------------En el derecho Civil son cosas principales las que pueden existir por y para si mismas; y cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa a la que están adheridas o de la cual dependen.-----------"ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE", Expresión latina que establece el principio no sólo de que lo accesorio sigue a lo principal, SINO TAMBIEN DE QUE LA NATURALEZA JURIDICA DE LO PRINCIPAL SE TRANSFIERE A LO ACCESORIO.------El Art. 421 establece: Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en las Leyes vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho, y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural.-----En el presente caso, se ha infringido tal disposición, al no haberla aplicado en el sentido literal, pues dicta la Honorable Cámara, una Sentencia Definitiva, omitiendo disposiciones legales expresas y terminantes, y por ende la misma es DIMINUTA o MENUS PETITA; al no haber aplicado el art. 1964 del Código Civil. Decimos esto, ya que la disposición establece que las sentencias recaerán SOBRE LAS COSAS LITIGADAS Y EN LA MANERA QUE HAN SIDO DISPUTADAS, so pretexto de aducir que se pidió mal en la demanda de folios uno y siguientes, cuando lo correcto era, que si se falló en lo PRINCIPAL y en MATERIA ESPECIFICA, DEBIO HACERLO EN LO ACCESORIO, ya que esto, es decir accesorio, SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, nótese, que con ese criterio aplicado por la Honorable Cámara, al caso que nos ocupa, pudiera dar lugar a que existieran

FALLO

S DIFERENTES en una misma causa uno en lo PRINCIPAL y otro en lo ACCESORIO, y se correría el riesgo que existieran SENTENCIAS DEFINITIVAS CONTRADICTORIAS. A parte de que si analizamos el artículo 420 Pr. C., el cual manifiesta que en materia CIVIL no hay absolución de la instancia, esto entiéndase en todo, es decir, si lo hay en lo principal, lo habrá en lo accesorio. En conclusión, allá en la parte petitoria, pudiera pedirse: condene al pago de la cantidad reclamada y ACCESORIOS DE LEY, y mencionar un Art. X, que no sea el correcto, y no por ello, podría decirse que se pidió mal, pues la palabra ACCESORIOS DE LEY, implica TODO, intereses legales, Costas Procesales, daños etc. Pero sí acaso, el Juzgador considera que la parte petitoria no se adecua a la pretensión, puede perfectamente SUBSANARLA, ( siempre y cuando sea error de derecho), pues la oficina judicial se vuelve, oficina saneadora por excelencia."""""""""" V).-El presente recurso de casación ha sido interpuesto por infracción de ley, específicamente por el motivo contemplado en el numeral cuarto del Art.3 de la Ley de Casación, el cual contiene el principio de congruencia, el cual determina, que el juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del juez a la dirección y decisión del conflicto; el vicio de incongruencia del fallo, se produce cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), y es porque el juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

El concepto de la infracción es no haber decidido sobre los intereses en el fallo, no obstante haberlos pedido en la demanda, hecho el estudio de la causa se determina que efectivamente no existe en el fallo de Segunda Instancia condena ni absolución al pago de los intereses, aduciendo la Cámara sentenciadora que no accedió a esta pretensión, en vista de que siendo un juicio de materia civil, se pidieron intereses mercantiles en la demanda.

VI).-La Sala considera que entre los principios rectores de la actividad judicial de un juez, se encuentra el contenido en el Art.421 del Pr.C. que establece que el juez debe sentenciar sobre las cosas litigadas, y en la manera en que han sido disputadas, y el Art.1299 Pr.C. ordena a los jueces no dictar providencias judiciales de oficio.

Si en la demanda se solicitaron intereses mercantiles, los que están establecidos en 12% y siendo que el caso sub-judice se tramitó un Juicio Declarativo Civil, es totalmente improcedente acceder a ello, por lo que no se ha infringido en el fallo el Art.421Pr.C., sino por el contrario se le ha dado cumplimiento.

El otro Art. señalado como infringido es el 1964 del C.C. que establece que si se estipulare intereses sin determinar la cuota se deben los legales, esta norma no es aplicable al caso sub judice, porque los intereses que supuestamente se deben, no proceden de un contrato, sino de una demanda judicial, pretensión a la que no puede accederse si no ha sido solicitada en forma legal.

Son dos cosas diferentes, solicitar intereses mercantiles, o solicitar intereses legales, no puede calificarse de incongruente un fallo, si en la demanda se solicitaron intereses mercantiles, a lo que no es procedente acceder por ser un juicio civil, y pretender que no obstante se debió condenar al pago de los intereses legales civiles, que no fueron pedidos, razón por la cual no es procedente casar la sentencia, porque la pretensión del demandante, fue formulada en una forma errónea, a la que no es legal acceder, de manera que la sentencia, no es incongruente, si en ella no se condena al pago de intereses que se pidieron mal.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1964 C. 421 Pr. C. Arts 1 Num. 1°, 2 Lit. a, 3 Num.4°, 18 de la Ley de Casación, a nombre de la Republica esta Sala

FALLA:

A)No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por el submotivo " Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes" B) condénase al Banco de Fomento Agropecuario en los daños y perjuicios a que hubiere lugar. C) condénase en costas a los licenciados R.A.U.L. de L. y L.A.L.M., como abogados que firmaron el escrito de interposición del recurso.

Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de ésta resolución, para los efectos de ley.

N..

M.F.V..--------------------M.E.V..----------------E.R.R..----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------RUBRICADAS.-------------------ILEGIBLE.

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