Sentencia nº P0101-127-2006 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
Número de SentenciaP0101-127-2006

0101-127-2006

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA, SAN SALVADOR, a las ocho horas con treinta minutos del día veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Vista en juicio oral el proceso penal número 158-1-2006, en Audiencia de la Vista Pública Colegiada, Constituidos los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Licenciados M.C.M.M., S.E.M., A.M.C.A., siendo presidida por la Licenciada M.C.M.M., en su calidad de J.P. de este Tribunal, de conformidad al Art. 53 inc. 1 numeral 8° Código Procesal Penal, en contra de la acusada K.C.M., veinticuatro años, nació el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, en Quezaltepeque, La Libertad, hija de T.N.M. (fallecido) y de T.A.M., estudio hasta sexto grado, acompañada, trabajaba como negociante de ropa en la Calle Arce, residía en Planes de Renderos, Carretera a Panchimalco, Santa Lucía Los Palones, Lotificación Santa Fe, L. número nueve; por el delito de TRAFICO ILICITO, regulado en el Art. 33 LRARD en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Han intervenido como partes en la presente vista pública: el Fiscal del caso Licenciado R.A.L.C., en calidad de Agente Auxiliar de la Fiscalía General de la República; y el Licenciado E.A.B.B. en calidad de Defensor Particular, siendo las partes procésales mayores de edad y abogados de la República.

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS El día diez de diciembre del año dos mil cinco, a eso de las quince horas los agentes policiales G.A.L.E.D.O.V., miembros de la Sub- Delegación los Planes de Renderos Ciudad de Panchimalco, cuando se encontraban realizando un patrullar preventivo en su sector de responsabilidad juntamente con un grupo de apoyo de soldados, cuando pasaban por una calle polvosa de la lotificación Santa Fe Cantón Santa Lucia, Los Palones de la Jurisdicción de Panchimalco, observaron que circulaba un vehículo de norte a sur, placas particulares 333537, color amarillo, clase automóvil , vidrios polarizados, haciéndole alto el agente LIRA ESTRADA con el fin de solicitarle los documentos del vehículo y realizar requisa tanto a su persona como al vehículo con fundamento en los artículos 19 de la Constitución y 178 del código Procesal Penal, obedeciendo el conductor la señal quien se hacia acompañar de una joven, y al detener la marcha del vehículo el agente LIRA ESTRADA observa que la joven llevaba en sus piernas una mochila tipo alpina color negro con verde, con unos dibujos alusivos a S.D. y en el asiento de atrás iba un bulto grande envuelto en un mantel de tela rosada y al solicitarle que se bajaran del automóvil, simultáneamente se bajaron pero la joven salio corriendo internándose en un cafetal y la persiguió el agente LIRA ESTRADA y se quedo el agente VARELA custodiando al conductor a los pocos minutos llego el otro agente con la joven y el maletín que llevaba; al registrar al imputado no le encontraron nada entre sus ropas ni cuerpo; pero al revisar el agente LIRA ESTRADA el contenido del maletín que llevaba la joven encontró UN PAQUETE MEDIANO RECTANGULAR FORRADO CON CINTA ADHESIVA COLOR CAFÉ CALRO, el cual al verificarlo se da cuenta que se trata de hierba seca al parecer marihuana, luego el mismo agente revisa el vehículo y no encontró nada ilícito pero en el bulto grande envuelto con la manta de color rosado se da cuenta que se trata de dos paquetes grandes y un paquete mediano forrados con cinta adhesiva color café claro y al verificar el contenido de cada paquete se da cuenta que se trata de hierba seca al parecer marihuana y por creer que lo encontrado se trataba de drogas, decidieron trasladar el vehículo, los imputados y los paquetes de hierba seca a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, con el objeto que un técnico en identificación de drogas determinara si efectivamente era droga, tomando la cadena de custodia el agente L. estrada, ya en la División le hizo entrega de lo anterior al Técnico en Identificación de Drogas A.T.A., quien a presencia de todas las personas en ese mismo momento y lugar procedió a realizar prueba de campo a presencia del imputado y de sus acompañantes, dándose cuenta en ese momento que los paquetes además de la cinta adhesiva color café claro tiene plástico color negro, y de la prueba se obtuvo el resultado positivo a marihuana, para todos los paquetes, etiquetando y embalando todas las evidencias como se describe en el acta de detención junto a los objetos que se le decomisaron a los imputados incluido el vehículo descrito, en el cual se transportaban los imputados, por lo que sen base a esos resultados a las dieciocho horas con treinta minutos de ese mismo día procedieron a hacer saber a los imputados que quedarían detenidos por el delito de Trafico Ilícito haciéndole saber los derechos de conformidad a los articulo doce de a Constitución de la Republica y Ochenta y Siete del Código Procesal Penal le corresponden.

PUNTOS SOMETIDOS A DELIBERACION Y VOTACIÓN DE CONFORMIDAD AL (ART. 356 NUMERAL 1° CÓDIGO PROCESAL PENAL.) CUESTIONES INCIDENTALES Se planteó como incidente el cambio de calificación del delito de TRAFICO ILICITO regulado en el Art. 33 LRARD, al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, con fines de trafico, regulado en el Art. 34 Inc. 3 LRARD, lo que será analizado en el apartado relativo a la valoración de la prueba de la presente sentencia.

ESTIMACIÓN DE COMPETENCIA.

Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 Pr. Pn. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde se hubiere cometido hecho. En el presente caso, los hechos ocurrieron en lotificación Santa Fe Cantón Santa Lucia, Los Palones de la Jurisdicción de Panchimalco, que por su ubicación es competencia de este Tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 53 N° 8 y 57 C.P.P., este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el presente caso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL.

Este tribunal estima que de conformidad a los Art. 193 N° 4 C. N.; Art. 19 N° 1 y Inc. 2° , 83, 247 y 253 Pr. Pn. para determinar si la acción penal ha sido procedente es necesario considerar los aspectos siguientes: El delito atribuido en el presente caso a KENNY CAROLINA MORALES, es de Acción Pública, en este caso la Acción Penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectiva al presente proceso.

PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL:

De conformidad al Artículo 114 del Código Penal toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 C.Pr.Pn., el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del Código de Procesal Penal, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los Delitos de Acción Pública será ejercida conjuntamente con la penal, pero en el presente caso, tratándose de un delito de peligro abstracto, donde el bien jurídico tutelado es la Salud Pública, no se procedió a ejercer la acción civil, por lo que no habrá pronunciamiento al respecto.

DESFILE PROBATORIO PRUEBA PERICIAL DOCUMENTAL 1. EXPERTICIA FISICO QUIMICO, practicado a la droga por la I.D.L.F.R., en la que se detecto que es positivo a marihuana, de fecha doce de Diciembre de dos mil cinco, Fs: 50, en el que se concluye que peso total de dicha droga es de dieciocho mil ochocientos noventa y siete punto cuatro gramos con un valor de veintiún mil quinientos cuarenta y tres dólares, con cuatro centavos 2. EXPERTICIA FISICO QUIMICO, practicado a la droga por efectuada por el técnico R.A.M.P., la cual dio positivo a marihuana, de fecha dos de febrero de dos mil seis, Fs: 77-78en el que se concluye que peso total de dicha droga es de dieciocho mil ochocientos noventa y siete punto cuatro gramos con un valor de veintiún mil quinientos cuarenta y tres dólares, con cuatro centavos PRUEBA TESTIMONIAL R.A.M.P..

Que tiene 55 años, Licenciado en Química y Farmacia y trabaja en la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, casado, del domicilio de San Salvador. Que la evidencia la recibió y el procedimiento se le entrego en el departamento de control de evidencias del laboratorio, allí hay varios compañeros y alguno de ellos la recibió y se la entrego para la experticia con el formulario de cadena de custodia. Se describe en el dictamen lo que recibió, no sabía de que caso se trataba cuando venía a declarar, pero al leer el dictamen recuerda que la evidencias estaban envueltas en bolsa plástica transparente con cinta adhesiva de la División Antinarcotrafico de la Policía Nacional Civil. Que en el cuadro resumen de determinación de pesos refiere que la diferencia entre los pesos que efectuó la DAN y la que efectuó la DPTC, estriba en que podría estar siendo afectada por varios elementos, primero el tipo de balanza utilizada, no sabe si los de la DAN lleven control de calibración de balanzas, en la DPTC se las calibran cada dos meses, podría ser que en la DAN no sean calibradas; otra podría ser la cantidad de agua acumulada en la evidencia; otra la forma de almacenar la droga, ya que las condiciones del clima pueden provocar que se dieran este tipo de diferencia en los pesos. EL material vegetal se encontró en bloques compactos o semi compactos las tres evidencias. Ratifica todo el contenido del peritaje que se le ha leído y mostrado n audiencia y reconoce como suya la firma que lo calza. Que el mecanismo de determinación del valor comercial de un gramo lo hace ya que trabajan en un laboratorio y por esa razón es la DAN la que les informo el valor de un gramo de marihuana, se dice según informe de la DAN que el gramo de marihuana es de $ 1.14 de dólar, se esta contantemente en contacto con la DAN por las fluctuaciones del valor de la droga en el...

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