Sentencia nº 79-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia79-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

79-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día trece de Febrero de dos mil siete.

El Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por los querellantes D.M.S.G. y Licenciado Inocente M.V.S., en su concepto de Apoderados Especiales de los señores J.R.A.L., D.P.V., G.Y.L.C. y de la Sociedad " PRETORIA, S. A de C. V. ", contra la resolución pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia en el proceso penal instruido en contra del imputado G.A.S.B., procesado por el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública, por medio de la cual se dictó sobreseimiento definitivo a favor del mencionado encausado.

Por resolución de las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de Octubre del presente año, se convocó a una audiencia para la fundamentación oral y discusión del recurso, solicitada por los querellantes, de conformidad con el Artículo 428 del Código Procesal Penal, celebrándose la misma a las diez horas del día treinta y uno de octubre de este mismo año, exponiendo cada una de las partes sus respectivos argumentos de forma verbal, por lo que esta S. procederá a resolver lo pertinente en cuanto a los motivos admitidos, mediante sentencia de casación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 427 y 428 del Código Procesal Penal.

FALLO

DEL AUTO IMPUGNADO.

" ... POR TANTO: con base y fundamento en los argumentos antes expuestos y a las disposiciones legales contenidas en los Arts. 96 numeral 9 CP, 45 Numeral 2, 308 Numeral 1 y 311, todos CPP, SE

RESUELVE:

SOBRESEER DEFINITIVAMENTE, a favor del Imputado G.A.S.B., quien es de las generales ya relacionadas; por el delito calificado definitivamente como DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Art. 322 CP, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ... DEJASE expedito el derecho a las partes de recurrir de la presente resolución dentro del término de ley, caso contrario no se recurriere; A. las presentes actuaciones ... NOTIFÍQUESE. ".

  1. MOTIVOS DEL RECURSO.

    Esta Sala observa que los recurrentes alegan tres motivos, el primero referido a la insuficiencia en la fundamentación del sobreseimiento definitivo e inobservancia de lo dispuesto en los artículos 130, 162 y 311, número 3, del Código Procesal Penal; el segundo, referido a la violación de los artículos 324 y siguientes del Código Procesal Penal, por inobservancia del procedimiento señalado para el juicio plenario y para el pronunciamiento de un sobreseimiento en esta etapa procesal; y el tercero, basado en la errónea aplicación del artículo 308, número 1, Pr. Pn., por fundamentarse el sobreseimiento dictado en una causal no contemplada en la ley. ".

    " PRIMER MOTIVO: INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 130, 162 y 311, número 3, del Código Procesal Penal, " ... Al analizar el auto de sobreseimiento definitivo objeto del presente recurso, encontramos que su fundamentación es insuficiente, pues se basa única y exclusivamente en una resolución pronunciada por la Sala de loa Constitucional en proceso de Habeas Corpus, omitiéndose por completo la valoración de la prueba admitida en el proceso, siendo que por los efectos del sobreseimiento, la decisión del juez no solamente se debe basar en éste documento, sino también en las pruebas que las partes han ofrecido en juicio, violentándose por el Tribunal incluso los principios de inmediación y contradicción, por no someter al debate de las partes los motivos sobre los cuales pensaba dar el sobreseimiento, pronunciándose dicha resolución en forma sorpresiva, sin escucharse la opinión de las partes ... En el auto de sobreseimiento definitivo únicamente hace una simple relación de un documento consistente en una sentencia de habeas corpus, sentencia que está basada en apreciación hecha por la Sala de lo Constitucional de una serie de documentos, los cuales este Tribunal, no ha tenido a la vista, no valorándose ningún tipo de prueba conforme lo ordenan los Arts. 130, 162, inc. último, y 311, No. 3, Pr. Pn. ... Sostenemos que para emitir una resolución que ponga fin al proceso, la sentencia de Habeas Corpus se constituye como insuficiente para establecer que no existe delito, debiendo valorarse otras pruebas aportadas al juicio y que conllevarían a evidenciar que la sentencia constitucional no es indefectible y cuenta con serias y evidentes deficiencias ... El Juez, para emitir una resolución motivada en forma apropiada, tenía la obligación de analizar la prueba y la única forma en que pudo hacerlo es convocando a la vista pública o señalando una Audiencia Especial para que, una vez concluidos los debates de las partes, se incluyera dentro de los fundamentos de su decisión, los aspectos o criterios vertidos en la sentencia de Habeas Corpus y las pruebas admitidas en la fase de instrucción, externando en sus razonamientos los motivos que, después de la valoración de los elementos vertidos y conforme a las reglas de la sana crítica, lo llevaran a tomar sus decisión ... SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 324 Y SIGUIENTES DEL CODIGO PROCESAL PENAL, POR INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTOS SEÑALADO PARA EL JUICIO PLENARIO Y PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE UN SOBRESEIMIENTO EN ESTA ETAPA PROCESAL, " ... Este segundo motivo se ve íntimamente relacionado con el primer motivo de casación, pues la falta o insuficiencia de motivación del auto en que se pronuncia el Sobreseimiento Definitivo, por no fundamentarse el mismo en la prueba admitida en el juicio, se dio como consecuencia de la inobservancia por parte del Tribunal Sentenciador de las reglas previstas para la tramitación del proceso ... Previo a dictarse dicho proveído, el Tribunal omitió convocar a la Vista Pública, no convocando tampoco a ninguna audiencia, siendo evidente que paso ( sic ) por alto que nos encontramos ante un proceso de naturaleza oral, situación que generó que la prueba admitida en el auto de Instrucción no fuese valorada, no escuchándose a las partes procesales de forma alguna, constituyéndose el pronunciamiento como una resolución sorpresiva en la que se omitió por completo cumplir con la oralidad del proceso, violentándose también el principio de inmediación y de contradicción, negándose a las partes la oportunidad de ser oídas en juicio lo que se constituye como una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho de Audiencia ... Pero esta forma automática de pronunciar una resolución que finaliza el proceso, en ningún momento esta ( sic ) contemplada en el Código Procesal Penal, constituyéndose como una forma anormal de proceder dentro del juicio, creándose por el Tribunal un procedimiento especial mediante el cual concluye el proceso ... Debemos recordar que nos encontramos ya en la etapa final del proceso ... En el presente caso, este Tribunal Sentenciador no se encuentra facultado para sobreseer en la forma sorpresiva que lo hizo, pues para que dicho accionar se enmarque dentro de la legalidad y respete las garantías a un debido proceso, deben acontecer ciertas circunstancias que la ley prevé para emitir en este estadio procesal un sobreseimiento definitivo, como por ejemplo la interposición de una excepción fundada en nuevos hechos, pero aun en ese caso, la excepción no opera automáticamente, siendo indispensable que la misma se alegue por la partes y debe tener carácter de perentoria ( Arts. 277 y 282 Pr. Pn. ), y en dicho caso, esas excepciones deben ser interpuestas, tal como lo prevé el art. 324, Inc. 2º. Pr. Pn., dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública ... TERCER MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 308 No. 1 Pr. Pn. POR FUNDAMENTARSE EL SOBRESEIMIENTO DICTADO EN UNA CAUSAL NO CONTEMPLADA EN LA LEY, " ... El sobreseimiento ha sido dado de conformidad al Artículo 308 Numeral 1) Pr. Pn., según la resolución contenida en dicho auto. Pero dicho numeral contiene tres casos en que se puede dar el sobreseimiento: a) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido; b) Cuando resulte con certeza que el hecho no constituye delito; y c) Cuando resulte con certeza que el imputado no ha participado en él ... En este numeral no se encuentra, taxativamente nombrado, el caso expreso en que no " existe delito " ... El Juez comete violación al Art. 308 Pr. Pn. al dictar un sobreseimiento definitivo por una causal no contemplada en la ley y además no fundamentado ... el auto de sobreseimiento nos debe de explicar fehacientemente, cómo es que se llega a la certeza, no a la convicción, si no ( sic ) a la certeza de cualquiera de los casos del inciso primero del Art. 308 Pr. Pn. ... ".

  2. CONTESTACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO.

    Por su parte, el defensor del imputado Licenciado J.G.H.R., al momento de contestar el respectivo emplazamiento, argumentó: " ... En caso que el Tribunal de Casación admitiera el recurso interpuesto por ambos motivos, ya que se relacionan el uno con el otro según texto del líbelo que lo contiene, le solicito: a) Que DECLARE NO HA LUGAR A CASAR LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO; y b) Se condene en costas a los impugnantes por estar litigando temerariamente según lo demuestran en la motivación de su recurso, al menospreciar la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Proceso Constitucional de Habeas Hábeas que promovió mi representado, por la imputación de un hecho que no es constitutivo de delito, por la razones siguientes: La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según Sentencia dictada a las diez horas del día trece de enero de dos mil cuatro, en el Incidente de Casación de referencia número 234- CAS- 03, hace las siguientes consideraciones: " a) Sobre la oportunidad del sobreseimiento definitivo pronunciado por los Tribunales de Sentencia, se ha sostenido por esta S. en reiterada jurisprudencia, que sólo puede ser dictado en casos excepcionales, porque el diseño de las formas esenciales del proceso, no es un mero aspecto ritualista a disposición de los jueces, sino todo lo contrario, estos tiene ( sic ) que adecuar su conducto ( sic ) a los tipos procesales, so pena de atentar contra la garantía del juicio previo y el principio de legalidad, generándose con ello un quebranto al debido proceso. ( Sentencia de este Tribunal en la causa No. 201-03 emitida el 9 Diciembre 2003 ). Así mismo ha sido criterio de esta Sala que el conflicto jurídico de fondo no debe ser definido en una audiencia especial, cuando se trata de la fase del juicio, puesto que de esa manera estaría creando un procedimiento que no está previsto en la ley, y la finalidad de la precitada audiencia especial es resolver cuestiones accesorias y no la prestación de fondo. B) En el caso en particular el Tribunal Ad quem ( sic ), sobreseyó definitivamente en una audiencia especial, circunstancia objetada en forma reiterada por este Tribunal; confirmada y sosteniendo que los tribunales de sentencia sólo deben de sobreseer en forma excepcional cuando no haya necesidad de discutir prueba, como en los casos de las formas extintivas de la responsabilidad penal. Sin embargo en este caso concreto se presente ( sic ) un aspecto: que es merecedor de atención y es que el diseño del recurso de casación tiene el mismo hilo conductor de las nulidades y estas como lo sostiene el Dr. F.C.C. en su ensayo " La Nulidad por la Nulidad, la Justicia pronta y cumplida y la Vigencia del formalismo Procesal ", pág. 18 " ... sólo se han decretado cuando el cumplimiento de las formalidades procesales han ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el DEBIDO PROCESO PENAL ... ". Por ello sostiene esta Sala que para anular una sentencia o resolución a través del recurso de casación que tiene existir ( sic ) un daño irreparable y definitivo de forma que garantice la vigencia real de las garantías constitucionales. Es así que al salvaguardar las formalidades sólo tiene sentido si se asegura la aplicación efectiva de los principios que rigen el debido proceso legal, por lo que este Tribunal evalúa en este particular caso, si el quebrantamiento de las formas legales ha ocasionado un perjuicio irremediable al debido proceso. Por lo que este Tribunal comparte lo que el ilustre penalista F.C. ya citado en esta sentencia dice: " ... la nulidad no debe ser el instrumento de control que asegure, la vigencia del procedimiento; la restauración de la forma, como un fin en si ismo, debe superarse ... ", máxima que también es aplicable por ende para el recurso de casación. En términos muy precisos y exegéticos este sería un caso de una flagrante violación al debido proceso, por decidir una circunstancia en un procedimiento que no está establecido en la ley, como en el caso que nos ocupa en una audiencia especial, sin embargo estima la Sala, que este vicio no debe analizarse en su origen sino en sus efectos, como el caso que nos ocupa, el anular el sobreseimiento definitivo y llevar a cabo una vista pública el resultado siempre sería el mismo, concretando lo que en doctrina se le llama "nulidad por la nulidad", es decir que carece de sentido anular una resolución, si tal declaratoria no tutela un interés procesal. Por consiguiente carece de utilidad en casar la resolución pronunciada por los jueces de sentencia, y consiguientemente debe observarse en lo sucesivo las formas propias del proceso penal. POR TANTO esta S.

    FALLA:

    1. DECLARESE NO HA LUGAR A CASAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR LOS MOTIVOS INVOCADOS. " ... Los argumentos anterior son base suficiente para que la Sala de lo Penal resuelva en igual sentido en el incidente de casación que se genere o abra respecto del Recurso que se ha mandado a oír, dado que si bien puede ser cierto que se ha quebrantado las formas propias de un proceso legalmente estructurado, el seguir el espíritu exegético ritualista de DECLARAR UNA NULIDAD y se REENVÍE a un nuevo juicio, cuando el resultado esperado en caso de reenvío para la realización de una Vista Pública nada cambiaría la situación de la imputación infundada que se inició en contra de mi representado Ingeniero G.A.S.B., ya que la Sala de lo Constitucional en la sentencia dictada en el Proceso de Habeas Hábeas que promovió el Ingeniero SOL BANG respecto de la imputación que se le hizo, y la que menosprecian los Apoderados Especiales, de manera clara determinó que el proceso que se inició en su contra estaba lleno de violaciones constitucionales como lo son la trasgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica y defensa del proceso penal ( sic ) ... se ha establecido que el mismo no tiene sustento legal para haberse iniciado ... procede en el presente caso ... DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO ... ".

  3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

    Sobre el recurso admitido, advierte la Sala que, se han planteado tres motivos por parte de los querellantes D.M.S.G. y Licenciado Inocente M.V.S., orientados a cuestionar la insuficiencia en la fundamentación del Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el A quo, la inobservancia del procedimiento aplicable al juicio plenario y al pronunciamiento del mismo, y la errónea aplicación del artículo 308, número 1, del Código Procesal Penal, por fundamentarse dicho sobreseimiento en una causal no contemplada en la mencionada disposición legal, sin embargo, los tres motivos persiguen un sólo objetivo cual es la nulidad del sobreseimiento definitivo, dictado en favor del mencionado imputado, en virtud de no encontrarse debidamente fundamentado, por lo que se les dará una única respuesta a los mismos.

    En tal sentido, en cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 308, NÚMERO 1, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR FUNDAMENTARSE EL SOBRESEIMIENTO DICTADO EN UNA CAUSAL NO CONTEMPLADA EN LA LEY, que alegan los recurrentes, esta Sala hace las consideraciones siguientes, la primera de ellas está orientada a sostener que, el mencionado Artículo 308 Pr. Pn., regula los presupuestos concretos que debe observar todo juzgador al momento de pronunciar una resolución como la que ahora nos ocupa. Ahora bien, tomando en cuenta que, el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el juzgador haya logrado una convicción plena más allá de cualquier duda razonable, es decir, es necesario que el juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efectos. La egunda de las observaciones, está referida a analizar los presupuestos contemplados en el número uno, del artículo 308 del Código Procesal Penal, pues el libelo impugnaticio así lo exige, y en tal sentido cabe aclarar que, tales presupuestos hacen referencia a que el juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él. En cuanto al primer presupuesto: Que resulte con certeza que el hecho no ha existido, se entiende que la certeza a que se refiere este supuesto exige una actividad investigadora previa, ya que la afirmación fáctica que originó la iniciación del proceso se refería a hechos supuestamente constitutivos de delito, pues si de la referida investigación el juzgador obtiene una convicción que supera cualquier estado de duda razonable, de que no concurren indicios racionales de que el hecho haya existido, carecería de sentido y de toda lógica, además de ir en contra de los principios que sustentan nuestro proceso penal, enjuiciar a una persona por un hecho que no existió. En cuanto al segundo de los presupuestos: Cuando el hecho no constituye delito, no cabe duda que en este caso, a diferencia del anterior, el hecho sí existe, sin embargo tal conducta no se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir, en otras palabras el hecho sí existe pero no es punible. En este supuesto, se entiende que también es necesaria una investigación previa de los supuestos hechos constitutivos de delito, los cuales deberán ser examinados y valorados jurídicamente por el juez que conozca del caso, a través de la labor de subsunción, de los hechos al derecho, que le confiere la ley, debiendo sobreseer definitivamente al imputado cuando de la valoración fáctica y jurídica obtenga la convicción de que los hechos que juzga no son relevantes para el derecho penal, es decir, que los mismos son atípicos. Por último, el tercero de los presupuestos, hace referencia a: Que el imputado no haya participado en el hecho que se le acusa, en este supuesto se entiende que la norma prevé la falta de responsabilidad penal del imputado por no haber participado en el hecho que se le incrimina y que originó el proceso penal en su contra; como puede verse, en este caso la valoración por parte del juzgador ha de centrarse en los hechos, es decir, el juez tendrá que determinar si el imputado tuvo o no participación en los mismos.

    Con base en lo anteriormente expuesto, el juez podrá dictar un sobreseimiento definitivo, sin que se cuestione la legitimidad del mismo, sin embargo en el caso subjúdice, después de analizar las razones que motivaron la resolución que nos ocupa, este Tribunal de Casación advierte que, el tribunal A quo, en ningún momento justificó ni fundamentó la procedencia de tal sobreseimiento definitivo en la etapa procesal en que se dictó, lo cual era necesario para que se mantuviera incólume dicha resolución judicial, frente al cuestionamiento de los impugnantes, pues consta en autos que el juez quinto de sentencia al momento de resolver se limitó únicamente a expresar lo siguiente: " ... en vista de lo anterior para este Tribunal ya no es posible continuar con el presente proceso penal, dado que la pena civil subsidiaria a que fue condenada CEL, violentó garantías constitucionales de dicha autónoma, y fue partir de dicha condena civil, que se inició el proceso penal, por el delito de Desobediencia, no siendo posible para el Tribunal que dicha condena civil indebida, conlleve a iniciar otro proceso, por lo tanto el delito de Desobediencia atribuido al ingeniero G.A.S.B., en razón de lo expuesto es procedente un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado antes relacionado ... ".

    En el mismo orden de ideas, esta S. advierte que, el A quo cuando dictó el sobreseimiento definitivo en favor del mencionado imputado, no motivó la causal legal en la cual basó el mencionado auto de mérito, es decir, no explicó a cual de los presupuestos, a que refiere el Artículo 308, número 1, del Código Procesal Penal, se ajustaba su resolución, pues no consta en el auto impugnado que, el juez haya realizado la valoración fáctica ni jurídica que la ley exige para dictar un sobreseimiento definitivo, así como tampoco se encuentran las razones por medio de las cuales dicho sentenciador haya obtenido la certeza de que el hecho investigado no haya existido, que no constituya delito o que el imputado no haya participado en el mismo, configurándose con ello el vicio denunciado por los impetrantes.

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el sobreseimiento definitivo dictado en favor del referido imputado adolece de ilegalidad, ya que el A quo nunca explicó la causal legal en que apoyó su resolución.

    Por otra parte, en cuanto a la Responsabilidad Civil atribuida al Ingeniero Sol Bang, esta Sala hace las consideraciones siguientes, la primera de ellas está referida a aclarar que, de conformidad con lo prescrito en los Artículos 42, Inciso primero, y 43, Inciso primero, del Código Procesal Penal, " La acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal contra los partícipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable ... En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes del delito será ejercida conjuntamente con la acción penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas competencias ".

    En tal sentido y conforme al planteamiento antes expresado se concluye que, el interesado en ejercer la acción civil proveniente de un hecho delictivo, tiene la oportunidad, por regla general, de promoverla dentro del mismo proceso penal - sobre todo si se trata de un delito perseguible por acción pública - en cuyo caso deberá ejercerla conjuntamente con la acción penal. No obstante lo anterior, la ley también faculta al interesado para promover tal acción ante los tribunales civiles o mercantiles, según el caso, no pudiendo promoverla en forma simultánea en ambas competencias.

    La segunda de las consideraciones, está referida a la ejecución de la responsabilidad civil por parte del A quo y al respecto este Tribunal considera que, de conformidad con el Artículo 441, Inciso primero, del Código Procesal Penal, el cual literalmente dice: " Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo lo previsto en la Ley Penitenciaria, y aquellas que sean de competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, por el Juez o Tribunal que las dictó, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y debe hacer las comunicaciones que por ley correspondan ", el juez o tribunal sentenciador está facultado para ejecutar los pronunciamientos civiles de la sentencia condenatoria penal, pues no cabe duda que, el límite en materia de ejecución - de las consecuencias a que conlleva una sentencia - lo determina la Ley Penitenciaria, específicamente cuando regula la competencia atribuida a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, es decir, en virtud del Principio de Judicialización, a que se refiere el Artículo 6 de la referida ley, el cual en lo pertinente expresa que " toda pena se ejecutará bajo el estricto control del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, y la Cámara respectiva, en su caso, quienes harán efectivas las decisiones de la sentencia condenatoria...".

    Con base en lo antes expuesto se puede afirmar que, la mencionada Ley de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, contiene una finalidad determinada, cual es la vigilancia y ejecución de la sanción penal, no así la ejecución de la condena civil, la cual le corresponde ejecutar al Juez que conoció de la causa y dictó tal resolución judicial, quien tiene competencia, como ya se dijo antes, para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la misma.

    En tal sentido, cabe aseverar que, los jueces de lo penal están facultados por ley para desarrollar la ejecución de la responsabilidad civil a que se refiere la sentencia condenatoria dictada por ellos mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código Procesal Penal, el cual literalmente expresa " Las medidas cautelares de índole civil, serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la responsabilidad civil; su trámite y resolución se regirá por el Código de Procedimientos Civiles. ", es decir, los jueces de lo penal sí pueden ejecutar la responsabilidad civil, pero deben aplicar el procedimiento a que se refiere el CAPÍTULO V, DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y DE SU EJECUCIÓN, Sección 2ª., DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS, Artículo 441 y siguientes, del Código de Procedimientos Civiles.

    Conforme lo anteriormente expuesto, cabe aclarar que, la ejecución de la responsabilidad civil, en el caso subjúdice, debió ajustarse al procedimiento regulado en el inciso tercero, del Artículo 450, Inciso tercero, Pr. C., el cual literalmente reza: "Las sentencias de los juicios contra el Estado, los municipios, las instituciones oficiales autónomas o semiautónomas, empresas estatales o entidades costeadas con fondos del Erario, que condenaren a éstos al pago de cantidades líquidas, podrán ejecutarse sólo de la siguiente manera: el juzgador hará saber el contenido de aquéllas y su calidad de ejecutorias al Ministro del Ramo respectivo y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, así como a cualquier otro funcionario que determine la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos. Si por razones de índole puramente fiscal no fuere posible cargar la orden de pago al presupuesto vigente, el Ministro del Ramo propondrá que en el presupuesto General de Gastos del año siguiente, se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada... " Lo anterior es evidente, ya que la potestad jurisdiccional no finaliza con la fase declarativa del proceso, pues comprende también la ejecución de lo juzgado, es decir, el empleo de la coacción estatal para llevar a efecto los pronunciamientos de las sentencias u otras resoluciones jurisdiccionales, facultad que se le confiere al Órgano Judicial en la Constitución de la República, específicamente en el Artículo 172, inciso primero, segunda parte, que en lo pertinente dice " ... Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley ... ". En el mismo orden de ideas, cabe precisar que, el ejercicio de tal facultad está limitado por los Principios de Legalidad del Proceso y de Juicio Previo, pues no cabe duda que, tratándose de una consecuencia civil derivada de un hecho punible, la ejecución de la misma debe ceñirse al procedimiento civil, situación que advierte esta S. no se cumplió en el presente caso, ya que no se aplicó el procedimiento regulado en el Artículo 450, Inciso Tercero, del Código de Procedimientos Civiles, sino otro procedimiento que acusa una desatención a lo dispuesto en el Artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles.

    Ahora bien, retomando el tema relativo al sobreseimiento definitivo pronunciado por el juez sentenciador, este Tribunal considera que, como ya se expresó antes, el mismo carece de fundamento legal, ya que el A quo nunca explicó la causal legal en que apoyó su resolución, siendo procedente, en principio, anular el auto de mérito por el motivo invocado; sin embargo, esta Sala considera que, al analizar la conducta típica descrita en el Inciso primero del Artículo 322, el que literalmente reza: " El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que se negare abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencia, decisiones u órdenes de un superior, dictadas dentro del ámbito de su competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo por igual tiempo ", se advierte que, la sentencia que el funcionario público, entre otros sujetos activos, está obligado a dar el debido cumplimiento debe reunir dos requisitos sine qua non, a saber: (1) Dictadas por un funcionario competente, y (2) Revestida de la formalidad legal. Pero además, tratándose de una sentencia firme que condena a una institución oficial autónoma en Responsabilidad Civil, se origina un tercer requisito cual es: observarse como presupuesto para llevar a cabo la ejecución de la misma, el procedimiento que se establece en el mencionado Artículo 450, Inciso tercero, del Código de Procedimientos Civiles.

    En el presente caso, no cabe duda que los primeros dos requisitos se cumplen, pues la sentencia ha sido dictada por una funcionaria competente y está revestida de la formalidad legal, sin embargo, al analizar el tercero de los requisitos - referido a que debe observarse como presupuesto para llevar a cabo la ejecución de la misma, el procedimiento que se establece en el mencionado Artículo 450, Inciso tercero, del Código de Procedimientos Civiles - consideramos que, este no se cumplió, pues como se dijo antes la ejecución de la mencionada responsabilidad civil no se encausó en el procedimiento que la ley prevé para ello, tornándose en un procedimiento ilegítimo que no estaba obligado a cumplir el imputado, en consecuencia nos encontramos ante un caso en el que el hecho acusado no constituye delito y por tanto es procedente confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Tribunal A quo - no por las razones expresadas por el sentenciador, en la resolución impugnada, sino por todo lo antes expuesto por este Tribunal Casacional - de conformidad con regulado en el Artículo 308, Número 1, del Código Procesal Penal, el cual literalmente dice así: "El juez podrá dictar el sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: 1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él ".

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Casación estima que, sería contraproducente anular la resolución que nos ocupa, pues aunque la resolución del A quo es infundada, subsisten los presupuestos de ley para sostener el Sobreseimiento Definitivo dictado en favor del mencionado imputado, en consecuencia no es procedente acceder a la pretensión de los recurrentes.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Artículos 15 de la Constitución, 50, Inciso Segundo, Número 1, 57, 308, Número 1, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    FALLA:

    1) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por los motivos alegados en el recurso y citados en el preámbulo.

    2) Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    G.U.D.C.-------------------DUEÑAS--------------M. TREJO------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS---------------ILEGIBLE.

    79-CAS-2005 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día ocho de Marzo de dos mil siete.

    El anterior mecanismo procesal ha sido interpuesto por la D.M.S.G. y el Licenciado Inocente M.V.S., en su concepto de Apoderados Especiales de los señores J.R.A.L., D.P.V., G.Y.L.C. y de la Sociedad " PRETORIA, S. A de C.V.", por medio del cual solicitan ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia de Casación pronunciada por esta Sala a las nueve horas y treinta minutos del día trece de Febrero del presente año, en el proceso penal instruido en contra del imputado G.A.S.B., procesado por el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.

    Previo a resolver la anterior solicitud, este Tribunal de Casación considera oportuno hacer algunas reflexiones, respecto del medio procesal que nos ocupa, así: a) En cualquier ordenamiento jurídico resulta imperioso que las decisiones de los jueces y tribunales en el ejercicio del poder jurisdiccional no queden sometidas al riesgo o al capricho del propio órgano que pudiera alterar su contenido, siendo en consecuencia la regla general que las resoluciones judiciales no pueden modificarse, salvo los medios o mecanismos legalmente previstos para ello; b) Conforme a la idea anterior, no cabe duda que la imposibilidad de variar las resoluciones judiciales una vez firmadas se ha considerado un auténtico derecho fundamental incorporado en el genérico derecho a la tutela judicial efectiva; c) En cuanto a la Aclaración, cabe precisar que, éste es un mecanismo procesal que la ley prevé para controlar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios que eventualmente pudiera contener una determinada decisión jurisdiccional, sin perder de vista que, como excepción que es a la regla general de la intangibilidad de las resoluciones, siempre ofrece una problemática cuestión de límites que atañen al Tribunal a fin de que no se produzca una extralimitación en su resolución aclaratoria más allá de lo que la ley regula, ya que el exceso decisorio en esta materia se sanciona expresamente con la nulidad de la aclaración, y el límite que la ley establece se expresa bajo una fórmula de absoluta generalidad, pues lo que se proscribe es que la aclaración suponga una modificación sustancial de lo resuelto, de conformidad con la parte final del inciso primero, del Artículo 132, del Código Procesal Penal; d) Respecto de la Adición, cabe aclarar que, este es un mecanismo previsto en la ley para suplir las omisiones de que pudiera adolecer una determinada resolución judicial, es decir, es un medio que permite la posibilidad de adicionar a la resolución judicial algún punto controvertido que se hubiera omitido en el pronunciamiento - y al igual que la aclaración - siempre con el límite de no alterarse sustancialmente lo ya resuelto por el juez o tribunal, además de que, siempre y cuando se realice la adición en el tiempo legalmente previsto para ello; e) Con base en todo lo anteriormente expuesto, se concluye que, la Aclaración y Adición no constituyen un verdadero recurso - por medio del cual pueda variarse el contenido de una resolución judicial - sino que es una simple solicitud que pone de relieve la aclaración de términos o la omisión de algún punto padecida en la resolución jurisdiccional; f) Por último, en el mismo orden de ideas, cabe aclarar que la solicitud aclaratoria o de adición tiene como límite único el contenido de la resolución que se considera contiene términos oscuros, ambiguos o contradictorios u omisiones, en consecuencia cualquier consideración que se salga del perímetro de la misma resulta impertinente.

    Con base en los anteriores presupuestos, advierte esta Sala que, los impetrantes, en la solicitud presentada expresaron: " ... asimismo, consideramos que los motivos que llevaron a la Sala a denegar la casación interpuesta , si bien es cierto logran comprenderse hasta cierto punto, es menester ampliar dicha fundamentación en aspectos que después enunciaremos, ello con el objeto de que se comprendan a cabalidad las razones de hecho y derecho que llevaron a la Sala a denegar la casación ... ". A partir de esa manifestación expresa, consideramos necesario abordar algunos tópicos respecto del alcance que posee el mecanismo al cual nos hemos venido refiriendo, y en tal sentido cabe citar que, según el Diccionario de la Lengua Española, Comprender, significa en sus variadas acepciones: Entender, alcanzar, penetrar; en tal sentido, Entender, a su ves significa: Tener idea clara de las cosas; comprenderlas. Saber con perfección una cosa. Así mismo, la voz Ampliar, significa: Extender, dilatar; a su vez, Extender, significa: Hacer que una cosa, aumentando su superficie, ocupe más lugar o espacio que el que antes ocupaba. Como puede verse de los anteriores significados de los términos " comprenderse " y " ampliar ", no cabe duda que los solicitantes han perdido el contexto y el alcance terminológico de lo que la ley permite, por medio del mecanismo de la Adición y Aclaración, redundando su petición en un exceso del medio utilizado, pues ellos mismos, tal como consta en la referida solicitud, manifestaron haber entendido el contenido de la sentencia de casación y no obstante ello piden que se les amplíe dicha resolución en cuanto a la fundamentación. Ahora bien, con relación a la ampliación solicitada por los impetrantes, cabe hacer mención que, la adición y aclaración de sentencias " sólo proceden respecto de la parte dispositiva ", sin embargo, esto no quiere decir que no se pueda discutir ésta - la parte dispositiva - en relación con los fundamentos de la sentencia, sino que los fundamentos serán útiles a ese efecto en la medida en que sustenten la parte dispositiva de la misma, pero no en forma aislada. Es posible pues, la adición y aclaración aún respecto de la parte considerativa, siempre y cuando las premisas desarrolladas por el juez o tribunal sean omisas o no sean lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la parte resolutiva de la sentencia, y en la medida en que estas premisas puedan incidir en la parte decisiva, y asimismo, siempre que no traigan consigo un cambio que implique una modificación sustancial en la resolución de la autoridad judicial en el caso concreto, dado que el juez o tribunal no puede variar de criterio y por ende de conclusiones en el mismo litigio sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario no sólo se expone a que su aclaración o adición sea nula sino que se vulneraría el Principio de Seguridad y Certeza Jurídica, además de lesionar el Principio de Pronta y Cumplida Justicia, desarrollados en los Artículos 2 y 182, atribución 5ª., de la Constitución de la República, respectivamente.

    Los impetrantes argumentan como base de su petición, dos aspectos a saber: Primero, " ... La Sentencia de Casación no es clara en su fundamentación, limitándose a decir en el R.I., párrafo DOCE, sustancialmente que: " ... no se aplico (sic) el procedimiento regulado en el artículo 450, Inciso Tercero, del Código de Procedimientos Civiles, sino otro procedimiento que acusa una desatención a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Procedimientos Civiles " ... Se dice que se aplico ( sic ) " otro procedimiento que acusa desatención ", pero no se aclara "cual es el procedimiento seguido y porque ( sic) acusa desatención " ... Consideramos que para comprender a plenitud los fundamentos de la sentencia es indispensable aclarar DOS PUNTOS: 1) ¿ POR QUÉ SE DICE QUE NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 450 INCISO TERCERO PR. C. ?; 2) ¿CUAL ES EL OTRO PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN VICENTE QUE CAUSA DESATENCIÓN Y PORQUE (sic) CAUSA DESATENCIÓN ?. y, Segundo, " ... Se emita un pronunciamiento en cuanto al MOTIVO SEGUNDO de Casación invocado en nuestro libelo de impugnación, referido a la Vulneración de los Arts. 324 y siguientes del Código Procesal Penal, por inobservancia del procedimiento señalado para el juicio plenario y para el pronunciamiento de un sobreseimiento en dicha etapa procesal ... ".

    De la anterior solicitud se corrieron los correspondientes traslados, por el término de ley, tanto a la Fiscalía General de la República como a la parte defensora del imputado, a efecto de que se pronunciaran sobre la misma, contestándolo únicamente la representación fiscal, quienes argumentaron al respecto que, la sentencia proveída por este Tribunal dejaba clara la situación que originó no ha lugar la casación solicitada, abordando así ineludiblemente los aspectos que motivaron la misma por parte de los recurrentes.

    Ahora bien, analizada que ha sido la anterior solicitud, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

    I) Con relación al primer aspecto contenido en las interrogantes, referido a: " ¿ POR QUÉ SE DICE QUE NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 450 INCISO TERCERO PR. C. ? " ; y " ¿ CUAL ES EL OTRO PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SAN VICENTE QUE CAUSA DESATENCIÓN Y PORQUE (sic) CAUSA DESATENCIÓN ? ", este Tribunal estima que: 1º) Dentro de las facultades o atribuciones que se le confieren a la Sala de lo Penal, de conformidad con el Artículo 50, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en ninguna de ellas se regula que ésta deba desarrollar una labor de asesoría para los diversos sujetos que intervienen en el proceso penal, mucho menos se regula que se deba orientar a los mismos sobre qué procedimientos se deben aplicar en un determinado caso. En tal sentido, cabe aclarar que, la labor encomendada a esta S., de conformidad con su competencia funcional es verificar la debida aplicación de la ley a un caso concreto, garantizando con ello una exigencia de todo sistema procesal penal democrático cual es: " la justicia aplicada al caso ".

    1. ) En el mismo orden de ideas, en lo relativo a que, la resolución pronunciada por este Tribunal no menciona por qué el procedimiento utilizado acusa desobediencia en el caso que nos ocupa, cabe aclarar que, esta S. en la referida resolución sostuvo que, el procedimiento utilizado para la ejecución de la responsabilidad civil a que fue condenado el imputado, era contrario al procedimiento que la ley procesal civil regula para este tipo de casos en particular, es más, en la resolución de casación se dijo que, tal procedimiento - el utilizado para la ejecución de la mencionada responsabilidad civil - contrariaba el Principio de Legalidad del Proceso, regulado en el Artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles, y en consecuencia el mismo adolecía de ilegalidad, tornándose a su vez en un procedimiento ilegítimo del cual, dicho sea de paso, dimanaba una resolución con igual característica que el imputado no estaba obligado a cumplir, dado que si dicho procedimiento acusa una desobediencia al Principio de Legalidad del Proceso el resultado del mismo adolece también del mismo defecto.

    II) Por otra parte, en lo relativo a que este Tribunal no se pronunció sobre el segundo motivo alegado por los recurrentes, referido al momento oportuno para dictar un sobreseimiento definitivo, por cuanto en el criterio de los impetrantes no procedía dicha resolución, por encontrarse el proceso en la etapa del juicio plenario, esta S. considera que, tal como se expresó en su oportunidad, en la resolución objeto de adición que nos ocupa, sí subsisten los presupuestos legales para confirmar el sobreseimiento definitivo en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo regulado en el Artículo 308, Número 1, del Código Procesal Penal, específicamente por cuanto el hecho acusado no constituye delito; y, por consiguiente, no tendría sentido someter a juicio a un imputado que no ha cometido ningún ilícito penal, además de que ello sería contrario a todos los principios y garantías, que informan un proceso penal democrático como el nuestro. Así mismo, y en consonancia con lo anterior, cabe aclarar que, someter a un imputado a juicio, bajo los supuestos antes mencionados, rompe con toda lógica procesal, además de tornar inútil la actividad judicial misma.

    Por último, es dable mencionar que, si bien es cierto, expresamente no se dice en la resolución en comento, que el sobreseimiento definitivo dictado a favor del referido imputado fue oportuno procesalmente hablando, esto no significa en modo alguno que eso se niegue, cuestión que se deduce implícitamente de la lectura de los argumentos expuestos por este Tribunal, a tal punto que de esa lectura se concluye que, al haber sido confirmado el mismo, se consideró que éste era procedente, no por las razones expuestas por el Tribunal A quo, sino por las razones que de manera clara fueron expuestas por este Tribunal para arribar a esa conclusión. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que, si la presente causa no había sido sometida aún a Vista Pública, en virtud del Principio de Economía Procesal si procedía dictar sobreseimiento Definitivo a favor del imputado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Artículos 2, 11, 12 y 182, atribución 5ª., de la Constitución de la República, y 132 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    FALLA:

    1) ADMÍTESE la solicitud de aclaración y adición presentada por la D.M.S.G. y el Licenciado Inocente M.V.S., en su concepto de Apoderados Especiales de los señores J.R.A.L., D.P.V., G.Y.L.C. y de la Sociedad " PRETORIA, S. A de C.V.".

    2) ACLARÁNSE y ADICIONÁNSE los aspectos solicitados por los impetrantes en los términos expresados.

    3) INCORPÓRASE ésta aclaración y adición a la resolución pronunciada por este Tribunal a las nueve horas y treinta minutos del día trece de Febrero del presente año, en el proceso penal instruido en contra del imputado G.A.S.B., procesado por el delito de DESOBEDIENCIA, tipificado y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.

    NOTIFÍQUESE.

    G.U.D.C.---------------------M. TREJO----------------------DUEÑAS---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-------------ILEGIBLE.

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