Sentencia nº 96-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia96-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

96-C-2005

Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las diez horas del veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Familia de esta capital a las once horas y tres minutos del cuatro de marzo de dos mil cinco, en el presente proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad promovido por los licenciados E.M.M.Q. y A.M.Q. apoderados de la señora ****************, en su carácter de su representante legal de la menor *************, contra el señor *********************, representado por medio de su apoderado licenciado F.Z.A.B..

Han intervenido en primera Instancia los licenciados E.M. y A. ambos de apellidos M.Q., ambos abogados de este domicilio como apoderados de la señora *************, como representante legal de la menor *************; el señor *********************, mayor de edad, administrador, de este domicilio, representado por su apoderado licenciado F.Z.A.B., mayor de edad, abogado, del domicilio de Nueva San Salvador, La Libertad y además los licenciados C.A.R.V. y R.A.P., en calidad de procuradores adscritos al tribunal; en segunda Instancia las mismas partes que en primera y en la calidad ya dicha a excepción de los tres procuradores de familia adscritos al Tribunal de primera Instancia, y en casación el abogado F.Z.A.B. en su calidad de impetrante de la sentencia de segunda Instancia; VISTOS LOS AUTOS Y,

CONSIDERANDO:

  1. En fallo de Primera Instancia se lee lo siguiente: """"""""POR TANTO, en base a lo expuesto, y de conformidad a los Arts. 2, 8, 172 Inc. 3 Cn; 2, 7, 8 y 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 18 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 6, y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 97, 133, 143, 146, 148, 149, 150 C.F.; 3, 7, 88, 144 lit. f), 160, 161 L. Pr. F.; 425, 427 y 429: C. Pr. CV., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

D. no ha lugar a la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, por ausencia de ratificación de lo actuado por los apoderados de la parte demandante, en relación a la menor *********************. No ha lugar a la excepción de ineptitud de la demanda contra la pretensión de indemnización de daño moral y material por falta de legitimo contradictor y ausencia de litisconsorcio voluntario y falta de ofrecimiento de medios de prueba para acreditar el daño moral. Ha lugar a la excepción perentoria de pago por la indemnización por daños materiales ocasionados por el demandado. F. como cuota alimenticia con la que deberá contribuir el señor ************* en relación a su menor hija **************, la cantidad de tres mil quinientos colones mensuales o su equivalente en dólares; que deberán ser depositados en una cuenta bancaria abierta para tal fin. C. al señor ********************* a indemnizar por el daño moral causado a la menor ********************* por la cantidad de ochenta mil colones o su equivalente en dólares; condenase al señor ************** a indemnizar por el daño moral causado a la señora ************* por la cantidad de ochenta mil colones o su equivalente en dólares. A. al señor ************ de la acción intentada en su contra por daño material. Continúen vigentes las medidas cautelares dictadas por este Tribunal hasta que quede ejecutoriada la sentencia. HÁGASE SABER.'''''' II.-El tribunal de Segunda Instancia en lo pertinente dijo: """Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto y sobre la base de los Arts. 1, 2 y 32 Cn., 1, 6 y 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos.; 5.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 217, 247, 248, 253, 254, 256, 259, 260, 350, 351, No. 8 C.F:; 82, 160, 161 L. Pr. F.; 427 y 428 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador esta Cámara

FALLA:

  1. Declarase la paternidad del señor ***************** en relación a la niña **************. Modificase la sentencia apelada y quede en la siguiente forma: b) Ha lugar a la indemnización por daño moral a favor de la Sra. ************** y su menor HIJA ***************, fijase en CINCUENTA MIL COLONES para cada una, la cual deberá cancelarse en el plazo de seis meses. c) No ha lugar al daño material reclamado por la Sra. ***********; d) Confirmase el punto que fijó en CUA TROCIENTOS DÓLARES ($400.00) o TRES MIL QUINIENTOS ($3,500.00) COLONES MENSUALES la cuota alimenticia a cargo del Sr. ************, a favor de la menor ************ e) La titularidad de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, pero será ejercida únicamente por la madre. f) Al padre se le fijará un régimen de visitas los días sábados o domingos durante dos horas que no interfieran las horas de descanso de la niña los que podrán cumplirse de común acuerdo; g) No ha lugar a fijar el 7.5 % como aumento anual de la cuota alimenticia fijada a favor de la menor **************; h) Ha lugar a la aplicación del decreto legislativo No. 503, en la fase ejecutiva de la sentencia al probarse con la documentación idónea la cantidad percibida en concepto de indemnización laboral. Devuélvanse los originales al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia, al quedar firma (sic) ésta, extiéndase certificaciones de ley".

  1. El recurrente en su impugnación dijo: '''"Con expresas instrucciones de mi poderdante, vengo ha interponer recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia Definitiva pronunciada por ese Honorable Tribunal Colegiado, en la cual declara la procedencia de Indemnización por Daño moral a favor de la menor ********************* y de la señora ***********, a cargo de mi representado el señor *************, por la cantidad de CINCUENTA MIL COLONES o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América para cada una de las presuntas damnificadas, Sentencia Definitiva que causa sendos agravios a mi patrocinado por la procedencia de la Indemnización establecida y por la Cuantía excesiva de la misma, fundamentando el recurso de Casación en los siguientes términos.- 1. MOTIVOS DE FONDO QUE CONDICIONAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. RESPECTO DE LA CONDENA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y SU QUANTUM A FAVOR DE LA MENOR ********** Y DE LA SEÑORA ************:- 1.1) CAUSA GENÉRICA: Infracción de Ley, arto 2 literal a) de la Ley de Casación.-- 1.2) MOTIVOS ESPECIFICOS:- 1.2.1) Violación de Ley, art. 3 No. 1 de la Ley de Casación, en cuanto dejan de aplicarse al caso las disposiciones legales con que el mismo ha debido resolverse arts. 421 Pr., 237 Pr., 53 y 55 Pr. Fam.;-- 1.2.2) Conclusión no razonable de la Sentencia, art. 3 No. 3 de la Ley de Casación, en cuanto no obstante de haberse seleccionado e interpretado, de entre otras de las diferentes disposiciones jurídicas aplicables al caso, una que sí lo era; y apreciado, además correctamente los hechos que constituyen su predicado, la conclusión contenida en aquella es, sin embargo, total y absolutamente arbitraria, injusta e inconstitucional; vale decir, que no es la que razonablemente corresponde, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral a favor de las demandantes y especialmente en relación a su Cuantía excesiva. Art. 150 del Código de Familia.----1.2.3) Error de derecho en la apreciación de la prueba, artículo 3 No. 8 de la Ley de Casación, en cuanto a la única prueba aportada se le asigna fehaciencia plena para acreditar extremos materiales y procesales que no le corresponden, como lo es la Cuantificación del Daño Moral, la Connotación del Daño Moral, además de no haberse valorado por falta de prueba el contexto socio familiar en que acaecieron los hechos, como conditio sine qua non para establecer la condena indemnizatoria y su Quantum, y por no haberse valorado la Exteriorización de la conducta de mi poderdante tendiente a extinguir o aminorar el Daño Moral irrogado a la menor ************** como Exclusión de Responsabilidad, en lo primero por no haberse aportado medios de prueba y en lo segundo por no haberse valorado lo actuado y exteriorizado como conducta tendiente a extinguir o aminorar el daño moral por parte de mi patrocinado, en base al principio de inmediación procesal y la Sana Crítica, infringiéndose el Art. 56 de la Ley Procesal de Familia.-----1.3 PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN CADA UNO DE ELLOS LO HAN SIDO: Antes de introducimos en la exposición de cada motivo en que se fundamente este recurso, es pertinente señalar que el concepto "violación de ley" implica el resolver el caso propuesto omitiendo u olvidándose de las disposiciones que le resultan aplicables. Unas veces porque se hizo una falsa elección de otras u otras que no le eran aplicables; otras veces por la simple falta de aplicación de la norma pertinente. Lo determinante para la configuración de este motivo resulta ser, que la disposición legal que regula el caso sometido a juicio no se aplica por el juzgador, debiendo haberlo hecho.------1.3.1. Violación al Art. 421 Pr., Aún siendo norma procesal porque afecta el verdadero fondo del asunto del cual se trata: "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la forma en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Serán fundadas en leyes vigentes; en su defecto en doctrinas de los expositores del derecho; y en falta de unas y otras, en consideraciones de buen sentido y razón natural".-----Con la presentación de la Demanda y su Contestación, quedó trabada la Litis en el proceso judicial de Declaratoria Judicial de Paternidad que nos ocupa. La parte demandante por intermedio de sus apoderados ofreció todo género de prueba para acreditados extremos de la Demanda. Ofreció prueba documental consistentes en varias páginas de supuestos correos electrónicos, facturas varias así como prueba testimonial.-----La Juez a qua y el Tribunal ad quem no han querido valorar dicho omisión de hecho de aportación de pruebas. En las distintas instancias únicamente se dio por agregada la prueba documental, consistentes en esas facturas y en esas copias de correos electrónicos, así como el informe pericial de Medicina Legal por el cual se daba el resultado de la Prueba Científica del ADN, así como el informe P., que no constituye prueba.-----Lo anterior significa, que a falta de prueba testimonial como ha ocurrido en la celebración de la audiencia de Sentencia, la parte actora no ha podido acreditar los extremos materiales e históricos que han rodeado la pretensión indemnizatoria de los D.M., especialmente sobre la menor ********, quien gozó de un Reconocimiento Voluntario de Paternidad una vez disipada la duda que sobre su paternidad tenia mi poderdante, así como el pago oportuno de los gastos prenatales y de post parto y de una cuota alimenticia provisional, VOLUNTARIA DE DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, desde que se supo científicamente su filiación consanguínea, lo cual necesariamente tuvo que aminorar o extinguir toda posibilidad de Daño Moral en la menor. Todo esto no fue considerado en el Fallo. Respecto de la señora ***************, no se valoraron los antecedentes socio-familiares que rodearon el caso, no se pudo acreditar por falta de esa prueba testimonial la situación socio-familiar; no se valoró SU CONOCIMIENTO Y CONCIENCIA de lo ILICITO DE SUS ACTOS SEXUALES SOSTENIDOS con mi patrocinado, así como lo ilícito de su pretensión indemnizatoria, por ser inmoral dicha pretensión, al haber aceptado desde la interposición de la Demanda, que tuvo conocimiento .del vínculo matrimonial de mi poderdante. El Tribunal ad quem, erradamente afirma que "el daño moral, aunque de difícil comprobación no estriba en que el demandado haya hecho promesas o no a la señora *********** sino en mantener una relación por más de cuatro años a consecuencia de la cual se engendró una hija a la que éste no quiso reconocer dudando de su paternidad (...)". ¿porqué se engendró una hija en una relación extramatrimonial que duró más de cuatro años? La única explicación que se encuentra, dado el comportamiento observado por la madre demandante, es su intención de enriquecimiento ilícito, tal como lo sostiene S.M. en sus diferentes exposiciones sociológicas, se trata de un ascenso socio-económico a costa del embarazo que ella buscó. Y no se me mal entienda por última vez, la duda de la paternidad de mi patrocinado surgió en virtud de lo ilícito de la relación que sostuvieron, lo cual ha quedado plenamente acreditado en autos; la duda surgió por la relación misma, porque la madre demandante tenía libertad de salir con otras personas, de iniciar relaciones afectivas con otras personas, que no fue probado ni intentado probar porque desde siempre afirmamos que dudábamos de la paternidad, más no la negábamos porque siempre afirmamos que mi patrocinado había sostenido relaciones sexuales, sin que en esto haya ánimus difamandi, porque no lo existe. Lo que estamos afirmando es que la pretensión de la parte actora, de la señora ****************** es ilícita, por faltarle causa lícita, porque no puede estar solicitando reparación de D.M. porque ella a sabiendas atentó contra la Institución del Matrimonio, atentó contra su propia integridad moral así como atentó en la filiación de la menor que nació ¿acaso no es responsable también la señora ************* de que la menor ******** NO TENGA UN PADRE EN SU HOGAR? -----1.3.2 Artículo 237 Pr., aun siendo norma procesal afecta el verdadero fondo del asunto del cual se trata: "La obligación de producir pruebas corresponde al actor; sino (sic) probare, será absuelto el reo, más si este opusiere alguna excepción, tiene obligación de probarla.".----Esta norma jurídica ha sido francamente violada tanto por la Juez a qua como por el Tribunal ad quem, en el sentido que la parte actora no ha logrado probar los elementos materiales -históricos que han rodeado el caso para proceder a la indemnización por Daño Moral. La indemnización por Daño Moral no es una simple Sanción Jurídica que el legislador ha fijado. La Indemnización por Daño Moral es una Institución Jurídica que LEJOS DE SANCIONAR ACTOS tiende a resarcir daños, pero el D. o su impacto en la psique o en la personalidad del presunto damnificado debe ser probado, tomando como base, los elementos fácticos como lo indican las líneas jurisprudenciales emanadas de la Corte Suprema de Justicia: "(...) La indemnización por daño moral, aunque quiera reparar la aflicción sufrida en el plano de la más alta significación humana, no puede prescindir del examen de elementos objetivos así, entre otros, deberán examinarse: la edad del hijo; las condiciones personales, la situación familiar y la relación social de la victima; la tranquilidad y la paz perturbados como signos de convivencia, toda vez que los sentimientos son relaciones personales subjetivas, únicas y autónomas GHERSI y otros. De este modo, la integridad espiritual aparece como bien jurídicamente tutelado por lo que toda reparación del daño deberá ser suficientemente amplia, por una doble razón: la protección real del ser humano y para que, simultáneamente funcione como motivación preventiva para los causantes, según lo concibe GHERSI, C.A., Cuantificación económica del daño, Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 46."-----(Sentencia de Familia ref. 1216 Cam Fam S.S. de fecha 18 de diciembre de 2001).-Pero en el caso que nos ocupa, al no haberse aportado la prueba testimonial, el Sentenciante, tanto de Primera como de Segunda Instancia, no tenia, y si los tuvieron no los tomaron en cuenta los parámetros indispensables como lo eran la: 1) la edad del hijo, elemento objetivo que si se tuvo a la vista con la Certificación de la Partida de Nacimiento de la menor **********, pero no se tomó en cuenta que a la edad de SIETE MESES, CUANDO NO SE TIENE CONCIENCIA PSÍQUICA DE QUIEN SOY COMO SUJETO O ENTIDAD HUMANA, operó un Reconocimiento Voluntario de Paternidad, por lo que no puede científicamente existir D.M., porque la menor no se SABE DAÑADA, NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE ES EL DAÑO MORAL O ESA AFLICCIÓN QUE A LA LEY LE INTERESA RESARCIR; 2) las condiciones personales: Al tratarse de una menor de edad, de escasos SIETE MESES DE EDAD, el impacto a la tranquilidad o paz perturbados, SOLO EN LA MENOR, tienen que ser nulos o atenuados, porque a esa (sic) estadio del desarrollo psicoevolutivo de la menor, no se tiene la capacidad mental o intelectiva de poder comprender qué es el D.M., de poder sentir aflicción alguna por la falta de Reconocimiento de Paternidad, máxime cuando esa P. fue reconocida voluntariamente una vez disipada la duda que existe sobre su filiación, dadas las especiales circunstancias que rodearon el caso, como lo fue la relación adulterina sostenida por los padres de ********. 3) la situación familiar v la relación social de la victima: Esta claro, que al no existir prueba testimonial, asi como de colegirse la edad de la menor ******** estrictamente en la Certificación de la Partida de Nacimiento, puede concluirse que la situación familiar de dicha menor no ha sido perturbada por mi patrocinado, puede concluirse asimismo que mi patrocinado procuró por todos los medios posibles y a su alcance aminorar o extinguir todo D.M. inferido en perjuicio de la menor ********, al haberla Reconocido voluntariamente cuando tenia siete meses de edad y al haber colaborado con los gastos alimenticios de dicha menor, así como haber pagado el cincuenta por ciento de los gastos que reclamaba la parte actora, de forma voluntaria, y 4) la tranquilidad y la paz perturbados: Dicha tranquilidad y paz no han sido perturbados en la menor ********. Todos estos extremos, a contrario sensu, tuvieron que haber sido acreditados por LA PARTE ACTORA, MAS NO LO FUERON, habiéndose violado dicha norma juridica por el Tribunal a quo y el Tribunal Ad quem, como se ha afirmado.-1.3.3 Violación a los Artículos 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia, aún siendo normas procesales afectan el verdadero fondo del asunto del cual se trata: "Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia, salvo las excepciones legales, bajo pena de nulidad" y "No requieren prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria, los hechos notorios y los evidentes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Ley exija prueba específica o el Juez la considere necesaria para mejor proveer, ordenará su recepción aún de oficio (...)"---La Violación al artículo 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia, ha consistido en que la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro, no aplicó los articulas 53, que se refiere a la aportación de pruebas en Audiencia, ya que como más adelante lo indicaré, faltaron los parámetros Jurisprudenciales necesarias para fijar la procedencia de la condena por Daño Moral, así como para fijar su cuantía, la cual es EXCESIVA, tomando en cuenta el comportamiento mostrado por mi poderdante tendiente a que se le excluya de responsabilidad. El articulo 55 del mismo cuerpo legal fue violado por que la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro, no tomó en cuenta la exigencia legal de recibir prueba especifica para precisamente llegar a la conclusión lógica-juridica de la procedencia de la indemnización por daño moral y su cuantía excesiva.----En la conclusión del Fallo emitido por la Juez a qua y por la Honorable Cámara de Familia de la Sección de Centro, han sido violadas las disposiciones jurídicas antes enunciadas, en virtud de que en el presente proceso familiar de Declaratoria Judicial de Paternidad no existe ningún indicio, ningún medio de prueba que lo haya aportado la parte actora, DENTRO DE LA AUDIENCIA DE SENTENCIA, que acredite la existencia de Daño Moral inferido contra la menor *********************, DADA SU CORTA EDAD Y OPORTUNIDAD MATERIAL DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PA TERNIDAD Y LA AYUDA ECONOMICA QUE PROVISIONALMENTE MI PODERDANTE LE BRINDO, Y como más adelante lo indicaré tampoco contra la señora ************, por las siguientes razones: En este proceso familiar, 1) NO EXISTE NINGUN MEDIO DE PRUEBA PRODUCIDO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DAÑO MORAL INFERIDO CONTRA LA MENOR DEMANDANTE; 2) NO EXISTE NINGUN MEDIO DE PRUEBA QUE ACREDITE LA EXTENSIÓN DEL DAÑO MORAL INFERIDO CONTRA ELLA QUE PERMITA EL SOLO EFECTO DE EVALUAR EL MONTO INDEMNIZA TORIO, NO ENCONTRÁNDOSE ELEMENTOS ACREDITADOS QUE LE PERMITAN AL JUZGADOR LA APRECIACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO CONCRETO COMO PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO; 3) NO EXISTEN ELEMENTOS PROBA TORIOS QUE INDIQUEN LA EXTERIORIZAC/ON DEL DAÑO MORAL COMO LO SON EL PADECIMIENTO O DOLOR DE LA PRESUNTA DAMNIFICADA; 4) NO EXISTE PRUEBA DEL DOLO POR EL CUAL MI PA TROCINADO DELIBERADAMENTE Y CON ANIMUS DAMNI HAYA ACTUADO PARA DAÑAR A SU HIJA; 5) NO EXISTEN CONSTANCIAS NI MEDIOS PROBA TORIOS PERFECTOS Y CONCLUYENTES SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL AGRAVIADO QUE LE PUDIERAN A LA HONORABLE CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO LLEVAR A UN PRUEDENTE ARBITRIO JUDICIAL, O CONSTANCIAS APORTADAS A LA CAUSA QUE LE PERMITIERAN A LA CAMARA DE FAMILIA SENTENCIADORA, A LA LUZ DE ESAS CONSTANCIAS, DEDUCIR LA SUMA FIJADA DE CINCUENTA MIL COLONES EN CONCEPTOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL A FAVOR DE LA MENOR ********, LA CUAL ES EXCESIVA. Respecto de la señora *******************, no se consideró legalmente lo afirmado por ella, en cuanto ella todo el tiempo tuvo conocimiento del matrimonio de mi poderdante, durante los cuatro años que duró la relación adulterina.- En la apelación sostuve, que dentro del principio de libertad, una persona puede tener todo el derecho del mundo para decidir, "responsablemente" con quien compartir las relaciones sexuales. La relación sexual puede darse dentro de un ámbito institucional, para el caso, el matrimonio. También puede desarrollarse extramatrimonialmente, estando casados o no estándolos en unión libre. Pero en el caso que nos ocupa, hubo un conocimiento exacto de la relación matrimonial que sostenía mi patrocinado, no siendo ésta la excusa absolutoria de mi poderdante. Su excusa absolutoria reside en que existían motivos objetivos suficientes como para dudar de su paternidad, dudas de las cuales siempre estuvo presto y oportuno a disiparlas, pero que la parte demandante por intermedio de sus abogados no lo permitieron, al haber intentado un reconocimiento voluntario de paternidad del producto de la concepción, en el cual mi apoderado asistió puntualmente y expresó su deseo y voluntad de reconocer a su hija si practicada la prueba de ADN resultase ser su hija. ¿ACASO UN SER HUMANO NO TIENE EL DERECHO DE DUDAR DE LA PA TERNIDAD QUE SE LE A TRIBUYE BAJO ESTOS EXTREMOS?------1.3.4 La conclusión razonable de la sentencia de grado impugnada:--Todo el actuar de la Juez a qua y del Tribunal ad quem, contrasta con las Líneas Jurisprudenciales emanadas de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que aunque no constituye Doctrina Legal al presente, si le ha servido a los distintos aplicadores de la Justicia familiar para fallar causas como la presente, pero sólo la APLICAN EN LO QUE PERJUDICA A MI PATROCINADO, no la aplican en lo que le beneficia. (Sentencia de Familia ref. 1216 C.. Fam. S.S. de fecha 18 de Diciembre de 2001 y Siguientes Sentencias Definitivas pronunciadas por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia).-La Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha emitido lo que ha denominado LAS L. JURISPRUDENCIALES en materia de Daños, Daño Moral, Indemnización Por Daño Moral y Declaratoria Judicial de Paternidad en la materia que nos ocupa, es decir, el Derecho de Familia.-La Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro, así como la Juez a qua, se apartaron de las Líneas Jurisprudenciales en lo referente a los parámetros jurisprudenciales que se refiere a la Connotación del Daño Moral, a la Extensión del Daño Moral y a la Exclusión de Responsabilidad, parámetros jurisprudenciales que sólo pueden ser juzgados cuando se aporta PRUEBA TESTIMONIAL, o, DEL COMPORTAMIENTO OBJETIVO MOSTRADO DURANTE LO LARGO DEL PROCESO JUDICIAL POR PARTE DE MI REPRESENTADO, situación ésta última que no se tomó en cuenta para fijar la procedencia de la Condena por Indemnización por D.M. y su Cuantía, respecto de la menor y de su madre. Por ejemplo, al haberse apartado la Cámara de Familia sentenciadora de esos parámetros jurisprudenciales, tenemos como consecuencia lógica-jurídica la Irrazonabilidad de la Sentencia que se impugna en: 1) NO EXISTE NINGUN MEDIO DE PRUEBA PRODUCIDO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DAÑO MORAL INFERIDO CONTRA LAS DEMANDANTES: En efecto, dentro de todo el proceso familiar de Declaratoria Judicial de Paternidad, no encontramos ningún medio- de prueba producido por la parte actor a, NI AUN DE OFICIO POR PARTE DE LA JUEZ A QUO o de la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro, que acredite la existencia de Daño Moral inferido contra las demandantes, y especialmente en este caso, a la menor ***********.-Sobre este particular, llama poderosamente la atención, la deposición del testimonio brindado por el Licenciado E.L., P. adscrito al Juzgado Cuarto de Familia, que realizó la evaluación psicológica a la señora ***************, quien ADMITIO NO HABER EVALUADO PSICOLÓGICAMENTE A LA MENOR ***************-Sobre esta base, al no haberse evaluado psicológicamente a la menor, se le interrogó a dicho profesional de la conducta humana, si la menor ********, a la dad de la audiencia de Sentencia que tenia un año y meses de edad. TENIA LA PLENA CONCIENCIA DE SER DAÑADA MORALMENTE, A LO QUE DICHO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA DIJO QUE NO QUE LA MENOR NO PODIA TENER NOCIÓN DE SER DAÑADA MORALMENTE. -Consideramos acertado de parte del Legislador de Familia, el haber incluido como sujeto procesal a los especialistas del E.M.. Siempre he considerado, que un Juez de Familia o la Cámara de Familia sentenciadora puede apartarse de las recomendaciones, sugerencias, comentarios y opiniones que pudiera formular la Trabajadora Social a quien se le ha encomendado un caso. PERO EN LO SIEMPRE (SIC) HE ESTADO EN DESACUERDO, ES QUE EL JUEZ DE FAMILIA, SE DE EL LUJO DE DESPERDICIAR LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS, COMENTARIOS Y OPINIONES DE UN PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA, y no es que vea de menos al Trabajo Social, de ninguna manera, PERO ES QUE LA APRECIACIÓN PSICOLÓGICA CONLLEVA CIENTISMO, CIENCIA, lo que no sucede con el Trabajo Social, que conlleva observación, más no rigurosidad científica como lo implica la evaluación psicológica. Sobre este punto, considero totalmente desatinada la posición de la Juez a qua y de la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro, de no tomar en cuenta los comentarios producidos en audiencia por el Psicólogo asignado al caso, quien claramente afirmó que la menor ******** no tenía CONCIENCIA DE SER DAÑADA MORALMENTE, es decir, no existe ESE PADECIMIENTO O DOLOR que la Ley requiere y que la Jurisprudencia establecen como requisito de Exteriorización del Daño Moral. Respecto de la señora **********************, expresó que a la fecha del embarazo gozaba de todo su desarrollo congnitivo como para comprender la ilicitud de su actuar y en ningún momento ha sido objeto de engaño de parte de mi poderdante.- 2) NO EXISTE NINGUN MEDIO DE PRUEBA QUE ACREDITE LA EXTENSIÓN DEL DAÑO MORAL INFERIDO CONTRA ELLAS QUE PERMITA EL SOLO EFECTO DE EVALUAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, NO ENCONTRANDOSE ELEMENTOS ACREDITADOS QUE LE PERMITAN AL JUZGADOR LA APRECIACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO CONCRETO COMO PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZA TORIO: efectivamente, al no haberse producido prueba testimonial, el sentenciante no tiene manera de interpretar las constancias aportadas a la causa, simplemente porque éstas no existen y el juzgador no puede tener un prudente arbitrio judicial como ha pasado en el presente caso, a partir de las circunstancias personales del agraviado, porque no existen acreditaciones sobre esas circunstancias personales del agraviado, COMO LO EXIGE LAS LINEAS JURISPRUDENCIALES existentes al presente, emanadas de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, no pudiendo jurídicamente establecerse el quantum indemnizatorio, porque no existen esos parámetros cuantificables y porque como ya lo dijo el Psicólogo adscrito a Tribunal, NO EXISTE CONCIENCIA DE SER DAÑADO MORALMENTE por parte de la menor **************. Por falta de conciencia quiero referirme a la ausencia de la capacidad congnitiva que tiene todo ser humano normal, al tener un desarrollo psicoevolutivo pleno que le permita comprender la realidad circundante, que le permita conocer qué es no tener padre, qué es no gozar del apellido paterno, qué es crecer con sus pares sabiéndose qué no se tiene el apellido paterno y que esto le cause perturbación, intranquilidad y quebrantamiento a la paz interna y espiritual. Esto no ha podido suceder en la menor, POR SU CORTA EDAD Y POR LO OPORTUNO QUE HA SIDO EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, que dicho sea de paso, no es 'una Estrategia Legal" como mal sanamente lo afirma la Cámara de Familia de la Sección del Centro. Otro elemento que coadyuva NECESARIAMENTE a EXTINGUIR o AMINORAR EL SUPUESTO DAÑO es el comportamiento judicial exteriorizado por mi poderdante, QUIEN DESDE QUE TUVO NOTICIA CIERTA Y CIENTIFICA DE SU PATERNIDAD, OPTO POR AYUDAR ECONÓMICAMENTE A SU HIJA, COMO CONSTA EN AUTOS. Debe puntualizarse, que la conducta exteriorizada por mi patrocinado, tendiente a extinguir o aminorar el presunto D.M. a su menor hija fue extinguido por su comportamiento objetivo mostrado en el juicio, ya que reconoció voluntariamente a su menor hija, le proveyó de alimentos provisionales de manera voluntaria, pagó el cincuenta por ciento de los gastos pre post natales, lo cual dio paso a que tanto la Juez a quo como la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro rechazaron toda pretensión de Indemnización Material lo cual sí ha sido perfectamente interpretado pero no valorado en las diversas instancias.-----Por lo anterior, considero errático el haber condenado a mi patrocinado a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL COLONES a favor de su hija, PORQUE TAL COMO ESTÁ , LA CONDENA FIJADA ACTUALMENTE, MAS PARECE CONDENA PENAL POR UN ILICITO PENAL, que indemnización que pretende resarcir algún daño, daño que por supuesto no existe dada la CORTA edad de la hila de mi poderdante, su escaso desarrollo psico-evolutivo y los actos positivos exteriorizados por mi poderdante tendientes a reconocer los derechos mas fundamentales de la menor ************ como lo han sido el reconocimiento voluntario de paternidad una vez esclarecida la paternidad científicamente y de manera indubitable, y el haber contribuido a los gastos pre y post natal en el cincuenta por ciento así como haber contribuido con los gastos alimenticios de la menor PAOLA MAR/A de manera voluntaria, por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.-3) NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS QUE INDIQUEN LA EXTERIORIZACION DEL DAÑO MORAL COMO LO SON EL PADECIMIENTO O DOLOR DE LA PRESUNTA DAMNIFICADA. Sobre este punto, queda claro que el escaso desarrollo psico- evolutivo de la menor ********, ha favorecido la situación de que ella al presente no tenga noción, noticia de daño moral irrogado en su perjuicio. En ella al presente, y digo al presente porque se trata de una condena de daño moral actual y no inminente; al presente la menor no padece ninguna sintomatología sobre daño moral; en ella no hay dolor o padecimiento; no hay como lo indican las Líneas Jurisprudenciales antes apuntadas, IMPACTOS IMPORTANTES EN LA VIDA FAMILIAR, QUE ES EL SUSTENTO Y BASE PARA LA SOCIALIZACIÓN DEL SER HUMANO: EL DE LA VIDA EN RELACIÓN, QUE ABARCA LA SOCIALIZACIÓN DEL NIÑO, O SEA, LOS AMIGOS, COMPAÑEROS DE ESCUELA Y GRUPO DE PARES: Y EL PROPIO, QUE IMPLICA EL DESPLIEGUE DE LAS ACTIVIDADES HUMANAS EN TODOS LOS ASPECTOS DE NIÑO confrontar Sentencia de Familia ref. 1216 Cam Fam S.S. de fecha 18 de diciembre de 2001,) -Todos estos elementos, como lo son la ausencia de un proceso de socialización complejo y completo como suelen ser otros estadios sociales de otros niños de mayor edad, porque el proceso de socialización no es el mismo de un niño de un año de edad que de otro niño de cinco o diez años de edad; deben de tomarse en cuenta para valorar LA PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD QUE MI PATROCINADO HA REALIZADO A FAVOR DE SU HIJA, con el objeto de emplazarla en el Estado Familiar de Hija respecto de él, dándole identidad, como derecho fundamental de la persona, dándole apoyo económico de manera oportuna que le ayude a la menor a desarrollarse bio-sico-socialmente como lo ordena la ley y la sociedad lo requiere. El proceso de socialización, como lo afirma Segundo Montes, es el agente socializador que transmite el conjunto de ideas, valores y pautas de comportamiento al individuo, (confrontar Montes, Segundo; La Familia en la Sociedad Salvadoreña, pág. 306 ECA, Estudios Centroamericanos, 450, Abril de 1986, año XLI). Si esto es así como lo es, significa que el reconocimiento voluntario de paternidad realizado por mi patrocinado, a todas luces ha sido oportuno, porque dicho reconocimiento voluntario de paternidad, dada su oportunidad y ESCASO DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO DE LA MENOR, ha permitido evitar la perturbación a la tranquilidad y paz de la menor **********, quien no tendrá nada de que avergonzarse ante su familia, ante sus pares y amigos del colegio así como ante la propia imagen, YA QUE AL CARECER DE CONCIENCIA DE SABERSE DAÑADA MORALMENTE por su escasa edad, se comienza con su desarrollo de la personalidad prácticamente de cero, gozando de un apellido paterno, de estabilidad económica, de un padre que siempre estará a su lado apoyándole moral y económicamente, y que no viven en familia con él, dadas ras especiales circunstancias de la vida, pero que en definitiva cuenta con la figura paterna y materna.---Así las cosas, el proceso de Hominización de la menor ************** apenas empieza y es oportuno el reconocimiento voluntario de paternidad realizado, por lo que daño moral en ella no existe. EXISTIENDO INTEGRIDAD ESPIRITUAL EN LA MENOR ********, POR LO QUE EL PRESENTE PROCESO FAMILIAR Y FALTA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD AB INITIO, NO PRODUJO CONSECUENCIAS GRAVOSAS EN LA MENOR Y TUVO QUE COMPLACER A LA DEMANDANTE SEÑORA ****************, AMINORANDO EN TODAS LAS DEMANDANTES, DADAS LAS ESPECIALES CONDICIONES FÁCTICAS QUE ACAECIERON EN LA RELACIÓN SEXUAL, EL PRESUNTO DAÑO MORAL.-----Lo mismo puede sostenerse de parte de la madre demandante a quien el reconocimiento voluntario de paternidad, el pago del cincuenta por ciento de los gastos pre y post natales así como la contribución económica que mi patrocinado aportó desde que reconoció a la menor, COMO CAUSA OBJETIVA DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD, tuvo necesariamente que haber aminorado, sino extinguido el impacto de cualquier Daño Moral.-----Como lo sostiene las Líneas Jurisprudenciales que actualmente le sirven de base a los Jueces de Familia para fallar causas como la presente, "la noción de daño moral está íntimamente relacionada con el concepto de desmedro espiritual o lesión en los sentimientos, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica de las personas; que no son equiparables a las simples molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueden llegarse a producir por el incumplimiento de un contrato, toda vez que estas vicisitudes o contrariedades son propias de cualquier contingencia contractual." EN EL PRESENTE CASO, NO HAY DESMEDRO ESPIRITUAL O LESION EN LOS SENTIMIENTOS DE LA MENOR ********, EN LAS AFECCIONES LEGITIMAS O EN LA TRANQUILIDAD ANIMICA DE LA MENOR **********.------Aunque la Jurisprudencia afirme que el perjuicio debe acreditarse por la sola comisión del hecho antijurídico, porque se trata de una prueba in re ipsa, es decir que surge de los hechos mismos, esto no es del todo exacto ni aplicable a todos los casos, porque en casos como el presente, NO EXISTE ESE DESMEDRO ESPIRITUAL EN LA MENOR, DADA SU CORTA EDAD Y PRECARIO DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO, ASI COMO SU ESCASO PROCESO DE SOCIALIZACION, QUE PERMITE ENCAUSAR LA VIDA DE. LA MENOR ************* POR UN CAMINO DE EXCELENTE DESARROLLO BIO-SICO-SOCIAL AL ESTAR EMPLAZADA VOLUNTARIAMENTE EN UN ESTADO FAMIUAR DE HIJA.-Sostener que sólo porque existe Jurisprudencia emanada de Tribunales Superiores, como si se tratase de una AUTOMATIZACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, Y que únicamente debe acreditarse el perjuicio por la sola comisión del hecho antijurídico, EQUIVALE A UNA SOLUCION SIMPLISTA, NO CIENTISTA DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCION. COMO POLOS OPUESTOS DE LA LITIS; Y SERIA ADMITIR, QUE SE ESTA PENALIZANDO LA FALTA DE RECONOMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, LO CUAL ESTARIA EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS Y LOS DELITOS QUE EN NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y PENAL EXISTE. PORQUE ACTUAR DE ESTA FORMA. ES ACTUAR PENALIZANDO DICHO ACTO OMISIVO COMO SI MI PODERDANTE FUERA UN DELINCUENTE. EL ACTO OMISIVO DE FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD EL DELITO Y LA VICTlMA ES LA MENOR ********, lo cual no es LEGAL y ES INJUSTO E INCONSTITUCIONAL. ---4) NO EXISTE PRUEBA DEL DOLO POR EL CUAL MI PA TROCINADO DELIBERADAMENTE y CON ANIMUS DAMNI HAYA ACTUADO PARA DAÑAR A SU HIJA: al no existir prueba testimonial, ni interrogatorio directo realizado por la Juez a quo, ni valorada dicha ausencia de aportación de pruebas por la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro, no existe la posibilidad de poder acreditar un dolo que implique un ánimus damni respecto a su hija v respecto de la señora ***************. - Debemos recordar, que en materia de obligaciones, la buena fe se presume, y el dolo hay que probarlo, art. 751 del Código Civil y art. 42 in fine del Código Civil, que define al dolo como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.", así como el artículo 1130 del Código Civil. En este orden de ideas, el dolo debe probarse, al no probarse no puede afirmarse por nadie sin violentar las realas del debido proceso legal, que mi patrocinado haya tenido la intención positiva de inferir injuria a la persona de la menor ******************.------Lo que sucedió en el presente caso, como mas adelante lo desarrollaré, entre la madre de la menor *********** y mi poderdante, hubo una relación extramatrimonial, que duró aproximadamente cuatro años, la cual culminó con el estado de gravidez de la señora ***********************, y el estado de gravidez de dicha señora generó dudas alrededor de la paternidad de mi poderdante, como puede generar dudas en cualquier persona con la cual se sostiene una relación extramatrimonial, lo cual lo indica la lógica y la experiencia.-Basta con transcribir la definición que la Honorable Cámara de Familia de la Primera Sección del Centro ha hecho en la Sentencia Definitiva que se impugna sobre qué debemos entender por Daño Moral, para afirmar la conclusión irrazonable del Fallo que se impugna: "El menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada..." "en igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas... "-Con lo anterior queda claramente evidenciado que la menor ******** no pudo, dada su corta edad, sentirse lastimada en sus sentimientos, molestada en su seguridad personal o herida en sus afecciones legítimas, POR LA FALTA DE CONCIENCIA, por la FALTA DE DESARROLLO PSÍQUICO, DESARROLLO COGNITIVO, que le permita comprender la realidad circundante.-----1.3.5 La infracción del articulo 56 Pr. Fam., por el error de Derecho cometido en la apreciación de la prueba:------El error de derecho en la apreciación de la prueba lo comete el juzgador cuando a la aportada al proceso le da un valor del cual carece; error este factible de cometerse tanto en los sistemas de prueba tasada como en los de sana critica, que imponen con mayor o menor rigidez, limites a la libertad del juez en la ponderación de los medios probatorios hechos valer por las partes. El fallo tanto de primera como de segunda instancia, analizado fraccionada e integralmente, resulta un verdadero contrasentido pues al final no se sabe qué ha sido lo condicionante para la imposición de la indemnización por daños morales, además de existir un apartamiento por parte de los Tribunales inferiores, de las Líneas Jurisprudenciales que fijan los parámetros para acreditar la extensión del Daño Moral, así como la Exclusión Objetiva de Responsabilidad. En todo caso, para pronunciaros como lo hicisteis no pudisteis considerar únicamente los hechos afirmados en la demanda, ya que semejante justificación carece de legalidad y resulta motivo condicionante del recurso por expresa violación del Art. 409 Pr. Si esto es así, pues violáis entonces el citado Art. 56, que como también ya quedó explicado, prevé el sistema de sana crítica para la valoración de la prueba; y que opera bajo los principios que se han expuesto, los cuales no han sido observados por los diferente Tribunales que han conocido el presente caso: No habéis analizado los elementos de juicio aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, con la aplicación de los datos que proporciona la experiencia de la vida, sino que imponéis una condena, arbitraria a todas luces, que permite que en su contra puede intentarse válida y eficazmente un recurso de casación por esta otra infracción específica que contiene el fallo ahora impugnado.-----CONCLUSIONES. En estricto derecho, Honorable Cámara, la disposición legal que también hubo de invocarse como infringida por vuestro fallo es el Art. 2082 C. No se denunció, sin embargo, tal violación en cuanto resulta indiscutible que la nueva normativa familiar obedece a principios éticos y filosóficos que de alguna manera resultaban enervados por la legislación anterior. El interés superior del menor y la protección a la familia y a su entorno requieren decididamente de una regulación esmerada y privilegiada, pero ello en manera alguna significa que con la excusa de la protección a esos valores se atropellen, escarnezcan, vilipendien y se traten con desprecio principios y derechos que también gozan de protección legal. No debe olvidarse que el Código de Familia y su ley procesal, si bien constituyen un resguardo especial y prioritario, no son en manera alguna un fenómeno desvinculado del quehacer jurídico de la comunidad, sino que se encuentran articulados en sus estructuras legales y respondiendo, con los demás ordenamientos, como un todo único, armónico e integrado a los dictados de la Ley Fundamental de la República, que jamás podrá avalar ni cohonestar desviaciones como las denunciadas ahora. La cita que hacéis de los preceptos de la Constitución que reconocen a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado; que protegen los "derechos de la personalidad" y establecen indemnizaciones por daños de carácter moral, no son suficientes para justificar vuestra arbitrariedad. Os olvidáis que también el demandado es persona humana; que también el demandado es, ante la ley, igual a sus demandantes; que también el demandado, tiene como su contraparte "derechos de la personalidad, a que se le proteja y garantice, debidamente, su derecho a la vida, a la integridad personal y a todos aquellos otros de los que hacéis una prolija enumeración; y respecto de quien irrespetáis y vulneráis, por fallar como lo hicisteis, su garantía de audiencia, en cuanto a que la motivación de vuestra sentencia definitiva carece en lo absoluto de fundamentación juridica. En efecto, la cita de doctrina y de jurisprudencia extranjera desvinculada totalmente de los hechos controvertidos y de las pretensiones mismas de las parles: las simples especulaciones e inferencias sin ninguna sustentación científica ni juridica; las meras suposiciones y los argumentos pueriles, no pueden considerarse válidos ni plausibles para darle fundamentación juridica a lo resuelto. A este respecto cabe recordar aquí lo que la Honorable Sala de lo Constitucional de la Honorable Corle Suprema de Justicia ha sostenido sistemática y persistentemente: que se infringe la garantía de audiencia cuando existe o ha existido un perjuicio inminente a un derecho constitucional sin que preceda el respectivo proceso: o, si existiendo éste, no se han observado las normas de actuación que resultan indispensables para que las partes puedan ejercer adecuada y eficazmente su derecho de defensa, de manera que la decisión final sea el corolario lógico de aquéllas; y su contenido, una motivación y justificación apegada a la ley; entendida tal motivación y justificación, no como una relación exhaustiva de las pretensiones y argumentaciones de las partes y su mayor o menor adecuación a la normativa aplicable al caso, sino en la racionalización mínima e indispensable que dote de juridicidad y legalidad a la sentencia de fondo. Dicho de otra manera y en otras palabras, que la sentencia definitiva se pronuncie en aplicación del Derecho de una manera razonada respecto a la causa legal y que responda, a su vez, a una interpretación acorde a los principios de la Constitución, de tal manera que el resultado sea respetuoso de los derechos que aquélla confiere y protege. No es suficiente, pues, una justificación o motivación cualquiera. Se necesita, como se dijo, de una que se apoye en la ley y que responda, además, a los principios establecidos en la Carta Magna para que pueda entenderse cumplida la función jurisdiccional y que aplique de manera igualitaria, en lo que beneficie o perjudique, las Líneas Jurisprudenciales que sobre D.M. ha dictado la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.----Sólo de esa manera se evita la arbitrariedad y se obtiene del fallo una legitimidad plena en cuanto es en el derecho positivo en el que tiene y le sirve precisamente de fundamentación o sustentación. """ IV.- Por resolución de esta Sala de las diez horas del catorce de julio del dos mil cinco (fs.32 de esta pieza) se admitió el recurso por Violación de Ley en el Art. 237 del Código de Procedimientos Civiles, y en los Arts. 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia, así como por error de derecho en la apreciación de la prueba en relación al Art. 56 de la L. Pr. F. habiéndose declarado inadmisible respecto del resto de sub-motivos por las causas señaladas en dicha resolución, habiéndose corrido el traslado para expresar sus alegatos a cada uno de las partes, no habiendo ninguna de ellas evacuado el traslado correspondiente.

  2. SÍNTESIS DEL CASO Al juzgado cuarto de Familia de este municipio, fue derivado el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, promovido por los abogados E.M. y A., ambos de apellido M.Q., contra el señor ************, a quien se le reclamó además alimentos para su menor hija *******************, así como daños morales siempre para ********** y para su madre *********, reclamándole además y solo para esta última daños de carácter material. Después de varios incidentes en la Primera Instancia, la titular de dicho tribunal no accedió a la primera pretensión, por cuanto en el desarrollo del proceso, el padre reconoció a la menor notarialmente, pero si fijo cuota alimenticia para *************, por la cantidad de tres mil quinientos colones, condenándosele además por daño moral por ochenta mil colones a favor de cada una o sea, a la menor ********** y a la señora *************; interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda Instancia, declaró la paternidad del señor ***************** en relación a la niña ***************; ordenó indemnizar por daño moral a la menor y a la señora ***********, con la suma de cincuenta mil colones a cada una de ellas, habiéndose confirmado no haber lugar al daño material, reclamado por la señora **********, confirmando la cuantía de la suma de tres mil quinientos, en concepto de alimentos a favor de la menor citada, declarando que la Autoridad Parental le correspondería solo a la madre, fijándose un régimen de visitas para el padre, y señalado finalmente que ha lugar a la aplicación del decreto legislativo número 503, en la fase ejecutiva de la sentencia.

  3. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Violación de Ley Siendo El Precepto Infringido, El Contenido En El Art. 237 Del Código De Procedimientos Civiles: sintéticamente, el recurrente afirma que ni el juzgado de Primera Instancia, ni la Cámara Ad quem, han aplicado el artículo en comento, en relación, específicamente, al daño moral ocasionado a la menor **************, y la inaplicación consiste, en que no obstante que no se probó el daño moral, no presentándose prueba, mucho menos de testigos, para tal efecto, dichos funcionarios han tenido por probado tal daño moral, para lo cual usa el recurrente una serie de argumentos, fundamentados en que siendo la menor ********** una infante de siete meses de edad, ésta no puede sentir los daños en su autoestima por falta de reconocimiento de su padre, pero además sostiene que tampoco puede darse esa lesión de carácter psíquico, por cuanto el demandado señor ***************, reconoció por instrumento público a su hija y además le ha proporcionado alimentos y otros gastos antes y desde su nacimiento, así como tampoco aparecen probadas las circunstancias del entorno que rodea a la menor, lo que justifica que se case la sentencia por omisión en la aplicación del Art. 237 del C. Pr. C., por lo cual pide se case la sentencia por ese motivo.

La Cámara sentenciadora en sendos párrafos se expreso así:... """En vista de lo anterior, podemos afirmar que el daño moral es el que nace a partir de una acción ú omisión de una persona respecto de otras, tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial causado o derivado de un factor moral.-EI artículo precitado no es producto del azar; sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación ú omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra (s) persona(s), entonces el objetivo del mismo es resarcir agravios sufridos por la madre y la menor.-----La omisión de reconocer a un hijo, implica una afectación sentimental para la madre y para el hijo(a), aunque se alegue que éste no tiene conciencia del daño en razón de su edad, como en el sub lite, lo cierto es, que objetivamente existe una negación a la protección y al reconocimiento del derecho de identidad que por el simple hecho de existir le corresponde, es decir es intrínseco a su naturaleza humana, y debe ser sujeto de protección desde la concepción de la criatura.-----considerando que desde que el Sr. ******** tuvo conocimiento del embarazo de la Sra. ********* le negó su apoyo y el reconocimiento de su obligación, desde ese momento existió un daño moral hacia la demandante, quien tuvo que afrontar sola con la ayuda eje su familia su embarazo y el nacimiento de su hija, pues no contó con el apoyo moral, espiritual y económico del demandado, como era lo correcto, pese a su condición de casado.

En el presente caso, el impetrante alega la no aplicación del Art. 237 del Código de Procedimientos Civiles, el cual a la letra dice: "La obligación de producir pruebas corresponde al actor; si no probase, será absuelto el reo; más si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla" por lo que esta S. constata que efectivamente, ni en los considerandos ni en el fallo, la Cámara sentenciadora ha mencionado el citado articulo, por lo que pasará a analizar, si es justa la no aplicación de dicho precepto o si por el contrario debió de haberlo aplicado, justificándose entonces, infirmar la sentencia recurrida. El Art. 150 del Código de familia, el cual literalmente dice: "La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente. Esta acción es imprescriptible. Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley", contiene en el inciso segundo, la facultad o potestad que tiene la madre y el hijo de solicitar indemnización por daños morales y materiales, en el caso de que ejercitada la acción señalada en el inciso primero, la paternidad sea declarada, habiendo las demandantes ejercitado la facultad conforme a derecho.

Respecto del daño moral, en el caso en comento, y en otras normas existentes en la normativa de familia, esta S. con base en la doctrina, a la forma como esta redactada la Ley y por la historia de la institución, considera que cuando el daño moral es establecido en la ley fundamental y desarrollado especialmente por la ley secundaria, considera que este se causa por el mero hecho de realizar el acto dañoso determinado en la ley, sin necesidad de la minina probanza, en este caso partiendo de la negativa del padre y recibiendo el aval jurisdiccional, que declara la paternidad, motivo por el cual la Cámara sentenciadora no ha omitido ilegítimamente la aplicación de dicho artículo 237, pues este en verdad, no es aplicable; recuérdese que en esta materia, para la ley, no siempre hay que probar los hechos controvertidos, pues ya hemos visto, que además del caso que ocupa en este momento la atención de la Sala, hay otros casos, como los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria, los hechos notorios y los evidentes, los cuales que no son objeto de prueba, por manera que esta S., considera que la Cámara sentenciadora no ha cometido la infracción que le demanda. Exige también el impetrante que debió haberse presentado pruebas, y sobre todo, testimonial para la comprobación del entorno que rodea a las personas involucradas en este caso, a lo cual esta S. considera que dentro de las primeras cuatro plazas de este proceso, constitutivo de la Primera Instancia, hay suficientes pruebas e indicios que establecen la relación que tuvieron las partes de este proceso, así como de la situación económica de cada quien de los contendientes, para lo cual hay comprobantes de salarios extendidos por sus patronos, juntamente con sus deducciones y del mayor alto nivel económico del demandado, no solo por su salario, sino por los bienes muebles e inmuebles que poseía; también se ha tomado en cuenta la conducta, a veces positiva del señor *************, en relación, en un principio con la madre de la menor y posteriormente para con su hija todo de acuerdo a las reglas de la sana crítica para su apreciación, por lo que tampoco en esto tiene razón el impetrante, y deberá estarse en cuanto a lo resuelto en la objeción principal que se acaba de resolver.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de Ley en los Arts. 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia. Las violaciones a dichos artículos las hace consistir el impetrante en aspectos probatorios ampliamente relacionados con el sub-motivo anterior, ya que la inaplicación del Art. 53 consiste en síntesis, en que, a más de no haberse aportado pruebas, como lo dice más adelante, estas no fueron producidas en audiencia, habiendo también faltado los parámetros esenciales para fijar la condena por el daño moral, así como su cuantía, la cual le parece excesiva, tomando en cuenta el comportamiento del demandado. Considera que el Art. 55 del mismo cuerpo legal, ha sido vulnerado al no aplicarse, porque la exigencia legal de recibir prueba específica para llegar a la condena del daño moral, aduciendo que no existe para estos dos sub motivos ningún indicio, ni ningún medio de prueba que haya aportado la parte actora dentro de la audiencia de sentencia, así como tampoco elementos probatorios que se refieran, como se ha dicho, al daño moral y al sufrimiento de **********; en suma, que no aparece probado, ni por indicios, ni por medios probatorios, las circunstancias referentes al entorno que rodea este caso, como circunstancias determinantes de la cuestión principal o sea las indemnizaciones por daño moral a favor de las demandadas, suponiendo la Sala que por relación con la omisión de prueba, el impetrante englobó en un solo titulo, los dos sub motivos de que en este apartado se trata.

La Cámara sentenciadora, se ha referido a estos puntos en concreto en los párrafos siguientes:... ""De lo dicho es que deviene la importancia de la figura en el Derecho de Familia, pues al situamos en los diferentes casos podemos advertir la afectación psicológica o moral que pueda causar la actitud de algunas personas, muestra de ello es que el Art. 150 inc. 2° C. F" dice: "...si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley...".(sic).-EI artículo precitado no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización cuando con su actuación ú omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra (s) persona(s), entonces el objetivo del mismo es resarcir daños sufridos por la madre y la menor. -La omisión de reconocer a un hijo implica una afectación sentimental para la madre y para el hiio(a), aunque se alegue que éste no tiene conciencia del daño en razón de su edad, como en el sub lite, lo cierto es, que objetivamente existe una negación a la protección y al reconocimiento del derecho de identidad que por el simple hecho de existir le corresponde, es decir es intrínseco a su naturaleza humana, y debe ser sujeto de protección desde la concepción de la criatura.----- Considerando que desde que el Sr. *************** tuvo conocimiento del embarazo de la Sra. ************** le negó su apoyo y el reconocimiento de su obligación desde ese momento existió un daño moral hacía la demandante. quien tuvo que afrontar sola con la ayuda de su familia su embarazo y el nacimiento de su hija, pues no contó con el apoyo moral, espiritual y económico del demandado, como era lo correcto, pese a su condición de casado.------ De lo expuesto podemos concluir que el rehuir y desconocer a la hija producto de su relación con la demandada, ocasionó los daños reclamados, sin que exista causa justificada o dudas fundamentadas para ese accionar ilegitimo con lo que se acredita la pretensión de la señora ******************. El subrayado que aparece en este párrafo, la Sala ha considerado pertinente hacerla.

Antes de su razonamiento, la Sala considera pertinente transcribir el tenor literal de los articulas 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia, los cuales se leen: ""Art. 53.- Todas las pruebas deben ser producidas en audiencia, salvo las excepciones legales, bajo pena de nulidad"", ""Art. 55.- No requieren prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria, los hechos notorios y los evidentes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Ley exija prueba específica o el Juez la considere necesaria para mejor proveer, ordenará su recepción aún de oficio. Si los hechos admitidos implican confesión, ésta deberá producirse en audiencia"". A juicio del impetrante, considera que al no aplicar los preceptos contenidos en dichos articulas se ha cometido violación de Ley, basado en que para condenar al daño moral, los tribunales de instancia debieron haber recibido prueba sobre el particular y que esta, debió haberse recibido en audiencia. Esta Sala discrepa de la objeción y del razonamiento hecho por el impetrante ya que como se dijo, en el primer caso de violación -el cual tiene el mismo fundamento que el presente- este es un caso en que el daño moral no necesita ser probado, pues como se ha fallado en diversas oportunidades, tal especie de daño se produce por el mero hecho de la negativa a reconocer al hijo -IN RE IPSA- sea en forma simple y pura, o en forma condicional como en el presente caso, por ello no ha sido necesario que el actor pruebe el daño, ni mucho menos en audiencia, ya 'que esta seria una consecuencia de probar, pero como eso no es necesario, tal exigencia cae por su peso, situación esta, que así ha apreciado la Cámara sentenciador a, avalando la Sala tal fundamento, por lo que dicho tribunal no ha cometido el vicio de que se le acusa, y así habrá de declararse.

En cuanto, a que no aparecen probadas las circunstancias que casuisticamente ha enumerado el recurrente, la Sala tiene a bien manifestar lo que los tribunales de instancia han resuelto sobre el particular, o sea que no es necesario probar esas circunstancias a lo que la Sala llama entorno y que determinaría la cuantía de la indemnización, así se ha dicho, entre otras cosas, "que el tribunal debe ser prudente en el quantum'; "que es lastimoso convertir el sufrimiento en dinero, pero en algo contribuye a ,calmar el dolor causado"; "que desde luego las indemnizaciones no sirven para enriquecerse etc. ". Que no obstante lo anterior, con la demanda, el actor presentó una serie de prueba documental, lo cual esta permitido en el inciso final del Art. 42 de L.Pr. F. al decir: "de la demanda y de los documentos que se presenten se deberá entregar tantas copias como demandados haya y una copia adicional para el archivo del juzgado". Además hay otra serie de pruebas e indicios presentados por la parte demandada y otras recabadas por el tribunal entre, ellos los informes de los estudios psicosociales, todo lo cual ha servido para ilustrar a los tribunales inferiores y al que en este momento juzga, sobre el particular. Finalmente, y por lo que respecta al sufrimiento de la menor **************, este tribunal considera, entre otras cosas, que la documentación agregada en autos que se refiere a las crisis psíquicas de la señora *********, evidentemente se transmiten al producto de la concepción, por lo que también es correcta, respecto de este punto, la actuación de la Cámara sentenciador a por lo que tampoco por este motivo es procedente casar la sentencia recurrida y así deberá de declararse.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. Siendo el precepto vulnerado, el contenido en el Art. 56 de la L. Pr. F. Considera el impetrante que este error es factible cometerlo aun en los sistemas en que priva la sana critica como medio para valorar la prueba como es en el presente, considerando que los tribunales de instancia han cometido un contrasentido por no saberse cual es la condicionante para la indemnización de los daños morales; considera así mismo que no se han analizado los elementos de juicio aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, criticando que se ha puesto una condena arbitraria lo cual hace que la sentencia pueda ser casada por este motivo.

Siendo que la sentencia de segunda, es confirmatoria de la de primera, la Sala constata, por ejemplo el párrafo que con relación a la cuota alimenticia mencionó el tribunal de primera: "Dicho criterio significa que la cuota debe fijarse objetivamente considerando la capacidad del obligado y las necesidades del alimentario; pero, no es el resultado de una operación aritmética, sino la existencia de una justa relación entre ambos elementos, la cual es valorada por el Juzgador conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, Art. 56 L.Pr.F,". Por lo que respecta a la Cámara, en su sentencia se encuentran los párrafos que literalmente dicen: ''Aquí cabe mencionar tal como lo expuso la A qua en la sentencia, que el ser en gestación se ve afectado positiva o negativamente por los estímulos que recibe del exterior y desde luego los estados anímicos, de la madre, todos esos elementos en conjunto deben ser considerados vara determinar la indemnización".-"Es más el demandado se ha excusado en su estado familiar para dudar de su paternidad y de la moralidad de la demandante, es decir que por haber creído la demandante en los sentimientos exteriorizados por él y en la supuesta infelicidad conyugal del demandado, le hace inferir que su moralidad está en entredicho y por lo tanto puede sostener otra u otras relaciones maritales; argumento propio de una mentalidad estereotipada v discriminatoria, propia de sociedades como las nuestras. Ante ello, cabe acotarse, que si bien es cierto la relación sexo-afectiva de las partes se encontraba al margen de las conductas esperadas dentro del matrimonio, del señor ********************, debe tomarse en cuenta la duración de esa relación, que en manera alguna podría calificarse de efímera o circunstancial, debiendo ambos asumir las responsabilidades y consecuencias de sus propios actos, lo que hizo la demandante, no así el señor *********, quien con su conducta e indiferencia, afectó los más íntimos sentimientos de la SEÑORA ******** de quien no puede decirse que por su condición de madre soltera no ha sufrido el rechazo y la humillación al no ser apoyada afectivamente por el padre de su hija, con lo que además de llevar el estigma de madre soltera se le recrimina el hecho de tener un hijo de un hombre casado".-----"Es de hacer notar que dentro de los gastos de la menor se incluyen rubros de los que obviamente ella no hace uso como para dividir en un cincuenta por ciento ese gasto, como por ejemplo servicio telefónico, energía eléctrica. Asimismo se detallan los gastos médicos y se suman a los otros desembolsos, tal como si fueran mensuales. Entonces, existe una evidente inflación en los gastos de la niña, no obstante que la misma se encuentra en etapa de crecimiento y por ello necesita el total apoyo de ambos padres, éste debe ser de manera equitativa y proporcional como ya se dijo con los gastos que presente la menor, siempre y cuando éstos sean datos reales; todo ello sirve de base para que esta Cámara considere procedente confirmar la cuota alimenticia en cuatrocientos dólares"".-----""En este caso hubo un reconocimiento de la paternidad prácticamente bajo presión, puesto que se dio cuando ya había prueba que volvía inocuo dicho reconocimiento. Sin embargo, pese a que tal reconocimiento constituye una táctica (generalizada) para evadir la responsabilidad pecuniaria ha de tenerse en consideración para establecer un régimen restringido de comunicación, en vista del poco interés .del padre de relacionarse con la niña". (los subrayados son de la Sala).

Este Tribunal considera, que el sistema de apreciación probatoria conforme la sana critica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre y juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); este ilustra suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de que lado esta la verdad, a diferencia todo, del criticado sistema de la tarifa legal, en la cual lo que hace el juez es contraponer la versión de una parte, a la de la otra, con lo cual -debido a la frialdad que la caracteriza- no se llega al descubrimiento de la verdad real. En el caso en estudio, esta S. considera que la Cámara sentenciadora, así como el tribunal A quo, se han fundamentado en la sana crítica, y para evidencia ha transcrito párrafos de lo actuado por uno y por otro juzgador, en donde se evidencia tal circunstancia, motivo por el cual considera que ambos tribunales de instancia, si, han aplicado la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, no siendo en consecuencia cierto el defecto por el cual se ataca dicha sentencia, motivo por el cual en su oportunidad, habrá de declararse que no es procedente casar la sentencia por dicho motivo.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y artículos 1089 y siguientes del C. Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

FALLA:

no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho merito, por los sub motivos invocados o sea violación de Ley en los preceptos contenidos en los artículos 237 del C. Pr. C.; 53 y 55 de la Ley Procesal de Familia y por error de derecho en la apreciación de la prueba vulnerando el Art. 56 de L. Pr. F.

Condénase en los daños y perjuicios a que hubiere lugar al señor *********** y al abogado F.Z.A.B., en las costas del recurso, por ser el abogado firmante del escrito que lo contiene.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia.

H.S..

M.E.V.--------------------------PERLAJ. -----------------------M.F.V.----------------PRONUNCIADO POR LOS SELORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS--------------ILEGIBLE.

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