Sentencia nº 13-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia13-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

R.. 13-CAS-2007.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas y diecinueve minutos del día veintinueve de agosto de dos mil siete.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los Licenciado J.E.R.B. y E.M.C., en su calidad de Defensores Particulares, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día diez de noviembre de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra la imputada G.E.V.G., por el delito de POSESION Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Examinado dicho recurso y cumpliendo con los requisitos de ley que se requieren para la debida interposición, se admite el motivo invocado relativo a la inobservancia de los Arts. 15 y 362 No. 3 Pr. Pn., y se procede a pronunciar sentencia, de conformidad con lo prescrito en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se resolvió: "..POR TANTO: Con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas, y los Arts. 11, 12, 75 No. 2, 172 y 181 de la Constitución de la República; Art. 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; Art. 3 literal a, numeral 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; Arts. 1, 4, 58 numeral 1°, 62, 63, 64, 114 y 115 del Código Penal; Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; Arts. 1, 15, 43, 53 inciso 1° No. 8, 130, 162, 221, 330, 354, 356, 357, 359 y 361 del Código Procesal Penal, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE a la imputada G.E.V.G., de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESION Y TENENCIA, Art. 34 Inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; B) CONDÉNASE a la imputada a una multa de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS, el cual de conformidad al decreto número treinta y siete, publicado en el Diario Oficial número noventa y seis, tomo trescientos cincuenta y nueve, de fecha veintitrés de mayo del año dos mil tres; el salario mínimo urbano es de mil trescientos ochenta y seis colones, por lo que dicha multa corresponde a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA COLONES O SU EQUIVALENTE A MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES, ya que el presente hecho sucedió el día siete de junio del presente año, por lo que, se aplica en este caso el decreto antes mencionado, como parte de la sanción del delito de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; C) CONDÉNASE por igual tiempo a la imputada G.E.V.G., a la pérdida de los derechos de ciudadano como pena accesoria; D) ABSUÉLVASE a la imputada G.E.V.G., del pago de Costas Procesales y de toda Responsabilidad Civil; E) A efecto de fijar con precisión la fecha exacta en que la pena finalizará y tomando en cuenta que dicha imputada fue detenida el día veintitrés de junio de dos mil seis, la pena total de seis años de prisión la cumplirá el día veintitrés de junio de dos mil doce; F) Ordénese oportunamente la destrucción de la droga incautada a la imputada G.E.V.G.; y G) Al quedar firme esta sentencia remítanse las certificaciones correspondientes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta jurisdicción y al Centro Penal respectivo. NOTIFÍQUESE...".

II) Contra el anterior pronunciamiento, los impugnantes alegan como motivo la inobservancia de los Arts. 15 y 362 No. 3 Pr. Pn., por considerar que la sentencia de mérito se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. De la fundamentación planteada se extrae lo siguiente: Las diligencias de investigación dan inicio mediante llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien proporcionó información relacionada al comercio de drogas, según consta a folios ocho del expediente principal, la precitada acta es de las nueve horas y treinta minutos del día siete de junio del año dos mil seis. Es así que mediante oficio sin número dirigido al jefe del Departamento Antinarcotráfico de la Fiscalía General de la República, pone a disposición dicha acta donde consta la referida llamada, por lo que la representación F. emite un "AUTO CABEZA DE INVESTIGACIÓN", de fecha siete de junio del año dos mil seis, en el cual ordena a la Policía. Nacional Civil diligencias de averiguación, lo anterior conforme lo establecen los Arts. 193 Ord. 3 de la Constitución de la República, 19 Inc. 2°, 83, 84, 85 y 238 del Código Procesal Penal, pero dicho auto de dirección funcional no se encuentra firmado por el Fiscal asignado al caso siendo el licenciado M.Y.C.Q., ni mucho menos consta impreso el sello de la Fiscalía General de la República, contraviniendo lo establecido en el Art. 119 Inc. 1° Pr. Pn., el cual establece"..Salvo previsiones especiales, el acto será nulo si falta la firma del funcionario actuante o la del secretario o testigo de actuación. Después de ello, se inician los seguimientos efectuados por la Policía Nacional Civil. El acto procesal dispositivo consistente en auto de dirección funcional se quebrantó en su forma y consecuentemente en el fondo del mismo por ser garantía constitucional, mismo que adolece de nulidad total por que no aparece calzada la firma del fiscal asignado. La defensa técnica considera que a la imputada se le condenó mediante una sentencia que no está apegada a Derecho, por ser producto de un proceso al margen de la legalidad, puesto que en la misma se valoró prueba objeto de un auto de dirección funcional totalmente nulo, es decir, después del mismo todas las actuaciones son nulas inobservándose lo prescrito en el inciso primero del Art. 15 Pr.

Pn..

III) Por su parte, el Licenciado J.C.D.E., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no obstante su legal emplazamiento, omitió contestar el recurso de casación presentado por la contraparte.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN:

Del argumento propuesto por los impugnantes, la Sala puede concluir, que el vicio invocado radica básicamente en un defecto de procedimiento, en razón de que, a su juicio, el auto cabeza de la investigación, adolece de nulidad total, por no haberlo firmado el fiscal asignado al caso, y en consecuencia las actuaciones provenientes del mismo, también son nulas.

En relación al defecto atribuido al denominado "auto cabeza de investigación", de conformidad con lo establecido en el Art. 421 Pr. Pn., cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un vicio del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha hecho protesta de recurrir en casación. En el caso de autos, los recurrentes, han indicado que dicha petición se hizo en tiempo, pero no se resolvió en los estadios procesales anteriores según consta en acta de audiencia inicial y mediante escrito, presentado al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, dentro de los cinco días que prescribe el Art. 324 Pr. Pn.

Al hacer un análisis del expediente judicial para verificar el error denunciado tenemos que, consta en el acta de la audiencia inicial celebrada en el Juzgado de paz de Apopa, a las once horas y quince minutos del día el Art. 226 Inc. 3° Pr. Pn., del acto que ahora se aduce impugnan en casación, veintiocho de junio de dos mil seis, fs. 56- 58, que el defensor de la imputada no realizó la petición concreta de nulidad, de conformidad a lo establecido en pues únicamente hizo una simple mención acerca de que "...el auto cabeza suscrito al parecer por el licenciado M.Y.C. no fue firmado, lo que acarrea nulidad de las diligencias hasta el registro o allanamiento, pero al no haberlo firmado es como que no exista el ordenamiento de la práctica de esas diligencias lo que acarrea una nulidad hasta el registro o allanamiento, por lo que solicita primero que cambie la calificación del delito a una POSESIÓN Y TENENCIA... ". De la anterior transcripción se extrae que la defensa técnica solamente señalo el defecto contenido en el denominado auto cabeza de la investigación; sin embargo, jamás invoco de manera formal la petición de nulidad, sino más bien solicito el cambio de calificación del delito atribuido a la imputada, con lo cual estaba aceptando la validez de la dirección funcional dada por el ente fiscal, sin pedir revocatoria de tal decisión.

Por otra parte, y a fs. 164-166, corre agregada acta de Vista pública, en la que el Tribunal A-quo resolvió acerca de la nulidad absoluta del denominado auto cabeza de investigación y sobre la excusa por falta de acción alegada por la defensa, de conformidad a los Arts. 224 No. 6 y 67 Pr. Pn., advirtiéndose que tales peticiones fueron declaradas sin lugar en virtud de que los jueces hacen las consideraciones siguientes: "..el tribunal ha corroborado que existe un auto de dirección funcional y el mismo no tiene la firma y sello del F. tal como lo ha relacionado la Defensa, en ese sentido y tal como lo establece el mandato constitucional Art.193 No. 3 corresponde a la parte Fiscal dirigir la acción penal de los delitos, asimismo el Art. 83 del Código Procesal Penal, también faculta a la parte F., iniciar las acciones ante los tribunales Penales competentes, con base a ello y alegada la excepción de falta de acción del numeral segundo del Art. 67 C. Pr. Pn., considera el tribunal que la acción se inicia en el momento especifico cuando se acciona el órgano jurisdiccional, es decir en cuanto recurre ante el Juez de Paz y presenta su requerimiento F., es cuando se inicia la acción penal correspondiente, ante ello considera que efectivamente la acción se inició por lo que no hay falta de acción y se ha contado con el requerimiento debido, al grado que se encuentra hasta esta Vista Pública, por lo que la falta de formalidad de dicho documento no acarrea una nulidad absoluta, debiendo haber sido alegado en su momento procesal oportuno, por lo que éste cobra su validez, convirtiéndose en una nulidad relativa, por lo que es inoportuno haberla alegado en ese momento, tal como lo contempla el Art. 228 del C. Pr. Pn., es de hacer constar que no obstante la Defensa ha alegado únicamente la Nulidad Absoluta, la cual se declara sin lugar también comprende la resolución del tribunal la Excepción alegada, por lo que ambas peticiones son declaradas NO HA LUGAR.. ".

De lo anterior, se concluye que en el presente caso, el momento procesal oportuno para reclamar el defecto de procedimiento, lo constituyó la audiencia inicial, a tenor de lo prescrito en el Art. 226 Ord. 1° Pr. Pn., ya que no se trata de una nulidad absoluta por inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente ó en el mismo Código Procesal Penal, pues la obligación de estampar las firmas en las actas que levante el fiscal en un acto de investigación, es considerado como un requisito formal, lo que origina la nulidad del mismo- entiéndase nulidad relativa, Art. 226 Inc. 1° Pr. Pn., - la cual de no haberse alegado oportunamente, como en el caso de autos, conlleva a que el vicio atribuido al acto en cuestión haya quedado convalidado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 228 ordinal 1°. Pr. Pn.; de ahí que, no se puede acceder a la pretensión de los recurrentes, en virtud de los efectos que genera la subsanación de las nulidades relativas, Art. 228 ordinal 1° Pr. Pn., por lo que el fallo pronunciado por los jueces A-quo se mantiene.

POR TANTO: Conforme a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado.

  2. R. el proceso al Tribunal de Origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

G.U.D.C.--------------------R.M.F.H.----------------M. TREJO--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------RUBRICADAS-------------------ILEGIBLE.

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