Sentencia nº 23-2006AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia23-2006AC
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

Inconstitucionalidad

23-2006/24-2006/29-2006/35-2006/37-2006.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día seis de marzo de dos mil siete.

Los presentes procesos constitucionales fueron iniciados, según lo prescrito en el art. 77-F de la L. Pr. Cn., mediante certificaciones remitidas a este tribunal: la primera y la segunda, por la Juez de Paz del municipio de Armenia, Departamento de Sonsonate; la tercera y la cuarta, por la Juez Segundo de Paz del municipio de Sonsonate, en el mismo departamento, y la quinta, por la Juez Decimoprimero de Paz de esta ciudad. En sus resoluciones, las referidas autoridades judiciales inaplican -con base en el art. 185 Cn.- el inc. 3° del art. 391 del Código Procesal Penal (C. Pr. Pn.), promulgado mediante D.L. n° 904, de 4-XII-1996, publicado en el D.O. n° 11, tomo 334, correspondiente al 20-I-1997, por considerarlo contrario a lo establecido en los arts. 194 ord. 4° y 86 de la Constitución.

La disposición inaplicada prescribe:

"La policía solicitará al Juez de Paz competente el juicio por faltas sin perjuicio de la facultad de la Fiscalía General de la República en hacerlo, si lo considera necesario. La solicitud contendrá la intimación a presentarse ante dicho Juez dentro del plazo de cinco días. Si la solicitud es presentada por un particular el Juez de Paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo. En todo caso se dará copia de la solicitud al infractor".

Han intervenido en el proceso, además de los tribunales requirentes, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

  1. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron:

    1. A. La licenciada J.G.V.H., en su carácter de Jueza de Paz del municipio de Armenia, departamento de Sonsonate, afirmó en las resoluciones de las once horas y veinte minutos y de las once horas y veinticinco minutos del día 7-IX-2006 que, según su línea de pensamiento que viene emitiendo desde el año 2003, es necesario aplicar con cautela algunas de las normas que regulan el juicio por falta, para que su carácter de "especial" no resulte una excusa para vulnerar los derechos fundamentales del imputado.

      En tal sentido, afirmó que de los arts. 172 inc. y 193 ords. 3º y 4º Cn., 83 inc. 1º, 84 inc. 1º, 234, 238 inc. 1º, 240 inc. 1º y 244 inc. 1º del C. Pr. Pn., en armonía con el Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del F. General de la República en la Policía Nacional Civil y con el Manual de Actuaciones en la Escena del Delito, deriva que "en un proceso penal constitucionalmente configurado, se encuentran bien definidos los roles de los actores principales del proceso; así, es de reiterar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado, en el sentido que nuestra norma fundamental atribuye el papel de acusador al F. General de la República y el juzgamiento y ejecución de lo juzgado está encomendado al Órgano Judicial; por lo que cualquier injerencia de competencias de una institución sobre la otra es contraria a la Constitución".

      Así, consideró que el inciso tercero del art. 391 del C. Pr. Pn., el cual permite que las solicitudes de inicio del juicio por faltas puedan ser presentadas por la Policía Nacional Civil (PNC), contraría los arts. 193 ord. 4° y 86 de la Constitución, pues, si bien la PNC ejerce una función protagónica e importante en el proceso penal, "está afuera de esa función acusadora y de promoción de la acción penal, que debe ser ejercida monopólicamente por el ente fiscal".

      Ello resultaría confirmado con lo prescrito en los incs. 2° y 3° del art. 159 Cn., según los cuales la función del referido cuerpo policial es la colaboración y el auxilio al sistema judicial en la sanción de las conductas penales cometidas, mediante el descubrimiento de los responsables, el aseguramiento de sus personas y de las pruebas; lo que efectúa de una manera técnica y científica, poniendo a disposición de la FGR los elementos necesarios para la averiguación de la verdad.

      Lo anterior, afirmó, obedece a que seguramente la Constitución quiso dejar la acción penal en manos de una institución técnica especializada, y con una aprehensión tal del derecho, que impida que el Derecho Penal se expanda y violente derechos fundamentales, pues la policía no tiene una visión y conocimiento del derecho como lo tienen los fiscales auxiliares de la FGR.

      En el caso concreto, dijo que basta con leer el formulario en el que consta la solicitud de juicio por falta, presentada por el agente policial para darse cuenta "que bajo ningún término se pueden extraer los elementos de juicio suficientes que hagan posible fundamentar a futuro una sentencia, en que se requiere que se estampen el fundamento de hecho y de derecho (...); con la solicitud de juicio por falta presentada en esta oportunidad no se puede hacer mayor análisis, lo cual resulta obvio para cualquier persona técnica en el derecho".

      A lo dicho agregó que el juicio previo a la restricción de un derecho subjetivo"es una garantía aplicable a cualquier procedimiento que pueda resultar en una sanción para la persona (en este caso imputado), pues el hecho de ser una falta, una acción ilícita de relevancia penal mínima, no obsta para que se respeten las garantías del imputado, ya que los resultados que genera una solicitud por falta tiene una trascendencia en el mundo del derecho, ya que se emiten declaraciones, restricciones o límites sobre la persona, que no pueden concebirse si no se sigue una estructura de proceso diseñado acorde a nuestra Constitución".

      1. Por otra parte, citando jurisprudencia emitida por esta Sala -Sentencias pronunciadas en el proceso de Inc. 52-2003, de 1-IV-2004, y en el proceso de HC 15-C-94, de 28-II-1995-, dijo que "la situación contemplada en la norma hoy planteada respecto del ejercicio de la acción penal, ya fue interpretada por un Tribunal Constitucional, el cual al menos a nivel interno es el intérprete supremo en materia constitucional; de ahí que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional surte un efecto nomotético en los aplicadores de las leyes y principalmente en las interpretaciones de los jueces, pues como ya se ha dicho, aunque las interpretaciones de la Sala de lo Constitucional no sean las únicas, y no siempre sean las más correctas, la Sala tiene 'la última palabra en lo referente a la interpretación de y desde la Constitución', sobre todo cuando esta interpretación se efectúa en una sentencia de un proceso de inconstitucionalidad".

        El art. 391 inc. 3º del C. Pr. Pn. -dijo-, "es la misma norma contenida en diferentes cuerpos normativos, siendo así que el proceso por faltas contenido en el C. Pr. Pn., al conceder a la policía la facultad de promover acción penal en el caso de las faltas, ha de presentar indefectiblemente, los mismos problemas de inconstitucionalidad observados por la Sala de lo Constitucional".

      2. Finalmente afirmó que, con base en los criterios jurisprudenciales de esta Sala vertidos en la Sentencia pronunciada en el proceso de Inc. 52-2003, "a la suscrita Jueza no le queda más que concluir que la norma cuestionada en la presente obra adolece de vicios de inconstitucionalidad, no siendo susceptible salvarla conforme al método de 'interpretación conforme a la Constitución', lo cual sería válido, en atención al principio de conservación del ordenamiento jurídico, pero dado a los argumentos planteados y que son sustentados por una interpretación de la Sala de lo Constitucional, referente a la posición de la PNC y la FGR en el proceso penal en el caso de juicio por faltas, y siendo la Constitución la norma suprema, el juez al analizar las leyes debe hacer un examen de constitucionalidad".

      3. En un apartado especial señaló que, no obstante no es común que un juez exponga motivaciones internas en su decisión, no puede dejar de mencionar que ella se vio motivada a cambiar el criterio antes expuesto, y no declarar la inaplicabilidad, "precisamente por una injerencia inevitable, que se percibe con reformas que cada vez más limitan las potestades del juez, lo que a mi ver roza con el gran principio de independencia judicial". En consecuencia, consignó en tal resolución que "sin dejar de mencionar además que la misma Constitución me permite inaplicar incluso el reciente decreto [45/2006], en lo atinente a remitir la certificación de la presente decisión a ese honorable Tribunal [esta Sala], sin embargo para no caer en un círculo y que no se conciba al juez con poderes ilimitados he preferido mantenerme y respetar el mencionado decreto en espera que la Honorable Sala de lo Constitucional a futuro vierta un pronunciamiento al respecto y poder evitar el caos que se aproxima".

        Por lo dicho concluyó en ambas resoluciones que el art. 391 inc. 3º del C. Pr. Pn. era inaplicable por violación a los arts. 193 ord. 4º y 86 Cn.

    2. La licenciada E. delC.J. de Solís, Jueza Segundo de Paz de Sonsonate, afirmó en sus resoluciones de las nueve horas del día 22-IX-2006 y de las ocho horas del día 28-IX-2006, que la atribución que la Ley Suprema hace en el art. 193 ord. 4º al F. General de la República para promover la acción penal de oficio o a petición de parte, "no es antojadiza sino que es una función que parte del principio de división de poderes y constituye una garantía constitucional frente a los órganos del Estado, para que cada uno realice sus atribuciones, facultades y funciones en el marco de la constitucionalidad, así lo establece el art. 86 de la misma Constitución". Según criterio de la Jueza requirente, los arts. 83 inc. 1º y 84 del C. Pr. Pn. están en consonancia con la mencionada disposición constitucional al conferirle al mencionado funcionario las atribuciones de dirigir la investigación del delito desde los actos iniciales de investigación, velando por el estricto cumplimiento de la ley" También dijo que, anteriormente, ha tratado el juicio por falta con cautela, "para que el carácter especial del mismo no sea una excusa para vulnerar los derechos fundamentales del infractor al que se le atribuye una falta, ya que para la suscrita era de dudosa constitucionalidad, duda que ha sido disipada al tomar en cuenta lo resuelto por la Sala de lo Constitucional (...) en sentencia de inconstitucionalidad emitida a las quince horas del día 1-IV-2004 (...). De lo anterior podemos destacar que es un proceso penal constitucionalmente configurado y que en nuestro proceso penal el ejercicio de la acción penal corresponde a un órgano distinto al jurisdiccional, el cual es según el art. 193 ord. 4º Cn., el FGR; ello obedece al criterio técnico con el cual se debe formular el requerimiento fiscal, garantizándose de esta manera el principio esencial del Derecho Procesal Penal, recogido en la fórmula latina 'nemo iudex sine actore', el cual imposibilita la iniciación o prosecución del proceso sin la existencia de una parte acusadora que ejercite la acción penal a través de un órgano especializado para tal fin".

      Añadió además que, no obstante se trata de una infracción penal de mínima relevancia por la lesividad jurídica que puede ocasionarse por el cometimiento de ella, no obsta para que se respeten las garantías del imputado, ya que el resultado que genera una solicitud por falta penal es de trascendencia en el derecho y en la persona del imputado, llámase en este caso infractor".

      Finalmente afirmó que, "ante la obligación que prescribe el art. 77-E de la L. Pr. Cn. (...) y siendo que corresponde conocer sobre la resolución emitida por este juzgado a la Sala de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia, el cual es el máximo controlador de la constitucionalidad, la suscrita decide en esta ocasión ser obediente con lo prescrito en la mencionada disposición recientemente en vigencia (...), en consecuencia remítase este mismo día certificación de la presente sentencia interlocutoria".

    3. La licenciada P.P.V.C., Juez Décimo Primero de Paz de esta ciudad, dijo en su resolución de las diez horas y treinta y cinco minutos del día 25-IX-2006, que los procesados no son la excepción para gozar de la tutela a los derechos regulados a partir del art. 2 Cn.; además, que la Constitución le confiere en el art. 193 ord. 4º, al FGR la facultad para la promoción y ejercicio exclusivo de la acción penal, porque "el funcionario que señala la Carta Magna, así como sus agentes auxiliares, suponen ostentar la preparación profesional idónea para la defensa de la legalidad, tal como lo establece el art. 235, relacionado en el 193, ambos de la normativa suprema".

      El agente policial -continuó- no tiene más facultad que la de colaborar con el ente fiscal en la investigación de un hecho punible, y no es "idóneo para la defensa de la legalidad, ni para velar por el debido proceso de los justiciables, por no estar facultado pro la Constitución para hacerlo, ya que no debe a ultranza perseguir al infractor, sino en estricto cumplimiento del pre-citado principio de legalidad".

      Por tanto, concluyó declarando inaplicable el art. 391 inc. 3º del C. Pr. Pn., por considerarlo contrario al art. 193 ord. 4º Cn., y asimismo declaró inadmisible la solicitud de juicio por falta, suscrita por el sub inspector N.R.G..

    4. A. Por resoluciones de las diez horas y cinco minutos y de las diez horas y diez minutos del día 29-IX-2006, esta S. dio trámite a los requerimientos de la Juez de Paz de Armenia, departamento de Sonsonate, y afirmó que, con las reformas efectuadas a la L. Pr. Cn. mediante D.L. n° 45, de fecha 6-VII-2006, publicado en el D.O. n° 143, tomo 372, de fecha 7-VIII-2006, este proceso deberá concebirse en concordancia con el contexto normativo -en materia de plazos, informes, traslados y demás- que aporta el Título II de la L. Pr. Cn., atendiendo a que una de las finalidades determinantes para la regulación legislativa, mediante esa reforma, del control difuso de la constitucionalidad de las leyes - Art. 185 Cn.-, consiste en la unificación de criterios, por parte de esta Sala, respecto de las normas inaplicadas por los tribunales de la República.

      Lo antes apuntado -se dijo- puede comprenderse mejor teniendo clara una de las diferencias entre la declaratoria de inaplicabilidad y la de inconstitucionalidad: mientras que la primera posee efectos obligatorios inter partes -Art. 77-D L. Pr. Cn., 185 Cn.-, la segunda conlleva efectos erga omnes, o sea, de obligación general -Art. 77-F inc. 3° L. Pr. Cn., 183 Cn.- Además, únicamente con ésta última se elimina la norma o ley del ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es ineludible adaptar el Art. 77-F de la L. Pr.

      Cn. a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, de forma que no se convierta en una instancia más de conocimiento sobre el caso concreto en el que se ha ejercido el control difuso antes aludido. En caso contrario, la positividad del art. 185 y 172 inc. Cn. se perdería en la medida que los jueces no serían, realmente, quienes inaplicarían las leyes por considerarlas inconstitucionales, sino esta S. al "revisar" la declaratoria de inaplicabilidad del juez en el caso concreto.

      En ese sentido -se acotó-, lo que se pretende con la interrelación del control de constitucionalidad difuso y el concentrado, no es el acuerdo o discrepancia, por parte de este Tribunal, acerca de la aplicación de una disposición o cuerpo legal con respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario, sino respecto de sus implicaciones abstractas ajenas a los efectos que puedan haber producido a las partes en ese proceso. Entendido de esa manera, es improcedente crear un procedimiento sui generis para las remisiones de certificaciones referentes a inaplicaciones declaradas por los tribunales de la República, sino que, resguardando el control difuso de éstos, debe seguirse el procedimiento idóneo que concluye en una sentencia definitiva con efectos erga omnes.

      1. En dichos autos iniciales también se aclaró que se ha verificado que la declaratoria de inaplicabilidad remitida en esta ocasión reunía los presupuestos mínimos, derivables de los Arts. 77-A y 77-C de la L. Pr. Cn., para tramitar y decidir, con base en los requerimientos de la Juez de Paz de la jurisdicción de Armenia, Sonsonate, sendos procesos de inconstitucionalidad -23-2006 y 24-2006-.

        Así, el art. 391 inc. 3° del C. Pr. Pn., en la parte que faculta a la Policía Nacional Civil para ejercer la acción penal en el caso de faltas, fue declarado inaplicable por dicha juez en virtud de considerarlo incompatible con el art. 193, ord. 4° Cn., debido a que esta última disposición monopoliza la atribución del FGR de acusar y promover la acción penal.

        También se reseñó que, según la exposición de la Juez requirente, aunque el diseño del proceso penal es una facultad del legislador, éste debe respetar los programas de la Constitución y, en este caso, se están otorgando facultades a la PNC que no le competen de acuerdo al art. 159 incs. y Cn.; también que la participación policial en la promoción del ejercicio de la acción penal es de dudosa constitucionalidad, pues es a la FGR a quien compete ese ejercicio, y tales funciones no pueden ser usurpadas según lo dispone el art. 86 Cn. Asimismo, aclaró que el hecho de que una falta sea una acción ilícita de relevancia penal mínima, no implica que se dejen de lado las garantías del imputado, y apoyándose de jurisprudencia producida por esta Sala -Inc. 52-2003-, arguyó que la posición de la PNC y la FGR es clara en los juicios por faltas, porque no hay distinción entre delito y falta en términos de acción penal. Enfatizó asimismo en que los argumentos de esa sentencia estimatoria de inconstitucionalidad son válidos para inaplicar el art. 391 inc. 3° C. Pr. Pn., porque éste concede a la PNC la facultad de promover la acción penal en el caso de faltas, lo cual riñe con el art. 193 ord. 4° Cn. que le confiere esa acción al FGR, por criterios técnicos relacionados con la formulación de un requerimiento fiscal y sus implicaciones.

        En conclusión -se dijo-, la Juez remitente sostuvo que el legislador no puede disponer libremente respecto de las atribuciones de cada entidad estatal cuando éstas han sido dadas expresamente en el plano constitucional y, en el presente caso, el art. 193 ord. 4° Cn. es un límite al legislador al momento de configurar el ejercicio de la acción penal. En esos términos, estimó que la disposición legal inaplicada no puede ser interpretada conforme a la Constitución existiendo ya un pronunciamiento de esta S. cuyas características se asemejan al caso de mérito.

      2. Por resoluciones de las diez horas y ocho minutos del día 28-IX-2006 y de las diez horas y diez minutos del día 4-X-2006, esta S. dio trámite a los requerimientos enviados por la Juez Segundo de Paz Sonsonate, y en ellas se repitió lo afirmado en los autos iniciales que dieron trámite a los requerimientos enviados por la Juez de Paz de Armenia, que se ha reseñado en la letra A de este parágrafo, y también se dijo que en este caso se ha verificado que la declaratoria de inaplicabilidad remitida reúne los presupuestos mínimos, derivables de los Arts. 77-A y 77-C de la L. Pr. Cn., para tramitar y decidir sendos procesos de inconstitucionalidad.

        Así, el art. 391 inc. final del C. Pr. Pn., en la parte que faculta a la Policía Nacional Civil para ejercer la acción penal en el juicio de faltas, fue declarado inaplicable por la Juez Segundo de Paz de Sonsonate, en virtud de considerarlo incompatible con el art. 193 ord. 4° Cn., debido a que esta última disposición monopoliza la atribución del FGR, de iniciar y promover la acción penal.

        Se dijo también que la juez requirente exponía que el juicio por faltas es un proceso penal y, como tal, debe ser configurado constitucionalmente, por lo cual el ejercicio de la acción penal corresponde al FGR, conforme al art. 193 ord. 4° Cn., debido al criterio técnico con el que debe formularse el requerimiento respectivo. En este sentido, no puede iniciarse el proceso sin la existencia de una parte acusadora que ejercite la acción penal a través de un órgano especializado para tal fin.

        Agregó que la jurisprudencia de esta S. determinó en sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en el proceso de Inc. 52-2003, respecto del art. 30 de la Ley Antimaras, que es inconstitucional atribuir a la PNC la facultad de ejercitar la acción penal. En conclusión, la Juez remitente sostuvo que la disposición penal inaplicada establece que la policía, o incluso un particular, pueden solicitar el juicio por falta penal, lo cual según dicha funcionaria judicial vulnera el contenido del art. 193 ord. 4° Cn., porque según este último, esa es una atribución constitucional de la FGR en la medida que la competencia funcional de la PNC no es la de promover la acción penal.

      3. Por resolución de las diez horas y quince minutos del día 4-X-2006, se dio trámite al requerimiento enviado por la Juez Décimo Primero de Paz de esta ciudad, y se dijo que también en este caso se cumplen los presupuestos mínimos, derivables de los arts. 77-A y 77-C de la L. Pr. Cn., para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad.

        Así, la disposición sujeta a control fue declarada inaplicable, en la parte que faculta a la PNC para ejercer la acción penal en el juicio de faltas, en virtud de considerarlo incompatible con el art. 193 ord. 4° Cn., debido a que esta última disposición regula el monopolio de la acción penal, atribuyéndola al FGR, para que sea éste el encargado de iniciar y promover dicha acción.

        También se dijo que la juez requirente expuso que el juicio por faltas no puede ser promovido por un agente policial, porque éste no tiene más facultades que la de colaborar con el ente fiscal en la investigación de un hecho punible, y porque no es el agente idóneo para la defensa de la legalidad y el debido proceso de los justiciables. En consecuencia, consideró que la disposición penal antes referida, al facultar al ente policial para promover la acción penal en juicios por faltas, atenta contra lo establecido en la Constitución en virtud que la promoción y ejercicio de dicha acción es una facultad exclusiva de la FGR.

    5. A. La Asamblea Legislativa, al rendir los informes ordenados con base en el art. 7 de la L. Pr. Cn., en todos los procesos con igual tenor literal, que las faltas catalogadas en el Código Penal "constituyen un caso de simplificación del proceso, en razón de la levedad de las figuras delictuales que podrían estar afectando bienes jurídicos no merecedores de una protección tan intensa, o bien, que los actos no representan una extrema gravedad, por lo cual no ameritan una represión estatal que invierta demasiados elementos en su persecución".

      Las faltas -continuó- configuran una de las modalidades de los hechos punibles, y se distinguen de los delitos por la gravedad alcanzada por el agravio ocasionado al bien jurídico perjudicado. El procedimiento debe regirse por las reglas del procedimiento común, excepto en ciertos aspectos: "en primer lugar, debemos mencionar que el monopolio del ejercicio de la acción por parte de la Fiscalía y del querellante se rompe, en cuanto acá la policía tendrá la posibilidad de dar motivo a la iniciación del procedimiento, sin perjuicio que la misma Fiscalía decida promoverlo, o que comparezca un particular a intentarlo".

      También dijo que los actos de postulación de la acción se ejercen por medio de la presentación de una solicitud, ante un Juez de Paz, la cual contendrá los datos de individualización del imputado, su domicilio y residencia, la designación de los medios de prueba identificados, presentación de los documentos y objetos secuestrados o sujetos a comiso, y la identificación y firma del solicitante.

      En estos supuestos -afirmó- "no se presenta la fase de instrucción que se desarrolla en el procedimiento común, en su plenitud; en este momento procesal se reemplaza por la formulación de la solicitud de la policía, en su caso, que contiene la indicación de los elementos de prueba constatados por dicha autoridad, y de esta forma se privilegia su declaración en razón de su cargo y al interés de abreviar las diligencias propiamente judiciales". En consecuencia, consideró que dicha solicitud cumple las funciones de una acusación que da base al enjuiciamiento, por lo cual es necesario que se efectúe conjuntamente con una intimación al imputado para que comparezca ante el Juez de Paz dentro del plazo de cinco días, el cual podrá hacerlo con la asistencia o no de un defensor.

      1. Por otra parte, dijo que la moderna doctrina tiende mayoritariamente a propugnar la clasificación bipartita que distingue entre crímenes y contravenciones, entre delitos y faltas, entre infracciones graves y leves, por considerarla menos artificiosa que la tripartita, que se remonta al Código Procesal napoleónico. "Las faltas -dijo- se diferencian de los delitos por su escasa lesión social y, consecuentemente, por la menor entidad de la pena".

        Continuó señalando que la doctrina considera al juzgamiento por faltas un caso especial del proceso, en razón de la levedad de las figuras delictivas que podrían estar afectando bienes jurídicos no merecedores de una protección penal tan intensa, o bien, que los actos no representan una extrema gravedad, por lo cual no ameritan una representación estatal que invierta demasiados elementos de persecución.

      2. En definitiva, dijo la Asamblea Legislativa que, en el caso de las faltas, se trata de un procedimiento más breve y simple, inspirado en los mismos principios que el procedimiento ordinario, en que se juzgan infracciones de menor gravedad.

        Por tanto, a diferencia del procedimiento ordinario, dada la simplicidad y levedad de los hechos enjuiciados, no hay propiamente una fase de instrucción judicial; no cabe la posibilidad de adoptar medidas cautelares personales; y no es posible la detención provisional, por lo que prescribe el art. 292 del C. Pr. Pn.; y aunque en principio no parece que nada se oponga a la adopción de medidas cautelares patrimoniales, conforme al art. 305 del C. Pr. Pn., "la propia celeridad del procedimiento hace innecesaria la adopción de dichas cautelas".

        Por lo expuesto, pidió la Asamblea que, en sentencia definitiva esta Sala declare que no existe inconstitucionalidad en el art. 391 inc. 3º del Código Procesal Penal.

    6. El F. General de la República, al contestar el traslado por quince días que le fue conferido según el art. 8 de la L. Pr. Cn., opinó que la disposición impugnada no es inconstitucional, pues no contraviene los arts. 193 ord. 4º y 159 inc. 3º de la Constitución.

  2. Expuestos los motivos argumentados por las referidas Juezas de Paz con relación al art. 391 inc. 3° del C. Pr. Pn., así como las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la constitucionalidad de la referida disposición y, habiéndose escuchado la opinión del F. General de la República, se procede a efectuar algunas consideraciones sobre la materia sometida a conocimiento de este Tribunal.

    Previo análisis de los elementos que integran la técnica del control difuso, y que han sido regulados en la reforma a la L. Pr. Cn. (III), se efectuará una referencia general a las faltas contempladas en el Código Penal (IV); para efectuar posteriormente un análisis jurisprudencial constitucional referido al Ministerio Público-fiscal con relación al ejercicio de la acción penal (V), para analizar por último el rol constitucional del órgano policial (VI); teniendo ya definidos tales aspectos, y previo a emitir el fallo que corresponda según la Constitución, deberá aclararse cuál es el objeto de control en este proceso, para lo cual se someterá a control de constitucionalidad el art. 77-F de la L. Pr. Cn. (VII).

  3. 1. La reforma a la Ley de Procedimientos Constitucionales producida por D. L. nº 45/2006, de 6-VII-2006, publicado en el D.O. n° 143, tomo 372, correspondiente al 7-VIII-2006, que consistió en agregar un "Título V: Inaplicabilidad", arts. 77-A a 77-G, han incluido los elementos básicos de la técnica del control difuso:

    1. Así, el art. 77-B letra a) señala que la disposición que se somete al control difuso "debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse". Este requisito está vinculado con el art. 185 Cn., en el sentido que los jueces han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, es decir, al resolver "casos y controversias", como se viene señalando desde los orígenes del control difuso en los Estados Unidos. La relación directa y principal con la resolución del caso o "relevancia", está vinculada con el sometimiento de los Magistrados y Jueces al Derecho, característica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en los Estados de Derecho. Con ello se quiere significar que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar aquella(s) disposición(es) que, en principio deberían ser el fundamento jurídico de sus decisiones, las cuales le obligarían como Derecho aplicable salvo contradicción de las mismas con la Constitución.

      Por supuesto, es al tribunal requirente a quien corresponde hacer el juicio de relevancia, el cual, en principio, debe ser respetado por esta Sala, salvo los supuestos de evidente falta de relación con el caso. Pues, siendo las disposiciones que fundamentarían la decisión del juez, según su competencia material, de rango infraconstitucional -como en el presente caso, una disposición procesal penal-, esta S. no es competente para determinar en cuáles de esas disposiciones debe fundarse la decisión sobre los hechos discutidos ante el tribunal requirente.

    2. En segundo lugar, el art. 77-A inc. final prescribe que la facultad de inaplicación será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de esta Sala, lo cual es coherente con lo dispuesto en el art. 183 Cn., según el cual las sentencias de inconstitucionalidad tendrán un efecto general y obligatorio.

      A partir de tales disposiciones, se tiene que los jueces ordinarios, al ejercer el control difuso, deben verificar si la(s) disposición(es) objeto de control ha(n) sido ya enjuiciada(s) por esta S. en un proceso de inconstitucionalidad para verificar si está(n) expulsada(s) del ordenamiento jurídico -caso de sentencia estimatoria- o se ha descartado su confrontación con la Constitución según los motivos por los cuales se ha impugnado, mediante un pronunciamiento general y obligatorio -caso de sentencia desestimatoria-. En este último caso, la sentencia pronunciada por esta Sala inhibe a los jueces ordinarios su potestad de control difuso, como ya viene diciendo desde 1985 el art. 10 inc. de la L. Pr. Cn., repetido en el art. 77-F inc. final de dicha ley.

    3. En tercer lugar, el art. 77-B, letra b) prescribe que los jueces deben tomar en cuenta que, para declarar la inaplicación de una disposición legal, ello sólo puede ocurrir cuando resulta contraria a la Constitución "aun luego de haberse acudido interpretarla de conformidad con ella".

      La interpretación conforme es la máxima de hermenéutica jurídica según la cual, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición -objeto de la interpretación- debe escogerse para dar una solución jurídica al caso la norma -resultado de la interpretación- que mejor se acomode a la Ley Suprema. Su fundamento es tanto el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que a éstas cabe atribuirle.

      El efecto práctico que dicha máxima tiene en el control difuso es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita un "juego interpretativo", el aplicador judicial debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema.

      Dicha técnica ya ha sido utilizada por este tribunal en procesos de inconstitucionalidad, v. gr., en la Sentencia de 14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, Considerando VI 7, 8 y 9 y en la Sentencia de 20-VII-1999, pronunciada en el proceso de Inc. 5-99, Considerando X 4.

    4. Si no fuere posible hacer una interpretación conforme a la Constitución de la ley relevante para la resolución del caso, el juez debe ejercer el control difuso a que se refiere el art. 185 Cn. Para tal fin, el art. 77-C prescribe la obligación del juez de identificar el objeto de control, es decir, la ley, disposición o acto que, siendo relevante para la resolución del caso, le parece al juzgador que contraría la Constitución. Por supuesto la determinación de que una disposición es contraria a la Constitución y no admite interpretación conforme a la Ley Suprema, implica que el tribunal proceda a interpretarla, lo cual es inherente a su función jurisdiccional, según la competencia material en la cual ejerce la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

      Pero, y esto es lo más importante, el tribunal también debe identificar el parámetro de control, es decir la(s) disposición(es) constitucional(es) que considera vulnerada(s) por el objeto de control, lo cual implica que el juzgador debe realizar previamente una interpretación de la Constitución -sobre la cual esta S. no tiene monopolio- y cotejar con ella la interpretación que de la ley ha efectuado.

      Finalmente, la misma disposición exige que se expongan las razones que fundamentan la inaplicación, considerando que el control difuso es un control jurídico, y la negativa del juez a aplicar la ley no puede obedecer a motivaciones de conveniencia u oportunidad, sino sólo a que la norma inferior contradice a la superior en el sentido de su imperatividad.

      1. Al verificar en el presente caso el cumplimiento de los anteriores requisitos, se tiene que las inaplicaciones realizadas por la Juez de Paz de Armenia, Sonsonate, a partir de las cuales se iniciaron los procesos de Inc. 23-2006 y 24-2006, identifican, según los motivos que fueron configurados en el auto inicial: (i) la disposición objeto de control -art. 193 inc. 3º del C. Pr. Pn.-; (ii) los parámetros de control -arts. 193 ord. 4° y 86 Cn.- y (iii) las razones que fundamentan la declaratoria de inaplicabilidad, como dispone el art. 77-C de la L. Pr. Cn.

      Aunque dichas resoluciones no cumplen con (iv) la exigencia prescrita por el art. 77-B a) de la L. Pr. Cn., en el sentido de señalar que las disposiciones objeto de inaplicación tienen una relación directa y principal con la resolución del caso -lo cual se infiere del contenido general de la resolución de dicho tribunal, lo cual en principio esta S. debe respetar-, sí cumple con (v) la prescripción que deriva del art. 77-A inc. final de la misma ley, en el sentido que no existe pronunciamiento previo de inconstitucionalidad por parte de esta Sala -tal disposición no ha sido objeto de una sentencia erga omnes, conforme al art. 183 Cn., pero la mencionada funcionaria judicial dijo que el art. 391 del C. Pr. Pn. "es la misma norma contenida en diferentes cuerpos normativos", por lo cual invocó el pronunciamiento de esta S. en la Inc. 52-2003, sentencia de 1-IV-2004, que había recaído sobre el art. 30 de la Ley Antimaras-, y con (vi) la exposición del razonamiento que concluye en que las disposiciones sujetas a control son inaplicables pues no pueden ser interpretadas conforme a la Constitución, como prescribe el art. 77-B b), de la misma ley.

      Por su parte, las resoluciones de las Juezas Segundo de Paz de Sonsonate y Décimo Primero de Paz de San Salvador, sólo identifican (i) la disposición objeto de control -art. 193 inc. 3º del C. Pr. Pn.-; (ii) el parámetro de control -arts. 193 ord. 4° Cn.- y (iii) las razones que fundamentan la declaratoria de inaplicabilidad, como dispone el art. 77-C de la L. Pr. Cn.

  4. El Código Penal salvadoreño, en su art. 18, divide los hechos punibles en delitos y faltas Estas últimas, se encuentran contempladas en el Libro III del mencionado estatuto sustantivo, y comprenden entre otras, las relativas a la vida, integridad y libertad personal, así como a su prevención (Caps. I y II), las que se relacionan con el patrimonio, familia, buenas costumbres y al decoro público (Caps. III y IV), y aquellas referidas al orden y tranquilidad pública, así como al respeto de los difuntos (Caps. V y VI).

    1. De acuerdo al art. 371 del C.P., su aplicación está condicionada a los siguientes parámetros legales: (i) la ley penal sólo se aplicará a las faltas cometidas en territorio nacional; (ii) sólo se sancionarán si fueren consumadas; (iii) sólo responderán los autores; y (iv) las únicas penas que podrán imponerse por el cometimiento de las mismas son: arresto de fin de semana, arresto domiciliario, prestación de trabajo de utilidad pública y multa.

      Tal técnica legislativa, sin duda, ha sido inspirada en el anterior Código Penal de 1973, que seguía la misma distinción bipartita, aunque con diferencias sustanciales en cuanto a la materia de prohibición. Esta distinción entre las diversas formas de infracción punibles pueda remontar su origen en la adscripción histórica de nuestra legislación penal al modelo recogido en el Código penal italiano de 1930 que distingue entre dos formas de hechos punibles (reato): delitti y contravvenzioni.

      Sin embargo, es viable la pregunta sobre su diferencia. Al respecto se han ensayado criterios de diversa índole que intentan exponer una posible y sustancial diferencia entre ambos institutos normativos.

      Más de algún sector doctrinario de carácter minoritario, considera que la diferencia es de orden cualitativo, en el sentido que los delitos afectan derechos objetivos e intereses jurídicamente protegidos, mientras que las faltas protegen intereses propios de la Administración Pública o que atienden a la protección del orden colectivo en general. Sin embargo, el entendimiento de la antijuridicidad penal como lesión o peligro de bienes jurídicos no permite establecer una clara distinción entre los delitos y las faltas; pues en ambos casos se intentan proteger esas condiciones socialmente valiosas. Por tanto, el concepto de bien jurídico no resulta ser exclusivo del Derecho Penal. Al contrario, puede acontecer que aún en las contravenciones de carácter administrativo tenga relevancia este principio como máxima rectora en la elaboración normativa.

      Y es que como bien sostiene, el jurista español J.C.M., citando a H.W., el legislador no establece sus mandatos y prohibiciones para ejercitar obediencia de los ciudadanos, sino para crear un estado o situación valiosos o impedir la producción de un daño. De ahí que, desde el núcleo central del Derecho Penal hasta las últimas faltas penales o infracciones administrativas, discurre una línea contínua desde un ilícito material que se va atenuando, pero que no llega a desaparecer nunca del todo. Esto es lo que induce a los juristas a afirmar que lo injusto de una falta determinada es puramente formal (Curso de Derecho penal español, P. General).

      Por tanto, no es posible apreciar una diferencia cualitativa entre delito y falta, sino que, como ha puesto de relieve un mayoritario sector de la dogmática penal, las diferencias son meramente cuantitativas. Al respecto, L.J. de Asúa, sostuvo en su Tratado de Derecho penal, que entre delito y falta no existe una diferencia de calidad, sino a lo sumo de cantidad únicamente. Por ello, a menudo, la contravención no es más que un "delito en pequeño", del que se reproducen sus elementos y características. En suma, se trata de una distinción legislativa efectuada con base en la gravedad.

      Al tratarse entonces la falta, de un injusto de menor lesividad que el delito, pero que, sin embargo para su castigo se establecen penas de menor entidad que la privativa de libertad, como son el arresto domiciliario o de fin de semana, el trabajo de utilidad pública o la multa (art. 45 C. Pr. Pn.), y que aunque pueden resultar dispensadas por el otorgamiento del perdón judicial por única vez (327 C Pn.), conviene para su conocimiento jurisdiccional -conforme lo contempla el C. Pr. Pn.- estructurar un procedimiento penal que a la vez sea eficiente con el menor gasto de recursos, pero que por otra parte respete los derechos fundamentales del infractor.

    2. En éste sentido, el estatuto procesal penal vigente regula el inicio de tal procedimiento conforme una solicitud escrita, la cual ha de contener los requisitos contemplados en el art. 391 del C. Pr. Pn., además en caso que se posible de la intimación del presunto hechor.

      Posteriormente, al presentarse la persona que se le atribuye la referida contravención, ella podrá admitir la culpabilidad o solicitar que se efectúe el juicio, ofreciendo los elementos de prueba o solicitando los elementos que estime pertinentes para su defensa. En este último caso, el Juez convocará a una audiencia oral y pública, resolviendo luego conforme los elementos introducidos al debate y los que se encuentran acompañando la solicitud inicial. Pero cuando exista la mera admisión de la culpabilidad, y no sean necesarias otras diligencias, el Juez de Paz dictará la resolución que corresponda (arts. 391 a 394 del C. Pr. Pn.) V. Con relación al rol constitucional del Ministerio Público fiscal, esta S. en la sentencia del 28-III-2006 (Inc. 2-2005), estableció claramente que constituyen en funciones constitucionales de la FGR: "(i) la representación jurídica del Estado y sus intereses en los ámbitos públicos y privados; (ii) la defensa de los intereses de la sociedad; (iii) la defensa de la justicia y legalidad de oficio o a petición de parte; (iv) en materia criminal, la investigación de los hechos punibles -con la colaboración de la PNC- y la promoción de la acción penal de oficio o a petición de parte; en éste ámbito se agrega además la persecución y enjuiciamiento de los responsables de atentados contra las autoridades y desacato; (v) el nombramiento de comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones y, (vi) desarrollar su propia organización administrativa interna".

      En este sentido, y con relación al ord. 4° del 193 Cn., en dicho pronunciamiento se hizo un distingo semántico entre los términos procesales de promoción, acción penal y al titular de la misma. Así, "promoción" o "promover" es una palabra de origen latino que indica etimológicamente "mover adelante". Por ello se dice, que el fiscal es un "promotor", o aquel que ejerce las diligencias necesarias para el funcionamiento judicial o promover el proceso penal. Con relación a la acción penal, y siguiendo al jurista italiano E.F., se definió como el "poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal".

      Igualmente, se dejo claro bajo tales directrices doctrinarias que el fin del ejercicio de la acción penal no "es el hacer que se llegue a una condena, sino el de hacer que se determine la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se inculpa a una determinada persona, determinación que no es raro que lleve a la conclusión de que el hecho no ha existido, o que no se trata de delito, o que el acusado no la cometido o que no ha tomado parte en él". Es así que en materia procesal penal, la acción penal es de naturaleza abstracta, pública y procesal.

      Por último, de acuerdo, con la disposición constitucional citada y de los arts. 19 inc. 2º y 83 del C. Pr. Pn., se llego a la conclusión que la titularidad en el ejercicio de la acción pública constituye una facultad exclusiva del Ministerio Público-Fiscal. Y ello acontece aún cuando la legislación penal, de forma excepcional, faculte a la víctima del delito para que autorice la persecución criminal -delitos de acción pública previa instancia particular-, o le conceda el poder jurídico exclusivo de activar e impulsar el proceso en determinados delitos por medio de la acusación en los delitos de acción privada.

      Desde esta perspectiva, la actividad requirente ante el órgano jurisdiccional por parte del FGR consistirá en imputar y probar la imputación como parte de su rol acusatorio dentro del procedimiento común conforme a la investigación efectuada; y cuando ello no sea posible -porque el hecho no se cometió, no es punible o es necesaria una forma no punitiva de solución al conflicto producido por el delito- solicitar el sobreseimiento, la absolución del encausado o la aplicación de una salida alterna al sistema penal.

      Como puede observarse, la sentencia supra detallada, se encuentra en consonancia con una línea jurisprudencial emitida por esta Sala, cuyos precedentes más importantes se enmarcan -entre otros- en las Sentencias emitidas el 14-II-1997 (Inc. 15-96), el 1-IV-2004 (Inc. 52-2003) y, el 8-XII-2003 (HC 76-2003), las cuales destacan un desarrollo argumentativo a favor de que el Ministerio público-fiscal desempeñe "el señorío" de la investigación del delito y la promoción de la acción ante los tribunales penales competentes, conforme al diseño de un proceso penal de clara tendencia acusatoria, que no permite la iniciación del procedimiento por una persona distinta de la que ostenta el poder de requerir y acusar.

  5. Con relación al rol constitucional de la Policía Nacional Civil, merece la pena efectuar algunas consideraciones relativas a lo estipulado en el inciso 3° del art. 159 Cn.

    1. Sin duda, la actividad policial es una de las manifestaciones del poder público que más directamente incide en la esfera de los ciudadanos, gracias a la multiplicidad de intervenciones que presenta, desde el ámbito puramente administrativo hasta el represivo judicial más estricto.

      Es así que, dentro del marco del Estado de Derecho, este operador público, especialmente facultado para el ejercicio directo de la coacción estatal, tiene la función de "garantizar el orden, la seguridad y tranquilidad pública, colaborar en el procedimiento de la investigación del delito dirigida por el FGR y, a su vez, ser un ente garante de los derechos humanos; es decir, se trata de una institución cuya esencia radica en las exigencias de la sociedad, inmersa en un sistema político que transciende los límites constitucionales de lo propiamente político, donde la sociedad manifiesta sus problemas, demandas, expresa su descontento o apoyos, que requieran decisiones o acciones colectivas de gobierno, para la dirección, ordenación o integración de la vida social" (Sentencia de 31-VIII.2001, Inc. 33-2000, Considerando XII).

      Por ello, y desde el ámbito constitucional, la institución policial ostenta al menos tres funciones básicas. (i) preventiva del delito; (ii) represiva e investigativa del hecho punible -en este último caso por medio de la denominada "policia judicial"- y (iii) de asistencia a la comunidad. A efectos de esta sentencia, conviene estudiar detenidamente la segunda.

    2. En la policía descansa la facultad y responsabilidad de producir la primera reacción estatal contra el ilícito cometido o que está a punto de cometerse. Al ser, entonces, detentadora de la fuerza pública estatal, tiene normalmente el primer choque directo con las personas que cometen hechos punibles. Por este motivo, se establece en el art. 239 del C. Pr.Pn. que: "la policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento (..). Si el delito es de acción privada, no procederá salvo orden del Juez y en los límites de esa orden; cuando se trate de un delito de instancia particular sólo actuará cuando exista expresa solicitud de la persona facultada para instalar la acción, o de oficio, en los límites absolutamente necesarios para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima o realizar actos urgentes de investigación".

      Sin embargo, pese a que en determinados casos, el órgano policial pueda practicar de forma autónoma determinadas diligencias de investigación que el mismo estatuto procesal enuncia de forma taxativa; éste como regla general se encuentra sujeto a la dirección funcional de la FGR.

      Y es que, la misma reformulación histórica del modelo de justicia penal, y que dio lugar a la creación del Ministerio público-fiscal, conlleva la misión de controlar a la policía para que sus procedimientos se ajusten a las reglas del Estado de Derecho, y con ello tenga, una mejor consideración a los ojos del pueblo (C.R.: Posición jurídica y tareas futuras del Ministerio Público).

      Desde esta perspectiva, al Ministerio Público fiscal le toca la dirección de la investigación penal, y a la policía una función de colaboración, que no podrá considerarse en forma alguna de carácter subalterno, sino como una complementación de carácter operativo y criminalístico en aras de una efectiva y correcta investigación de los hechos punibles. Así, la dirección funcional que la FGR ejerce sobre la PNC, trasciende más allá de un obligado asesoramiento de carácter técnico-jurídico, para llegar a constituirse en un control legal respecto de la investigación policial. Todo ello, con el fin de: (i) evitar que la investigación presente algún vicio procesal que posteriormente la invalide en el ámbito jurisdiccional. (ii) garantizar los elementos necesarios para la prueba del delito y la participación delincuencial de los imputados que permitan fundamentar adecuadamente tanto el requerimiento como la acusación; y (iii) salvaguardar los derechos constitucionales que puedan resultar implicados en el procedimiento de averiguación delictiva.

  6. En el caso sometido a análisis, se advierte en las diferentes argumentaciones de los operadores jurídicos que han motivado el presente proceso, una falta de legitimación constitucional por parte del órgano policial para presentar solicitudes de juzgamiento por falta, en razón, de que constitucionalmente le está vedada tal posibilidad, y que ella únicamente le corresponde al Ministerio Público-fiscal.

    1. De acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, si entendemos la acción penal como un ius procedatur, es decir, para una actividad encaminada a iniciar un proceso penal que determine la verdad histórica de lo acontecido, y en dado caso aplicar la ley penal, y cuyo titular exclusivo corresponde a la FGR de acuerdo a lo prescrito en el ord. 4° del 193 Cn., el órgano policial no se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar tales peticiones, pues sencillamente no ostenta el ejercicio de la acción penal aún en casos de menor lesividad como son las faltas penales. Y ello resulta claro, pese a que una lectura superficial del art. 391 se refiera únicamente a una "solicitud" o "formulario", y no al ejercicio de la acción penal.

    2. Evidentemente que la lectura atomizada de la referida disposición secundaria, permitiría argumentar que al encontrarnos ante meras contravenciones administrativas judicializadas no se requería control fiscal alguno. Sin embargo, el art. 34 C. Pr.Pn. que regula la prescripción de la acción penal establece que: "la acción penal prescribira: (...) Al año en las faltas". Por tanto, la solicitud de juzgamiento por faltas constituye un ejercicio de acción penal, y debe ser requerido por quien constitucionalmente tiene la exclusiva potestad de ello.

    3. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que aunque las faltas supongan una respuesta de menor calado que la correspondiente a los delitos, constituyen restricciones a los derechos fundamentales del infractor, y que pueden conllevar sanciones como la multa, el arresto domiciliario, el arresto de fin de semana o el trabajo de utilidad pública.

    En efecto, nos encontramos siempre ante "tipos penales", cuya sanción requiere el ejercicio intelectivo y probatorio propio de un proceso penal configurado conforme al programa penal de la Constitución, y aunque se busque la celeridad y sencillez en el procedimiento, en razón de su mayor parentesco con las contravenciones administrativas, tales razones no son determinantes para flexibilizar el marco de los Derechos fundamentales.

    En este sentido, si nos encontramos ante la aplicación del Derecho penal -en teoría de menor intensidad con relación a los delitos- se requiere al menos la existencia de una imputación legal y el ofrecimiento de determinados medios probatorios para su comprobación (art. 391 ords. 1° al 5° del C. Pr.Pn.) Por tanto, la necesidad de fijar un contenido técnico a una imputación de carácter netamente penal, corresponde efectuarla a la Fiscalía General de la República, quien está obligada constitucionalmente a ser garante de la legalidad. Y se concluye que la disposición que faculta a la policía para que pueda presentar solicitudes de juzgamiento por faltas, es inconstitucional, y así debe ser declarado por este Tribunal.

  7. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario determinar cuál ha sido el objeto de control por esta Sala mediante este proceso.

    Desde los autos iniciales se aclaró que los requerimientos originados en las certificaciones que enviaron las Juezas de Paz, sólo representan los cauces de conexión entre el control difuso y el concentrado, sobre la constitucionalidad de las leyes; y que, por tanto, este proceso no se convertía, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de las inaplicaciones declaradas por dichos tribunales.

    Desde esas aclaraciones es que se concluye que el objeto de control en este proceso, está determinado por el inc. final del artículo 77-F de la L. Pr. Pn.: es la ley inaplicada por los tribunales requirentes, no las sentencias en las que se ejerció el control difuso; por tanto, así debe entenderse en el fallo de esta sentencia.

    Por tanto Con base en las razones expuestas en los considerandos anteriores, disposiciones constitucionales y de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Falla:

    1. Declárase que el inciso 3° del art. 391 del Código Procesal Penal (C.Pr.Pn.), contenido en el Decreto Legislativo n° 904, de fecha 4-XII-1996, publicado en el Diario Oficial n° 11, tomo 334, de fecha 20-I-1997, es inconstitucional en lo relativo a que la Policía Nacional Civil pueda presentar solicitudes de juzgamiento por faltas; pues el ejercicio de la acción penal, le corresponde constitucionalmente a la Fiscalía General de la República, conforme lo preceptuado en los arts. 193 ords. 4° y 159 inciso tercero de la Constitución de la República.

    2. N. la presente decisión a todos los intervinientes en el presente proceso.

    3. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial del Estado. ---V. de A.---J.E.A.---M.C.---G.A.A.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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