Sentencia nº 102-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia102-2004
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

102-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las doce horas con veintiún minutos del día dos de diciembre de dos mil cinco.

A sus antecedentes los escritos presentados por el licenciado J.A.M., a favor del señor D.F.V., respectivamente de fechas dieciséis de diciembre de dos mil cuatro y veintiocho de enero del presente año.

Leídos los escritos y considerando:

  1. Mediante el primer escrito, el licenciado M. expresa que tuvo conocimiento de la resolución de hábeas corpus pronunciada a favor del señor V., en la cual se sobreseyó el referido proceso constitucional por la carencia de nexo entre el reconocimiento en rueda de fotografías realizado sin defensor en la Fiscalía General de la República y la resolución que decretó la detención provisional del señor V..

    Exterioriza que lo resuelto por esta S. no guarda conexión con el argumento central de la pretensión inicialmente planteada, pues la Juez Noveno de Instrucción basó la detención en el hecho de existir, a su juicio, prueba suficiente recabada producto de un reconocimiento en rueda de fotografía indebidamente realizado; en ese sentido, la representación fiscal, al momento de individualizar al señor V., debió cumplir con los presupuestos necesarios para asegurar la observancia de los principios y garantías procesales de las cuales goza todo imputado.

    Además, agrega que cuando el favorecido no acudió a la cita hecha por la autoridad judicial referida, se ordenó la notificación por edictos el día veintiséis de marzo de dos mil cuatro, a efecto que el señor V. compareciera el día trece de abril de dos mil cuatro, sin embargo fue capturado el día nueve de abril del referido año, antes de la fecha para la cual había sido citado. En virtud de lo anterior, el peticionario considera que la actuación desempeñada por la autoridad judicial demandada, vulnera el derecho de defensa del procesado con incidencia en su derecho fundamental de libertad.

    En el segundo escrito, el peticionario sostiene lo siguiente: la detención provisional del favorecido fue decretada por el hecho de no haber acudido a la cita realizada por la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad en la dirección brindada por la representación fiscal, a efecto de practicarse una diligencia de anticipo de prueba; dicha cita -indica- no se realizó por razones ignoradas y la referida Juez de Instrucción no agotó lo dispuesto en los artículos 145 inciso 2° y 149 del Código Procesal Penal; es decir, no efectuó las diligencias necesarias para la localización del imputado y así garantizar su derecho de defensa.

    No obstante lo anterior, alega que la autoridad judicial demandada inobservó lo dispuesto en el artículo 146 de la normativa procesal penal, disposición que se refiere a la notificación por mandatario, estando en conocimiento -el referido Tribunal- que el favorecido contaba con mandatario nombrado, el cual a su vez había señalado lugar para oír notificaciones; situación advertida por ese Juzgado en el auto de instrucción de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil tres.

    Lo anterior, afirma, se traduce en una violación al derecho de defensa y seguridad jurídica del señor V., contenidos respectivamente en los Arts. 11(sic) y 2 inciso 1° de la Constitución.

  2. En relación al aspecto alegado en el primer escrito, el cual se refiere a que sí existía conexión en la adopción de la medida cautelar de la detención provisional por parte de la Juez Noveno de Instrucción, con la prueba recabada producto de un reconocimiento en rueda de fotografía, supuestamente realizado de forma indebida, es preciso estarse a lo siguiente:

    En la sentencia de hábeas corpus número 102-2004 -la cual se pretende revocar-, esta S. se pronunció en el sentido de señalar que la diligencia de reconocimiento en rueda de fotografía llevada a cabo en la Fiscalía General de la República, no sirvió de base para fundamentar la imposición de la medida cautelar de detención provisional.

    Ahora bien, con el propósito de evacuar cualquier inquietud respecto de la diligencia de reconocimiento en rueda de fotografía, debe anotarse, tal como se mencionó en el numeral "1" del romano "III" de la resolución de hábeas corpus impugnada, que la Fiscalía General de la República con la finalidad de investigar varios robos, realizó en sede administrativa un reconocimiento en rueda de quince fotografías, entre las cuales figuraba la del señor V..

    Tal diligencia, a contrario de lo alegado por el impetrante, tenía por finalidad identificar al favorecido, es decir atribuirle -en caso de una posible participación delincuencial- la calidad de imputado, y así poder iniciar un enjuiciamiento penal en su contra.

    En ese sentido, al momento de ser identificado como posible participe en un hecho delictivo, surge como resultado inmediato el acto de la imputación, en consecuencia, la persona del imputado adquiere la condición de parte en el proceso, y con ello, un conjunto de derechos y garantías procesales que configuran el más extenso derecho al debido proceso, en el cual destaca el derecho de defensa material y técnica.

    En razón de lo evidenciado, es dable señalar que en la resolución de sobreseimiento del hábeas corpus, esta S. expuso de manera motivada las razones por las cuales no entraría a conocer del respectivo acto reclamado, pues en la misma se determinó que la autoridad judicial demandada no tomó en cuenta la diligencia de reconocimiento en rueda de fotografías al momento de imponer la detención provisional.

  3. Habiéndose pronunciado respecto del primer aspecto alegado y previo a continuar el presente examen, debe advertirse lo siguiente:

    Este Tribunal reconoce que, debido a un error, omitió pronunciarse en la interlocutoria de las doce horas y cuarenta y seis minutos del día tres de diciembre de dos mil cuatro, respecto del alegato que va adelante a analizarse; y es que de la lectura del escrito de demanda que dio inicio al proceso de hábeas corpus que ahora se conoce, se infiere que dicho punto, en efecto, fue alegado por el peticionario en dicha oportunidad.

    Aclarado lo anterior, amplíese la resolución citada y continúese con el estudio de dicho planteamiento, el cual se traduce en la supuesta violación a los derechos constitucionales de defensa y seguridad jurídica del señor V. con incidencia en su derecho fundamental de libertad.

    Dicha vulneración se configura en virtud que, según lo afirma el solicitante, la detención provisional del favorecido fue decretada por el hecho de no haber acudido a la cita realizada por la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad, a efecto de practicarse una diligencia de anticipo de prueba. La cita mencionada no se realizó por razones ignoradas y el referido Tribunal no agotó lo dispuesto en los artículos 145 inciso 2° y 149 del Código Procesal Penal, es decir efectuar las diligencias necesarias para la localización del imputado y así garantizar su derecho de defensa.

    Con tal actuación, asegura el requirente, la autoridad judicial demandada inobservó lo dispuesto en el Art. 146 Pr. Pn., el cual se refiere a la notificación por mandatario, pues conocía -el referido tribunal- que el favorecido contaba con apoderado judicial nombrado, el cual a su vez había señalado lugar para oír notificaciones, situación advertida por ese Juzgado en el auto de instrucción de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil tres.

    De lo expuesto, esta S. infiere que el presente reclamo versa sobre la imposición de la medida cautelar de detención provisional -decretada mediante auto de las nueve horas con quince minutos del día veintinueve de marzo-, tomando como parámetro para motivar lo relativo al peligro de fuga, el hecho que el imputado D.F.V. hiciere caso omiso a la cita realizada por la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad, a efecto de comparecer a la realización de una diligencia judicial; citas realizadas a los lugares de residencia proporcionados por la representación fiscal.

    Dicha actuación -según lo alega el peticionario- viola los derechos constitucionales de defensa y seguridad jurídica del favorecido; ahora bien, esta Sala apoyada en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, advierte que de los hechos alegados por el solicitante, se deduce una probable inobservancia al principio de legalidad procesal contenido en el artículo 15 de la Constitución, lo cual, de llegar a configurarse, igualmente atentaría contra el derecho a la seguridad jurídica del señor V..

    Visto lo que antecede, este Tribunal estima oportuno referirse a los pasajes del proceso penal que tienen vinculación con el acto que ahora se analiza, para luego exteriorizar las consideraciones jurisprudenciales sobre las categorías constitucionales supuestamente vulneradas; aclarando que la certificación del expediente penal instruida en contra del favorecido y otros fue recibida en la Secretaría de esta S. el día cuatro de julio del presente año. .

    En ese sentido se tiene:

    1. Del folio 2512 al folio 2526, auto de las catorce horas del día diez de noviembre de dos mil tres, mediante el cual el Juez Noveno de Paz de esta ciudad decreta instrucción formal con detención provisional en contra de varios imputados y se abstiene de pronunciarse sobre dicha medida respecto del imputado ausente D.F.V. y otros, en vista que no fueron citados por razones de tiempo.

    2. Al folio 2565, el licenciado J.A.C.S. presenta escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, al Juzgado de Paz mencionado, junto con Poder General Judicial, comprobando su calidad de apoderado general judicial del señor V., a efecto que se le extendiera certificación de ciertos folios del proceso penal.

    3. Al folio 2569, en virtud del auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, en el que el Juez Noveno de Paz declara sin lugar la petición realizada por el licenciado Callejas Sandoval, en virtud de haber ordenado la remisión del expediente instruido en contra del procesado -ahora favorecido- al Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad.

    4. Al folio 2585, el apoderado judicial -licenciado Callejas Sandoval- del señor V., solicitó al Juzgado Noveno de Instrucción se le entregara certificación de ciertos folios del expediente penal, señalando como lugar para oír notificaciones su oficina particular situada en Dr. E.Á. # 213, E.L.B., tercera planta, local 31, Colonia Médica de esta ciudad.

    5. Al folio 2592, escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, en el cual el licenciado A.N.M. se muestra parte como defensor público del favorecido D.F.V..

    6. Del folio 2597 al folio 2641, auto de las quince horas del día dieciocho de diciembre de dos mil tres, por medio del cual la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad acusa de recibido el proceso penal instruido en contra del señor V. y otros; en dicho auto, la autoridad judicial mencionada cuando hace referencia a las partes acreditas en el proceso, tiene por parte al licenciado M.L. como defensor público del imputado V. y a la vez extiende certificación del proceso penal al licenciado A.C.S., en su calidad de apoderado general judicial del referido procesado -hoy favorecido-.

    7. Del folio 2792 al folio 2796, escrito de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, presentado por la representación fiscal, en el cual se solicita al Tribunal de Instrucción la realización de un anticipo de prueba. Los agentes auxiliares de la Fiscalía proporcionaron la dirección de todos los procesados -entre ellos la del favorecido- a efecto que se les citara para cumplir con la legalidad formal, aclarando lo siguiente: "Aunque las direcciones anotadas fueron extraídas de los archivos documentales de la División Elite Contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil y en esos lugares fueron buscados para ser capturados pero fue imposible su localización, en cuanto a P.P. este vivía en tal dirección cuando fue capturado en octubre del año dos mil uno relacionado con la conocida banda Tacoma Cabrera, por tanto es necesario que se agoten para todos los imputados ausentes la formalidad de las citas incluso por edicto y al agotarse esto se ordene la detención provisional y se libren las respectivas Ordenes de Captura", [el sombreado es nuestro].

    8. Al folio 2858, auto de las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en el que la Juez Noveno de Instrucción previene a la defensa técnica del procesado y otros, expresen a ese Tribunal si los imputados desean estar presentes en la realización de la diligencia judicial solicitada por la representación fiscal.

    9. Del folio 2867 al folio 2870, escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, mediante el cual la representación fiscal solicita nuevamente se cite al señor V. hasta por edictos si es necesario y en su oportunidad decrete la detención provisional j) Al folio 2871, auto de las nueve horas con nueve minutos del día veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en donde la Juez de Instrucción tiene por cumplida la prevención realizada a los defensores de los imputados, entre ellos el defensor público de favorecido V., de presentarse a la realización de la diligencia judicial consistente en un anticipo de prueba. Igualmente, la autoridad judicial manifiesta que en cumplimiento de lo solicitado por la representación fiscal -folios 2867 al 2870- ya se han librado las citas a los imputados ausentes, -entre ellos al procesado-, a las direcciones proporcionadas por los agentes fiscales.

    10. Al folio 596 del expediente administrativo que corresponde al proceso penal instruido en contra del acusado V. y otros, se aprecia el oficio de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en el cual la Juez de Instrucción mencionada solicita al Juez Primero de Paz de Ilopango, citar al señor D.F.V. a fin de que asista al Juzgado Noveno de Instrucción, debidamente identificado y acompañado de su defensor, a una diligencia judicial señalada para las nueve horas del día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro. No constando en el referido expediente que el Juzgado Primero de Paz de Ilopango haya ejecutado tal situación.

    11. Mediante oficio de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, el Juez Primero de Paz de Ilopango informó al Juzgado Noveno de Instrucción, que el procesado V. no fue citado en la dirección proporcionada en virtud de ser de la jurisdicción de Soyapango..

    12. Del folio 2874 al folio 2878, acta de las diez horas con cincuenta minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, mediante la cual se hace constar la diligencia judicial de anticipo de prueba, en donde la Juez de Instrucción deja constancia de la falta de comparecencia del favorecido en los siguientes términos: "(...) no encontrándose presente los imputados 15) J.R.S. PAREDES; 16) J.F.J.M.; 17) S.R.L.; 18) P.A.A.M.; 19) J.F.P.P. Y 20) D.F.V., a quienes se le libraron las citas correspondientes, a las direcciones proporcionadas por la representación fiscal. (...)". (Subrayado Suplido) n) Al folio 2880, auto de las nueve horas con cinco minutos del día veintiséis de marzo de dos mil cuatro, en virtud de la cual, con el objeto de darle cumplimiento a lo regulado en el artículo 150 del Código Procesal Penal, ordena elaborar los edictos correspondientes de los imputados no detenidos, entre ellos el favorecido D.F.V..

    13. Del folio 2881 al folio 2882, auto de las nueve horas con quince minutos del día veintinueve de marzo de dos mil cuatro, en el cual la Juez Noveno de Instrucción decreta detención provisional en contra del favorecido y otros, exteriorizando lo siguiente: "(...) no obstante lo anterior y tomando en cuenta que a la fecha las circunstancias han variado, ya que tal como se ha mencionado anteriormente, este Tribunal libró las citas correspondientes a los imputados, a los lugares de residencia proporcionadas a este Tribunal por la representación fiscal, estos hicieron caso omiso a las mismas, no presentándose a la práctica de la diligencia judicial señalada para las nueve horas del día veinticuatro de los corrientes (...)".

    14. Al folio 3089, memorando mediante el cual el Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, remite constancia de los edictos judiciales publicados en el Diario de Hoy los días 15, 16 y 17 de abril de dos mil cuatro, a efecto que el procesado D.F.V. compareciera al Juzgado Noveno de Instrucción el día diecinueve de abril de ese mismo año para que tuviera conocimiento del proceso penal incoado en su contra y a la vez se le informa sobre la realización de la Audiencia Preliminar programada para las nueve horas del día cinco de mayo de ese año en curso.

  4. Ahora bien, previo a emitir las consideraciones jurisprudenciales respectivas, esta S. estima indispensable acotar lo siguiente:

    Dada la incertidumbre sobre la manera de citar al imputado V. a la realización de la diligencia judicial tantas veces mencionada, es preciso profundizar en el modo de proceder por parte del Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad y el Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Ilopango, al momento de realizar la cita cuestionada.

    Tal como se relacionó en el literal "k" romano III del presente fallo, en el expediente administrativo llevado por el Juzgado de Instrucción mencionado, se aprecia la solicitud hecha por dicho Tribunal al Juzgado Primero de Paz de Ilopango, de citar al procesado V.; pero no consta en el referido expediente que dicho Juzgado de Paz haya llevado a cabo tal solicitud.

    Dada la imprecisión de la actuación jurisdiccional aludida en el párrafo anterior, y con la finalidad de clarificar el punto en análisis, este Tribunal requirió a ambos Juzgados, informaran sobre la manera de citar al señor D.F.V., por lo que es necesario relacionar dichos pasajes; así en el proceso de hábeas corpus se tiene:

    Al folio 39, oficio No. 369-9, de fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, en el cual la Juez Noveno de Instrucción de San Salvador, en atención a lo solicitado por esta Sala - mediante oficio 102004-1-4 de fecha veintisiete de enero del presente año-, informó su imposibilidad de proporcionar la esquela de citación dirigida al señor V. por el Juez Primero de Paz de Ilopango, en vista de no haber recibido en ese Juzgado dicha información.

    En virtud de lo anterior, esta S. -mediante oficio número 102005-2-1 de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco- pidió al referido Juzgado de Paz, informar sobre la realización de la cita al ahora favorecido en la dirección señalada por el Juzgado Noveno de Instrucción. Dicho Juzgado de Paz, con fecha diez de noviembre del presente año, remitió - vía fax- copia de dos proveídos: a) el primero, una solicitud de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, mediante la cual el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, requería al Juzgado de Paz indicado, citar al señor D.F.V.; y b) el segundo, un informe de fecha veintidós de marzo del año dos mil cuatro, suscrito por el bachiller J.M.M., Secretario del Juzgado de Paz de Ilopango, en el cual informa al Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador que el mencionado señor no fue citado por ser del domicilio de la jurisdicción de Soyapango.

    Ante tal información, se requirió, nuevamente al aludido Juzgado de Paz, informara sobre el medio utilizado para dar conocimiento al Juzgado Noveno de Instrucción que el favorecido no fue citado por ser su domicilio de la jurisdicción de Soyapango. El bachiller J.M.M., Secretario del Juzgado de Paz referido, mediante oficio No. 476-11-2005 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el cual corre agregado a folios 51 del presente hábeas corpus, informó lo siguiente: "(...) en atención a dicha solicitud y tomando en cuenta el hecho que el citador que en ese momento se encontraba en funciones, no labora actualmente en este Tribunal, nos dispusimos a revisar todos los legajos de informes de citas que este Juzgado tiene archivado, encontrando el informe que les fue enviado en esa misma fecha, pero es de hacer mención que con respecto a su nueva solicitud de la certificación del acuse de recibo del informe mandado el año pasado al Noveno de Instrucción de San Salvador, hago de su conocimiento que dicho acuse, no cuenta agregado al informe encontrado y posteriormente enviado a Usted, y por lo tanto no se nos es posible enviarle la certificación solicitada, ya que no podemos determinar si ciertamente tal informe fue enviado al Noveno de Instrucción en la fecha correspondiente".

    Visto lo informado por el secretario del Juzgado Primero de Paz de Ilopango, en el oficio No. 476-11-2005, de fecha veintiuno de noviembre del presente año, esta Sala estima oportuno referirse a la función administrativa desempeñada por los secretarios de tribunales.

    Sobre la función desempeñada por los secretarios de tribunales, es preciso estarse a lo prescrito por la Ley Orgánica Judicial; en ese sentido, el artículo 78 de la referida ley dispone: "Son obligaciones de los Secretarios de Juzgados, las siguientes: 3ª Cuidar de los archivos que estén a su cargo; que los expedientes tengan sus carátulas, que estén cosidos y foliados por su orden y con el aseo debido, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al Juez; 4ª Las contenidas en las fracciones 1ª, 2ª, 4ª, 8ª, 9ª y 14ª del artículo 70 de esta Ley (...)". El numeral 8ª de la última disposición mencionada establece: "(...) D. oportunamente la correspondencia oficial del Tribunal (...)".

    En razón de lo anterior puede inferirse, que la obligación de cuidar los archivos en un tribunal, así como la de enviar adecuadamente la correspondencia del mismo, son labores designadas -por ley- a los secretarios de juzgados; de allí que el bachiller M.M. debió cerciorarse que los legajos de informes sobre las citas de ese juzgado guardasen el orden debido; igualmente debió tener el cuidado de constatar si el Juzgado Noveno de Instrucción recibió la información sobre la imposibilidad de llevar a cabo la cita del señor V..

    De los hechos revelados, esta S. logra evidenciar dos situaciones, en primer lugar que el favorecido D.F.V. no fue citado en legal forma para la realización de la diligencia judicial que se iba a celebrar a las nueve horas del día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro; y en segundo lugar, la falta de diligencia y cuidado por parte de los Tribunales aludidos al momento de comunicarse las solicitudes e informes, entre ellos, requeridos.

    Expuestos los pasajes del proceso penal y hecha la anterior aclaración, es dable señalar que lo que impulsó a la autoridad judicial demandada a decretar la medida cautelar de detención provisional, fue el hecho que el favorecido no compareciera a la cita realizada por el Juzgado Noveno de Instrucción, a efecto de presentarse a dicho tribunal a la realización de una diligencia judicial, la cual consistía en un anticipo de prueba celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro -folio 2874 al folio 2878-.

    En razón de lo anterior, es preciso hacer notar que dada la naturaleza de la diligencia judicial a realizar, la Juez Noveno de Instrucción consideró acertado citar a todas las partes intervinientes en el proceso, y en ese sentido previno al defensor público del procesado V. a efecto de manifestar su deseo de estar presente en dicha diligencia. Acto seguido, inició el procedimiento respectivo para citar al favorecido, haciéndolo en la dirección proporcionada por la representación fiscal.

    Así, visto el actuar de la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad al momento de citar al favorecido y decretar detención provisional en su contra, corresponde ahora entrar a conocer sobre el objeto de la pretensión.

    Lo anterior, obliga a este Tribunal referirse a los aspectos siguientes: 1.- La finalidad de los actos de comunicación desde la perspectiva del artículo 150 del Código Procesal Penal; y 2.- Alcance y contenido de los derechos constitucionales de defensa, seguridad jurídica, así como del principio de legalidad procesal.

    1. - Los actos procesales de comunicación, no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia, sino que los mismos constituyen manifestaciones del derecho de defensa, en cuanto que tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y a la vez, habilitan el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

      El acto de notificación va más allá de procurar el simple conocimiento de un acto, pues lo que en definitiva deja expedito, es la oportunidad que se confiere a la persona para la defensa de sus derechos que pudiesen estar en juego en la controversia de que se trate. Es en razón a la finalidad que conlleva el acto de notificación que éste debe practicarse diligentemente, procurando con ello la observancia de todas aquellas formalidades prescritas en la ley, para que cumplan a plenitud su objetivo, el cual no es otro, que el permitir al interesado, conocida la decisión, disponer lo conveniente para la mejor defensa de los derechos.

      El artículo 150 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se denomina "NOTIFICACIÓN POR EDICTO", a su letra establece: "Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona a notificar, la resolución se hará saber por edicto, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia. El edicto figurará original en el proceso y de él se sacarán cuatro copias, que se fijarán una en el tablero del tribunal, dos en los lugares públicos más frecuentados de la localidad y la restante que se mandará a publicar durante tres días consecutivos en uno de los diarios de circulación nacional".

      Con base en lo anotado, es preciso señalar lo imperioso de hacer constar en el juicio el hecho de ignorarse el domicilio de la persona a notificar, para ello es que tal situación debe quedar mínimamente acreditada en el proceso penal, ya sea porque el interesado marchó de su domicilio de forma definitiva y no se da razón de su nuevo domicilio por parte de vecinos o personas que ocupasen actualmente su residencia, o bien porque tampoco se conoce donde trabaja o si se fue de allí y no se sabe dónde está. En ese momento, y una vez que sean infructuosas las gestiones realizadas con tal finalidad por el propio tribunal, es imprescindible que por medio de las autoridades pertinentes se efectúen gestiones suficientes de búsqueda del interesado, conforme se prevé en el segundo inciso del artículo 144 del Código Procesal Penal, el cual textualmente establece: "(...) Si es necesario, se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación".

      Cuando se tenga certeza que se ignora el paradero de la persona en cuestión, es cuando se ha de extender la correspondiente diligencia de notificación por edictos.

    2. - Con relación al alcance y contenido de las categorías constitucionales invocadas, se tiene:

      1. Respecto al derecho de defensa, su fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 12 de la Constitución, disposición que reza: "Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa". Su necesaria existencia deviene en virtud que tal categoría cumple dos funciones básicas: actúa en forma conjunta con las demás garantías; y es la garantía que torna operativa a todas las demás. Por lo tanto es una actividad esencial del proceso penal porque tutela la libertad y los derechos individuales.

      La defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer, ante la autoridad judicial o administrativa, los derechos e interés jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.

      ii) Acerca del derecho constitucional de seguridad jurídica, esta S. tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia de fecha 09-II-99, dictada en el proceso de amparo número 19-98, en la cual se estableció: "(...) desde la perspectiva del derecho constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público (...); puede presentarse en dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, que representa su faceta subjetiva, se presenta como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad".

      De igual forma, en la sentencia de fecha 26-VI-2000 pronunciada en el proceso de amparo número 642-99, se determinó: "(...) Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica (...) una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior. Estos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones (...) obviar el cumplimiento de una norma o desviar su significado ocasiona de manera directa violación a la Constitución, y con propiedad, a la seguridad jurídica".

      iii) En atención al reconocimiento constitucional del principio de legalidad debe citarse el artículo 15 de la Constitución, que a su tenor establece: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley".

      Sobre este principio, es de tener en cuenta que, en general, legalidad significa conformidad a la ley. Por ello se le ha llamado "principio de legalidad" a la sujeción y al respeto por parte de las autoridades públicas en su actuación, al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable.

      En materia procesal, esta S. ha aceptado que opera el principio de legalidad del proceso, valorando que dicho principio rige a los tribunales jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar que a cualquier persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tenga el derecho a ser juzgado de conformidad con el procedimiento penal adecuado y previsto en la ley.

      Por tanto, la actuación de los jueces ha de presentarse como el ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley, la que lo construye y delimita, de tal manera que no es posible aceptar alguna actuación del juez que no se halle prescrita y regulada en la misma, vulnerándose dicho principio, cuando los Tribunales no actúan conforme la ley de la materia lo establece.

      Desde la perspectiva anterior, puede afirmarse que en materia procesal penal, el principio de legalidad consiste en que toda persona a quien se le impute el cometimiento de un hecho punible, debe ser juzgado de conformidad con el proceso adecuado, el cual tiene que estar previamente establecido en la ley, pues de lo contrario, es decir, en caso que la autoridad judicial procese y condene a una persona y la prive de su derecho de libertad sin observar el proceso aplicable, dicho sujeto puede perfectamente alegar como vulnerado el propio derecho fundamental material objeto de la indebida restricción por la infracción al citado principio.

  5. Exteriorizados los pasajes procesales vinculados con el acto alegado, así como los argumentos jurídicos bases para sustentar el contenido del presente fallo, debe tenerse en cuenta que en el caso sub examine, específicamente en los literales "j", "k", "l" "m" y "n" del romano III de la presente resolución, se aprecia que la Juez Noveno de Instrucción inició el procedimiento respectivo para citar al imputado V., a efecto que éste manifestase su derecho de defensa.

    Sin embargo, llama la atención que si bien la autoridad judicial demandada inició el trámite señalado en el Código Procesal Penal para hacer comparecer al señor V. al respectivo proceso penal, al momento en que el acusado no se presentó a la cita realizada en la dirección proporcionada por la representación fiscal, continuó con el siguiente paso, el cual consistió en la "notificación por medio de edictos" -Art. 150 Pr. Pn.-, pero a la vez, la referida Juez de Instrucción decretó la detención provisional en su contra en virtud de no haber comparecido a dicha cita; medida cautelar cuyo extremo procesal relativo al peligro de fuga se hizo recaer sobre esa incomparecencia.

    De lo antes expuesto se colige que, cuando la normativa establece el procedimiento que el funcionario correspondiente debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, se produce una violación al principio de legalidad procesal con afectación al derecho a la seguridad jurídica de las personas.

    Es así que, mediante la actuación de la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad; es decir, haber decretado la detención provisional del favorecido tomando como parámetro para motivar lo relativo al peligro de fuga, el hecho de no haber acudido a la cita realizada por dicha autoridad judicial; se configura una violación no solo al derecho fundamental de defensa del señor V., sino además al derecho a la seguridad jurídica en virtud de haberse inobservado el principio de legalidad procesal, por lo que el acto jurisdiccional mediante el cual se priva de su derecho de libertad física, degenera en un acto contrario a la Constitución.

    Y es que, el derecho fundamental de seguridad jurídica, se construye a partir de la certeza que el procesado posee, que su esfera jurídica o su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

    A partir de lo anterior, puede apreciarse que la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad incumplió con su deber de sometimiento a la Constitución y la ley, en el sentido que al adoptar la medida cautelar en contra del favorecido por considerar que las circunstancias habían variado, ya que concluyó que éste hizo caso omiso a la cita efectuada en la dirección proporcionada por la representación fiscal al no presentarse a la realización de una diligencia judicial llevada a cabo en ese Tribunal. Por tanto, en cumplimiento de los artículos 2 inciso , 12 inciso y 15 de la Constitución, y el artículo 150 del Código Procesal Penal, dicha autoridad judicial debió, previo a decretar la detención provisional, continuar y concluir el trámite de notificación del imputado -hoy favorecido- por medio de edictos, y aguardar hasta el día señalado -en dichos edictos- para que éste se presentase a dicho Tribunal.

    Exteriorizado lo anterior y pudiendo esta S. evidenciar las violaciones constitucionales por parte de la mencionada Juez de Instrucción a los derechos de defensa y seguridad jurídica por inobservancia del principio de legalidad procesal del favorecido, es indispensable señalar que:

    En orden de hacer comparecer al favorecido a la celebración de la diligencia judicial en virtud de la cual se decretó detención provisional por su falta de asistencia, la Juez Noveno de Instrucción, teniendo conocimiento del nombramiento hecho por el señor V. al licenciado J.A.C.S. como su apoderado general judicial, el cual había señalado lugar para oír notificaciones -situación evidenciada en el literal "f" romano III de la presente resolución-; estaba en la obligación de ejecutar la citación en la dirección proporcionada por su representante.

    Y es que así lo establece el artículo 146 del Código Procesal Penal, disposición que contempla las "NOTIFICACIONES A DEFENSORES O MANDATARIOS" y que a su letra reza: "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".

    Así pues, el hecho de no haber citado al favorecido en los términos establecidos por la disposición procesal penal mencionada, implica una inobservancia, no sólo a los mencionados derechos, sino además, al principio de legalidad -desde su óptica procesal- contenido en el Art. 15 Cn. ya que todos los órganos del Estado, sean tribunales jurisdiccionales o administrativos, deben someterse a lo que la Constitución y la ley establezcan.

    Demostrada la existencia de vulneraciones constitucionales, las cuales inciden directamente en el derecho fundamental de libertad física del señor V., es que este Tribunal considera oportuno declarar in continentti que la privación de libertad sufrida por el favorecido ha menoscabado su derecho fundamental de defensa y de seguridad jurídica con inobservancia, asimismo, al principio de legalidad procesal.

    Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los artículos 2 inciso , 12 inciso y 15 de la Constitución, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. comprobada la infracción constitucional a los derechos de defensa y seguridad jurídica, éste último por inobservancia al principio de legalidad procesal, por parte de la Juez Noveno de Instrucción de esta ciudad, póngase inmediatamente en libertad al señor D.F.V., debiendo garantizarse su comparecencia al proceso mediante la medida cautelar que la autoridad judicial respectiva estime a bien imponer con observancia y respeto de sus derechos constitucionales; b) visto el actuar negligente por parte del Secretario del Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Ilopango, certifíquese la presente resolución al departamento de Investigación Judicial; c) igualmente certifíquese esta resolución y remítase junto a la certificación del proceso penal, al Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad; d) notifíquese y e) archívese el presente hábeas corpus. ---A.G.C.---V. de A.---J.E.T.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.

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