Sentencia nº 57-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia57-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

57-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día veintiuno de enero de dos mil ocho.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado M.A.V.O., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las nueve horas del día catorce de diciembre de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra el imputado *****************, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art.128 Pn., en perjuicio de la vida de R.R.G..

Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, de conformidad a los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTESE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho planteados, las disposiciones legales citadas y a los Arts. 1, 11, 12, 172 y 181 de la Constitución de la República; Arts.1, 2, 5, 33, 63, 65, 114, 115, 128 y 24 todos del Código Penal; y Arts. 1, 2, 9, 10, 53, 87, 129, 130, 162, del 324 al 361, 443, 447 y 448 todos del Código Procesal Penal, este tribunal por mayoría de votos, en nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    I) Declarase responsable penalmente al señor ***********, de generales antes expresadas, por el delito de Homicidio Simple, en perjuicio de la vida del señor R.R.G., por lo que se le impone la pena de quince años de prisión, que deberá descontar en el Centro Penal de Metapán, a partir del día cuatro de diciembre de dos mil seis, finalizando la misma a las veinticuatro horas del día cuatro de diciembre de dos mil veintiuno.. .".

  2. El recurrente invoca como motivo de casación, inobservancia de los numerales 1 y 2 del Art. 27 y errónea aplicación del Art. 128 Pn., porque el A quo omitió tomar en cuenta elementos probatorios que demuestran que el imputado actuó bajo el amparo de las excluyente s de responsabilidad que se refieren al cumplimiento de un deber legal y a una legítima defensa. Impugna la validez de los razonamientos expresados por el A quo al valorar la prueba, por considerarlos contradictorios, carentes de sustento probatorio e insuficientes para descartar la concurrencia de las causas de exclusión relacionadas.

    Este tribunal ha venido sosteniendo que para la identificación del vicio objeto del recurso, no basta con citar la causal de casación que se invoca y los preceptos legales infringidos; siendo necesaria la demostración de aquél a través de argumentos convincentes y comprobables. En el presente caso, el recurrente ha cumplido con este último requisito, pero yerra al nominar a su impugnación motivo de fondo, siendo a todas luces un vicio de forma, puesto que sus argumentaciones atacan la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, en relación con las excluyentes de responsabilidad señaladas. Estos razonamientos por sí solos demuestran la posibilidad de que existan errores en la logicidad del fallo, en tal sentido, pese a la errónea nominación que se le ha dado al recurso, esta S. considera procedente entrar a conocer del fondo de la impugnación, pero a través del motivo de forma regulado en el Art. 362 N° 4 Pr. Pn., en relación con el Art. 27 Nos. 1 y 2 Pn.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal, Licenciado J.F.Á., al ser emplazado omitió contestar el recurso.

    CONSIDERANDO:

  4. El juzgador es libre en cuanto al valor probatorio que le de a la prueba; sin embargo, está limitado por el deber de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta sus decisiones. Esto constituye una garantía fundamental del derecho a impugnar aquellas resoluciones que no parecieran estar ajustadas a los principios previamente establecidos por el legislador con el fin de evitar la arbitrariedad.

    En el presente caso, al revisar la fundamentación intelectiva de la prueba, se observa que algunas argumentaciones han sido construidas obviando las reglas del recto entendimiento humano; además, no se hizo una valoración integral del elenco probatorio. Por esto, es necesario detallar los defectos encontrados, para luego establecer su incidencia en el fallo.

    En principio la sentencia no es clara cuando en su apartado dos -que se refiere al análisis de la autoría del imputado-, el tribunal omite expresar el nombre de la testigo principal a quien consideró imparcial, objetiva, coherente y congruente; y si bien es cierto, podría inferirse que se trata de *****************, la sentencia sigue siendo obscura, pues no se basta a sí misma para ser interpretada, ya que en cuanto en algunos párrafos pareciera que se tomó en cuenta el testimonio de **************; en otros párrafos expresamente opta por descartar su testimonio.

    Esta oscuridad se ve reflejada en algunas argumentaciones dubitativas y contradictorias. Para el caso, cuando el A quo expresa: "Al hacer un enlace de estos hechos secuenciales, debidamente probados con la testigo antes referida, tenemos que al unirlos llevan un "hilo" lógico secuencial en apuntar que el acusado fue el autor del hecho delictivo, que al ser cotejadas con la declaración de la testigo **************, son correspondientes en términos genéricos...." y en párrafos posteriores afirma: "... este tribunal mayoritario prefiere para efectos de seguridad jurídica descartar para fundar esta sentencia a la testigo ***************, ya que por otra parte, ella fue categórica en negar que su hermano R.G. hubiese disparado, en cambio ************ fue objetiva, prácticamente dijo que al menos ella no había visto que su hermano disparara con en ningún momento, dejando entrever la posibilidad que sí pudo haber realizado disparos".

    Nótese que en cuanto el tribunal considera que existe congruencia entre lo declarado por ************* y ************* y justifica algunas contradicciones entre sus testimonios; sin embargo, en párrafos posteriores, concluye que existe una relativa incertidumbre sobre el hecho de que la testigo ***************** haya observado el momento preciso en que el imputado le disparó al ahora occiso; por ello y por razones de seguridad jurídica, opta por descartar dicho testimonio.

    De igual manera se advierte que el tribunal ha sido dubitativo cuando expresó los hechos acreditados siguientes: "...********** llegó a dicho lugar en compañía de otros agentes policiales, resultando que aparentemente al haber escuchado dos disparos en el Centro Escolar del referido lugar, acudieron los agentes policiales, entre ellos el acusado, quien se encontró con la víctima R.R.G. y ********, dándose aparentemente un intercambio de palabras, procediendo a perseguir los referidos agentes a las víctimas...dividiéndose el acusado ***************, juntamente con otro agente para arriba de la calle, con el objeto de salir delante de las víctimas y el resto de policías los persiguió por la propia calle, yendo tras los policías las testigos ************ y *********, ambas de apellidos ********, escuchando disparos y en segundos observó la testigo ************, que a su hermano R.R.G., el acusado ********** lo traía lesionado y ensangrentado, además traía un arma de fuego en la mano, escuchando en el mismo momento que el otro agente que venía más atrás, le dijo al acusado ***********, "terminalo" cayendo embrocado al suelo su hermano R.R.G.. . . " La falta de convicción y certeza necesaria para construir el cuadro fáctico acreditado, se evidencia cuando los sentenciadores utilizaron el término "aparentemente" en relación con la información siguiente: Se escucharon dos disparos que provenían del Centro Escolar del lugar y fue este hecho el motivo por el cual el imputado se hizo presente en la escuela, en donde -a su vez- se dio un intercambio de palabras entre éste y las víctimas.

    Por otra parte, se observa que el A quo no aclaró la fuente probatoria de la cual infiere que precisamente fue el imputado quien -en un primer momento acudió a la entrada de la escuela, en donde se encontró con las víctimas, Esto porque al buscar en el elenco probatorio descrito en la sentencia y en el acta de vista pública respectiva, y específicamente, dentro de la prueba que particularmente generó confiabilidad al A quo para construir la condena, no es posible constatar tal información.

    Por el contrario, la testigo ***************, ubica al imputado hasta en un momento posterior al primer encuentro que se tiene con las víctimas a la salida de la escuela. Estas consideraciones son verificables cuando dicha testigo afirma: ".....yéndose los policías tras ellos y se pasaron en medio de ellos, escuchando unos disparos pero antes no hubo conversación con nadie, realizando disparos a N. y R., quienes corrieron siempre por la calle hacia la casa pero dos agentes "agarraron arriba de la calle" , los demás iban detrás, por lo que ellas corrieron detrás de los agentes a una distancia cerquita,... que las personas que salieron por el bordo, traían de regreso a R., ya venía con las manos en el pecho, bien manchado de sangre la camisa blanca que andaba...agregando que venían dos agentes detrás de R., siendo uno alto, algo fornidito y trigueño, quien se encuentra enfrente en esta sala...siendo éste quien mató a R.G., lo cual afirma porque fueron ellos quienes le salieron adelante y venían detrás de él...Que ella y ********, corrieron como quinientos metros; que estaban como a cinco metros de los policías cuando les dispararon por primera vez como a veinte metros del portón, luego como a cuatro o cinco iban abajo y los otros dos se fueron para arriba;... que de los dos que aparecieron adelante, traían a R. y a N., queriendo este último agarrar una lomita, pero los que iban con ellas, le dispararon, por lo que también cayó... ". Obsérvese que la testigo relata la forma en que los policías se distribuyeron para proceder a la persecución y captura de las víctimas: un grupo que iba cerca de ellas; y otro grupo de dos policías, que les fueron a salir adelante a las víctimas, identificando al imputado como una de estas dos últimas personas, a quien además -al final de la escena-, ubica saliendo de un bordo detrás del ahora occiso, Adviértase también, que estas afirmaciones tienen concordancia con lo narrado por algunos testigos policías, cuando detallan la forma en que se distribuyeron los policías para proceder a la captura de las personas que resultaron víctimas; ubicando al imputado hasta en un momento posterior a la escena que se dio en la salida de la escuela. Es concordante además, el hecho de que al final de la escena de persecución, se observa al imputado saliendo de un bordo.

    Pese a los defectos antes señalados, al analizar en su totalidad el texto de la sentencia, se logra constatar que la decisión de condena ha sido fundamentada en el testimonio de **********, el reconocimiento de cadáver y autopsia respectivas. Así, del testimonio de ********** se extrajeron los siguientes indicios:

    1) El imputado es uno de los dos agentes que se fueron por separado del resto del grupo de policías que persiguió a las víctimas; 2) Se escucharon disparos; 3) Cuando la víctima venía con las manos en el pecho ensangrentado, el acusado .portaba un arma de fuego en la mano; y 4) El otro policía que venía junto al imputado dijo "termínalo".

    A su vez, los sentenciadores corroboran la veracidad del testimonio en comento, por medio del reconocimiento del cadáver, específicamente en cuanto al hecho de que el ahora occiso presentaba heridas longitudinales, las cuales - según el tribunal- fueron producidas cuando los policías tiraron a la víctima al pick up y ésta ya iba muerta -de acuerdo a lo dicho por la testigo-; esto, a su vez es confirmado por el testigo R.D., quien manifestó que los policías traían en el lomo a R. y que cuando lo pusieron en la paila del pick up, éste ya estaba muerto. Esta información determinó al tribunal a concluir con certeza que las heridas longitudinales que presentó el ahora occiso, fueron provocadas por arrastre, precisamente cuando éste fue tirado o puesto en la paila del pick up.

    En este punto, la Sala considera que las premisas utilizadas por el A quo para arribar a tal conclusión, carecen de solidez, pues constituyen sólo un indicio del cual podrían derivarse distintas inferencias. Por otra parte, era necesario plasmar en la sentencia el análisis de dichas heridas en relación con la legítima defensa alegada por la defensa técnica del imputado y advertida por los testigos policías esto porque el cadáver también presentó una herida contusa en la región palmar; entre el segundo y tercer dedo de la mano izquierda, información importante por su relación con la prueba testimonial de descargo, específicamente cuando -durante la escena principal del homicidio- se observa al imputado con un objeto contundente (rama, palo, tranca o vara).

    En relación con las circunstancias acaecidas en el frente del Centro Escolar del cantón Cumbres del Gramal, La Palma, el A quo tuvo por corroborada la versión dada en este punto por la testigo ****************, la cual fue confirmada por el testigo **************, únicamente en los siguientes hechos:

    1) Que se desconoce por qué los policías siguieron a las víctimas cuando éstas salieron de la escuela; 2) Que se escucharon disparos; 3) Que los mismos policías auxiliaron a las víctimas; 4) Que las testigos *********** y **********, se encontraban dentro de la escuela pero después de diez minutos ya no estaban en la escuela.

    Adviértase que las circunstancias anteriores, en su mayoría, fueron también confirmadas por el resto de material probatorio y no únicamente por los testigos que generaron credibilidad a los juzgadores (R.D. y J.A.S.. Por esta razón, esta S. considera que el examen de dicho testimonio debió ser más cuidadoso y confrontarse detalladamente con el resto de prueba, ya que dentro de la declaración de la testigo *************** y la prueba pericial respectiva, se contó con otros indicios que guardan relación con la versión sostenida por los testigos policías.

    Así para el caso, el A quo no parece haber tomado en cuenta el hecho de que las víctimas portaban corvos y un arma de fuego; y que el grupo de policías que iba como a tres o cinco metros de la testigo **************-dentro del cual no iba el imputado-, fueron los primeros que realizaron disparos contra las víctimas cuando éstas iban corriendo. Es de importancia también que hubiese tomado en cuenta el hecho de que las víctimas andaban en estado de ebriedad, pues el análisis toxicológico lo determina con certeza, sin embargo, este elemento no fue tomado en cuenta en el análisis intelectivo y tampoco fue descartado expresamente en la sentencia. De haberse tomado en cuenta estas circunstancias (estado de ebriedad y posesión de armas por parte de las víctimas), el cuadro fáctico de la sentencia hubiese sido construido más apegado a la verdad acaecida, particularmente en cuanto al peligro real que estas circunstancias representaban para la vida de todas las personas que en aquel momento se encontraban en el lugar (incluyendo la vida de los policías), lo cual parece razonable que haya motivado la persecución y posterior captura de las víctimas.

    Por otra parte, se observa que los juzgadores descartan la prueba consistente en certificación del proceso penal instruido contra la víctima N.D. y órdenes de captura en contra del ahora occiso R.R.G., y omiten expresar las razones que motivaron tal decisión, pues cuando en la sentencia (fs. 1106 vuelto) refieren, de manera general, que la prueba no aporta elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos y no genera confiabilidad. Es fundamental que la sentencia hubiese sido clara y suficiente en cuanto a las razones del porque los jueces descartaron dicha prueba, pues la preexistencia del órdenes de captura en contra de las víctimas, constituyó uno de los puntos sometidos a discusión en el juicio, con el fin de verificar o descartar la posibilidad de que el conocimiento de estos antecedentes por parte de las víctimas haya influido en ellas ante la presencia policial, o de manera general en la forma en que sucedieron los hechos.

    Así también es palpable la omisión de un análisis integral de la autopsia, particularmente, la información acerca del lugar de entrada de los proyectiles y - como se dejó ver en párrafos anteriores- la herida contusa en la región palmar de la mano izquierda y heridas lineales en la parte posterior del brazo izquierdo.

    De acuerdo a dicha prueba, los disparos fueron realizados cuando el ahora occiso se encontraba frente al autor, lo cual descarta cualquier versión tendente a afirmar lo contrario, es decir, desvirtúa la versión de que los disparos se dieron cuando el ahora occiso iba de espaldas durante su persecución. Además, debió analizarse suficientemente la distancia desde la cual se realizaron los disparos, ya que la no presencia de tatuaje de pólvora en el cuerpo, por sí, no es razón válida para descartar la posibilidad de que aquellos fueron hechos a corta distancia. Esto porque la experiencia común y la lógica explica que si el lugar en donde penetró un proyectil se encontraba cubierto por algún objeto o tejido de tela, los restos de pólvora quedan en dicho objeto o material de tela.

    Así también, se observa que el A quo obvió hacer el análisis integral correspondiente a la prueba que determinó la presencia de pólvora en la mano derecha del occiso y las circunstancias particulares en que acaecieron los hechos, de acuerdo al relato de la testigo *********, sobre todo porque ésta en ningún momento negó que el ahora occiso haya disparado.

    En cuanto al testigo **********, el tribunal descartó su testimonio apoyado en el argumento siguiente: " . . . al testigo le preguntaban si ****** y ********** allí se encontraban en la escuela, por lo que éste contestaba que sí, que allí estaban, que allí se quedaron, sin embargo, al preguntarle si él tenía visibilidad de su casa a lo que es el portón de la escuela, éste dijo que no es recto, que hay una curva y que no se mira. En ese orden de ideas, no es posible que él pueda asegurar categóricamente que las referidas testigos se quedaron en la escuela al momento de la persecución, si él no tenía visibilidad de la entrada o portón de la misma..." Al recurrir a la declaración del referido testigo -tanto en la sentencia como en el acta de vista pública respectiva-, consta que dicho testigo manifestó: "... que su persona estaba enfrente de donde se hicieron los disparos, agregando que hay unas medias vueltas, pero claramente miraba...quedándose su persona en la calle, frente a su casa, donde estuvo como media hora, estando la escuela como a quince brazadas desde su casa, y al ver que enfrente del portón venía el finado y el otro, "me safé de allí, me hice a un lado"(..) que desde donde estaba enfrente, veía a ******* y a ********* que estaban en la escuela(...) Que su casa está cerca de la escuela, como a quince brazadas y se ve hacia el corredor de la escuela(...) que entre su casa y el portón de la escuela, no es recto, sino que hay una curva: Nótese que en este punto no hay evidencia de contradicción, pues el testigo nada más aclaró que entre su casa y el portón de la escuela hay una curva, no así que esta circunstancia le impidiera la visibilidad hacia el portón de la escuela, tal como lo sostiene el A quo en su sentencia. En este sentido, este argumento carece de validez por violación del principio de razón suficiente, por cuanto sus premisas se basan en información no proporcionada por el testigo.

    De igual manera cuando el A qua declaró: "... en su declaración no es claro ni categórico sobre varias preguntas... este testigo dice que el que notoriamente andaba ebrio es R.R. y la señora ********** dice que era N., que de R. no puede afirmarlo, por lo que por todas estas razones descartamos a este testigo. . ." El hecho de que dos testigos hayan expresado su propia percepción acerca del estado de ebriedad en la que se encontraba una persona; ello no es razón válida para descartar sus testimonios.

    En cuanto a la legítima defensa, el tribunal expresó: " Al examinar si procede la legítima defensa de entrada tenemos que el acusado no declaró en su derecho de defensa material, no obstante ello, no tenemos una versión proveniente de él que valorar; en segundo lugar, los policías. . . ninguno de ellos observó el momento preciso que ******* realizó los disparos al señor R.R., todos llegaron segundos o minutos después... por otro lado estos testigos incurren en contradicciones entre sí que son insalvables para retomarlos y darles credibilidad.. ".

    En principio tenemos que el hecho de que el imputado no haya querido hacer uso de su derecho de defensa material, no es razón válida para descartar circunstancias favorables al acusado, sobre todo cuando se han advertido del elenco probatorio, y si fueron sometidas a discusión en el juicio. Admitir la validez de tal argumento implicaría reconocer efectos negativos generados por la decisión del imputado en uso de su derecho de defensa material.

    Así también, no es válido desacreditar la legítima defensa tomando como premisa la circunstancia de que ninguno de los policías observó el momento preciso en que el imputado realizó los disparos al ahora occiso. Primero, porque consta en la sentencia que el testigo ************ (policía) afirmó haber observado cuando el imputado disparó dos o tres veces contra las víctimas. Por otra parte, como se dijo antes, para descartar la legítima defensa debió hacerse un análisis integral de todo el elenco probatorio existente.

    Asimismo se observan defectos en los argumentos expresados por el A quo, cuando se refiere a la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los policías *********, ************* y ************. Restó credibilidad al testimonio de ******** porque asumió sin sustento probatorio, que el testigo aseguró que al momento que le quitó el arma de fuego al ahora occiso, no observó en su cuerpo lesión alguna; siendo que en ese momento ya había sido lesionado el occiso y el reconocimiento de cadáver determinó el sangramiento de la lesión que tenía. Al examinar el relato de dicho testigo, de acuerdo al contenido del acta de vista pública, éste, en ningún momento negó haber observado lesión alguna en el cuerpo del ahora occiso, sino más bien, afirmó que no recordaba si el ahora occiso tenía alguna señal de lesión en su ropa o cuerpo. Esta circunstancia por sí no es suficiente para descartar su testimonio, más cuando dentro de su declaración existe información que puede ser corroborada por medio de otras pruebas a las cuales sí les dio credibilidad plena el A quo.

    Por otra parte, si bien es cierto esta S. encuentra razonable que haya generado duda en los juzgadores el hecho de que el testigo *********** (encargado de la inspección en el lugar de los hechos), afirmó que cuando él llegó a la escena del delito, el acusado se encontraba en dicho lugar. No consta en la descripción de la prueba, que el testigo *********** haya dicho que el imputado se trasladó con los lesionados al hospital. Por tanto, esta contradicción sólo es verificable respecto del testimonio ************* y *************.

    Según los sentenciadores, existen contradicciones entre la prueba documental y testimonial, pues en el libro de novedades de la Delegación de la Policía Nacional Civil del lugar de los hechos, no aparece plasmado todo lo ocurrido tal como era el deber hacerlo. Sólo consta que el imputado llegó a las dieciocho horas cincuenta minutos procedente del Caserío Cumbres del Gramal de efectuar diligencias de investigación. Con este dato, el A quo tuvo por acreditado que el imputado se quedó en el lugar de los hechos investigando el mismo caso en el que se vio involucrado, por tanto, para el A quo, el procedimiento fue irregular y arbitrario. Esta conclusión parte de premisas que por sí no son suficientes para fundamentarla, pues tan solo son indicios que pueden tener diferentes explicaciones y no necesariamente a la que arribó el A quo.

    Descartan la credibilidad del testigo particular, ********** -quien se encontraba en la fiesta en calidad de músico-, en razón de que éste dijo que vio que una de las víctimas andaba una botella de gaseosita salva cola; y por otra parte, los testigos policías afirmaron haber observado que el ahora occiso llevaba un arma de fuego en una mano y en la otra un corvo; y que la otra víctima portaba otro corvo. Esta contradicción generó sospecha por dos razones:

    1) La botella que aparece y es recolectada en el lugar de los hechos no es de gaseosita salva cola, sino de vidrio con un tapón que se lee "vodka trika"; 2) No es posible que las víctimas fueran corriendo con las armas en sus manos a la vez cuidando la botellita de guaro; 3) No se hizo proceso de autenticación del hallazgo de la botella.

    Respecto del primero y segundo argumento, esta Sala considera que no cumplen con las reglas de la sana crítica, por cuanto el tribunal debió tomar en cuenta: 1) Que el testigo ******* dijo haber observado que una de las víctimas -sin especificar quién-, andaba la botella cuando éstas todavía se encontraban dentro de la escuela; 2) Que la víctima sobreviviente sólo portaba un corvo; entonces, se desconoce si el ahora occiso -quien era la persona que según la testigo ******* portaba un arma de fuego y un corvo-, se vio imposibilitado en algún momento en llevar consigo la botella, un arma de fuego y un corvo, pues la duda sólo surge en el juzgador al idear que mientras corría el ahora occiso, utilizaba ambas manos: una cargando el corvo, y la otra llevando el arma de fuego. Por esta razón es importante que el A qua hubiese tomado en cuenta en sus argumentos, el momento especifico a que se refirieron los testigos policías, cuando observaron a las víctimas con las armas en sus manos.

    Detallados cada uno de los defectos advertidos en la fundamentación intelectiva que los juzgadores hicieron de la prueba que desfiló en el juicio, corresponde pasar a determinar la influencia que han tenido en el proveído.

  5. Al proceder a analizar la incidencia que los defectos señalados en el considerando anterior han tenido en el fallo, la Sala hipotéticamente sustrae y elimina todos aquellos razonamientos que no cumplen con las reglas de la sana crítica y de dicha operación mental resulta evidente que la sentencia de condena queda totalmente desprovista de fundamentación, ya que para tener por verdadero todo juicio necesita una razón suficiente que justifique lo que en el mismo se afirma o niega con pretensión de verdad. En el presente caso, es obvio que el principio de razón suficiente ha sido inobservado por el tribunal de mérito, porque su decisión de condena carece de un adecuado iter lógico que conlleve a establecer la culpabilidad del imputado, razón por la cual el juicio de condena en contra del imputado ********* no se mantiene por sí mismo. De igual manera se advierte, que al incorporar hipotéticamente aquellos elementos de prueba que en el relacionado considerando se dejó claro que no fueron tomados en cuenta por los juzgadores para arribar a sus conclusiones, resulta manifiestamente razonable y probable positivamente que la construcción del cuadro fáctico de la sentencia y el análisis jurídico acerca de la concurrencia de las excluyente s de responsabilidad alegadas por el recurrente se pueda ver modificado.

    Para tener por válida la decisión de condena, es indispensable que el ejercicio de la libre convicción de los juzgadores haya quedado plasmada en la sentencia de manera expresa, clara y completa; resultando por el contrario -como se describió en el considerando 1-, que el proveído impugnado carece de dichas características, razones que lo tornan ilegítimo, específicamente en relación con la forma en que ocurrió el homicidio y la participación del imputado en el mismo, por ello es necesario anular parcialmente la sentencia de mérito, así como la vista pública que dio origen a la mismo, para lo cual deberá ordenarse el reenvío para la realización de un nuevo juicio del cual conozca un tribunal distinto al que conoció, el que -al valorar la prueba-, deberá hacerlo de una manera integral, bajo la estructura de razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana critica, de conformidad a los Arts. 130 y 162 Pr. Pn.

    El nuevo juzgador deberá tener presente la libertad de decisión que tiene acerca de la credibilidad que la prueba le merezca; pero no debe obviar plasmar en la sentencia las razones que lo motivan a tomar determinada decisión. Así, cuando su razonamiento lo lleve a concluir que un testigo ha mentido, debe aclarar el punto o los puntos en donde radica la mentira, y si ésta afecta su testimonio de manera total o parcial, expresando cada una de las circunstancias que le hacen creer que ha mentido. El hecho de que un testigo sea contradictorio o dudoso cuando declara, no necesariamente debe inducir a descartar la totalidad de su dicho, pues es posible rescatar algunos hechos que encuentren confirmación por medio de otras pruebas, tal como se advirtió en el presente caso.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2, No.1; 130; 162; 357; 362 N° 4; 421; 422 y 427 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRESE HA LUGAR a casar parcialmente la sentencia de mérito por contener una fundamentación intelectiva insuficiente en relación con el delito de homicidio simple en contra de R.R.G.; en consecuencia, anulase parcialmente la vista pública que dio origen a la misma, debiendo celebrarse un nuevo juicio para el conocimiento exclusivo del homicidio simple en R.R.G., del cual deberá conocer el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque. M. firme la sentencia recurrida, únicamente en la parte que se refiere al delito de Homicidio Simple Imperfecto, en la víctima N.D.G.. R. oportunamente el expediente judicial a su lugar de origen y háganse las comunicaciones de ley.

    R.M.F.H.------------------------------M. TREJO.--------------------G.U.D. C.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------RUBRICADAS------------------ILEGIBLE.

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