Sentencia nº 374-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia374-2005
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad

374-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del día dieciséis de agosto de dos mil cinco.

Vistos y analizados los escritos de demanda y de cumplimiento de prevención presentados por la señora P.M.A.H., contra actuaciones atribuidas al señor O.G., en su calidad de P. de hecho de la Directiva del Condominio Residencial Nueva Metrópolis II, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante resolución de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del día quince de julio del corriente año, este Tribunal previno a la peticionaria que expresara, entre otros aspectos, los motivos por los cuales estimaba que la Junta Directiva del Condominio Residencial Nueva Metrópolis II o el señor O.G. en su carácter personal, o bien ambos, se encontraban en una posición de superioridad respecto de su persona; así como el acto o actos concretos contra los que reclamaba, estableciéndolos en el tiempo y aclarando su contenido.

En virtud de tal prevención, la parte actora presentó el escrito relacionado, en el que literalmente mencionó: "El motivo de relevancia o de posición de superioridad que el señor O.G. tiene en relación a mi persona, es por el motivo de que siendo P. - elegido de hecho - , es quien da instrucciones al vigilante, quien las acata de forma inmediata y es a este señor Guerra, a quien el vigilante le informa de todo lo sucedido en su tiempo de trabajo, con lo cual ostenta una posición de dominio sobre dicho vigilante, posición que obviamente no ostenta mi persona (...)".

De la anterior transcripción puede advertirse que la peticionaria no ha precisado la relación de supra-subordinación que aparentemente existe entre ella y el señor O.G.; por el contrario, por una parte, claramente expresa que dicho señor ha asumido de hecho la calidad de presidente de la Junta Directiva mencionada y, por otra, expresa que el mismo ostenta una posición de dominio sobre el vigilante mas no sobre su persona.

De igual forma, en lo que respecta a los actos reclamados, puntualizó que: "El acto contra el que estoy reclamando es, a saber: por el hecho de que con estas restricciones de hecho, se violan (...) el derecho a la libertad de libre tránsito (...) en este caso, resulta que no podemos ingresar libremente a nuestro lugar de residencia, por limitaciones impuestas por el señor O.G., a través de instrucciones directas al vigilante, quien las materializa, pues es evidente que el vigilante recibe ordenes (sic) para limitarnos el libre paso de acuerdo a las estipulaciones verbales emitidas por el señor Guerra".

La anterior transcripción también pone de manifiesto que aún cuando se ha intentado evacuar lo relativo al acto reclamado, la forma en que se ha hecho no es suficiente para entender cumplido tal aspecto; pues la pretensora se ha limitado a señalar de manera difusa diversas actuaciones que aparentemente han ocurrido en virtud de órdenes verbales giradas por el señor Guerra, pero no ha establecido específicamente el acto que verdaderamente le causa un agravio definitivo en su esfera jurídica.

Dicho en otros términos, la señora A.H. no ha determinado el acto en el cual se concretizan las supuestas actuaciones arbitrarias e inconstitucionales que ha pretendido impugnar en esta sede.

En ese orden de ideas, es dable afirmar que el relato de la quejosa es insuficiente para tener por satisfecha la prevención formulada, razón por la cual es procedente declarar inadmisible la demanda planteada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual ordena que la falta de aclaración o de corrección de la prevención en el plazo establecido produce dicha declaratoria.

No obstante lo anterior, debe aclararse que el contenido de la presente resolución no es óbice para que la interesada pueda formular nuevamente su queja ni para que esta S. eventualmente analice el fondo de la misma, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la disposición legal relacionada, esta S.

RESUELVE:

(a) Declárase inadmisible la demanda de amparo firmada y presentada por la señora P.M.A.H.; y (b) notifíquese. ---A.G.C.---V. de A.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR