Sentencia nº 9-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia9-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

N° 9-C-2006

SALA DE LO CIVIL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas quince minutos del once de julio de dos mil seis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada a las once horas del cinco de diciembre de dos mil cinco, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que resuelve el recurso de apelación de la pronunciada por el Juez de Primera Instancia de San Francisco Gotera, a las diez horas y quince minutos del diez de octubre de dos mil cinco en el juicio civil ordinario de Incumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido por el licenciado J.A.E.P., Apoderado General Judicial del arquitecto W.R.R., contra la Alcaldía Municipal de Lolotiquillo, representada por el Síndico Municipal A.M..

Han intervenido en el proceso, los abogados J.A.E.P., H.A.Z.F., C.D.P.L. y P.F.A.V., como apoderados del A.W.R.R., así como R.A.Q. como Apoderado General Judicial de la Alcaldía Municipal de Lolotiquillo Departamento de M., y en el presente recurso de casación los L.R.A.A.Q. y J.A.H.M., en la calidad antes mencionada, siendo los primeros cuatro del domicilio de la ciudad de San Miguel y los dos últimos de esta ciudad.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera resolvió:""""""POR TANTO: De conformidad a lo expuesto, disposiciones citadas y los Artículos 417, 421, 422, 427, 429, 432, 436 y 437 del Código de Procedimiento (sic) Civil (sic) A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLO:

  1. CONDENASE a la Alcaldía Municipal de Lolotiquillo, por medio de su representante, S. municipal, señor A.M., a cumplir con el contrato establecido y pagar al arquitecto W.R.R., la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE DOLARES, VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR; ($14, 413. 21); b) Condenase a la Alcaldía Municipal a las costas procesales de esta instancia y c) NOTIFIQUESE.-"'''''' II. El fallo de segunda instancia dice: """POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y disposiciones legales citadas y a los artículo 439, 1089 y 1090 del Código de Procedimientos Civiles, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

  2. D. no ha lugar a lo solicitado por la parte apelante; b) Confirmase la Sentencia Definitiva pronunciada a las diez horas y quince minutos del día diez de octubre del presente año, por la señora Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, en el Juicio Civil Ordinario de Incumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido por el Licenciado J.A.E.P., como Apoderado General J. delA.W.R.R.; continuado por el Licenciado H.A.Z. FUENTES; Y posteriormente por el Licenciado CRISTÓBAL D.P.L., y por el D.P.F.A.V., contra la Alcaldía Municipal de Lolotiquillo, representada por el Síndico Municipal, A.M., representado por el Licenciado R.A.A.Q.; c) Condénase a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta Instancia; y d) En su oportunidad, vuelvan los autos principales al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes."""'''' III.- No conforme con la sentencia pronunciada, la parte demandada interpuso recurso de casación en los términos siguientes: "''''''''CAUSAS Y MOTIVOS ESPECIFICOS DEL RECURSO:--------El recurso de casación que interpongo lo fundo en la causa genérica infracción de ley, Art. 2 literal a) de la Ley de Casación, y los motivos específicos que lo condicionan son: a) fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, Art. 3 ordinal 4° de la Ley de Casación; b) error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos privados reconocidos, Art. 3 ordinal 8° de la Ley de Casación.-------DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS:-----En relación al primer motivo especifico que denuncio o sea fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, considero que el Tribunal sentenciador infringió el artículo 421 Pr. y en cuanto al segundo motivo o sea error de hecho en la apreciación de las pruebas, infringió los artículos 421 y 439 Pr.----CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES: PRIMER MOTNO DEL RECURSO, O SEA

    FALLO

    INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LOS LITIGANTES: He dicho, en relación a este motivo, que el tribunal sentenciador infringió el artículo 421 Pr., que prescribe que "Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas....". En efecto, en la demanda la parte actora pidió al Juez de la instancia inferior que "cumplidos los trámites de ley...condene a la municipalidad demanda a cumplir con el contrato en el sentido de reintegrarle a mi representado lo retenido en concepto de Garantía de Fiel Cumplimiento la cual asciende a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a la indemnización de los perjuicios ocasionados y las costas procesales de esta instancia"; en el proceso la parte actora presentó prueba instrumental con la que probó que la Alcandía Municipal de L. celebró con el demandante un contrato de obra pública para la realización del PROYECTO CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE PARQUE CENTRAL de la población de Lolotiquillo departamento de M., amparado en la licitación pública número 02/2004, bajo las Condiciones Generales de Contratación de Realizadores del FISDL, y que en la ejecución de dicho contrato, la Alcaldía contratante, le retuvo el diez por ciento de cada estimación como refuerzo de garantía de fiel cumplimiento del contrato. En el fallo el Juez de la instancia inferior resolvió: "CONDENASE A LA ALCALDÍA municipal de LOLOTIQUILLO, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE, S.M., señor A.M., a cumplir con el contrato establecido y pagar al arquitecto W.R.R., LA CANTIDAD DE CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE DOLARES VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR, ($14,413.21); b) Condenase a la Alcaldía Municipal a las costas procesales de esta instancia y c) NOTIFIQUESE." De la sentencia, que contiene el fallo antes transcrito, recurrí en apelación ante Vos Honorable Cámara, con la sorpresa que lo confirmasteis en todas sus partes. Como puede verse sin mucho esfuerzo, la sentencia pronunciada por el Juez de la instancia inferior y vuestra sentencia que la confirma no resuelven conforme lo pedido en la demanda; el actor pidió una cosa, probó otra diferente y el Juez inferior como V., Honorable Cámara, resuelven una cosa distinta a la pedida; no resolvisteis como lo manda el artículo 421 Pr. que sienta la regla que "las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas...". En el presente caso no se cumplió con lo establecido por dicha norma legal, pues en la demanda se pidió la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, en el proceso se probó la retención del diez por ciento de cada estimación como refuerzo de garantía de fiel cumplimiento y en la sentencia se resuelve condenar la demandada a cumplir con el contrato establecido y pagar al arquitecto W.R.R. una cantidad de dinero que no se dice en que concepto, infringiéndose de esa manera dicha disposición legal, infracción que condiciona el recurso de casación que interpongo para que se infirme vuestro fallo por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.-----SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, O SEA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RESULTANTE DE DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS. En lo que atañe a este motivo del recurso he señalado que el Tribunal sentenciador infringió los artículo 421 y 439 Pr. En efecto, en la contestación de la demanda interpuesta por W.R.R. contra mi poderdante, se le manifestó al J. del conocimiento que el contrato que vincula a las partes litigantes es un contrato de naturaleza administrativa, originado a través de un proceso de contratación administrativo referido al Municipio, ente que de conformidad al artículo 2 del Código Municipal constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, y por ello los contratos celebrados por el municipio con las personas particulares están sujetos a las regulaciones de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Consecuentemente el contrato de obra celebrado por mi poderdante con el demandante denominado CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DEL PARQUE CENTRAL DE LOLOTIQUILLO DEPARTAMENTE DE M., está específicamente regulado en el artículo 104 de dicha ley, el cual entre otras regulaciones establece que "Las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública se regirán por las cláusulas del mismo contrato, los documentos específicos que se denominan documentos contractuales, las disposiciones de esta Ley y las contenidas en el derecho común que fueren aplicables". También se le manifestó al J. del conocimiento que la fuente de financiamiento del contrato en litigio es la Alcaldía Municipal de Lolotiquillo, departamento de M., FISDL/ Banco Interamericano de Desarrollo (BID), siendo estos fondos de carácter Municipal y del Gobierno Central; todos esos elementos tipifican a dicho contrato como un contrato de naturaleza administrativa, sujeto en su celebración y ejecución al marco legal de derecho administrativo, lo que significa que para acudir al órgano jurisdiccional para la solución de los conflictos que surjan entre las partes contratantes, previamente debe agotarse las instancias y mecanismos administrativos, como requisito previo, lo que se denomina acotamiento administrativo. Para que al demandante le asista el derecho de requerir al órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre su pretensión es necesario conforme a las cláusulas del contrato base de la acción y Condición General CG-59, liquidar el contrato y hasta que el contrato se haya liquidado es que nacen las obligaciones y derechos de las partes contratantes, los cuales para hacerlos valer se debe acudir primero a los procedimientos administrativos como son el arreglo directo y el arbitraje, previstos en los artículos 163 y 165 de Ley antes citada. Con lo manifestado en la contestación de la demanda, el Juez de la instancia inferior debió declarar inepta la demanda por carencia de presupuesto procesal que impide entrar al conocimiento del fondo de la pretensión. Contestada la demanda en la forma antes dicha, se siguieron las demás etapas del juicio y se pronunció la sentencia que se confim1a con la dictada por vos Honorable Cámara. El J. inferior y el Tribunal sentenciador para pronunciar sus fallos, apreciaron en fon11a parcial el contrato de obra base de la acción presentado por (sic) demandante, tomando en cuenta únicamente lo que le favorece a la parte actora y no fue apreciado e interpretado en su conjunto, ignorado (sic) la cláusula Segunda de dicho contrato que establece que en vista de que la documentación relativa al contrato consta en diversos documentos, los contratantes acuerdan que los mismos quedan incorporados y forman parte del contrato y que serán leídos e interpretados en forma conjunta; que tales documento (sic) son los descritos en la cláusula CG-3 de las Condiciones Generales de Contratación de Realizadores. Los documentos descritos en esa cláusula son: el Contrato firmado por las partes, Instrucciones a los Licitantes, Anexos para la presentación de ofertas, Guía para Realizadores, Condiciones Generales de Contratación de Realizadores y Formatos, Oferta del Contratista aceptada por el Contratante, A. emitidas durante el proceso de licitación, Orden de Inicio, Carpeta Técnica, incluyendo: planos constructivos, Especificaciones técnicas, I3itácoras, Programa de ejecución del Sub-Proyecto, Modificaciones al Contrato debidamente legalizadas, Guía para la Supervisión en lo que aplica para la obra de construcción, los cuales, según la Condición General mencionada establecen las obligaciones y derechos de las partes contratantes con igual fuerza obligatoria y de estricto cumplimiento. Como consecuencia de la falta de apreciación la cláusula Segunda del contrato base de la acción fueron ignoradas las cláusulas CG-59 y CG60 de las Condiciones Generales de Contratación de Realizadores incorporadas al expresado contrato que respectivamente prescriben los requisitos para liquidar el contrato y el procedimiento de liquidación del contrato. Si se hubieran apreciado la cláusula segunda (sic) del contrato y las Condiciones Generales antes dichas, que forman parte del mismo, el Tribunal sentenciador hubiera advertido que el demandante no ha cumplido con el requisito de que el contrato esté liquidado y que se han agotado los procedimientos administrativos para solucionar el conflicto planteado en la demanda, para conocer del fondo del asunto y la sentencia de vista hubiera revocado la apelada y declarado inepta la demanda por carecer la pretensión del presupuesto procesal de liquidación del contrato y agotamiento de los procedimientos administrativos previstos en la ley al principio citada. El Tribunal sentenciador no apreció la prueba que resulta de las cláusulas Segunda del Contrato y las Condiciones Generales de Contratación para Realizadores que forma parte del dicho contrato, antes señaladas, estando obligado a apreciarlas para resolver el conflicto planteado, infringiendo así el artículo 421 Pr. que prescribe que "las sentencias re caerán sobre las cosas litigadas...sabida que se la verdad por las pruebas del mismo proceso..." Como no fue apreciada la prueba que existe en el contrato y que he puntualizado, ignorando dicha prueba, que se encuentra en el mismo contrato, no pudiste Honorable Cámara apreciar que a la acción intentada por W.R.R. contra mi poderdante, le faltan requisitos o presupuestos necesarios para un pronunciamiento de fondo, infringiendo también esa forma el artículo el 439 Pr. (sic), y ese error de hecho cometido por Vos Honorable Cámara, al no apreciar la prueba contenida en el contrato y documentos contractuales, que exigen los requisito (sic) o presupuestos necesarios para la aptitud de la acción intentada, condiciona la interposición de este recurso de casación para que vuestra sentencia sea casada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.-----Por lo expuesto considero que la sentencia de que recurro en casación no es legal, por ello desde ya le pido a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia sea casada."""'''' El presente recurso de casación fue admitido por la causa genérica infracción de ley Art. 2 literal a) L. de C. y por los sub motivos específicos: a) Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, Art. 3 N° 4 L. de C. como precepto infringido el Art. 421 Pr. C. y b) Por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos privados reconocidos Art. 3 N°8 L. de C. y como disposiciones vulneradas los Arts. 421 y 439 Pr. C., pasándose los autos a la Secretaria para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho únicamente el recurrente quien reiteró las pretensiones del recurso.

FALLO

INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR LOS LITIGANTES.

El recurrente en el escrito de interposición del recurso argumenta, que la Cámara sentenciadora confirmó la sentencia pronunciada por el Juez inferior y por lo mismo no resuelve conforme lo pedido en la demanda; ya que el actor pidió una cosa, probó otra diferente y el Juez como la Cámara resuelven una cosa distinta a la pedida, infringiéndose con ello el Art. 421 Pr. c., pues no se cumplió con lo establecido en dicha norma legal, ya que en la demanda se pidió la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, en el proceso se probó la retención del diez por ciento de cada estimación con refuerzo de garantía de fiel cumplimiento y en la sentencia se resuelve condenar a la demandada a cumplir con el contrato establecido y pagar al arquitecto W.R.R. una cantidad de dinero que no se dice en que concepto.

En relación a lo anterior, el impetrante alegó la excepción de ineptitud de la demanda, sosteniendo para ello que hubo error en la pretensión respecto a lo pedido y lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

Al examinar la demande: inicial, en la parte petitoria de la misma, se expresa que se demandó a la municipalidad de Lolotiquillo, Departamento de M. en juicio civil ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios a fin de que se condenara a cumplir con la parte del contrato que se ha incumplido, es decir, a reintegrar al Ingeniero W.R.R., la suma de catorce mil cuatrocientos trece dólares veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y el fallo de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez a quo precisamente condena a dicha Municipalidad al pago de la cantidad reclamada. O sea, pues, que no es cierto lo que asevera el recurrente, de que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia.

La doctrina ha sostenido que esta causal se refiere al caso de que la sentencia de segunda instancia contenga resoluciones o pronunciamientos que no forman parte de la litis, es decir, que no ha sido pedido en la demanda ni por reconvención (extra petita), o que deje de resolver sobre puntos que han formado parte del litigio, como peticiones de la demanda o excepciones del demandado (citra petita o mínima petita), o que condene a mas de lo pedido por el demandante (ultra o plus petita).

Como falta de consonancia, es lo mismo que falta de congruencia, quiere decir entonces, que la incongruencia debe aparecer formalmente entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones o excepciones. De lo que se sigue, que las peticiones de la demanda del juicio deben interpretarse en relación con el objeto y la causa petendi formada por los hechos de la demanda y su contestación, lo que limita el contenido de la sentencia.

En el caso presente la cantidad de dinero reclamada lo fue en concepto de la "garantía de cumplimiento del contrato", que ascendió al monto reclamado por acumulación de las retenciones hechas a las estimaciones y así fueron probadas, por lo que el simple hecho de no mencionar el concepto en que se condenó al pago de la cantidad de dinero, no constituye incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Consecuentemente no procede casar la sentencia por el submotivo invocado por no concurrir la incongruencia alegada.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA RESULTANTE DE DOCUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS.

También el recurrente alega que la Cámara sentenciadora ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, considerando que se infringieron los Arts. 421 y 439 Pr. C., argumentando que el tribunal ad-quem "no aplicó la prueba resultante de las cláusulas segunda del contrato, estando obligado a apreciarlas para resolver el conflicto planteado, infringiendo el Art. 421 que prescribe que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas....sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; finalizando, que al no haberse apreciado la prueba que existe en el contrato y al haberse ignorado dicha prueba que se encuentra en el mismo contrato, la Cámara no apreció que a la acción intentada por W.R.R. le faltan requisitos o presupuestos necesarios para un pronunciamiento de fondo, por lo que ese hecho produjo que se infringiera el Art. 439 Pr. C.

La Cámara al analizar el planteamiento hecho por el licenciado R.A.A.Q., recurrente en casación, dice que lo que pretende es tratar de establecer que ha existido error en la pretensión inicial e incongruencia entre lo pedido y resuelto en la sentencia definitiva de primera instancia.

La Sala, considera necesario establecer que en la demanda inicial el objeto principal reclamado por el señor W.R.R., es que se condene a la municipalidad de Lolotiquillo, departamento de M., a cumplir con el contrato, en el sentido de reintegrarle lo retenido en concepto de garantía de fiel cumplimiento, que asciende a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE DOLARES VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América, retención que tiene su origen en un contrato que ambas partes celebraron, la Alcaldía y el arquitecto R.R., para la realización del proyecto de construcción de mejoramiento del parque central de la mencionada población, que amparaba la licitación publica número 02/2004, bajo las condiciones generales de contratación de realizadores del FISDL, que los términos genéricos para la ejecución de un proyecto, después de firmado el contrato, el contratista está obligado a presentar una garantía de fiel cumplimiento, regulado en la cláusula CG16 de las condiciones generales de contrataciones realizadas del FISDL, garantía que puede ser materializada por cheque certificado a favor de la contratante o por fianza otorgada por una institución bancaria, aseguradora o afianzadora, debidamente autorizada por la superintendencia del Sistema Financiero. Además la contratante, en este caso la Alcaldía de Lolotiquillo, estaba facultada para retener de las cantidades que se reclaman en concepto de estimaciones de avance de obra, el diez por ciento de dichos montos en calidad de refuerzo de garantía de fiel cumplimiento, la cual sirve para deducir cualquier multa en que incurriese el contratista en el desarrollo de la obra, como en cualquier otro pago, del que deba responder el contratista, reguladas en las disposiciones contractuales, las que se encuentran contenidas en la CG61 de las condiciones generales de contratación de realizadores del FISDL. Estas cantidades retenidas y otorgadas por el contratista deberán ser reintegradas por el contratante al hacerse las deducciones que pudiera ocurrir y previa la liquidación del contrato, el que se hará junto al pago final.

De lo anterior el tribunal ad-quem sostiene que el J. a qua resolvió apegado a derecho, relacionando la cláusula numero 24 literal d) de las bases de licitación que para efectos de comprensión, se considera necesario transcribir y que textualmente dice: "Cuando con previa autorización del Contratante, se llegara a un mutuo acuerdo entre el Supervisor y el Contratista, de que en lugares específicos hay un cambio de naturaleza del trabajo, con recomendación del primero, el contratante negociará con el Contratista la modificación del precio o el plazo que cubra dicho cambio a fin de poder posteriormente emitir y legalizar la correspondiente Orden de Cambio. A este efecto, se entiende que habrá cambio en la naturaleza de trabajo cuando su ejecución exija necesariamente un cambio radical en el procedimiento."''''... así como la comprobación que aparece a fs. 194 de la pieza principal en la que consta que hubo un cambio, acordando la sustitución del pozo artesanal por el muro de piedra y cemento, en el que aparecen las firmas del Alcalde, Supervisor y constructor y en el que se da fe de ese cambio, encontrándose además a fs. 9 p.p. un acta en la que se hace constar, que las autoridades municipales de Lolotiquillo, se dan por recibidos del proyecto acordado por el arquitecto W.R.R. y la municipalidad de la población mencionada.

El recurso interpuesto se constriñe a considerar que la Cámara de apelación cometió dos infracciones; a) Por ser el fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes; y, b) Por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos privados reconocidos. Pero tal como se ha dejado demostrado, ninguna de las dos infracciones, a criterio de la Sala, ha cometido el Tribunal sentenciador, pues la litis incoada contra la municipalidad de Lolotiquillo, departamento de M., es en el sentido de que ésta reintegre al arquitecto W.R.R. la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE DOLARES VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América; obligación que ha sido comprobada que la Alcaldía referida debe al arquitecto R.R., sobre la base de garantía de fiel cumplimiento de la obra contratada y de la retención del diez por ciento como refuerzo para garantizar a la Alcaldía el avance de la obra, y que es sobre lo que pronunció sentencia el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera y que confirmó la Cámara de lo Civil de la Tercera Sección de Oriente, después de haber analizado la prueba vertida en el proceso; y que quizo desvirtuar el apoderado de aquélla municipalidad al considerar que el arquitecto W.R.R., incumplió el contrato suscrito con dicha corporación; o sea, que el recurrente parte de una base que no es cierta, porque afirma que lo que se pidió fue una cosa y se resolvió otra y que además la prueba que fue presentada no fue analizada por el Juez y la Cámara de conformidad con la ley; pero como se ha dicho, el Juez a-quo y el tribunal ad-quem, valoraron la prueba sobre la pretensión pedida. A mayor abundamiento, sobre la valoración de la prueba y la causal invocada, la doctrina ha tratado de definir la valoración a partir de la finalidad que persigue. Es normal entender que se trata de una "operación mental", con la que se pretende "precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juez o su valor de convicción". Llamando argumentos de la prueba a "los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria a un medio de prueba o a varios en conjunto". Operación a la que G. atribuye la capacidad de "reconocimiento de los resultados psicológicos que la prueba ha producido en el Juzgador"; que K. destina a "medir la fuerza probatoria de un medio de prueba"; y Dohring, a "poner en claro hasta qué punto merecen fe diversos elementos probatorios". También F. sitúa la valoración de la prueba entre las operaciones mentales que debe realizar el Juez para el enjuiciamiento de los elementos fácticos. Se trata, afirma F., "de una operación meramente intelectual, dirigida a poner el material factico en relación con el probatorio y determinar en cada caso la eficacia de la prueba para acreditar la certeza de los hechos". Es, en definitiva, un juicio de valor que se dirige a la reconstrucción del hecho.---Si lo analizamos desde una perspectiva semántica, la valoración como sinónimo de la apreciación, no es más que la acción de valorar, que consiste en "reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de una persona o cosa", refiriéndose al valor, en una de sus acepciones, como la "fuerza, actividad, eficacia o virtud de las cosas para producir sus efectos". Es decir, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a la finalidad de la prueba, es decir, la convicción.---En realidad, el órgano jurisdiccional percibe las afirmaciones de hecho que son trasladadas de la realidad mediante los medios de prueba y, al mismo tiempo, aprecia éstas para determinar por establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica. Así pues, la valoración permite establecer la eficacia de los medios de prueba. Es, por tanto, una actividad probatoria o mejor, una actividad crítico probatoria.---La posibilidad de error siempre es posible con independencia de estar frente a un sistema de valoración legal o libre de la prueba ya que todo depende del factor humano, de la calidad de los miembros de los órganos jurisdiccionales y, por qué no, de su capacidad para aplicar conocimientos psicológicos, sociológicos o técnicos. El error, como concepto o juicio erróneo, es objetivo, es un resultado real que ocasiona un vicio en la resolución judicial y, por consiguiente, debe ser objeto de control por vulnerar la adecuada tutela judicial. Por eso, siempre se ha planteado la posibilidad de un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aunque con alcances diferentes. ("EL HECHO Y EL DERECHO EN LA CASACIÓN" G.F.) En el caso sub-lite se quiere hacer ver que el J. y la Cámara no apreciaron prueba donde existía y esto es a partir de que el recurrente ha considerado que el arquitecto R. no cumplió con el contrato, ni con el cambio de proyecto, cuando en realidad, y tal como se ha relacionado antes, en uno y otro caso la Alcaldía y el contratista convinieron en algunas adendas, que posteriormente fueron no solo admitidas por ambas partes, sino que además, una vez finalizados los proyectos, fueron recibidos por la municipalidad, como consta en autos; y con lo que incumplió la municipalidad fue en no hacer el reintegro de la suma de dinero, al arquitecto R..

En conclusión, no existe el error de hecho en la apreciación de la prueba y por consiguiente por este sub-motivo no es posible casar la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas, disposiciones citadas y Alis. 428 y 432 Pr. C. y 23 L. de C., a nombre de la República, la Sala

FALLA:

  1. No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; b) Condénase al recurrente, Alcaldía municipal de Lolotiquillo, Departamento de M. en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y al licenciado R.A.A.Q. en las costas de este recurso; c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los fines de ley.

NOTIFIQUESE.

M.E.V.----------PERLA J.-----------M.F.V.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS--------ILEGIBLE.

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