Sentencia nº 557-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia557-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

557- CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas y quince minutos del día cinco de mayo de dos mil seis.

La Sala conoce el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.R.A., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas y treinta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el proceso penal instruido contra W.J.A.M., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 2132, ambos del Código Penal, en perjuicio patrimonial de M.C.P..

El recurso de casación se ha formalizado por escrito, en el que se han expresado los motivos de impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoado y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 421, 422 y 423 del C.P.P.; ADMITASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO, con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas y los arts. 2, 11, 12, 15, 75 inc. 2°, 172 y 181 de la Constitución de la República; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 4, 58, número 1 °, 62, 63, 64, 115, 116, 212 y 213 N° 2 C. Pn.; 1, 15, 53 N0. 6, 130, 162, 330, 354, 356, 357, 359 y 361 del C. Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS: A) CONDENASE a la imputada W.J.A.M., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de M.C.P., a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, y a efecto de fijar con precisión la fecha en que la pena finalizará, y tomando en cuenta que la imputada fue detenida el día ocho de mayo del dos mil cinco, pero goza de medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional desde el día trece de mayo del dos mil cinco, por lo que la pena de ocho años de prisión cumplirá el día TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE; B) CONDENASE asimismo a la imputada a la pena accesoria de inhabilitación absoluta en lo relativo a la pérdida de los derechos de ciudadano por el tiempo que dure su condena; C) CONDENASE a la imputada W.J.A.M. al pago de SESENTA DOLARES EXACTOS, los cuales deberá recibir la víctima, señora M.C.P., todo como consecuencia de la Responsabilidad Civil; D) ABSUELVASE a la imputada del pago de las costas procesales de conformidad al Art. 181 de la Constitución de la República; E) Líbrese Oficio al Centro Penal de Readaptación para Mujeres, Ilopango para que reciba a la imputada a fin de que cumpla la pena impuesta; y F) Si las partes no recurrieren oportunamente de esta sentencia se considerará firme, debiendo remitirse oportunamente las certificaciones pertinentes al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad y al Centro Penal respectivo.. .".

  2. Como resultado del fallo trascrito en el párrafo anterior, el defensor formuló su memorial impugnativo alegando la inobservancia de las reglas de la sana critica con respecto a elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 362 numeral 4 del Código Procesal Penal, fundamentándolo de la siguiente manera: "...La señora M.C.P., quien tiene la calidad de víctima se contradijo totalmente ya que al declarar en la etapa de instrucción manifestó que dos mujeres le habían despojado de un bolso conteniendo en su interior documentos personales la cantidad de treinta y cinco dólares y una falda, cuando ella se bajó del microbús y al declarar en Vista Pública agregó que le habían quitado una esclava, una cadena y dos anillos.----En la etapa de Instrucción previo al reconocimiento en rueda de personas dijo que la mujer que la agredió era alta con un mechón pintado de amarillo y que la identificaba porque tenía un lunar negro de bulto a un lado de la nariz ratificando esa misma característica en la Vista Pública, argumentando ante Tribunal Segundo de Sentencia que la imputada podía haberse hecho una cirugía para hacer desaparecer el lunar, la Defensa considera que la señora o se equivocó o a mentido bajo juramento ya que la imputada W.J.A.M., no tiene ninguna cicatriz en donde se le haya practicado una cirugía para quitarse el lunar que vio la señora a la mujer el día que la agredieron------Es importante aclarar lo manifestado por el testigo S.R.Q.H., al momento de ser interrogado quien manifestó que la persona que el capturó no tenía ninguna señal especial, que no le vio ningún lunar en su rostro pero si reconoció que la persona a quien detuvo es la que estaba presente en la Audiencia, pero el Tribunal no valoró esa discrepancia de lo manifestado entre la víctima y el Agente Captor..." ""....Es de hacer notar que la representación F. no le dio cumplimiento al Artículo 193 numeral de nuestra Constitución, donde habla específicamente que la Fiscalía lleva la carga de la prueba y está obligada a dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en forma que determina la ley, asimismo está obligada a concretizar la peticiones y descubrir los elementos probatorios a través de la prueba documental y testimonial, pero en el presente caso bastó que la señora M.C.P., dijera que mi defendida se parecía a una de las tres mujeres que la habían agredido y sobre ello agregando características como el famoso lunar negro a un lado de la nariz, bastando eso para que fuese procesada y actualmente condenada a una prisión de ocho años, la Defensa a analizado paso a paso las deficiencias descubiertas que en un momento de juicio podría vulnerar las garantías constitucionales de esta persona que por el momento tiene calidad de imputada y condenada por un delito que no ha cometido.----Por otra parte le merece opinión en relación a que la víctima dijo que la persona detenida es la que le agarró por detrás y que le puso una cuchilla y estando a 25 centímetros aproximadamente la describió con las características antes mencionadas... ".

  3. No obstante su legal emplazamiento, el Licenciado P.P.L., en calidad de Agente Auxiliar de F. General de la República, no contestó el recurso planteado por la Defensa.

  4. Con relación a lo alegado por el reclamante la Sala considera oportuno pronunciarse en los siguientes aspectos:

    Como es sabido, la motivación de la sentencia supone la obligación de todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan, tal y como lo exige el Art. 130 Inc. 1°, del Código Procesal Penal, con ello se fundamenta la convicción respecto a los medios probatorios que desfilaron durante el juicio, y que en atención judicial se hace posible el contacto directo con ellos y su valoración, apoyada ésta en las reglas de la sana crítica, sistema establecido en los Arts. 362 No. 4 y 353 Inc. 1° Pr. Pn. Estas reglas, consisten en principios lógicos que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas, se traduzca en un silogismo, consistente en el análisis de las circunstancias después de evaluar la prueba, con el fin de que se garantice que el análisis probatorio sea objetivo, verificable y controlable en caso de yerros.

    Así las cosas, al analizar el proveído cuestionado la Sala advierte, que del mismo se desprenden las razones de hecho y de derecho que el tribunal de juicio tuvo a bien considerar para emitir el fallo respectivo, siendo así que condenó a W.J.A.M., a ocho años de prisión por el delito de Robo Agravado, Arts. 212 y 2132, ambos del Código Penal, después de valorar en forma integral la prueba que desfiló durante la Vista Pública, misma que aportó los elementos necesarios para establecer los extremos procesales en el hecho que se le atribuyó. En tal sentido, podemos observar que el A quo al momento de realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva, estableció en el proveído, la valoración del acta de captura fs. 6, el día ocho de mayo de dos mil cinco, en el lugar de los hechos, momentos en que los agentes policiales patrullaban por el sector, se percataron del incidente y procedieron a la captura de la imputada; asimismo, contó con las declaraciones tanto de la víctima M.C.P., como la del agente captor S.R.Q.H., que respaldado por el reconocimiento en rueda de personas, fs. 60, efectuado por la víctima, dieron la certeza al sentenciador de que fue la ahora condenada quien agredió y despojó de sus pertenencias a la señora Parada, por tanto, ella fue debidamente identificada e individualizada como autora de los hechos en comento. Lo anterior se confirma con lo expresado por el tribunal de juicio: "...Además del dicho de la víctima en cuanto señalar a la imputada presente como la autora directa del ilícito se robustece a través del respectivo reconocimiento en rueda de personas efectuado por ésta, siendo que conforme al acta previa de dicho reconocimiento se formuló las características físicas de la persona a reconocer en la cual consta que son las siguientes: que es alta como de un metro con sesenta centímetros de estatura, pelo largo y que el día de los hechos andaba con rayos, de dieciocho a veintidós años de edad, de complexión matoncita y de color de pelo natural y que tiene un lunar en la nariz, ésta última circunstancia es una señal específica pero no se ha determinado por parte de la víctima ni por ningún elemento probatorio sobre la clase de lunar que podía ser o simplemente sea una mancha, lo cual no es óbice para desvirtuar todas las demás características que llevan a reconocer a una persona; por lo que de los elementos anteriormente relacionados se ha podido establecer fehacientemente a este Tribunal ambos extremos procesales, como lo son la existencia del delito y la participación delincuencial de la imputada...". De lo antepuesto, la Sala considera que los letrados en el proceso aplicaron las reglas de la sana crítica al momento de valorar la prueba, ya que sus razonamientos base del proveído son suficientes para fundamentar un fallo condenatorio, por cuanto la motivación está constituida por argumentaciones razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se determinaron. En conclusión no se logra evidenciar el yerro alegado por el gestionante, por lo cual no es procedente su pretensión.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° y No. 1, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. DECLARESE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de forma invocado. En consecuencia, declárese firme el fallo impugnado.

    2. R. oportunamente el proceso a su lugar de origen para los efectos legales consiguientes.

    J.N.C.S.----------------------F.L.A.------------GUSTAVOE. V.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS----------------ILEGIBLE.

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