Sentencia nº 25-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia25-2004
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

25-2004

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día veinticinco de julio de dos mil siete.

El presente proceso constitucional ha sido promovido por el ciudadano J.F.G., mayor de edad, consultor científico-jurídico, de este domicilio, quien solicitó originalmente que este tribunal declarara la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, del D.L. n° 376, de 15-VII-2004; publicado en el D.O. n° 133, tomo 364, correspondiente al 16- VII-2004, que contenía la Ley Especial Transitoria para la Aplicación de la Resolución 1546 (2004), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a las Tareas Especiales de Paz para la Reconstrucción y Asistencia Humanitaria en I.. Tal decreto fue reemplazado por el D.L. n° 762, de 28-VII-2005, publicado en el D.O. n° 143, tomo 368, correspondiente al 8-VIII -2005, por medio del cual se emitió una nueva Ley Especial Transitoria para la Aplicación de la Resolución 1546 (2004), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a las Tareas Especiales de Paz para la Reconstrucción y Asistencia Humanitaria en I., cuya vigencia fue prorrogada mediante D.L. n° 55, de 27-VII-2006, publicado en el D.O. n° 141, tomo 372, correspondiente al 28-VII-2006, y posteriormente mediante D.L. n° 179, de 14-XII-2006, publicado en el D.O. n° 238, tomo 373, del 20-XII-2006.

El D.L. 376/2004 impugnado prescribía:

"Decreto n° 376. La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, --Considerando: I. Que por Decreto Legislativo n° 134, del 12 de julio de 1945, publicado en el Diario Oficial n° 191, tomo n° 139, del 4 de septiembre de 1945; se ratificó el Tratado por medio del cual la República de El Salvador pasó a ser Estado miembro de la Carta de las Naciones Unidas; n. Que con fecha 5 de junio de 2004, fue recibida por el P. del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, carta de solicitud del Ministro Provisional de la República de I. sobre la continuación de la presencia de la fuerza multinacional, a fin que las mismas promuevan el mantenimiento de la seguridad y estabilidad en I. de conformidad con el derecho internacional humanitario, y cooperar con las organizaciones internacionales competentes. III. Que el día 8 de junio de 2004, en la sesión número 4987ª, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, aprobó la resolución número 1546 (2004), por medio de la cual entre otros asuntos, exhorta a los Estados Miembros el apoyo internacional y se reconoce la solicitud transmitida en la carta de fecha 5 de junio de 2004, dirigida al P. del Consejo de Seguridad por el Primer Ministro Provisional de I., que figura como anexo de la resolución 1546 (2004) citada; IV. Que el artículo 144 de la Cn. establece que: Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, (constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de la Constitución y que la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. --- Por tanto, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del P. de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional, Decreta la siguiente: LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546 (2004), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ. --- Art. 1. El propósito de la presente leyes cumplir con la Carta de las Naciones Unidas, especialmente con el llamado que hace la Resolución 1546 (2004) antes relacionada, a que los Estados Miembros de las Naciones Unidas presten asistencia humanitaria al pueblo iraquí y apoyen la reconstrucción de I.. --- Art. 2. El Estado de El Salvador, en observancia a la Resolución n° 1546 (2004) aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su 4987ª sesión del 8 de junio de 2004, contribuirá mediante la aportación de miembros de la Fuerza Armada, por un período de un año, relevable cada seis meses, a partir del momento que salgan del territorio nacional a efectuar el relevo en I., del personal de El Salvador que se encuentra en la actualidad en territorio de ese Estado en cumplimiento del Decreto Legislativo n° 59, de fecha 10 de julio de 2003, para dar continuidad a la presencia como parte de la Fuerza Multinacional que brinda el apoyo Internacional, al restablecimiento de la estabilidad y seguridad para el bienestar del pueblo de I., en apoyo a la transición política. --- Art. 3. El "Personal de El Salvador", para los efectos de la presente ley, significa personal civil y militar de la Fuerza Armada de El Salvador, presentes en I., coadyuvando a tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria. --- Art. 4. El personal de El Salvador, deberá gozar de libertad de movimiento y tendrá derecho de .emprender aquellas actividades consideradas necesarias para el desempeño de las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I., todo de acuerdo a los Convenios de Ginebra y sus Protocolos. --- Art. 5. El personal de El Salvador tendrá la responsabilidad de respetar las leyes y costumbres locales y abstenerse de cualquier actividad inconsistente con el espíritu de las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.. --- Art. 6. La República de El Salvador se reserva el derecho de mantener su jurisdicción sobre este personal en el que preservará el principio de nacionalidad. --- Art. 7. El Salvador, como Estado Miembro de la organización de las Naciones Unidas, está facultado para tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad de su personal y de sus propiedades en la ejecución de las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.. --- Art. 8. Para la implementación de la presente ley se faculta al Órgano Ejecutivo a realizar los arreglos que sean necesarios, con el propósito de 1° Que el Personal de El Salvador no sea entregado o transferido a ningún tribunal internacional, entidad o Estado para ser juzgado. 2° Que el Personal de El Salvador goce del trato más favorable e igualitario que se confiere al personal que participa en coordinación con la autoridad y poder realizar de forma más eficiente las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.. --- Art. 9. El P. de la, República en su carácter de C. General de la Fuerza Armada será responsable de las actividades qué desarrolle el 'Personal de El Salvador', de conformidad a lo establecido en la Ley de la Defensa Nacional y Ley Orgánica de la Fuerza Armada, en el contexto de la operaciones humanitarias y de reconstrucción que se le encomendaren; deberá mantener informado en forma periódica de la situación de dicho personal, a este Órgano del Estado. --- Art. 10. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. --- Dado en el Palacio Legislativo: San Salvador, a los quince días del mes de julio del año dos mil cuatro".

Por su parte, el D.L. 762/2005 prescribe:

"Decreto n° 762. La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. ---Considerando: I. Que por Decreto Legislativo n° 134, del 12 de julio de 1945, publicado en Diario Oficial n° 191, tomo n° 139, del 4 de septiembre de 1945, se ratificó el Tratado por medio del cual la República de El Salvador pasó a ser Estado miembro de la Carta de las Naciones Unidas; II. Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la sesión número 4987ª del día 8 de junio de 2004, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, emitió la resolución número 1546 (2004), por medio de la cual entre otros asuntos, señala que la presencia de la Fuerza Multinacional en I. obedece a solicitud del nuevo Gobierno Provisional de I.; que el mandato de la Fuerza Multinacional expirará al concluir el proceso político en dicho país, y que los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas presten asistencia a la Fuerza Multinacional, en particular con fuerzas militares, para ayudar a satisfacer las necesidades del pueblo iraquí en materias de seguridad, estabilidad, de asistencia humanitaria y para la reconstrucción; III. Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la sesión número 5189ª, del día 31 de mayo de 2005, actuando de conformidad con lo dispuesto en la resolución 1546 (2004), revisó el mandato de la Fuerza Multinacional y prestó atención a la solicitud del Gobierno de Transición de I. en la carta fechada 24 de mayo de 2005 presentada por el Ministro de Relaciones Exteriores de I.; al P. del Consejo de Seguridad, para la continuación del mandato de la Fuerza Multinacional hasta la conclusión del proceso político en I.; y IV. Que el artículo 144 de la Constitución establece que los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de la Constitución y que, la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. --- Por tanto, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del P. de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional. Decreta la siguiente: LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546(2004), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA HUMANITARIA EN IRAQ. --- Art. 1. El propósito de la presente ley es cumplir con la Carta de las Naciones Unidas, especialmente con el llamado que hace la Resolución 1546 (2004) antes relacionada, a que los Estados Miembros de las Naciones Unidas presten asistencia humanitaria al pueblo iraquí y apoyen la reconstrucción de I.. --- Art. 2. El Estado de El Salvador, en observancia a la Resolución n° 1546 (2004) aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su 4987ª sesión del 8 de junio de 2004, contribuirá mediante la aportación de miembros de la Fuerza Armada, por un período de un año, relevable cada seis meses, a partir del momento que salgan del territorio nacional a efectuar el relevo en I., del personal de El Salvador que se encuentra en la actualidad en territorio de ese Estado en cumplimiento del Decreto Legislativo n° 376, de fecha 15 de julio de 2004, para dar continuidad a la presencia como parte de la Fuerza Multinacional que brinda el apoyo Internacional, al restablecimiento de la estabilidad y seguridad para el bienestar del pueblo de I., en apoyo a la transición política. --- Art. 3. El 'Personal de El Salvador', para los efectos de la presente ley, significa personal civil y militar de la Fuerza Armada de El Salvador, presentes en I., coadyuvando a tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria. --- Art. 4. El personal de El Salvador, deberá gozar de libertad de movimiento y tendrá derecho de emprender aquellas actividades consideradas necesarias para el desempeño de las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I., todo de acuerdo a los Convenios de Ginebra y sus Protocolos. ---- Art. 5. El personal de El Salvador tendrá la responsabilidad de respetar las leyes y costumbres locales y abstenerse de cualquier actividad inconsistente con el espíritu de las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.. ----- Art.6. La República de El Salvador se reserva el derecho de mantener su jurisdicción sobre este personal en el que preservará el principio de nacionalidad. --- Art. 7. El Salvador, como Estado Miembro de la organización de las Naciones Unidas, está facultado para tomar todas las medidas que sean necesarias para' garantizar la seguridad de su personal y de sus propiedades en la ejecución de las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.. --- Art. 8. Para la implementación de la presente ley se faculta al Órgano Ejecutivo a realizar los arreglos que sean necesarios, con el propósito de: 1° Que el Personal de El Salvador no sea entregado o transferido a ningún tribunal internacional, entidad o Estado para ser juzgado. 2° Que el Personal de El Salvador goce del trato más favorable e igualitario que se confiere al personal que participa bajo el mandato de la Fuerza Multinacional en coordinación con el Gobierno de Transición de I. y poder realizar de forma más eficiente las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.. --Art. 9. El P. de la República en su carácter de C. General de la Fuerza Armada será responsable de las actividades que desarrolle el "Personal de El Salvador", de conformidad a lo establecido en la Ley de la Defensa Nacional y Ley Orgánica de la Fuerza Armada, en el contexto de las operaciones humanitarias y de reconstrucción que se le encomendaren; deberá mantener informado en forma periódica de la situación de dicho personal, a este Órgano del Estado. --- Art. 10. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. ---- Dado en el Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco".

Analizados los argumentos, y considerando:

  1. En el trámite del proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:

    1. El ciudadano J.F.G., en relación con el D.L. n° 376/2004, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

      A. Demanda.

      Luego de una transcripción literal de los artículos de la LETAR-1546 y de los arts. 145, 211 y 212 Cn., expresó que "el envió de tropas a Irak es anti-constitucional, pues no es procedente obedecer las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas pues nuestra Constitución no permite tales acciones en otros países, y a pesar de que El Salvador es suscriptor de la Carta de Naciones Unidas, ningún tratado internacional ni resolución puede estar sobre la Constitución".

      Asimismo, manifestó que la "función constitucional de la Fuerza Armada es al servicio de la nación salvadoreña y el envió de las tropas a Irak es para estar al servicio de los intereses de Estados Unidos y Gran Bretaña y de la Autoridad Provisional de Irak, que fue esta quien pidió la Fuerza Multinacional, por lo que es improcedente la presencia de tropas en Irak".

      Agregó que, según el art. 212 Cn., "solamente podemos defender con la Fuerza Armada el territorio la soberanía, la paz y la misma Constitución", por lo que "no podemos ayudar a Irak (...) pues la Constitución salvadoreña no faculta tales acciones internacionales".

      B. Escrito de evacuación de prevención.

      Al haber sido prevenido para que señalara las disposiciones impugnadas del D.L. n° 376/2004, determinando en cada caso el contenido normativo de las mismas que consideraba contrario a la Constitución o bien, que precisara los argumentos jurídicoconstitucionales tendentes a entablar la inconstitucionalidad del decreto en su totalidad, el demandante expresó que todo el decreto impugnado debe ser declarado inconstitucional "porque cada artículo guarda relación con el envío de tropas a Irak". Al respecto, hizo una breve relación del contenido de cada uno de los artículos, y posteriormente sostuvo que si "nuestro país hubiese enviado otro tipo de profesionales no armados para la reconstrucción de Irak la realidad podría ser diferente, pero la visita de los militares a Irak es de misión militar de apoyo a la Coalición y no es de carácter humanitaria, siendo entonces por mandato imperativo de la Constitución que no es procedente el envío de tropas a Irak, pues la Fuerza Armada tiene bien definido el papel que juega".

      Por otra parte, manifestó que, según el art. 145 Cn., no se pueden ratificar tratados ni resoluciones que contradigan la Constitución, incluyendo los de Naciones Unidas, aun cuando se haya suscrito la Carta de Naciones Unidas.

      Asimismo, alegó que el art. 211 Cn., se refiere a la nación salvadoreña y a los intereses dentro del territorio del Estado Salvadoreño, por lo que la Fuerza Armada no puede estar al servicio de la Coalición en Irak ni de la Fuerza Multinacional de ningún país. Luego, el demandante transcribió el art. 212 Cn. y añadió que las funciones que se están desarrollando de conformidad con el decreto impugnado no están autorizadas por la Constitución salvadoreña.

      Finalmente, manifestó que "por aspectos humanitarios podríamos mandar médicos, enfermeras, ingenieros, constructores pero no tiene caso enviar militares", y afirmó que "no esta escrito en nuestra Constitución que la Fuerza Armada preste servicio de carácter militar ni humanitario en otro país que no sea el nuestro", 2. La Asamblea Legislativa, al rendir el informe solicitado con base en el art. 7 Pr. Cn., respecto del D.L. 376/2004, expresó lo siguiente:

      Que con fecha 15-VII-2004, conoció de la iniciativa de ley del P. de la República, por medio del Ministro de Defensa Nacional relativa al Decreto Legislativo impugnado. Alegó que la competencia de dicho Órgano de Estado es la de legislar o elaborar normas jurídicas abstractas y generales, de conformidad con el art. 131 Cn.; sin embargo, agregó que la Asamblea no inicia el proceso de formación de la ley, sino que es la receptora de las iniciativas en tal sentido, facultad que corresponde a los diputados en su carácter individual y al P. de la República por medio de sus Ministros, tal como es el caso del decreto en cuestión.

      Por otra parte, manifestó que si bien la Asamblea tramita las iniciativas de ley, las hace objeto de dictamen, las discute y las aprueba, necesitando el concurso del P. de la República, para que la ley sea perfecta. Es decir -continuó- que en el proceso de formación de la ley participa también el P. de la República y otros entes que también tienen iniciativa de ley.

      En relación con el caso del decreto impugnado, agregó que en vista de la urgencia del caso y con base en el art. 35 del anterior Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se aprobó con dispensa de trámites la citada ley, la cual -dijo- tiene como propósito cumplir con la Carta de las Naciones Unidas, especialmente con el llamado que hace la Resolución 1546 (2004) para que los estados miembros de las Naciones Unidas presten asistencia humanitaria al pueblo iraquí y apoyen la reconstrucción de Irak en apoyo a la transición política. En consecuencia, siendo que -según el art. 131 Cn.- dentro de las facultades de la Asamblea se encuentra la de decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias, consideró que no existe ninguna violación a la Ley Suprema con la emisión del D.L. n° 376/2004.

      Asimismo, la Asamblea Legislativa expresó que, siendo una de las atribuciones del P. de la República la de organizar y conducir la Fuerza Armada -art. 168 ord. 11° Cn.-, y considerando que además la misma Constitución en su art. - 86 establece que las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero estos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas, en el presente caso la Asamblea Legislativa excepcionalmente colaboró con el Órgano Ejecutivo para que éste ejerciera sus funciones públicas de conformidad con la ley primaria.

      Acotó además que el mismo' demandante manifiesta que si otras personas que no fueran militares hubieran ido a Irak no habría una supuesta inconstitucionalidad, por lo que el gobierno -con aras de solidarizarse con el pueblo de Irak y de conformidad con la Resolución 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas- ha enviado personal civil y militar de la Fuerza Armada de El Salvador está coadyuvando en tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria.

      En esa misma línea, hizo notar que cuando en nuestro país se dieron los terremotos del año 2001, los países amigos enviaron tropas militares para el proceso de reconstrucción de los pueblos que resultaron más dañados, lo que se apega al Derecho Internacional Humanitario.

      Finalmente, dijo que en ninguna parte de la Constitución existe prohibición para que los miembros de la Fuerza Armada participen activamente en tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en cualquier país, y reiteró que no existe inconstitucionalidad alguna con la emisión del decreto impugnado.

    2. El F. General de la República, lic. B.A.A.A., al contestar el traslado, se refirió a los motivos de inconstitucionalidad de la manera que a continuación, se expone:

      Luego de una breve reseña sobre la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho nacional de los Estados, así como de una referencia a una serie de convenios, tratados o pactos internacionales suscritos por El Salvador, manifestó que la primera regla que se debe establecer es que las convenciones y tratados de derechos humanos tienen contenido específico y diferencial, con lo que queda configurada como una rama singular el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y la segunda regla es que estos instrumentos son obligaciones para los Estados que voluntariamente los han ratificado o adherido, salvo en aquellas partes en que han hecho reserva expresa que no sea incompatible con el objetivo del tratado.

      Esta obligatoriedad -continuó- alcanza también a los Estados que no son parte, cuando se emplean en vía de interpretación "las declaraciones Universal y Americana" según el Derecho Internacional consuetudinario. En consecuencia -dijo- los tratados internacionales que El Salvador ha suscrito, en su condición de país miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, generan obligaciones en el Derecho nacional.

      Por otra parte, luego de una reseña sobre el origen y el proceso de aprobación del decreto impugnado, manifestó que éste tiene su asidero legal en el art. 144 Cn., el cual transcribió.

      Asimismo, señaló que dentro de los objetivos de la defensa nacional, corresponde a la Fuerza Armada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 ord. 3° de la Ley de la Defensa Nacional, "Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional"; por tal razón -dijo- el envío de tropas salvadoreñas al exterior es una situación tan especial que no puede ser ignorada por el P. de la República ni por la Asamblea Legislativa, ante el compromiso adquirido en los tratados internacionales suscritos dentro del marco de las Naciones Unidas, por El Salvador, consistiendo estos en la obligación de los Estados miembros y las organizaciones internacionales y regionales a prestar asistencia de los pueblos que resultaron más dañados, lo que se apega al Derecho Internacional Humanitario.

      Finalmente, dijo que en ninguna parte de la Constitución existe prohibición para que los miembros de la Fuerza Armada participen activamente en tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en cualquier país, y reiteró que no existe inconstitucionalidad alguna con la emisión del decreto impugnado.

    3. El F. General de la República, lic. B.A.A.A., al contestar el traslado, se refirió a los motivos de inconstitucionalidad de la manera que a continuación, se expone:

      Luego de una breve reseña sobre la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho nacional de los Estados, así como de una referencia a una serie de convenios, tratados o pactos internacionales suscritos por El Salvador, manifestó que la primera regla que se debe establecer es que las convenciones y tratados de derechos humanos tienen contenido específico y diferencial, con lo que queda configurada como una rama singular el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y la segunda regla es que estos instrumentos son obligaciones para los Estados que voluntariamente los han ratificado o adherido, salvo en aquellas partes en que han hecho reserva expresa que no sea incompatible con el objetivo del tratado.

      Esta obligatoriedad -continuó- alcanza también a los Estados que no son parte, cuando se emplean en vía de interpretación "las declaraciones Universal y Americana" según el Derecho Internacional consuetudinario. En consecuencia -dijo- los tratados internacionales que El Salvador ha suscrito, en su condición de país miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, generan obligaciones en el Derecho nacional.

      Por otra parte, luego de una reseña sobre el origen y el proceso de aprobación del decreto impugnado, manifestó que éste tiene su asidero legal en el art. 144 Cn., el cual transcribió.

      Asimismo, señaló que dentro de los objetivos de la defensa nacional, corresponde a la Fuerza Armada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 ord. 3° de la Ley de la Defensa Nacional, "Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional"; por tal razón -dijo- el envío de tropas salvadoreñas al exterior es una situación tan especial que no puede ser ignorada por el P. de la República ni por la Asamblea Legislativa, ante el compromiso adquirido en los tratados internacionales suscritos dentro del marco de las Naciones Unidas, por El Salvador, consistiendo estos en la obligación de los Estados miembros y las organizaciones internacionales y regionales a prestar asistencia a la fuerza multinacional, en particular con fuerzas militares; siendo en este caso que la función de la Institución Armada está encaminada exclusivamente a contribuir a la coordinación y prestación de asistencia para la reconstrucción, el desarrollo y la asistencia humanitaria. Por lo anterior, concluyó que la ley impugnada no vulnera lo dispuesto en los arts. 211 y 212 Cn.

      Finalmente, retornó un pasaje de la Sentencia de 26-IX-2000, pronunciada en el proceso de Inc. 24-97, relativo a los tratados internacionales y su relación con la Constitución.

    4. Sobre la procedencia de someter a control del constitucionalidad el D.L. n° 762/2005, por medio del cual se emite una nueva "Ley especial transitoria para la aplicación de la Resolución 1546 (2004), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas a las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.", los intervinientes en el proceso expresaron lo siguiente:

      A. El ciudadano J.F.G. manifestó que el nuevo decreto lleva prácticamente el mismo nombre y la misma redacción, por lo que debe ser sometido al examen de constitucionalidad propuesto en la demanda, por las razones siguientes:

      En primer lugar -destacó-, ambos decretos donde se ordena a la Fuerza Armada desarrollar una misión en Irak, son en forma y fondo los mismos y si el primero es inconstitucional el segundo también; además -continuó-, ambos están para cumplir la Resolución 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y afectan la función de la Fuerza Armada que está definida en la Constitución de la República.

      En segundo lugar -indicó-, cuando un tratado entra en conflicto con la Constitución este es inconstitucional, y cualquier resolución que afecte funciones específicas de instituciones, ya sean tratados o resoluciones deben declararse inconstitucionales.

      Por otra parte -expresó-, todos los decretos que intenten cumplir la Resolución 1546 (2004) donde obliguen o inviten a la Fuerza Armada a salir fuera del país son inconstitucionales por lo que la vigencia de sus argumentos recae sobre cualquier decreto similar al impugnado en la demanda.

      Agregó que ambos decretos ~376/2004 y 762/2005- y cualquier otro que sea aprobado similarmente tiene elementos de inconstitucionalidad por lo que esta S. debe pronunciar sentencia lo antes posible a fin de que la Asamblea Legislativa omita la aprobación de decretos similares, no solo respecto de la Resolución 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sino de cualquier otra donde comprometa a la Fuerza Armada a desarrollar acciones fuera del marco constitucional. En consecuencia, el demandante pidió que se dictara sentencia de inconstitucionalidad contra ambos decretos.

      B. La Asamblea Legislativa retornó textualmente los conceptos vertidos en su informe anterior.

      C. El F. General de la República, lic. B.A.A.A., manifestó, en síntesis, que el actual pronunciamiento conlleva la ampliación de la opinión emitida inicialmente, respecto al nuevo D.L. n° 762/2004, tomando en consideración que tanto el considerando como las disposiciones contenidas en el segundo decreto son similares al primero, en que se mantiene la disposición de brindar apoyo al pueblo de I., de conformidad con lo previsto en la Resolución 1546 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

      Asimismo, consideró que el fundamento jurídico se encuentra en el art. 144 Cn. y retornó el contenido del mismo. Agregó que ello significa que la legislación interna del Estado señala las directrices fundamentales del ordenamiento jurídico y por lo tanto, no permite cabida legal a las pretensiones planteadas por el demandante en cuanto a la ubicación jerárquica del Derecho Constitucional.

      Sin embargo, expresó que la comunidad internacional da pie a la exigencia de un derecho propio que regule las relaciones entre sus diferentes miembros y demás sujetos de derecho que tienen relevancia fuera del territorio de los Estados. En ese orden -continuó-, es el Derecho Internacional el que hace necesario establecer la jerarquía entre uno y otro derecho. Existe -dijo- una gama de normas de Derecho Internacional, especialmente las que se refieren a la integración regional y a la protección de los derechos del hombre, las cuales día a día van ganando más importancia en la vida jurídica de cada Estado, y es más -indicó, son los que le han dado validez al Derecho interno en el orden jurídico internacional, en armonía con la voluntad jurídica internacional.

      En ese sentido -continuó- al referirse a nuestro sistema jurídico nacional, la Constitución acepta que los tratados vigentes en el país son superiores a la legislación secundaria y demás normas jurídicas nacionales, y se rechaza la idea de que el tratado prevalece sobre la Constitución, a tal grado que se prohíbe a negociadores' salvadoreños celebrar tratados que contravengan la Constitución y a la Asamblea le prohíbe ratificarlos.

      En consecuencia -indicó-, no existe jerarquía entre los tratados y las leyes secundarias de orden interno. Al respecto, citó la jurisprudencia pertinente de esta S..

      Para concluir -expresó- es importante reconocer que el Estado de El Salvador ha suscrito una serie de tratados y convenios a nivel internacional donde ha adquirido el compromiso de ayuda y cooperación mutua entre los Estados miembros.-v. gr. la Carta de Naciones Unidas-; es así que con fecha 5-VI-2004 el Estado de El Salvador recibió carta de solicitud del Ministerio Provisional de la República de I. sobre la continuidad de la presencia de la fuerza multinacional, a fin de que las mismas promuevan el mantenimiento de la seguridad y estabilidad de I. de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario y cooperar con las organizaciones internacionales competentes. Agregó que en el punto n° 15° de la Resolución 1546 (2004), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhortó a los Estados miembros el apoyo internacional, siendo enfáticos que dicha ayuda fuera en particular con fuerzas militares. Al respecto, señaló que, de conformidad con el art. 2 ord. 3° de la Ley de la Defensa Nacional, dentro de los objetivos de la Defensa Nacional, corresponde a la Institución Armada "Contribuir al mantenimiento de la Paz y la seguridad internacional"; por tal razón -insistió-, el envío de tropas salvadoreñas al exterior es una situación tan especial que no puede ser ignorada por el P. de la República ni por la Asamblea Legislativa ante el compromiso adquirido en los tratados internacionales suscritos dentro del marco de las Naciones Unidas por El Salvador.

      Finalmente, sostuvo que la Ley de la Defensa Nacional antes citada en ningún momento quebranta o subvierte el orden jurídico constitucional y por ende no se vulnera lo dispuesto en los arts. 211 y 212 Cn. al permitirse que miembros de la Institución Armada de El Salvador presten la colaboración para el fortalecimiento de la asistencia humanitaria y para la reconstrucción de I..

  2. Luego de expuestos los motivos de inconstitucionalidad argumentados por el demandante, las razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar el cuerpo normativo impugnado y la opinión del F. General de la República, es procedente establecer el objeto de conocimiento del presente proceso y señalar el orden que contendrá la presente decisión.

    1. De conformidad con la Resolución de las diez horas y treinta minutos del 6-IX-2005, este tribunal advirtió que el D.L. n° 376/2004 había dejado de tener vigencia, pero que, el día 28-VII-2005 año la Asamblea Legislativa había emitido el D.L. n° 762/2005, por medio del cual se aprobó una nueva "Ley especial transitoria para la aplicación de la Resolución 1546 (2004), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas a las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en I.", con vigencia de un año. En consecuencia, mandó oír a la parte actora, a la Asamblea Legislativa y al F. General de la República, en orden a que se pronunciaran sobre la procedencia de someter a control de constitucionalidad el D.L. n° 762/2005.

      Siendo que ninguno de los intervinientes en el proceso se opuso a someter este segundo decreto control de constitucionalidad, la pretensión ha quedado delimitada a la supuesta violación de los arts. 211 y 212 en relación con dicho decreto.

    2. Así definida la pretensión, se advierte que lo esencial para lograr una resolución constitucionalmente adecuada en el presente caso es determinar la interpretación pertinente de los arts. 211 y 212 inc. Cn. Para ello, deberá formularse ciertas consideraciones sobre las nociones de soberanía (III 1), política exterior (III 2) y nación (III 3). Una vez establecido el contenido de los arts. 211 (IV.1) y 212 inc. 1° (IV 2), se procederá a analizar el caso concreto (V), haciendo a la vez, una breve aclaración sobre el objeto de decisión de la presente resolución (VI). Finalmente, deberá emitirse el fallo correspondiente.

  3. 1. Sobre la noción jurídica de soberanía y la limitación de la misma por el I Derecho Internacional, este tribunal se ha pronunciado ya en la Sentencia de 7-IX-1999, emitida en el proceso de Inc. 3-91, considerando III.

    En dicha jurisprudencia, para una clara comprensión del art. 83 Cn., se advirtió que la interpretación del término soberanía debe referirse a sus dos perspectivas, dimensiones o facetas. Entender que el artículo se refiere únicamente a la soberanía interna del Estado sería: una interpretación respri6tiva del mismo; por ello, es necesario reconocer en este vocablo tanto su dimensión interna como externa.

    Asimismo, es posible concluir que la soberanía externa implica la ausencia de toda subordinación de un Estado con relación a gobiernos extranjeros, lo cual no es desmentido por el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos y ratificados por él, pues la adquisición de la obligación internacional es justamente una manifestación de su propia soberanía; mientras que la soberanía interna se predica con relación a los grupos o individuos que actúan dentro del territorio: Resumiendo en una frase, es posible hablar de independencia en el exterior y supremacía en el interior.

    Sin embargo, es importante resaltar que tanto las manifestaciones internas como externas del poder público, que se concretan mediante los órganos del Estado, están determinadas o limitadas por el concepto de "soberanía popular" que reconoce nuestra Constitución. Como lo expresa el art. 83 Cn., el verdadero titular de la soberanía es el pueblo y en ejercicio de ese poder supremo que le corresponde en exclusiva, se limita a sí mismo mediante la propia Constitución.

    En definitiva, la soberanía popular se traduce en la supremacía constitucional y, por tanto, en la posibilidad de este tribunal para controlar, mediante los procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, las actuaciones realizadas en ejercicio de la "soberanía del Estado", tanto a nivel interno como externo. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta S. en la Sentencia de 14-X-2003, pronunciada en el :proceso de Inc. 18-2001, "dado que precisamente la Constitución representa el momento originario del Estado, valga decir, el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejerce el poder por ella conferido, cualquier expresión de los poderes constituidos que contraríe el contenido que mediante la misma se ha establecido, es susceptible de invalidación, independientemente de su naturaleza concreta o abstracta, pues se estaría dictando en contral de los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la norma fundamental".

    Finalmente, debe mencionarse también que el ejercicio de la soberanía externa comprende una gama de temáticas de índole internacional, dentro de la cual se incluye la cooperación y asistencia internacional.

    1. Ahora bien, ante la diversidad de problemas que suelen presentarse en el ámbito internacional, los gobiernos de los Estados adoptan -en virtud de su soberanía- lo que se conoce como política exterior. Esta rama de la política consiste en una estrategia o programa planteado de actividades a corto, mediano o largo plazo, desarrollado por los ejecutores de decisiones de un Estado frente a otros Estados o entidades internacionales, encaminado a alcanzar metas específicas, definidas, en términos de los intereses estratégicos nacionales.

      Así pues, cada Estado define y posee su propia política exterior en función de sus objetivos a nivel nacional y buscando, en definitiva, lograr los fines de desarrollo para el país. De tal manera, cada Estado determina -entre otros- dentro pe su particular política exterior, cómo se llevará a cabo las relaciones con otros Estados, ejerciendo quiénes son fundamentales para su desarrollo y quiénes no. Es posible advertir que en la actualidad, la asistencia humanitaria en situaciones de emergencias complejas así como en casos de desastres y la observancia del Derecho Internacional, son elementos coincidentes dentro de la política exterior de muchos Estados.

      Lo anterior ocurre en mayor medida cuando, dentro de las acciones de política exterior, el Estado se ha incorporado a una entidad internacional como la Organización de las Naciones Unidas, que tiene entre sus propósitos declarados por el art. 1.3 de la Carta de la ONU, "Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario". En desarrollo de esa finalidad se emitió la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución n° 2625, del 24-X-1970), la cual establece que: "Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de las diferencias; de sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias. A este fin:

      1. Los Estados deben cooperar con otros Estados en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales..." Al final de dicho instrumento se declara que: "Los principios de la Carta incorporados en la presente Declaración constituyen principios básicos de derecho internacional y, por consiguiente, insta a todos los Estados a que se guíen por esos principios en su comportamiento internacional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base del estricto cumplimiento de esos principios".

      Cada Estado determina, como parte de sus relaciones exteriores y en ejercicio de su "igualdad soberana" con los demás Estados, la forma y la oportunidad de cumplir con el mencionado "deber de cooperación y amistad", sustentado en la Carta de las Naciones Unidas, lo cual no excluye la posibilidad de incorporar un componente militar para tal efecto.

      En conclusión, reiterando las ideas mencionadas en párrafos anteriores, la política exterior no se opone al concepto de soberanía estatal sino, más bien, existe una interrelación entre ambas, ya que es el Estado mismo, en uso de su soberanía, quien se somete en igualdad de derechos con el resto de Estados involucrados, a la normativa y órganos internacionales. Y, por otra parte, es opción de cada Estado -en virtud de su soberanía externa- incorporar dentro de su política exterior el cumplimiento de los compromisos derivados de tales vínculos, para lo cual deberá tomar en cuenta, como interés nacional, la imagen y lugar que dicho Estado desea proyectar y ocupar en el campo de las relaciones internacionales, según el beneficio que ello le aporte internamente.

    2. En cuanto a nación, es generalmente aceptado que se trata de un concepto sociológico. En ocasiones se ha definido como un conjunto de personas unidas por lazos compartidos de raza, religión, lengua, historia y un proyecto común, o también como una gran solidaridad constituida por el sentimiento de los sacrificios que se han hecho y los que aún se está dispuesto a hacer.

      Esta última posición resalta la idea de que el futuro es tan importante en la concepción de la nación, como lo es el pasado en el que se identifica la sociedad. Incluso, en este orden de ideas no es el haber tradicional o histórico lo decisivo para que una nación exista, pues las naciones -se dice- surgen y viven de tener un programa para el mañana.

      Sin perjuicio del enfoque tradicionalmente sociológico de la nación, es necesario que el "proyecto común" o "programa para el mañana" no han objetivados, al punto que se eluda la voluntad real de las personas actuales y vivientes de la nación. Ésta no debe separarse de la pluralidad de personas que la componen y cuya voluntad de asociación es el ligamento que la cohesiona. La manifestación política de ese vínculo voluntario entre los integrantes de una nación, es la Constitución, porque ésta contiene las decisiones fundamentales necesarias para el respeto a la dignidad humana y el reconocimiento efectivo de los derechos fundamentales de quienes forman la nación. Entonces, para una comprensión adecuada del término "nación", libre de tendencias etnicistas o imposiciones pretendidamente históricas, es indispensable partir de una concepción política y, específicamente constitucional, puesto que es en la Constitución donde la nación expresa su "plan estructural básico" (Höllerbach) y esas decisiones fundamentales ya citadas, que son los que sustentan la voluntad de asociación nacional.

      De las ideas expresadas surge la estrella relación entre los conceptos "nación", "pueblo" y "Estado", así como el papel fundamental de la Constitución en la articulación de los mismos. Mediante la Constitución se determina el "orden jurídico fundamental de la Comunidad" (Hesse, K. y se configura la unidad política mediante la cual se ejerce el poder público. Esa unidad política es el Estado y; dentro del mismo, en el plano político, la nación se reserva la titularidad del poder supremo la soberanía popular, antes mencionada-, de acuerdo con ese orden fundamental que la Constitución establece.

      Por otra parte, como esta S. ha dicho en la Sentencia de 8-IV -2003, pronunciada en el proceso de Inc. 22-1999, "para el ejercicio de ese poder público" el arto 86 Cn. "reconoce la necesidad de la existencia de varios órganos dentro del Estado, como garantía genérica de libertad, y cada uno de esos órganos debe llevar a cabo, independientemente de los demás, una de las funciones básicas del Estado". En esa misma sentencia se dijo que "el Ejecutivo es el órgano de dirección política, pues dirige la vida política estatal, incluyendo en ella el impulso para la actuación de los otros órganos. Esta función de dirección política se realiza en dos ámbitos: una acción o política exterior y una acción o política interior." Lo anterior significa que el proyecto común o programa de vida futura de la nación se va construyendo y cumpliendo dinámica y permanentemente por medio de los órganos del Estado -dentro de los cuales se halla el Ejecutivo, que tiene a su cargo la política exterior-, siempre que se respeten las reglas del sistema democrático que la Constitución ha elegido, así como los demás límites que derivan del contenido de ésta.

  4. Con base en las anteriores consideraciones, debe establecerse la más adecuada interpretación de los arts. 211 y 212 inc. Cn.

  5. El art. 211 Cn., literalmente dice: "La Fuerza Armada es una institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, profesional, apolítica y no deliberante".

    Tomando en cuenta las consideraciones expuestas 'sobre el concepto de nación, la comprensión del artículo en referencia no debe limitar dicha noción a una perspectiva interna o territorial sino que debe entenderse en función del programa de vida común que vincula a la entidad social. De tal manera, la Fuerza Armada está obligada a colaborar para la consecución del proyecto común de la nación, cuando sea requerida por los Órganos competentes y dentro de los límites que establece la Constitución. Y dentro de dicho proyecto, se comprende tanto la política interna como la exterior del Estado.

    Para respaldar esta interpretación es útil recordar que el texto vigente del art. 211 Cn. es el resultado de la reforma constitucional aprobada el 29- IV -1991 y ratificada el 30-I-1992, que a su vez fue originada como parte del proceso de paz en el país. En ese contexto histórico, "servicio de la nación" no puede entenderse rígidamente como "servicio en el territorio nacional". El texto de las disposiciones constitucionales reformadas indica que el término "nación" es más compatible con el cambio pretendido (preferente respecto de, por ejemplo, el vocablo "Estado") ya que marca cierta distancia con el ejercicio del poder político y la intervención militarista en el control del Gobierno. Más bien, dicho texto alude a la comunidad social que reconoce a la dignidad humana y los derechos fundamentales de quienes la integran, como el límite infranqueable del poder público. Este sentido de la reforma constitucional en referencia no excluye que el "servicio de la nación" pueda ser cumplido afuera del territorio nacional, como ocurre cuanto se trata de misiones ligadas a la política exterior del Estado.

    1. Por otra parte, el art. 212 inc. Cn. establece: "La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El P. de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución".

      A.A. respecto, es necesario señalar que en el constitucionalismo democrático occidental resulta inusual la expresión de las misiones que competen a la fuerza militar, lo cual es común en el constitucionalismo latinoamericano. De conformidad con la doctrina, la mención expresa de las misiones de la Fuerza Armada en algunos textos constitucionales tiene un claro carácter garantista, en el sentido que se trata de Estados con experiencias poco democráticas. En consecuencia, con la expresión de tales misiones se pretende vincular la finalidad de la Fuerza Armada al régimen constitucional, como garantía frente a una tradición militarista que se pretendió erradicar mediante las reformas derivadas de los Acuerdos de Paz.

      B. Por otra parte, en la doctrina, las misiones de la Fuerza Armada se dividen en: (a) misiones clásicas o esenciales; y (b) misiones no esenciales.

      1. Entre las primeras, quedan comprendidas las acciones de guerra clásica, las acciones de guerra irregular y las acciones de vigilancia y protección de objetivos. Las funciones enumeradas en el art. 212 Cn., coinciden con este tipo de misiones clásicas o esenciales, pero esto no significa que, la Fuerza Armada está impedida para desempeñar otras.

      2. Así, la evolución del Derecho Internacional ha añadido misiones que, aunque no sean de la esencia de la Fuerza Armada, estarían cubiertas por nuestro texto constitucional en virtud de una integración con el art. 83 Cn., en razón de la dimensión externa de la soberanía, tal como se expuso en el Considerando III de la presente sentencia.

      Como ejemplos de dichas misiones encontramos en la práctica internacional, el mantenimiento o restablecimiento de la paz, la ayuda a poblaciones perseguidas, la vigilancia de procesos electorales difíciles, la comprobación de la retirada de tropas de un Estado, la superación de guerras civiles -tal como ocurrió con la presencia de efectivos militares extranjeros en nuestro país, luego de la firma de los Acuerdos de paz- y la ejecución de operaciones humanitarias. Estas misiones se caracterizan por no requerir el empleo de las armas, sin embargo, se busca el componente militar en virtud de la disciplina y organización de sus elementos humanos, aunados a la aportación de elementos materiales de los cuales dispone la institución militar.

      V.D. lo anterior, a continuación, es procedente analizar el caso concreto.

    2. La parte actora expresa como argumentos centrales los siguientes: (a) Todo el decreto debe ser declarado inconstitucional porque cada artículo guarda relación con el envío de tropas a I.; (b) Para brindar asistencia humanitaria a I. no debió enviarse personal militar armado sino otro tipo de profesionales no armados ya que la visita de militares obedece a una misión militar de apoyo a la Coalición presente en ese país; (c) El art. 211 Cn. se refiere "por supuesto a la nación salvadoreña y los intereses dentro del territorio del Estado Salvadoreño, por lo que no puede estar (la Fuerza Armada) al servicio de la Coalición en Irak ni de la Fuerza Multinacional de ningún país"; y (d) Las funciones que están desarrollando no están autorizadas por el art. 212 Cn. ya que "no está escrito en nuestra Constitución que la Fuerza Armada preste servicio de carácter militar ni humanitario en otro país que no sea el nuestro".

    3. A. En cuanto al primer argumento, la declaratoria de inconstitucionalidad deberá afectar la totalidad del decreto en caso de determinarse que el envío de personal militar salvadoreño a I. implica una violación a los arts. 211 y 212 Cn.

      B. Por otra parte, en relación con el resto de argumentos, es necesario señalar que el decreto impugnad tiene como propósito "cumplir con la Carta de las Naciones Unidas, especialmente con el llamado que hace la Resolución 1546 (2004) (...) a que los Estados Miembros de las Naciones Unidas presten asistencia humanitaria al pueblo iraquí y apoyen la reconstrucción de I.".

      De lo anterior, se desprende que la misión encomendada a la Fuerza Armada mediante dicho Decreto encaja dentro de las misiones no esenciales o no tradicionales relacionadas con el Derecho Internacional, específicamente con el restablecimiento de la paz y la ejecución de operaciones humanitarias.

      1. En virtud de lo antes expuesto, en cuanto al segundo motivo, se advierte que el incumplimiento de la finalidad humanitaria del decreto impugnado es una cuestión práctica que escapa de la competencia de esta S.. Asimismo, la selección del tipo de personas para cumplir con dicha misión obedece a aspectos de conveniencia que forman parte de la libertad de configuración del legislador, por lo que dicho motivo no constituye un argumento susceptible de ser conocido en este proceso, debiendo sobreseer al respecto.

      2. Sobre el tercer motivo, relativo a la supuesta violación al art. 211 Cn., se advierte que la interpretación del término nación formulada por el demandante es restrictiva ya que se limita a una perspectiva interna o territorial y no comprende el programa de vida común que vincula a la nación salvadoreña tanto en su dimensión interna como exterior. No obstante, tal como se mencionó en el Considerando IV 1 de la presente sentencia, dicho artículo debe interpretarse en el sentido que la Fuerza Armada está obligada a colaborar para la consecución del proyecto común de la Nación, del cual forma parte la política exterior del Estado, definida en virtud de su soberanía externa para la consecución de los intereses nacionales estratégicos.

        Ahora bien, siendo que el contenido del D.L. 762/2005 obedece a la política exterior del Estado Salvadoreño -en tanto que la misión encomendada a la Fuerza Armada encaja dentro de las misiones no esenciales relacionadas con el restablecimiento de la paz y la ejecución de operaciones humanitarias-, la Fuerza Armada está obligada a colaborar para la ejecución del mismo, por lo cual esta S. debe desestimar la pretensión por este motivo.

      3. Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del art. 212 Cn., es necesario relacionar dos características de la Constitución. En primer lugar, el carácter abierto, en tanto que la regulación de la mayoría de aspectos se hace de forma incompleta, perfilándolos normativamente en sus líneas básicas y dejando que los mismos sean precisados por la práctica de los órganos políticos y la jurisdicción constitucional como mecanismos de cierre. En segundo lugar, la concentración, que se logra mediante el uso de cláusulas generales y conceptos jurídicos indeterminados, a fin de favorecer la adaptación de la Constitución a los cambios de la realidad normada.

        Ante dichas caracterísitcas, resulta justificado que la Constitución no prevea literalmente una autorización para que la Fuerza Armada preste asistencia humanitaria en el extranjero. No obstante, aunque dicha habilitación no deriva expresamente del Art. 212 Inc. 1 °. Cn. -pues en este únicamente se hace referencia a las misiones clásicas de la Fuerza Armada-, sí debe admitirse tal habilitación, al relacionar el artículo citado con el Art. 83 Cn., del cual surge que la soberanía del Estado tiene tanto una faceta interna como una externa y de esta última deriva la política exterior que, a su vez, por influencia del Derecho Internacional, comprende la posibilidad de empleo de las fuerzas armadas para el desarrollo de misiones no tradicionales, como la cooperación y la asistencia internacional. Similar resultado se obtiene si el Art. 212 Inc. 1 °. Cn. se relaciona con el Art. 211 Cn., en la forma que antes se interpretó.

        Por consiguiente, siendo que el contenido del D.L. 762/2005 obedece a la política exterior del Estado Salvadoreño -tal como se expuso en el parágrafo precedente de este Considerando-la misión encomendada en el mismo a la Fuerza Armada está permitida por el texto constitucional en virtud de una interpretación sistemática del art. 212 inc. con los Arts. 83 y 211 Cn., debiendo desestimar la pretensión en este aspecto.

  6. Antes de emitir el fallo, esta S. considera pertinente recordar los límites de su competencia en un proceso constitucional como el presente. Para ello, hay que partir del carácter "abierto" de la Constitución como orden jurídico fundamental, según se explicó en el apartado c) del anterior considerando. La Constitución "no codifica, sino que únicamente regula -y muchas veces sólo de forma puntual y a grandes rasgos-", de modo que es lógica la existencia de determinadas cuestiones deliberadamente "abiertas", para que sean determinadas mediante la libre configuración del poder político de cada momento, puesto que éste no es un mero ejecutor de la Constitución, sino un poder que actúa dentro del amplio marco de posibilidades que ella le permite. Con respeto a los anchos márgenes de actuación que la Constitución reconoce a los poderes constituidos, esta S. se limita a expulsar del ordenamiento las normas infraconstitucionales que sean intolerables o rebasen el marco de posibilidades políticas que la Constitución permite, pues en caso contrario, la pretensión de inconstitucionalidad debe ser desestimada.

    Asimismo, tal como se manifestó en el mismo Considerando V 2, la competencia de esta S. no se extiende ~ aspectos prácticos o de cumplimiento de las normas impugnadas, de modo que los fallos emitidos por este Tribunal no juzgan la legitimidad de los actos que originan o que derivan de las normas sometidas a control, sino sólo la confrontación internormativa, en abstracto, del objeto y del parámetro propuestos.

    Por tanto:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta S. Falla:

    1. S. en el presente proceso en cuanto al motivo consistente en que "para brindar asistencia humanitaria a I. no debió enviarse personal militar armado sino otro tipo de profesionales no armados ya que la visita de militares obedece a una misión militar de apoyo a la Coalición", puesto que el incumplimiento de la finalidad humanitaria del decreto impugnado es una cuestión práctica que escapa de la competencia de esta S.. Asimismo, la selección del tipo de personas para cumplir con dicha misión, en términos de preferencia, obedece a aspectos de conveniencia que forman parte de la libertad de configuración del legislador.

    2. Declárase que no existe la inconstitucionalidad por el vicio de contenido alegado, en el D.L. n° 762, de 28-VII-2005, publicado en el D.O. n° 143, tomo 368, correspondiente al 8-VIII-2005, por medio del cual se emitió una nueva Ley Especial Transitoria para la Aplicación de la Resolución 1546 (2004), del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a las Tareas Especiales de Paz para la Reconstrucción y Asistencia Humanitaria en I., en cuanto a que el mismo viola el art. 211 Cn.; ya que el contenido de tal decreto se inserta en el ámbito de la política exterior del Estado Salvadoreño y la Fuerza Armada está obligada a colaborar para su ejecución.

    3. Declárase que no existe la inconstitucionalidad por el vicio de contenido alegado, en relación con la supuesta violación del D.L. n° 762/2005, antes referido, frente al art. 212 Cn., en vista de que el contenido del mencionado decreto obedece a la política exterior del Estado Salvadoreño y encaja dentro de las misiones no tradicionales de la Fuerza Armada derivadas de la faceta externa de la soberanía establecida en el art. 83 Cn., así como dentro del "servicio de la nación" a que se refiere el art. 211 Cn.

    4. Notifiquese la presente sentencia al demandante, a la Asamblea Legislativa y al F. General de la República.

    5. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

    A.G.C.N.C.S.E.A.C.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------S. RIVAS DE AVENDAÑO-------------RUBRICADAS.

    VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILES .

    No concurro con mi voto en la formación de la anterior sentencia desestimatoria, pues considero que dos de los motivos invocados por el ciudadano demandante tienen plena validez y sustento para impugnar las disposiciones que han motivado este proceso y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de esas disposiciones, según las razones que expongo a continuación.

  7. el primer motivo invocado en el que considero que sí existe la inconstitucionalidad alegada, es la violación del inciso primero, del Art. 211 Cn., según el cual "La Fuerza Armada es una Institución Permanente al servicio de la Nación".

    Ustedes sostienen, partiendo del concepto de Nación, entendida como programa o proyecto común de vida, que la Fuerza Armada está obligada a colaborar con el proyecto común de la Nación, del cual forma parte la política exterior del Estado, definida en virtud de la soberanía externa para la consecución de los intereses nacionales estratégicos.

    Si bien puedo estar de acuerdo con dicho concepto, cabe preguntarse si en el caso concreto, el envío de tropas a I. forma parte del programa común de la Nación o, por el contrario, no lo es. Al respecto debe recordarse, que existe abundante información técnica que demuestra que la mayoría de la población no está de acuerdo con esa decisión gubernamental y, lejos de ello, existe mucha preocupación acerca de las consecuencias para la seguridad interna de nuestro país ante la amenaza del terrorismo internacional que se cierne sobre el mismo, por la participación de nuestras fuerzas armadas en un conflicto tan ajeno a los intereses propios de la población salvadoreña, tal como lo indican varias encuestas de opinión.

    Podría argüirse, en contra de este planteamiento, que el programa común de Nación lo determina el Jefe de Estado, en nuestro caso, el P. de la República, pero, aparte de que no existe una atribución constitucional, ni legal explícita sobre dicho punto, sostener que por programa común de vida de la Nación debe entenderse todo aquello que así lo decida el P. de la República, va más allá del presidencialismo que caracteriza de hecho a la vida política de nuestro país, para ceder un peligroso espacio al autoritarismo presidencial.

    Consecuentemente con las anteriores razones y con la realidad que indica que el elemento esencial de la nación como es la población salvadoreña, en su gran mayoría se opone a la presencia de tropas salvadoreñas en I., es imposible sostener que dentro del proyecto común de vida se incluya la participación de fuerzas militares salvadoreñas en I.. En consecuencia, existe una violación al Art. 211 Cn., puesto que la presencia de la Fuerza Armada en I. no presta ningún servicio a la Nación.

  8. El segundo motivo invocado por el que también considero que sí existe la inconstitucionalidad alegada, es la violación del inciso primero del Art. 212 Cn, que expresa:

    "Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El P. de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución".

    Ustedes son del criterio que el contenido del decreto impugnado obedece a la política exterior del Estado Salvadoreño, la cual se define a partir de la libertad de configuración que le compete al Órgano Ejecutivo como rector de la política de la nación, y que encaja dentro de las misiones no tradicionales de la Fuerza Armada derivadas de la faceta externa de la soberanía establecida en el Art. 83 Cn., así como dentro del "servicio a la nación" a que se refiere el Art. 211 Cn.

    Pero ustedes mismos razonan que los límites a la libertad de configuración están determinados por las normas creadas por el constituyente para establecer competencias a ciertos órganos e instituciones del Estado, que es precisamente el caso de la misión de la Fuerza Armada cuando en el inciso 1° del Art. 212 de la Constitución, señala sus competencias.

    Del texto del inciso primero del Art. 212 Cn., citado textualmente arriba, resulta insostenible jurídicamente afirmar que exista libertad de configuración de los órganos de gobierno, para extender o completar las atribuciones que de manera tan clara y taxativa impuso el Constituyente a la Fuerza Armada. Es mas, pretender que esta disposición constitucional pueda ser expandida o interpretada más allá de lo que señala de manera expresa y taxativa, buscando respaldo para ello en el carácter abierto de la Constitución, no seria propiamente ceder especio a la llamada libertad de configuración sino extender la interpretación del marco de competencias de cada órgano hacia una habilitación negativa, en la que los poderes puedan realizar todo cuanto no este prohibido, lo cual es una interpretación incompatible con un Estado Democrático de Derecho.

    Peor aún, en materias como la relativa a las atribuciones de la Fuerza Armada, las que el constituyente fue muy cuidadoso para dejadas bien delimitadas en la misma Constitución, específicamente en los artículos 212 y 168 ordinal 12, de los que con claridad se desprende, sin duda alguna, que a dicha institución le corresponde "la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio" y excepcionalmente, "si se han agotado los medios ordinarios" mantener la paz interna, la tranquilidad y seguridad pública.

    Se trata de disposiciones de las que, por su contenido, no se pueden deducir atribuciones de la naturaleza que afirma la sentencia, pues es evidente que no están vinculadas con la defensa de la soberanía del Estado, la integridad del territorio o, en última instancia, con la paz interna, la tranquilidad y seguridad pública y es que, en definitiva, no cabe, salvo de forma artificiosa, conceder atribuciones como las que le confiere el decreto que considero inconstitucional.

    La formulación "cerrada" de las a1ribnciones de la Fuerza Armada, no es novedosa en el Constitucionalismo salvadoreño, ya que desde nuestras primeras Constituciones se les ha considerado como una institución que tiene como función esencial la defensa del territorio y soberanía nacional y, en ningún caso, desarrollar funciones fuera del territorio nacional, como las avaladas por la sentencia que no comparto. (al respecto; véanse los artículos 72, 58, 77, 120, 115, 120, 132, 166, 142, 112, 112 de la Constituciones de 1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1939, 1945, 1950 y 1962, respectivamente).

    Esta caracterización en la formulación de las atribuciones de la Fuerza Armada, reconoce la misma sentencia, no es exclusiva de nuestra normativa constitucional, sino que ha sido compartida por el constitucionalismo latinoamericano en general, la cual no es una mera expresión, pues constituye en sí una garantía que pretende responder a las particularidades de los Estados de esta región, caracterizados por la fragilidad de sus democracias.

    En ese sentido, con la formulación cerrada de las funciones de la Fuerza Armada se pretende vincularlas al régimen constitucional, como garantía frente a una tradición militarista que se pretendió erradicar mediante las reformas derivadas de los Acuerdos de Paz. Si fuese posible admitir una extensión de dicha misión constitucional, se pondría en riesgo el carácter garantista mencionado y el apego de la Fuerza Armada al régimen constitucional que, ante todo, es un régimen personalista. Este contexto, repito, es el que condiciona la redacción de la precitada disposición constitucional, lo cual no ocurre en países con una realidad distinta a la nuestra, en los que la Constitución no contiene una fórmula cerrada o taxativa en cuanto a las atribución de la Fuerza Armada, que es lo que permite, como lo hace la sentencia que no comparto, acoger la diferenciación doctrinaria entre las llamadas misiones clásicas o esenciales y misiones no esenciales y, ampliar, así, las atribuciones de aquéllas.

    Así, por ejemplo, la doctrina Española, en relación a las atribuciones de la Fuerza Armada contenidas en el Art. 8 de la Constitución, sostiene que éstas "pueden cumplir otras misiones diferentes de aquéllas que la Constitución específicamente contempla en su artículo 8.1, pues este precepto, no limita taxativamente el campo de actuación de la Fuerza Armada, ya que las misiones que en él se enumera constituyen el ámbito competencial típico de los ejércitos, es decir; las funciones que éstos realizan en cuanto tales, concretadas en intervenciones armadas". (V.F.F.S. y F.L.R..

    Si bien es cierto que en el plano doctrinario o de derecho comparado puede diferenciarse entre las llamadas misiones clásicas o esenciales y misiones no esenciales, dicha clasificación será atinente para aquellos Estados en los que sus respectivas constituciones no establecieron de forma expresa y taxativa la misión o misiones propias de la Fuerza Armada, debido a su amplia tradición democrática o a otros factores históricos, sociales, políticos y culturales, como antes se ha expuesto; pero este no es el caso de El Salvador, en donde, debido a las experiencias poco democráticas del militarismo predominante antes y durante el conflicto armado, la Reforma Constitucional derivada de los Acuerdos de Paz tuvo la pretensión de dejar claramente cerrada las atribuciones de la fuerza militar.

  9. Congruente con la idea de limitación de las funciones de la Fuerza Armada a las constitucionalmente previstas, el Art. 212 confiere a éstas, como misión, de carácter excepcional, el mantener la paz interna, la tranquilidad la seguridad pública. Lo cual implica que, adicional a las atribuciones antes mencionadas, sólo existe una y no más, como se desprende del contenido de la aludida sentencia.

    Es más, para que la Fuerza Armada esté habilitada para realizar dicha función de caracter excepcional como lo es mantener la Paz, en todo caso, interna, -pero en ningún supuesto, la exterior- es necesario que concurran ciertas condiciones especiales, las cuales, además de ratificar el carácter cerrado de las atribuciones de aquéllas, constituyen un límite a la potestad del P. de la República para disponer de la Fuerza Armada.

    Dichas condiciones o requisitos son: la excepcionalidad, el agotamiento previo de los medios ordinarios, la temporalidad y el control legislativo, desarrolladas por la propia Constitución de la República en el Art. 168, ordinal 12°, según el cual, si bien el P. de la República puede disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, solo podrá hacerlo si se cumplen los siguientes requisitos: 1) Que dicha intervención sea de carácter excepcional; 2) Que se hayan agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública; 3) Que la actuación de la Fuerza Armada se limite al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden, cesando tan pronto se haya alcanzado ese cometido; 4) El P. de la República mantendrá informada sobre tales situaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales; 5) En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de éstas, el P. de la República presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada.

  10. De lo anterior se desprende también, que la interpretación contenida en la sentencia impugnada, conlleva una flagrante violación a una de las principales derivaciones del principio de legalidad, como es la reserva de ley, en virtud de la cual, un órgano del Estado, autoridad, o funcionario público, no tiene más atribuciones que aquellas que explícitamente le reconocen la Constitución y las leyes (Art. 86) Y es que, como lo he puesto de manifiesto con anterioridad, a través de la sentencia que no suscribo se le está confiriendo a la Fuerza Armada una función adicional a las establecidas taxativamente en la Constitución; en otros términos, se está modificando el marco competencial fijado por el constituyente, con la agravante que lo está excluyendo de todo tipo de control, so pretexto de que se trata de una "cuestión práctica derivada de las disposiciones o decisiones de los órganos de gobierno", lo cual no es posible para los supuestos generales y excepcionales previstos por el Constituyente -que establecen una garantía-, mucho menos lo será para los no comprendidos por aquél.

  11. La circunstancia apuntada anteriormente, genera una zona exenta de control de constitucionalidad, lo cual no está permitido por el mismo constituyente, si hacemos una interpretación integral de los artículos 235 y 183, ni por la idea de Estado Constitucional de Derecho. Y es que no puede ser más evidente la situación de inconstitucionalidad, ya que la misma sentencia, en su página 18, sostiene la imposibilidad de controlar la constitucionalidad de una situación como la derivada del decreto impugnado so pretexto -como se citó- de tratarse de una cuestión práctica; sin embargo por muy "práctica" que sea la cuestión planteada no podemos perder de vista que estamos en presencia de un decreto que ignora, a propósito, las competencias de la Fuerza Armada, los supuestos para hacer uso de ella y la idea de Estado Constitucional de Derecho.

    No podemos dejar pasar de lado, que la sentencia incorpora un concepto de contornos indeterminados, el de cuestiones prácticas, con la peculiaridad que no fija en qué medida dicho concepto es aplicable al supuesto objeto de control de constitucionalidad, lo cual, al igual que en otros casos, puede convertirse en el "comodín" o el equivalente ti las otrora "cuestiones políticas", que eran el pretexto para excluir todo tipo de control.

    En virtud de las razones de hecho y de derecho, expuestas con anterioridad, es que considero que los motivos de inconstitucionalidad invocados por el demandante, concurren en las disposiciones impugnadas con respecto al Art. 211 inciso primero y 212 inciso primero Cn. y, por lo tanto, la sentencia lógica y congruente con la normativa constitucional, debió ser estimatoria; es decir, declarar la inconstitucionalidad alegada en lo que respecta a las disposiciones constitucionales indicadas.

  12. DE AVILES----------PROVEIDO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE----------S. RIVAS DE AVENDAÑO----------RUBRICADAS

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