Sentencia nº 62-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia62-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

Casación 62-C-2005

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las nueve horas diez minutos del catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera. Sección del Centro, a las nueve horas del dos de febrero de dos mil cinco, en el Juicio Ordinario Civil de Nulidad de Documento de Compraventa con Pacto de retroventa, Daños y Perjuicios y reivindicatorio, promovido en el Juzgado Cuarto de lo Civil, inicialmente por el Licenciado M.A.S.G., sustituido por la Licenciada D.B.G. de C., y luego ésta, por la Licenciada S.E.C.C., actuando todos en su carácter de Apoderados Generales Judiciales del señor U.I.M. Donado, contra la señora G.M.P. de P., conocida por G.M. de P., reclamando la nulidad del contrato de compra venta con pacto de retroventa, daños y perjuicios, y la reivindicación del inmueble objeto de dicho contrato.

Han intervenido en Primera Instancia, los licenciados M.A.S.G., D.B.G. de C. y S.E.C.C., en el carácter expresado como parte actora; y los licenciados G.A.L.R. y P.G.B.C., como Apoderados de la señora G.M.P. de P., como parte demandada. En segunda instancia, la licenciada S.E.C.C., como apelada, y el licenciado P.G.B.C. y el doctor E.A.B., como apelantes; y en casación, los abogados S.E.C.C. y C.A.R.C., como apoderados del recurrente, señor U.I.M.D..

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

I.- Que la sentencia de Primera Instancia dice: :"""" POR TANTO: En base a los considerandos anteriores y A.. 891, 1315, 1316, 1340, 1552, 1553, C.C. ; 260 N° 1°, 321, 363, 415, 417, 421, 422, 427, 439, 514 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

a).D. sin lugar la Excepción Perentoria de Ineptitud de la Demanda; b) D. Nulo de Nulidad Absoluta el Contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa celebrado ante los oficios notariales de JOSE RUDECINDO POSADA a las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de marzo de dos mil uno, inscrita en el Asiento Número CERO CERO CERO CUATRO de la Matrícula M CERO CINCO UNO CINCO CERO NUEVE DOS UNO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento; y su correspondiente Inscripción; c) D. ha lugar la reinvindicación alegada por la parte actora, y por ende condénase a la señora G.M.P.D.P., conocida por GUADALUPE MIJANGO DE PORTILLO, a restituir al señor U.I.M. DONADO el inmueble ubicado en Colonia Las Rosas, Pasaje El Rosal, N.V., de esta Ciudad; d) D. ha lugar la condena en Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora, y en tal sentido condenase a la señora GUADALUPE MIJANGO PlEITEZ DE PORTILLO, conocida por GUADALUPE MIJANGO DE PORTILLO, a pagar al señor U.I.M. DONADO, en el concepto indicado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS COLONES, mensuales a partir del mes de septiembre de dos mil dos a la fecha de restitución del inmueble objeto del presente litigio; e) Al quedar ejecutoriada esta Sentencia líbrese Oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a fin de que cancele el Asiento Número CERO CERO CERO CUATRO de la Matrícula M CERO CINCO UNO CINCO CERO NUEVE DOS UNO; y la Anotación preventiva de la presente Demanda, inscrita en el sistema de folio real computarizado con M.N. SESENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO-CERO CERO CERO CERO CERO en el Asiento CINCO; f) Líbrese Oficio al F. General de la República y adjúntesele Certificación de esta Sentencia a efecto de que investigue los posibles delitos en que se haya incurrido con el otorgamiento de la Escritura de Compraventa con Pacto de Retroventa, objeto del presente proceso. Condénase a la parte demandada al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia. HAGAS E SABER.

II.- La sentencia de Segunda Instancia dice: """""""POR TANTO: con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo establecido en los A.. 1089 y 1091 Pr. C. a nombre de la República, esta Cámara

FALLA:

REFORMASE la Sentencia definitiva venida en apelación de la siguiente manera: A) Confírmase el literal a) de la sentencia impugnada por estar apegado a derecho; B) Revócase los literales b), c), d), e) y f) de la referida sentencia y en su lugar se resuelve: D. SIN LUGAR la nulidad del Contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa celebrado ante los oficios notariales del D.J.R. Posada, a las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de marzo de dos mil uno, inscrita en el asiento número CERO CERO CERO CUATRO de la Matrícula M CERO CINCO UNO CINCO CERO NUEVE DOS UNO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, de este Departamento y su correspondiente inscripción; consecuentemente declárase NO HA LUGAR la Reivindicación solicitada así como el pago de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, por las razones expuestas en el considerando III de la presente sentencia. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, a fin de que cancele la anotación preventiva de la demanda, inscrita en el Sistema de Folio Real Computarizado a la Matrícula número SESENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUNO- CERO CERO CERO CERO CERO, asiento CINCO; D. SIN LUGAR el librar oficio a la F.ía General de la República, en virtud de haberse desestimado la nulidad alegada por la parte actora; y C) CONDENASE a la parte apelada, al pago de las costas procesales generadas en ambas instancias.-------Notifíquese y en su oportunidad, vuelva el Juicio a su Juzgado de origen con la respectiva certificación de ley."'''''' III..- No conforme con la anterior sentencia, los abogados S.E.C.C. y C.A.R.C., actuando como apoderados del señor U.I.M.D., recurrieron en casación y en lo principal de su escrito, se manifestaron así: ""''''''''1. MOTIVO DE FONDO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO:------1.1. Causa Genérica: Infracción de ley (Art. 2 a) de la Ley de Casación)-----1.2. Motivos específicos:------1.2.1. Error de derecho en la apreciación del dictamen pericial y en la de la prueba por presunciones en cuando se priva, a cada uno de estos medios, de su valor probatorio; y error de derecho, asimismo, en la apreciación de la prueba de testigos que adujo la demandada, en cuanto se le asigna un valor probatorio que no le corresponde (A.. 363, 413, 414 y 321 Pr.) (Art 3 No. 8 de la Ley de Casación); 1.2.2. Interpretación errónea del Art. 350 Pr., en cuanto se le da a esta disposición un alcance del que carece (Art 3 No. 2 de la Ley de Casación).----- 1.2.3. Violación del Art. 412 Pr., en cuanto al fallar se omite la aplicación del mismo, no obstante su procedencia en la decisión del caso; y--------- 1.2.4. Violación del Art. 422 Pr., en cuanto habiendo prueba plena y perfecta aducida por el actor, su pretensión resulta finalmente desestimada.----1.3. Preceptos infringidos y concepto en que los mismos se han infringido: -------1.3.1. La infracción del Art. 363 Pr.-----En vuestro fallo, Honorable Cámara: y luego de una serie de disquisiciones técnicas acerca del significado de "grafología" y de "pericia caligráfica", concluís en que lo que el juez inferior denominó "experticia grafotécnica", adjudicándole el valor de plena prueba, no es más que aquello que nuestro Código de Procedimientos Civiles llama "comprobación" o "cotejo de letras", cuyo valor probatorio es semi plano. A esta primera conclusión le agregáis un argumento de vuestra propia cosecha que, """... para que dicha prueba sea válida, (el cotejo de letras) debe realizarse con firmas coetáneas entre sí, es decir, de épocas cercanas, pues rasgos de las personas como la escritura cambian con los años y más aún las firmas..."'''''' y rechazais de esa manera el dictamen pericial, porque en su práctica, de los distintos documentos utilizados al efecto, uno de ellos era inidóneo, entendiendo por tal, el que se dijo por los peritos se había suscrito en el año de mil novecientos setenta y nueve.-----Independientemente de que V., Honorable Cámara; compartáis el mismo criterio de la coetaneidad con el mandatario de la demandada; o viceversa, no son tales apreciaciones las que, en definitiva, deben obrar como norma de obligatoria observancia en la solución del conflicto, sino lo que la ley ordena expresamente sobre el particular; y el Art. 350 Pr. ni ha reparado, ni mucho menos hecho la reserva a atender por el juzgador acerca de la edad o del tiempo transcurrido entre una firma y otra u otras, para que el cotejo o comprobación de letras puede tener validez; fuera de no ser cierto, por una parte, que la firma de una persona cambie con los años. Al contrario, la firma conserva, no importa el tiempo transcurrido, signos sustanciales indelebles que un experto puede fácilmente detectar, no obstante los cambios de tamaño, forma o estilo o las supresiones o adiciones, cualesquiera que éstas fuesen, que la muestra examinada pueda destacar. Ocurre en este caso, lo mismo que con las huellas dactilares o con los iris, esa membrana del ojo de los vertebrados y cefalópodos en cuyo centro está la pupila, que tienen unas y otras características que permanecen inalterables, no obstante el paso del tiempo; y por otra parte, si acaso fuese cierto lo de la coetaneidad, (que no lo es), ha de repararse que los peritos no solamente examinaron instrumentos de fechas distintas, sino que también tuvieron su disposición in situ firmas y escritura autógrafa actualizada del demandante. Es en verdad extraño; y llama realmente la atención que V., Honorable Cámara, no hayáis reparado que los expertos no se basaron, para dar su dictamen, en un solo documento, ese de mil novecientos setenta y nueve al que aludís. Permitidnos transcribir ad-litteram los pasajes pertinentes de dicho dictamen para que no quepa duda alguna de la labor realizada por ellos: ''''''....tuvimos a la vista, como material dubitado el siguiente: Escritura Matriz No. 101 de compraventa de inmueble con pacto de retroventa que corre agregada a fs. Nos. 142 y 143 frente y vuelto del Libro XXX de Protocolo del doctor J.R. Posada, el cual se llevó en los años 2000 y 2001. Acto celebrado entre el señor U.I.M.D. y la señora G.M.P. de P., vendedor y comprador, respectivamente, ante los oficios del notario J.R. Posada, siendo objeto de análisis la firma que según la escritura en referencia corresponde al vendedor. Como material de comparación el siguiente: muestras de firmas que el señor U.I.M.D. plasmó en cuatro hojas de papel pautado, tamaño oficio, en la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia de esta ciudad con fecha 27 de febrero del presente año (2004) Firmas presentes en escrituras publicas Nos. 14 y 9, las cuales se encuentran en los libros Nos. V y XXXVIII del año 2001, de Protocolo de los licenciados H.S.M. y R.A.G., en sus respectivos casos y según datos presentes en los mismos corresponden al señor U.I.M.D.. Asiento de Cédula de Identidad Personal N° 1-1-162298, a nombre de U.I.M.D., del Registro de Ciudadanos de la Alcaldía Municipal de San Salvador de fecha 19 de enero de 1979... ."""""-------Os podéis dar cuenta, Honorable Cámara, que se desploma por su base vuestra conclusión y vuestra calificación de estarse ante una prueba que carece de validez, ya que ese requisito que exigís, de ser firmas coetáneas las que deben compararse por los peritos, se ha cumplido a (sic) aquí a cabalidad. Los peritos cumplieron vuestra exigencia al pie de la letra. Han cotejado la firma dubitada, de veintiocho de marzo de dos mil uno, con muestras auténticas de ese mismo año, que aparecen en los protocolos de los notarios G. y S.M., con los resultados que ya conocemos. Mayor coetaneidad o cercanía de firmas no puede exigirse. Sería exagerado pretender que las firmas a cotejar, para la validez o eficacia de su resultado, fuesen de la misma fecha. LAS FIRMAS SON DEL MISMO AÑO, con días apenas de diferencia entre unas y otras. Por ello y a pesar de vuestras reservas, que no tienen fundamento legal alguno; y desvirtuadas, con toda transparencia y contundencia por el dictamen pericial, el cotejo de letras, que es el practicado en este juicio, conserva su valor de semi plena prueba; y tampoco el hecho de habérsele atribuido por el juez a qua, un valor probatorio del que se halla desprovisto, significa, en modo alguno, que ya por eso carece de validez. Al no reconocer en el cotejo de letras su valor de semi plena prueba, incurrís en el vicio denunciado, de error de derecho en la apreciación de la prueba, por preterición de la misma. Infracción que confirmáis, Honorable Cámara, al omitir la integración de esta semi plena prueba, aportada por el cotejo de letras, con la semi plena prueba que nace de la declaración del testigo J.R. Posada, de la que también obviasteis su calificación de tal y que constituye la infracción a que aludimos enseguida.-----1.3.2. La infracción de los A.. 413 y 414 Pr.-------Cuatro fueron los testigos presentados por la parte demandada: A.I.M.S., J.R. Posada, B.R.R. de Á. y T.D.H.. La declaración del segundo de dichos testigos es, en el caso sub lite, de una especial importancia, la cual sin embargo a V., Honorable Cámara, os merece apenas una referencia tangencial. La tratáis individualizada, como un simple testimonio, al que le faltan otro u otros idénticos o similares para configurar la prueba testigos que exige la ley para acreditar la nulidad de un instrumento público. Decís entonces en vuestra sentencia "''''... únicamente él (el doctor J.R. Posada) hizo notar tal situación, por lo que la prueba testimonial presentada no logra demostrar la falsedad del documento objeto del presente proceso, ya que para lograrlo se requeririán dos testigos fehacientes para conformar en esta clase de procesos plena prueba, aunándola con el cotejo de firmas (¿?) que se realizó en el proceso... .'''''''''' La "situación" que el doctor Posada hizo notar es, como V. tenéis a bien señalarlo "''''''....que quien compareció a firmar la escritura no fue a misma persona que compareció a las diligencias de anticipo de prueba realizadas en el Juzgado Cuarto de Paz...."""; Por supuesto que abordándose la calificación de la prueba de forma autónoma, como V. lo proponéis, no hay ya manera de acreditar en este juicio el hecho que vicia el contrato y que fundamenta la pretensión hecha valer por la parte demandante.-----Por suerte, no es vuestra técnica de ponderación la que ha de utilizarse en la fundamentación y calificación fáctica de la decisión final. Os olvidáis que para fallar se requiere del juzgador una calificación integral e integrada de la prueba aducida al proceso.--No reparáis, como sí lo hace nuestra preceptiva procesal, que la declaración de un testigo no se queda en eso, en simple deposición, sino que de allí deriva otro medio probatorio, la presunción judicial que, como tal, perfectamente puede unirse con otra u otras presunciones para formar prueba plena y perfecta. V., Honorable Cámara, la declaración del testigo Posada la calificáis por sí misma, escindida del cotejo de letras, como si estuviese negada su integración con. ésta y que solamente con otro u otros testigos conformes y contestes pudiese combinarse para dejar probada la falsedad del instrumento. Esta conclusión vuestra, Honorable Cámara, no se compadece con la transparencia de los textos que encabezan el apartado que destinamos a exponer este otro motivo de impugnación. En resumen, la declaración, como testigo, del notario que autorizó la compraventa impugnada, es prueba semiplena de no ser el demandante el mismo a quien se atribuye el otorgamiento de tal contrato; o, para decirlo en los mismos términos en que lo hizo dicho testigo: """no es el señor U.I.M. Donado la misma persona que compareció ante sus oficios al otorgamiento de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa"; y esta prueba semiplena, unida al resultado del cotejo de letras: "la firma objeto de análisis no proviene del puño gráfico del señor U.I.M.D., conducía y ha de conducir, obvia e inexorablemente, al pronunciamiento de una fallo estimatorio de las pretensiones de la actora; y que aquí, en esta sede, no se obtuvo; porque, a más de haber fallado la labor de integración de la presunción obtenida con la declaración del notario testigo y con la proporcionada por el cotejo de letras, que formaban así prueba plena y perfecta de no ser nuestro mandante quien otorgó la compraventa; la declaración del testigo Posada, per se, fue apreciada por V. erróneamente; y es que, como se ha dejado ya dicho por la Honorable S. de lo Civil en innumerables sentencias, que constituyen una copiosa, constante, uniforme y permanente jurisprudencia, el error de derecho en la apreciación de la prueba se comete por el tribunal sentenciador cuando a la aportada como tal, le asigna un valor del que carece; o cuando no le reconoce el que la ley le confiere expresamente, infringiéndose tanto en uno como en otro caso la disposición legal que fija ese valor de convicción; y es, exactamente, la segunda de las hipótesis indicadas, la que se ha dado en el caso sub lite----1.3.3. La infracción del Art. 350 Pr. Se incurre en una interpretación errónea de ley, como motivo condicionante del recurso de casación, al hacer extensivo su texto a situaciones y circunstancias que no configuran el supuesto hipotético de la misma; o, para decirlo en los términos que al efecto utiliza la jurisprudencia patria, """...cuando un precepto legal se aplica por el juzgador a casos no comprendidos en él...""""(R. J. 1959, pág. 595); o bien, """... cuando se le da a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, tergiversando sus efectos jurídicos...."""" (R. J. 1969, pág. 680; R.J. 1970, pág. 501).----Habéis tergiversado, Honorable Cámara, los efectos jurídicos del citado Art. 350 Pr. Al reclamar del cotejo o comprobación de letras, para su validez, que su práctica se realice con documentos coetáneos entre sí Basta, sin embargo, la simple lectura del citado Art. 350 Pr. para concluir, sin absolutamente ninguna dificultad, que la vuestra es una inferencia desafortunada, que jamás pudo servirse del texto de dicha norma ni de ninguna secuencia lógica de razonamiento; en primer lugar, porque aquélla no contiene ni supone semejante exigencia; y, en segundo lugar, porque como también lo hemos dejado destacado, aún bajo el supuesto ilícito de la coetaneidad, la comparación de letras se hizo por los peritos con diferentes muestras actuales; y no como V., Honorable Cámara, festinadamente lo afirmáis, con un solo documento, inidóneo a vuestro criterio, porque la firma plasmada en el mismo databa de mil novecientos setenta y nueve. En este punto, nos remitimos a lo expuesto en el apartado 1.3.1. del presente libelo, no sin continuar insistiendo que el Art. 350 Pr. por ninguna parte requiere de ese requisito, sin el cual no admitís V. como prueba válida un dictamen pericial como el que obra en autos. Es suficiente entonces una simple operación mental para concluir que dicho dictamen se encuentra -provisto del valor probatorio que, no logramos entender aún por qué, V., Honorable Cámara, desconocéis en vuestro fallo, sin razón plausible al efecto, dándole a la normativa que se entiende del mismo un alcance del que carece; y que perfila, por ello, el vicio que aquí se denuncia.------1.3.4. La infracción del Art. 321 Pr.------Los testigos de la demandada, los dichos A.I.M.S., B.R.R. de Á. y T.D.H., declaran sobre el hecho de haberse celebrado la compraventa impugnada, sobre el tiempo que tenían de conocer al vendedor (todos, sin excepción manifestaron haberlo conocido el día veintiocho de marzo de dos mil uno, mismo en que se otorgó la compraventa cuya nulidad se impetra); y sobre las características físicas del vendedor, (edad mediana, pelo ralo, entrecano, complexión mediana, ni gordo, ni delgado, trigueño...); rasgos, todos estos, que, por su carácter de generales y abstractas, más de ser totalmente deleznables para que con los mismos puede nadie figurarse la persona a quien se atribuyen; son, en nuestro medio, propios del tipo que trata de describirse a partir de una característica específica dada, es decir, que si se nos pide elaborar el "identikit" de alguien de quien se nos proporciona un dato específico cualquiera (ser de sesenta años de edad, por ejemplo) responderíamos todos de idéntica manera y del mismo modo en que lo hicieron los testigos de la demandada. Ello, sin embargo, no es lo importante. Lo que sí importa por su relevancia como dato de primordial atención para la decisión de la controversia es lo declarado por el notario que autorizó el contrato impugnado, que al detallar las características físicas del vendedor coincide, una a una, con las que los otros testigos presentados por la demandada señalaron como tales de aquél que en ese día y a la hora en que se suscribió el negocio compareció como vendedor. El caso, entonces, no es, como la Honorable superficialmente lo ha estimado, que el contrato se otorgó y que fue el señor M. Donado uno de sus suscriptores. Objetivamente, la compraventa se autorizó y quien firmó la escritura respectiva fue un U.I.M.D.. Ello así consta; y consignado en un instrumento público, No debemos, sin embargo, conformamos con esta primera afirmación, pues la demanda pretende precisamente desvirtuarla, pues ese que aparece vendiendo, no es el U.I.M. Donado que hoy requiere, en sede judicial y a través de este proceso, la declaratoria de nulidad de dicho negocio. Con su declaración, que conforme lo previene el Art. 412 Pr. es prueba semiplena el notario se encarga de aportar el complemento de la otra prueba semi plena ya establecida con el cotejo de letras, que también para el Art. 412 Pr. es prueba semiplena. Las declaraciones que este Honorable Tribunal admite como prueba de la demandada por supuesto que no son suficientes para tener por acreditado y establecido es una misma persona quien aparece suscribiendo dicha operación con quien demanda en este juicio su declaratoria de nulidad. Es más, ni siquiera puede servir de indicio de la pretendida identidad; y al tenerse por establecida la misma, de semejante manera, habéis incurrido, Honorable Cámara, en el error de valoración que se denuncia y que se comete cuando a la prueba aportada como tal, se le asigna un valor del que carece; como ocurrió aquí, dando por supuesto que se trata de una misma persona quien demanda con quien celebró el contrato cuestionado; o cuando no la reconoce el que la ley le confiere expresamente, como también ocurrió aquí, al entenderos del valor de convicción del cotejo de letras y de la presunción que surge de la declaración que como testigo prestó del (sic) notario autorizante de la compraventa impugnada, infringiéndose tanto en uno en otro caso la disposición legal que fija ese valor de convicción, bien por suposición, en el primer caso; bien por preterición, en el segundo.----1.3.5. La infracción del Art. 412 Pr. La Honorable S. de lo Civil, en innumerables fallos, ha sostenido que se incurre en el vicio "violación de ley" al resolverse el caso propuesto omitiendo u olvidando las disposiciones que le resultan aplicables. A veces, porque se hizo una falsa elección de otra u otras, que no lo eran; a veces, por la simple falta de aplicación de la norma pertinente. Lo determinante para la configuración de este motivo resulta ser, pues, que la disposición legal que regula el caso sub judice no se aplica por el juzgador, debiendo haberlo hecho. El Art. 412 Pr. califica de pruebas semiplenas la comprobación de letras y la deposición de un solo testigo, entre otras. En el presente caso, hay recogidas como tales la comprobación de letras y la deposición de un solo testigo, cual detalladamente lo hemos relacionado en los anteriores acápites. Integrando ésta con aquélla, cual lo ordenan los A.. 413 y 414 Pr., cumplía el tribunal sentenciador la previsión de la citada norma, en cuanto se reconocía en los medios aportados, de uno, su calidad de comprobación ° cotejo de letras; de! otro, su carácter de presunción judicial; y de ambos su valor probatorio semipleno. Desechar/os como prueba; esto es, olvidar o desconocer que su tratamiento legal debe hacerlos concurrir; en primer lugar para hacer mérito de la conducencia, procedencia y pertinencia de los mismos; y, en segundo lugar, para calificar su valor y su proyección en el punto a decidir, constituye una negativa de su carácter de medios probatorios; violándose así la norma en comento y perfilándose esta otra infracción que se denuncia e invoca como condicionante del recurso que ahora deducimos y que autoriza la infirmación del fallo recurrido, al igual que cada una de las otras que al respecto hacemos valer.-------1.3.6 La infracción del Art. 422 Pr.-----Como lo habíamos ya señalado y lo reiteramos de nuevo, el error de derecho en la apreciación de la prueba se comete por el tribunal sentenciador cuando a la aportada como tal, le asigna un valor del que carece; o cuando no se reconoce el que la ley le confiere expresamente, infringiéndose tanto en uno como en otro caso la disposición legal que fija ese valor de convicción. En materia probatoria, para casos como el ahora ocurrente, en que el régimen al que ha de sujetarse el tribunal al considerar los hechos que fundamentan el reclamo es el de la prueba tasada; son, cada una de las indicadas anteriormente, las previsiones legales respecto de los diferentes medios hechos valer en el, proceso las que resultaron vulneradas, Honorable Cámara, por vuestra decisión final; y, de esa manera, incurristeis en un error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, infringiendo el Art. 363 Pr., al desconocer su valor de semiplena prueba, ya que os limitasteis, simplemente, a cuestionar la valoración del inferior, sin reparar en que si bien sobrevaloró éste el dictamen pericial, no le restó con ello valor alguno, privándolo del que por ley le corresponde, en cuanto siempre habría de conservar su calidad de cotejo de letras y su valor probatorio de tal, sin importar entonces, la designación errónea que se le haya dado en primera instancia, y su consecuencia, de asignársele por sí solo el valor de prueba plena y perfecta. Ese mismo error de derecho en la apreciación de la prueba lo cometisteis al entenderos de la de presunciones derivadas del dictamen de los peritos, que unida a la semiplena que constituye la deposición de un solo testigo, en este caso, la declaración del notario autorizante del contrato impugnado, doctor J.R. Posada, constituía un medio probatorio pleno perfecto, pero al que V. sin embargo, Honorable Cámara, no le concedéis valor probatorio alguno, infringiendo así los A.. 413 y 414 Pr.; y cometéis de nuevo ese mismo error, infringiendo ahora el Art. 321 Pr., al asignarle valor de prueba plena a la testimonial aducida por la parte demandada, no obstante que la citada disposición requiere, a tales efectos, que los testigos sean conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales. A la par de las infracciones anteriores, y vinculada la interpretación errónea del Art. 350 Pr., en la que incurristeis respecto de la comprobación de letras, con la falta de integración de ésta con la presunción judicial surgida de la declaración del testigo Posada, deviene la violación del Art. 412 Pr., que dejáis de aplicar, debiendo haberlo hecho, ya que es este el corolario legal para el pronunciamiento pretendido por nuestro expresado poderdante. Todos estos vicios denunciados como infracciones concretas a una norma legal específica, determinan una última infracción, la del Art. 422 Pr., que exige prueba plena y perfecta para resolver por ella la cuestión debatida; y se da el caso entonces, Honorable Cámara, que concluís desestimando las pretensiones de la demandante, no obstante la prueba plena y perfecta de los hechos en que fundamenta aquélla su reclamo, infringiendo la regla precisa de dicha disposición, dado que se probó, en la medida en que la misma lo exige, los hechos que configuran la nulidad impetrada y la acción reivindicatoria también intentada. Resulta de esa manera, que en vuestro fallo no observasteis, Honorable Cámara, las previsiones del mencionado Art. 422; por una parte; y resulta también, por otra parte, que infringís de nuevo ese mismo Art. 422, al acoger la defensa de la demandada, no obstante que ésta no acreditó al proceso ningún elemento de juicio atendible para acceder a sus pretensiones.----Cada una de las infracciones relacionadas que le sirven de condicionante a este recurso es suficiente, por ella sola, para infirmar el fallo recurrido; y para que, en su sustitución, y a tenor de lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Casación, se pronuncie por la Honorable S. de lo Civil, el que conforme a derecho corresponde; esto es, el que acoja las pretensiones hechas valer por nuestro patrocinado, U.I.M. DONADO, en contra de su demandada, G.M.P.D.P.; y que dejó debidamente individual izadas en la consiguiente demanda; pronunciamiento que desde ya requerimos respetuosamente de aquel Honorable Tribunal.""""" IV.- Por resolución de esta S., proveída a las diez horas veinte minutos del once de mayo de dos mil cinco, a folios 34 de la pieza de casación, el recurso se admitió por el motivo genérico de Infracción de ley, y por los sub motivos específicos:

  1. Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, Art. infringido 363 Pr. C.; b) Error de derecho en la apreciación de la prueba por presunciones, A.. infringidos: 413 y 414 Pr. C.; c) Error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, Art. Infringido 321 Pr. C.; d) Interpretación errónea de ley, Art. infringido 350 Pr. C.; y, e) Violación de ley, A.. infringidos: 412 y 422 Pr. C.

    V.- ANÁLISIS DEL RECURSO.

    MOTIVO DEL RECURSO: Infracción de ley.

    PRIMER SUB MOTIVO: Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, Art. infringido 363 Pr. C.; En lo relativo a esta infracción, el recurrente manifestó: """En vuestro fallo, Honorable Cámara: y luego de una serie de disquisiciones técnicas acerca del significado de "grafología" y de "pericia caligráfica", concluís en que lo que el juez inferior denominó "experticia grafotécnica", adjudicándole el valor de plena prueba, no es más que aquello que nuestro Código de Procedimientos Civiles llama "comprobación" o "cotejo de letras", cuyo valor probatorio es semi pleno. A esta primera conclusión le agregáis un argumento de vuestra propia cosecha que, """"...para que dicha prueba sea válida, (el cotejo de letras) debe realizarse con firmas coetáneas entre sí, es decir, de épocas cercanas, pues rasgos de las personas como la escritura cambian con los años y más aún las firmas...."""" y rechazáis de esa manera el dictamen pericial, porque en su práctica, de los distintos documentos utilizados al efecto, uno de ellos era in idóneo, entendiendo por tal, el que se dijo por los peritos se había suscrito en e! año de mil novecientos setenta y nueve.----Independientemente de que V., Honorable Cámara compartáis el mismo criterio de la coetaneidad con el mandatario de la demandada; o viceversa, no son tales apreciaciones las que, en definitiva, deben obrar como norma de obligatoria observancia en la solución del conflicto, sino lo que la ley ordena expresamente sobre el particular; y el Art. 350 Pr. ni ha reparado, ni mucho menos hecho la reserva a atender por el juzgador acerca de la edad o del tiempo transcurrido entre una firma y otra u otras, para que el cotejo o comprobación de letras puede tener validez; fuera de no ser cierto, por una parte, que la firma de una persona cambie con los años. Al contrario, la firma conserva, no importa el tiempo transcurrido. signos sustanciales indelebles que un experto puede fácilmente detectar, no obstante los cambios de tamaño, forma o estilo o las supresiones o adiciones, cualesquiera que éstas fuesen, que la muestra examinada pueda destacar. Ocurre en este caso, lo mismo que con las huellas dactilares o con los iris, esa membrana del ojo de los vertebrados y cefalópodos en cuyo centro está la pupila, que tienen unas y otras características que permanecen inalterables, no obstante el paso del tiempo; y por otra parte, si acaso fuese cierto lo de la coetaneidad, (que no lo es), ha de repararse que los peritos no solamente examinaron instrumentos de fechas distintas, sino que también tuvieron su disposición in situ firmas y escritura autógrafa actualizada del demandante. Es en verdad extraño; y llama realmente la atención que V., Honorable Cámara, no hayáis reparado que los expertos no se basaron, para dar su dictamen, en un solo documento, ese de mil novecientos setenta y nueve al que aludís. Permitidnos transcribir ad-litteram los pasajes pertinentes de dicho dictamen para que no quepa duda alguna de la labor realizada por ellos: """"...tuvimos a la vista, como material dubitado el siguiente: Escritura Matriz No. 101 de compraventa de inmueble con pacto de retroventa que corre agregada a fs. Nos. 142 y 143 frente y vuelto del Libro XXX de Protocolo del doctor J.R. Posada, el cual se llevó en los años 2000 y 2001. Acto celebrado entre el señor U.I.M.D. y la señora G.M.P. de P., vendedor y comprador, respectivamente, ante los oficios del notario J.R. Posada, siendo objeto de análisis la firma que según la escritura en referencia corresponde al vendedor. Como material de comparación el siguiente: muestras de firmas que el señor U.I.M.D. plasmó en cuatro hojas de papel pautado, tamaño oficio, en la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia de esta ciudad, con fecha 27 de febrero del presente año (2004) Firmas presentes en escrituras publicas Nos. 14 y 9, las cuales se encuentran en los libros Nos. V y XXXVIII del año 2001, de Protocolo de los licenciados H.S.M. y R.A.G., en sus respectivos casos y según datos presentes en los mismos corresponden al señor U.I.M.D.. Asiento de Cédula de Identidad Personal N° 1-1-162298, a nombre de U.M.D., del Registro de Ciudadanos de la Alcaldía Municipal de San Salvador de fecha 19 de enero de 1979 .. .""'''''' Os podéis dar cuenta, Honorable Cámara, que se desploma por su base vuestra conclusión y vuestra calificación de estarse ante una prueba que carece de validez, ya que ese requisito que exigís, de ser firmas coetáneas las que deben compararse por los peritos, se ha cumplido a aquí a cabalidad. Los peritos cumplieron vuestra exigencia al pie de la letra. Han cotejado la firma dubitada, de veintiocho de marzo de dos mil uno, con muestras auténticas de ese mismo año que aparecen en los protocolos de los notarios G. y S.M., con los resultados que ya conocemos. Mayor coetaneidad o cercanía de firmas no puede exigirse. Sería exagerado pretender que las firmas a cotejar, para la validez o eficacia de su resultado, fuesen de la misma fecha. LAS FIRMAS SON DEL MISMO AÑO, con días apenas de diferencia entre unas y otras. Por ello y a pesar de vuestras reservas, que no tienen fundamento legal alguno; y desvirtuadas, con toda transparencia y contundencia por el dictamen pericial, el cotejo de letras, que es el practicado en este juicio, conserva su valor de semi plena prueba; y tampoco el hecho de habérsele atribuido por el juez a qua, un valor probatorio del que se halla desprovisto, significa, en modo alguno, que ya por eso carece de validez. Al no reconocer en el cotejo de letras su valor de semiplena prueba, incurrís en el vicio denunciado, de error de derecho en la apreciación de la prueba, por preterición de la misma. Infracción que confirmáis, Honorable Cámara, al omitir la integración de esta semi plena prueba, aportada por el cotejo de letras, con la semi plena prueba que nace de la declaración del testigo J.R. Posada, de la que también obviasteis su calificación de tal y que constituye la infracción a que aludimos enseguida."'''' Por su parte, la Cámara sentenciadora dijo: """ En el proceso en estudio, el J. a quo declaró la nulidad del Contrato de Compraventa con Pacto de retroventa objeto del juicio, basándose en la experticia grafo técnica realizada, a la cual se le denominó Prueba Grafotécnica, dándosele valor de plena prueba y en la cual se concluyó, que la firma cuya autenticidad está en duda no proviene de quien supuestamente la realizó, por lo que dicho instrumento adolece de nulidad absoluta por carecer de un requisito esencial para su eficacia jurídica, como es el consentimiento de quien lo suscribió.----Se vuelve necesario en este punto determinar el significado de conceptos como Grafología y Pericia Caligráfica.---- Grafología significa etimológicamente, ciencia que estudia el grafismo (grafos: escritura y lagos: ciencia); siendo en función de la orientación disciplinar de dicho estudio que surgen las diversas especialidades grafológicas. En alguna de ellas, como por ejemplo, Grafo fisiología, Grafología Médica, Pericia Caligráfica, etc., se aplica la metodología grafológica neutra, es decir, se analizan los aspectos y sub aspectos gráficos (Orden, Dimensión, Presión, Forma, R., Dirección, Inclinación, Continuidad y Gestos Tipo), empleándose la terminología grafológica, sin que por ello se requiera la interpretación psicológica que se derive de ello.----- Pericia Caligráfica se define, como el conjunto de técnicas grafológicas cuyo objeto es la identificación de !a autoría de los grafismos. El P.C. dictamina sobre la veracidad o no del grafismo, con atribución o exclusión de la autoría del mismo La definición anterior permite concluir, que al hablar de Experticia Grafo técnica, como se denominó a la prueba realizada en el Tribunal inferior, estamos hablando de una Pericia Caligráfica, la cual como ya se explicó no es una prueba en sí, sino un conjunto de técnicas que permiten establecer la autoría de los grafismos cuestionada, resultado que, al ser incorporado al proceso podrá tomarse como fundamento para fallar de acuerdo al valor que pueda otorgarle la ley.-----Dicho, resultado, según nuestro Código de Procedimientos Civiles, específicamente en el Art. 348 es el denominado Comprobación o Cotejo de Letras.----No debemos entonces confundir "Cotejo de letras" con "Prueba Pericial Caligráfica", ni proponer el uno como la otra. Su objeto y finalidad son distintos. La prueba pericial caligráfica debe practicarse como medio de acreditar la existencia, o el cumplimiento de una obligación; en tanto que el cotejo de letras tiene por objeto acreditar la autenticidad, o no, de la grafías y firmas debitadas cuando se ha impugnado la prueba documental.-----En el caso de autos, consta a folios 319 de la pieza principal el resultado de la comparación realizada a la firma del señor U.I.M. Donado, por los peritos calígrafos nombrados para tal efecto, en el cual se estableció que la firma objeto de análisis no proviene del puño del referido señor M. Donado; dictamen pericial que según el J. a qua, constituye plena prueba de acuerdo a lo establecido en el Art. 363 Pr. C.; sin embargo, como se ha explicado ya en esta sentencia, la experticia grafotécnica realizada constituye un Cotejo de Letras, el cual según el Art. 412 Pr. C. es una prueba semiplena que, de acuerdo a lo previsto en el Art. 422 Pr. C., no es suficiente para establecer un fallo."""" Sobre el particular de esta infracción, la S. valora:

    El impetrante denuncia que hay error de derecho en la apreciación de la prueba del dictamen pericial y cita como articulo infringido el 363 Pr. C.; sin embargo, cuando expone el concepto de la infracción denunciada, su argumentación jurídica se fundamenta en que la Cámara ad quem no reconoció en el cotejo de letras su valor de semi plena prueba, debido a que a ese dictamen pericial especial, se le exigió como requisito para su validez, la coetaneidad de los documentos o firmas dubitadas.

    En reiteradas ocasiones, la S. ha sostenido que hay error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador, al apreciarlas y estimar el valor o mérito que conforme a la ley tienen, les aplica equivocadamente las normas establecidas para ello, de tal manera que puede desestimarlas, negarles todo valor o hacer una apreciación abusiva, arbitraria o absurda.

    En el caso sub lite, la Cámara a fs. 49 de la pieza de segunda instancia, ha manifestado claramente que la experticia grafotécnica realizada en el proceso constituye un cotejo de letras, el cual según el Art. 412 Pr. C. es una prueba semi plena, y que de acuerdo a lo previsto en el Art. 422 Pr. C., no es suficiente para establecer un fallo.

    Con esa declaración de la Cámara, queda evidenciado que sí se le otorgó el valor que la ley le asigna al cotejo de letras, por lo que no es procedente casar la sentencia por este sub motivo, y así habrá que declararlo.

    A mayor abundamiento, cuando el recurrente invoca como precepto infringido el Art. 363 Pr. C., está denunciando error de derecho en la prueba pericial in generi; más sin embargo, la prueba pericial a que se refiere en su argumentación jurídica, es el cotejo de letras, que es una prueba pericial especial, y que está regulada en otro precepto jurídico diferente al denunciado, siendo éste el Art. 412 Pr. C. y no el 363 Pr. C., como equivocadamente lo ha invocado el recurrente, por lo que también por medio de este argumento, se impone no casar la sentencia por este sub motivo.

    SEGUNDO SUB MOTIVO: Error de derecho en la apreciación de la prueba por presunciones, A.. Infringidos 413 y 414 Pr. C.

    Acerca de esta infracción, el recurrente dijo: """Cuatro fueron los testigos presentados por la parte demandada: A.I.M.S., J.R. Posada, B.R.R. de Á. y T.D.H.. La declaración del segundo de dichos testigos es, en el caso sub lite, de una especial importancia, la cual sin embargo a V., Honorable Cámara, os merece apenas una referencia tangencial. La tratáis individualizada, como un simple testimonio, al que le faltan otro u otros idénticos o similares para configurar la prueba (sic) testigos que exige la ley para acreditar la nulidad de un instrumento público. Decís entonces en vuestra sentencia """... únicamente él (el doctor J.R. Posada) hizo notar tal situación, por lo que la prueba testimonial presentada no logra demostrar la falsedad del documento objeto del presente proceso, ya que para lograrlo se requeririán dos testigos fehacientes para conformar en esta clase de procesos plena prueba, aunándola con el cotejo de firmas (¿?) que se realizó en el proceso... .'''''''''' La "situación" que el doctor Posada hizo notar es, como V. enéis a bien señalarlo ''''''''... .que quien compareció a firmar la escritura no fue la misma persona que compareció a las diligencias de anticipo de prueba realizadas en el Juzgado Cuarto de Paz... .."""; por supuesto que abordándose la calificación de la prueba de forma autónoma, como V. lo proponéis, no hay ya manera de acreditar en este juicio el hecho que vicia el contrato y que fundamenta la pretensión hecha valer por la parte demandante.------Por suerte, no es vuestra técnica de ponderación la que ha de utilizarse en la fundamentación y calificación fáctica de la decisión final. Os olvidáis que para fallar se requiere del juzgador una calificación integral e integrada de la prueba aducida al proceso. -------No reparáis, como sí lo hace nuestra preceptiva procesal, que la declaración de un testigo no se queda en eso, en simple deposición, sino que de allí deriva otro medio probatorio, la presunción judicial que, como tal, perfectamente puede unirse con otra u otras presunciones para formar prueba plena y perfecta. V., Honorable Cámara, la declaración del testigo Posada la calificáis por sí misma, escindida del cotejo de letras, como si estuviese negada su integración con ésta y que solamente con otro u otros testigos conformes y contestes pudiese combinarse para dejar probada la falsedad del instrumento, Esta conclusión vuestra, Honorable Cámara, no se compadece con la transparencia de los textos que encabezan el apartado que destinamos a exponer este otro motivo de impugnación. En resumen, la declaración, como testigo, del notario que autorizó la compraventa impugnada, es prueba semiplena de no ser el demandante el mismo a quien se atribuye el otorgamiento de tal contrato: o, para decirlo en los mismos términos en que lo hizo dicho testigo: """no es el señor U.I.M. Donado la misma persona que compareció ante sus oficios al otorgamiento de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa"; y esta prueba semiplena, unida al resultado del cotejo de letras: "la firma objeto de análisis no proviene de! puño gráfico del señor U.I.M.D., conducía y ha de conducir, obvia e inexorablemente, al pronunciamiento de una fallo estimatorio de las pretensiones de la actora; y que aquí, en esta sede, no se obtuvo; porque, a más de haber fallado la labor de integración de la presunción obtenida con la declaración del notario testigo y con la proporcionada por el cotejo de letras, que formaban así prueba plena y perfecta de no ser nuestro mandante quien otorgó la compraventa; la declaración del testigo Posada, per se, fue apreciada por V. erróneamente; y es que, como se ha dejado ya dicho por la Honorable S. de lo Civil en innumerables sentencias, que constituyen una copiosa, constante, uniforme y permanente jurisprudencia, el error de derecho en la apreciación de la prueba se comete por el tribunal sentenciador cuando a la aportada como tal, le asigna un valor del que carece; o cuando no le reconoce el que la ley le confiere expresamente, infringiéndose tanto en uno como en otro caso la disposición legal que fija ese valor de convicción; y es, exactamente, la segunda de las hipótesis indicadas, la que se ha dado en el caso sub lite."'''''' En relación a esta infracción, la S. observa que la Cámara en su sentencia no valoró la presunción denunciada ni en sus considerandos ni en su fallo, porque no existe como tal en el proceso. Y es que, al no haber presumido judicialmente nada, no pudo el Tribunal ad quem haber cometido el error de derecho que invoca el recurrente. En consecuencia, no existe la infracción denunciada, por lo que se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo, y así habrá que declararlo En abono a lo anterior, la S. juzga que es necesario advertir que la presunción judicial solamente se da en los casos en que únicamente la ley admite prueba testimonial, y que además se deduzca de un hecho PLENAMENTE PROBADO. En el caso de mérito, el recurrente sostiene que la Cámara debió haber presumido un hecho con la declaración de un sólo testigo; pero es que, la sola declaración de ése testigo, no constituye prueba suficiente para tener por probado plenamente la existencia del hecho que se dice presumido; por consiguiente, bien hizo la Cámara en no presumir nada; en consecuencia, no existe el error de derecho denunciado.

    TERCER SUB MOTIVO: Error de derecho en la apreciación de la prueba de Testigos, Art. infringido 321 Pr. C.

    Acerca de esta infracción, el impetrante expresó: "''''''Los testigos de la demandada, los dichos A.I.M.S., B.R.R. de Á. y T.D.H., declaran sobre el hecho de haberse celebrado la compraventa impugnada, sobre el tiempo que tenían de conocer al vendedor (todos, sin excepción manifestaron haberlo conocido el día veintiocho de marzo de dos mil uno, mismo en que se otorgó la compraventa cuya nulidad se impetra); y sobre las características físicas del vendedor, (edad mediana, pelo ralo, entrecano, complexión mediana, ni gordo, ni delgado, trigueño ); rasgos, todos estos, que, por su carácter de generales y abstractas, más de ser totalmente deleznables para que con los mismos puede nadie figurarse la persona a quien se atribuyen; son, en nuestro medio, propios del tipo que trata de describirse a partir de una característica específica dada, es decir, que si se nos pide elaborar el "identikit" de alguien de quien se nos proporciona un dato específico cualquiera (ser de sesenta años de edad, por ejemplo) responderíamos todos de idéntica manera y del mismo modo en que lo hicieron los testigos de la demandada. Ello, sin embargo, no es lo importante. Lo que sí importa por su relevancia como dato de primordial atención para la decisión de la controversia es lo declarado por el notario que autorizó el contrato impugnado, que al detallar las características físicas del vendedor coincide, una a una, con las que los otros testigos presentados por la demandada señalaron como tales de aquél que en ese día y a la hora en que se suscribió el negocio compareció como vendedor. El caso, entonces, no es, como la Honorable Cámara superficialmente lo ha estimado, que el contrato se otorgó y que fue el señor M. Donado uno de sus suscriptores. Objetivamente, la compraventa se autorizó y quien firmó la escritura respectiva fue un U.I.M.D.. Ello así consta; y consignado en un instrumento público, no debemos, sin embargo, conformamos con esta primera afirmación, pues la demanda pretende precisamente desvirtuarla, pues ese que aparece vendiendo, no es el U.I.M. Donado que hoy requiere, en sede judicial (y a través de este proceso, la declaratoria de nulidad de dicho negocio. Con su declaración, que conforme lo previene el Art. 412 Pr. es prueba semiplena el notario se encarga de aportar el complemento de la otra prueba semiplena ya establecida con el cotejo de letras, que también para el Art. 412 Pr. es prueba semi plena. Las declaraciones que este Honorable Tribunal admite como prueba de la demandada por supuesto que no son suficientes para tener por acreditado y establecido en una misma persona quien aparece suscribiendo dicha operación con quien demanda en este juicio su declaratoria de nulidad. Es más, ni siquiera puede servir de indicio de la pretendida identidad; y al tenerse por establecida la misma, de semejante manera, habéis incurrido, Honorable Cámara, en el error de valoración que se denuncia y que se comete cuando a la prueba aportada como tal, se le asigna un valor del que carece; como ocurrió aquí, dando por supuesto que se trata de una misma persona quien demanda con quien celebró el contrato cuestionado; o cuando no la reconoce el que la ley le confiere expresamente, como también ocurrió aquí, al entenderos del valor de convicción del cotejo de letras y de la presunción que surge de la declaración que como testigo prestó del notario autorizante de la compraventa impugnada, infringiéndose tanto en uno en otro caso la disposición legal que fija ese valor de convicción, bien por suposición, en el primer caso; bien por preterición, en el segundo.'''''''' Por su lado la Cámara sentenciadora subrayó: "'''' Por otra parte, el arto 321 Pr. C. establece que para probar la falsedad de un instrumento público o auténtico, se necesitan cuatro testigos idóneos, situación que no logró ser probada por la parte actora, pues los testigos por ella presentados no mencionan nada sobre el otorgamiento del instrumento en sí, ni sobre si quien lo suscribió era efectivamente el señor M. Donado o no, al contrario de los testigos presentados por la parte demandada, que expresaron en forma conteste, que el documento en estudio efectivamente fue firmado por el señor M. Donado sin ningún tipo de amenaza y pese a que uno de los testigos presentados, específicamente el D.J.R. Posada, manifestó que quien compareció a firmar la escritura no fue la misma persona que compareció a las diligencias de anticipo de prueba realizadas en el Juzgado Cuarto de Paz, previo a la presentación de la demanda en cuestión, únicamente él hizo notar tal situación, por lo que la prueba testimonial presentada no logra demostrar la falsedad del documento objeto del presente proceso, ya que para lograrlo se requerían dos testigos fehacientes para conformar en esta clase de procesos, plena prueba aunándola con el cotejo de firmas que se realizó en el proceso."'''''''' En lo tocante a este sub motivo, el recurrente lo invoca porque piensa que la Cámara sentenciadora valoró erróneamente la prueba testimonial presentada por la parte demandada, es decir, que según él, el juzgador le otorgó un valor del que carece, pues considera que esos testigos no son suficientes para tener por acreditado y establecido que es la misma persona la que suscribió el contrato impugnado con la que demanda en este juicio su declaratoria de nulidad.

    Al respecto, la S. observa que de acuerdo a lo establecido en el Art. 237 Pr. C., la obligación de probar le corresponde al actor, y si éste no probase sus pretensiones, será absuelto el demandado; si éste opusiere alguna excepción, entonces tendría la obligación de probarla.

    En el caso en estudio, el impetrante lo que pretende es destruir la prueba testimonial aportada por el demandado, aduciendo que la Cámara la valoró erróneamente; pero es que, como ya se dijo, la obligación de probar le corresponde al actor y no al demandado. Y si tomamos en cuenta, que la Cámara sentenciadora no fundamentó su fallo en las pruebas del demandado sino en las que presentó la parte demandante, pues así lo expresa en sus considerandos a folios 49 y 50 de la pieza de segunda instancia, cuando dice: "que para probar la falsedad de un instrumento público o auténtico se necesitan cuatro testigos idóneos, situación que no logró ser probada por la parte actora, pues los testigos por ella presentados no mencionan nada sobre el otorgamiento del instrumento en sí, ni sobre si quien lo suscribió era efectivamente el señor M. Donado o no, por lo que no se probó en el proceso, que la persona que firmó la escritura de compraventa no es la misma que inició el presente juicio". Con esas declaraciones de la Cámara, queda evidenciado que su fallo lo fundamentó en la prueba presentada por el actor, y no en la del demandado, como lo denuncia el recurrente. Por ende, atacar como error de derecho en la apreciación prueba testimonial presentada por el demandado, es un .vicio que no ha sido cometido por el Tribunal sentenciador, por lo que da lugar a no casar la sentencia por este sub motivo, y así habrá que declararlo.

    CUARTO SUB MOTIVO: Interpretación errónea de ley, Art. infringido 350 Pr. C.

    En cuanto a esta infracción, el recurrente dice: ""''''Se incurre en una interpretación errónea de ley, como motivo condicionante del recurso de casación, al hacer extensivo su texto a situaciones y circunstancias que no configuran el supuesto hipotético de la misma; o, para decirlo en los términos que al efecto utiliza la jurisprudencia patria, """... cuando un precepto legal se aplica por el juzgador a casos no comprendidos en él... ''''''''(R.J. 1959, pág. 595); o bien, """... cuando se le da a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, tergiversando sus efectos jurídicos ...."""" (R. J. 1969, pág. 680; R.J. 1970, pág. 501) Habéis tergiversado, Honorable Cámara, los efectos jurídicos del citado Art. 350 Pr. al reclamar del cotejo o comprobación de letras, para su validez, que su práctica se realice con documentos coetáneos entre sí Basta (sic), sinembargo, la simple lectura del citado Art. 350 Pr. para concluir, sin absolutamente ninguna dificultad, que la vuestra es una inferencia desafortunada, que jamás pudo servirse del texto de dicha norma ni de ninguna secuencia lógica de razonamiento; en primer lugar, porque aquélla no contiene ni supone semejante exigencia; y, en segundo lugar, porque como también lo hemos dejado destacado, aún bajo el supuesto ilícito de la coetaneidad, la comparación de letras se hizo por los peritos con diferentes muestras actuales; y no como V., Honorable Cámara, festinadamente lo afirmáis, con un solo documento, inidóneo a vuestro criterio, porque la firma plasmada en el mismo databa de mil novecientos setenta y nueve. En este punto, nos remitimos a lo expuesto en el apartado 1.3.1. del presente libelo, no sin continuar insistiendo que el Art. 350 Pr. por ninguna parte requiere de ese requisito, sin el cual no admitís V. como prueba válida un dictamen pericial como el que obra en autos. Es suficiente entonces una simple operación mental para concluir que dicho dictamen se encuentra provisto del valor probatorio que, no logramos entender aún por qué, V., Honorable Cámara, desconocéis en vuestro fallo, sin razón plausible al efecto, dándole a la normativa que se entiende del mismo un alcance del que carece; y que perfila, por ello, el vicio que aquí se denuncia.

    Al respecto, la Cámara sentenciadora dijo: """" la doctrina menciona que los escritos indubitados (es decir aquellos con los cuales se compararán las grafías), deben reunir determinados requisitos de orden práctico, ya que el cotejo de letras tienen sus limitaciones y hemos de ceñimos a ellas. En primer lugar, hemos de aportar como documentos indubitados documentos originales. No son válidas, en principio, para los cotejos copias obtenidas por fotocopiadoras, fax, "scanner", calco, papel autocopiativo, etc., pues elementos esenciales e identificativos de la escritura (presión, velocidad, gestos tipo, etc.) no pueden ser apreciados en este tipo de documentos. Si a pesar de todo se insiste en que se efectúe el cotejo con este tipo de documentos y se acepta así por el juzgado, deberán asumirse esas limitaciones. En segundo lugar, los documentos a cotejar deben ser coetáneos entre sí, pues diferencia de años entre las fechas del documento manuscrito indubitado y el dubitado pueden dar al traste con la prueba, habida cuenta de que la escritura de las personas va cambiando con el tiempo y más aún, la firma. Y en tercer lugar, hemos de aportar al perito, documentos suficientes y extensos. Esto se hace especialmente relevante en el casó de cotejo de firmas, en donde normalmente se señala una sola firma como indubitada por la parte que pide el cotejo: conviene señalar no menos de diez firmas indubitadas, aunque esto no siempre es posible.-----Sin embargo, como se ha explicado ya en esta sentencia, la experticia grafotécnica realizada constituye un Cotejo de Letras, el cual según el Art. 412 Pr. C. es una prueba semiplena que, de acuerdo a lo previsto en al Art. 422 Pr. C., no es suficiente para establecer un fallo; lo anterior sin mencionar que tal comparación fue hecha con un documento cuya firma fue plasmada en 1979, lo cual lo vuelve inidóneo para realizar el cotejo, pues como arriba se ha mencionado, para que dicha prueba sea válida debe realizarse con firmas coétanes entre sí, es decir de épocas cercanas, pues rasgos de las personas como la escritura cambian con los años y más aún, las firmas,"'''' En relación a este sub motivo, el impetrante manifiesta que la Cámara ha reclamado del cotejo de letras para que sea válido, que su practica se realice con documentos coetáneos entre sí, y agrega, que de la simple lectura del Art. 350 Pr. C., se puede concluir que esa norma no contiene ni supone esa exigencia, por lo que a su criterio, la Cámara le ha dado a esa norma un alcance del que carece, razón por la que denuncia el vicio de interpretación errónea del mencionada precepto.

    Sobre el particular, la S. considera que a la experticia grafotécnica realizada en el proceso, la Cámara sentenciadora la ha apreciado como un cotejo de letras, y de esa manera la ha valorado como semiplena prueba, fundamentada en el Art. 412 Pr. C.; y relacionando éste con el Art. 422 Pr. C., concluyó que no era prueba suficiente para resolver con ella el conflicto en estudio; de ahí que la COETANEIDAD que el recurrente denuncia como interpretación errónea del Art. 350 Pr. C., en ningún momento ha incidido en el fallo judicial, pues la Cámara sentenciadora al citar la doctrina, lo que ha pretendido es ilustrar sobre determinados requisitos, que según la misma doctrina, son necesarios para realizar las experticias grafo técnicas in generi, pero no es sobre esa base doctrinaria en la que se ha fundamentado la Cámara para fallar, pues como ya se dijo, al cotejo de letras le ha otorgado el valor de semi plena prueba y así ha fallado; en consecuencia, la interpretación errónea denunciada del Art. 350 Pr. C. no ha sido cometida en este proceso, por lo que se deberá declarar no ha lugar a casar la sentencia por el sub motivo aquí invocado.

    Item mas: el hecho de que en el desarrollo de las pruebas, se hayan dado continuos incidentes, en nada afectan el valor correcto que la Cámara le ha otorgado a dicho medio de prueba.

    QUINTO SUB MOTIVO: violación de ley, A. infringidos 412 y 422 Pr. C.

    Referente al Art. 412 Pr. C., manifiesta el recurrente: """"La Honorable S. de lo Civil, en innumerables fallos, ha sostenido que se incurre en el vicio "violación de ley" al resolverse el caso propuesto omitiendo u olvidando las disposiciones que le resultan aplicables. A veces, porque se hizo una falsa elección de otra u otras, que no lo eran; a veces, por la simple falta de aplicación de la norma pertinente. Lo determinante para la configuración de este motivo resulta ser, pues, que la disposición legal que regula el caso sub judice no se aplica por el juzgador, debiendo haberlo hecho. El Art. 412 Pr. califica de pruebas semiplenas la comprobación de letras y la deposición de un solo testigo, entre otras. En el presente caso, hay recogidas como tales la comprobación de letras y la deposición de un solo testigo, cual detalladamente lo hemos relacionado en los anteriores acápites. Integrando ésta con aquélla, cual lo ordenan los A.. 413 y 414 Pr., cumplía el tribunal sentenciador la previsión de la citada norma, en cuanto se reconocía en los medios aportados, de uno, su calidad de comprobación o cotejo de letras; del otro, su carácter de presunción judicial; y de ambos su valor probatorio semipleno. Desecharlos como prueba; esto es, olvidar o desconocer que su tratamiento legal debe hacerlos concurrir; en primer lugar para hacer mérito de la conducencia, procedencia y pertinencia de los mismos; y, en segundo lugar, para calificar su valor y su proyección en el punto a decidir, constituye una negativa de su carácter de medios probatorios; violándose así la norma en comento y perfilándose esta otra infracción que se denuncia e invoca como condicionante del recurso que ahora deducimos y que autoriza la infirmación del fallo recurrido, al igual que cada una de las otras que al respecto hacemos valer."""" ' Y en relación a la infracción del Art. 422 Pr. C., dijo: ''''''... ...A la par de las infracciones anteriores, y vinculada la interpretación errónea del Art. 350 Pr., en la que incurristeis respecto de la comprobación de letras, con la falta de integración de ésta con la presunción judicial surgida de la declaración del testigo Posada, deviene la violación del Art. 412 Pr., que dejáis de aplicar, debiendo haberlo hecho, ya que es este el corolario legal para el pronunciamiento pretendido por nuestro expresado poderdante. Todos estos vicios denunciados como infracciones concretas a una norma legal específica, determinan una última infracción, la del Art. 422 Pr., que exige prueba plena y perfecta para resolver por ella la cuestión debatida; y se da el caso entonces, Honorable Cámara, que concluís desestimando las pretensiones de la demandante, no obstante la prueba plena y perfecta de los hechos en que fundamenta aquélla su reclamo, infringiendo la regla precisa de dicha disposición, dado que se probó, en la medida en que la misma lo exige, los hechos que configuran la nulidad impetrada y la acción reivindicatoria también intentada. Resulta de esa manera, que en vuestro fallo no observasteis, Honorable Cámara, las previsiones del mencionado Art. 422; por una parte; y resulta también, por otra parte, que infringís de nuevo ese mismo Art. 422, al acoger la defensa de la demandada, no obstante que ésta no acreditó al proceso ningún elemento de juicio atendible para acceder a sus pretensiones."'''' Al respecto la Cámara sentenciadora expresó: """"Por otra parte, el Art. 321 Pr. C. establece que para probar la falsedad de un instrumento público o autentico, se necesitan cuatro testigos idóneos, situación que no logró ser probada por la parte actora, pues los testigos por ella presentados no mencionan nada sobre el otorgamiento del instrumento en sí, ni sobre si quien lo suscribió era efectivamente el señor M. Donado o no, al contrario de los testigos presentados por la parte demandada, que expresaron en forma conteste, que el documento en estudio efectivamente fue firmado por el señor M. Donado sin ningún tipo de amenaza y pese a que uno de los testigos presentados específicamente el D.J.R. Posada, manifestó que quien compareció a firmar la escritura no fue la misma persona que compareció a las diligencias de anticipo de prueba realizadas en el Juzgado Cuarto de Paz, previo a la presentación de la demanda en cuestión, únicamente él hizo notar tal situación, por lo que la prueba testimonial presentada no logra demostrar la falsedad del documento objeto del presente proceso, ya que para lograrlo se requerían dos testigos fehacientes para conformar en esta clase de procesos, plena prueba aunándola con el cotejo de firmas que se realizó en el proceso.---- Así las cosas, no ha logrado demostrarse en el proceso, que la persona que firmó la ya relacionada escritura de compraventa, no es la misma que inició el proceso que nos ocupa, por lo que no puede afirmarse que dicho documento carezca de alguno de los requisitos esenciales para su otorgamiento, que para el caso en especifico es el consentimiento (Art. 1316 No 2 C.C.); consecuentemente, el instrumento otorgado y su correspondiente inscripción son válidos, por lo que el inmueble objeto del presente proceso es propiedad de la señora G.M.P. de P., conocida por G.M. de P. y no del señor U.I. mena Donado. En virtud de ello, no se cumple el presupuesto establecido en el Art. 891 C.C., para entablar la acción de reivindicación de la cosa singular, por consiguiente, es procedente declarar la misma sin lugar.'''''''' Acerca de este sub motivo, la S. advierte:

    En cuanto a la violación del Art. 412 Pr.C., el impetrante insiste en que de la declaración del testigo J.R. Posada, debió haberse originado la presunción judicial de que el demandante no es la misma persona que firmó la escritura pública de compra venta tantas veces relacionada; y es que dice, que por haberse omitido la presunción judicial, la cual, según él, debió haberse hecho por el juzgador, éste no aplicó el Art. 412 Pr. C., pues dicha presunción tiene el valor de semi plena prueba, que integrada con el cotejo de letras, hubiera sido suficiente para resolver a favor del demandante y no en contra.

    Así las cosas, la S. reitera lo afirmado en el segundo sub motivo, ya que la presunción judicial solamente se tiene por tal cuando es admisible la prueba testimonial, y únicamente puede deducirse de hechos plenamente probados; y en el caso de mérito, la declaración de un sólo testigo no constituye prueba suficiente, por lo que bien hizo la Cámara al no haber presumido judicialmente con esa sola deposición; por tanto, la violación de ley denunciada no ha sido cometida por el Tribunal ad quem, procediendo declarar que no ha lugar a casar la sentencia por dicho sub motivo.

    En lo tocante a la violación del Art. 422 P.C., el recurrente sostiene que la Cámara desestimó las pretensiones del demandante no obstante, según él, haber presentado plena prueba y perfecta de los hechos en que fundamenta su reclamo, es decir, la nulidad del instrumento público y la acción reivindicatoria intentada.

    A este propósito, la S. estima que cuando la Cámara sentenciadora expresa al fundamentar su fallo, que no se había logrado demostrar en el proceso, que la persona que firmó la escritura de compraventa no era la misma que interpuso la demanda, y que por lo tanto, el instrumento otorgado y su correspondiente inscripción eran válidos, a juicio de esta S. no es necesaria la aplicación del Art. 422 Pr. C., pues en el juicio no ha existido la prueba plena y perfecta de parte del actor, es decir, éste no ha logrado probar el extremo de sus pretensiones; y en concordancia con el Art. 237 Pr. C., la obligación de producir pruebas corresponde al actor; si éste no probase, será absuelto el demandado; ésta es la regla que se ha aplicado en el presente juicio; por lo que la violación denunciada no ha sido cometida por el Tribunal ad quem; consiguientemente se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y A.. 421, 429 Pr. C. y 23 L. de C., a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

  2. D. que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los siguientes sub motivos: 1) Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, Art. infringido 363 Pr. C.; 2) Error de derecho en la apreciación de la prueba por presunciones, A.. Infringidos: 413 y 414 Pr. C.; 3) Error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, Art. infringido 321 Pr. C.; 4) Interpretación errónea de ley, Art. infringido 350 Pr. C.; y, 5) Violación de ley, A.. infringidos: 412 y 422 Pr. C.; b) Condénase al recurrente señor U.I.M. Donado, a los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y, en las costas del recurso, a S.E.C.C. y C.A.R.C., como abogados firmantes del recurso.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HAGASE SABER.

    M.E.V.------------------PERLA J.---------------------G.U.D.C.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------RUBRICADAS--------------ILEGIBLE.

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