Sentencia nº 77-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia77-2006
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

77-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y veinte minutos del día diecinueve de junio de dos mil siete.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus se ha iniciado por solicitud de R.P.S., quien ha sido condenado por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a treinta y dos años de prisión por el delito de Secuestro Agravado.

Analizado el proceso y considerando:

I) Expone el peticionario que el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador emitió, con fecha nueve de agosto de dos mil dos, sentencia condenatoria en su contra, en la cual dicho Tribunal, con base en el Art.185 Cn., declaró inaplicable, para ese caso en particular, el Art.45 No 1 del Código Penal, y por reenvío el Art. 103 de la Ley de Vigilancia Penitenciaria, por considerar que tales disposiciones violan el principio de dignidad humana y que además violentan el Art.27 de la Constitución que prohíbe toda especie de tormento y tortura, y trasgrede igualmente el principio de rehabilitación de la pena.

También se refirió el Tribunal a las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, las cuales le fueron aplicadas en un inicio en el centro penal donde guardaba reclusión, pero a partir de agosto de dos mil tres, fue trasladado al Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, lo cual considera violatorio a sus derechos, pues no se observa la decisión del Tribunal de Sentencia que ordenó el cumplimiento de su pena en un régimen normal de encierro, situación que también se agrava por su deteriorado estado de salud, aspecto que es del conocimiento de las diferentes autoridades que conocen de su caso.

II) La Jueza Ejecutora informó no existir violaciones a los derechos del beneficiado, y encomienda a la autoridad competente verificar el planteamiento del interno, a fin de determinar su traslado a otro Centro Penal.

III) En virtud del planteamiento hecho por el peticionario, esta Sala hace la siguiente consideración: el proceso constitucional de hábeas corpus, además de tener por finalidad la tutela del derecho de libertad física de la persona frente a detenciones ilegales o arbitrarias, constituye una garantía de la dignidad de los justiciables -hábeas corpus correctivo- cuando éstos se encuentren en detención, ya que la Constitución en su artículo 11 inciso segundo establece: "También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, síquica o moral de las personas detenidas".

En ese sentido, esta S. ha determinado que una de las modalidades del proceso de hábeas corpus es el denominado "hábeas corpus correctivo", el cual constituye una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona que se encuentra en detención. Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional pretende -preventiva o reparadoramente- impedir tratos vejatorios o traslados indebidos a personas detenidas legalmente".

Es ese orden, dado que la Constitución ante el supuesto de una detención legal, se remite expresamente al término dignidad, ha sostenido esta Sala que mediante el hábeas corpus correctivo, se tutela la dignidad de la persona privada de libertad, respecto a su integridad física, síquica y moral; lo cual no significa que sólo estas categorías jurídicas gocen de protección constitucional; sino que, únicamente las mencionadas son el objeto de protección de la modalidad del hábeas corpus que nos ocupa. De tal forma, para salvaguardar la dignidad humana en relación a los demás derechos fundamentales, queda expedita la utilización del resto de mecanismos legales y constitucionales previstos para tal efecto.

En tal virtud, la dignidad humana, ante el supuesto de la reclusión -cualquiera que sea su origen-, obliga a que ésta se ejecute respetando la integridad personal de los encarcelados, referido a los aspectos físicos, síquicos y morales.

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, correspondiente al proceso de hábeas corpus número 125-2004, también ha reconocido la operatividad del hábeas corpus correctivo en caso de traslados indebidos. Así, en los casos cuando el acto reclamado consista en el traslado, es necesario que éste implique una afectación a la integridad física, síquica o moral de la persona trasladada, ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 inciso de la Constitución.

Al respecto, plantea el peticionario la inobservancia por parte de las autoridades penitenciarias de la resolución del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en cuanto a haber declarado inaplicables los Arts. 45 No 1 del Código Penal y por reenvío el 103 de la Ley Penitenciaria; y las violaciones a su dignidad humana y al Art. 27 Cn. que como consecuencia se derivan.

Sin embargo, de dicho planteamiento, no se vincula de que forma el traslado a un centro de seguridad se traduce en una vulneración a su integridad física, psíquica o moral, es decir, no proporciona los datos objetivos y subjetivos necesarios para identificar con precisión el acto reclamado.

En relación a lo que antecede, la jurisprudencia de esta S., en la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, correspondiente al proceso de hábeas corpus número 150-2005, sostuvo: "...cuando a criterio de la persona que interpone hábeas corpus existe una trasgresión a derechos constitucionales y pretende obtener una actuación del Órgano Judicial a través de esta Sala, debe señalar los hechos específicos que a su criterio originan de forma directa en su persona violación de categorías de naturaleza constitucional. (...)"; pues de lo contrario, la pretensión estaría viciada.

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado la necesaria formulación de la pretensión en el proceso de hábeas corpus, por medio de la cual se aleguen transgresiones a normas constitucionales que efectivamente incidan en la esfera jurídica del favorecido, específicamente afectándole su derecho a la libertad personal, y en caso de tratarse de una persona legalmente detenida, ha de señalarse la realización de un acto concreto que vulnere la dignidad en relación a la integridad física, síquica o moral de ésta; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada.

Los vicios en la pretensión -cualquiera que fuere su naturaleza- impiden que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto o tornan estéril la tramitación completa del proceso.

En el caso presente, habiéndose advertido que la pretensión carece de un acto concreto sobre el cual pronunciarse, pues únicamente se plantea la incorrecta aplicación de una disposición contenida en la Ley Penitenciaria, es imposible atender el fondo de la cuestión planteada, siendo procedente terminar el proceso de forma anormal, mediante un sobreseimiento, sin que ello incida en la situación jurídica del beneficiado.

Finalmente, plantea el peticionario que el traslado que ha sufrido al Centro de Seguridad de Zacatecoluca, y por las condiciones existentes en dicho centro, su salud se ha deteriorado. Al respecto debe aclararse que la salud es un derecho de la persona reconocido en los Arts. 2 y 65 de la Constitución de la República, con contenido material propio, no siendo, por tanto, a través del proceso de hábeas corpus que se pueda tutelar la vigencia de ese derecho. Tampoco se puede enmarcar dentro del hábeas corpus del tipo correctivo, pues como se expresó, se persigue con este proceso resguardar la dignidad de la persona privada legalmente de su libertad, respecto de su integridad física, psíquica y moral, protegiéndola de tratos agraviantes o traslados que provoquen afectación a esas categorías; pero tales circunstancias no han sido precisadas en la pretensión trasladada a conocimiento de esta Sala, debiendo entonces sobreseerse respecto a este punto, tomando en consideración los motivos apuntados en los párrafos anteriores.

Por las razones expuestas en el presente hábeas corpus, iniciado a favor de R.P.S., esta S.

RESUELVE:

  1. sobreséese el presente hábeas corpus; b) certifíquese la presente resolución y remítase a los Consejos Criminológicos Central y Paracentral, con la certificación de las diligencias respectivas, al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria de San Salvador, y con la Certificación del Expediente Único, al Centro Penal de Seguridad de San Francisco Gotera; c) notifíquese; y d) archívese. ---A.G.C.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS

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