Sentencia nº 18-COMP-2007 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia18-COMP-2007
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL

18-comp-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, Departamento de La Paz, y el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra el señor MARIO F.B.S., por la supuesta comisión del delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, tipificado y sancionado en el Artículo 5, de la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, en perjuicio del Orden Socioeconómico.

LEIDO EL PROCESO, Y

CONSIDERANDO:

I) Con fecha catorce de abril del presente año, la representación fiscal presentó ante el Juzgado de Paz de San Luis Talpa, el correspondiente requerimiento en contra del referido imputado y por el delito mencionado en el preámbulo. Con fecha diecisiete de abril de este mismo año, el Juez de Paz de la referida localidad, celebró la correspondiente Audiencia Inicial, en la que decretó Instrucción con Detención Provisional en contra del mencionado imputado, por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Instrucción de la mencionada ciudad.

II) Con fecha diecinueve de Abril de este año, la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, después de recibir las actuaciones se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente caso y argumentó como base de su decisión que, después de un estudio minucioso del presente proceso y de la relación de los hechos, en donde se describía la conducta del imputado, consideraba que éste era un delito que reunía los requisitos del CRIMEN ORGANIZADO, en el entendido de que el indiciado había realizado una conducta que provenía de un conjunto de personas dedicadas a mantener una estructura jerarquizada, con el propósito de planificar y ejecutar hechos antijurídicos con la finalidad de lucrarse con bienes y servicios ilegales; que este tipo de delitos de carácter internacional utilizaba personas que puedan transportar dinero producto de sustancias Ilegales, con la finalidad de obtener dinero lícito, es decir, se valen de mecanismos por medio de los cuales puedan reportar sus ingresos, y que no obstante, en el presente caso, la acción fue ejecutada por una sola persona existían otras que conformaban un grupo de personas especializadas en este tipo de conductas, que actúan en un tiempo y espacio, y que además podían seguir cometiendo hechos similares; así mismo, agregó que, siendo que a partir del día uno de Abril del presente año entró en vigencia la Ley Contra el Crimen organizado y Delitos de Realización Compleja y con ella la creación de Tribunales Especializados, de conformidad con los Arts. 130, 162, 57, 59 C.P.P., y Arts. 1 y 3 de la L.C.C.O.D.R.C., no era competente en razón de la materia para seguir conociendo del presente proceso, y en consecuencia remitió las actuaciones al tribunal Especializado de Instrucción de esta ciudad.

III) Por su parte la Jueza Especializada de Instrucción de esta ciudad, con fecha dos de Mayo de este mismo año, luego de recibir las presentes actuaciones, también se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer del presente caso y argumentó como base de su decisión que, en el auto de Declaratoria de Incompetencia dictado por la Jueza de Instrucción de S.L.T., ésta se limitaba a expresar que el indiciado MARIO F.B.S., había actuado bajo la modalidad de Crimen Organizado, sin realizar un análisis previo sobre los hechos y circunstancias que rodearon el caso puesto a su conocimiento y que si realmente en el proceso existían los elementos objetivos que se requieren para estar frente a la modalidad de crimen organizado, ya que la funcionaria de instrucción exponía en su resolución, únicamente la posibilidad que la conducta del imputado proviene de un conjunto de personas dedicadas a mantener una estructura jerarquizada, con el propósito de planificar y ejecutar hechos antijurídicos, sin embargo al realizar un estudio minucioso como lo dijo dicha juzgadora no se encontraba indicio alguno que señalara la posibilidad de encontrarse frente a una estructura jerarquizada, y que existiera con el propósito de planificar y ejecutar hechos antijurídicos; en tal sentido agregó que, para encontrarse ante una organización, se requería que los autores hubieren actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros, mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes y que dificultara la persecución de los delitos cometidos. Finalmente, expresó que en el presente proceso no se habían establecido los elementos necesarios para determinar si se trataba de un hecho de competencia especializada por haberse cometido bajo la modalidad o forma de ejecución perteneciente al crimen organizado, y en consecuencia nos encontrábamos ante un delito ordinario que no requería una competencia especializada, situación que quedó evidenciada, en su criterio, con la presentación del respectivo requerimiento fiscal en sede del Juzgado de Paz de la mencionada localidad, ya que la ley especial regula que corresponde a los fiscales, conforme a las respectivas diligencias de investigación, si el hecho debe llevarse al conocimiento de los tribunales especializados o no. En vista de lo anterior, la mencionada J. Especializada de Instrucción, remitió el proceso a la sede de esta Corte, a fin de que se dirimiera el conflicto de competencia que se había suscitado.

IV) En el caso de mérito esta Corte advierte que, nos encontramos ante un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción de San Luis Ta1pa y el Juzgado Especia1izauo de Instrucción, de esta ciudad, y previo a resolver el mismo, se considera necesario hacer las consideraciones siguientes: la primera de ellas, está orientada a precisar que, de conformidad con lo regulado en el Artículo 1, inciso segundo, de la LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos", es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir necesariamente tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere la expresada ley. La segunda de las consideraciones, está referida a aclarar que, en consonancia con el proceso penal vigente en nuestro país, identificado con los modelos acusatorio s, y de conformidad con el Artículo 4 de la citada ley, que en lo pertinente regula lo siguiente: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste...", no cabe duda que, los fiscales están facultados para determinar - desde luego de conformidad a las diligencias de investigación - la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. En tal sentido, consta en autos que, el fiscal del caso, de conformidad con las investigaciones que realizó hasta ese momento procesal, determinó que el conocimiento del presente caso le correspondía a los tribunales comunes, y en virtud de ello, no obstante que la Ley Contra El Crimen Organizado Y Delitos de Realización Compleja, se encontraba vigente en la época en que se cometió el hecho investigado, presentó el respectivo requerimiento en sede del Juzgado de Paz de San Luis Talpa. Por otra parte, tomando en cuenta la naturaleza inherente de los delitos pertenecientes al crimen organizado, este Corte considera que, es imprescindible que los jueces de instrucción desarrollen la etapa de investigación, a efecto de recabar los medios de prueba que les permitan concluir que un determinado hecho delictivo se ha cometido bajo la modalidad de crimen organizado. En el mismo orden de ideas, la tercera de las consideraciones está referida a analizar la resolución por medio de la cual la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa se declaró incompetente para conocer del caso de autos, decisión que nos parece - por el momento procesal en que se encuentra la presente investigación - fue prematura, pues no hay que perder de vista, como se ha sostenido en reiteradas ocasiones por este Tribunal Superior, que es precisamente durante la etapa de instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, consideramos que es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad del crimen organizado, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado, es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que, corresponde idóneamente a la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, conocer del presente proceso, habida cuenta que, el respectivo requerimiento fiscal se presentó en el Juzgado de Paz de dicha localidad, habiéndose desarrollado la correspondiente Audiencia Inicial en dicho tribunal; asimismo, debido a la inmediación de dicha funcionaria con el material probatorio, en razón del Principio de Celeridad del Proceso, por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de Economía Procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia y conforme a lo regulado en el Artículo 1 y 4, de la LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA.

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Artículos 182, Atribución Segunda, de la Constitución de la República, 1 y 4, de la LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, 50, Inciso Primero, Número dos, y 68 del Código Procesal Penal.

Esta CORTE

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, a la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, para continuar conociendo del presente proceso penal instruido en contra del imputado MARIO F.B.S..

Remítase el proceso con certificación de esta resolución, al Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, Departamento de La Paz, y certifiques e la misma al Juzgado especializado de Instrucción de esta ciudad y Departamento.

A.G.C.----------------------M.C.-------------------M.E.V.-----------------PERLAJ.--------------R.M.F.H.-----------------M.T.--------------L. C.D.A.G.---------------M.P.-------------------DUEÑAS--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------E.D.B. DE AVELAR----------------RUBRICADAS.

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