Sentencia nº 451-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia451-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

451-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintitrés minutos del día cuatro de abril de dos mil seis.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos en forma separada por los L.J.F.T.Z. y E.V.V., en calidad de Defensores Particulares; contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las diez horas con cincuenta minutos del día siete de septiembre de dos mil cinco, en el proceso penal instruido contra W.G.O.A., por el delito de HURTO AGRAVADO, Art. 208 No. 9 Pn., en perjuicio de M.Á.C.J..

Del examen preliminar al recurso interpuesto por el Licenciado Tevez Zelaya, se advierte que alega la violación del Art. 362 No. 4 Pr. Pn., manifestando lo siguiente: "considero que la sentencia pronunciada está fundamentada en forma deficiente, ya que el proceso mismo no logró ser conducido por la parte fiscal hasta establecer una verdad jurídica, previo al esclarecimiento del hecho, como puede verse de la simple lectura del proceso nos encontramos que no existe un tan solo testigo presencial del hecho, pues los agentes captores son testigos de referencia, ellos dan fe que capturaron a una persona que se conducía en un vehículo accidentado que tenía reporte minutos antes de hurto, veamos entonces que efectivamente mi defendido está justo en el lugar y momento de un hecho delictivo, pero anda en un estado de ebriedad y se conducía con otras dos personas según manifiestan testigos y no se establece que él era quien conducía el vehículo"; luego el recurrente hace una trascripción de lo declarado por los testigos, concluyendo que su defendido "es detenido en estado de ebriedad y se conducía en un vehículo hurtado, pero no se establece quien lo llevaba, en ese sentido no se logró demostrar que era el autor, en todo caso el beneficio de la duda le es favorable". Por otra parte, manifiesta que no comparte el criterio sustentado por el tribunal al determinar que el hecho es consumado.

De lo expuesto anteriormente, se advierte que el impugnante pretende que este Tribunal, lleve a cabo una revalorización de los elementos probatorios en los cuales el juzgador basó su convencimiento, al expresar su desacuerdo con el valor que éste dio a las declaraciones de los agentes captores, sin embargo, por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. En ese sentido, cabe recordar que no es objeto del recurso hacer una nueva apreciación del material fáctico, ni tampoco cuestionar la valoración de la prueba por ser aspectos que pertenecen exclusivamente al tribunal de mérito. Debe entonces aclararse que el único control que se puede efectuar sobre la apreciación de las pruebas, es que ésta se haya realizado conforme a las reglas de la sana crítica, no intentando sustituir la valoración de los juzgadores por otro distinto, sino precisando en el recurso correspondiente, los quebrantos de ese orden.

En razón de lo expuesto, el recurrente no demostró el vicio alegado, no cumpliéndose con los requisitos de admisibilidad del recurso, de conformidad con el Art. 423 Pr. Pn., por lo que deberá declararse inadmisible.

En relación al recurso del Licenciado V.V., se ha podido constatar que invoca dos motivos de casación, en cuanto al primero argumenta la violación de los Arts. 162 y 362 No. 4 Pr. Pn., por errónea interpretación de las reglas de la experiencia y del sentido común, al considerar que "...En la investigación que dio inicio el veintidós de marzo de este año, a raíz de la denuncia interpuesta por la víctima M.A.C.J., de la sustracción que se había realizado de un vehículo, no consta en ninguna prueba de las que desfilaron en la vista pública, que el imputado haya sustraído el vehículo, es decir, que no hay ningún medio probatorio -testifical que establezca la precitada sustracción.. ". Concluyendo que "no puede haber imputación objetiva debido a que no hay forma de determinar que la conducta o verbo rector del delito de HURTO, la sustracción, la haya llevado a cabo el imputado...".

Sin embargo, esta S. considera que con los anteriores argumentos, el recurrente no demuestra la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la experiencia y el sentido común; pues los mismos no se vinculan a los razonamientos base del fallo, ni a las partes de la sentencia que contemplan violaciones a las normas en mención, por el contrario, sus planteamientos denotan inconformidad con la decisión del J. y la forma en que valoró la prueba, pues a su juicio no se estableció la culpabilidad de O.A.. En ese sentido, es pertinente señalar que la valoración de la prueba aportada en un proceso penal es una actividad que por su naturaleza corresponde al tribunal de juicio conforme a su discrecionalidad objetiva, de conformidad a los principios de intangibilidad de los hechos y de inmediación, quedando excluído casación de conocer de los mismos, por lo que éste motivo deberá declararse inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, habiendo cumplido éste los requisitos exigidos por la ley, ADMITASE el mismo, debiendo resolverse como lo señala el Art. 427 del Código Procesal Penal.

RESULTANDO:

I) Que mediante la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo, se resolvió: "POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 11, 12, 74 No. 1, 75 No. 2 y 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 44, 45 No. 1,46 No. 1, 47, 58, 62, 63 Y 208 No. 9 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 14, 15, 17, 18, 19, 42, 43, 53 No. 6, 57, 59, 130, 162, 184, 354, 356, 357, 358, 359 y 361 del Código Procesal Penal, en Nombre de la REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: a) Declarase al señor W.G.O.A. de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, RESPONSABLE DIRECTO del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de M.A.C.J., por lo que se le condena a sufrir la pena de CINCO AÑOS de prisión...."..

II) El impugnante expresa en el segundo motivo lo siguiente: (sic) "... Refiere la sentencia impugnada, que el delito atribuido a mi defendido fue cometido al menos por dos personas, cuando no por tres, pero ésta es una afirmación que se ha logrado configurar de acuerdo a los razonamientos del Tribunal Sentenciador, sobre la base de que el testigo M.D.J.P., que conducía un taxi el día en que se sustrajo el vehículo que ha dado lugar a este proceso, colisionó con un pick up que es el de la víctima, en el cual se conducían tres sujetos, dos de los cuales se fueron del lugar y uno de ellos se quedó para hacer un arreglo y esperar inspección, para solucionar lo del accidente, sobre la base de esas afirmaciones como ya lo establecí, se ha escindido la hipótesis de que fueron tres personas las que cometieron el hecho, sin embargo, siendo racionales en la interpretación de los hechos que se investigan en el área penal, si como en este proceso, no existe testigo que halla visto la sustracción, no hay posibilidad de afirmar que tres personas lo sustrajeron, aún cuando esas tres personas después de aquella sustracción se encontraran en el vehículo que había sido hurtado.-- Siguiendo la línea que vengo desarrollando, si aún con la omisión de la prueba de quien sustrajo el vehículo, se llega a la conclusión de que lo cierto es que el imputado andaba con él, y por lo tanto se presume, se entiende o se cree que él fue, no habiendo otras personas que objetivamente se pueda establecer que ejecutaron la acción de la sustracción o que cooperaron o indujeron a la acción de la sustracción, solo queda como realidad, aunque sea responsabilidad objetiva, la presencia de mi defendido, en este sentido, el hecho que se le podía atribuir era el de HURTO SIMPLE o el regulado en el artículo 207 del Código Penal que tiene como sanción de dos a cinco años de prisión, lo que si se le impuso ésta última pena, sea la más agravada de dicha conducta típica, y no habiéndose configurado agravantes especificas de las que adopta el artículo 30 del mismo Código Penal, era apropiado imponerle una pena mucho más inferior de la impuesta... ".

III) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

La disconformidad del recurrente radica en que el delito cometido por el imputado fue el de Hurto y no Hurto Agravado pues no se estableció que en la comisión del hecho hayan participado dos o más personas.

Esta Sala a efecto de fijar el objeto de la impugnación transcribirá por un lado, los hechos acreditados en la sentencia cuestionada, y por otro, la fundamentación jurídica del A quo, para determinar la existencia o inexistencia del error in iudicando alegado por el Licenciado V.V..

De conformidad al proveído, los hechos acreditados son los siguientes: "...que en horas de la mañana del día veintidós de marzo del corriente año dos mil cinco, el imputado W.G.O.A., efectuó la sustracción del vehículo propiedad del señor M.A.C., cuyas características son las siguientes; marca Toyota, año mil novecientos ochenta y siete, color ocre, placas números: doscientos setenta y ocho mil diecisiete, dicha sustracción la efectuó cuando la víctima dejó estacionado el referido vehículo sobre la tercera calle oriente, específicamente frente a la tienda de nombre P.; pero fue detenido cuando se desplazaba sobre la catorce calle oriente y tercera avenida norte de esta ciudad, luego de haber ocasionado un accidente con el vehículo que momentos había hurtado y el taxi conducido por el señor M. de Jesús Prudencia, lugar al cual se hicieron presentes los agentes policiales R.E.P. y J.A.G., quienes al pedirle la documentación del vehículo, no supo dar respuesta sobre los mismos ya que en un primer momento les manifestó que el vehículo era de un amigo, pero al no saber proporcionar el nombre de ese amigo, cambió la versión diciendo que el vehículo se lo había ganado; mientras tanto la víctima M.Á.C., había puesto la denuncia y ello permitió verificar que se trataba del mismo vehículo hurtado. Los hechos acreditados se califican en forma definitiva como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo doscientos ocho numeral nueve del Código Penal".

La fundamentación jurídica expuesta por parte de los Jueces del Tribunal Sentenciador dice lo siguiente: "....a) Cuestiones relativas a la existencia del delito. Sobre este punto determinamos que en la presente vista pública, tal como presentó su acusación la Fiscalía General de la República se ha conocido el ilícito penal denominado HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo doscientos ocho número nueve del Código Penal, el cual dispone: "La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes: numeral nueve, "en vehículos de motor". Lo dispuesto en el artículo anterior nos lleva a enunciar el artículo doscientos siete siempre del Código Penal, el cual dispone: El que con ánimo de lucro para si o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos dólares.----En el tipo penal de Hurto, el bien jurídico protegido es el patrimonio, entendido este como el conjunto de cosas u otras entidades con un valor económico respecto de las cuales se tiene una determinada relación jurídica; constituyendo el objeto material, la cosa mueble ajena, entendida ésta, como todo objeto mueble ajeno con valor económico, susceptible de ser aprehendido, extraído o transportado de un lugar a otro; con relación a la agravante, en el presente caso debe darse la circunstancia regulada en el numeral nueve, es decir la sustracción del vehículo automotor, sujeto pasivo es cualquier persona que tenga una relación jurídicamente protegida con la cosa y sujeto activo es también cualquier persona que realiza la acción de tomar la cosa. En la parte subjetiva del tipo se encuentra además del dolo, el ánimo de enriquecimiento patrimonial o animo de lucro, el cual comprende la intención de apropiarse de la cosa, es decir disponer de ella como dueño y señor y además que se obtenga algún beneficio estimable económicamente el que puede ser para sí o para otro; La acción se consuma de acuerdo a la doctrina, cuando la cosa ha pasado a disponibilidad del sujeto activo...".

De lo expuesto anteriormente se extrae que el hecho fue calificado por el A quo como Hurto Agravado, Art. 208 No. 9 Pn., tomando en cuenta que la sustracción fue cometida "en vehículo de motor", entendiéndose por éste todo artefacto o aparato destinado al transporte terrestre de personas o mercancías, provisto de un motor; desvirtuándose con ello lo alegado por el recurrente, es decir que la circunstancia aplicada al caso concreto no fue la contemplada en el Art. 208 No. 6 Pn., que establece que el hurto será agravado cuando fuere cometido "por dos o más personas", tal como lo sostiene en sus argumentos el gestionante.

En razón de lo anterior, y teniendo la Sala como limite el principio de intangibilidad de los hechos acreditados, considera que el juicio de tipicidad construido por el tribunal de mérito al calificar como Hurto Agravado la conducta atribuida al, imputado, es la adecuada, pues dichos hechos se enmarcan en ese tipo penal, -Art.208 No. 9 Pn.- según se desglosa del texto de la sentencia, y como se ha señalado anteriormente.

En consecuencia, no habiéndose comprobado la existencia del motivo denunciado, debe declarase sin lugar la pretensión del defensor y confirmarse la sentencia recurrida.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°, 357, 407, 421, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Tevez Zelaya, por no reunir los requisitos de forma exigidos por la ley.

DECLARASE INADMISIBLE el primer motivo y DECLARASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el segundo motivo del recurso presentado por el Licenciado V.V..

Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

J.N.C.S.---------------------F.L.A. ---------GUSTAVOE. V.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS------------ILEGIBLE.

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