Sentencia nº 314-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia314-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

REF. 314-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día diez de agosto de dos mil siete.

El recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado L.R.G.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las ocho horas con cincuenta minutos del día treinta de mayo del año próximo pasado, contra los imputados 1) E.D.C.C., 2) S.E.L.G., 3) J.A.H.Z., 4) J.L.M.H., y 5) W.E.M.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts.2l2 y 213 Pn., en perjuicio de ASOTRA, S.A de C.V., de A.I.P.S., el primero de los imputados; de N.E.E. y R.C.R.G., el segundo; de A.A.A. y N.E.E., el tercero; de A.A.A., el cuarto y en perjuicio de R.C.R.G., el quinto de los procesados.

Por resolución de esta Sala pronunciada a las nueve horas y dieciséis minutos del día dos de febrero del presente año, se previno al recurrente que subsanara las omisiones y deficiencias de que adolecía el recurso presentado. Dicha prevención fue contestada en el término legal, y habiéndose subsanado las deficiencias señaladas, procédese a pronunciar sentencia conforme a lo previsto en el Art.427 Inc.3°. Pr. Pn..

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia definitiva expresada en el preámbulo se resolvió: "...Por tanto, conforme con lo expuesto, disposiciones legales citadas y con los Artículos 11 y 12 Cn., 1 del Código Penal; 1, 19 numeral 1), 59, 130, 162, 359 y 360 del Código Procesal Penal; LOS SUSCRITOS JUECES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS: ABSUÉLVENSE A E.D.C.C. DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 212 Y 213 NUMERALES 2) Y 3) AMBOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE A.I.P.S. y DE ASOTRA, S.A.D.C.V., A S.E.L.G., DEL MISMO DELITO EN PERJUICIO DE N.E.E., R.C.R.G. Y DE A.S.A.D.C.V.; J.A.H.Z. TAMBIÉN MENCIONADO COMO J.A.H.S., DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 212 Y 213 NUMERAL 2) DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE A.A.A., N.E.E. Y DE ASOTRA, S.A.D.C.V.; A J.L.M.H., DEL MISMO ILÍCITO CONFORME CON LOS ARTÍCULOS 212 Y 213 NUMERAL 2) DEL CÓDIGO PENAL EN DETRIMENTO PATRIMONIAL DE A.A.A. y ASOTRA, S.A.D.C.V.Y.A.W.E.M.C. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 212 Y 213 NUMERALES 2) Y 3) AMBOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL, PERJUICIO DE R.C.R.G. Y DE ASOTRA, S.

A. DE C. V. QUEDA SIN EFECTO LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUESTA A LOS ACUSADOS, ABSUÉLVESELES DE RESPONSABILIDAD CIVIL. REMÍTANSE NUEVAMENTE AL CENTRO PENAL CON SEDE EN CHALATENANGO A LOS PROCESADOS POR NO CONSTAR QUE NO SE ENCUENTREN A LA ORDEN DE AUTORIDAD DISTINTA A ESTE TRIBUNAL EN OTRO PROCESO, POR LO QUE INFÓRMESE LO PERTINENTE A AUTORIDAD PENITENCIARIA Y DÉJASE BAJO SU RESPONSABILIDAD LA LIBERTAD DE LOS PROCESADOS CASO DE NO ENCONTRARSE A LA ORDEN DE OTRAS AUTORIDADES, SON LOS ABSUELTOS DE GENERALES CONSIGNADAS EN ESTA SENTENCIA, NO HA Y CONDENACIÓN EN COST AS PROCESALES, HÁGANSE LAS COMUNICACIONES QUE PROCEDEN, FIRME LA SENTENCIA, ARCHÍVASE EL PROCESO, NOTIFÍQUESE.

II) Contra el anterior pronunciamiento el impugnante interpone casación alegando dos motivos; los cuales se exponen a continuación:

Como primer motivo el recurrente señala la infracción del Art.330 No 4, en relación al Art. 244 Pr. Pn. En sus argumentos señala en lo medular los aspectos siguientes: "... INOBSERVANCIA del artículo 330 numeral cuarto del Código Procesal Penal, el cual reza solo pueden ser incorporados al juicio por su lectura: numeral cuatro la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a la Ley.----De la lectura del artículo anterior en su numeral, es comprensible taxativo, y no tiene lugar a equívocos, tal y como claramente es relatado en dicho numeral todos y cada uno de la prueba documental, que se pretenda incorporar mediante su lectura, en el caso que nos ocupa se ha planteado desde la acusación que el documento que plasma el Reconocimiento por fotografías, se trata de una prueba documental o de informes, el cual tiene asidero en el artículo en comento, no puede tener otra connotación diversa tal como se ha tratado de confundir al mencionar por parte del Tribunal de Sentencia en su resolución que en el "documento deben tener los jueces los álbumes de fotografías, para observar la calidad de las mismas, a fin de dar plena validez a las mismas", de la lectura del razonamiento anterior se colige que no se ha querido aplicar la disposición en comento, tal y como se ciñe a letra del texto; sino que se ha buscado eludir el documento resultando ser estas actas de reconocimiento bajo otros requisitos que no se encuentran plasmados en la normativa procesal en discusión, lo cual se sale del contexto legal en el cual se ha planteado, tal probanza, analizarlo la prueba ofertada a la luz, de otra normativa tal y como se ha efectuado de parte del Honorable Tribunal Segundo de Sentencia es totalmente inaceptable.----El Honorable Tribunal Segundo de Sentencia en su Resolución no solamente como se dijo inobserva la disposición citada, si no que también añade un ingrediente adicional a la negativa de aplicar la normativa procesal invocada el cual consiste en mencionar que: "... causa extrañeza que a partir de la captura de los sujetos señalados en! copias de fotografías no se haya verificado en la etapa inicial o instructoria diligencias judiciales de reconocimiento en rueda de personas que pudiese disipar la duda razonable a la que se ha arribado..." con dicho comentario se colige que para el Honorable Tribunal de Sentencia, tienen fuerza probatoria ÚNICAMENTE las diligencias que son practicadas por los señores Jueces bajo el contexto de anticipo de prueba; denegando validez probatoria de esta forma, y aún más cuestionando el hecho de no existir otras probanzas, y que no demuestran fehacientemente la existencia del ilícito acusado y por lo tanto no se tiene por acreditada la participación de los imputados en los hechos imputados; en consecuencia no se ha querido valorar las respectivas actas, por cuanto inclusive no se mencionan las fechas de las actas, al momento de valorarlas y efectuar el comentario respectivo solamente se comenta el dicho por los testigos, concluyéndose de esta forma que la operación efectuada por los honorables Jueces se efectúa sobre la base de la deposición de testigos y no sobre la base de las mismas actas puesto que en ellas se refleja las fechas exactas de la práctica de las mismas; de cuyo virtud se pudo haber extraído la valoración y cotejar esto con lo dicho de los testigos; pero como ya se dijo no se quiso tomar en consideración la prueba aportada por la fiscalía...".

En el segundo motivo, aduce la inobservancia del Art.362 No 4 Pr. Pn., del Código Procesal Penal. En la fundamentación que formula expresa esencialmente lo siguiente: "... Uno de los defectos que habilita la casación y el referido específicamente en la sentencia es el hecho de no guardar la debida congruencia en la misma esta circunstancia se puede advertir cuando por una parte se menciona dentro de la sentencia de una manera clara y tajante y sin lugar a dudas, que"... en todos los casos fueron utilizadas fichas delincuenciales que contenían FOTOCOPIAS DE FOTOGRAFÍAS, circunstancia que los suscritos jueces no pueden obviar, dado que al no contarse entre el elenco probatorio las fichas que sirvieron para las diligencias de reconocimiento no se puede tener certeza que las mismas sean fieles", por tanto, queda establecido que los señores jueces no tuvieron a la vista las fichas que tienen los señores del Centro de Análisis delincuencial; pero no obstante a lo anterior y de manera incomprensible se menciona mas adelante de la resolución definitiva otro párrafo que cotejándolo con el contenido de la reflexión anterior diametralmente se concluye, el cual es la siguiente "... pues en algunos casos, el resultado positivo de los señalamientos de fotografía se debió a la existencia de una cicatriz o de algún tatuaje, lo que no resulta ser fidedigno ante copias borrosas de fotografías...", III) Por su parte, la defensa técnica de los imputados, no contestó el recurso interpuesto, pese haber sido emplazada legalmente.

IV) Este Tribunal, luego del examen de fondo al recurso interpuesto y a la sentencia de mérito procede a hacer las consideraciones siguientes:

Como primer motivo, el impugnante invoca la infracción de los Arts.330 No.4 y 244, ambos del Código Procesal Penal. La razón principal de su desacuerdo, es que el sentenciador no habría incorporado las actas de reconocimiento por fotografía realizado en sede policial, como prueba documental o de informes y que por tal motivo no se aplicaron los Arts.330 No.4 y 244 Pr. Pn..

Al respecto, esta S. constata que lo afirmado por el recurrente carece de fundamento, por cuanto las actas de reconocimientos por fotografía, que estima no incorporadas al debate, figuran o aparecen introducidas en el juicio, las cuales sí fueron valoradas, según consta en el Romano I) de la sentencia de mérito a fs.61, en el apartado de la prueba documental; dichas probanzas se incorporaron de la forma siguiente: "

CONSIDERANDO

. I. Los suscritos Jueces, conforme con las reglas de la sana critica, valoraron la prueba que a continuación detalla: DE CARGO: ... DOCUMENTAL:

Acta de identificación de imputados por fotografías de archivos policiales de fs.11, 13, 15, 16, 18 y 19...".

Conforme a lo transcrito, y limitándose esta Sala resolver la pretendida inobservancia de los Arts.330 No.4 y 244 Pr. Pn., por cuanto no se puede ir más allá del motivo invocado, este Tribunal concluye que el sentenciador si incorporó y valoró como prueba documental, las referidas actas de reconocimiento fotográfico practicados en sede policial, por lo que en este aspecto no lleva razón el impugnante, en virtud de lo cual el presente motivo se rechaza por improcedente. Las otras argumentaciones del recurrente, en las que expresa su desacuerdo con las razones esgrimidas por el tribunal de juicio para fundamentar la duda generada a partir de tales reconocimientos, la Sala las estima impertinentes por no guardar relación con las infracciones alegadas, por lo que su pronunciamiento se difiere para ser resueltas en el siguiente motivo, por tener estrecha relación con éste.

En el segundo motivo, el impugnante alega la inobservancia del Art.362 No.4 Pr. Pn., por falta de congruencia o inconsistencia en los argumentos sentenciales que a juicio del recurrente son contradictorios, pues por un lado afirma el sentenciador que: "... en todos los casos fueron utilizadas fichas delincuenciales que contenían FOTOCOPIAS DE FOTOGRAFÍAS, circunstancia que los suscritos jueces no pueden obviar, dado que al no contarse entre el elenco probatorio las fichas que sirvieron para las diligencias de reconocimiento no se puede tener certeza que las mismas sean fieles." y por otro, menciona un argumento, a juicio del recurrente, diametralmente excluyente, el cual es el siguiente: "... pues en algunos casos, el resultado positivo de los señalamientos de fotografía, se debió a la existencia de una cicatriz o de algún tatuaje, lo que no resulta fidedigno no ante copias borrosas de fotografías...".

Previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del presente motivo, esta Sala considera pertinente citar el contexto argumentativo, esgrimido por el sentenciador para fundamentar la duda generada en su convicción a partir de los actos de reconocimiento por fotografía, practicados en sede policial por los diferentes testigos de cargo. Al respecto, el Tribunal de juicio argumentó lo siguiente: "... En cada uno de los asaltos, los testigos presenciales: A.I.P.S., N.E.E.M., M.O.C., A.A.A.C. y R.C.R.G. participaron en diligencias de investigación policial, realizadas por la investigadora C.M.C., destacada en el área de Patrimonio Regional de Investigaciones de esta ciudad, quien haciendo uso de FICHAS DELINCUENCIALES de sujetos que "roban las unidades de transporte y sujetos de maras de la ciudad de Chalchuapa", proporcionados por el Centro de Análisis delincuencial de la Policía Nacional Civil; los resultados de señalamiento previa muestra de fotografías de los procesados por parte de los testigos respectivos, según actas analizadas, se documentaron conforme con el artículo 244 del Código Procesal Penal y en apego al Artículo 164 del mismo Código que se documentó el resultado de las distintas inspecciones efectuadas.-----En cada diligencia de reconocimiento, los testigos realizaron señalamientos de fotografías que encausaron las investigaciones hacia los cinco imputados en este proceso; al respecto, llama la atención de los suscritos . Jueces, que en cada acto de reconocimiento realizado en la etapa administrativa, fueron utilizadas fichas delincuenciales que contenían COPIAS O FOTOCOPIAS DE FOTOGRAFÍAS, tal como consta en la literalidad de las actas de folios 11 y 18 y tal calidad no se cuestiona aún y cuando el testigo A.I. afirmó contradictoriamente en Juicio que le mostraron un "libreto original", más por los contenidos de las actas dichas y las deposiciones de algunos testigos, dejan claro que las fotografías mostradas a los testigos de cargo, eran fotocopias y aunque las actas de folios 13, 15, 16 y 19 no relacionan dicha circunstancia, claros fueron los testigos A.C., G.A. y R.G., que las fotografías que les mostraron de la policía, eran fotocopias y dado que las diligencias de reconocimiento se realizaron en su mayoría el día 19 de octubre, salvo la correspondiente al testigo *********************** que se efectuó el día dieciocho d4el mismo mes y año, conclúyese que en todos los casos fueron utilizadas fichas delincuenciales que contenían FOTOCOPIAS DE FOTOGRAFÍAS, circunstancia que los suscritos jueces no pueden obviar, dado que al no contarse entre el elenco probatorio las fichas que sirvieron para las diligencias de reconocimiento, no se puede tener certeza que las mismas sean fieles con los rostros de las personas que según los testigos de cargo fueron los asaltantes en cada uno de los hechos investigados...".

De los argumentos sentenciales transcritos, esta Sala concluye lo siguiente: A) Que en todos los reconocimientos realizados por los diferentes testigos de cargo fueron utilizadas fichas delincuenciales que contenían FOTOCOPIAS DE FOTOGRAFÍAS.

B) Que el Tribunal de juicio no contó, entre la prueba producida en el juicio, con las fichas que sirvieron para efectuar las diligencias administrativas de reconocimiento.

C) Que por tal razón el Tribunal sentenciador, no tuvo certeza que la Fotocopia de Fotografías, sean fieles a los rostros de las personas que según los testigos de cargo fueron las personas que ejecutaron cada uno de los hechos acusados.

D) Que las diligencias en mención no obstante ser legítimas, son a juicio del sentenciador, insuficientes para tener sin lugar a dudas como identificados a los sujetos activos del delito.

E) Que la duda razonable generada a partir de tales reconocimientos, se hubiese disipado, si en la Fase inicial o de instrucción se hubieran practicado diligencias judiciales de reconocimiento en rueda de personas.

F) Que no existe ninguna contradicción en los argumentos sentenciales citados.

Inicialmente, esta S. concuerda con la doctrina en que el reconocimiento de fotografías, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art.12 Cn.. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala estima pertinente citar las siguientes reglas para la buena práctica de tales reconocimientos: 1) Se mostraran al testigo, series completas de fotografía, cuyo número no debe ser inferior a cinco; 2) Se ha de tratar de una foto del sospechoso entremezclada con fotos de personas de características similares; 3) Si el reconocimiento lo hacen varios testigos, lo llevarán a cabo de forma separada y sin que se comuniquen entre sí; 4) Las fotografías que se muestran al testigo no deben contener señalo marca alguna que le oriente en su reconocimiento.

Estas reglas son sugerencias, entiéndase, para la práctica de diligencias judiciales de reconocimiento de fotografía, debiéndose observar, en lo posible, cuando el reconocimiento se realiza en sede administrativa.

De lo anteriormente expuesto, se advierte que ninguna de las reglas en mención hace referencia a albumes fotográficos elaborados a base de fotocopias de fotografía; sin embargo, la Sala es del criterio que en tales casos se podrá superar tal deficiencia con la realización del reconocimiento en rueda de personas en sede jurisdiccional, pues si falta éste, el defecto es insubsanable.

Asimismo, considera la Sala que la duda originada por un reconocimiento con fotocopias de fotografías, es razonable, por cuanto una actuación policial de esta naturaleza, afecta directamente el valor conviccional que sobre la misma se forme el Juzgador; así también, se debe tomar en cuenta que los testigos, aún cuando proceden de buena fé a realizar dichos reconocimientos, por tratarse de copias o fotocopias, pueden fácilmente equivocarse, dado que ni siquiera la misma fotografía contiene a plenitud las características particulares de la persona cuya imagen reproduce, como lo son: el color de piel, estatura, complexión física, etc.. Menos aún las reproducirán fotocopias de fotografías, por lo que su valor conviccional en este caso es exiguo. No obstante, como ya se expresó, puede servir como un medio para iniciar una pesquisa de cara a la individualización de la persona objeto de la investigación.

En el caso que nos ocupa, es evidente que los reconocimientos no se han realizado con fotografías, sino con Fotocopias de Fotografías, lo cual dificulta gravemente su valoración, especialmente porque al analizar la prueba testimonial se encuentran ciertas incongruencias con las descripciones que se han formulado en los actos de reconocimiento. No obstante, dicha deficiencia se hubiese superado con el reconocimiento judicial en rueda de personas, pero tal diligencia no se practicó, constituyendo éste, un vacío insuperable en la labor del fiscal que dirigió la investigación, y en un Estado como el nuestro, que pretende ser de derecho, no puede cargarse en las espaldas del acusado, las deficiencias y vacíos provenientes del, ente estatal encargado de fundamentar la acusación.

Por todo lo expuesto, esta S. considera que los fundamentos sentenciales, en los que el Tribunal de Juicio basó la duda razonable por la cual absuelve a los acusados, son completamente validos, coherentes y producto legítimo de la valoración integral de la prueba, la cual se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, razón por la que el vicio alegado es inexistente, de consiguiente el segundo motivo también se rechaza por improcedente.

POR TANTO: Con base a los argumentos expuestos y disposiciones legales citadas y Arts. 130, 356, 357, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

A) DECLÁRASE QUE NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia de mérito por los motivos de forma alegados.

B) D. firme la sentencia absolutoria.

Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.--------------------------G.U.D.C.-----------------------R.M. F.H.-------------------------M. TREJO-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------RUBRICADAS-------------------ILEGIBLE.

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