Sentencia nº 464-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia464-CAS-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

464-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del día nueve de agosto de dos mil cinco.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.A.A.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del día veintiséis de octubre del año dos mil cuatro, en el proceso penal instruido contra el imputado J.F.H., por el delito de ROBO AGRAVADO, Arts. 212 Y 213 No. 2º. Pn., en perjuicio patrimonial del señor A.J.H.R..

Habiéndose cumplido con las formalidades previstas en la ley, para la interposición del recurso de casación, ADMITASE el mismo y decídase en sentencia de casación sobre el motivo alegado.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva expresada en el preámbulo, se resolvió: "... POR TANTO; con fundamento en el voto unánime, las razones expuestas, y los Arts. 11, 12, 172 y 181 de la Constitución de la República; Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; A.. 1, 4, 212 y 213 número 2º. del Código Penal; Art. 1, 15, 43, 53 inciso 1º. No. 6, 130, 162, 330, 354, 356, 357, 359 y 360 del Código Procesal Penal; A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA

    MOS: A) ABSUELVASE al imputado J.F.H., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia por el delito de ROBO AGRAVADO, Art. 213 número 2º. del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor A.J.H.R., B) ASUELVASE a dicho imputado de toda responsabilidad civil y costas procesales; C) Póngase inmediatamente en libertad al imputado J.F.H., librando al efecto los oficios correspondientes; y D) si las partes no recurrieren de ésta resolución, se considera firme.- NOTIFIQUESE." II.- Contra el anterior pronunciamiento, el impugnante como primer punto alega la vulneración del Art. 66 Pr. Pn., por el hecho que el juzgador decidió separar el juicio y conocer únicamente por el imputado, J.F.M., decisión que ha su criterio quebrantó el debido proceso, pues las razones que expuso para decretarla, no encajan en las causales establecidas en la citada disposición. Agrega que acusó a J.F.M. y F.A.L.M. por el delito de Robo Agravado; sin embargo, el juzgador se excusó de conocer por F.A.L.M. bajo el argumento que era la cuarta ocasión en que se había frustrado la vista pública por la inasistencia de dicho imputado "... y que no era justo ni legal que la audiencia se estuviera suspendiendo por falta de ese traslado, cuando la misma Sección de Traslado de Reos, si presentaba al imputado J.F.H....".

    En otro apartado, invoca la violación de los Arts. 333 No. 3 y 350 Pr. Pn. por considerar que su inobservancia también vulneró el debido proceso, porque a su criterio no fueron correctas las conclusiones del juzgador, mediante las cuales prescindió de los testimonios de los agentes, R.E.B., J.A.R. y E.F.G., quienes por razones que se ignoran no se hicieron presentes durante el juicio, a pesar de su legal convocatoria. Estima, que por no haberse considerado el contenido de sus declaraciones se originó la sentencia absolutoria que ahora impugna.

  2. La Defensora Pública, licenciada R.M.P.O., al contestar el emplazamiento en lo medular de su escrito solicita "...Que la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, declare INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por extemporáneo, y porque los motivos que el F. invoca no son causa de Casación..." .

  3. Este Tribunal, al analizar lo referente al primer punto alegado, encuentra que efectivamente en las actuaciones consta que en varias oportunidades la vista pública se había suspendido por distintos acontecimientos, entre ellos, la inasistencia del imputado F.A.L.M., razón por la cual, el tribunal sentenciador a fin de evitar un mayor retardo en la administración de justicia, dispuso aplicar las reglas de competencia por conexión establecidas en el Art. 66 Inc. 2 y 3 Pr. Pn., en virtud del cual decidió realizar el juicio únicamente por el imputado J.F.M., habiéndose excusado para conocer por el imputado F.A.L.M., bajo el argumento que los elementos probatorios que habría de analizar para su juzgamiento, eran los mismos que servirían de base para el debate en este caso, aspectos que fueron confirmados por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por resolución de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro, por lo que remitió el proceso al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, para realizar el juicio correspondiente.

    Al respecto, la Sala aclara que no comparte el criterio del juzgador al separar el juicio por uno de los imputados, pues no debemos perder de vista que entendido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, más bien, éstas se encuentren sujetas a los procedimientos establecidos por las leyes. De este modo es que se orienta el sentido de la vinculación al imperio de la ley, característica fundamental del principio de legalidad en un verdadero Estado de Derecho, el cual se consagra en nuestra Constitución en el Art. 172 Inc. 3 que dice: "Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes." De tal suerte, que el juzgador no tiene facultades que le permitan crear procedimientos que no estén previstos en la norma, especialmente cuando con esta medida se pueda afectar derechos fundamentales de las partes en el proceso. En el caso presente, la decisión del Tribunal Segundo de Sentencia al someter a juicio únicamente por uno de los imputados por la inasistencia de F.A.L.M. por las razones anteriormente expuestas, no es causal de suspensión de conformidad con el Art. 66 Pr. Pn., -como bien lo ha señalado el recurrente- pues en el proceso no se observan diversas acusaciones formulada separadamente contra los imputados, ni la acusación ha versado sobre varios hechos punibles, aspectos por los cuales es dable la separación o acumulación de juicios; en consecuencia, la Sala concluye que con dicha decisión se produjo la vulneración alegada.

    No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal a efecto de fundamentar adecuadamente el presente fallo, ha optado por solicitar al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, informe sobre el proceso instruido contra el imputado F.A.L.M., cuyo estado será de mucha utilidad a fin de resolver este reclamo. En tal sentido, se recibió por parte del citado Tribunal, la certificación del Acta de vista pública y de la sentencia definitiva en dicho proceso, pronunciada a las catorce horas del día veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se absolvió de toda responsabilidad penal y civil al imputado en cuestión por el delito de Robo Agravado, y en vista que de la misma no se interpuso recurso alguno hasta esta fecha, pasó al archivo del citado tribunal.

    Ante esta situación, la Sala considera que resultaría inoficioso casar la sentencia recurrida y anular la vista pública que le dio origen, pues pretender un nuevo juicio en el cual concurran ambos imputados, sería atentatorio para los derechos fundamentales de F.A.L.M., ya que la sentencia que resolvió su situación jurídica ha adquirido firmeza y por ende no podría sometérsele a un nuevo juzgamiento. Además de ello, la nueva vista pública versaría siempre sobre el imputado J.F.H., careciendo de todo sentido ordenar la acumulación en este momento, razón por la cual, el reclamo propuesto debe declarase que no ha lugar a casar. Sin embargo, dado el defecto advertido, se le sugiere a los juzgadores del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, que en lo sucesivo agoten el procedimiento establecido en la ley para evitar situaciones como la señalada.

  4. En cuanto al segundo reproche, es decir, sobre la violación de los Arts. 333 No. 3 y 350 Pr. Pn. por considerar el recurrente, que su inobservancia también vulneró el debido proceso, la Sala a efecto de verificar la existencia del mismo, lo hace en los términos siguientes: que en materia de recursos es imprescindible la existencia del agravio como presupuesto indispensable de impugnación, pues no basta cualquier irregularidad para anular un proceso, máxime cuando su sola ocurrencia no ha generado una desventaja o afectación de derechos o garantías para las partes que lo reclaman; o peor aún, si la afectación ha sido provocada por negligencia en el accionar de la parte que lo pretende hacer valer.

    En ese orden de ideas, en el proceso se advierte que desde las etapas previas fueron ofrecidos y admitidos como medios probatorios para el juicio, los testimonios de los agentes captores, J.A.R.G., E.F.G. y R.E.B.R., pero debido a su inasistencia injustificada durante la vista pública se prescindió de sus declaraciones. Ante ello, consta el acta de la vista pública, que el A.F. solicitó la suspensión de dicha audiencia y proceder según lo exigen los Art. 333 No. 3 y 350 Pr. Pn., ya que para sus intereses eran indispensables dichos testimonios. Este argumento fue rechazado por el sentenciador, por considerar que fue el fiscal a cuyo cargo se encomendó la comparecencia de dichos testigos, en virtud que dicha representación propuso aquella prueba.

    Acorde con todo lo expuesto, este Tribunal no encuentra erróneo el procedimiento seguido por el Tribunal de Sentencia en cuanto a este punto, pues, si bien cabe aclarar que fueron distintas las causas por las cuales se frustró la vista pública, de ninguna manera la Sala puede pasar por alto el accionar del Agente Fiscal, cuya actuación ha resultado deficiente en el diligenciamiento del caso, por cuanto consta en el proceso que se le encomendó -por haberlo aceptado- el hacer comparecer a dichos testigos, sin que haya expuesto razones fundadas acerca del cumplimiento o no de la misma. Lo anterior consta en el acta de suspensión de fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro, que en lo pertinente dice "... asimismo no comparecieron los testigos ofrecidos por la Representación fiscal, en ese sentido se dan al fiscal del caso las citas respectivas, comprometiéndose dicho profesional hacer las diligencias a fin de hacerlos comparecer;...". De tal suerte, que la representación fiscal contó con seis días a partir de esa fecha para localizar a sus testigos y hacerlos comparecer al juicio a su cuenta y riesgo, no pudiendo reclamar hasta en este momento la ejecución de un acto que por su displicencia no se realizó en el estadio procesal designado para tal efecto; sobre todo, si consideramos que con los citados testimonios la fiscalía pretendía robustecer el acervo probatorio para sustentar su acusación. Es por ello, que sorprende a este Tribunal que esperara hasta llegada la fecha de la audiencia de vista pública para solicitar una nueva suspensión, lo cual provocaría una indebida prolongación del juicio.

    En consecuencia, no habiéndose establecido perjuicio a los derechos del impugnante, ni siendo relevante a los mismos efectos la falta de sujeción por parte del tribunal a formalidades que obran en poder de las partes técnicas del proceso, también deberá declararse que no ha lugar a casar la resolución impugnada por el segundo de los reproches.

    POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 357, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por los reclamos que invocó el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.

    En consecuencia, remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    J.N.C.S.--------------------F.L.A.----------------GUSTAVO E.V.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

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